Silao de la Victoria, Guanajuato, 3 tres de junio de 2019 dos mil diecinueve.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1684/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 5 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, *****, por propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«(…) el ilegal contenido del oficio número *****, emitido por el Secretario de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato (…)»
Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, para que emita otro acto donde determine procedente su solicitud y, en consecuencia, realice todas las gestiones necesarias ante la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, para que sea expedido el titulo de crédito que cubra el pago de 20 veinte días por cada año de servicios laborados para la Secretaría de Seguridad Pública, 2
correspondiente del 1 uno de septiembre de 2006 dos mil seis al 15 quince de septiembre de 2010 dos mil diez.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 6 seis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se admitieron las pruebas ofrecidas por la parte actora en su escrito inicial de demanda, así como la prueba presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; igualmente, se le hizo saber que en relación con el ofrecimiento de las constancias que integran el proceso *****, esta Sala se allegaría de las mismas al momento de resolver.
Asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
De manera posterior, mediante proveído de fecha 21 veintiuno de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Secretario de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas en el ocurso de contestación.
Finalmente, se señaló fecha y hora para el desahogo de las pruebas confesional y testimonial, así como para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala. 3
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 11 once de marzo de 2019 dos mil diecinueve, se celebró la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.»1
1 Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 4
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa ***** el accionante pretende controvertir la legalidad de la resolución contenida en el oficio número *****, emitido el 26 veintiséis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, por el Secretario de Seguridad Púbica del Estado de Guanajuato, en el cual se da respuesta a la petición planteada por *****, en fecha 18 dieciocho de septiembre de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, dado que el accionante señala -bajo protesta de decir verdad- que la reproducción digital de tal documental corresponde a su original con firma autógrafa y, por ello, se le otorga valor probatorio pleno para generar convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Mas aún que, en su contestación de demanda, la autoridad encausada reconoce de manera expresa la veraz emisión del oficio impugnado, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del 5
asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
Luego, en su contestación de demanda, la autoridad demandada sostiene que se actualizan en la presente causa las causales de improcedencia previstas por el numeral 261, fracciones I y II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, pues alega que el oficio controvertido no causa afectación alguna al interés jurídico del actor, ya que tal actuación solo representa una respuesta al derecho de petición ejercido por el accionante ante esa autoridad; asimismo, dice que lo determinado por el Magistrado Propietario de la Tercera Sala ha consumado todos sus efectos, debido a que el accionante no promovió oportunamente en sede jurisdiccional la aclaración de sentencia, recurso de reclamación o amparo directo correspondiente.
En primer término, se precisa que para ser parte en un proceso contencioso-administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, del que se presume ha sido vulnerado por la autoridad administrativa al emitir el acto impugnado. Esto es, debe suponerse un agravio personal y directo en contra del
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 6
actor, lo cual constituye un presupuesto procesal para la legitimidad en el proceso, así como de interés jurídico.
Sustenta lo antepuesto, por analogía o símil, lo establecido en la jurisprudencia cuyo texto reza:
«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»3
Énfasis añadido.
En ese orden de ideas, del análisis efectuado a la resolución contenida en el oficio número *****, se desprende que ***** en efecto, tiene un interés jurídico susceptible de ser defendido en la presente causa, al ser éste el destinatario de la actuación de autoridad4, la cual además le irrogó una afectación a su seguridad jurídica y esfera de derechos, ya que la autoridad negó de manera expresa su petición.
Ello, pues si bien es cierto que la misma dimana del ejercicio de petición de la accionante -como lo refiere la encausada-, no menos verdadero es que dicha actuación se encamina a delimitar una situación jurídica y concreta del particular, así como la asignación de consecuencias perjudiciales a sus derechos; lo cual, no implica un obstáculo o impedimento procesal para conocer y resolver la presente
3 Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 4 Sustenta lo anterior el criterio emitido por este Tribunal, intitulado: «INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.» Expediente número *****. sentencia de fecha: 9 de enero de 1994. actor: *****. 7
controversia, sino en todo caso, una circunstancia que atañe a la legitimación en la causa del accionante para obtener un fallo favorable a sus intereses.
En esa misma sintonía, también es pertinente referir que la autoridad demandada yerra en su apreciación al señalar como un obstáculo procesal para dirimir la presente causa, la consumación de los efectos de lo determinado por el Magistrado Propietario de la Tercera Sala en el expediente número *****.
Ello, pues en términos de lo previsto por la causal de improcedencia consignada en el ordinal 261, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se entenderá como improcedente el proceso en contra de los actos que se hayan «consumado de modo irreparable».
Por acto consumado se entiende aquel que ha realizado en forma total todos sus efectos, es decir, cuya finalidad perseguida se ha obtenido en todas sus consecuencias jurídicas, y será de imposible reparación, cuando una vez efectuado, no permita restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de cometida la violación que se reclama5.
No obstante, se considera que la autoridad demandada tiene una apreciación equivoca de las circunstancias pues el acto impugnado lo constituye precisamente el oficio número *****, y no así la determinación resolutoria efectuada por el Magistrado Propietario de la Tercera Sala en el expediente número *****; lo cual no representa
5 Ilustra tal razonamiento, lo previsto por loa tesis intitulada: «ACTOS CONSUMADOS DE UN MODO IRREPARABLE.» Séptima Época Registro: 249975. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 163-168, Sexta Parte Materia: Común. Tesis aislada. Página: 14 8
un impedimento procesal para conocer y resolver el fondo de la presente controversia.
En suma, se desestiman las causales de improcedencia que invoca la autoridad demandada, consignadas en el ordinal 261, fracciones I y II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por otra parte, la autoridad demandada también asevera que el accionante pretende reclamar una cuestión que fue materia en la sentencia pronunciada por el Magistrado Propietario de la Tercera Sala en el expediente número ***** y, por ello, se actualiza el obstáculo en la procedencia del presente asunto dispuesto en el numeral 261, fracción III, del código de la materia, mismo que dispone:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:
III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por autoridad jurisdiccional, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto o resolución impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas;(…)»
Para sostener tal aserto, la encausada hizo suyas las pruebas ofertadas por el accionante y, en particular, las constancias que integran el expediente del proceso contencioso administrativo número *****; documentales que éste Juzgador procede a poner a su vista, a manera de hecho notorio, sin que para ello sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al presente sumario, en términos de lo previsto por el ordinal 55 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato6.
6 Tal determinación, es en virtud de que dichos medios de prueba son inherentes a la actividad jurisdiccional que desempeña esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, y en atención a que se trata de una facultad que el propio ordenamiento legal le confiere a esta Instancia con el fin de resolver una contienda judicial. 9
Ilustrativo del anterior razonamiento resultan, por analogía, la tesis cuyo rubro reza: «HECHOS NOTORIOS. LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y LOS JUZGADOS DE DISTRITO PUEDEN INVOCAR OFICIOSAMENTE, COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DE AQUÉLLOS COMO MEDIOS DE PRUEBA APTOS PARA DETERMINAR QUE SE ESTÁ EN PRESENCIA DE UN JUICIO DE AMPARO QUE RESULTA NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE»7
Al respecto, con el propósito de esclarecer si se actualiza o no el aludido obstáculo o impedimento para efecto de dirimir el fondo de la presente causa, es necesario destacar algunas consideraciones en el tema.
La causal de improcedencia prevista en el numeral 261, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, yace sujeta a la institución jurídica de la «cosa juzgada», la cual tiene como principal propósito generar certeza respecto de las cuestiones resueltas en instancias jurisdiccionales de manera definitiva, mediante la inmutabilidad de lo fallado en una sentencia ejecutoria, esto es, que no sea alterada la estabilidad y seguridad de los contendientes en el goce de sus derechos, en aras de proteger el derecho humano a la seguridad jurídica, tutelado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos8.
7 Novena Época. Registro: 176544. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Diciembre de 2005. Materia(s): Común. Tesis: XIII.3o.4 K. Página: 2679 8 De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la siguiente tesis cuyo título señala: «COSA JUZGADA. AL CONSTITUIR UN DERECHO HUMANO A LA SEGURIDAD JURÍDICA PROTEGIDO POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y POR LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 25, NUMERALES 1 Y 2 DE ÉSTA» Décima Época Registro: 2006697 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: XI.C.16 C (10a.) Página: 1630 10
De ese modo, debe resaltarse que la cosa juzgada -en sentido estricto-, también tiene reflejo materialmente directo respecto a litigios futuros en los que se ventilen cuestiones resueltas en un juicio anterior, por los mismos sujetos y conforme a similares causas, lo que implica la imposibilidad de que lo resuelto pueda discutirse posteriormente en diverso proceso y su actualización se sujeta a la condición de que exista sentencia firme, es decir, que en su contra no proceda medio ordinario o extraordinario alguno de defensa que pueda modificarla o revocarla, con las salvedades o excepciones que los propios ordenamientos jurídicos prevén.
Ilustra lo anterior, la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:
«COSA JUZGADA. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE AMPARO QUE LA PREVÉ COMO CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO RELATIVO, ES COMPATIBLE CON EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA. Conforme al precepto y porción normativa señalados, el principio de cosa juzgada opera en el juicio de amparo para actualizar una causa de improcedencia cuando existiendo una ejecutoria dictada en un juicio constitucional previo, se promueva uno nuevo en el que exista identidad de quejosos, autoridades responsables y actos reclamados, aunque las violaciones reclamadas sean diversas; figura que no sólo se actualiza cuando en la sentencia se haya resuelto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, sino también cuando se ha determinado su inatacabilidad a través de un diverso juicio constitucional, siempre que tal determinación se haya realizado en atención a razones o circunstancias que hagan inejercitable la acción de amparo de modo absoluto, con independencia del juicio en que se haya efectuado, pues esta situación no puede desconocerse en un nuevo juicio constitucional; lo que es compatible con la garantía de seguridad jurídica, pues el propósito de la figura de la cosa juzgada es revelar las condiciones terminantes en que habrá de concluir un asunto jurisdiccional, con lo que se dotará de certeza jurídica a la decisión definitiva asumida y a los intervinientes en el juicio respecto de las consecuencias derivadas 11
del caso, toda vez que el respeto a la decisión judicial constituye un pilar del estado de derecho como fin último de la impartición de justicia.»9
En este orden de ideas, para que surta con efecto directo la figura de cosa juzgada dentro de un posterior litigio, es necesario que concurran los siguientes elementos o requisitos: (i) identidad de las partes con la misma calidad en ambos procesos; (ii) identidad en la causa aducida en el juicio; (iii) identidad en el objeto10; y se destaca la relevancia de un elemento más a considerar: (iv) el análisis de fondo o de las pretensiones propuestas.
El último de los elementos implica que en el primer juicio se hubiere analizado en su totalidad el fondo de las prestaciones reclamadas, en razón a que de no concurrir no podría considerarse que se está ante la figura de la cosa juzgada, pues lo contrario, llevaría al absurdo de propiciar una denegación de justicia al gobernado, al no darle la oportunidad de que lo demandado sea resuelto en alguna instancia.
Sostiene lo anterior, la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:
«COSA JUZGADA. REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE. De los criterios sostenidos por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto del concepto de cosa juzgada, se pueden establecer los supuestos que deben verificarse a fin de determinar su existencia en un juicio, los que son: a) Identidad de las personas que intervinieron en los dos juicios; b) Identidad en las cosas que se demandan en los juicios; y, c) Identidad de las causas en que se fundan las dos demandas; sin embargo, se advierte un cuarto elemento de convicción que requiere
9: Décima Época; Registro: 2011383; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 29, Abril de 2016, Tomo II; Materia(s): Constitucional, Común; Tesis: 1a. XCV/2016 (10a.); Página: 1107. 10 Elementos que hasta aquí encuentran identidad con la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato que indica «Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones […] III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por autoridad jurisdiccional, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto o resolución impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas…» 12
verificar el juzgador a fin de actualizar la institución de la cosa juzgada y que se refiere a que en la primera sentencia se haya procedido al análisis del fondo de las pretensiones propuestas. Este último requisito cobra relevancia, pues debe considerarse que para que la excepción de cosa juzgada surta efectos, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia que ha causado ejecutoria y aquel asunto en el que dicha excepción sea invocada, concurra identidad en las cosas, en las causas, en las personas de los litigantes, en la calidad con la que intervinieron y, por supuesto, que en el primer juicio se hubiere analizado en su totalidad el fondo de las prestaciones reclamadas, en razón a que de no concurrir este último no podría considerarse que se está ante la figura de la cosa juzgada, pues lo contrario, llevaría al absurdo de propiciar una denegación de justicia al gobernado, al no darle la oportunidad de que lo demandado sea resuelto en alguna instancia.»11
Asimismo, debe señalarse que pueden existir circunstancias especiales que impiden que la cosa juzgada oponible tenga un efecto directo dentro del proceso, puesto que alguno de los elementos no son coincidentes, es decir, no guardan identidad con lo resuelto en un litigio anterior.
Sin embargo, es posible que la influencia de la cosa juzgada derivada de un proceso anterior, deba reconocerse en uno diverso, puesto que en la sentencia ejecutoriada fue resuelto un aspecto fundamental que, dentro del nuevo litigio, es fundamento esencial para su correcta resolución.
En estos supuestos, a pesar de que no exista la aludida identidad (partes, objeto y causa), es necesario que se determine el grado de la interdependencia de la relación sobre la que se pronuncia la sentencia y las diversas relaciones respecto de las cuales se trata de dilucidar si surte efecto reflejo.
11 Décima Época; Registro: 2014594; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: I.6o.T. J/40 (10a.); Página: 2471. 13
Por ello, debe acudirse a la figura denominada «cosa juzgada refleja» como uno de los efectos que tendrá la sentencia ejecutoriada emitida en litigio previo sobre uno posterior, puesto que, aun cuando no exista la concatenación de los elementos personales y objetivos en dichos procesos, existe una interdependencia en los conflictos de interés y, en consecuencia, lo resuelto dentro de un proceso anterior afecta, en cierta medida, a un conflicto posterior.
En este contexto, como elementos condicionantes de la eficacia refleja de la cosa juzgada, pueden establecerse los siguientes: (i) la existencia de una sentencia ejecutoriada; (ii) la existencia de un diverso o diversos procesos en trámite; (iii) la existencia de una relación sustancial de interdependencia respecto al objeto sobre el que versa el proceso previo -de donde deriva la sentencia ejecutoriada- y el que se tramita; (iv) la sujeción de las partes a la obligatoriedad de la sentencia firme del primer proceso.12
Sobre tales premisas y una vez efectuada la revisión al acto impugnado, como a las constancias que integran el expediente contencioso administrativo número *****, quien resuelve considera que la razón asiste a la autoridad demandada, al actualizarse en el presente proceso la figura de la cosa juzgada respecto a lo resuelto en el diverso proceso administrativo *****, como enseguida se explicará.
En la presente causa, cabe recordarse que el accionante controvierte la nulidad de la resolución contenida en el oficio número *****, emitido
12 Tal pronunciamiento, es congruente con el criterio adoptado por el Pleno de este Tribunal en la resolución emitida el 8 ocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho, dentro del Toca número 587/17PL, en la cual se determinó entre otras cosas que: «Ante estas condiciones, aun en aquellos casos en que la eficacia de la cosa juzgada no tiene un efecto directo respecto a un litigio diverso en tanto que no existe una identidad tripartita (partes, objeto y causa), es inconcuso que lo resuelto en un litigio tiene una eficacia indirecta o refleja dentro de un proceso instado con posterioridad, razón por la cual, el órgano jurisdiccional debe asumir dichos razonamientos, por ser indispensables para apoyar su fallo en el fondo, sobre aquel o aquellos elementos que están estrechamente interrelacionados con lo sentenciado a priori, y evitar así la emisión de sentencias contradictorias en perjuicio de los gobernados» 14
el 26 veintiséis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, por el Secretario de Seguridad Púbica del Estado de Guanajuato, cuyo contenido se transcribe a continuación:
« De la lectura del citado escrito, en respuesta a la primera de sus solicitudes donde pide al suscrito se admita el presente escrito y sea atendido de conformidad por encontrarse apegado a derecho.
En relación a lo anterior, le informo que el presente escrito se tiene por admitido ya que es un derecho fundamental que sean aceptadas por las toda petición que sea formulada por escrito de manera pacífica y respetuosa.
En referencia a su segunda solicitud, atendiendo a bs antecedentes manifestados en su escrito, me permito infórmale que su solicitud no se puede acordar favorablemente, ya que los a que hace alusión en el citado escrito, fueron planteados en su demanda, la cual fue radicada en la Tercera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en autos del Expediente *****, el cual ya fue resuelto y dicha resolución causo ejecutoria, en consecuencia y atendiendo a lo dispuesto en el arábigo 319 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dice:
«…Artículo 319. La cosa juzgada es la verdad lega/ y contra ella no es admisible recurso, ni prueba alguna, salvo los casos expresamente determinados por la Ley. La declaración de que una sentencia ha causado ejecutoria se hará de oficio y m admite recurso alguno…”
Por lo antes manifestado, se instruye al personal adscrito a la Dirección General Jurídica de Visitaduría Interna y Derechos Humanos, para que realicen la notificación del presente oficio, en el domicilio señalado por el solicitante.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 8 en su párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; así como el artículo 2 párrafo segundo, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; además de k) dispuesto por los arábigos 13 fracción IX, y 31 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; así como por los numerales 5 y 6 fracción XIII, del Reglamento Interior de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.»
15
Ello, en respuesta a la petición planteada por *****, en fecha 18 dieciocho de septiembre de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, en la cual solicita que se realicen las gestiones necesarias ante la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, con el objeto de que sea expedido a su favor un título de crédito que cubra el pago de 20 días por cada año de servicios laborados, por la parte faltante que va desde el 1 uno de septiembre de 2006 dos mil seis al 15 quince de septiembre de 2010 dos mil diez, en virtud de lo siguiente
«1. Como es conocimiento de esta dependencia, el suscrito ingresé a laborar bajo la subordinación jurídica y dependencia económica de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato el 1 de septiembre de 2006 con el cargo de Oficial de Seguridad, tal y como lo acredito con la copia simple del nombramiento emitido a mi favor por el Subsecretario de Administración del Estado de Guanajuato. (Anexo I)
Durante mi trayectoria profesional, ocupe diferentes cargos dentro de la corporación policiaca. Razón por la cual tuve varios nombramientos que señalaban el nuevo puesto que desempeñaba, siendo el último el de Escolta Principal adscrito a la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado.
2. Sin embargo, fui dado de baja el 23 de noviembre de 2017, derivado de un procedimiento administrativo disciplinario instaurado en mi contra por el Consejo de Honor y Justicia de esta Secretaria, registrado bajo el número *****.
3. En virtud de lo anterior, el suscrito presenté una demanda de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, la cual se radicó bajo el número *****
4. Seguido el juicio en todas sus etapas, el 10 de mayo de 2018 la Magistrada de la Tercera Sala del Tribunal dictó la sentencia correspondiente, en la cual decretó la nulidad total de la resolución emitida dentro del procedimiento número ***** y reconoció mí a ser indemnizado por diversos conceptos. Entre ellos, se reconoció mi derecho a la indemnización constitucional, consistente en el pago de 90 días de salario más 20 días por cada año de servicios laborados en la institución.
16
5. Ahora al pago de 20 días por cada año de servicios laborados, la Tercera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa ordenó que me fuera cubierta la cantidad de $***** por un total de 2626 días, contabilizados desde el 16 de septiembre de 2010 -fecha de ingreso señalada en el escrito inicial de demanda- al 23 de noviembre de 2017 -data en la que fui cesado de mis funciones-.
Sin embargo, el computo efectuado por la Sala fue determinado con base en una fecha de ingreso errónea, pues derivado de un error involuntario, en el escrito de demanda se señaló como fecha de ingreso el 16 de septiembre de 2010, siendo que como lo manifesté y acredité en el punto número I del presente ocurso, el suscrito ingresé a laborar para la Secretaría de Seguridad Pública del Estado el 1 de septiembre de 2006.»
Subrayado y énfasis añadido.
Anexando al efecto, tanto en su demanda como ante la autoridad administrativa, la documental consistente en nombramiento como «OFICIAL DE SEGURIDAD» otorgado a favor de *****, emitido el día 15 quince de diciembre de 2006 dos mil seis, por el Subsecretario de Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Ahora bien, de las constancias que integran el expediente del proceso administrativo número *****, tramitado por la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal, se advierte que:
1. El día 5 cinco de enero de 2018 dos mil dieciocho, ***** -ahora accionante-, promovió proceso administrativo en contra de la resolución dictada el 14 catorce de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, por el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, y recaída al Procedimiento Administrativo Disciplinario número *****, el cual tocó conocer a la Tercera Sala de este Tribunal.
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De manera específica, el ahora accionante peticionó como reconocimiento del derecho, entre otras prestaciones, el pago por concepto de indemnización constitucional integrada por 90 noventa días de salario y 20 veinte días por cada año de servicios laborados, conforme a lo previsto por el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Además, se aprecia que éste señaló como punto número 1 uno en los hechos que dieron motivo a su demanda, que: «(…) El suscrito comencé a prestar mis servicios bajo la subordinación jurídica y dependencia económica de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, a partir del 16 de septiembre de 2010.»
Para acreditar tal manifestación, exhibió como anexo a su demanda la documental consistente en nombramiento como «1ER. OFICIAL DE SEGURIDAD» Oficial de Seguridad otorgado a favor de *****, emitido el día 15 quince de diciembre de 2006 dos mil seis, por el Subsecretario de Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato.
2. Una vez seguidos los trámites procesales correspondientes, el 10 diez de mayo de 2018 dos mil dieciocho, la Magistrada de la Tercera Sala dictó sentencia en la cual se resolvió la nulidad total de la resolución impugnada, y reconoció los derechos del accionante consistentes en: (i) el pago de indemnización constitucional, integrada por 90 noventa días de salario y por 20 veinte días de salario por cada año de servicios prestado; (ii) el pago de aguinaldo y vacaciones a partir del 2018 dos mil dieciocho, prima vacacional a partir del 1 uno de julio de 2017 dos mil diecisiete, todos hasta que se cumpla materialmente con la sentencia; (iii) el pago de remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir a partir del 14 catorce de diciembre de 2017 dos mil diecisiete y hasta que se 18
cumpla la sentencia; y (iv) para que se realice la inscripción de la remoción en el Registro Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, así como la anotación respecto de la nulidad total de la remoción impugnada.
De manera particular, respecto del pago de 20 veinte días de salario por cada año de servicios prestado -como parte integrante de la indemnización constitucional-, determinó que:
« Por lo tanto, resulta procedente condenar al Consejo demandado a que realice las gestiones necesarias a fin de que el impetrante reciba por concepto de indemnización los siguientes importes:
a) La cantidad de $*****equivalente a 3 tres meses de precepción diaria ordinaria. Dicho monto resulta de multiplicar 90 noventa días (equivalente a 3 tres meses) por el importe de la última remuneración diaria ordinaria.
b) La cantidad de $*****, equivalente a 20 veinte días por cada año de servicio. Este monto se obtiene considerando lo siguiente:
– De la fecha en que el actor ingresó a la institución policial (16 dieciséis de septiembre de 2010 dos mil diez), según lo manifestado por ***** en su demanda, relacionado con la confesión expresa de la autoridad demandada a la fecha en que fue cesado (23 veintitrés de noviembre de 2017 dos mil diecisiete), transcurrieron 2,626 como se aprecia en la siguiente tabla: (…) -Si por 365 días de servicio (equivalente a un año) el actor tiene derecho a 20 veinte días de remuneración, entonces, por los 2,626 dos mil seiscientos veintiséis días le corresponden 143.89 ciento cuarenta y tres punto ochenta y nueve días; lo que resulta de multiplicar 2,626 dos mil seiscientos veintiséis por 20 veinte y el producto de ello dividido entre 365 trescientos sesenta y cinco.
– Así, el importe de la indemnización constitucional, en la parte relativa a 20 veinte días por cada año de servicio, es el resultado de multiplicar el monto de la remuneración diaria ordinaria por los 143.89 ciento cuarenta y tres punto ochenta y nueve días.»
19
Énfasis y subrayado añadido.
3. Posteriormente, mediante acuerdo emitido el día 28 veintiocho de junio de 2018 dos mil dieciocho, se determinó que la sentencia emitida el día 10 diez de mayo de 2018 dos mil dieciocho y recaída al expediente número *****, causó ejecutoria y se requirió a la autoridad demandada el cumplimiento de lo así condenado;
4. Finalmente, mediante auto dictado el día 19 diecinueve de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se acordó el cumplimiento total a la condena determinada en la sentencia de fecha 10 diez de mayo de 2018 dos mil dieciocho y se ordenó el archivo del asunto.
Hechas las anteriores consideraciones, es posible colegir que en la causa de conocimiento y en lo resuelto en el proceso contencioso número *****, se colman los siguientes extremos:
(i) la existencia de una sentencia ejecutoriada; específicamente, la sentencia emitida el 10 diez de mayo de 2018 dos mil dieciocho, emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, y recaída al expediente número *****, misma que causó ejecutoria el día 28 veintiocho de junio de 2018 dos mil dieciocho. Ello, sin perjuicio de que en ambos procesos no exista identidad de la autoridad demandada.
(ii) la existencia de un diverso o diversos procesos en trámite; concretamente, la causa de conocimiento;
(iii) la existencia de una relación sustancial de interdependencia respecto al objeto sobre el que versa el proceso previo -de donde deriva la sentencia ejecutoriada- y el que se tramita; misma que estriba en que, tanto en el proceso que se tramitó ante la Tercera 20
Sala, como en el que ahora se resuelve, *****, solicitó el pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado como indemnización constitucional.
Pretensión que efectivamente fue materia de análisis en el proceso con número de expediente ***** y sobre el cual se determinó la procedencia de su reconocimiento como consecuencia de la declaratoria de nulidad, en los términos así peticionados por el accionante en la demanda promovida en dicho proceso.
(iv) la sujeción de las partes a la obligatoriedad de la sentencia firme del primer proceso; particularmente, en razón de que la sentencia emitida el 10 diez de mayo de 2018 dos mil dieciocho causó ejecutoria y, con ello, se actualiza la existencia de un pronunciamiento firme y definitivo sobre la pretensión debatida, sin que se desprenda de autos que el ahora accionante hubiere interpuesto de manera oportuna los medios de defensa respectivos en contra de tal decisión.
Más aún que, en fecha 19 diecinueve de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, la Magistrada de la Tercera Sala tuvo a la autoridad demandada en el proceso número *****, por cumpliendo debidamente la sentencia emitida dentro de dicha causa, así como el archivo de tal asunto.
Por tanto, se concluye que en la presente causa opera como obstáculo en su procedencia, el efecto reflejo de lo resuelto en la sentencia emitida el 10 diez de mayo de 2018 dos mil dieciocho por la Magistrada propietaria de la Tercera Sala de este Tribunal, dentro del proceso administrativo con número de expediente *****, decisión que al haber causado ejecutoria, adquirió el carácter de «cosa juzgada» y, 21
por tanto, de inmutable; ello, en términos de los previsto por el numeral 319 el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone:
«Artículo 319. La cosa juzgada es la verdad legal y contra ella no es admisible recurso, ni prueba alguna, salvo los casos expresamente determinados por la Ley. Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria.»
Tal determinación, en congruencia con la decisión asumida por el Pleno de este Tribunal en la resolución emitida el 21 veintiuno de febrero de 2018 dos mil dieciocho, dentro del Recurso de Reclamación número Toca 388/17PL13, así como de conformidad con lo establecido en el criterio emitido por la Cuarta Sala de este Tribunal, cuyo texto y rubro rezan:
«COSA JUZGADA REFLEJA. SUS ALCANCES PERMITEN SOBRESEER EL PROCESO ADMINISTRATIVO. La cosa juzgada tiene por objeto, en términos generales, evitar la duplicidad de procesos cuando en el primero de ellos se resuelve una cuestión jurídica, y para que surta efectos en otro juicio es necesario que se actualice la identidad tripartita (partes, objeto y causa); de ahí que si bien es cierto que en la figura de la cosa juzgada refleja no se actualiza la referida identidad tripartita, no menos verdad es que la eficacia del efecto reflejo de la cosa juzgada impide que se dicten sentencias contradictorias en diversos juicios de nulidad cuando éstos derivan de una misma situación jurídica que crea efectos materiales iguales para la parte actora, no obstante que se refleje la afectación en diversas actuaciones, pero con el mismo contenido jurídico, pues precisamente, ese contenido es la vinculación que rige la resolución de ambos procesos o, en su caso, la influencia del primero para que se resuelva sobre el segundo; de ahí que aun cuando en la cosa juzgada refleja no ocurre la identidad tripartita, esa situación no es impedimento para declarar el sobreseimiento del proceso administrativo, de conformidad con la causal prevista en la fracción III del artículo 261 del Código de
13 Mismo en el que se resolvió, en esencia: «(…) la eficacia del efecto reflejo de la cosa juzgada impide que se dicten sentencias contradictorias en diversos procesos administrativos cuando éstos derivan de una misma situación jurídica que crea efectos materiales iguales para los actores, no obstante que se refleje la afectación en diversas actuaciones pero con el mismo contenido jurídico, entonces, precisamente, ese contenido es la vinculación que rige la resolución de ambos procesos o, en su caso, la influencia del primero para que se resuelva sobre el segundo» 22
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.»14
Énfasis añadido.
Luego, al actualizarse la causal prevista por el ordinal 261, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina la improcedencia del presente proceso, con el principal propósito de evitar el dictado de contradictorias en diversos procesos administrativos que derivan de una misma situación jurídica que crea efectos materiales iguales para el actor.
En consecuencia, al sobrevenir la causa de improcedencia referida con anterioridad, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con motivo de la anterior determinación, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por el actor. Lo anterior, con sustento en la siguiente jurisprudencia:
«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.» 15
14 Expediente 460/4ta.Sala/2015. Sentencia del 13 de mayo de 2016, ***********, parte actora 15 Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77 23
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción III, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Segundo del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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