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Silao de la Victoria, Guanajuato, 29 veintinueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1683/1ª.Sala/18 promovido por «*****, representada por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante el Sistema Informático de este Tribunal, el 29 veintinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, la *****, representada por *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«Su ilegal acuerdo y los efectos privativos de derechos del mismo, por la ilegal e improcedente extinción del Fideicomiso ***** y/o Fideicomiso Parque Piel; sin haber culminado las obras de urbanización y dejarlas funcionando; lo cual debió de haber consumado, empleando para tal fin, el producto de las ventas de las propiedades consistentes en 26 lotes de terreno y un área de ***** metros cuadrados, que corresponden a la Manzana *****, del Fraccionamiento.»

Énfasis de origen

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los efectos del acto impugnado; 2) el reconocimiento de los derechos que 2

a su favor instituyen diversas normas jurídicas y gozar de la certeza de y seguridad jurídica en relación con todos los actos de autoridad; y, 3) la condena a la autoridad demandada a efecto de que le restablezca en el pleno ejercicio de todos los derechos que le fueron violados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 6 seis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda; se tuvo por acreditada personalidad de quien promovió por la parte actora; se ordenó correr traslado a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

En relación con la solicitud de suspensión, se requirió a la autoridad demandada para que informara sobre la emisión del acto impugnado.

Por otra parte, se requirió a la autoridad demandada y al Gobernador del Estado, para que exhibieran copia certificada de diversas documentales por tener relación con los hechos controvertidos.

Se admitió la prueba de informes ofrecida por la parte actora; así como las documentales ofrecidas y exhibidas; la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable y se le requirió para que indicara con precisión el objeto de la prueba inspeccional y señalara el nombre de los testigos en la prueba testimonial ofrecida.

Finalmente, se tuvo a la parte actora por señalando abogado autorizado y correo electrónico para recibir notificaciones.

3

En proveído de 17 diecisiete de enero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por acreditada la personalidad del apoderado legal del Ayuntamiento del municipio de León, Guanajuato, así como la del Síndico Segundo, como representante legal del referido Ayuntamiento; se tuvo a la autoridad demandada por contestando en tiempo y forma la demanda; por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas y señalando abogados autorizados.

En razón de no señalar correo electrónico para recibir notificaciones, se le indicó a la encausada que se efectuarían por medio de los estrados de este Tribunal.

Se tuvo por cumplido el requerimiento efectuado mediante acuerdo de 6 seis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho al Ayuntamiento de León, Guanajuato, con la exhibición de las documentales solicitadas y de aquéllas que no fueron exhibidas, se le requirió de nueva cuenta para que las exhibiera.

Asimismo, se tuvo al Gobernador del Estado por exhibiendo las documentales que le fueron solicitadas.

Se tuvo a la autoridad demandada por rindiendo el informe solicitado a efecto de resolver sobre la suspensión y en consecuencia, se concedió la misma para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para que la autoridad demandada no continúe con los trámites jurídicos, administrativos y contables para extinguir y liquidar legal y administrativamente el Fideicomiso *****, ya que con su otorgamiento no se afecta el orden público o el interés social. 4

Por último, se ordenó emplazar al Gobernador del Estado de Guanajuato; al Comité Técnico del Fideicomiso *****; la Dirección General de Economía; Tesorería Municipal; y la Dirección General de Desarrollo Institucional, dependencias pertenecientes al municipio de León, Guanajuato, con el carácter de terceros con derecho incompatible a la pretensión del actor, a efecto de que manifestaran lo conveniente a sus intereses.

Mediante acuerdo de 18 dieciocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se requirió al Director General de Economía del municipio de León, Guanajuato, a efecto de que complete su contestación de demanda; al Ayuntamiento de León, Guanajuato, y al Gobernador del Estado, por cumpliendo los requerimientos que les fueron realizados por acuerdo de 17 diecisiete de enero de 2019 dos mil diecinueve; al Gobernador del Estado por no manifestando lo conveniente a sus intereses y al Director General de Desarrollo Institucional de León, Guanajuato, por realizando manifestaciones en su carácter de tercero.

Se admitieron las pruebas ofrecidas y exhibidas por el Director General de Desarrollo Institucional de León, Guanajuato, así como la presuncional legal y humana; por designando abogado autorizado y los estrados de este Tribunal para recibir notificaciones.

Se tuvo al Tesorero Municipal de León, Guanajuato, manifestando lo conveniente a sus intereses en su carácter de tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor; se le requirió para que tramitara dirección de correo electrónico y contraseña ante la 5

Secretaría General de Acuerdos su perfil de usuario, con la finalidad de apersonarse en la modalidad de Juicio en Línea, y estar en posibilidad de presentar sus promociones a través del Sistema Informático de este Tribunal; se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida, así como la presuncional legal y humana; se le tuvo por nombrando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.

Se agregó el acta circunstanciada de fecha 17 diecisiete de enero de 2019 dos mil diecinueve, suscrita por la actuaria adscrita a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal, en la que consta la imposibilidad de notificar al Comité Técnico del Fideicomiso *****, los acuerdos del 6 seis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, y 17 diecisiete de enero de 2019 dos mil diecinueve, dictados por esta Primera Sala; en virtud de lo cual, se encomendó a la Coordinación de Actuarios se realizara notificación personal de los cuerdos de 6 seis de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, y 17 diecisiete de enero de 2019 dos mil diecinueve, al Director General de Economía y al Comité Técnico del Fideicomiso Ciudad Industrial.

Conforme el proveído de 30 treinta de abril de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Director General de Economía del municipio de León, Guanajuato, por no realizando manifestaciones como tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor; por designando autorizados y correo electrónico.

Se requirió a los representantes legales del Comité Técnico del Fideicomiso *****, para que realizaran su registro como usuarios externos de los servicios informáticos ante la Secretaría General de 6

Acuerdos de este Tribunal, comparecieran al juicio en línea, acreditaran su personalidad y presentaran su contestación.

Mediante acuerdo de 13 trece de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Comité Técnico del Fideicomiso *****, por no realizando manifestaciones; por cumplido el requerimiento efectuado a la autoridad demandada de exhibir el instrumento público en que se protocolizaron los nombramiento de los delegados fiduciarios del Fideicomiso *****; se tuvieron por ofrecidas las pruebas inspeccional y testimonial a la parte actora, por no cumplir con los requerimientos que le fueron enderezados.

Por último, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 2 dos de julio de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, los que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer 7

y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Es de señalarse que en la presente instancia se cuenta con la copia certificada del acta levantada con motivo de la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento de León, Guanajuato, celebrada el 26 veintiséis de julio de 2019 dos mil diecinueve, mediante la cual, dentro del punto VI sexto del orden del día, relativo al Informe de Comisiones, se autorizó por unanimidad de sus miembros, la extinción del Fideicomiso *****, con número de contrato *****.

El documento descrito fue aportado por la autoridad demandada a requerimiento de esta Sala, por lo que en términos de lo previsto por los ordinales 78, 117, 121, 123 y 307 K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, razón por la cual, se tiene como un documento público con valor probatorio pleno, aunado al hecho de que no fue controvertido ni se objetó su existencia, contenido y alcance.

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 8

No obstante lo anterior, se precisa que de la lectura del acuerdo precitado, no se advierte que se encuentre dirigido a la impetrante o establezca consecuencias jurídicas para la misma.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

Ahora bien, en autos de la causa que se analiza, este Juzgador advierte la actualización de la causal de improcedencia prevista por la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ordinal que es de la siguiente literalidad:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

9

I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; […]»

Lo anterior, considerando además la manifestación de la autoridad encausada que se aprecia del escrito de contestación a la demanda, al indicar que la parte actora carece de interés jurídico al no poseer ningún vínculo con el Fideicomiso *****, porque no es fideicomitente, fideicomisario ni fiduciaria. Asimismo, la autoridad señala que se actualiza la inexistencia del acto, en razón de que no obstante el acuerdo del Ayuntamiento que autorizó la extinción del fideicomiso, éste se encuentra en etapa de liquidación.

Por su parte, similares señalamientos endereza el Director General de Desarrollo Institucional, tercero con un derecho incompatible con el del actor, al indicar que ningún perjuicio le ocasiona a la impetrante la extinción del fideicomiso, porque no existe ningún vínculo entre el mismo y la parte actora, sumado al hecho de que el fideicomiso se encuentra en etapa de liquidación.

En tal virtud, se precisa puntualizar que con independencia de que la existencia del acto quedó acreditada con la exhibición del acuerdo tomado por el Ayuntamiento de León en la Sesión ordinaria efectuada el 26 veintiséis de julio de 2018 dos mil dieciocho, y mediante el cual se aprobó extinguir el Fideicomiso *****, lo cual se indica en el Considerando Segundo de la Presente Resolución, el acuerdo que se combate no se encuentra dirigido a la parte actora, por lo que con independencia de que la autoridad demandada emitió el acuerdo 10

confutado, debe analizarse si el mismo afecta el interés jurídico de la accionante o le depara un perjuicio en su esfera jurídica.

Para ello, es necesario atender las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo que disponen los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para acudir a la presente instancia a combatir un acto o resolución de autoridad administrativa, es necesario contar con interés jurídico. Los preceptos legales referidos, son de la siguiente literalidad:

«ARTÍCULO 9 (…) Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido…»

«ARTÍCULO 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa…»

Énfasis propio.

Ahora bien, el interés jurídico reviste los elementos que se enuncian a continuación:

i. La afectación real y directa a un derecho o un bien: ii. La existencia de un acto o una resolución administrativa, y 11

iii. El nexo causal entre los supuestos anteriores, coincidentes en la misma persona (física o moral).

Entonces, es premisa fundamental que el particular que acude al proceso administrativo, debe acreditar, además de la existencia de un acto o resolución administrativa y la afectación a sus derechos y bienes, el nexo causal entre la resolución o acto de que se duele y la afectación real y directa, ambos coincidentes en la misma persona.

Por lo tanto, dado que la afectación de la que se duela el impetrante debe ser real y directa, resulta necesario que la actividad autoritaria le sea dirigida en forma cierta, es decir, que el particular que se considere afectado es destinatario del acto o la resolución de que se trate, o en su caso, que el cumplimiento de dicho acto o resolución afecte su esfera jurídica o patrimonial de forma directa e inmediata.

Conforme lo anterior, es necesario reiterar que el motivo de inconformidad de la parte actora, se hizo consistir en el acuerdo del Ayuntamiento que autorizó la extinción del Fideicomiso *****3.

Sin embargo, del análisis al acto confutado, no se advierte acto o resolución alguna que se encuentre dirigida en forma particular a la accionante, sino la decisión del Ayuntamiento de aprobar la extinción del Fideicomiso *****; de lo anterior se encuentra que la determinación del Ayuntamiento no le fue dirigida en forma alguna,

3 Tal afirmación se extrae de lo que la parte actora describe como actos o resoluciones impugnadas en su escrito de demanda y que literalmente señala: «[…] acuerdo y los efectos privativos de derechos del mismo, por la ilegal e improcedente extinción del Fideicomiso ***** y/o Fideicomiso *****; […]». 12

por lo tanto, en ese sentido, no se actualiza el interés jurídico de la actora.

El señalamiento anterior se apoya con el criterio emitido por la Segunda Sala de este tribunal, publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la página 46 bajo el rubro y texto siguiente:

INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.

En relación con la afectación real y directa, no es de soslayarse que la impetrante se duele del hecho de que la extinción del Fideicomiso *****, se llevó a cabo «sin haber culminado las obras de urbanización y dejarlas funcionando; lo cual debió de haber consumado, empleando para tal fin, el producto de las ventas de las propiedades consistentes en 26 lotes de terreno y un área de ***** metros cuadrados, que corresponden a la Manzana *****, del Fraccionamiento». Es decir, se aprecia que la actora esgrime una afectación que pretende derivar de omisiones provenientes de la realización de los fines del fideicomiso del que se aprobó su extinción.

De dicho reclamo, se colige que la actora esgrime que su interés jurídico se ve directamente afectado con la decisión del Ayuntamiento, no obstante que no le fue dirigido en forma personal; afectación que puede entenderse al amparo de la tesis que se describe a continuación:

13

«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia.»4

Sin embargo, toda vez que la figura jurídica del fideicomiso, conforme la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito5, es un contrato mediante el cual uno o varios fideicomitentes transmiten la propiedad de un patrimonio afecto a la consecución de fines lícitos y determinados, cuya realización se encomienda a la institución fiduciaria, estableciendo fideicomisarios o beneficiarios del fideicomiso, debe analizarse si la *****, A.C., es fideicomisaria ya sea en forma nominativa o derivado de la realización de los fines del fideicomiso del que se aprobó la extinción, específicamente como beneficiaria de la culminación de las obras de urbanización con el producto de la venta de los lotes de la manzana ***** del fraccionamiento Parque Industrial Ecológico de León.

Lo anterior, con la finalidad de advertir la afectación proveniente del acuerdo tomado por el Ayuntamiento de León, Guanajuato, en atención a que el interés de quien acuda al juicio de nulidad debe ser jurídico y no simple; es decir, debe ser titular de un derecho objetivo reconocido por la ley. El señalamiento anterior, encuentra apoyo en la tesis que a continuación se transcribe:

4 Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 5 Artículos 381 y 382 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito. 14

«INTERÉS JURÍDICO, DEFINICIÓN DE. El interés jurídico del promovente, ya fuere en el incidente de suspensión o en el juicio de garantías, debe sustentarse en un derecho objetivo reconocido por la ley, es decir, tal interés a que se refiere la Ley de Amparo ha de demostrarse en ciertos casos con el documento o medio de convicción idóneo con fuerza y valor probatorio pleno por el que una persona demuestra la titularidad de un derecho tutelado por la ley, mediante el cual pone en movimiento a la autoridad jurisdiccional federal para que ésta resuelva lo conducente en relación con la afectación alegada de ese derecho, lo cual para el juzgador en materia de amparo debe ser eficientemente probado; empero, tratándose de una controversia judicial del orden común, la autoridad judicial, de acuerdo con las normas aplicables al caso, decidirá si a alguna de las partes le asiste o no un derecho subjetivamente tutelado por la ley de la materia aplicable.»6

En consecuencia, se procede al análisis del interés jurídico de la parte actora; para lo cual, se considera necesario hacer mención de los antecedentes siguientes que constan en la representación digital de las copias certificadas aportadas por la autoridad demandada y los terceros con un derecho incompatible con la pretensión del actor, a los que se concede valor probatorio pleno al tenor de lo que disponen los artículos 78, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en atención a los signos, firma, sellos y calidad de los intervinientes:

1. Como lo señalan en forma coincidente las partes, el 12 doce de julio de 1978 mil novecientos setenta y ocho, el Ejecutivo Federal, a través de la extinta Secretaría de Programación y Presupuesto, emitió acuerdo mediante el cual se autorizó la creación del Fideicomiso *****7.

6 Tesis: II.2o.C.94 K, instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Septiembre ***** 2004, Novena Época, página 1790, registro 180609. 7 Información consignada en el Dictamen emitido por la Comisión de Desarrollo Económico y Rural, documento aportado en copia certificada por la autoridad demandada. 15

2. En la escritura pública número ***** de fecha 29 veintinueve de julio de 1978 mil novecientos setenta y ocho, se protocolizó el contrato de fideicomiso. En carácter de fideicomitentes se constituyeron: el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; el Gobierno del Estado de Guanajuato; «*****», S.A.; «*****», S.A.; «*****», S.A. de C.V.; y «*****», S.A.; como institución Fiduciaria, el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N. C.; y como fideicomisarios el Fideicomiso para el Estudio y Fomento de Conjuntos, Parques, Ciudades Industriales y Centros Comerciales (FIDEIN), como causahabiente del Gobierno Federal, el Gobierno del Estado de Guanajuato, y las empresas indicadas8.

3. Mediante Convenio Modificatorio al contrato del Fideicomiso *****, de fecha 3 tres de noviembre de 1982 mil novecientos ochenta y dos, el Gobierno del Estado de Guanajuato sustituyó al Gobierno Federal en su carácter de fideicomitente; a su vez, el Gobierno Federal otorgó su consentimiento para ser sustituido por el Gobierno del Estado de Guanajuato como fideicomisario9. Asimismo, las partes manifestaron su acuerdo de que los derechos y obligaciones de los que eran titulares los particulares fideicomitentes y fideicomisarios continuaran vigentes10.

8 Instrumento público aportado en copia certificada por el Director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobierno, para dar cumplimiento de lo requerido por esta Sala al Gobernado del Estado de Guanajuato. 9 Cláusulas Primera y Segunda del Convenio descrito. 10 Último párrafo de la cláusula Tercera del convenio modificatorio de fecha 3 tres de noviembre de 1982 mil novecientos ochenta y dos. 16

4. De la lectura a los antecedentes 17 diecisiete y 18 dieciocho del Convenio modificatorio al contrato de Fideicomiso *****, firmado en 1989 mil novecientos ochenta y nueve, se conoce que mediante escritura pública número *****de fecha 24 veinticuatro de junio de 1985 mil novecientos ochenta y cinco, la persona moral «*****», S.A. de C.V., cedió y enajenó en favor de «*****», S.A. de C.V., sus derechos como fideicomitente y fideicomisario en el fideicomiso de referencia.

Por otra parte, las empresas «*****», S.A., «*****», S.A. y «*****», S.A. (sic), convinieron transferir al Gobierno del Estado de Guanajuato sus acciones; del mismo modo ocurrió con las acciones que detentaban los señores *****, ***** y las personas morales «*****», S.A. y «*****», S.A. de C. V.

En virtud de lo anterior, conforme las cláusulas primera, segunda y tercera, del convenio señalado, el Gobierno del Estado de Guanajuato se constituyó en único fideicomitente y fideicomisario del Fideicomiso *****.

5. En la escritura pública ***** de 8 ocho de julio de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, se protocolizó la lotificación del fraccionamiento Parque Industrial Ecológico de León, lotificación que señala que no cuenta con una manzana denominada 10 diez.

6. Mediante escritura pública número *****, de fecha 4 cuatro de octubre de 1995 mil novecientos noventa y cinco, el municipio de León, Guanajuato, sustituyó al Gobierno del Estado de Guanajuato en 17

su carácter de fideicomitente y fideicomisario en el Fideicomiso *****11.

7. El 19 diecinueve de marzo de 1996 mil novecientos noventa y seis, el Gobierno del Estado de Guanajuato; el Municipio de León, Guanajuato; la sociedad civil *****; el fideicomiso ***** (identificado en el convenio como «El Parque»); el Fideicomiso ***** (identificado en el convenio como «El Fideicomiso»), y Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, suscribieron un convenio con el objeto de adquirir reserva territorial industrial para la ubicación, reubicación y modernización de la industria curtidora; establecer acciones para apoyar las obras de urbanización del Parque Industrial Santa Rosa y llevar a cabo un programa de saneamiento del ambiente.

Para ello, convinieron en la cláusula segunda, que «El Fideicomiso» se comprometía a comprar a «El Parque», una superficie de terreno, ubicado en las manzanas 2 dos, 3 tres y 7 siete, del referido parque industrial, especificándose que las obras de urbanización de dichas superficies corrían a cargo de la sociedad civil «Santa Rosa», quedando a cargo de «El Fideicomiso» únicamente la colocación del concreto para guarniciones, banquetas y arroyo.

En la cláusula cuarta se indicó que los recursos provenientes de la venta de la cláusula segunda se aplicarían al pago de pasivos de la sociedad civil con el municipio, «El Fideicomiso» y los contratistas encargados de la urbanización y el resto para continuar con las obras de urbanización.

11 El testimonio de la escritura pública descrita, es la representación digital de su copia certificada exhibida por la autoridad demandada y anexa a la contestación de la demanda. 18

Por otra parte, en la cláusula quinta, se acordó el compromiso de la sociedad civil de urbanizar la totalidad del parque industrial

Asimismo, en la cláusula séptima, «El Fideicomiso» se comprometió a vender a «El Parque» una superficie de ***** metros cuadrados de su propiedad, correspondientes a la manzana identificada como ***** del proyecto del Parque Industrial Ecológico de Curtiduría; compromiso sujeto al cumplimiento de la condición pactada en la cláusula segunda12.

8. Con fecha 7 siete de marzo de 2018 dos mil dieciocho, los integrantes de la Comisión de Desarrollo Económico y Rural del municipio de León, Guanajuato, emitieron un dictamen con la propuesta de extinción del Fideicomiso *****, por haberse cumplido el objeto para el cual fue creado.

9. El dictamen y la propuesta de extinción fueron acordados en forma positiva por mayoría calificada de los integrantes del cabildo presentes en la sesión ordinaria del Ayuntamiento León, Guanajuato, el 26 veintiséis de julio de 2018 dos mil dieciocho.

De los antecedentes expuestos, se pueden colegir válidamente las siguientes aseveraciones:

1. La promovente no forma parte de los fideicomisos involucrados en la propiedad y urbanización del fraccionamiento «Parque Industrial

12 En cuyo penúltimo párrafo se estipuló que las obras de urbanización correrían a cargo de la sociedad civil «*****». 19

Ecológico de León», asentamiento al que se refiere en su demanda, ni se advierte que sea beneficiaria del Fideicomiso *****.

2. Los lotes afectos a la manzana ***** del fraccionamiento en cita, son propiedad de la sociedad civil «*****»; persona moral distinta a la accionante.

3. Acorde con los instrumentos jurídicos mencionados, la sociedad civil indicada es la responsable de ejecutar la urbanización del fraccionamiento industrial.

Por otra parte, de la demanda instaurada por la promovente se advierten las siguientes inconsistencias:

1. No señala cuáles son los efectos privativos de derechos que le irroga la extinción del Fideicomiso *****, acreditando en forma fehaciente el derecho jurídicamente tutelado del cual sea titular y que se encuentre directamente afectado por la decisión administrativa.

Lo anterior, dado que establecer como afirmación que el acuerdo de extinción del fideicomiso tiene como consecuencia efectos privativos de derechos, la parte actora asumió la carga de la prueba el acreditar la existencia de los derechos de los que estima será privado, pues con tal afirmación pretende derivar para sí consecuencias favorables.

El anterior señalamiento encuentra apoyo en la tesis que se cita a continuación:

20

«PRUEBA CARGA DE LA. La carga de la prueba incumbe a quien de una afirmación pretende hacer derivar consecuencias para él favorables, ya que justo es que quien quiere obtener una ventaja, soporte la carga probatoria. En consecuencia, el actor debe justificar el hecho jurídico del que deriva su derecho. Así, la actora debe acreditar la existencia de una relación obligatoria. En el supuesto de que se justifiquen los hechos generadores del derecho que se pretende, la demandada tiene la carga de la prueba de las circunstancias que han impedido el surgimiento o la subsistencia del derecho del actor, puesto que las causas de extinción de una obligación deben probarse por el que pretende sacar ventajas de ellas.»13

El resaltado es añadido.

2. Resulta equivocada su apreciación de que las obligaciones de urbanización del fraccionamiento Parque industrial Ecológico de León, se encuentren a cargo del Fideicomiso *****.

3. Es desacertado el señalamiento de que el producto de las ventas de la manzana ***** del fraccionamiento en cita que pertenecieron al Fideicomiso *****, debieran destinarse a culminar las obras de urbanización, dado que dichas obligaciones son atinentes al fraccionador «*****», Sociedad Civil, circunstancia que se desprende del contenido del convenio de 19 diecinueve de marzo de 1996 mil novecientos noventa y seis, que tuvo por objeto apoyar las obras de urbanización del fraccionamiento Parque Industrial Ecológico de Curtiduría, específicamente de la obligación del Fideicomiso *****, de vender el terreno identificado como manzana ***** a la sociedad civil, quien conforme dicho instrumento jurídico tiene la calidad de

13Fuente: Semanario Judicial de la Federación; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, Tomo XII, Septiembre de 1993, página 291, registro: 215051. 21

fraccionador, y en cuyo instrumento jurídico se obligó a la realización de las obras de urbanización referidas.

De lo esclarecido, se arriba a la conclusión de que la actora no detenta el interés jurídico necesario para acudir a la presente instancia, pues no obstante la existencia y veracidad del acuerdo del Ayuntamiento que aprobó que se lleven a cabo las acciones necesarias para la extinción del Fideicomiso *****, tal determinación administrativa no le fue dirigida; no acredita la titularidad de los derechos o bienes que son afectados por el acuerdo combatido, y por lo tanto no se desprende del contenido o los efectos del acuerdo, perjuicio alguno para la impetrante.

Lo anterior, porque la decisión es tocante a la extinción de un fideicomiso público, del cual la actora no forma parte ni es beneficiaria, no obstante que se considera como tal y señala que el acuerdo de extinción «incumple en detrimento de los derechos» que le asisten, (conforme lo afirma en la descripción de hechos enumerada como XVII de su escrito de demanda), sin haber acreditado la titularidad de tales prerrogativas; aunado al hecho de que las omisiones que señala le causan perjuicio, no le conciernen a la autoridad demandada (Culminación de las obras de urbanización de la manzana 10 diez del Fraccionamiento Parque industrial Ecológico de León).

De lo expuesto, se concluye que la impetrante no acredita ni demuestra la afectación a su interés jurídico, elemento cuya carga de la prueba le corresponde, como elemento esencial para la procedencia del juicio. Lo anterior, acorde con lo que por similitud de razón establece la tesis 22

emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito que se transcribe a continuación:

«INTERÉS JURÍDICO, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL QUEJOSO ACOMPAÑAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RELATIVOS Y NO AL JUEZ RECABARLOS DE OFICIO. Si bien en la parte in fine del artículo 78 de la Ley de Amparo, se confiere al Juez de Distrito la prerrogativa para recabar las pruebas que habiendo sido rendidas ante la autoridad responsable no obren en autos y se estimen necesarias para la resolución del asunto, lo cierto es que tal dispositivo no obliga al resolutor federal a requerir de esa autoridad los medios de convicción que justifiquen el interés jurídico del promovente del juicio de garantías; esto, por la sencilla razón de que de conformidad con el artículo 4o. y la fracción V del artículo 73, interpretada en sentido contrario, ambos de la ley de la materia, el interés jurídico es un elemento esencial para la procedencia del juicio de amparo, cuya carga probatoria corresponde al quejoso y no al Juez de garantías.»14

Por otra parte, no se soslaya que el acuerdo del Ayuntamiento no extingue el fideicomiso, pues este contrato mercantil o bancario, sólo se extingue por el convenio de las mismas partes que lo constituyeron. Esto es, el acuerdo del Ayuntamiento por sí mismo tampoco le irroga afectación alguna a la demandante, en tanto de ostentar derecho alguno, puede hacerlo valer durante la etapa de liquidación del fideicomiso que para efecto de llegar a su extinción, sea instaurado.

Por lo tanto, se advierte actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción I del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que expresan lo siguiente:

14 Tesis: XXVII.6 K; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XVIII, Octubre de 2003, página 1030, registro: 183039. 23

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:

I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; […]»

En esa tesitura, se actualiza también la causal de sobreseimiento que señala el artículo 262, fracción II, del citado código administrativo, que literalmente expresa:

«Artículo 262. En el proceso administrativo procede el sobreseimiento cuando: … I. Durante el proceso apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; …»

En consecuencia, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con motivo de la anterior determinación, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por el actor. Lo anterior con sustento en la siguiente jurisprudencia15:

«SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de

15 Décima Época Registro: 2006697 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: XI.C.16 C (10a.) Página: 1630 24

los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso-administrativo.»

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción II, y 262, fracción II, y 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. El acto impugnado no afecta el interés jurídico de la actora, actualizando la correspondiente causal de improcedencia en el presente juicio, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dése de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

25

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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