Guanajuato, Guanajuato, 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1464/1ªSala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 01 uno de agosto de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«… la destitución o remoción verbal del cargo que venía desempeñando como policía ministerial, adscrito a la Unidad Especializada de Combate al Secuestro…»
Asimismo, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente causa: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho consistente en: (i) la reincorporación al desempeño de sus funciones como agente de la policía ministerial, o en su defecto el pago de la indemnización constitucional correspondiente a 90 noventa días de salario, así como 20 veinte días 2
de salario por año laborado; (ii) el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de la ilegal remoción del cargo y hasta que la autoridad demandada cumpla a cabalidad la sentencia; (iii) el pago de vacaciones correspondiente a los días laborados del 01 uno de enero al 07 siete de junio de 2017 dos mil diecisiete, con base en los ordinales 26 y 27 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al servicio del Estado; (iv) el pago de prima vacacional a razón de 30% treinta por ciento correspondiente al concepto de vacaciones, conforme al numeral 27 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al servicio del Estado; (v) el pago de aguinaldo correspondiente a los días laborados del 01 uno de enero al 07 siete de junio de 2017 dos mil diecisiete, a razón de 45 cuarenta y cinco días por año de servicio prestado; y (vi) que sean giradas las instrucciones necesarias al Secretario de Seguridad Pública, con la finalidad de que se abstenga de enviar todo tipo de comunicación al Sistema Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública de las Secretarías del ramo, a fin de que no sea realizada anotación alguna en sentido negativo dentro de su expediente.
Además, solicita que para efecto de calcular las prestaciones y haberes solicitados, se tome como base el importe de salario diario integrado correspondiente a $*****, derivado de los recibos e pago quincenales devengados a la fecha de su remoción.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 03 tres de agosto de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se les emplazó para que diera contestación a la misma.
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Se tuvo por admitida las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda, así como la testimonial a cargo de *****, *****, *****,***** y *****,***** y *****; igualmente, se le tuvo por nombrado abogados autorizados, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Posteriormente, mediante acuerdo de fecha 03 tres de octubre 2017 dos mil diecisiete, se tuvo al Director General de la Policía Ministerial del Estado de Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma legal; de igual forma, se le tuvo por objetando en tiempo y forma legal las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor, así como por designando abogados autorizados, por señalando correo electrónico para recibir notificaciones, y le fueron admitidas las pruebas documentales ofrecidas en su ocurso de contestación, así como la confesional a cargo del actor.
Asimismo, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda, dado que la autoridad demandada introdujo cuestiones novedosas al dar contestación de demanda.
En ese orden temporal, mediante acuerdo emitido el día 05 cinco de enero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al actor por ampliando su escrito inicial de demanda, y se orden correr traslado a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma.
Luego, por auto de fecha 24 veinticuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación a la ampliación de demanda en tiempo y forma legal.
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Asimismo, se regularizó el proceso para efecto de admitir la prueba de informes ofrecida por el actor y, por tal motivo, se requirió a la autoridad demandada para que rindiera dicho informe en los términos planteados por el accionante, aportando para tal efecto todo el soporte documental que acredite los plasmado en el mismo.
De ese modo, mediante acuerdo dictado el 20 veinte de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por rindiendo el informe que le fue requerido; igualmente, se señaló fecha y hora para el desahogo de tanto de la prueba confesional ofrecida por la encausada, como de la prueba testimonial ofrecida por el actor, así como para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 11 once de octubre de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados la parte actora, y no así por la autoridad demandada.
Además, fue desahogada la prueba confesional ofrecida por la autoridad a cargo del actor, y se tuvo por desierta la prueba testimonial ofertada por el accionante, ya que el propio demandante manifestó que esa era su voluntad.
C O N S I D E R A N D O
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PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Con fundamento en lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y derivado de un análisis integral al escrito de demanda, se desprende que en la presente causa la parte actora controvierte la legalidad del cese verbal del cargo que desempeñaba como agente de policía ministerial, adscrito a la Unidad Especializada en Combate al Secuestro de la Procuraduría General de Justicia del Estado.
No obstante, previo al estudio de la certeza del acto impugnado, este Juzgador considera menester verificar la existencia de la relación jurídica-administrativa entre ***** y el Gobierno del Estado de Guanajuato, como presupuesto esencial del acto impugnado.
En tal sentido, la relación jurídica-administrativa entre el accionante y el Gobierno del Estado de Guanajuato, queda debidamente demostrada mediante las documentales exhibidas tanto por el actor
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 6
como por la autoridad demandada -respectivamente-, y en particular: (i) el comprobante de pago expedido por el Gobierno del Estado de Guanajuato, a nombre de *****, con número de empelado *****, por el periodo número *****; (ii) copia certificada de identificación oficial a nombre del actor, como agente de la policía ministerial adscrito a la agencia de investigación criminal, con número de empleado *****, expedida por el Procurador General de Justicia del Estado; y (iii) copia certificada de nombramiento como coordinador de programas adscrito a la Procuraduría General de Justicia, a nombre de *****, expedido por el Subsecretario de Administración del Gobiernos del Estado de Guanajauto, el 01 uno de febrero de 2009 dos mil nueve.
Lo anterior, aunado a que la autoridad demandada en la contestación a los hechos narrados por el actor (puntos 1.1 y 1.3), reconoció expresamente la existencia de la relación jurídica-administrativa aducida por el actor, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 117, 119, 121, 123, 124 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sentado lo anterior, y para efecto de verificar la existencia del cese verbal impugnado, deben analizarse los argumentos empleados por cada parte, vinculándolos con el material probatorio ofrecido al respecto; ello, con el fin de generar convicción sobre la certeza del cese verbal impugnado por el actor.
En su escrito de demanda, el actor relató en el apartado correspondiente a los hechos, que:
«(…) el 07 de junio del año en curso, estando en servicio se me ordenó que me presentará -junto con otros compañeros- en la oficina del Coordinador General 7
de Policía Ministerial, el cual me informa: “…que por pérdida de confianza y por así convenir a los intereses de la institución, que era conveniente firmara la renuncia voluntaria…”. Situación que me extraño enormemente, puesto que no había cometido falta administrativa alguna que ameritada dicha situación; y como me negué rotundamente a firmar, por no existir la causa que lo justificara; haciendo caso omiso a lo expuesto, me instruyó para que acudiera al área de recursos humanos para lo de mi finiquito e hiciera entrega del equipo táctico y armamento asignado para el cargo.»
Lo resaltado es propio.
Además, el accionante continúa narrando respecto de lo anterior, que:
«3. El mismo 07 de junio de 2017, se notificó al suscrito el oficio *****, suscrito por el Comandante *****, en su carácter de Jefe del Grupo de la Unidad Especializada en Combate al Secuestro, mediante el cual se me requiere de la entrega de armamento y equipo táctico asignado para el desempeño del citado cargo, motivado por la destitución o remoción verbal del cargo que venía desempeñando como policía ministerial.
Orden que acate de manera inmediata, entregado el 07 de junio de 2017, el mencionado armamento y equipo táctico.»
Énfasis añadido.
Al respecto, la autoridad demandada en su ocurso de contestación niega la destitución verbal que el accionante le atribuye, y sostiene que nunca le fue requerido al actor la firma de su renuncia, ni le fue dada la instrucción de que acudiera por su finiquito, así como tampoco le fue ordenado que realizara la entrega del equipo o armamento a su cargo.
Agregando que, si bien le fue requerido al actor su armamento y equipo por el Jefe del Grupo de la Unidad Especializada en Combate al Secuestro, ello fue con motivo del término de su jornada de servicio, 8
acotando que, de forma habitual, el equipo y armamento se queda en las Instalaciones de la Policía Ministerial al término de la jornada.
Asimismo, en su contestación la autoridad sostiene que, de los archivos y registros con que cuenta la Dirección General de Policía Ministerial, se tiene que el ahora actor dejó de presentarse a su servicio de manera injustificada desde el 08 ocho de junio de 2017 dos mil diecisiete, sin haberse presentado a la fecha en que se contestó la demanda e instrumentándose diversas actas de inasistencia, sin obrar justificación de las mismas, por lo que se dejó de pagar al actor el pago en fecha 15 quince de junio del 2017 dos mil diecisiete, causando baja de dicha corporación.
Luego, con relación a lo manifestado por la autoridad encausada, el accionante arguye en los conceptos de impugnación «PRIMERO» y «SEGUNDO» vertidos en su ampliación de demanda, que la autoridad demandada:
«(…) omite demostrar que llevo a cabo el procedimiento de destitución o separación administrativa correspondiente, puesto que el supuesto abandono de las funciones que correspondían al suscrito, no releva a la autoridad demandada y a la propia Procuraduría General de Justicia de llevar a cabo el procedimiento administrativo para acreditar la causal en que hubiera incurrido el suscrito para proceder a su baja, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 75 y 94 fracción II de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato, (…)
(…) la demandada para acreditar las supuestas inasistencias al servicio de policía ministerial ofreció las actas correspondientes al 08, 09, 12, 13 y 14 de junio de 2017 levantadas por el Jefe de Grupo de la Unidad Especializada en el Combate al Secuestro de la Policía Ministerial del Estado; sin embargo, cabe destacar que dichas documentales no tiene el valor probatorio que pretende otorgarles, en virtud de que de la simple lectura de cada una de las actas se desprende fehacientemente que no obra la firma de recibido del suscrito; así como tampoco se anexaron las actas circunstancias en donde consta la notificación de las citadas 9
actas en el caso de que el suscrito se hubiese negado a recibirlas o no hubiese sido encontrado; luego entonces, al no entregarse al suscrito para manifestar lo que conviniera a su intereses y ofreciera las pruebas que considerara necesarias, las actas en comento no satisfacen dichos requisitos, las cuales deben declararse nulas.»
Lo subrayado es propio.
Por su parte, en su ocurso de contestación a la ampliación de demanda, la autoridad encausada reitera que fue el accionante quien de manera unilateral y voluntariamente dejó de asistir al desempeño de sus funciones con motivo del cargo, así como también señala que en ningún momento el demandante fue despedido en los términos que le fueron atribuidos.
Puntualizados los argumentos anteriores, y atento al material probatorio ofrecido por las partes, así como a la naturaleza de la controversia en cuestión; se precisa que este Órgano Jurisdiccional se encuentra constreñido a verificar la existencia del acto impugnado y en su caso, si se actualiza o no la hipótesis prevista en la fracción VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya que el proceso administrativo únicamente puede sustanciarse contra actos existentes y concretos, pues el análisis es jurídicamente imposible ante la ausencia de ellos.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el artículo 266, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es al actor quien -en un primer momento- le corresponde demostrar con las pruebas idóneas y necesarias que fue cesado verbalmente por*****, Director General de 10
Policía Ministerial del Estado de Guanajuato, en los términos expuestos en su ocurso de demanda.
Lo anterior, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismo que prevé en su contenido «las reglas de la distribución de la carga probatoria en el proceso administrativo», y de las cuales se aprecia que el débito probatorio, en principio, corresponde a quien asevera positivamente determinada circunstancia; y que aquel sostiene la negación de un hecho, solo deberá probar su dicho en los siguientes supuestos: a) Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; b) Cuando desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y, c) Cuando se desconozca la capacidad.
Sin embargo, la autoridad demandada al contestar la demanda señala que el cese verbal es inexistente, afirmando que fue el actor quien dejó de presentarse a su servicio el día 08 ocho de junio de 2017 dos mil dieciséis -día siguiente a la fecha en la que el actor indica sucedió el cese verbal-.
Al respecto, cabe precisar que dicha aseveración implica una negativa calificada, la cual contiene una afirmación expresa y, por tanto, de conformidad con lo previsto por el artículo 51, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la carga probatoria de acreditar tal afirmación fue revertida y, por consiguiente, constituida a la autoridad demandada.
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Al efecto, resulta de obligatoria observancia lo establecido en la siguiente jurisprudencia:
«CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO. Si la legislación contencioso administrativa establece que podrá aplicarse supletoriamente la codificación adjetiva civil, y ésta prevé el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación expresa de otro, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero también afirme que fue éste quien dejó de asistir a sus labores, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues implícitamente reconoce que hubo un abandono del servicio con las consecuencias jurídicas que ello ocasiona. En efecto, si la demandada no acepta que cesó al actor, pero reconoce que éste faltó sin motivo justificado a sus labores, la primera parte de esta contestación a la demanda en los casos en que se vierte simple y llanamente impide arrojarle la carga de la prueba, porque ello significaría una obligación desmedida e imposible de cumplir, al tratarse de un hecho negativo; sin embargo, la segunda aserción se traduce en un hecho positivo, porque la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública. Consecuentemente, como negar la destitución del actor y enseguida atribuirle faltas injustificadas constituye la aceptación de que éste ya no presta sus servicios a la corporación, se está en presencia de dos hechos de naturaleza negativa y positiva, respectivamente, correspondiendo a quien afirma esto último probar sus aseveraciones.»2
2 Décima Época Registro: 2013078 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 166/2016 (10a.) Página: 1282 12
Énfasis añadido.
Luego, para cumplir con su débito procesal, la autoridad demandada ofrece como material probatorio en su ocurso de contestación, los siguientes elementos:
▪ Oficio número *****, emitido el 28 veintiocho de agosto de 2017 dos mil diecisiete, por el Coordinador Administrativo de la Agencia de Investigación Criminal de la Procuraduría General de Justicia del Estado, a través del cual se informa que al ahora actor «(…) le han sido cubiertas las prestaciones quincenales correspondientes hasta el primer periodo del mes de junio del presente año, al cual le fue suspendido el pago a partir de ese periodo, en virtud de que dicho elemento dejó de presentarse a su servicio desde el día 08 de junio de 2017.», y su anexo consistente en comprobante de pago a nombre de *****, correspondiente al período número *****, con fecha de pago el 14 catorce de julio de 2017 dos mil diecisiete; y
▪ Copia certificada de 05 cinco actas de hechos elaboradas los días 08 ocho, 09 nueve, 12 doce, 13 trece y 14 catorce de junio de 2017 dos mil diecisiete, por el Jefe de Grupo de la Unidad Especializada en Combate al Secuestro de la Policía Ministerial, ante la presencia de dos testigos, y en las cuales se hace constar en similitud de redacción, que: «(…) el agente de la Policía Ministerial *****, no fue presente en el pase de lista al inicio de la prestación del servicio, haciendo el señalamiento que hasta este momento el agente *****, continua ausente de su servicio y no se ha informado por parte del mismo justificación alguna sobre su inasistencia.»; y
▪ La prueba confesional a cargo del accionante.
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Luego, una vez examinado el material probatorio antes relatado, y habida cuenta de los argumentos de disenso expuestos por el actor en su ampliación, a consideración de este Juzgador los elementos probatorios aportados por las autoridades demandadas son ineficaces para acreditar que fue el actor quien, por propia voluntad, dejó de asistir a su servicio a partir del día 08 ocho de junio de 2017 dos mil diecisiete.
Ello, pues conforme al ordinal 87, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato, no ausentarse del servicio sin causa justificada, por un periodo de tres días consecutivos o de cinco días no consecutivos dentro de un término de treinta días contados a partir de la primera falta injustificada en que se incurra, constituye un requisito de permanencia en la Policía Ministerial.
De ese modo, al incumplir con el relatado requisito, el integrante de la Policía Ministerial será susceptible de ser separado de la carrera policial en términos del ordinal 94, fracción I, de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato3; precisando que sería a través de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial y de Honor y Justicia, y mediante la instauración del procedimiento administrativo de separación previsto por el artículo 95 de la referida ley, mismo que dispone:
«Artículo 95. La separación de la carrera policial por el incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia o desatención a los procesos de promoción, se sujetará a las siguientes previsiones:
3 Artículo 94. La conclusión del servicio de un integrante de la Policía Ministerial es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las siguientes causas: I. Separación por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de ingreso y permanencia (…) 14
I. Se deberá presentar reporte fundado y motivado ante la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial y de Honor y Justicia, en el cual deberá señalarse el requisito de ingreso o permanencia que presuntamente haya sido incumplido por el integrante de la Policía Ministerial, adjuntando o señalando los documentos y demás pruebas que se consideren pertinentes;
II. La Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial y de Honor y Justicia, por conducto de su secretario técnico, notificará el reporte al servidor público respectivo y lo citará a una audiencia, dentro de los tres días hábiles siguientes, para que manifieste lo que a su derecho convenga, y adjunte los documentos y demás elementos probatorios que estime procedentes;
III. Una vez desahogada la audiencia y agotadas las diligencias correspondientes, la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial y de Honor y Justicia, en un término que no excederá de cinco días hábiles emitirá la determinación correspondiente;
IV. Contra la resolución emitida no procederá el recurso de reconsideración previsto en esta Ley; La Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial y de Honor y Justicia, podrá allegarse en todo momento de los elementos probatorios y realizar las diligencias que estime necesarios para emitir la determinación que corresponda; y
V. En lo no previsto y en lo que no se oponga, el procedimiento de separación de la carrera policial por el incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia, se sujetará a lo dispuesto para el procedimiento de responsabilidad administrativa establecido en el Capítulo V de este Título.»
Lo resaltado es propio.
En la especie, aun cuando la autoridad hace valer en su ocurso de contestación que fue el actor quien dejó de asistir a su servicio, pretendiendo acreditar tal circunstancia a través del oficio número *****2017, y las actas de hechos elaboradas los días 08 ocho, 09 nueve, 12 doce, 13 trece y 14 catorce de junio de 2017 dos mil diecisiete, por el Jefe de Grupo de la Unidad Especializada en Combate al Secuestro 15
de la Policía Ministerial. Lo cierto es que dichas probanzas carecen de idoneidad y por tanto, resultan insuficientes para acreditar que fue el actor quien -por propia voluntad- dejó de asistir al servicio, dado que éstos fueron elaborados en fechas posteriores al día en que señala el actor acaeció en su contra el cese verbal, en términos de los ordinales 117 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Además, la autoridad demandada tampoco acredita con documento alguno que hubiese elaborado y presentado reporte, debidamente fundado y motivado, ante la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial y de Honor y Justicia, en el cual señale que el accionante incumplió con el requisito de permanencia que se le atribuye como integrante de la Policía Ministerial, adjuntando al efecto los documentos y demás pruebas que a su consideración resultaran pertinentes; ello, en términos de los previsto por el artículo 95, fracción I, de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato.
Lo anterior, máxime que la autoridad encausada, una vez advertido el incumplimiento de un requisito de permanencia, se encuentra constreñida a realizar de manera inmediata y pronta las gestiones que con apego a legalidad fueran necesarias para ser instaurado el procedimiento de separación respectivo.
Por otra parte, respecto del oficio número ***** se advierte una notoria inconsistencia entre el aludido oficio y el comprobante de pago anexo, al señalar el primero de los mencionados que «(…) le han sido cubiertas las prestaciones quincenales correspondientes hasta el primer periodo del mes de junio del presente año(…)», y por otra parte, el comprobante señala 16
como fecha de pago el «14.07.2017», esto es, 14 catorce de julio de 2017 dos mil diecisiete; además de que en dicho comprobante de pago no consta la firma autógrafa del actor donde éste acepte haber recibido verazmente dichas cantidades, por lo cual se concluye que tanto el oficio número *****, como su anexo, carecen de eficacia probatoria para sustentar la defensa esgrimida por la encausada.
Por último y respecto de la prueba confesional, se advierte que derivado de su desahogo, no se advierte efecto perjudicial alguno al actor con dicha probanza y, por tanto, ésta no genera convicción en quien resuelve ni dilucida el punto controvertido, de conformidad con lo previsto en el ordinal 117 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior, destacando que la prueba confesional deberá referirse a hechos propios del absolvente y solo producirá efecto en lo que perjudica al que la hace, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 57 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Al tenor de las anteriores consideraciones, se concluye que el material probatorio aportado por la encausada para acreditar que fue el actor quien dejó de presentarse a laborar a partir del día 08 ocho de junio de 2017 dos mil diecisiete, no reúne los requisitos legales para surtir plena eficacia y, asimismo, no resulta idóneo para demostrar la aserción realizada consistente en que fue el actor quien -por propia voluntad-, abandono el servicio, por lo que se concluye que en la presente causa la autoridad demandada no justificó suficientemente su débito probatorio.
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En otro orden de ideas, si bien se tuvo por desierta la prueba testimonial ofertada a cargo del accionante, se puntualiza que dicho medio de convicción, aun cuando es el idóneo, no es la única prueba ofrecida por el actor, destacando que el cese del actor -como acto de naturaleza verbal- es susceptible de acreditarse a través de otras probanzas, debidamente adminiculadas entre sí, y no solo con base en testimoniales, aunado a la funcionalidad y dinamismo en que pueda operar la distribución de la carga probatoria en cada caso en concreto.4
De ese modo, se tiene que en la secuela procesal, el actor aporta de manera adicional, como material probatorio para acreditar el cese verbal impugnado, los siguientes elementos:
▪ Oficio número *****, suscrito por el Jefe del Grupo de la Unidad Especializada en Combate al Secuestro; y escrito de entrega de diverso armamento y equipo táctico asignado a *****, a *****, Jefe del Grupo de la Unidad Especializada en Combate al Secuestro, mismo que suscribe al calce dicho documento; y
▪ Prueba de informes a cargo de la autoridad demandada5, en la cual informó que: «(…) esta corporación no cuenta con informes, acuses o bitácoras diarias de la entrega del armamento al ser una actividad rutinaria. Por lo tanto, cabe señalar que esta autoridad no cuenta con ningún requerimiento de armamento, bienes y equipo táctico a cargo del ahora actor, así como tampoco de la entrega de estos bienes al término de cada
4 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía o símil, lo previsto en la tesis cuyo rubro reza: «CONTRATO VERBAL. SU CELEBRACIÓN PUEDE DEMOSTRARSE POR MEDIOS DE PRUEBA DISTINTOS DE LA TESTIMONIAL.» Época: Novena Época Registro: 184677 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Marzo de 2003 Materia(s): Civil Tesis: VI.2o.C.302 C Página: 1705 5 Destacando que al momento de ofrecer dicha probanza, el actor precisó que la autoridad informara y en su caso expidiera todos los documentos en donde conste el requerimiento del armamento, bienes y equipo táctico a cargo del actor y de la entrega de éste al término de cada servicio o de forma habitual; que explicará de manera detallada como es el procedimiento de pago de nómina; y si cuando el personal adscrito a la Procuraduría General de Justicia causa baja de sus funciones, se le suspende de manera inmediata su pago de nómina. 18
servicio o de forma habitual. Derivado de lo anterior, no es posible atender dicha solicitud.»
Si bien el actor señaló en su demanda que el Comandante *****, Jefe del Grupo de la Unidad Especializada en Combate al Secuestro, le requirió la entrega de armamento y equipo táctico asignado para el desempeño del citado cargo, con motivo del cese verbal de su cargo; lo cierto es que la autoridad encausada afirmó en su contestación que el requerimiento de armamento y equipo táctico, contrario a lo aducido por el actor, fue a causa del término de su jornada de servicio (acotando que de forma habitual el equipo y armamento se queda en las Instalaciones de la Policía Ministerial al término de la jornada.)
Lo anterior, en términos del numeral 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, constituyo la carga probatoria a la autoridad demandada para acreditar su aserción.
No obstante, al incumplir la autoridad con tal débito probatorio e incluso, al reconocer en el informe de autoridad que no existen informes, acuses o bitácoras diarias de la entrega del armamento, con lo cual, se estima que asiste la razón al accionante al señalar que la entrega de su armamento y equipo fue con motivo del cese verbal de su cargo, máxime que el ordinal 94, último párrafo, de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato, establece que:
« Artículo 94. (…) Al concluir el servicio el integrante deberá entregar al servidor público designado para tal efecto, toda la información, documentación, equipo, materiales, identificaciones, valores u otros recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o custodia, mediante acta de entrega-recepción.»
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Lo anterior, en concatenación a que la autoridad demandada no acreditó que se hubiese instaurado el procedimiento de separación correspondiente ante la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial y de Honor y Justicia6, permite concluir a este Juzgador que se encuentra debidamente acreditada la existencia del cese verbal del actor de sus funciones como agente de la Policía Ministerial adscrito a la Unidad Especializada en Combate al Secuestro, efectuado el día 07 siete de junio de 2017 dos mil diecisiete, por el Director General de la Policía Ministerial del Estado de Guanajuato, de conformidad con lo previsto por los artículos 117, 119 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Apoya lo anterior, por similitud, los siguientes criterios emitidos por este Tribunal:
‹‹ORDEN VERBAL DE DESPIDO. LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD, DE HACER CONSTAR POR ESCRITO LA INASISTENCIA DE UN SERVIDOR PÚBLICO A SU CENTRO DE TRABAJO FORMA LA PRESUNCIÓN DE LA MATERIALIZACIÓN DE UNA. La inasistencia de un servidor público a su centro de trabajo constituye una situación jurídica, que debe constar por escrito a través de un acto administrativo, conforme a los artículos 136 y 137, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En caso de que la autoridad omita
6 Determinación que resulta congruente con la pronunciamiento realizado por el Pleno de este Tribunal dentro del recurso de reclamación toca número *****, de fecha 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, en el cual resolvió: «(…) si bien en el proceso de origen obran varias actas administrativas mediante las cuales la autoridad pretende demostrar las inasistencias del justiciable, lo cierto es que ellas no tienen el alcance probatorio para demostrar que ***** dejó de asistir a sus labores por propia voluntad y no como consecuencia de un cese verbal. Además, sobre ello opera la presunción legal en el sentido de que de haber sido ***** quien dejó de asistir a desempeñar sus labores como Jefe de Grupo de la Policía Ministerial -de manera voluntaria-, la autoridad habría dado inicio al procedimiento de remoción previsto en el Capítulo V del Título Tercero de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato, sin embargo, la parte demandada no prueba que se haya instaurado dicho procedimiento y notificado al justiciable, lo cual genera convicción de que el actor no fue separado de su cargo de una manera legal.» (Énfasis añadido). 20
realizar el acto administrativo, se forma la presunción de que el servidor público fue despedido a través de una orden verbal.»7
Énfasis añadido.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».8
En el caso concreto, la autoridad demandada aduce como causal de improcedencia en la presente causa, la actualización de la hipótesis prevista por la fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la inexistencia del acto impugnado; ello, al sostener que de las constancias que obran en autos no se puede establecer la veracidad del acto reclamado.
7 Ponente: magistrado Vicente de Jesús Esqueda Méndez. Toca ***** –juicio en línea–, recurso de reclamación interpuesto por el secretario del Ayuntamiento de Pénjamo, Guanajuato. Resolución del 3 de mayo de 2017.›› 8 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 21
Aunado a lo anterior, la demandada afirma que carece de facultades para instruir determinaciones de ingreso, permanencia, destitución, separación o remoción de los agentes de la Policía Ministerial.
Al respecto, con base en los motivos y razonamientos expuestos en el Considerando Segundo, se desestima la causal de improcedencia invocada por la autoridad demandada al quedar debidamente acreditada la existencia del cese verbal del que fue objeto el accionante.
Hechas las consideraciones anteriores, y al no advertirse que se actualice alguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS 22
PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».9
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Ahora bien, el estudio de los conceptos de impugnación «primero, segundo y tercero», se realizará en su conjunto; conforme a lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»10
De la lectura de los conceptos de impugnación antes citados, se desprende que el actor aduce medularmente, la incompetencia del Director General de la Policía Ministerial, para emitir del cese verbal realizado el 07 siete de junio de 2017 dos mil diecisiete, así como su falta fundamentación y motivación, en razón de que no fue agotado -de manera previa-, la instauración del procedimiento de separación ante el Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial y de
9 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 10 Décima Época Registro: 2011406 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 29, Abril de 2016, Tomo III Materia(s): Común Tesis: (IV Región)2o. J/5 (10a.) Página: 2018 23
Honor y Justicia -autoridad competente-, previsto por Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato, violentando con ello el principio de legalidad, así como la garantía de audiencia del accionante para estar en posibilidad de poder defenderse, previo a la emisión del acto impugnado.
Al respecto, la autoridad demandada en su contestación de demanda reconoce expresamente que carece de facultades para instruir determinaciones de ingreso, permanencia, destitución, separación o remoción de los agentes de la Policía Ministerial; además, en el apartado correlativo a los argumentos de ilegalidad esgrimidos por el actor, reitera que el acto impugnado resulta inexistente y que las pruebas aportadas por el actor, no resultan suficientes para tener por acreditada su real y veraz existencia.
Observado lo anterior, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la litis en la presente causa consiste en determinar si el cese verbal del que fue objeto el accionante fue o no emitido por autoridad competente, y si este se encuentra o no fundado y motivado.
Ahora bien, en atención a los argumentos expresados por las partes y una vez realizado el análisis a la totalidad del material probatorio que obra en autos, quien resuelve concluye que resultan fundados los conceptos de impugnación en estudio, y suficientes para declarar la nulidad del cese verbal impugnado, con base en las siguientes consideraciones:
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Todo acto de autoridad, a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe emitirse necesariamente por escrito, en el cual se funde y motive su causa legal, y por quien esté legalmente facultado para ello.
En adición, el artículo 137, fracciones I, V, VI y VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elementos de validez de todo acto administrativo: 1) ser expedido por autoridad competente, 2) constar por escrito, 3) estar debidamente fundado y motivado; y 4) ser expedido de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 94, fracción I, de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato; 86, fracción I, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Guanajuato; y 94, fracción I, de la Ley General del Sistema de Seguridad Pública, es de puntualizarse que la separación de un elemento que integra la Policía Ministerial, es la causa de la conclusión de su servicio, esto es, la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales, al actualizarse alguno de los siguientes supuestos:
1. Por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de ingreso y permanencia; o bien
2. Cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias:
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a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos, o que habiendo participado en dichos procesos, no hubiese obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él;
b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables; o
c) Que del expediente no se desprendan méritos suficientes a juicio de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial y de Honor y de Justicia para conservar su permanencia.
En tal sentido, el Régimen de Carrera Policial es el sistema de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la separación o baja del servicio de los integrantes de la Policía Ministerial de la Procuraduría, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato; 70 de Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; y 78 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Asimismo, es propicio mencionar la existencia de un régimen paralelo al disciplinario, siendo este el Régimen Disciplinario, el cual constituye la base del funcionamiento y organización de la Policía Ministerial, por lo que sus integrantes deberán sujetar su conducta a la observancia de las leyes, órdenes y jerarquías, así como a la obediencia y al alto concepto del honor, de la justicia y de la ética, de conformidad 26
con los numerales 117 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato; 92, 93 y 94 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; 99, 101 y 102 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
De ese modo, tanto el Régimen Disciplinario como el Régimen de Carrera Policial, comprenden el Desarrollo Policial de la Procuraduría11, el cual se encuentra compuesto por el conjunto integral de reglas y procesos debidamente estructurados y enlazados entre sí que comprenden la carrera policial, los esquemas de profesionalización, la certificación y el régimen disciplinario de los integrantes de la Policía Ministerial, cuyo objeto es garantizar el desarrollo institucional, la estabilidad, la seguridad y la igualdad de oportunidades de los mismos, elevar la profesionalización, fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia, de conformidad con lo previsto por los numeral 74 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato; 60 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; y 72 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Luego, tratándose de las controversias que surjan con relación a los procedimientos del Régimen de Carrera Policial y del Disciplinario, la autoridad facultada para conocer y resolver, en su respectivo ámbito de competencia, será un cuerpo colegiado creado específicamente para tal causa por los ordenamientos legales respectivos, de conformidad con lo previsto en los numerales 98 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato; y 105, primer y
11 Destacando que las Instituciones de Procuración de Justicia que cuenten en su estructura orgánica con policía ministerial para la investigación de los delitos, se sujetarán a lo dispuesto en dicha ley para las Instituciones Policiales en materia de carrera policial, en términos de lo dispuesto por el numeral 49 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública 27
segundo párrafo, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
De esa forma, dado que la Policía Ministerial constituye una Institución de Policía en el Estado, la autoridad competente para conocer y resolver sobre las controversias que se susciten con relación a los procedimientos de separación de los elementos que integran la Policía Ministerial, es la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial y de Honor y de Justicia -órgano colegiado establecido para dicho fin-, de conformidad con lo establecido por el ordinal 75 de Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato, mismo que establece:
«Artículo 75. La Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial y de Honor y Justicia de la Procuraduría, además de las atribuciones en materia de régimen disciplinario, tiene por objeto administrar, diseñar y ejecutar los lineamientos que definan los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción, reconocimiento y estímulos, así como dictaminar sobre la separación del servicio de los integrantes de la Policía Ministerial. Además, será la instancia encargada de procurar que se cumplan los fines de la carrera policial.»
Lo resaltado es propio.
Además, el procedimiento de separación al que se sujeta un elemento de la Policía Ministerial, deberá observar las formalidades procedimentales previstas por el ordinal 95 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato, mismo que dispone:
«Artículo 95. La separación de la carrera policial por el incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia o desatención a los procesos de promoción, se sujetará a las siguientes previsiones:
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I. Se deberá presentar reporte fundado y motivado ante la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial y de Honor y Justicia, en el cual deberá señalarse el requisito de ingreso o permanencia que presuntamente haya sido incumplido por el integrante de la Policía Ministerial, adjuntando o señalando los documentos y demás pruebas que se consideren pertinentes;
II. La Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial y de Honor y Justicia, por conducto de su secretario técnico, notificará el reporte al servidor público respectivo y lo citará a una audiencia, dentro de los tres días hábiles siguientes, para que manifieste lo que a su derecho convenga, y adjunte los documentos y demás elementos probatorios que estime procedentes;
III. Una vez desahogada la audiencia y agotadas las diligencias correspondientes, la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial y de Honor y Justicia, en un término que no excederá de cinco días hábiles emitirá la determinación correspondiente;
IV. Contra la resolución emitida no procederá el recurso de reconsideración previsto en esta Ley; La Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial y de Honor y Justicia, podrá allegarse en todo momento de los elementos probatorios y realizar las diligencias que estime necesarios para emitir la determinación que corresponda; y
V. En lo no previsto y en lo que no se oponga, el procedimiento de separación de la carrera policial por el incumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia, se sujetará a lo dispuesto para el procedimiento de responsabilidad administrativa establecido en el Capítulo V de este Título.»
Lo resaltado es propio.
Observados los lineamientos normativos expuestos con anterioridad y a la luz del caso concreto, se aprecia que el cese del que fue objeto *****, por el Director General de la Policía Ministerial del Estado de Guanajuato, fue de manera verbal.
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En ese sentido, resulta patente que en el cese efectuado a la parte actora no existió la intervención de órgano colegiado alguno, esto es, el Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial y de Honor y de Justicia, así como tampoco se advierte de las constancias que integran los autos que se hubiere sustanciado procedimiento administrativo legalmente previsto para efecto de determinar la separación del accionante.
Además, resulta conducente insistir en que la sustanciación del procedimiento de separación referido, tiene como propósito principal respetar el derecho humano de audiencia de los elementos de la Policía Ministerial; prerrogativa que, a su vez, tiene como parte medular el respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, las que han sido definidas por el Alto Tribunal como aquellas etapas o trámites que garantizan una adecuada defensa.
De esta forma, las formalidades esenciales del procedimiento se traducen en una serie de reglas que permiten a las partes probar los hechos constitutivos de su acción o de sus excepciones y defensas, dentro de un justo equilibrio que, por un lado, no dejen en estado de indefensión a las partes y, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia.
En esos términos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que las formalidades esenciales del procedimiento, de manera genérica, se integran por los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. 30
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia:
«FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.»12
Por consiguiente, al efectuarse la separación de un elemento de la Policía Ministerial, sin que previamente se haya desahogado el procedimiento correspondiente y sin concederle al sujeto cesado la posibilidad de recibir asistencia jurídica institucional; ofrecer y debatir las pruebas ofertadas por la autoridad; así como alegar y escuchar la resolución correspondiente; entonces debe concluirse que el cese fue emitido de manera desajustada a legalidad.
Agotado lo anterior, le asiste la razón al actor al referir que el cese verbal efectuado en su contra como agente adscrito a la Policía Ministerial, se materializó omitiendo el desahogo del
12 Novena Época. Registro: 200234. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Diciembre de 1995. Materia(s): Constitucional, Común. Tesis: P./J. 47/95. Página: 133
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procedimiento disciplinario correspondiente, sin fundamento ni motivación de su causa y por autoridad incompetente para ello.
De esa manera, quedan demostradas las causales contenidas en el artículo 302, fracciones I y II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistentes en la incompetencia del servidor público que emitió el acto impugnado, la omisión de los requisitos formales exigidos en las leyes, así como la ausencia de fundamentación o motivación.
Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de vicios e irregularidades sustanciales, su ineficacia es total y además, al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a 32
dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.»13
Énfasis añadido.
En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del cese verbal del actor respecto de sus funciones como agente de la Policía Ministerial, efectuado el día 07 siete de junio de 2017 dos mil diecisiete, por el Director General de la Policía Ministerial del Estado de Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor, con fundamento en el artículo 298 del Código
13 Décima Época Registro: 2008190 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de enero de 2015 09:30 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.) 33
de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De manera previa y toda vez que el actor solicita el pago de diversas prestaciones económicas derivadas de del cese ilegal de su cargo como agente de la Policía Ministerial, es necesario fijar la remuneración que el actor percibía de manera diaria integrada para calcular las prestaciones a que tenga derecho el promovente.
Luego, se enfatiza que la remuneración diaria integrada se constituye con el salario diario ordinario, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía de manera regular el servidor público por la prestación de sus servicios, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia cuyo rubro indica «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008»14.
En tal sentido, a fin de determinar la remuneración diaria integrada como base de cálculo de las prestaciones reclamadas, es propicio acudir a las constancias que obran en autos y en particular, el comprobante de pago expedido por el Gobierno del Estado de Guanajuato, a nombre de *****, con número de empelado*****, por el
14: Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617. 34
periodo número *****y con fecha de pago el día 14 catorce de junio de 2017 dos mil diecisiete.
Así, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 113, 117, 121, 122 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y dado que no fue controvertido ni objetado en tiempo y forma legal el referido comprobante de pago, el mismo genera convicción a este Juzgador para tener por acreditado que ***** percibía al momento del ilegal cese la cantidad de $*****por período quincenal, la cual se integra la siguiente manera:
La cantidad de $*****por concepto de «Ayuda x servicios»; un importe de $*****por «Apoyo familiar»; $*****relativo a «Gratificación Quincenal»; $*****por concepto de «Cuotas de Seguridad Social»; la cantidad de $*****por*****«Previsión Social »; $*****por concepto de «Sueldo Base»; y por último, $***** por concepto de «2do Quinquenio».
Por consiguiente, como resultado de dividir $***** entre 15 quince días, se obtiene como resultado que la remuneración diaria integrada que percibía el justiciable era de $*****, cantidad que señala el actor en su escrito de demanda y que se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho.
Ello, aun cuando la autoridad demandada arguye en su contestación que dicha cantidad por concepto de salario diario integrado resulta inatendible15, ya que la misma no exhibe documento alguno que
15 Pues señala que el actor recibía por concepto de pago mensual bruto la cantidad de $*****, de conformidad con el tabulador de sueldos y salarios vigente del Gobierno del Estado de Guanajuato. 35
sustente su disertación y por tanto, no desvirtúa la convicción generada por quien resuelve respecto de la cantidad que recibía el actor como salario diario integrado derivada del contenido del comprobante de pago exhibido por el justiciable, mismo que constituye una probanza idónea y pertinente para acreditar tal hecho16, en términos de lo previsto por los ordinales 117 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Hechas las consideraciones anteriores, se procede al estudio de los derechos que el impetrante solicita le sean reconocidos en la presente causa17:
(i) Respecto a la reinstalación o en su defecto, el pago de la indemnización constitucional.
Respecto a la reinstalación en las actividades que el actor desempeñaba como agente de la policía ministerial, se puntualiza que esta resulta inatendible, dado que el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contiene una tajante prohibición respecto a la reinstalación de los integrantes de Instituciones Policiales que por
16 De lo anterior, resulta esclarecedor lo establecido en la siguiente tesis: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR. La doctrina establece que son hechos jurídicos: 1. Todo lo que represente una actividad humana; 2. Los fenómenos de la naturaleza; 3. Cualquier cosa u objeto material (haya o no intervenido el hombre en su creación); 4. Los seres vivos y 5. Los estados psíquicos o somáticos del hombre; circunstancias que, al dejar huella de su existencia en el mundo material, son susceptibles de demostrarse. Por su parte, las pruebas son los instrumentos a través de los cuales las partes en un proceso pretenden evidenciar la existencia de los hechos que constituyen el fundamento de sus acciones o excepciones según sea el caso. En este orden, la idoneidad de un medio probatorio no se determina en relación con sus aspectos formales o de constitución, sino en la manera en que refleja los hechos que pretenden demostrarse en el juicio. Considerar lo opuesto llevaría al extremo de que por el solo hecho que a una probanza le asistiera pleno valor probatorio, ello relevara al juzgador del análisis de su contenido para determinar si la misma tiene relación con los hechos respectivos, situación que sería contraria a la naturaleza y finalidad procesal de las pruebas.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371 17Estos se encuentran enunciados en el Antecedente Primero de la presente resolución. 36
cualquier causa sean separados o removidos de su cargo, con independencia del resultado del medio de defensa que se hubiere promovido; restricción constitucional que literalmente señala:
«XIII.- Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.
Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.»
Énfasis y subrayado añadido
En esa tesitura y atendiendo a lo señalado por nuestra Carta Magna, la cual goza del principio de supremacía constitucional, tratándose de los miembros de las Instituciones Policiales, en ningún caso procede su reinstalación o reincorporación. En la presente causa administrativa, se acreditó fehacientemente que la destitución determinada por la autoridad demandada fue ejecutada y, por ende, el actor se posicionó en el supuesto normativo transcrito en el párrafo que antecede.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la 37
Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio.»18
En este orden de ideas, al haberse determinado y materialmente ejecutado el cese del actor, con independencia de la declaratoria de nulidad, este Juzgador se encuentra imposibilitado para reconocer el derecho solicitado consistente en que sea reinstalado
18 Tesis 2a./J. 103/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXII, Julio de 2010, Núm. de Registro: 164225, consultable a Página 310. 38
en el cargo que desempeñaba como agente de la Policía Ministerial, en virtud de la referida restricción constitucional.
Por otra parte, con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación de ***** como agente de la policía ministerial, es procedente reconocerle el derecho a la indemnización constitucional, integrada con el pago de 03 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.
La determinación anterior, se encuentra sustentada en las siguientes consideraciones:
El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Federal, establece que: «Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido», es decir, el aludido precepto constitucional proscribe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de 39
seguridad pública con los que el Estado -en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio.
En virtud de lo anterior, la Constitución Federal prevé como garantía mínima el pago de una indemnización a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuando se actualice la hipótesis normativa señalada con antelación, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.
En esa tesitura, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, constriñe al legislador secundario a contemplar dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal y municipal en la materia, a prever los montos o mecanismos de delimitación de éstos que por concepto de indemnización corresponden a los servidores públicos aludidos ante una terminación injustificada del servicio, puesto que serán las normas administrativas las directamente aplicables a la relación que media entre el Estado y los miembros de las instituciones policiales.
Sin embargo, en la presente litis, la propia norma constitucional no prevé la forma en que se integrará el monto de la indemnización que debe cubrírsele al servidor público que es separado, removido, dado de baja o cesado de su cargo sin causa justificada, por lo que, en una nueva reflexión, a juicio de esta Sala debe hacerse efectivo el derecho fundamental a favor del servidor público mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que por analogía resultan aplicables al caso concreto, lo que en sentido 40
estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral; de otra manera, se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y el Estado.
En ese tenor, aun cuando no exista a favor de los servidores públicos señalados en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del multicitado artículo 123 Constitucional, la protección constitucional a la estabilidad en el empleo por el régimen de exclusión que esta misma ordena, ello no implica que se deje en estado de indefensión jurídica al servidor público, puesto que el propio numeral contempla la figura de la indemnización mínima garantizada, sin que pueda alegarse que las leyes especiales no contemplen ésta, o bien, contemplándola no se establezcan los parámetros para fijar el monto respectivo.
De esta manera, la hipótesis normativa del artículo 123, Apartado A, fracción XXII, señala que: «… La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización…», por lo que deja a la ley reglamentaria la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aun, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando.
Por su parte, la ley reglamentaria respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el pago de 3 tres meses de salario por despido injustificado, así 41
como el pago de 20 veinte días por cada año laborado, cuando el patrón no esté obligado a la reinstalación.
Así, ante la falta de precepto legal que señale el monto de la indemnización, debe hacerse una aplicación analógica de lo preceptuado en la fracción XXII del Apartado A, a lo señalado en la fracción XIII del Apartado B, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Constitución Política otorga a los agentes del Ministerio Público, a los peritos y a los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo y que por disposición expresa del propio dispositivo constitucional no medie la reincorporación al servicio, debiéndose cubrirse por concepto de indemnización, el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.
Lo anterior, se reitera sin que esta determinación se traduzca en una aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo a la fracción XIII, del Apartado B, pues esta Sala sólo está aplicando por analogía al presente caso, lo dispuesto en la fracción XXII, del Apartado A, del artículo 123 Constitucional y su reglamentación, al asunto donde existe la misma situación jurídica.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE 42
SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es 43
menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»19
Ahora bien, al resolver el Amparo Directo Administrativo número *****, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, sostuvo que el criterio jurisprudencial señalado con antelación, no analiza el momento hasta el cual debe cubrirse la indemnización constitucional, por ello, atiende a la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:
19 Tesis 2a./J. 198/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, Núm. de Registro: 2013440, consultable a Página 505. 44
«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.»20
En conclusión, determinó que la condena impuesta a la autoridad demandada al pago de veinte días de salario por cada año laborado debe abarcar desde la fecha de ingreso del actor hasta que se cumpla con la sentencia respectiva, pues es la única forma de resarcir de manera integral al servidor público perjudicado por un cese ilegal, indemnizándolo por todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.
Luego, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada, para que se efectué al actor el pago de la indemnización constitucional prevista en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reiterando que esta se integra con:
1) El pago de 03 tres meses, equivalente a 90 noventa días, de salario. Para obtener la cantidad total de la indemnización constitucional, debe multiplicarse la remuneración diaria integrada
20 Tesis 2a./J.18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo I, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 45
por 90 noventa días, en la intelección de que el producto de esa operación aritmética arrojará la cantidad total a liquidarse a la parte actora.
Como fue acotado en el inicio del presente Considerando, la remuneración diaria integrada consiste en de $*****; en ese tenor, al multiplicarse esa cantidad por noventa días, se obtiene como resultado un total de $*****, a razón de tres meses de percepción diaria integrada.
2) El pago de 20 veinte días de salario por cada año de servicios prestado, a partir del día 29 veintinueve de septiembre de 2003 dos mil tres -fecha de ingreso del impetrante- y los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla con esta sentencia, a razón de $*****, que corresponde al importe de la última remuneración diaria integrada acreditada en autos.
Lo anterior, puntualizando que el accionante refiere en su demanda que ingresó a su servicio a partir del día 29 veintinueve de septiembre de 2003 dos mil tres, situación que la autoridad afirmó como cierta en el apartado correlativo a los hechos narrados por el actor, reconocimiento expreso que hace prueba plena en su contra sin necesidad de ofrecer probanza alguna al respecto, en términos de lo previsto por el numeral 119 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
(ii) Remuneraciones diarias dejadas de percibir.
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Por otra parte, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el accionante al pago de remuneración diaria que dejó de percibir por la prestación de sus servicios con motivo del cese injustificado del cargo que desempeñaba como agente de la Policía Ministerial, de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, 47
porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.»21
En efecto, como se desprende de la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».
Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o
21 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617. 48
cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.
Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).
No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales del Estado que fueran separados injustificadamente de sus cargos.
Sin embargo, este juzgador estima que tal disposición en el presente caso, transgrede en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su inaplicación al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor siguiente:
«SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO 49
DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO). De la interpretación sistemática de las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. LIX/2011, 2a./J. 103/2010 y P./J. 24/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.», Tomo XXXII, julio de 2010, página 310, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.», y Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se concluye que los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función requerida que realizan para beneficio de la sociedad. Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos 50
humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que todos prestan un servicio si se toma en cuenta que el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno; así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-18/03. En ese contexto, se afirma que existe un tratamiento diferenciado entre los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato y los miembros de las instituciones de seguridad pública, porque a los primeros sí se les concede el derecho al pago de un concepto para resarcirlos de los daños y perjuicios que sufren al ser cesados injustamente, y a los segundos no; diferencia de trato que no está justificada, porque: 1. No hay racionalidad en que por pertenecer a los cuerpos de seguridad pública, se les deba suprimir el derecho a que se les cubran los daños y perjuicios causados con la baja o remoción debido a causas ajenas al funcionario cesado, toda vez que si fue separado de su empleo sin percibir algún salario por causa no imputable a él y el Estado no acredita los motivos del cese, debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, aunado a que el principio básico relativo a la indemnización tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del servidor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir no tiende a proteger la estabilidad en el empleo de un servidor público y, por ende, no es un elemento objetivo que pueda servir de base para privar al quejoso del derecho a su pago; 2. No es necesaria la medida, ya que si bien la diferencia prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato persigue, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de los cuerpos de seguridad pública de la entidad, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, no podría constituir la causa de privación o afectación del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de cese injustificado, pues en nada incide en el funcionamiento del servicio que prestan dichos servidores públicos; y, 3. No puede concebirse acreditada la exclusión del derecho desde el aspecto de la proporcionalidad en estricto sentido, dado que la privación del derecho del quejoso a ser indemnizado de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión que opera para tales servidores públicos, no guarda concordancia, pues el derecho a ser resarcido de manera integral en el derecho del que se vio privado el servidor público mediante el pago de los conceptos dejados de percibir en virtud de un acto fuera de la legalidad, no se vincula con la estabilidad en el empleo de que 51
constitucionalmente carece. Así, la aplicación del aludido artículo 50, implica hacer una discriminación del servidor público por su condición de policía, pues por esa sola circunstancia se le priva del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, cuando no existe razón que valide dicha medida; consecuentemente, el referido numeral viola el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.»22
Ahora bien, en su contestación de demanda, la autoridad demandada sostiene que el comprobante de pago ofrecido por el actor hace prueba plena en su contra, al advertirse del mismo que le fueron íntegramente cubiertas sus remuneraciones hasta el día 14 catorce de junio de 2017 dos mil diecisiete.
Cuestión que, de un análisis realizado al aludido comprobante de pago, resulta correctamente evidenciada por la autoridad demandada, al apreciarse que en dicha documental la fecha de pago corresponde al día 14 catorce de junio de 2017 dos mil diecisiete.
De esa forma, la razón asiste a la autoridad y para efecto de calcular la prestación en tratamiento, ésta deberá computarse a partir del 15 quince de junio de 2017 dos mil diecisiete (día siguiente a aquel en que fue demostrado se pagó la última remuneración diaria al actor), de conformidad con lo previsto por los ordinales 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
22 Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978. 52
En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo previsto por el numeral 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que se efectué al actor el pago de las remuneraciones diarias integradas que dejó de percibir a partir del 15 quince de junio de 2017 dos mil diecisiete23, y hasta la fecha en que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta Inconvencional.
Lo anterior, conforme a la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de $*****24.
(iii), (iv) y (v) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.
En su demanda, el accionante solicita el pago de vacaciones correspondiente a los días laborados del 01 uno de enero al 07 siete de junio de 2017 dos mil diecisiete, con base en los ordinales 26 y 27 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al servicio del Estado; el pago de prima vacacional a razón de 30% treinta por ciento correspondiente al concepto de vacaciones, conforme al numeral 27 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al servicio del Estado; y el pago de aguinaldo correspondiente a los días laborados del 01 uno de enero al 07 siete de junio de 2017 dos mil diecisiete, a razón de 45 cuarenta y cinco días por año de servicio prestado.
23 Día siguiente a aquel en que fue demostrado en la presente causa que se pagó la última remuneración diaria al actor. 24 Cantidad relativa a la última remuneración diaria integrada que percibió el actor. 53
Al respecto, de conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, a partir del 01 uno de enero de 2017 dos mil diecisiete y hasta que se cumpla a cabalidad la sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
Las vacaciones y la prima vacacional, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que 54
tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»25
Énfasis añadido.
Además, es de resaltarse que al resolverse el Amparo Directo Administrativo número *****, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, sostuvo que la determinación que antecede obedece al equilibrio racional que debe prevalecer entre los derechos de los trabajadores comprendidos tanto en el Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en su Apartado A, pues en este caso se tutela precisamente que las personas que desempeñen una labor -con independencia del sector en que hayan quedado constitucionalmente registrados- gocen del mismo trato unos y otros; tutela al trato igualitario que prevén los artículos 1 uno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención
25 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 55
Americana sobre Derechos Humanos; en relación con el artículo 123, Apartado A, fracción XII y Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Carta Magna.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al que niega sólo le corresponde probar, cuando: 1) La negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; 2) Se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante; y 3) Se desconozca la capacidad.
Al tratarse de un hecho negativo -la falta de pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional «correspondiente a los días laborados del 01 uno de enero al 07 siete de junio de 2017 dos mil diecisiete»- le correspondía a la autoridad encausada acreditar el pago oportuno de las mismas, y toda vez que no se desprende de los autos que integran la presente causa que la autoridad demandada hubiere acreditado haber cubierto tales prestaciones al justiciable, resulta procedente condenar a la autoridad enjuiciada realizar el pago correspondiente.
Lo anterior, sin soslayar que en la prueba confesional desahogada a cargo del actor y en concreto, en la posición Décima Segunda, el accionante absolvió que sí le fueron pagadas íntegramente sus prestaciones ordinarias, correspondientes hasta la primer quincena de junio de 2017 dos mil diecisiete, relativas a su cargo como agente de la policía ministerial. No obstante, se puntualiza que si bien el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional pueden entenderse como prestaciones de carácter ordinario, lo cierto es que lo absuelto por el actor no resulta eficaz ni contundente para acreditar que las mismas 56
ya le fueron pagadas al accionante en los términos planteados en la posición.
Ello, pues la referida posición no resulta clara ni fue formulada de forma específica respecto a las prestaciones de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, además de que dicha confesión per se carece de idoneidad para acreditar la veracidad del pago al actor de las prestaciones en estudio, en términos de lo previsto por los ordinales 60 y 118 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De manera adicional, no se omite mencionar que la autoridad demandada no controvirtió la forma y términos en que el accionante solicitó el pago de las prestaciones consistentes en vacaciones y prima vacacional.
No obstante lo anterior, respecto del aguinaldo que el accionante peticiona, si bien éste indica en su demanda que la base o razón de dicha prestación corresponde a 45 cuarenta y cinco días de salario por año de servicio presado, acotando que por costumbre esa es la base que se otorga a todo servidor público del Estado, y no la regulada en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios de Guanajuato (20 veinte días por año de servicio presado); lo cierto es que no exhibe en la presente causa documento alguno mediante el cual acredite dicho posicionamiento.
Sin embargo, a fin de acatar el imperativo constitucional de asegurar a los integrantes de las instituciones de seguridad pública, como prestaciones mínimas, aquellas que reciben los trabajadores al servicio 57
del estado; deberá atenderse a lo previsto por el ordinal 41 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, mismo que establece que los trabajadores al servicio del estado gozan -como prestación mínima-, el pago de un aguinaldo anual equivalente a, por lo menos, 20 veinte días de salario, el cual será cubierto en la primera quincena del mes de diciembre.
En virtud de lo expuesto con antelación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que se efectué al actor el pago de:
▪ aguinaldo, a razón de 20 veinte días de salario por año laborado; ▪ vacaciones, a razón de 10 diez días de salario por cada seis meses de trabajo26; y ▪ prima vacacional, a razón de 30% treinta por ciento sobre la cantidad relativa a cada período vacacional27.
La anteriores prestaciones, correspondientes a las generadas partir del 01 uno de enero de 2017 dos mil diecisiete y hasta la fecha en que aconteció el ilegal cese de su cargo, así como de las subsecuentes que se originen a partir la separación y hasta el cabal cumplimiento de la presente sentencia.
26 En términos de lo previsto por el ordinal 26 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, precepto conforme al cual el actor solicita el pago por concepto de vacaciones, y sobre el cual no existió debate alguno por la autoridad demandada. 27 Con fundamento en lo previsto por el ordinal 27 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, precepto conforme al cual el actor solicita el pago por concepto de prima vacacional, y sobre el cual no existió controversia alguna por la encausada. 58
Además, como base de cálculo de las anteriores prestaciones, deberá atenderse a la cantidad de $*****, como remuneración diaria integrada.
(vi) La abstención de registrar cualquier registro nacional o local, en donde se inscriba el cese materializado en agravio del accionante.
Ahora bien, no obstante que el actor peticiona que sean giradas las instrucciones necesarias al Secretario de Seguridad Pública, con la finalidad de que se abstenga de enviar todo tipo de comunicación al Sistema Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública de las Secretarías del ramo, a fin de que no sea realizada anotación alguna en sentido negativo dentro de su expediente; de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente que la autoridad encausada realice las gestiones necesarias para efecto de que sea realizada la anotación en el expediente personal del accionante, así como en el Registro Nacional y Estatal de Seguridad Pública, de que éste fue cesado de manera injustificada, con base en las siguientes consideraciones:
Los artículos 60, primer párrafo, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; así como los artículos 1, fracción I, y 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, textualmente señalan:
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
«Artículo 60.- En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación o remoción es injustificada, la 59
institución respectiva sólo estará obligada a la indemnización y al otorgamiento de las prestaciones a que tenga derecho la persona removida, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiese promovido de conformidad con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal circunstancia será inscrita en el Registro Nacional correspondiente.
…
«Artículo 74.- Los integrantes de las Instituciones Policiales podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos de las leyes vigentes, que en el momento de la separación señalen para permanecer en las Instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación, y en su caso, sólo procederá la indemnización. Las legislaciones correspondientes establecerán la forma para calcular la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba cubrirse.
Tal circunstancia será registrada en el Registro Nacional correspondiente.»
«Artículo 85.- La Carrera Policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas mínimas siguientes:
I. Las Instituciones Policiales deberán consultar los antecedentes de cualquier aspirante en el Registro Nacional antes de que se autorice su ingreso a las mismas…»
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
«Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general, tiene por objeto lo siguiente:
I. Regular la función de seguridad pública y la prevención social de la violencia y la delincuencia.
«Artículo 50. Los servidores públicos de índole ministerial y pericial, así como los de las Instituciones Policiales, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen 60
con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dicha Institución, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones.
Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, no procederá bajo ninguna circunstancia la reincorporación o reinstalación al mismo, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. En tal supuesto el ex servidor público únicamente tendrá derecho a recibir las prestaciones que le correspondan al momento de la terminación del servicio y que le permanezcan vigentes al tiempo de su reclamo.
En ningún caso procederá el pago de salarios caídos.
La terminación del servicio será inscrita en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública.»
De las disposiciones legales transcritas, se advierte que deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal, en este caso, se inscribirá también la anulación de la resolución respectiva, como acontece en el caso concreto.
Resulta aplicable en este tópico, la tesis aislada, con el rubro siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN.»28
28 Época: Décima Época; Registro: 2008925; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 17, Abril de 2015, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.95 A (10a.); Página: 1840. 61
Así, tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son instrumentos creados para evitar que quienes sean separados de una institución de seguridad pública puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la prohibición absoluta de reincorporar a los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando algún Órgano Jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, y con independencia de la razón que motivó el cese, ello con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción.
En consecuencia, la eliminación del registro que demuestra que un particular fue removido como elemento de una institución de seguridad pública haría factible que la misma persona solicitara y, eventualmente consiguiera, su reingreso a esas corporaciones, lo que haría nugatorio el objetivo de los registros referidos y, aún más, implicaría autorizar el desacato al mandato constitucional que, como ya se dijo, contiene una prohibición absoluta.
A lo señalado, resulta aplicable la tesis aislada de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA.»29
29 Época: Décima Época; Registro: 2008926; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 17, Abril de 2015, Tomo II; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.1o.A.94 A (10a.); Página: 1842.
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Refuerza lo expuesto, la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiente:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»30
Lo resaltado es propio.
30 Décima Época Registro: 2012722 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de octubre de 2016 10:17 h Materia(s): (Común, Administrativa) Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.) 63
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada, para que realice las gestiones necesarias a fin de que sea efectuada la anotación en el expediente personal del actor, así como en los Registros Nacional y Estatal correspondientes, de que éste fue cesado de manera injustificada, con motivo de lo resuelto en la presente sentencia.
(vii) Servicios de Salud y Seguridad Social.
No obstante que el accionante hubiere omitido solicitar de manera expresa y en forma particular, que se le continuaran otorgando los servicios de salud y seguridad social, de conformidad con el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer su derecho a que le sigan siendo prestados los servicios de salud y seguridad social hasta que se cumpla a cabalidad la sentencia; ello, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia siguiente:
«SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS 64
INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la conservación de dichos derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para que el plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.»31
Énfasis añadido
Ello, considerando que el derecho a la salud debe ser garantizado a la población en igualdad de oportunidades y sin condicionamiento alguno, y más aún que en el presente proceso fue demostrado que el cese cometido al accionante por la encausada fue desajustado a legalidad y en inobservancia de las formalidades establecidas en los ordenamientos aplicables para decretar dicho cese.
De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, la siguiente tesis:
«DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS
31 Décima Época Registro: 2011293 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II Materia(s): Común Tesis: PC.VI.A. J/4 A (10a.) Página: 1535 65
DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE. El Estado Mexicano suscribió convenios internacionales que muestran el consenso internacional en torno a la importancia de garantizar, al más alto nivel, ciertas pretensiones relacionadas con el disfrute del derecho a la salud, y existen documentos que las desarrollan en términos de su contenido y alcance. Uno de los más importantes es la Observación General Número 14 del Comité de los Derechos Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, organismo encargado de monitorear el cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados firmantes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del cual México es parte y el que, esencialmente, consagra la obligación de proteger, respetar y cumplir progresivamente el derecho a la salud y no admitir medidas regresivas en su perjuicio, absteniéndose de denegar su acceso, garantizándolo en igualdad de condiciones y sin condicionamiento alguno, debiendo reconocer en sus ordenamientos jurídicos, políticas y planes detallados para su ejercicio, tomando, al mismo tiempo, medidas que faciliten el acceso de la población a los servicios de salud, es decir, este ordenamiento incluye no solamente la obligación estatal de respetar, sino también la de proteger y cumplir o favorecer este derecho. En estas condiciones, ese cumplimiento requiere que los Estados reconozcan suficientemente el derecho a la salud en sus sistemas políticos y ordenamientos jurídicos nacionales, de preferencia mediante la aplicación de leyes, adoptando una política nacional de salud acompañada de un plan detallado para su ejercicio, cuando menos en un mínimo vital que permita la eficacia y garantía de otros derechos, y emprendan actividades para promover, mantener y restablecer la salud de la población, entre las que figuran, fomentar el reconocimiento de los factores que contribuyen al logro de resultados positivos en materia de salud; verbigracia, la realización de investigaciones y el suministro de información, velar porque el Estado cumpla sus obligaciones en lo referente a la difusión de información apropiada acerca de la forma de vivir y de alimentación sanas, así como de las prácticas tradicionales nocivas y la disponibilidad de servicios, al igual que apoyar a las personas a adoptar, con conocimiento de causa, decisiones por lo que respecta a su salud.»32
Lo resaltado es propio.
32 Décima Época Registro: 2004683 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: I.4o.A.86 A (10a.) Página: 1759 66
Dicho pronunciamiento encuentra soporte derivado del análisis realizado a los autos de la presente causa, y en particular al comprobante de pago exhibido por el actor como anexo en su escrito de demanda, del cual se desprende que al actor se le realizaban descuentos -de manera ordinaria- identificados como «Per nom aport trab ISSSTE» e «ISSEG trabajador periodo», lo cual se traduce en que el impetrante tenía acceso a los servicios de salud y seguridad social, mediante el entero de cuotas por la encausada ante el Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado, y el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.
A causa de lo anterior, de conformidad con lo previsto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada, para que se continúen aportando las cuotas obrero-patronales ante los Institutos de Seguridad Social antes señalados, a fin de que el demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social, hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia.
Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES.
Lo señalado en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el amparo directo *****, sostuvo que no existe obligación de la autoridad demandada de 67
restituir a los elementos de seguridad pública -aun cuando jurisdiccionalmente se determine ilegal su cese-; y que aunado a que gozan del derecho fundamental de protección efectiva del salario de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de Guanajuato, se justifica que sean incrementadas las prestaciones reconocidas en esta sentencia conforme a los aumentos salariales anuales correspondientes, atento al derecho que tienen los elementos de las instituciones policiales a disfrutar de las medidas de protección al salario y dado el carácter accesorio de dichos incrementos respecto del sueldo principal; lo cual deberá justificar debidamente la demandada al dar cumplimiento a esta resolución.
Finalmente, el Director General de la Policía Ministerial del Estado de Guanajuato, deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de lo dispuesto en el ordinal 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299, 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
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PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del cese verbal del actor de sus funciones como agente de la Policía Ministerial, efectuado el día 07 siete de junio de 2017 dos mil diecisiete, por el Director General de la Policía Ministerial del Estado de Guanajuato, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Se reconocen los derechos así precisados en el Considerando Sexto del presente fallo y correlativamente se condena a la autoridad demandada: 1) al pago de la indemnización constitucional, integrada por 90 noventa días de salario, así como 20 veinte días de salario por año laborado; 2) al pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir desde el 15 quince de junio de 2017 dos mil diecisiete y hasta que se cumpla con esta sentencia; 3) al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional a partir del 01 uno de enero de 2017 dos mil diecisiete y hasta que se cumpla con esta sentencia; 4) a realizar las gestiones necesarias a fin de que sea efectuada la anotación en el expediente personal del actor, así como en los Registros Nacional y Estatal correspondientes, de que éste fue cesado de manera injustificada, con motivo de lo resuelto en la presente sentencia; y 5) a que se continúen aportando las cuotas obrero-patronales ante los Institutos de Seguridad Social antes señalados, a fin de que el demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social, hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la 69
sentencia; en los términos y directrices expuestas en el mencionado Considerando.
QUINTO. No se reconoce los derechos solicitados por el accionante consistentes en: 1) la reinstalación en las actividades que desempeñaba como agente de la policía ministerial; y 2) la abstención de realizar anotación alguna en sentido negativo dentro de su expediente personal, así como en el Registro Nacional y Estatal de Seguridad Pública, por los motivos y razones expuestas en el Considerando Sexto de esta resolución.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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