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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1613/1ª Sala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 10 diez de septiembre de 2020 dos mil veinte, las personas mencionadas en el párrafo precedente promovieron, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señalaron como actos impugnados los siguientes:

«a) La boleta infracción con número de folio *****, la cual fue notificada personalmente el 31 de julio de 2020 […]

b) La respectiva calificación supra referida, donde se determinó un crédito fiscal por la cantidad de $*****…»

Además, hicieron valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: (i) se le reintegre la cantidad pagada indebidamente con motivo de la infracción impuesta, así como la actualización desde el mes en que se efectuó el pago, hasta la fecha en que la autoridad ponga a disposición dicha cantidad y (ii) que la autoridad demandada se abstenga de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, en el Registro Estatal de Antecedentes de Tránsito (REAT) y en el Sistema Integral de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato (SITTEG), ambos administrados por la ahora Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 2 dos de octubre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr

2 traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Además, se admitieron las pruebas documentales, la presuncional legal y humana. Y para mejor proveer, se requirió al Director General de Transporte del Estado de Guanajuato para que señalará el nombre del servidor público que calificó la boleta de infracción.

Asimismo, respecto a la suspensión solicitada, se concedió la misma para efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, que no se remita la boleta al área de procedimientos administrativos con el objeto de iniciar un tipo procedimiento sancionador que tenga como finalidad la cancelación o suspensión de los derechos de la licencia de conducir o la revocación/cancelación del permiso de transporte especial ejecutivo.

Posteriormente, en acuerdo de fecha 29 veintinueve de octubre de 2020, se tuvo a *****, Director de lo Contencioso adscrito a la Procuraduría Fiscal del Estado dependiente de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, y a *****, Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por las autoridades señaladas, la presuncional legal y humana en lo que favorezca al inspector demandado y como propias de la autoridad hacendaria las pruebas ofertadas por la parte actora.

Luego, en proveído de fecha 25 veinticinco de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo al *****, Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, señalando que la boleta de infracción con número de folio *****, de fecha 31 treinta y uno de julio de 2020 dos mil veinte, fue calificada por *****, en su carácter de Jefe de la Oficina Regional de Movilidad del Estado de Guanajuato; y se le emplazó para que diera contestación a la demanda promovida en su contra.

Consecutivamente, por acuerdo de fecha 22 veintidós de enero de 2021, se tuvo a *****, en su carácter de Jefe de Oficina Regional de Movilidad del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal.

3 Además se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida en su respectivo ocurso de contestación, además de la presuncional legal y humana en todo lo que favorezca.

Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 8 ocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 2 dos de octubre de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia:

4 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el 31 treinta y uno de julio de 2020 dos mil veinte, por el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.

▪ La calificación del acta de infracción, mediante la cual le fue determinado un crédito fiscal en cantidad de $*****, por concepto de multa, emitida por el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad del Estado de Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues aun cuando el accionante exhibió la documental digitalizada en original, bajo protesta de decir verdad, dicha documental resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su contenido, aunado a que no fue objetada por las partes del proceso; Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 121, 130, 131 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.

A) Refiere el inspector de movilidad demandado que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI, del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que no calificó el folio de infracción *****, de 31 treinta y

Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784.

5 uno de julio de 2020 dos mil veinte, en virtud de que no obra su firma, por lo que deviene inexistente el acto que se reclama. Sin embargo, este juzgador desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que se destaca que el acto atribuido al inspector no fue la calificación de la boleta de infracción, sino su elaboración, acto que fue expresamente admitido por dicha autoridad.

B) Por su parte el Jefe de la Oficina Regional señala que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI, del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que no elaboró el folio de infracción *****, de 31 treinta y uno de julio de 2020 dos mil veinte, en virtud de que no obra su firma, por lo que deviene inexistente el acto que se reclama. Sin embargo, este juzgador desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que se destaca que el acto atribuido al jefe de oficina no fue la elaboración de la boleta de infracción, sino su calificación, acto que fue expresamente admitido por dicha autoridad.

C) Por otro lado, la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración invoca el sobreseimiento del juicio al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al referir que no tiene el carácter de autoridad demanda, en virtud de que no ordenó, dictó o ejecutó acto alguno, sino que el acto combatido fue emitido por autoridad distinta.

Asiste la razón a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, en el sentido de que no tiene el carácter de autoridad demandada en este proceso.

Lo anterior es así, pues acorde con lo manifestado por el Director General de Transporte del Estado, mediante oficio número ***** personal adscrito a la Oficina Regional de Movilidad del Estado de Guanajuato, fue quien llevó a cabo la calificación de la infracción, y quien a su vez dentro de su contestación de demanda, de manera expresa señala que fue él quien calificó la boleta de infracción materia del presente asunto.

6 En ese sentido, no obstante que la documental aportada por la parte actora, denominada «Líneas de Captura para la recepción de pagos», proviene del sistema electrónico de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, lo informado por el Director General de Transporte, así como lo manifestado por el Oficial Regional de Movilidad dentro de su contestación de demanda, debe entenderse que son acciones realizadas por personal diverso a la dependencia hacendaria, es decir, tanto la calificación como la imposición de la multa fue calificada por una autoridad distinta a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato.

En ese sentido, se advierte que la determinación de la sanción correspondiente a la multa impuesta, que se materializa en el documento denominado «Líneas de Captura para la recepción de pagos», fue creado por el Jefe de Oficina Regional de Movilidad, por lo tanto, se trata de un crédito fiscal determinado en forma previa por una autoridad diversa a la hacendaria.

Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.

En cambio, cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo.

Robustece lo anterior, la tesis aislada V.2o.P.A.13 A (10a.)7 que a continuación se transcribe:

«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo

7 XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro

8 reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.»3 [Énfasis añadido].

En el caso concreto, derivado de lo que informa el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, se clarifica que la calificación de la boleta de infracción *****, se llevó a cabo por el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad del Estado de Guanajuato.

Por lo tanto, se concluye que la documental denominada «Líneas de Captura para la Recepción de Pagos» y la representación impresa del comprobante fiscal digital, que acreditan tanto la determinación de la sanción como el pago efectuado con motivo de la misma, no tienen la naturaleza de actos administrativos y, por tanto, no son susceptibles de ser objeto de impugnación, conforme a lo preceptuado en los numerales 136 y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que la cantidad enterada a la autoridad hacendaria por el concepto que se indica en el documento que contiene las líneas de captura concatenado con la factura digital, derivan de la liquidación o determinación efectuada por una diversa autoridad.

En consecuencia, la autoridad hacendaria estatal no tiene el carácter de autoridad demandada conforme a los señalamientos de previa exposición, por lo que se verifica la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, motivo por el cual se sobresee el presente proceso únicamente respecto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.

Sin embargo, es importante destacar que la autoridad hacendaria, que el sobreseimiento decretado no exime a la autoridad recaudadora de realizar,

3 Época: Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.13 A (10a.); Página: 3037.

9 dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, pues al tener el carácter de autoridad exactora está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente, así como al pago de actualizaciones sobre ese monto, todo ello debido a sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen4.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación relativo a la boleta de infracción, mismo que se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora en su concepto de impugnación señalado como «primero» aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la boleta de infracción impugnada.

Ello, pues refiere que la autoridad demandada omitió en señalar dentro de la boleta de infracción como es que concluyó que -supuestamente- se estaba ofreciendo o prestando el servicio de transporte ejecutivo de manera libre o directa en la vía pública; como es que concluyó que la llanta se encontraba en mal estado; y que no señaló la fecha de expedición ni expiración de su credencial laboral.

Además, niega lisa y llanamente:

4 Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» [Novena Época; Registro: 1003209; Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos; materia(s): Común; Tesis: 1330; Página: 1493].

10  Que se le hubiera solicitado la exhibición del teléfono inteligente para revisar si estaba utilizando la plataforma, con el fin de determinar que se había ofertado el servicio de transporte ejecutivo de manera libre o directa en la vía pública.  Que al momento de la detención haya traído persona alguna a bordo del vehículo.  Que el inspector le haya solicitado la exhibición de su licencia de conducir, ello con la finalidad de comprobar que manejaba un vehículo de servicio público con licencia distinta al autorizado.

(ii) Postura del demandado. Al respecto, se resalta que las autoridades demandadas refieren que ningún agravio le irroga la imposición de la infracción al accionante, pues la misma se encuentra debidamente fundada y motivada, al existir adecuación entre la conducta desplegada por el accionante y la hipótesis normativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la boleta de infracción impugnada fue o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

11

Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

En el caso concreto y desprendido del folio de infracción impugnado, se advierte que la motivación expresada por la autoridad demandada como concepto de infracción, consiste en la siguiente conducta:

«En la hora, lugar y fecha señalados, encontrándome en funciones de regulación y vigilancia del servicio especial de competencia estatal, se inspeccionó al vehículo cuyas características se describen arriba en este documento, mismo que aborda a una persona sexo femenino sin hacer uso de plataforma tecnológica motivo por el cual se infracciona por: ofrecer o prestar servicio de transporte ejecutivo de manera libre o directa en la vía pública, manejar vehículo de servicio público o especial con licencia distinta a la autorizada tipo A, 2 neumáticos en mal estado..» (sic)

Atento a lo antes señalado, se colige que el agente de tránsito concluyó que la hoy actora cometió la conducta consistente en: ofrecer o prestar servicio de transporte ejecutivo de manera libre o directa en la vía pública, manejar vehículo de servicio público o especial con licencia distinta a la autorizada tipo A y por traer 2 dos neumáticos en mal estado; además, también señaló como fundamento legal respecto de la hipótesis normativa prevista como infracción y que, según su apreciación, fue actualizada debido a los hechos desplegados por la accionante, los artículos 135 párrafo segundo, 168, 169, 236 fracción I y VIII de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios; 109 fracción IX, 464 y 669 fracción IV del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus municipios.

Sin embargo, dicha autoridad omitió realizar la expresión pormenorizada de los hechos y causas específicas relativas a cómo aconteció la conducta infractora, esto es, no explicó cómo advirtió la conducta desplegada por el accionante, es decir, no indica si señaló al conductor que detuviera la marcha del vehículo, si lo encontró estacionado o circulando, o bien lo detectó visualmente, así como tampoco indica cómo se percató de que los neumáticos

12 no se encontraban en buen estado, es decir, si advirtió una presión insuficiente, la alineación entre las cuatro ruedas no era la correcta, los neumáticos se encontraban deformados, tenían bultos, cortes, estaban desinflados, etc.

Además, el inspector de movilidad no señale con precisión en dicha boleta cómo es que se identificó ante el presunto infractor, esto es, el documento con el cual lo hizo y la vigencia específica de éste5.

De tal manera que, la actuación de la autoridad impidió al accionante conocer los criterios fundamentales de su decisión, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos y, en consecuencia, se estima que la autoridad demandada fungió como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de infracción combatido.

De igual manera, se destaca que el accionante niega haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción combatido, esto es, niega haber ofrecido o prestando el servicio de transporte ejecutivo de manera libre o directa en la vía pública. Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de los mismos, salvo que la aludida negación implique la afirmación de otro hecho.

Ahora bien, en relación con la negativa vertida por el accionante y contrario a lo que asevera la autoridad demandada en su contestación, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana6, pues ésta fue realizada de

5 Sirve de sustento la siguiente tesis aislada: «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 54 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE VIALIDAD PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. LOS POLICÍAS VIALES DEBEN ASENTAR EN ÉSTAS LOS DATOS RELATIVOS A SU IDENTIFICACIÓN.» Instancia: TCC; 10a. Época; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; VI.1o.A.92 A (10a.) ;TA; Publicación: viernes 22 de enero de 2016. 6 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741.

13 manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.

De esa forma, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de acreditar la veracidad de que el actor prestaba un servicio de transporte ejecutivo de manera libre o directa en la vía pública, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación.

Por otra parte, tampoco se advierte dentro del acto confutado que el inspector le haya solicitado al actor que exhibiera su licencia de conducir, ello con la finalidad de comprobar que manejaba un vehículo de servicio público con licencia distinta a la autorizado; lo que lleva a este juzgador a suponer que la autoridad impone sanciones a su arbitrio, en base a formatos pre-impresos, sin contar con los elementos y documentos suficientes, para determinar una infracción.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, al no quedar fehacientemente acreditada la comisión de la infracción que le fue atribuida y que, a consideración de la encausada, transgredía lo dispuesto en los artículos 135 párrafo segundo, 168, 169, 236 fracción I y VIII de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios; 109 fracción IX, 464 y 669 fracción IV del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus municipios.

En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la indebida motivación y fundamentación del folio de infracción impugnado, al evidenciarse que la autoridad demandada, por una parte, omitió expresar los razonamientos que permitieran al justiciable tener pleno conocimiento de los elementos considerados para efecto de determinar la comisión de la infracción que le fue atribuida y, en otro extremo, apreció de manera incorrecta los hechos que motivaron su actuación; lo cual, incumplió con el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

14

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada7, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo8.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución9.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en que:

A). Se deje sin efectos la infracción impugnada. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total de la infracción impugnada, esta se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca de la declaración de nulidad es que la boleta de infracción controvertida, no podrá surtir efecto alguno.

Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la boleta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no

7 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 8 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 9 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.)

15 se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá se subsanado, porque carece del elemento de validez exigido por el artículo 137, fracción VI, del Código citado, consistente en la debida fundamentación y motivación del acto administrativo.

B). Devolución de la cantidad pagada indebidamente. En su demanda, la actora solicita que le sea devuelta la cantidad pagada con motivo del folio de infracción declarado nulo, más la actualización generada; pago que se encuentra debidamente acreditado, pues el accionante manifiesta como parte de los hechos que dieron motivo a la demanda que, con la finalidad de recuperar el vehículo que le fue retenido en garantía, efectuó el pago de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado. Para acreditar lo anterior, el actor bajo protesta de decir verdad, exhibe junto a su demanda:

 Original sin firma autógrafa de la «líneas de captura para la recepción de pagos», emitida por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado, a nombre de *****, indicándose como referencia: «FOLIO: ***** » y «34-Multa por infracciones a la Ley de Movilidad», como fecha límite de pago el 10 diez de septiembre de 2020 dos mil veinte, y en la cual se determina en cantidad liquida el importe de $*****.

 Original sin firma autógrafa del comprobante fiscal digital con número de folio ***** en que consta el pago efectuado por la cantidad de $*****, por concepto de «Multa por infracciones a la Ley de Movilidad y su Reglamento», a nombre de *****, expedido por Gobierno del Estado de Guanajuato.

De las anteriores documentales, genera convicción en quien resuelve respecto de que la erogación consignada en la representación impresa del comprobante fiscal digital exhibido en la demanda, fue efectivamente realizada por la parte actora -***** – con motivo de la boleta de infracción impugnada, toda vez que los datos de identificación contenidos en dichos documentos resultan coincidentes con los consignados en la boleta de infracción.

16 Actuación que genera convicción en quien resuelve respecto de que la erogación consignada en el comprobante de pago antes citado fue efectivamente realizado por la accionante con motivo de la boleta de infracción impugnada. Máxime que la autoridad no objeto ni controvirtió dicho pago. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 130, 131 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato

Luego, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el actor, con base en las siguientes consideraciones:

Es de precisar que de conformidad con en el artículo 143 del Código de la materia, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal.

Es en este tenor, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato10, normatividad aplicable al caso concreto, dado que el pago fue efectuado en el mes de septiembre del 2020 dos mil veinte y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda ante este órgano jurisdiccional el 10 de septiembre de la misma anualidad, esto es, una vez iniciada la vigencia del citado ordenamiento legal, ordinal que enseguida se transcribe:

«Artículo 40. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate.

10 Publicado en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto.

17 Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo nace cuando dicho acto se anule…»

De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor.

Ello en virtud de que de conformidad con los artículos 25 y 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, el monto de los aprovechamientos -la multa- deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes, dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado, entre el índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.

Tratándose de devolución, la actualización comprenderá el periodo desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido, en el caso concreto desde el mes de septiembre de 2020 dos mil veinte, hasta aquel en que la devolución esté a disposición del actor11.

No se omite señalar que las autoridades demandadas refieren que es improcedente el pago de actualizaciones e intereses, ello lo sostiene con base en la jurisprudencia de rubro «LEYES TRIBUTARIAS. LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS, DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS, COMO EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, NO COMPRENDE EL PAGO DE

11 Ilustra lo anterior, la tesis aislada con el rubro «DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005)» Época: Décima Época; Registro: 2000567; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VII, abril de 2012, Tomo 1; Materia(s): Administrativa; Tesis: 1a. LXXIII/2012 (10a.); Página: 871.

18 INTERESES INDEMNIZATORIOS (CÓDIGO FINANCIERON DEL DISTRITO FEDERAL ABROGADO)».12

Sin embargo, el criterio citado es inaplicable en virtud de que no existe identidad de casos, dado que como se sostiene en la ejecutoria de la contradicción de tesis 200/2010 que le da origen, la Segunda Sala determinó de forma concreta que la materia de dicha controversia es determinar si conforme al artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal, la devolución del entero de una contribución que fue declarada inconstitucional en una ejecutoria de amparo, debe o no comprender el pago de intereses, ello reviste especial relevancia en virtud de que la propia jurisprudencia indica que «…tal obligación indemnizatoria a cargo del fisco puede derivar de lo dispuesto en las leyes fiscales de la regulatorias de la contribución específica, por lo que debe atenderse a ésta para determinar si se encuentra legalmente prevista su procedencia…»; así, para el caso de esta entidad, como se expuso, la obligación de la devolución de la cantidad pagada debidamente actualizada, deriva de los artículos 25 y 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

Por lo tanto, se condena a las autoridades demandadas, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora -Juan Carlos Aguilar Vázquez- la cantidad de $***** que pagó como multa, de forma actualizada desde la fecha en que se efectuó el pago y hasta que la devolución se realice; conforme al cálculo previsto en la codificación en cita.

C). Registro de infracción. En su demanda, la parte actora -***** – solicita que las demandadas se abstengan de inscribir cualquier registro o anotación de carácter negativo o perjudicial a su nombre con el fin de que no se le tenga como reincidente y en el caso de que ya se haya realizado, se elimine o cancele; en consecuencia, al haberse concedido la suspensión mediante auto de 2 dos de octubre de 2020 dos mil veinte, y al haber quedado el acto combatido insubsistente, la autoridad deberá de abstenerse de realizar cualquier tipo de registro.

12 Época: Novena Época; Registro: 163321; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, diciembre de 2010; Materia(s): Administrativa; tesis: 2a./J. 137/2010; Página: 526

19 Aunado a lo expuesto, se advierte que no existe en el expediente constancia del cumplimiento a dicha suspensión, por ello, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V y VI, del Código multicitado, quien resuelve determina que resulta procedente tal petición, toda vez que la parte actora no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo de los actos declarados nulos, de conformidad con el ordinal 143 del mismo Código.

De esa forma, se condena al Inspector de Movilidad demandado, a abstenerse de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo de la infracción declarada nula; y en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberá realizar las gestiones necesarias para que dicha anotación sea eliminada o cancelada.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento únicamente respecto de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto del presente fallo.

20 TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

CUARTO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia. Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Carolina Patlan Rivera, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1613/1ª Sala/2020.——————————————————–

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