Guanajuato, Guanajuato, 13 trece de marzo de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1459/1ªSala/17 promovido por*****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 01 uno de agosto de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«La resolución de fecha 20 veinte de Julio del año 2017 dos mil diecisiete del Consejo de Honor y Justicia de la Dirección de Seguridad Pública, Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio de Romita, Guanajuato…
Así como los actos que dieron origen a la misma siendo siguientes:
a) El testimonio de fecha 11 once de noviembre del año 2016 dos mil dieciséis, rendido y suscrito por una servidora en el expediente *****, del Consejo de Honor y Justicia de la Dirección de Seguridad Pública, Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio de Romita, Gto.;
b) Oficio *****, suscrito por el Lic. *****, quien se ostenta como Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia de la Dirección de Seguridad Pública, 2
Transporte, Tránsito y Vialidad, de 21 veintiuno de Febrero del año 2017 dos mil diecisiete.
c) El acuerdo de sujeción a procedimiento administrativo disciplinario de fecha 11 once del mes de Julio del año 2017 dos mil diecisiete, suscrito por el Lic. *****, quien se ostenta como Titular de la Secretaría Técnica del Consejo de Honor y Justicia del Municipio de Romita, Guanajuato.
d) Los oficios *****de fecha 11 once de Julio del año 2017 dos mil diecisiete y *****de fecha 13 trece de Julio del 2017 dos mil diecisiete, suscrito por el Lic. *****, quien se ostenta como Titular de la Secretaría Técnica del Consejo de Honor y Justicia de la Dirección de Seguridad Pública, Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio de Romita, Gto.
e) El expediente completo *****de la Secretaría Técnica del Consejo de Honor y Justicia de la Dirección de Seguridad Pública, Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio de Romita, Guanajuato.»
Además, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente instancia: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) la condena a las autoridades demandadas para el pleno restablecimiento de sus derechos conculcados, mismos que consisten en: (i) se deje sin efectos la resolución emitida en fecha 20 veinte de julio de 2017 dos mil diecisiete; (ii) la reinstalación en un cargo administrativo en el Sistema de Seguridad Pública del Municipio de Romita, Guanajuato; (iii) el pago de una indemnización comprendida por 03 tres meses de salario y por 20 veinte días de remuneración económica diaria por cada año laborado; (iv) el pago de las remuneraciones diarias que ha dejado de percibir desde el momento en que le fue notificada su remoción; (v) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, correspondientes al segundo periodo del 2016 dos mil dieciséis y al 2017 dos mil diecisiete.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 08 ocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la 3
demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma; además, no se tuvo a la Asesora Jurídica del Consejo de Honor y Justicia de Romita, Guanajuato como tercera con un derecho incompatible a la pretensión del actor, toda vez que no se acredita que tenga tal carácter.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca. De igual forma, se le tuvo por designando autorizado para imponerse en autos conforme a lo dispuesto por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.
Asimismo, se requirió a las autoridades demandas para que exhibieran ante esta Sala la videograbación de audiencia celebrada en la sala de cabildos de la Presidencia Municipal de Romita, Guanajuato, el 20 veinte de julio de 2017 dos mil diecisiete, así como de todo lo actuado dentro del expediente *****.
En ese orden, mediante proveído de fecha 18 dieciocho de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo al Consejo de Honor y Justicia de la Dirección de Seguridad Pública, Transporte, Tránsito y Vialidad de Romita, Guanajuato, y al Secretario Técnico del referido Consejo, por contestando la demanda en tiempo y forma, por designando abogados autorizados, y toda vez que no señalaron correo electrónico para recibir notificaciones, se les hizo saber que las notificaciones aún las de carácter personal, se les harán por medio de los estrados de este Tribunal. 4
De igual forma, se les tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas en su ocurso de contestación, y la prueba presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca, así como la prueba confesional a cargo de *****, razón por la cual, se citó a la parte actora para efecto de que se presentara ante esta Primera Sala a fin de absolver las posiciones respectivas; apercibida que si dejare de comparecer sin causa justificada, se le tendrá por confesa.
Asimismo, se les tuvo por dando cumplimiento al requerimiento formulado el día 08 ocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, y por exhibiendo el disco compacto que contiene la videograbación de la audiencia celebrada el 20 veinte de julio de 2017 dos mil diecisiete, en la Sala de Cabildos de la Presidencia Municipal de Romita, Guanajuato, así como las copias certificadas del expediente número *****y el disco compacto que contiene actuaciones realizadas en el expediente número *****, mismo que forma parte integral del expediente citado.
Por último, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por las autoridades demandadas.
Asimismo, fue desahogada la prueba confesional ofrecida por la parte encausada a cargo de *****.
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CUARTO. Requerimiento. Mediante acuerdo dictado el 30 treinta de enero de 2018 dos mil dieciocho se requirió a las autoridades demandadas para que informaran a esta Primera Sala, cual fue el último salario que percibió ***** -parte actora-, y exhibieran las constancias que así lo acrediten, en virtud de que dicha información resulta necesaria para dictar sentencia y por tener relación con los hechos controvertidos.
De esa forma, por auto emitido el 16 dieciséis de febrero de 2018 dos mil dieciocho se tuvo a las autoridades demandadas por señalando correo electrónico para recibir notificaciones y por cumplimentando el requerimiento formulado el 30 treinta de enero de 2018 dos mil dieciocho, al exhibir ante esta Primera Sala, copia certificada del recibo de nómina *****de fecha 20 veinte de julio de 2017 dos mil diecisiete, a nombre de *****, con el puesto de policía preventivo en la Dirección de Seguridad de Romita, Guanajuato.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 6
relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como en lo previsto por los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. La existencia de la resolución emitida el 20 veinte de julio de 2017 dos mil diecisiete por el Consejo de Honor y Justicia de la Dirección de Seguridad Pública, Transporte, Tránsito y Vialidad de Romita, Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada con la reproducción digital de la prueba documental aportada por las autoridades demandadas, consistente en copia certificada del Procedimiento Administrativo Disciplinario instaurado en contra de ***** -parte actora-, con número de expediente expediente número *****.
Asimismo, respecto de lo demás actos impugnados, esto es:
▪ La comparecencia de *****, de fecha 11 once de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, rendida ante el titular de la Secretaría Técnica del Consejo de Honor y Justicia del Municipio de Romita, Guanajuato;
▪ El oficio número *****, emitido el 16 dieciséis de febrero de 2017 dos mil diecisiete, por el titular de la Secretaría Técnica del Consejo de Honor y Justicia del Municipio de Romita, Guanajuato;
▪ El acuerdo de sujeción a procedimiento administrativo disciplinario, emitido el 11 once de julio de 2017 dos mil 7
diecisiete, por el titular de la Secretaría Técnica del Consejo de Honor y Justicia del Municipio de Romita, Guanajuato.
▪ El oficio *****,*****emitido el 11 once de julio de 2017 dos mil diecisiete, por el titular de la Secretaría Técnica del Consejo de Honor y Justicia del Municipio de Romita, Guanajuato; y
▪ El oficio *****emitida el 13 trece de julio de 2017 dos mil diecisiete, por el titular de la Secretaría Técnica del Consejo de Honor y Justicia del Municipio de Romita, Guanajuato.»
Es necesario precisar que no son actos definitivos para la interposición del presente proceso administrativo, sino que sólo forman parte de las etapas del procedimiento administrativo disciplinario número de expediente *****.
Por tanto, considerando que la legalidad de los actos que median entre el inicio del procedimiento administrativo hasta el dictado de la resolución definitiva, sólo puede ser cuestionada en el proceso administrativo una vez que se dicta aquella -tal y como acontece en la especie-, se concluye que el análisis de los actos antes indicados se realizará considerándolos como actos procedimentales y no en forma aislada, pues ello conllevaría a desnaturalizar la esencia del proceso administrativo.
Sustento de lo anterior resulta, por analogía, la siguiente Tesis Jurisprudencial:
«PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY 8
DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR. La Ley de Amparo establece que tratándose de actos dentro de un procedimiento, la regla general, con algunas excepciones, es que el juicio constitucional sólo procede hasta la resolución definitiva, ocasión en la cual cabe alegar tanto violaciones de fondo como de procedimiento, sistema que tiene el propósito de armonizar la protección de las garantías constitucionales del gobernado, con la necesidad de asegurar la expeditez de las diligencias procedimentales. Tal es la estructura que dicha Ley adopta en el amparo directo, así como en los procedimientos de ejecución y en los procedimientos de remate, como lo establece en sus artículos 158 y 114, fracción III, respectivamente. Por tanto, al establecer el segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 acabado de citar, que cuando el acto reclamado de autoridades distintas de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, emanen de un procedimiento en forma de juicio, el amparo sólo procede en contra de la resolución definitiva, debe interpretarse de manera amplia la expresión «procedimiento en forma de juicio», comprendiendo aquellos en que la autoridad dirime una controversia entre partes contendientes, así como todos los procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de audiencia, pues si en todos ellos se reclaman actos dentro de procedimiento, en todos debe de aplicarse la misma regla, conclusión que es acorde con la interpretación literal de dicho párrafo.»
Dado que la resolución impugnada, así como los demás actos procedimentales combatidos que obran en el expediente ***** constan en copia certificada -según se advierte del Expediente Electrónico del Sistema Informático del Tribunal-, estos hacen fe de la existencia de sus originales y, por tanto, generan convicción a este Juzgador respecto de su existencia y su contenido, de conformidad con los artículos 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación se abordará de forma diversa a la que fueron expuestos por la accionante, así como de manera grupal y en su conjunto; conforme a lo establecido en la jurisprudencia siguiente:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»4
3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 4Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.
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En su escrito de demanda, la parte actora aduce en sus conceptos de impugnación «1, b)» y «1, d)», medularmente, la indebida fundamentación y motivación de la resolución combatida, así como la violación a las formalidades que rigen el debido procedimiento.
Al respecto, las autoridades encausadas expresan en su ocurso de contestación que los argumentos expuestos por la actora devienen infundados dado que tanto la resolución impugnada, como los actos procedimentales controvertidos se encuentran debidamente fundados y motivados, y que su emisión fue con estricto apego a legalidad.
A continuación, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a delimitar el objeto del presente proceso.
En tal sentido, la «litis» en la presente causa consiste en determinar si la resolución impugnada, fue o no debidamente fundada y motivada, así como con apego a las formalidades que rigen el debido procedimiento.
Ahora bien, una vez realizado el análisis al contenido de la resolución impugnada, y de las constancias que integran el procedimiento administrativo disciplinario número *****, así como de la totalidad del material probatorio que obra en autos, quien resuelve concluye que resulta fundados los conceptos de impugnación en estudio, al advertir que la resolución impugnada se encuentra indebidamente motivada con motivo de la violación a las formalidades que rigen el debido procedimiento. 12
Por lo tanto, este Juzgador determina procedente declarar la nulidad de la resolución emitida el día 24 veinticuatro de marzo de 2017 dos mil diecisiete, recaída al Procedimiento Administrativo Disciplinario expediente número *****, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, instituye «las formalidades esenciales del procedimiento», las cuales tienen como contenido la tutela de los derechos de audiencia y al debido proceso.
Luego, es de precisarse que las formalidades esenciales o mínimas del procedimiento se encuentran integradas por: a) la notificación del inicio del procedimiento; b) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; c) la oportunidad de alegar; y, d) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad.
Lo anterior, se encuentra establecido en el criterio jurisprudencial siguiente:
«DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Dentro de las garantías del debido proceso existe un «núcleo duro», que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al «núcleo duro», las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la «garantía de audiencia», las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el 13
Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: «FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.», sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza.»5
Énfasis añadido.
En materia probatoria, el debido proceso encuentra efectividad en función de la imparcialidad a la que deben sujetarse las autoridades, así como del respeto a una defensa adecuada de quien se encuentra sujeto
5 Décima Época Registro: 2005716 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 11/2014 (10a.) Página: 396 14
a procedimiento y, para tal efecto, la decisión autoritaria deberá resolver a partir del material probatorio, mismo que deberá ser recabado, desahogado y valorado, de manera ajustada a los parámetros que la ley y la propia Constitución disponen al respecto.
Ilustrativo de lo anterior, por analogía, resulta la siguiente jurisprudencia:
«PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES. Exigir la nulidad de la prueba ilícita es una garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales alegando como fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, (ii) el derecho de que los jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional y (iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional. Asimismo, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales establece, a contrario sensu, que ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser admitida. Esto deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables.»6
Lo resaltado es propio.
6 Décima Época Registro: 160509 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 139/2011 (9a.) Página: 2057 15
Ahora bien, tratándose del procedimiento administrativo disciplinario instaurado en contra de un elemento de seguridad pública del municipio de Romita, Guanajuato, los artículos 38, 39, 40 y 41 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de la Dirección de Seguridad Pública, Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio de Romita, Guanajuato, disponen lo siguiente:
«Artículo 38.- Solo se admitirán las pruebas previstas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, a excepción de la confesional mediante absolución de posiciones de la autoridad; siempre y cuando se ofrezcan cubriendo los requisitos que para cada una de ellas se prevén en ese ordenamiento; en caso contrario se procederá a su desechamiento.
Artículo 39.- Las pruebas anunciadas, ofrecidas y admitidas deberán ser presentadas y desahogadas en la audiencia.
Tratándose de las pruebas testimonial, pericial y de inspección ocular, éstas deberán de anunciarse dentro de los cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia, sin contar el señalado para la propia audiencia, acompañando el interrogatorio al tenor del cual deban ser examinados los testigos o el cuestionario para el desahogo de la pericial.
No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. El Secretario Técnico podrá formular a los testigos todas aquellas preguntas tendientes a esclarecer los hechos o a aclarar cualquier respuesta. El elemento hará la designación del perito que practicará la diligencia, sin perjuicio de que el secretario técnico al procedimiento pueda designar otro perito para que se asocie al nombrado por el elemento o rinda dictamen por separado.
Artículo 40.- En caso necesario y por razones fundadas y motivadas, la Secretaría Técnica podrá, en cualquier tiempo, ordenar la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre y cuando esté reconocida por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de 16
Guanajuato. Si el elemento solicitara se desahogue alguna prueba a su nombre por la secretaria técnica deberá probar el impedimento justificado para presentarla.
Artículo 41.- Celebrada la audiencia, la Secretaría Técnica emitirá un dictamen que deberá contener una narración sucinta de los hechos, el análisis y valoración de las pruebas que obren en el sumario, y la sanción que proponga.»
Énfasis añadido.
De la anterior transcripción, se advierte que en el procedimiento administrativo disciplinario sólo se admitirán las pruebas previstas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, a excepción de la confesional mediante absolución de posiciones de la autoridad, siempre y cuando se ofrezcan cubriendo los requisitos que para cada una de ellas se prevén en ese ordenamiento.
Además, las pruebas anunciadas y ofrecidas deberán presentarse y desahogarse en la audiencia, sin distinguir entre las que aporte la autoridad sustanciadora para evidenciar la conducta reprochada al elemento y las que el sujeto a procedimiento ofrezca para desvirtuar las imputaciones realizadas en su contra.
No obstante, de manera excepcional, la autoridad sustanciadora podrá ordenar la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, precisando que, desde luego, el ejercicio de esa potestad no es absoluta sino que se encuentra condicionada a que la diligencia probatoria de que se trate, esté reconocida por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aunado que la autoridad invariablemente deberá: 1) fundar y motivar la 17
determinación mediante la cual ordene la práctica o ampliación de la diligencia, y 2) notificarlo al sujeto a procedimiento.
Por tanto, fuera del supuesto de excepción señalado, cuando la autoridad determine instruir el procedimiento administrativo disciplinario, deberá ofrecer y presentar las pruebas que sustenten su imputación, mismas que deberán ser enunciadas en el acuerdo de sujeción a procedimiento y en la audiencia respectiva.
Ahora bien, en relación a la prueba testimonial, el artículo 39 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de la Dirección de Seguridad Pública, Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio de Romita, Guanajuato, dispone que:
1) Deberá anunciarse dentro de los 5 cinco días hábiles antes del día señalado para la celebración de la audiencia, sin contar el señalado para la propia audiencia.
2) Al anunciarse deberá acompañarse el interrogatorio al tenor del cual serán examinados los testigos.
3) No se admitirán más de tres testigos por cada hecho.
4) El Secretario Técnico podrá formular a los testigos todas aquellas preguntas tendientes a esclarecer los hechos o a aclarar cualquier respuesta.
Además, el segundo párrafo del artículo 98 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los 18
Municipios de Guanajuato -de aplicación supletoria7- establece que al final del examen de cada testigo, los interesados podrán, por una sola vez y en forma oral, realizar repreguntas, previa autorización de la autoridad; y el numeral 106 del citado Código, dispone que en el acto del examen de un testigo, los interesados pueden atacar el dicho de aquél por cualquier circunstancia que, en su concepto, afecte su credibilidad.
En ese contexto, cuando una prueba no fue ofrecida, admitida y desahogada conforme a legalidad; tal circunstancia deja al elemento en estado de indefensión, pues no tendrá la posibilidad jurídica de desvirtuarla, por ello, ante la magnitud de la afectación no podrá otorgársele valor probatorio alguno en la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario, pues al otorgar valor probatorio a pruebas que no fueron ofrecidas de acuerdo a las formalidades del mismo, se contravienen las formalidades esenciales del procedimiento, y el derecho a un debido proceso contenido por el ordinal 14, segundo párrafo, Constitucional, así como lo previsto por los ordinales 38, 39, 40 y 41 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de la Dirección de Seguridad Pública, Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio de Romita, Guanajuato.
En la especie, del Resolutivo Primero de la resolución impugnada, se desprende que las faltas imputadas a la actora en el procedimiento administrativo disciplinario número *****, fueron las previstas en el artículo 27, inciso a), fracciones XI y XXIII; inciso b), fracciones II, III y XIV; e inciso c), del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de
7 Artículo 133. Los procedimientos administrativos especiales creados y regulados como tales por otros ordenamientos, se regirán supletoriamente por el presente Código, cuando la ley que los regula no prevea la supletoriedad de otro ordenamiento, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 19
la Dirección de Seguridad Pública, Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio de Romita, Guanajuato, mismas que consisten en:
« Artículo 27.- Para los efectos del presente reglamento, se consideran como faltas graves las siguientes:
a) En contra de la disciplina interna de la corporación: …
XI.- Participar en actos en los que a juicio del Consejo se denigre a la corporación o a las instituciones públicas, dentro o fuera del servicio;…
XXIII.- Encubrir o solapar la conducta de un subalterno o superior a sabiendas que se trata de una falta grave o que pueda constituir un delito…
b) Son faltas o infracciones en contra de la sociedad: …
II.- Incurrir en negligencia que ponga en peligro su vida, la de sus compañeros o de cualquier otra persona;
III.- Realizar, incitar, encubrir o permitir la comisión de delitos dolosos o faltas administrativas, o la comisión de estas últimas, dentro o fuera del servicio omisión o capacitación;…
XIV.- No atender una petición de auxilio que esté obligado a prestar;…
c) Cualquier otra conducta contraria a la obligación de los cuerpos de seguridad pública de conducirse observando los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad en el desempeño de sus funciones, así como aquellas que afecten la honorabilidad y reputación de los cuerpos de seguridad pública del Municipio de Romita Guanajuato, a juicio del Consejo..»
Lo anterior, ya que -en consideración de las encausadas-, la accionante cometió la siguiente conducta8:
8 De conformidad con lo resuelto en el Resultando Cuarto y Considerandos Segundo y Cuarto de la resolución impugnada. 20
«…estuvo de guardia el día de los hechos9, además de haberse percatado de lo acontecido entre el C: ***** y *****, hechos en los que se ejecutaron tratos inhumanos y degradantes en contra del primero de los mencionados, además el CD-ROOM que obra dentro del propio expediente *****, mismo que contiene el video en el cual se aprecia que el C. ***** llega hasta al área de barandilla donde se pone de frente a la LICENCIADA *****, sin que esta haya efectuado acción alguna ni en ese momento o incluso antes al mismo, para salvaguardad la integridad física del agraviado.»
Lo resaltado es propio.
Además, se resuelve que en el expediente obran elementos suficientes para fincar responsabilidad a la parte actora, toda vez que:
«…siendo una autoridad en funciones en el momento en que ocurrieron los hechos de los que resultara agraviado el C. *****, al no haber actuado conforme a su competencia, tomando en consideración que ejercía funciones de Oficial Calificador y no haber impedido que, en su presencia se ejecutaran los actos cometidos en agravio del antes señalado, consistentes en el trato inhumano y degradante en la persona del C. *****, mismo que se desprende de los testimonios de los elementos de policía y videos ya señalados, mismos que se dan por reproducidos en obvio de repeticiones, incurriendo en negligencia manifiesta al no haber ajustado su actuar conforme a lo previsto por el Reglamento de los Separos Preventivos Para El Municipio De Romita, Guanajuato,.. .Y de ninguna manera puede excusarse de cumplir su funciones; pues independientemente de su nombramiento como Policía, ella sabe las funciones que ejercía, esto es era la Oficial Calificador en ese momento; por lo que tenía las facultades legales para poder impedir los acontecimientos que nos ocupan, pues es muy claro el artículo 7 de la ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Guanajuato, …»
Énfasis añadido.
9 06 seis de noviembre de 2016 dos mil dieciséis. 21
Para arribar a la anterior determinación10, la autoridad demandada «generó convicción» respecto de los hechos ocurridos el día 06 seis de noviembre de 2016 dos mil dieciséis dentro de las instalaciones de la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de Romita, Guanajuato, derivado de «concatenar»11 el material probatorio enunciado en el Resultando Cuarto de la resolución impugnada.
En tal sentido, de un análisis realizado al referido material probatorio -mismo que obra en el Expediente Electrónico del Sistema Informático del Tribunal-, se advierte que este se encuentra integrado, entre otros, por 11 once testimonios o declaraciones rendidas ante el Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia del Municipio de Romita, Guanajuato, por los integrantes de la Dirección de Seguridad Pública, Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio de Romita, Guanajuato, de nombres *****y*****, el día 09 nueve de noviembre de 2016 dos mil dieciséis; *****, el día 10 diez de noviembre de 2016 dos mil dieciséis; *****, ***** y *****, el día 11 once de noviembre de 2016 dos mil dieciséis; *****, ***** y *****, el 14 catorce de noviembre de 2016 dos mil dieciséis; y ***** y *****,*****el día 22 veintidós de noviembre de 2016 dos mil dieciséis.
Cabe destacar que, en la resolución impugnada, se le otorga «valor probatorio pleno» a las declaraciones antes referidas, de conformidad con lo previsto por el artículo 38 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de la Dirección de Seguridad Pública, Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio de Romita, Guanajuato, en relación con los artículos 48, fracciones V, VII y IX; 117, 118, 119, 123 y 126 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y
10 De conformidad con lo resuelto en el Resultando Cuarto y Considerandos Segundo y Cuarto de la resolución impugnada. 11 Unir o enlazar dos o más cosas. (Real Academia Española) 22
los Municipios de Guanajuato, y de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia de rubro: «PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN.»12
Luego, de las constancias que integran el expediente recaído al procedimiento administrativo disciplinario expediente número *****, y en particular las declaraciones y testimonios rendidos ante Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia del Municipio de Romita, Guanajuato, los días 09 nueve, 10 diez, 11 once, 14 catorce y 22 veintidós de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, se advierte que estas integran, de manera primigenia, parte del expediente número *****- diverso al *****, objeto de estudio-, y del cual también se aprecia que el Secretario Técnico, en uso de su «facultad oficiosa», mediante los acuerdos emitidos los días 09 nueve de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, ordenó la comparecencia de *****y*****, *****, *****, ***** y *****, *****, *****, *****, ***** y *****, a fin de esclarecer los hechos materia del procedimiento en comento.
De esa forma, al haber sido desahogados los testimonios o declaraciones en un procedimiento diverso, incluso siendo evidente que dicho desahogo fue de manera previa al dictado del acuerdo en el que se sujeta a *****-parte actora- al procedimiento administrativo disciplinario, de fecha 11 once de julio de 2017 dos mil diecisiete; resultando inconcuso que en el procedimiento en estudio, no fue otorgado a la parte actora la garantía de audiencia, y tampoco fue respetado su derecho al debido proceso, ya que la justiciable no se encontraba presente al momento de su desahogo.
12 Novena Época Registro: 164440 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Junio de 2010 Materia(s): Común Tesis: I.8o.C. J/24 Página: 808 23
Además, desprendido de la reproducción y análisis de la videograbación contenida en el disco óptico exhibido por las autoridades encausadas, en el cual se encuentra filmado el desahogo de la audiencia de fecha 20 veinte de julio de 2017 dos mil diecisiete, no se aprecia que las declaraciones o testimonios que obran en las actas de narración de hechos rendidas ante Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia del Municipio de Romita, Guanajuato, los días 09 nueve, 10 diez, 11 once, 14 catorce y 22 veintidós de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, hubieren sido presentadas y desahogadas en la misma.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 115 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Al respecto, debe precisarse que, si bien el artículo 40 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de la Dirección de Seguridad Pública, Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio de Romita, Guanajuato, permite a la autoridad substanciadora ordenar la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria13, como sería la citación a comparecencia a los elementos que hubieren tenido conocimiento o aquellos que hubieren participado en los hechos materia del procedimiento; es necesario que su desahogo sea conforme a la formalidades esenciales del procedimiento, esto es, atendiendo a lo previsto por los artículos 38, 39, 40 y 41 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de la Dirección de Seguridad Pública, Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio de Romita, Guanajuato; así como a los ordinales 48, fracción V, 96, 98, 99, 100, 101, 103, 104 y 106 del
13 Siempre y cuando esté reconocida por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 24
Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Máxime que una declaración o testimonio asentada en un acta de comparecencia, como sucede en el caso, irremediablemente constituye una «testimonial rendida sin las formalidades legales» y, en consecuencia, esta carece de valor probatorio alguno.
Al efecto, es ilustrativa la tesis con el rubro y texto siguientes:
«DECLARACION HECHA EN UN INSTRUMENTO PUBLICO. SU VALOR EN JUICIO. La circunstancia de que la declaración de una persona se asiente en un instrumento público, no atribuye al contenido de aquélla, el carácter de prueba plena, ya que lo único que hace fe es que, ante el funcionario que intervino, se asentó la declaración, por lo que dicha declaración no constituye una prueba documental, sino una testimonial rendida sin las formalidades de ley, por haberse recibido por funcionario público, que no es autoridad judicial y sin audiencia de la parte contraria.»14
Es igualmente aplicable, por analogía, el criterio de la Tercera Sala que a continuación se transcribe:
«RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SUS MUNICIPIOS. LAS PRUEBAS ADMITIDAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, CON INFRACCIÓN A LA REGLAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 47 Y 54 DE LA LEY DE LA MATERIA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCEDIMENTAL QUE ACARREA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- De la interpretación armónica de los artículos 47 y 54 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se obtiene que en un procedimiento disciplinario seguido contra un
14 Octava Época; Registro: 213445; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Febrero de 1994; Materia(s): Civil; Tesis: XXI.1o.17 C; Página: 301 25
servidor público, la autoridad administrativa puede aportar pruebas en dos momentos diferentes plenamente identificados (salvo que se trate de supervinientes): el primero, cuando existan medios de prueba aportados por el quejoso o denunciante, los cuales se agregarán al expediente del disciplinario, y el segundo, en la audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas y de alegatos, después de concluida la declaración del servidor público, etapa en la que la sustanciadora podrá aportar probanzas diversas a las presentadas con la queja o denuncia. En ese segundo momento, por disposición expresa de la ley, debe darse vista al sujeto a procedimiento con esos elementos de prueba, quien tendrá derecho a solicitar que se continúe con el desahogo de la audiencia en fecha posterior, lo que deberá ser en un término no menor a cinco días, a fin de posibilitar la preparación de su defensa. Así, tratándose de probanzas diversas a las aportadas con una queja o denuncia o de aquéllas que tenga el carácter de supervenientes, su presentación debe hacerse dentro de la audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas y de alegatos, luego de que el incoado ha formulado su declaración, dándosele vista con el material probatorio ofrecido, habida cuenta de que ésta será la única etapa del procedimiento en la que podrá controvertir los elementos de prueba allegados por la sustanciadora. En este contexto el ofrecimiento de una prueba por la autoridad administrativa, distinta a las presentadas con la queja o denuncia, y que no tenga el carácter de superveniente, necesariamente debe sujetarse a la segunda de las reglas mencionadas, es decir, a lo dispuesto en el artículo 54, párrafo primero, de la referida Ley de Responsabilidades Administrativas, ya que la violación a ese precepto limitará la capacidad de defensa del particular, pues no podrá cuestionar o controvertir esos elementos probatorios de manera previa al dictado de la resolución definitiva, amén de que perderá su derecho a solicitar que se continúe con el desahogo de la audiencia en fecha posterior, ante la exhibición de nuevas pruebas; hecho que desde luego transciende al resultado de la resolución controvertida e incide negativamente en su legalidad, ameritando su anulación por parte del órgano jurisdiccional.»15
Así pues, el hecho de que las declaraciones o testimonios se hayan desahogado fuera de la audiencia del procedimiento y sin las formalidades legales que exigen los numerales 38, 39, 40 y 41 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de la Dirección de Seguridad Pública, Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio de
15 Sentencia de fecha 1 uno de agosto de 2012 dos mil doce, dictada en el proceso administrativo 932/3ª Sala/12. 26
Romita, Guanajuato; así como de los artículos 48, fracción V, 96, 98, 99, 100, 101, 103, 104 y 106 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; dejó en estado de indefensión a la accionante al serle obstaculizada la posibilidad de cuestionar la credibilidad de los testigos, así como de formular repreguntas.
De esa forma, es de concluirse que la razón asiste al accionante, al aducir que la resolución impugnada fue emitida en violación a las formalidades que rigen el debido procedimiento y, por consecuencia, esta no se encuentra debidamente fundada y motivada; y por ello, se desestiman los argumentos de la autoridad demanda, al aseverar que la emisión de la resolución impugnada fue con estricto apego a legalidad, en virtud de que la ilicitud de los referidos atestos deviene de la transgresión cometida a las formalidades esenciales del procedimiento para su obtención y desahogo, como fue acotado en líneas ulteriores.
Asimismo, es de resaltarse que dicha transgresión trascendió a la legalidad de la resolución controvertida, toda vez que la parte demandada al momento de otorgar valor probatorio a los testimonios o declaraciones obtenidas sin acatar las formalidades legales, y al realizar la «concatenación»16 de estos con la totalidad del material probatorio, resolvió con base en una «valoración viciada» de los elementos convictivos, cuestión que generó una indebida motivación y fundamentación en la decisión autoritaria.
16 Unir o enlazar dos o más cosas. (Real Academia Española) 27
De esa manera, quedan demostradas la causales de nulidad previstas por el artículo 302, fracciones III y IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistentes en la indebida motivación de la resolución impugnada, así como la existencia de vicios en el procedimiento que afectaron la defensa del particular; al evidenciarse que los testimonios o declaraciones de los integrantes de la Dirección de Seguridad Pública, Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio de Romita, Guanajuato, de nombres *****y*****, *****, *****, ***** y *****, *****, *****, *****, ***** y *****fueron desahogados y valorados por la parte demandada en contravención al margen de legalidad dispuesto por los ordinales 16, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, 39, 40 y 41 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de la Dirección de Seguridad Pública, Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio de Romita, Guanajuato; así como a los ordinales 48, fracción V, 96, 98, 99, 100, 101, 103, 104 y 106 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Además, se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio material o de contenido, su ineficacia es total y, además, al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:
«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, 28
CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.»17
Lo resaltado es propio.
17 Décima Época Registro: 2008190 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 09 de enero de 2015 09:30 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.) 29
De ese modo, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por el accionante. Lo anterior, por analogía, en concordancia con la siguiente jurisprudencia:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.»18.
En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la resolución emitida el 20 veinte de julio de 2017 dos mil diecisiete, dentro del Procedimiento Administrativo Disciplinario expediente número *****,*****por el Consejo de Honor y Justicia de la Dirección de Seguridad Pública, Transporte, Tránsito y Vialidad de Romita, Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor, con fundamento en el artículo 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De manera previa y toda vez que la justiciable solicita el pago de diversas prestaciones económicas derivadas de del cese ilegal de su cargo como Policía preventivo de la Dirección de Seguridad Pública, Transporte, Tránsito y Vialidad de Romita, Guanajuato, es necesario fijar la remuneración que la accionante percibía de manera diaria
18 Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 30
integrada para calcular las prestaciones a que tenga derecho el promovente.
Luego, se enfatiza que la «remuneración diaria integrada» se integra con el salario diario ordinario, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia cuyo rubro indica «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008»19.
En tal sentido, a fin de determinar la remuneración diaria integrada como base de cálculo de las prestaciones reclamadas, es propicio acudir a las constancias que obran en autos y en particular a la copia certificada de comprobante de egreso número *****,*****por concepto de «pago de nómina»,*****a nombre de *****, con fecha de pago, así como de emisión y timbrado los días 14 catorce y 20 veinte de julio de 2017 dos mil diecisiete – respectivamente-, relativo al periodo de pago «2017-07-01 AL 2017- 07-15» y expedida por el Municipio de Romita, Guanajuato.
19 Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617.
31
El referido documento, al señalar que es una representación impresa de un Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI), y al advertirse la expresión de la cadena original, así como el certificado del sello digital del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, debe precisarse que su naturaleza es la de un «documento digital o medio electrónico», esto es, un medio probatorio aportado por los descubrimientos de las ciencia, del cual, su eficacia probatoria será en función a la «fiabilidad del método en que este fue generado», como es la cadena de caracteres generada con motivo de la transacción electrónica, el sello digital o cualquiera que permita autenticar el contenido de dicho documento digital, así como que «se encuentre disponible para su ulterior consulta».
Al efecto, por analogía, resultan esclarecedoras en lo conducente las siguientes tesis:
«DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA. De conformidad con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, constituye un medio de prueba que debe valorarse conforme a las reglas específicas contenidas en el propio precepto y no con base en las reglas generales aplicables a las copias simples de documentos públicos o privados impresos. Así, para establecer la fuerza probatoria de aquella información, conocida como documento electrónico, debe atenderse a la fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió o archivó y, en su caso, si es posible atribuir su contenido a las personas obligadas e, igualmente, si es accesible para su ulterior consulta. En congruencia con ello, si el documento electrónico, por ejemplo, una factura, cuenta con cadena original, sello o firma digital que genere convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia probatoria es plena y, por ende, queda a cargo 32
de quien lo objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla.»20
«RECIBOS DE PAGO EMITIDOS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS SIN FIRMA DEL TRABAJADOR. SON VÁLIDOS PARA ACREDITAR LOS CONCEPTOS Y MONTOS QUE EN ELLOS SE INSERTAN (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 776, FRACCIONES II Y VIII, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO). En materia burocrática los recibos de pago que se obtienen por medios electrónicos son válidos para acreditar los conceptos y montos que en ellos se insertan, en términos del artículo 776, fracciones II y VIII, de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; lo anterior por no ser contrarios a la moral ni al derecho, por lo que la falta de firma de esos documentos, no les resta convicción plena, porque el avance de la ciencia y la necesidad propia de evitar pagos en efectivo, han impuesto al patrón-Estado pagar a sus trabajadores por la vía electrónica; por tanto, si para demostrar las percepciones y montos los recibos correspondientes se exhiben de esta forma sin prueba en contrario que los desvirtúe, entonces no hay razón jurídica para condicionar su eficacia probatoria a que deban adminicularse con otras pruebas; resolver en contrario, implicaría desatender el artículo 137 de la referida Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.»21
«COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET. SU VALIDACIÓN CONFORME AL PUNTO II.2.23.3.8. DE LA PRIMERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2010 Y SUS ANEXOS 1-A Y 20, ESTÁ SUPEDITADA A QUE CONTENGAN LA CADENA ORIGINAL, QUE INCLUYE LOS DATOS DE VERIFICACIÓN Y EL SELLO DIGITAL QUE VINCULA LA IDENTIDAD DE SU EMISOR. En la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530, de rubro: «DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS
20 Décima Época Registro: 2015428 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.) Página: 2434 21 Décima Época Registro: 2011465 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 29, Abril de 2016, Tomo III Materia(s): Laboral Tesis: I.6o.T.154 L (10a.) Página: 2535 33
ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.», la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que para la valoración de los documentos fiscales digitales obtenidos de medios electrónicos (internet), debe acudirse a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta y, en ese orden, es de precisar que la propia Sala, en la diversa jurisprudencia 2a./J. 162/2011 (9a.), difundida en el señalado medio, Décima Época, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, página 1160, de rubro: «EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL RECIBO DE PAGO PROVISIONAL DE DICHO IMPUESTO CON SELLO DIGITAL ACREDITA EL INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA LEY RELATIVA Y EL DECRETO POR EL QUE SE OTORGAN DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES RESPECTO DEL CITADO TRIBUTO Y DEL DIVERSO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2008).», señaló que el sello digital permite autentificar la operación efectuada, lo que es acorde con el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto que los documentos digitales deberán contener el sello digital del contribuyente, el cual integra la cadena original proporcionada por el Servicio de Administración Tributaria, mediante la que se identifica a la emisora de ese documento y que podrá validarse a través de la página en internet de dicho órgano. Por tanto, la validación de los comprobantes fiscales digitales por internet, conforme al punto II.2.23.3.8. de la primera resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de septiembre de 2010 y sus anexos 1-A y 20, está supeditada a que contengan los datos mínimos que generen certidumbre en cuanto a la fiabilidad del método en que hayan sido generados, lo cual se satisface con la cadena original, que incluye los datos de verificación y el sello digital que vincula la identidad de su emisor.»22
22 Décima Época Registro: 2002255 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Materia(s): Administrativa Tesis: VIII.2o.P.A.15 A (10a.) Página: 1295 34
Énfasis añadido.
De esa ese modo, en un verificativo de la operación efectuada y contenida en el documento digital en cuestión, este Juzgador procede a corroborar en el «Sistema de Verificación de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet»23 generado por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, mediante el ingreso de los datos relativos al Registro Federal de Contribuyentes, tanto de quien emitió el comprobante fiscal como de quien recibió el mismo, así como del Folio Fiscal (identificador del comprobante fiscal), obteniendo la siguiente información de dicho sistema:
RFC del emisor Nombre o razón social del emisor RFC del receptor Nombre o razón social del receptor ***** ***** ***** ***** Folio fiscal Fecha de expedición Fecha certificación SAT PAC que certificó ***** ***** ***** ***** Total del CFDI Efecto del comprobante Estado CFDI
***** ***** *****
Observado lo anterior, queda demostrada la «autenticidad», «integridad» y «unicidad» de la operación consignada en el comprobante fiscal digital en cuestión, así como de la «fiabilidad del método» por el cual dicho comprobante fue generado24.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción VIII, 115, 127 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia
23Consultable en la siguiente liga electrónica: https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/. Para el correcto del sistema se recomienda atender al manual de usuario consultable en la siguiente liga electrónica: ftp://ftp2.sat.gob.mx/asistencia_servicio_ftp/publicaciones/cfdi/ManualPortalValidacion.pdf 24 Dado su verificativo en el Sistema de Verificación de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet, así como la expresión de la cadena original y el certificado del sello digital del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público. 35
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 99, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y máxime que dicho comprobante no fue controvertido, ni objetado en tiempo y forma legal por la parte actora; se genera convicción respecto de que la última percepción económica de *****fue por la cantidad de $*****, por periodo quincenal, la cual se integra la siguiente manera:
La cantidad de $*****por concepto de «SUELDO»; un importe de $***** por «PREVISIÓN SOCIAL»; y $*****».
Por consiguiente, como resultado de dividir $***** – remuneración quincenal- entre 15 quince días, se obtiene como resultado que la remuneración diaria integrada que percibía el justiciable era de $*****, cantidad que se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho.
Hechas las consideraciones anteriores, se procede al estudio de las pretensiones que el impetrante solicita le sean reconocidas y otorgadas en la presente causa25, conforme a los siguientes puntos:
(i) Se deje sin efectos la resolución impugnada.
Atento a la anterior petición, quien resuelve determina que en la presente instancia ha quedado satisfecho el reconocimiento de tal derecho, dado que la nulidad de la resolución administrativa tiene como efecto su invalidez e insubsistencia, en virtud del cual dicha resolución no podrá presumirse legítima, ni ejecutable; tampoco podrá subsanarse y el particular no tendrá la obligación de cumplir con ella.
25Estos, se encuentran enunciados en el Antecedente Primero de la presente resolución. 36
Lo anterior, conforme a lo previsto por el artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimientos y Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
(ii) Respecto a la reinstalación.
Atento a la pretensión en estudio, la accionante solicitó su reincorporación en el desempeño de sus funciones. Sin embargo, la misma resulta inatendible, dado que el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contiene una tajante prohibición respecto a la reinstalación de los integrantes de Instituciones Policiales que por cualquier causa sean separados o removidos de su cargo, con independencia del resultado del medio de defensa que se hubiere promovido; restricción constitucional que literalmente señala:
«XIII.- Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.
Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en 37
ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.»
Énfasis y subrayado añadido
En esa tesitura y atendiendo a lo señalado por nuestra Carta Magna, la cual goza del principio de supremacía constitucional, tratándose de los miembros de las Instituciones Policiales, en ningún caso procede su reinstalación o reincorporación. En la presente causa administrativa, se acreditó fehacientemente que la destitución determinada por la autoridad demandada fue ejecutada y, por ende, la actora se posicionó en el supuesto normativo transcrito en el párrafo que antecede.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su 38
reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio.»26
En este orden de ideas, al haberse determinado y materialmente ejecutado el cese a la actora, con independencia de la declaratoria de nulidad, este Juzgador se encuentra imposibilitado para reconocer el derecho solicitado consistente en que sea reinstalada en el cargo que desempeñaba como Policía preventivo de la Dirección de Seguridad Pública, Transporte, Tránsito y Vialidad de Romita, Guanajuato, en virtud de la referida restricción constitucional.
(iii) Indemnización constitucional.
Con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación de *****como Policía preventivo de la Dirección de Seguridad Pública, Transporte, Tránsito y Vialidad de Romita, Guanajuato, es procedente reconocerle el derecho a la indemnización constitucional que se integra con el
26 Tesis 2a./J. 103/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXII, Julio de 2010, Núm. de Registro: 164225, consultable a Página 310. 39
pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.
La determinación anterior, se encuentra sustentada en las siguientes consideraciones:
El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Federal, establece que: «Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido», es decir, el aludido precepto constitucional proscribe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado –en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio.
En virtud de lo anterior, la Constitución Federal prevé como garantía mínima el pago de una indemnización a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuando se actualice la hipótesis normativa señalada con antelación, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan. 40
En esa tesitura, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, constriñe al legislador secundario a contemplar dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal y municipal en la materia, a prever los montos o mecanismos de delimitación de éstos que por concepto de indemnización corresponden a los servidores públicos aludidos ante una terminación injustificada del servicio, puesto que serán las normas administrativas las directamente aplicables a la relación que media entre el Estado y los miembros de las instituciones policiales.
Sin embargo, en la presente litis, la propia norma constitucional no prevé la forma en que se integrará el monto de la indemnización que debe cubrírsele al servidor público que es separado, removido, dado de baja o cesado de su cargo sin causa justificada, por lo que, en una nueva reflexión, a juicio de esta Sala debe hacerse efectivo el derecho fundamental a favor del servidor público mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que por analogía resultan aplicables al caso concreto, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral; de otra manera, se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y el Estado.
En ese tenor, aun cuando no exista a favor de los servidores públicos señalados en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del multicitado artículo 123 Constitucional, la protección constitucional a la estabilidad en el empleo por el régimen de exclusión que esta misma ordena, ello no implica que se deje en estado de indefensión jurídica al servidor 41
público, puesto que el propio numeral contempla la figura de la indemnización mínima garantizada, sin que pueda alegarse que las leyes especiales no contemplen ésta, o bien, contemplándola no se establezcan los parámetros para fijar el monto respectivo.
De esta manera, la hipótesis normativa del artículo 123, Apartado A, fracción XXII, señala que: «… La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización…», por lo que deja a la ley reglamentaria la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aun, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando.
Por su parte, la ley reglamentaria respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el pago de 3 tres meses de salario por despido injustificado, así como el pago de 20 veinte días por cada año laborado, cuando el patrón no esté obligado a la reinstalación.
Así, ante la falta de precepto legal que señale el monto de la indemnización, debe hacerse una aplicación analógica de lo preceptuado en la fracción XXII del Apartado A, a lo señalado en la fracción XIII del Apartado B, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Constitución Política otorga a los agentes del Ministerio Público, a los peritos y a los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo y que por disposición expresa del propio dispositivo constitucional no medie la reincorporación al 42
servicio, debiéndose cubrirse por concepto de indemnización, el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.
Lo anterior, se reitera sin que esta determinación se traduzca en una aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo a la fracción XIII, del Apartado B, pues esta Sala sólo está aplicando por analogía al presente caso, lo dispuesto en la fracción XXII, del Apartado A, del artículo 123 Constitucional y su reglamentación, al asunto donde existe la misma situación jurídica.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales 43
que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en 44
el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»27
Ahora bien, al resolver el Amparo Directo Administrativo número *****, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, sostuvo que el criterio jurisprudencial señalado con antelación, no analiza el momento hasta el cual debe cubrirse la indemnización constitucional, por ello, atiende a la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.»28
En conclusión, determinó que la condena impuesta a la autoridad demandada al pago de veinte días de salario por cada año laborado
27 Tesis 2a./J. 198/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, Núm. de Registro: 2013440, consultable a Página 505. 28 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo I, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 45
debe abarcar desde la fecha de ingreso del actor hasta que se cumpla con la sentencia respectiva, pues es la única forma de resarcir de manera integral al servidor público perjudicado por un cese ilegal, indemnizándolo por todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.
Luego, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas, para que se efectué a la parte actora el pago de la indemnización constitucional prevista en el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reiterando que esta se integra por:
1) El importe de 03 tres meses, equivalente a 90 noventa días, de salario. Para obtener la cantidad total de la indemnización constitucional, debe multiplicarse la remuneración diaria integrada por 90 noventa días; en la intelección de que el producto de esa operación aritmética, arrojará la cantidad total a liquidarse a la parte actora.
Como fue acotado en el inicio del presente Considerando, la remuneración diaria integrada consiste en $*****; en ese tenor, al multiplicarse esa cantidad por noventa días, se obtiene como resultado un total de $*****,*****a razón de tres meses de percepción diaria integrada.
2) El importe resultante de 20 veinte días de salario por cada año de servicios prestado, a partir del día 01 uno de abril de 46
2015 dos mil quince -fecha de ingreso de la impetrante al servicio-29 y los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla con esta sentencia, a razón de $*****30.
(iv) Remuneración diaria dejada de percibir con motivo del ilegal cese de su cargo.
Por otro lado, es procedente reconocer el derecho solicitado por la accionante al pago de remuneración diaria que dejó de percibir por la prestación de sus servicios con motivo del cese injustificado del cargo que desempeñaba como Policía preventivo de la Dirección de Seguridad Pública, Transporte, Tránsito y Vialidad de Romita, Guanajuato, de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para
29 Fecha aducida por la parte actora en su escrito inicial de demanda, la cual fue reconocida y aceptada de manera expresa por las autoridades encausadas en su contestación de demanda. 30 Importe correspondiente al importe de la última remuneración diaria integrada. 47
desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.»31
En efecto, como se desprende de la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea
31 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617. 48
injustificada, mediante el pago de la indemnización “y demás prestaciones a las que tenga derecho”.
Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.
Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).
No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales del Estado que fueran separados injustificadamente de sus cargos.
Sin embargo, este juzgador estima que tal disposición en el presente caso, transgrede en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la 49
condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su inaplicación al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor siguiente:
«SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO). De la interpretación sistemática de las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. LIX/2011, 2a./J. 103/2010 y P./J. 24/95, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.», Tomo XXXII, julio de 2010, página 310, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO 50
MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.», y Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se concluye que los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función requerida que realizan para beneficio de la sociedad. Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que todos prestan un servicio si se toma en cuenta que el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno; así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-18/03. En ese contexto, se afirma que existe un tratamiento diferenciado entre los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato y los miembros de las instituciones de seguridad pública, porque a los primeros sí se les concede el derecho al pago de un concepto para resarcirlos de los daños y perjuicios que sufren al ser cesados injustamente, y a los segundos no; diferencia de trato que no está justificada, porque: 1. No hay racionalidad en que por pertenecer a los cuerpos de seguridad pública, se les deba suprimir el derecho a que se les cubran los daños y perjuicios causados con la baja o remoción debido a causas ajenas al funcionario cesado, toda vez que si fue separado de su empleo sin percibir algún salario por causa no imputable a él y el Estado no acredita los motivos del cese, debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, aunado a que el principio básico relativo a la indemnización tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del servidor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir no tiende a proteger la estabilidad en el empleo de un servidor público y, por ende, no es un elemento objetivo que pueda servir de base para privar al quejoso del derecho a su pago; 2. 51
No es necesaria la medida, ya que si bien la diferencia prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato persigue, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de los cuerpos de seguridad pública de la entidad, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, no podría constituir la causa de privación o afectación del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de cese injustificado, pues en nada incide en el funcionamiento del servicio que prestan dichos servidores públicos; y, 3. No puede concebirse acreditada la exclusión del derecho desde el aspecto de la proporcionalidad en estricto sentido, dado que la privación del derecho del quejoso a ser indemnizado de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión que opera para tales servidores públicos, no guarda concordancia, pues el derecho a ser resarcido de manera integral en el derecho del que se vio privado el servidor público mediante el pago de los conceptos dejados de percibir en virtud de un acto fuera de la legalidad, no se vincula con la estabilidad en el empleo de que constitucionalmente carece. Así, la aplicación del aludido artículo 50, implica hacer una discriminación del servidor público por su condición de policía, pues por esa sola circunstancia se le priva del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, cuando no existe razón que valide dicha medida; consecuentemente, el referido numeral viola el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.»32
En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo previsto por el numeral 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectué a la parte actora el pago de las remuneraciones diarias integradas que dejó de percibir a partir
32 Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978. 52
del 25 veinticinco de julio de 2017 dos mil diecisiete33, y de los subsecuentes que se generen hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta Inconvencional.
Lo anterior, conforme a la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de $*****.
(v) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.
En atención a la prestaciones en estudio, de conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional solicitado por el actor, correspondientes al segundo periodo del 2016 dos mil dieciséis, al año 2017 dos mil diecisiete y hasta que se cumpla con esta sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
Las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
33 Fecha en que le fue notificada la resolución que determina el ilegal cese a la parte actora, según se desprende de su escrito inicial de demanda y cotejado con la copia certificada del acta de notificación practicada el día 25 veinticinco de julio de 2017 dos mil diecisiete y entendida de manera personal con *****. 53
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el 54
Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»34
Además, es de resaltarse que al resolverse el Amparo Directo Administrativo número *****, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, sostuvo que la determinación que antecede obedece al equilibrio racional que debe prevalecer entre los derechos de los trabajadores comprendidos tanto en el Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en su Apartado A, pues en este caso se tutela precisamente que las personas que desempeñen una labor -con independencia del sector en que hayan quedado constitucionalmente registrados- gocen del mismo trato unos y otros; tutela al trato igualitario que prevén los artículos 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en relación con el artículo 123, Apartado A, fracción XII y Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Carta Magna.
En virtud de lo expuesto con antelación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectué el pago a la justiciable de: aguinaldo, a razón de 45 cuarenta y cinco días de salario por año laborado35; vacaciones, a razón de 10 diez días de periodo vacacional
34 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 35 Número de días referidos por la actora en el escrito inicial de demanda y no controvertidos por las autoridades demandadas. 55
por cada seis meses de trabajo36; y prima vacacional, a razón de 30% treinta por ciento sobre la cantidad relativa a cada período vacacional, correspondientes al segundo periodo del 2016 dos mil dieciséis, al año 2017 dos mil diecisiete y los subsecuentes que se generen -de manera proporcional- hasta el cabal cumplimiento de la presente sentencia37.
Como base de cálculo de las anteriores prestaciones, deberá atenderse a la cantidad de $*****, como remuneración diaria integrada.
Además, la anterior condena es con sustento en lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo número A.D.A. *****.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300, fracciones V y VI, y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el Consejo de Honor y Justicia de la Dirección de Seguridad Pública, Transporte, Tránsito y Vialidad de Romita, Guanajuato, y al Secretario Técnico del referido Consejo, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia.
36 Es así, ya que la parte actora no señala en su demanda a razón de cuantos días le era otorgada dicha prestación, ni de autos se desprende tal información, por lo que, en virtud de que debe asegurarse a los integrantes de las instituciones de seguridad pública, como prestaciones mínimas, aquellas que reciben los trabajadores al servicio del estado, la base de cálculo de esta prestación deviene de lo establecido por el artículo 26 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato. 37 Porcentaje expresado por la justiciable en el escrito inicial de demanda y no controvertida por las autoridades demandadas. 56
Se agrega que, a las cantidades a las que han sido condenada las autoridades demandadas, DEBERÁN EFECTUARSE LAS DEDUCCIONES LEGALES CORRESPONDIENTES.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299, 300, fracciones II, V y VI, y 302, fracción III y IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la resolución emitida el 20 veinte de julio de 2017 dos mil diecisiete, recaída al Procedimiento Administrativo Disciplinario expediente número *****,*****en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
CUARTO. Se reconocen solo los derechos precisados en Considerando Sexto del presente fallo, y se condena a las autoridades demandadas, en los términos y directrices expuestas en el Considerando mencionado.
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QUINTO. No se reconoce el derecho solicitado por la accionante consistente en la reinstalación en su función, por los motivos y razones expuestas en el Considerando Sexto de esta resolución.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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