Guanajuato, Guanajuato, 10 diez de abril de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1604/1ªSala/17 promovido por ***** y *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho de agosto de 2017 dos mil diecisiete, *****y *****, por su propio derecho, promovieron proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«a) La ilegal boleta de infracción con número de folio *****, redactada por el inspector *****, adscrito al Instituto de Movilidad de Guanajuato.
b) La respectiva calificación de la infracción supra referida, donde ilegalmente se determinó la cantidad de $*****.»
Además, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente causa: 1) la nulidad total de los actos impugnados; 2) el reconocimiento del derecho consistente en que: (i) se deje sin efectos la boleta de infracción impugnada; (ii) le sea devuelta la cantidad que pagó indebidamente con motivo del folio de infracción combatido; 2
(iii) el pago de los intereses que se generen desde la fecha en que realizó el pago y hasta que se cumpla a cabalidad la sentencia; y (iv) se giren la instrucciones necesarias al Instituto de Movilidad del Estado para que se abstenga de enviar todo tipo de comunicación que origine una anotación o registro negativo, y en caso de ya haberse realizado, se ordene a la autoridad encausada para que cancele dicha anotación.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 22 veintidós de agosto de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
De la misma manera, se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora para que manifestara lo que a su interés convenga.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca. Además, se le tuvo por designando abogados autorizados para recibir notificaciones en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibirlas.
Posteriormente, por acuerdo dictado el 09 nueve de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a *****, Inspector de movilidad, y a *****, Jefe de Oficina Regional de Movilidad -ambos del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato-, por contestando demanda en tiempo y forma legal.
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Asimismo, se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, por manifestando lo conveniente a sus intereses.
Además, se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas por las autoridades demandadas y el tercero con derecho incompatible, así como designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 02 dos de marzo de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 4
los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de los actos impugnados con la documental exhibida por la parte actora consistente en boleta de infracción número***** redactada el día 22 veintidós de julio de 2017 dos mil diecisiete, así como su respectiva calificación realizada el 26 veintiséis de junio de 2017 dos mil diecisiete, en la cual se impuso al accionante una multa por la cantidad de $*****.
No obstante que el documento antes referido corresponde a una copia al carbón, este genera convicción respecto de su existencia y contenido ya que contiene la firma autógrafa de la autoridad emisora, aunado al reconocimiento expreso realizado por la parte encausada en su contestación respecto de la elaboración del folio impugnado y, por tal motivo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se le otorga pleno valor probatorio dada su calidad de documento público.
Al efecto, resulta pertinente enunciar el contenido de la siguiente tesis:
«COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE UN DOCUMENTO. SI ESTA CONCATENADA CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS, PUEDE FORMAR CONVICCION. Si bien una copia fotostática simple carece de valor probatorio pleno, no puede negarse que es un indicio y, como tal, incapaz por sí solo de producir certeza; sin embargo, como todo indicio, cuando la fotostática se encuentra adminiculada con otros elementos probatorios, su 5
correlación lógica y enlace natural con la verdad que se busca, puede formar convicción en el juzgador.»2
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3
Luego, el Jefe de la Oficina Regional de Movilidad del municipio de Guanajuato, Guanajuato, refiere en su ocurso de contestación que, según su apreciación, el presente proceso contencioso administrativo resulta improcedente al actualizarse la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que dispone:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: …
2 Registro: 200696; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Materia(s): Común; Tesis: 2a. CI/95; Página: 311 3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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VI. Que sean inexistentes, derivada claramente esta circunstancia de las constancias de autos; …»
Lo resaltado no es propio.
Ello al tenor del siguiente argumento: «…toda vez que de la simple lectura del acto impugnado, se advierte que el suscrito no elaboré el folio de infracción número ***** de fecha 22 veintidós de junio del 2017 dos mil diecisiete, en virtud de que en dicha boleta, no obra la firma del suscrito en lo relativo a su elaboración, por lo que en ese orden de ideas deviene inexistente el acto que se me reclama correspondiente a la calificación de la boleta de infracción de marras. »
Al respecto, debe clarificarse que, en la presente causa, el accionante impugna tanto la boleta de infracción como su respectiva calificación, y el acto que le es reclamado al Jefe de la Oficina Regional de Movilidad del municipio de Guanajuato, Guanajuato, es la calificación de la infracción e imposición de la multa al accionante, misma que se encuentra debidamente acreditada conforme a lo expuesto en el Considerando Segundo.
Refuerza lo anterior el hecho de que, derivado de la lectura realizada a la parte posterior del folio de infracción, se aprecia que quien suscribe el acto como «autoridad calificadora» es *****, en su calidad de Jefe de la Oficina Regional de Movilidad del municipio de Guanajuato, Guanajuato; aunado a que dicha autoridad no controvirtió o impugnó la autoría de la firma alegando y demostrando su falsedad.
De esa forma, se desestima la causal de improcedencia invocada por la autoridad demandada
Agotado lo anterior, y toda vez que no se advierte que se actualice alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, por lo que al no 7
advertirse oficiosamente alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce en su concepto de impugnación «ÚNICO», medularmente, la indebida motivación de la boleta de infracción número *****, arguyendo que la autoridad fue omisa en plasmar y detallar en el acta de infracción como fue que concluyó que el impetrante no contaba con la licencia de conducir vehículos de servicio público y especial de transporte.
4 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 8
Asimismo, la parte actora niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción.
Ahora bien, a fin de obtener mayor comprensión en el presente estudio, se transcribe la motivación expresada por la autoridad demandada como «CONCEPTO DE INFRACCIÓN» del folio impugnado, misma que obra en el cuerpo del acto y dispone lo siguiente:
«Encontrándome en la hora, fecha y lugar arriba mencionados, encontrándome en funciones de regulación y vigilancia de prestación del servicio de transporte especial ejecutivo, se detecta el vehículo cuyas características se describen en este documento mismo que se infracciona a su conductor por: falta de licencia para conducir vehículos del servicio público y especial de transporte.»
Además, la autoridad demandada señala como «FUNDAMENTO» respecto de la hipótesis normativa prevista como infracción y que, según su apreciación, fue actualizada debido a la conducta desplegada por el accionante, los artículos 100, 135, párrafo segundo; 1, 2, 3, 15, fracción VII; 20, fracción I, II y III; 121, fracción I; 251 y 271 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; y 713, 714 y 669, fracción IV del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
A mayor abundamiento, resulta conducente transcribir el contenido de los ordinales 135, párrafo segundo, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; y 669, fracción IV del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, mismos que disponen:
Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
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«Artículo 669. Los operadores de los vehículos destinados a la prestación del servicio público y especial de transporte deberán llevar en el vehículo de que se trate los siguientes documentos: …
IV. La licencia para conducir vigente que se requiera según el tipo de vehículo; »
Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
«Artículo 135. El otorgamiento de las concesiones y permisos obliga a sus titulares a la prestación del servicio.
Cuando el concesionario o permisionario no preste de manera directa el servicio público o especial de transporte de que se trate, deberá contar con conductores que porten la licencia para conducir tipo «B»….»
Por su parte, las autoridades demandadas sostienen en sus distintos ocursos de contestación, que la boleta de infracción se encuentra debidamente motivada pues se expresa con precisión las circunstancias, el lugar y tiempo en que se dio el levantamiento de la misma, además de que existe adecuación entre el motivo aducido como la norma aplicable.
A continuación, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es necesario delimitar el objeto del presente proceso. En tal sentido, la «litis» en la presente causa consiste en determinar sí la boleta de infracción impugnada fue debidamente motivada o no por la autoridad demandada.
Luego, una vez realizado el análisis al contenido del acta de inspección número *****, de su calificación y de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, al advertir que no fueron precisadas las 10
circunstancias especiales, razones particulares y causas específicas que llevaron a la autoridad a determinar la comisión de la infracción atribuida a la parte actora.
Por lo tanto, este Juzgador determina procedente declarar la nulidad de la boleta de infracción número *****, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.
Además, el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estipula como elemento de validez del acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.
Luego, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.
Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:
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«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 5
Lo relatado es propio.
En tal sentido, por motivación debe entenderse a la expresión pormenorizada de las circunstancias, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto y a través de las cuales se explique al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificar dicha decisión autoritaria, le permitan su defensa para el caso de que resulte irregular. A lo anterior, sirve de sustento la siguiente Jurisprudencia, que al tenor de lo siguiente señala:
5 Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 12
Entonces, cuando hay violación a la garantía de motivación, ésta podrá ocurrir de dos maneras:
1. Formal, cuando existe omisión total e incongruencia del argumento explicativo, así como ante su notoria insuficiencia, ocasionando con ello que el destinatario no pueda conocer la esencia de las razones en que tuvo apoyo la emisión del acto autoritario, y por consiguiente, imposibilitando a éste cuestionar dicha decisión y defenderse adecuadamente; y
2. Material, cuando la explicación o razones dadas son incorrectas o indebidas, pero dan noticia de las razones de manera tal, que se pueda cuestionar el mérito de lo decidido.
Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.»6
Puntualizando que una de las formas en que puede configurarse dicha transgresión es la motivación insuficiente, la cual implica la falta de razones concretas y específicas, lo cual impide conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, cuando se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, y que, si bien permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, resultan mínimos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa.
6 Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498 13
Tal criterio se advierte de la tesis jurisprudencial que establece:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el «para qué» de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.»7
Énfasis añadido.
En el caso concreto, como ya fue acotado en supralíneas, la motivación plasmada en el acto impugnado consistió en el siguiente razonamiento: «Encontrándome en la hora, fecha y lugar arriba mencionados, encontrándome en funciones de regulación y vigilancia de prestación del servicio de transporte especial ejecutivo, se detecta el vehículo cuyas características se describen en este documento mismo que se infracciona a su conductor por: falta de licencia para conducir vehículos del servicio público y especial de transporte.»
7 Novena Época; Registro: 175082; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIII, Mayo de 2006; Materia(s): Común; Tesis: I.4o.A. J/43; Página: 1531. 14
Énfasis añadido.
De lo anterior se advierte que, si bien el inspector demandado indicó en el folio de infracción impugnado que *****-conductor del vehículo- fue infraccionado por no contar con licencia para conducir vehículos del servicio público y especial de transporte; lo cierto es que omitió realizar la expresión pormenorizada del contexto fáctico relativo a cómo aconteció la conducta infractora, esto es, si esa autoridad se identificó debidamente con el actor, si requirió al accionante la licencia correspondiente, a través de que medio se percató de la falta de licencia, y en general todas y cada una de las circunstancias acontecidas en el momento, que al plasmarse en el acto de molestia le permitieran al impetrante llevar a cabo una adecuada defensa de sus intereses.
Además, al quedar sentado que la autoridad no plasmó en el acto correctamente el relato pormenorizado de los hechos es inconcuso que, por consecuencia, tampoco realizó el proceso de subsunción correspondiente, esto es, la adecuación lógica-jurídica entre los motivos aducidos y la hipótesis normativa aplicable.
Aunado a lo anterior, vale clarificar que el inspector demandado está facultado para detener vehículos en tránsito, únicamente en el caso de que el particular haya cometido una infracción flagrante a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios o bien, que se le haya notificado la implementación de un operativo.
Lo antepuesto, al tenor de lo previsto en el numeral 68 de la citada Ley de Movilidad, que textualmente indica:
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«Artículo 68. No se podrá suspender la circulación a ningún vehículo por elementos de la Policía Estatal de Caminos o por las autoridades municipales, salvo los casos de delitos o infracciones flagrantes, requerimientos administrativos o mandatos judiciales en los casos que resulte necesario para la preservación del orden y la paz pública.»
Lo resaltado es propio.
Ello reviste especial relevancia, dado que el hecho de realizar el servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades es premisa fundamental para estar en posibilidades de que el inspector demandado detuviera al conductor del vehículo; sin embargo, de la motivación plasmada en la boleta controvertida no se advierte si la inspección fue en virtud de una infracción flagrante o bien, en virtud de la implementación de un operativo, así como tampoco se expresa si el conductor del vehículo se encontraba prestando el servicio público de transporte al momento en que fue detenido.
En ese sentido, de la contestación de demanda realizada por el inspector demandado, se advierte que este «pretende perfeccionar la motivación de su actuación», bajo la siguiente narrativa:
«Lo anterior es así en virtud de que detecté a la parte actora, conduciendo el vehículo objeto de la infracción en fecha 22 veintidós de junio del 2017 dos mil diecisiete, a las 14:27 catorce horas con veintisiete minutos, toda vez que el suscrito me encontraba realizando mis labores de vigilancia al transporte a un costado del Auditorio del Estado en el municipio de Guanajuato, Gto., donde detecté el vehículo Marca: Nissan *****, Color *****, y placas de circulación ***** del Estado de Guanajuato, el cual se encuentra afecto al servicio especial de transporte de personas en la modalidad de ejecutivo en el municipio de Guanajuato, Gto., con el número de permiso *****por lo cual y en atención a mis facultades para la inspección y vigilancia con la que se presta el servicio público y especial de transporte, le indiqué al conductor que detuviera la marcha de su vehículo y se 16
estacionara en un lugar donde no obstaculizara el tránsito a fin de verificar la legalidad de la prestación del referido servicio, y una vez que se detuvo me identifiqué ante él, portando mi identificación (gafete laboral) en lugar visible y le solicite sus documentos, sin que para tal efecto me proporcionara la Licencia de Conducir. (lo cual refiero le solicite de manera verbal)»
No obstante lo anterior, se desestiman los argumentos expuestos por la autoridad demandada, dado que dicha pormenorización de los hechos no fue asentada en el acto impugnado, resultando como formalidad necesaria que la motivación de toda determinación autoritaria conste en el documento continente de ésta y no en otro diverso, como lo es -en la especie- la contestación de demanda.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como lo establecido en la jurisprudencia de rubro: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCION Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO.»8
De ese modo, debe puntualizarse que el Inspector de Movilidad funge como «testigo, juez y parte» al momento de emitir el folio de infracción combatido y, por tal causa, le es exigible que dicha actuación sea cuidadosamente motivada, de manera que pueda advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.
8 Época: Séptima Época; Registro: 917740; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice 2000; Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Común; Tesis: 206; Página: 168.
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Agotado lo anterior, se concluye que le asiste la razón a la parte accionante, al considerar que en el acto combatido no se detallaron pormenorizadamente las causas que justificaran su emisión, y que por tal motivo, le fue obstaculizada la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en el folio impugnado, dejándolo en estado de indefensión e inseguridad jurídica.
En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la insuficiente motivación del acto impugnado, misma que trasciende en una indebida motivación, al evidenciarse que la autoridad demandada omitió expresar los razonamientos fácticos que permitieran al justiciable tener conocimiento pleno de los elementos considerados para la emisión del acta de infracción *****, incumpliendo con el margen de legalidad estipulado en los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitucional; y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De ese modo, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por el accionante. Lo anterior, por analogía, en concordancia con la siguiente jurisprudencia:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.»9.
9 Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 18
Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»10
Énfasis añadido.
10 Época: Novena; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.
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En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción número *****, realizada el 22 veintidós de junio de 2017 dos mil diecisiete, por*****, Inspector de movilidad adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.
En vista de lo anterior, lo conducente también es decretar la Nulidad Total del resto de las actuaciones que emanaron del acto nulificado, así como de aquellas que en alguna forma se encuentran condicionadas por dicho acto, esto es, la calificación de la boleta de infracción número *****, realizada el 26 veintiséis de junio de 2017 dos mil diecisiete por *****, Jefe de Oficina Regional de Movilidad del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, por tener el carácter de fruto derivado de un acto viciado de origen.
Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»11
11 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia(s): Común. Tesis: .Página: 280 20
Lo resaltado es propio.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, conforme a los siguientes puntos:
(i) Se deje sin efectos la boleta de infracción impugnada.
En relación con dicha petición, esta Juzgador considera que ha quedado satisfecha tal pretensión, al tenor de la anterior declaración de nulidad y conforme a las razones expuestas en el considerando que antecede.
(ii) y (iii) La devolución de la cantidad pagada indebidamente y los intereses que se pudieren generar.
En su demanda, el actor solicita la devolución de la cantidad erogada indebidamente, así como el pago de los intereses que se generen desde la fecha en que realizó el pago y hasta que se cumpla a cabalidad la sentencia.
Para acreditar que dicha cantidad fue erogada, exhibe junto a su escrito de demanda el recibo oficial de pago con folio número *****, a nombre de *****, expedido el día 09 nueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete, por la Oficina Recaudadora de Guanajuato, y en el cual se encuentra consignada la cantidad de $*****, por la descripción y observación: «MULTA POR INFRACCIÓN A LA LEY DE MOVILIDAD Y SE REGLAMENTO» y «FOLIO: *****», respectivamente.
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El referido oficio, toda vez que tiene calidad de documento público con motivo de la firma autógrafa, sellos y signos exteriores apreciables en el mismo, se le otorga pleno valor probatorio y, por ello, genera convicción a este Juzgador en cuanto a su contenido y alcance, de conformidad con los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Cabe agregarse que, si bien el antes mencionado recibo oficial señala que quien realizó el pago de lo indebido fue *****, persona diversa al conductor del vehículo; la legitimación para el reclamo de la devolución del importe pagado deviene de que dicha persona fue señalada en el folio de infracción como «propietario del vehículo», y por tanto, ostenta el carácter de permisionario del servicio público de transporte en liza, aunado al hecho de que esta acudió a la presente instancia en tiempo y forma legal, en conjunto de ***** -conductor del vehículo-, para hacer valer la defensa de sus intereses; considerando que ambas personas aparecen como destinatarios en la boleta de infracción impugnada.
Al efecto, es de acudirse como referente a la tesis siguiente:
«INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LO TIENE LA PERSONA CUYOS DATOS APAREZCAN EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE SE IMPUGNA. De conformidad con el artículo 202, fracción I, del Código Fiscal de la Federación es improcedente el juicio de nulidad cuando el acto administrativo impugnado no afecte el interés jurídico del demandante. Ahora bien, cuando dicho acto consiste en la multa impuesta a través de una «boleta de infracción», por supuesta violación a las leyes de tránsito terrestre, sin que se precise en ella quién es el obligado al pago de la misma y en el referido documento aparecen tanto los datos del conductor del vehículo, como los de su 22
propietario, ambos tienen interés jurídico para promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez que se encuentran en situación de inseguridad jurídica por no tener la certeza de si están obligados al pago de la multa cada uno de ellos.»12
Lo resaltado es propio.
Luego, con fundamento en lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente reconocer únicamente la devolución de la cantidad pagada indebidamente, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que la nulidad deberá tener efectos retroactivos y, por ende, que el afectado no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos, aunado a que el justiciable acreditó haber realizado el pago de la multa y en este tenor se configura el pago de lo indebido.
En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro y texto que a continuación se transcriben:
«FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso
12 Novena Época Registro: 183512 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVIII, Agosto de 2003 Materia(s): Administrativa Tesis: XXIII.2o.3 A Página: 1768 23
administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la 24
restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.13
Énfasis añadido.
Asimismo, los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establecen:
«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.
El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
13 Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 25
Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.
Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.
Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que acrediten el derecho a la misma.
Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, se otorgará al promovente un plazo de diez días para que cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.
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Cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.
El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.
Cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectúe en el plazo indicado, o se niegue y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigente en el ejercicio correspondiente, sobre la devolución actualizada. Dichos intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.
Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico solo podrán compensarse contra la misma contribución.
En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.
Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que 27
medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal».
Lo resaltado es propio.
De lo anterior, se colige que cuando el particular solicite la devolución de una cantidad pagada de manera indebida14, la autoridad deberá devolver la cantidad y para ello tendrá un plazo de cincuenta días, siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.
La anterior hipótesis, acorde a lo previsto por el artículo 38 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, conlleva tres posibilidades:
a) Que la autoridad devuelva la cantidad requerida en el plazo previsto por la normativa -cincuenta días-, en cuyo caso no se deberán pagar intereses;
b) Que la autoridad devuelva el dinero, excediendo el plazo establecido -más allá de los cincuenta días-; y
c) Que la autoridad emita una negativa expresa a devolver la cantidad solicitada.
14 El ordinal 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato hace énfasis en la existencia previa de una solicitud. 28
En estos tres supuestos, inexorablemente deberá mediar previa solicitud de devolución de la cantidad que se ha entregado de manera indebida.
Ahora bien, del artículo 38 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, se advierte que en los casos contemplados en los incisos b) y c), la autoridad deberá devolver la cantidad entregada indebidamente y pagar intereses de la manera siguiente:
▪ Si la devolución es extemporánea -más allá de los cincuenta días-, los intereses empezarán a computarse a partir del día cincuenta y uno; y,
▪ Si el ciudadano combatió la negativa expresa a que se le devolviera lo que pagó de manera indebida, y ese medio de impugnación conmina a la autoridad a la devolución del numerario, procederá el pago de intereses, mismos que se calcularán a partir de que surtió sus efectos la notificación de la negativa expresa a devolver el pago indebido.
En ambos escenarios (b y c), acorde a lo estipulado por el artículo 38 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, es menester que medie una solicitud de devolución de lo que se pagó de manera indebida.
En el caso concreto, no se actualiza ninguna de las hipótesis antes referidas, ya que el presente asunto no deriva de la desatención a una solicitud de lo que se pagó indebidamente.
No obstante lo anterior, los artículos 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, establecen que el monto de 29
los aprovechamientos -conforme al artículo 83 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, las multas son una modalidad de los aprovechamientos-, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes.
Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.
Así las cosas, si bien el asunto en cuestión no se subsume en las hipótesis previstas por los artículos 37 y 38 del Código Fiscal, en lo relativo al pago de interés -porque no hubo una solicitud de devolución-; sí actualiza la hipótesis que contempla el artículo 29 y 38 párrafo cuarto del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, en lo relativo a la actualización del monto pagado por el impetrante con motivo de la multa.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas, para que tramiten las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a *****, la cantidad de $*****15, de forma actualizada a la fecha en que se haga efectiva la devolución de mérito, en términos del cálculo que refiere el ordinal 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
15 Suma erogada por el actor con motivo del folio de infracción declarado nulo y consignada en el recibo oficial folio *****. 30
Al respecto, resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que textualmente indica:
«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DE LA QUE EMANÓ EL ACTO ANULADO, REALIZAR LAS GESTIONES PARA. Si el actor ocurrió ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a efecto de solicitar el reembolso del pago que realizó, por considerar que la infracción del que provino era ilegal, resulta correcto que el A quo condenara a su devolución a la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, y no a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, pues el acto de autoridad (imposición y calificación de la infracción), por el cual el actor enteró esa cantidad al erario estatal, fue emitido por el titular de esa Dirección, no así la mencionada Secretaría, la que, en todo caso, se limitó a cumplir con su cometido de recaudar los ingresos estatales, como dispone el artículo 5º del Código Fiscal del Estado, por lo que corresponde a esa Dirección General de Tránsito y Transporte, realizar las gestiones necesarias para que quede sin efectos el pago realizado a la autoridad recaudadora y se devuelva al actor la cantidad cuyo acto de origen fue declarado ilegal.»16
(iv) Abstención de enviar cualquier tipo de registro o anotación de carácter perjudicial.
En su demanda, el impetrante peticiona que se ordene a las autoridades demandadas giren las instrucciones necesarias al Instituto de Movilidad del Estado para que se abstenga de enviar todo tipo de comunicación que origine una anotación o registro negativo, y en caso de ya haberse realizado, se ordene a la autoridad encausada para que cancele dicha anotación.
Luego, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el
16 Criterio pronunciado con motivo de la sentencia de fecha 9 nueve de enero de 2008 dos mil ocho, dictada dentro del Toca ***** 31
Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente tal petición, toda vez que el accionante no debe encontrarse obligado a resentir menoscabo alguno con motivo del acto declarado nulo, de conformidad con el ordinal 143 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. De esa forma, se condena a las autoridades demandadas para que giren las instrucciones necesarias al Instituto de Movilidad del Estado para que se abstenga de realizar todo tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo de la boleta de infracción declarada nula; y en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberá realizar las gestiones necesarias para que dicha anotación sea eliminada o cancelada.
Finalmente, *****, Inspector de movilidad, y *****, Jefe de Oficina Regional de Movilidad -ambos del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato-, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
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PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero del presente fallo.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la boleta de infracción número *****, así como de su respectiva calificación, por tener calidad de fruto derivado de un acto viciado, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta sentencia.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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