Guanajuato, Guanajuato, 25 veinticinco de junio de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1461/1ªSala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 01 uno de agosto de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…estado de cuenta de impuesto predial de la cuenta *****, cuya impresión me fuera entregada en fecha 16 de junio de 2017, en que me determinan un monto a pagar por la cantidad de $***** (*****) emitido por área dependiente de la Tesorería Municipal»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; y 2) El reconocimiento del derecho de la parte actora para que sea calculado el impuesto predial conforme a las superficies existentes que realmente sean de su propiedad.
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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 03 tres de agosto de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.
Se admitieron las pruebas ofrecidas por el justiciable en el escrito inicial de demanda y se requirieron los informes de autoridad solicitados.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogado autorizado en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 18 dieciocho de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la Tesorera Municipal y a la Directora de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, ambas del Municipio de Celaya, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma, se admitieron las pruebas ofrecidas en su ocurso y se les tuvo por objetando la documental consistente en Tabla 1 que contiene el listado de lotes con superficies; se les tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
El 25 veinticinco de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se regularizó el proceso, dado que respecto de la prueba de informe, la Directora de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato, no rindió informe respecto del cuestionamiento 02 dos, ni exhibió croquis o plano de la ubicación del predio de la cuenta predial *****, así como las medidas y colindancias, por lo cual se le requirió para su cumplimiento. 3
En auto de fecha 06 seis de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato, por rindiendo el informe solicitado; además se admitió la prueba superveniente ofrecida por la actora consistente en la invitación número 27505 de fecha 01 uno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, en que informa el supuesto adeudo de impuesto predial por la cuenta *****, con la que se ordenó dar vista a la autoridad demandada.
En proveído dictado el 12 doce de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la parte demandada por perdiendo su derecho a manifestar lo que a su derecho conviniera.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 06 de marzo de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por las autoridades demandadas.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad 4
con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Previo al estudio del presente asunto conviene precisar cuál es el acto impugnado, ello con la finalidad de fijar con exactitud la litis en este proceso administrativo y proceder con posterioridad, al estudio de la legalidad de dicho acto.
Resulta aplicable por analogía, la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguientes:
«ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.»2
Énfasis añadido.
Ahora bien, del análisis integral al escrito inicial de demanda, se advierte que la parte actora impugna la determinación del crédito fiscal por la cantidad de $*****(*****) con motivo del impuesto predial, contenida en un estado de cuenta.
Precisado lo anterior, se tiene por debidamente acreditada la existencia del acto impugnado con la reproducción digital de la impresión del estado de cuenta de fecha 16 dieciséis de junio de 2017 dos mil diecisiete, relativa a la cuenta ***** y clave catastral *****, del predio ubicado en calle *****, zona *****, en Celaya, Guanajuato, y con el informe de autoridad rendido por el Director de Ingresos del municipio de Celaya, Guanajuato, en el que señala que sí fue impreso el estado de cuenta del sistema «SUT», siendo coincidentes los datos señalados con los de la impresión; probanzas que adminiculadas se les otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 113, 115, 117, 122 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Asimismo se acredita con la prueba superveniente ofrecida por la parte actora, consistente en la invitación con folio *****, de fecha 01 uno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, emitida por la Tesorera Municipal demandada, precisando que la misma no constituye el acto impugnado en el proceso.
2 Época: Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255. 6
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Señalan las autoridades demandadas que el estado de cuenta que pretende impugnar el actor no es un acto administrativo, pues su objeto no es crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir alguna situación jurídica individual y concreta, como lo señala el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es por ello que no le causa agravio alguno al hoy actor pues se trata de un documento que se expidió a solicitud del contribuyente y no representa requerimiento de pago, sino que es de carácter informativo.
Con motivo de lo anterior, solicitan el sobreseimiento del proceso al tenor de lo dispuesto en los artículos 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código citado.
Es infundado el argumento de las encausadas de conformidad con las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:
El artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece lo siguiente:
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«El acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales.»
Como se desprende de la trascripción que precede, y como lo han abordado diversos tratadistas en materia administrativa, el acto administrativo es una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual.3
El acto controvertido en este proceso cumple con las características de un acto administrativo, toda vez que fue emitido unilateralmente por la Dirección de Catastro e Impuestos Inmobiliarios de Celaya, Guanajuato, en ejercicio de sus funciones públicas de recaudación previstas en la Ley Hacendaria Municipal, aunado a que el acto combatido incide en la esfera jurídica del particular afectado, pues crea y declara una obligación fiscal determinada en cantidad liquida – impuesto a pagar-, generando así una situación jurídica individual y concreta que trasciende en el patrimonio del particular destinatario del acto -al realizar el pago-; luego entonces, reúne los extremos que exige el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para considerar como acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal.
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que sí hubo una determinación en cantidad liquida por parte de la Dirección de
3 DELGADILLO GUTIÉRREZ, Luis Humberto y LUCERO ESPINOSA, Manuel, Compendio de Derecho Administrativo, novena edición, Porrúa, México, 2012. 8
Catastro e Impuestos Inmobiliarios, consistente en impuesto predial correspondiente a los años 2012 dos mil doce a 2017 dos mil diecisiete, por la cantidad total de $*****(*****), quedando acreditado que la Dirección de Catastro e Impuestos Inmobiliarios consideró a *****, como sujeto pasivo de un tributo y realizó (de manera correcta o no) un cálculo aritmético para determinar un monto a cargo del actor, generando así una relación jurídica tributaria, al considerar un hecho fáctico inmobiliario como generador del pretendido tributo municipal.
Por lo tanto, no puede considerarse, a priori, que el estado de cuenta no es acto impugnable, pues como puede observarse de la demanda el justiciable señaló como acto impugnable la determinación del impuesto realizada por la autoridad demandada, y aportó como prueba de ello el cálculo que realizó la mencionada autoridad, generando con esto el derecho para acudir a demandar su nulidad.
No se omite precisar, que los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establecen que se entiende por crédito fiscal y cuando nace la obligación de pago, al efecto:
«Artículo 43. La obligación fiscal nace cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales.»
«Artículo 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.»
Lo resaltado es propio.
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Es oportuno clarificar, que los créditos fiscales auto determinados por el contribuyente no pueden considerarse en esencia actos administrativos, empero, en la especie nos encontramos ante una determinación fiscal por parte de la autoridad, con independencia de que haya acaecido o no el pago por el contribuyente al atender tal determinación autoritaria.
Son ilustrativas para lo anterior, aplicables por analogía o por mediar circunstancias iguales al caso que nos concierne, las siguientes tesis y jurisprudencia, cuyos rubros y textos señalan:
«RECIBO DE PAGO DE DERECHOS. COMO ACTO ADMINISTRATIVO ES IMPUGNABLE EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN. Del artículo 17, fracción IV, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, se advierte que el Tribunal de Justicia Administrativa es competente para conocer del juicio que se promueva contra actos o resoluciones que causen un agravio en materia fiscal o administrativa, dictados u ordenados por autoridades administrativas, fiscales o entidades de la administración pública paraestatal o de los Municipios del Estado de Nuevo León. Por su parte, el numeral 271, fracción I, de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, obliga a efectuar el pago de derechos a quienes pretendan realizar una inscripción ante el Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León, con motivo de la adquisición de inmuebles, esto es, los particulares que se ubiquen en esa hipótesis deben cumplir lo señalado en la norma en cita y, la oficina receptora del pago, actúa como autoridad en la generación del acto que emite como comprobante de la recepción del numerario. Pago que, aun voluntario, causa agravio en materia fiscal por tratarse de una obligación a cargo de las personas que adquieren bienes inmuebles, por ello se trata de un acto administrativo, que consiste en la declaración que se manifiesta de manera voluntaria en el marco del accionar de la función pública y tiene la particularidad de producir, en forma inmediata, efectos jurídicos individuales a cargo de quien lo produce, al generar que la autoridad emita el acto administrativo en el que define el importe, concepto y sujeto obligado a cumplir con la carga contenida en el 10
recibo de pago. De ahí que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado sea la autoridad competente para conocer de la impugnación del acto administrativo reflejado en el recibo de pago correspondiente.»4
«IMPUESTO PREDIAL. EL RECIBO O CERTIFICADO DE PAGO ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LAS LEYES QUE LO ESTABLECEN. El interés jurídico que le asiste a la parte quejosa para reclamar en el juicio de amparo las leyes que establecen o modifican el impuesto predial en aspectos generales, con motivo de un acto de aplicación, puede acreditarse con el recibo o certificado de pago del tributo a su nombre, correspondiente al ejercicio de vigencia de la ley, pues de tal prueba deriva que es contribuyente de aquél, en relación con el predio a que el recibo se refiere y que realizó el pago de la contribución, sin que deba exigirse la aportación de mayores elementos de prueba; salvo en los casos en que se impugnen, en lo particular, normas que regulen determinados supuestos que requieran de la demostración, con mayores pruebas, de que el particular se encuentra comprendido en ellos.»5
Énfasis añadido.
Por lo anterior, esta Sala concluye que no se configura la causal de improcedencia relativa a la inexistencia del acto impugnado que invocaron las autoridades demandadas.
Al no prosperar las causas de improcedencia y sobreseimiento invocadas, y no advertirse de oficio alguna que impida el análisis de fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
4 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2015450, tesis IV.1o.A.71 A (10a.), página 2529. 5 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, registro 2002151, tesis: 2a./J. 141/2012 (10a.), página 1305. 11
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. De conformidad a lo establecido en el último párrafo del precepto legal 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se hace valer de oficio la ausencia de fundamentación y motivación del acto impugnado y de la competencia de la autoridad para dictarlo.
Ello, al tratarse de un estudio preferente, por versar sobre un requisito esencial del acto de autoridad, en razón de que tal situación conllevaría a decretar la nulidad total del acto o resolución impugnada, según lo prevé la jurisprudencia por contradicción de tesis aprobada por la
6 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 12
Segunda Sala de nuestro Alto Tribunal, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.7
El resaltado es propio.
Al respecto el artículo 137, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elementos de validez de los actos administrativos, el fundar y motivar debidamente su competencia y determinaciones, al disponer lo siguiente:
7 Visible en la Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, Diciembre de 2007, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 218/2007, Página: 154. 13
«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo: I. Ser expedido por autoridad competente (…) VI. Estar debidamente fundado y motivado…»
Lo señalado, acorde con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que exige que, en todo acto de molestia la autoridad competente funde y motive la causa legal del procedimiento, al disponer a la letra:
«Articulo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…»
Énfasis añadido.
Igualmente, el primer párrafo del numeral 2 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, consagra el principio de legalidad en virtud del cual las autoridades sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a los gobernados.
En ese tenor, por fundar ha de entenderse la precisión de las normas de derecho positivo que dan sustento jurídico al acto autoritario; y por motivar, la narración pormenorizada de los hechos, estableciendo a detalle las circunstancias individuales, en el presente caso, para determinar el crédito fiscal, detallando la norma jurídica que así lo prevé, al igual que aquella en que sustentó su actuar.
En consecuencia, la fundamentación debe traducirse en el señalamiento preciso de los preceptos legales aplicables en la determinación del crédito fiscal. La motivación, en el señalamiento 14
preciso y detallado de las circunstancias específicas del caso, así como el razonamiento jurídico donde se explique el adeudo referido; además de aquellos base de su potestad.
Así, en el acto de mérito la fundamentación obligada, consiste en el señalamiento preciso de los preceptos legales soporte de su potestad para determinar tal adeudo y concluir su monto.
Bajo ese contexto, este juzgador advierte que las autoridades demandadas omitieron sustentar sus facultades para emitir el acto impugnado, formalidad esencial para su eficacia, tal y como se desprende de su lectura, incumpliendo con el elemento de validez del acto administrativo contenido en la fracción I, del numeral 137, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sirve de apoyo, al respecto, la Jurisprudencia sentada por contradicción de tesis que a la letra se inserta:
«COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de 15
alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.»8
Énfasis añadido.
En ese orden de ideas, toda vez que en el acto impugnado, la parte encausada omitió citar fundamentación alguna soporte de su actuar, así como aquella que lo llevó a determinar el adeudo reclamado; en términos del citado artículo 16 de nuestra Carta Magna, es innegable que carece del requisito que todo acto de autoridad debe contener para tenerse por legalmente pronunciado, en relación con lo previsto en las señaladas fracciones I y VI, del ordinal 137, del Código que rige la materia, lo que ocasionó incertidumbre jurídica al demandante para poder controvertir la determinación del crédito fiscal ante este órgano.
Bajo esa tesitura, procede decretar la Nulidad Total de la determinación del crédito fiscal por la cantidad de $*****(*****) con motivo del impuesto predial, correspondiente a la cuenta *****, con clave catastral *****, contenida en el estado de cuenta impreso el 16 dieciséis de junio de 2017 dos mil diecisiete; en razón de que se actualiza la hipótesis de ilegalidad prevista en la fracción II, del artículo 302, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el ordinal 300, fracción II, del mismo ordenamiento.
8 Consultable en la Octava Época, Instancia: Pleno, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 77, Mayo de 1994, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 10/94, Página: 12.
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Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia cuyo rubro y texto a la letra se insertan:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»9
Énfasis añadido.
9 Jurisprudencia número 2a./J. 52/2001, correspondiente a la Novena Época, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Noviembre de 2001, Página 32. 17
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
Solicita la parte actora el reconocimiento del derecho para que sean calculadas las cantidades a pagar por el impuesto predial conforme a las superficies existentes que realmente sean de su propiedad, conforme al primer párrafo del numeral 161 de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato.
En los hechos que dieron motivo a la demanda, el actor expuso que existen diferencias entre las superficies con que se pasaron los traslados de dominio de algunos lotes que integran el condominio horizontal «*****», con las superficies que realmente debieron haber pasado, pues al momento de realizar las ventas de los lotes que forman parte de dicho condominio, no se incluyeron en algunos de ellos las superficies que corresponden a indivisos, lo que hace ver que existe una superficie pendiente de venta que pudiera considerarse como parte del predio de origen, sin que sea así realmente.
Agrega el justiciable, que el hecho de que cuando se hayan realizado los traslados, la autoridad demandada no haya dado de baja del predio de origen las superficies, no le es imputable al actor, por lo que en su consideración la autoridad deberá ajustar mediante un nuevo avalúo las superficies de los condóminos en los que haya variación.
Al respecto, las autoridades demandadas señalaron que el artículo 162 de la citada Ley de Hacienda, no contempla el supuesto en que el impuesto predial se determine mediante un estado de cuenta, se requiere que se haga el procedimiento de traslado de dominio en el que 18
se tomarán como base los valores manifestados por los contribuyentes, posteriormente, el impuesto predial se puede determinar por avalúo practicado por peritos de la Tesorería Municipal.
Una vez precisado lo anterior, este resolutor determina que no es procedente reconocer el derecho solicitado por el actor dado que no guarda relación con el acto decretado nulo en este proceso – determinación del impuesto predial-, de conformidad con las consideraciones jurídicas siguientes:
De acuerdo al artículo 2, fracción VII, de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de Guanajuato, el condominio es el conjunto de edificios, viviendas, locales y lotes de terreros -entre otros- que pertenecen a distintos propietarios llamados condóminos,10 quienes tendrán un derecho exclusivo de propiedad sobre cada una de estas unidades de propiedad privativa, y además una copropiedad sobre las partes de uso común del inmueble -indiviso- que sean necesarias para la seguridad, comodidad de acceso, recreo, ornato o cualquier otro, dentro del edificio o del condominio.
En este contexto, es de importancia señalar que la «unidad de propiedad privativa» es definida en la fracción XVII, del artículo 2 de la Ley de Propiedad en Condominio,como:
«…el edificio, departamento, piso, vivienda, casa, local, nave de un inmueble, lote de terreno o terreno delimitado y elementos anexos que le correspondan, tales como estacionamientos, cuarto de servicio, jaulas de tendido, lavaderos y cualquier otro elemento que no sean áreas y bienes de uso común sobre el cual el condómino
10 Artículo 2, fracción VIII, de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de Guanajuato. 19
tiene un derecho de propiedad y de uso exclusivos, siempre que esté establecido en la escritura constitutiva del régimen e individual.»
Por otra parte, el indiviso es definido por el ordenamiento legal mencionado de la siguiente manera:
«… el derecho de los condóminos sobre los bienes comunes, proporcional al valor que representa su unidad de propiedad privativa o fracción en relación al valor total inicial del inmueble, expresado en una cifra porcentual…»11
Entre los bienes comunes del condominio sobre los que tienen una copropiedad los condóminos se encuentran: 12
(i) Sótanos, pórticos, puertas de entrada, vestíbulos, galerías, corredores, escaleras, patios, jardines, espacios para estacionamiento, siempre que sean de aprovechamiento común. (ii) Locales destinados a la administración, portería y alojamiento del vigilante y administrador; así como a instalaciones generales y servicios comunes. (iii) Las obras, instalaciones, aparatos y demás objetos que sirvan de uso o disfrute común, tales como fosas, pozos, cisternas, tinacos, elevadores, montacargas, incineradores, estufas, hornos, bombas y motores; albañales, canales, conductos de distribución de agua, drenaje, calefacción, electricidad y gas; los locales y las obras de seguridad, deportivas, de recreo, de ornatos, de recepción o reunión social, zonas de carga en lo general, y otras semejantes, con excepción de las que sirvan exclusivamente a cada departamento, vivienda, casa, local o área.
11 Artículo 2, fracción XIII, Ley de Propiedad en Condominio Op. Cit. 12 Artículo 12 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de Guanajuato. 20
Respecto de la escritura pública constitutiva del régimen de propiedad en condominio, el artículo 7 del ordenamiento legal en mención, señala que incluirá –entre otras-: la descripción general, situación, dimensiones y linderos del terreno en el que se constituirá el condominio, así como el valor total inicial de dicho inmueble; la descripción de cada unidad de propiedad privativa, número, ubicación, colindancias, medidas, aéreas y espacios para estacionamiento de uso exclusivo, más el porcentaje de indivisos que le corresponden, y el valor nominal asignado a cada unidad y su porcentaje de indiviso en relación con el valor total inicial del inmueble; y la descripción de las áreas y bienes de propiedad común –medidas, características, destino-.
Es de resaltar, que dicha escritura constitutiva de régimen de condominio no fue aportada como prueba al proceso; por el contrario el actor ofreció como prueba la Escritura Pública número *****, de fecha 16 dieciséis de octubre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, pasada ante el licenciado *****, Notario Público número 9, del Partido Judicial de Celaya, Guanajuato, mediante la cual se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de condóminos, en la que se modificaron las medidas de algunos lotes, disminución del número de lotes y en consecuencia el cambio del porcentaje correspondiente a los indivisos.
De la mencionada escritura pública se puede advertir que se constituyó la propiedad en condominio horizontal denominado «*****», siendo el actor el delegado especial de la asociación de condominios y apoderado de «***** S.A. de C.V.».
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Asimismo, se desprende de dicha documental que el condominio está integrado por 265 unidades de propiedad privativa, los cuáles se pondrían a la venta: 14 catorce locales comerciales y 251 lotes para viviendas, respecto de los cuales se aprobó una modificación de indivisos, precisando en el tercer punto del orden del día lo siguiente:
«…en virtud de la modificación aprobada en el punto anterior se es preciso cambiar la Cláusula Tercera de la Escritura Constitutiva en lo que se refiere a los indivisos para que en lugar de los que se encuentren anotados queden de la siguiente forma: para cada uno de los catorce locales comerciales el .64935% y cada uno de los 251 lotes para viviendas que integran la nueva modificación le corresponde el 0.362187649%.»
Lo resaltado es propio.
En este tenor, el adquiriente de uno de los locales comerciales tendría derecho exclusivo de propiedad sobre esa unidad y de copropiedad del 0.64935% de la superficie de los bienes comunes; mientras que el comprador de un lote para vivienda, además de su derecho exclusivo de propiedad sobre éste, tendría la copropiedad del 0.362187649% de los bienes comunes.
Así, y en relación al impuesto predial, el artículo 161 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, dispone que están obligados a su pago las personas físicas o morales que sean propietarios o poseedores de un inmueble, por ello todos los inmuebles deberán estar inscritos en los padrones fiscales del municipio correspondiente.
En este caso en concreto, la asociación de condóminos denominada «*****», a través de su delegado especial, tiene la obligación de pagar al 22
fisco municipal el impuesto en mención, en relación al terreno original en que se constituyó el condominio previo a la venta de los lotes, y que corresponde a la cuenta *****, tal y como se obtiene de la prueba de informes rendida por el encargado de despacho de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro de Celaya, Guanajuato, al que se otorga valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción VII, 113, 122 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ahora bien, una vez que se realicen los contratos traslativos de dominio o cualquier otro acto que afecte la propiedad del inmueble original sujeto a la propiedad en condominio, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad para surtir efectos frente a terceros.13 Asimismo, asdichos actos generan para el adquiriente o nuevo propietario la obligación de pagar el impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles al tenor de lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato;14 ello mediante declaraciones que presentará dicho contribuyente a la Tesorería Municipal o bien, el Notario Público en caso de que se haya hecho constar el acto en una escritura pública, debiendo cumplir con los requisitos siguientes:
«I. Presentar avaluó fiscal vigente, autorizado por la Dirección con antigüedad no mayor a un año, en copia certificada en tres tantos; II. Si el acto o contrato se hace constar en escritura pública, el notario público firmará y presentará la declaración. III. El impuesto sobre traslación de dominio se causará y liquidará a la tasa que establezca la Ley de Ingresos vigente, adicionando las multas o recargos cuando se generen los mismos por presentaciones extemporáneas.
13 Artículo 8 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de Guanajuato. 14 Previo a la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato número el 25 de septiembre de 2015, la denominación de dicho impuesto era el de «traslación de dominio» que es al que hace referencia el actor en su escrito de demanda, tal y como se advierte del Artículo Segundo Transitorio. 23
IV. Cuando se trate de venta de una fracción del predio, que no sea fraccionamiento, agregara permiso de división expedida por la Dirección General de Desarrollo Urbano…»15
En virtud de lo señalado, el fisco municipal deberá actualizar el padrón inmobiliario respectivo a esa municipalidad, dado que se registrará por separado la nueva propiedad cuya superficie debe ser la señalada en la escritura pública, creando para ello una nueva cuenta predial y en consecuencia, realizará las modificaciones al predio y cuenta predial primigenios.
Así, el inmueble sobre el que deba efectuarse el pago del impuesto predial tendrá la superficie declarada por el Notario Público -que conste en la escritura pública- ante la Tesorería Municipal, lo cual no constituyó el acto impugnado en este proceso.
Por otra parte, el valor fiscal de esa superficie –inmueble- es el que se determinará mediante el valor manifestado por el contribuyente, o bien mediante avalúo practicado por peritos de dicha dependencia municipal, aplicando los valores unitarios del suelo así como de las construcciones que señale anualmente la ley de ingresos.
Lo anterior, de conformidad con lo prevenido correlativamente en artículos 162, 170 y 174 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, que disponen:
«Artículo 162. La base del Impuesto Predial será el valor fiscal de los inmuebles, el cual se determinará: I. Mediante el valor manifestado por los contribuyentes de sus inmuebles, aplicando los valores unitarios de suelo y construcciones que anualmente señale la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado;
15 Artículo 82 del Reglamento de Catastro para el Municipio de Celaya, Guanajuato. 24
II. Por avalúo practicado por peritos autorizados por la Tesorería Municipal; en tanto son valuados, el valor con que se encuentren registrados […] IV. Por avalúo realizado por peritos autorizados por la Tesorería Municipal, usando medios o técnicas fotogramétricas…»
«Artículo 170. Para los efectos de esta Ley se considera inmueble: Al terreno, a las construcciones de cualquier tipo o al terreno y construcciones comprendidos dentro de un perímetro cercado por linderos definidos.»
«Artículo 174. En los casos de inmuebles sujetos al régimen de condominio, se empadronará por separado a cada uno de los propietarios o poseedores de los locales, despachos, comercios o apartamentos. En estos casos, los recibos para el pago del impuesto se expedirán en forma individual. Las bases entrarán en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha de la escritura de constitución de condominio; si éste se constituyere sin estar terminadas las construcciones el impuesto se causará, sobre el valor total del terreno y a partir de la fecha de terminación de la construcción de cada uno de ellos o de ocupación aun sin estar terminados conforme a las reglas anteriores.»
Énfasis añadido.
De forma tal, que una vez vendida la totalidad de lotes, dejaría de existir el terreno y cuenta predial originales a nombre de la asociación de condóminos «*****», dando lugar a la existencia de 265 propietarios y cuentas catastrales, debiendo estar integrada cada una de ellas, por la unidad de propiedad privativa16 más el indiviso.17
Al respecto, el actor manifiesta en su escrito inicial de demanda que «existen diferencias entre las superficies con que se pasaron los traslados de dominio de algunos lotes que integran el condominio, con las superficies que realmente se debieron haber pasado», precisando que ello ocurrió al momento en que se realizaron las ventas de los lotes que integran el condominio, dado que en algunos de ellos no se incluyó el porcentaje
16 Local comercial o lotes para viviendas. 17 Propiedad del 0.64935% de la superficie de los bienes comunes en el caso del local comercial y del 0.362187649% tratándose del lote para vivienda. 25
que corresponde a indivisos, lo que hace ver que exista esa superficie pendiente de venta, de lo que se desprende la posibilidad de que dicha omisión haya ocurrido al momento de realizar la compraventa que se protocolizó ante el Notario Público que realizó la declaración a que se refiere el artículo 179 de la citada Ley de Hacienda; o bien, que a pesar de haberse incluido el porcentaje correspondiente a indiviso en la escritura pública respectiva, el fisco municipal al realizar el cobro del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles no hubiere realizado debidamente el registro catastral, cuestión esta última que no fue probada en la secuela procesal de este juicio.
Lo anterior se corrobora con la prueba de informe de autoridad rendida por el encargado de despacho de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro –previamente valorado en este fallo-, en que sostiene que lo alegado por el actor es una omisión del acto celebrado entre particulares –compraventa-. A continuación se transcribe la parte conducente:
«…en algunas notas traslativas de dominio SÍ INCLUYERON LA SUPERFICIE DE PRO INDIVISO QUE LE CORRESPONDE A CADA PROPIETARIO, y se descontaron de la cuenta de origen tanto la superficie de la casa vendida como la parte proporcional del indiviso, pero HUBO OTROS CASOS EN LOS QUE NO SE INCLUYÓ EL INDIVISO, SÓLO LA SUPERFICIE DE LA VIVIENDA VENDIDA. Obviamente, se descuenta de la cuenta de origen solamente la superficie de la casa y no de la superficie del pro indiviso, porque estad dirección no puede tener injerencia en la compra venta entre desarrollador y comprador, ni conoce los términos de la venta como superficie vendida […] Esto origina que la cuenta origen se quede con una superficie, que es aquélla que no ha sido reportada en la nota traslativa de dominio.»
Énfasis añadido.
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De lo señalado por las partes del proceso, se obtiene que el impetrante pretende se le reconozca un derecho en base a un acto que no fue materia de este proceso, es decir, la adquisición de bienes inmuebles -antes traslado de dominio- de algunos de los lotes del condominio respecto de los cuáles no se incluyó el porcentaje correspondiente a indivisos, e inclusive de un acto de naturaleza civil como lo es compraventa celebrada entre particulares ante Notario Público -lo cual no sería imputable al fisco municipal-, tal y como lo señala el actor en su escrito inicial de demanda, motivo por el cual dichas superficies continúan registradas como propiedad del actor.
Más aún, se precisa que que no obra en el expediente prueba suficiente que acredite la venta de los lotes sin considerar indivisos a que los que se refiere el impetrante, dado que en la escritura pública número ***** de fecha 16 dieciséis de octubre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, la cual ha sido previamente valorada en esta sentencia, solo se acredita la modificación de medidas de algunos lotes, disminución del número de lotes, y el porcentaje correspondiente a indivisos.
En este mismo sentido, el listado de lotes con superficie que presentó el actor no es la prueba idónea para demostrar que los lotes números18 16 dieciséis, 41 cuarenta y uno, 42 cuarenta y dos, 43 cuarenta y tres y 46 cuarenta y seis de la manzana «A»; 27 veintisiete manzana «B»; 69 sesenta y nueve manzana «C»; 69 sesenta y nueve de la manzana «E»; 1 uno, 12 doce, 18 dieciocho, 19 diecinueve y 21 veintiuno de la manzana «F»; 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 26 veintiséis, 37 treinta y siete, 56 cincuenta y seis, 61 sesenta y uno y 63 sesenta y tres de la manzana «D»; 100 cien, 101 ciento uno, 104 ciento cuatro de
18 Lotes que destaca en dicha lista el actor y en los que señala en notas «AJUSTE EN ESCRITURA», «FALTA SUP. INDIVISO», «DIF. SUP. ESCRIT.», «FALTA SUP. DE INDIVISOS EN ESTA ESCRITURA» 27
la manzana «E», fueron vendidos y que la superficie declarada por el Notario del adquiriente para el pago del impuesto de adquisición de bienes inmuebles –antes traslado de dominio- fue incorrecta.
Sin omitir que la documental privada confeccionada exclusivamente por el actor, fue objetada en tiempo y forma por las autoridades encausada en términos del ordinal 86 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato.
Por consiguiente, es improcedente reconocer el derecho solicitado por el actor a efecto de que se elimine de su cuenta predial la presunta superficie correspondiente en su caso a indivisos del condominio, a fin de que se calcule el impuesto predial en base a ese eventual nuevo registro catastral; así al no haber formado ello parte de la litis, así como al no haberse probado el derecho que el actor pide se le reconozca.
Sostiene lo anterior, la tesis aislada, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se transcribe:
«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA. El deber del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de reconocer o constatar la existencia del derecho subjetivo del actor en el juicio contencioso administrativo, antes de ordenar que se restituya, se reduzca el importe de una sanción o se condene a una indemnización, contenido en los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está inspirado en la garantía de justicia pronta y completa establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con ello se intenta evitar que el actor obtenga un beneficio indebido derivado de que el 28
Tribunal ordene la restitución de un derecho que todavía no se ha incorporado a la esfera jurídica de aquél o no ha sido demostrado, pero si acredita en el juicio contencioso que cuenta con él, porque allegó los elementos probatorios suficientes que revelan su existencia, se procura la pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, ya que el particular no tendrá que esperar a que la autoridad administrativa se pronuncie nuevamente, con el consecuente retraso en la solución final de lo gestionado.19
Énfasis añadido.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento del proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la determinación del crédito fiscal impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
19 Época: Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049 29
CUARTO. No se reconoce el derecho a que sea determinado el crédito fiscal conforme a la superficie presuntamente propiedad del actor como lo solicita el mismo, ello de conformidad con lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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