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Silao de la Victoria, Guanajuato, 18 dieciocho de noviembre de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 136/1ªSala/20 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 16 dieciséis de enero de 2020 dos mil veinte, *****, por propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«SEÑALANDO COMO ACTO IMPUGNADO LA DESTITUCIÓN VERBAL DE MIS FUNCIONES COMO POLICÍA MUNICIPAL DE LEÓN, GUANAJUATO, REALIZADO POR EL C. ***** DIRECTOR GENERAL DE POLICÍA MUNICIPAL DE LEÓN, GUANAJUATO, EN FECHA DEL 8 DE ENERO DE 2020.»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) la reinstalación en las actividades que desempeñaba o en su caso: (i) indemnización equivalente a 20 veinte días de salario por año laborado; (ii) pago de prima de antigüedad, a razón de 12 doce días por año laborado; (iii) remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha de la destitución; (iv) pago de aguinaldo, a razón de 41 cuarenta y un días de salario, por todo el tiempo que 2

prestó sus servicios; (v) vacaciones y prima vacacional a razón de 14 catorce días de salario por cada seis meses y 48% cuarenta y ocho por ciento del sueldo catorcenal, por todo el tiempo que prestó sus servicios; (vi) horas extras a razón de 12 doce horas por semana laborada, por todo el tiempo que prestó sus servicios; (vii) días de descanso obligatorios durante el tiempo que prestó sus servicios; (viii) seguro de vida; (ix) aportación al IMSS de cuotas obrero patronales desde la separación hasta el cumplimiento de la sentencia; (x) aportaciones a la AFORE desde la separación hasta el cumplimiento de la sentencia; (xi) pago de aportaciones al INFONAVIT desde la separación hasta el cumplimiento de la sentencia; (xii) entrega del Fondo de Ahorro, a razón de ***** catorcenales, por todo el tiempo que prestó sus servicios; (xiii) que no se efectúe registro ante el Registro Nacional de Seguridad Pública, Registro de Servidores Públicos sancionados, ni Registro Estatal Único de Servidores Públicos de la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas, o en su caso, que se registre el resultado del presente fallo.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 21 veintiuno de enero de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de la misma a la autoridad demandada, y se le emplazó para que diera contestación.

Se admitieron a la parte actora como pruebas las documentales ofrecidas y exhibidas; los testimonios de ***** y *****, así como la prueba de informes al Instituto Mexicano del Seguro Social, subdelegación León, Guanajuato; se le tuvo por designando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.

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En proveído de fecha 12 doce de marzo de 2020 dos mil veinte, se tuvo a *****, Director General de Policía Municipal del municipio de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma la demanda.

Se admitieron a la autoridad demandada las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas; se le requirió para que exhibiera las que ofrecidas, no fueron exhibidas; se le admitió la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable; se desechó como medio de prueba los hechos notorios por no estar reconocidos por el numeral 48 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato como medio de convicción; se le tuvo por objetando la representación impresa de los comprobantes fiscales digitales aportados por la parte actora, por cuanto a las percepciones denominadas «PLAN INCENTIVOS SEG PÚBLICA» y «OP CENTINELA» y se le tuvo por perdido su derecho para ampliar el cuestionario exhibido por el actor para el desahogo de la prueba testimonial a cargo del elemento de Policía *****.

Se tuvo al Jefe del Departamento de Afiliación y Vigencia del Instituto Mexicano del Seguro Social, Subdelegación León, Guanajuato, por rindiendo el informe de autoridad solicitado.

Se corrió traslado al elemento de Policía *****, con el cuestionario exhibido por el actor para el desahogo de la prueba testimonial a su cargo, para que procediera a su desahogo por escrito.

Se tuvo a la autoridad demandada por señalando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.

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Mediante proveído de 16 dieciséis de julio de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la autoridad demandada por cumpliendo el requerimiento efectuado en acuerdo de 12 doce de marzo de 2020 dos mil veinte, con la exhibición de las documentales ofrecidas en su escrito de contestación, con lo que fueron admitidas.

Se tuvo a la parte actora por objetando en tiempo y forma las documentales admitidas a la autoridad demandada en el acuerdo dictado el 12 doce de marzo de 2020 dos mil veinte, por cuanto a su alcance y valor probatorio.

Se requirió al testigo *****, para que presentara copia certificada el documento con el que acreditara su carácter como personal activo y elemento de Policía de León, Guanajuato.

Por acuerdo de 2 dos de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo al actor por objetando en tiempo y forma las documentales que fueron admitidas a la demandada en proveído de 16 dieciséis de julio de 2020 dos mil veinte; por otra parte, se le tuvo por desistido de la prueba testimonial ofrecida de su parte, a cargo de *****, razón por lo que se declaró desierta dicha probanza.

Por otra parte, se tuvo al testigo *****, Elemento de Policía de León, Guanajuato, en su carácter de testigo, por cumpliendo el requerimiento realizado mediante acuerdo de 16 dieciséis de julio de 2020 dos mil veinte, con la exhibición de la copia certificada de su credencial laboral; en consecuencia, se tuvo por desahogada la prueba testimonial a su cargo.

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Por último, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se citó a las partes para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 18 dieciocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, se declaró abierta la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II y 249, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Pese a la negativa de la autoridad demandada, este Juzgador arriba a la conclusión de que sí existe la separación verbal combatida por la parte actora de conformidad con las consideraciones jurídicas siguientes:

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo. 6

En el escrito inicial de demanda, el impetrante sostuvo que el día 11 once de octubre de 2010 dos mil diez, ingresó a laborar en a la Presidencia Municipal de León, Guanajuato, y a la Secretaría de Seguridad Pública Municipal2.

Respecto de dicha manifestación, este Juzgador encuentra acreditado en autos que su ingreso ocurrió el 11 once de octubre de 2010 dos mil diez, con la información desprendida del informe de autoridad rendido por el Jefe de Departamento de Afiliación y Vigencia de la Delegación Estatal Guanajuato, perteneciente al Instituto Mexicano del Seguro Social, quien mediante oficio número *****, de fecha 4 cuatro de febrero de 2020 dos mil veinte, informó a esta Sala que *****, con número de seguridad social *****3,se encuentra dado de alta por el patrón «Policías Auxiliares», desde el 11 once de octubre de 2010 dos mil diez.

El oficio indicado, tiene valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que del mismo se desprenden signos exteriores y firmas relativas a la unidad administrativa federal y funcionario público que lo emitió, dando lugar a que se le considere documento público.

Cabe hacer notar que no obstante que la autoridad demandada indica que el ingreso del impetrante ocurrió el 15 quince de julio de 2011 dos mil once, circunstancia que pretende acreditar con lo manifestado en el oficio *****, suscrito por el Director General de Desarrollo Institucional, no hace señalamiento alguno de que el número de

2 Manifestación que vertida en el apartado VI denominado «Hechos que den motivo a la demanda». 3 Número de seguridad social que es coincidente con el que se aprecia en la representación impresa de los comprobantes fiscales digitales aportados por actor y demandada. 7

seguridad social a que se refiere el informe de autoridad proveniente de la Delegación Estatal Guanajuato del Instituto Mexicano del Seguro Social, no corresponda al que le fue asignado al actor por virtud de su afiliación por parte del municipio de León, Guanajuato, o la dependencia municipal a la que se encontraba adscrito el actor, bajo la razón social de «Policías Auxiliares».

Por lo tanto, acorde con el informe de autoridad, así como la manifestación del actor, este juzgador encuentra acreditada fehacientemente la relación administrativa del hoy actor, con el Municipio de León, Guanajuato, a partir del 11 once de octubre de 2010 dos mil diez.

Por otra parte, en el escrito de demanda, el justiciable también sostuvo que el 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte, se presentó a laborar su turno en el edificio central de policía municipal de León, Guanajuato, lugar al que arribó el Director General de Policía Municipal ***** y preguntó quiénes eran los elementos ***** y ***** y al levantar la mano el actor y el otro requerido, la autoridad demandada dijo que iba a continuar con la limpia de la corporación, que les encargaba que le echaran más ganas al trabajo y enseguida informó al actor y a *****, que a partir de ese momento estaban dados de baja de la corporación por haberles perdido la confianza; que se retiraran y pasaran más tarde a presidencia por su liquidación, identificando el actor dentro de los presentes al elemento de policía *****4.

Con la finalidad de acreditar lo anterior, la parte actora ofreció como prueba el testimonio de *****, quien mediante escrito presentado el 8

4 Narración de hechos que se aprecia en el número 3 tres del apartado VI del escrito inicial del actor denominado «Hechos que den motivo a la demanda». 8

ocho de julio de 2020 dos mil veinte, dio contestación al cuestionario exhibido por impetrante, prueba que se tuvo por desahogada en sus términos mediante proveído de 2 dos de septiembre de 2020 dos mil veinte y del que destaca lo vertido como respuesta a los cuestionamientos 5 cinco, 6 seis y 7 siete, así como la razón de su dicho, con el contenido siguiente:

«5.- ¿Dirá el testigo en qué horario trabajó el 8 de enero de 2020?

RESPUESTA: Laboré de día entre a las 07:00 y salí hasta las 20:00 horas.

6.- ¿Dirá el testigo si sabe y le consta desde cuando dejo de laborar para la Dirección General de Policía Municipal León, Guanajuato, el C. *****?

RESPUESTA: Si se y me consta que fue desde el 8 de enero de 2020, aproximadamente a las 07:15 horas, en que el Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, el C. ***** lo dio de baja junto con el elemento *****.

7.- ¿Dirá el testigo si sabe y le consta porque dejo de trabajar para la Dirección General de Policía Municipal León, Guanajuato, el C. *****?

RESPUESTA: Si se y me consta que fue desde el 8 de enero de 2020, aproximadamente a las 07:15 horas, en que el Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, el C. *****, lo dio de baja junto con el elemento *****, y yo solo escuché que los dio de baja porque el Director estaba haciendo una limpia en la corporación.

¿DIRÁ EL TESTIGO LA RAZÓN DE SU DICHO? Bajo protesta de decir verdad, le manifiesto a usted, que se lo que he respondido hasta este momento porque yo estaba allí presente en fecha del 8 de enero del 2020, ya que ese día eran aproximadamente las 07:00 horas, que me presente a desempeñar mis labores como elemento de la policía municipal de León, Guanajuato, y antes de iniciar mis labores se acostumbra que todos los elementos nos formemos para recibir indicaciones y a que se nos asigne servicio, y en esta fecha del 8 de enero de 2020, una vez que ya nos encontrábamos 9

formados en el Edificio Central de Policía Municipal de León, Guanajuato, en el área de la explanada de este […] y arribó a este lugar el Director General de Policía Municipal […] quien luego luego que llegó dijo que quienes eran los elementos ***** y *****, y yo escuché que el primero que respondió fue *****y después levanto la mano *****, ya que este se encontraba formado delante de mí, pero después el Director General de Policía nos dijo que iba a seguir con la limpia de la corporación, y que le echáramos más ganas al trabajo y ya solo dijo *****y *****, a partir de este momento están dados de baja de la corporación porque se les perdí la confianza y que ya se retiraran y que fueran a presidencia por su liquidación […] y ya es todo lo que yo supe y me consta de lo que le he manifestado» (sic).

Énfasis añadido.

El testimonio referido guarda la calidad de indicio, de conformidad con lo que dispone el artículo 126, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Aunado a lo anterior, se considera que la declaración vertida se efectuó de forma clara, precisa, sin dudas ni reticencias; el declarante indicó haber oído las palabras sobre las que declaró, esto es, conoció el acto por sí mismo y no por inducciones de otros, acorde con su manifestación de encontrarse presente en la fecha y lugar en que ocurrieron los hechos.

Asimismo, se suman las circunstancias de hecho relativas a la edad, capacidad e instrucción del testigo, de donde se aprecia que tiene el criterio necesario y completa imparcialidad para exponer sobre el acto, puesto que refirió en su escrito no tener interés alguno en el asunto; negó ser pariente consanguíneo o afín a alguna de las partes del proceso, y señaló no ser amigo o enemigo de alguna de las partes; tampoco se advierte que su declaración haya sido emitida por medio de fuerza o miedo, o impulsado por el engaño, error o soborno. 10

No obstante lo anterior, de lo manifestado por el testigo se conoce que en la fecha indicada el Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, le informó al actor que estaba dado de baja, sin embargo, se trata de un testimonio singular5, considerando que tanto el actor como el testigo manifestaron que en la fecha y lugar de los hechos se encontraban presentes varios elementos de la corporación, por lo que el ofrecer un solo testimonio, se considera insuficiente para demostrar fehacientemente el acto impugnado.

En razón de lo anterior, se advierte que el valor probatorio del testigo singular se reduce por el aspecto cuantitativo así como por un aspecto cualitativo, ya que de conformidad con el artículo 126, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el valor de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio de este juzgador, tomando en consideración -entre otras cosas- que los testigos coincidan en lo esencial del acto que refieran, aun cuando difieran en los accidentes.

Ilustra lo anterior la tesis que a continuación se transcribe:

«TESTIGO SINGULAR. VALOR PROBATORIO DEL. La circunstancia de que un testimonio sea singular, no determina necesariamente su rechazo, ya que no puede negarse su valor indiciario que debe ponderarse tomando en

5 La tesis con el rubro «TESTIGO ÚNICO Y TESTIGO SINGULAR. DIFERENCIAS», con registro número 1006445. 1067. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Apéndice 1917-septiembre 2011. Tomo III. Penal Segunda Parte – TCC Segunda Sección – Adjetivo, Pág. 1056, proporciona de forma clara y precisa las diferencias entre una testigo singular y un testigo único, al referir que «…El testigo singular surge a la vida jurídica cuando existe pluralidad de personas que percibieron la realización de un hecho, pero éste se pretende probar dentro del procedimiento sólo con la declaración de uno de ellos. Mientras que la figura del testigo único se presenta cuando el hecho que se pretende probar se soporta en el dicho de la única persona que lo presenció.» 11

cuenta las condiciones que se presentaron, concatenado con el restante material probatorio existente en autos.»6

No obstante, es de destacar que si bien correspondía al impetrante acreditar la separación verbal de la que dice fue objeto, toda vez que el que afirma está obligado a probar, la parte demandada, relevó a ***** de esa carga probatoria ya que, en el escrito de contestación de demanda, la autoridad se limitó a referir que los hechos narrados por la parte actora y el testigo no son ciertos, en tanto el impetrante dejó de presentarse a su servicio7.

Como la negación de la autoridad demandada encierra una afirmación, ésta se encontraba obligada a probar que ***** no asistió a laborar, atendiendo a la distribución lógica de la carga probatoria prevista por el numeral 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y toda vez que la manifestación de la parte demandada implica una «negativa calificada», esto es, una negación que encierra una afirmación8, es precisamente a la parte demandada a quien le fue asignada la carga procesal de demostrar la veracidad de los hechos constitutivos de su afirmación.

Ello, aunado a que en el punto de discusión también se actualiza «la carga dinámica de la prueba»9 como otra regla de distribución del

6 Época: Octava Época; Registro: 212428; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, junio de 1994; Materia(s): Común; Página: 686. 7 Señalamiento vertido como punto número 3 tres, del apartado denominado «contestación a los hechos en el mismo orden cronológico» del escrito de contestación de demanda, presentado por la autoridad encausada. 8 Ilustra tal aserto, lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis siguiente: «NEGATIVA, PRUEBA DE LA. Cuando una negación envuelve la afirmación de un hecho, quien la hace, está obligado a probar su afirmación.» Quinta Época; Registro: 321587; Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XC Materia(s): Común Tesis: Página: 1925 9 La cual no se sostiene en los principios de lógico y ontológico de la prueba (reglas tradicionales), sino que su contenido es en función de los principios de buena fe, disponibilidad de la prueba y solidaridad procesal frente a situaciones donde existe insuficiencia probatoria de la contraparte (administrado). 12

débito probatorio, conforme a la cual se releva al particular la obligación de acreditar su dicho y ésta se traslada a la parte demandada, pues es precisamente la autoridad administrativa quien cuenta con una mayor facilidad técnica y material, así como con una mejor oportunidad para aportar en la secuela procesal los elementos probatorios suficientes e idóneos que demuestren el hecho controvertido.

Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la siguiente jurisprudencia:

«CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CUANDO CONTROVIERTE EL PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS SEMANAS DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INSCRITOS EN EL RÉGIMEN DEL SEGURO OBLIGATORIO. En caso de que el Instituto Mexicano del Seguro Social controvierta el promedio de las últimas semanas cotizadas por el trabajador en el régimen de seguridad social obligatorio, la carga de la prueba atañe a aquél, a pesar de tener el carácter de ente asegurador y no patrón; lo anterior, por la aplicación analógica del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, ya que de conformidad con este precepto, debe relevarse al trabajador de probar los hechos que refiere como base de su acción, en los casos en que la contraparte o tercero ajeno al juicio disponga de más elementos que él para justificar lo que éste afirma; asimismo, en observancia de la figura que en la doctrina procesal es conocida como «carga dinámica de la prueba», conforme a la cual, debe aportar las probanzas quien esté en mejor posición o condición de hacerlo, ya sea por cuestiones técnicas, profesionales, fácticas o de mejor oportunidad, en un contexto de buena fe y solidaridad procesal, frente a situaciones de insuficiencia probatoria de la contraparte que objetivamente es necesario atender.»10 [Énfasis añadido]

Sin embargo, la autoridad demandada también omitió aportar como pruebas las constancias del procedimiento que debió sustanciarse y en cuya resolución la autoridad competente impusiera al actor como

10 Décima Época; Registro: 2013095; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Laboral Tesis: (IV Región)2o. J/7 (10a.) Página: 2204. 13

sanción la baja del cargo desempeñado, lo que en la especie no aconteció.

Lo anterior en virtud de que el artículo 86 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, dispone que la conclusión del servicio de un integrante de los cuerpos de seguridad pública es la terminación de su nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las causas siguientes: (i) separación por incumplimiento a los requisitos de permanencia; (ii) remoción por incurrir en responsabilidad en el desempeño de su trabajo; o bien, (iii) la baja por renuncia, muerte, incapacidad permanente, jubilación o retiro.

Ilustra lo anterior por analogía, la tesis de jurisprudencia con el rubro y texto siguiente:

«CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO. Si la legislación contencioso administrativa establece que podrá aplicarse supletoriamente la codificación adjetiva civil, y ésta prevé el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación expresa de otro, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero también afirme que fue éste quien dejó de asistir a sus labores, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues implícitamente reconoce que hubo un abandono del servicio con las consecuencias jurídicas que ello ocasiona. En efecto, si la demandada no acepta que cesó al actor, pero reconoce que éste faltó sin motivo justificado a sus labores, la primera parte de esta contestación a la demanda en los casos en que se vierte simple y llanamente impide arrojarle la carga de la prueba, porque ello significaría una obligación desmedida e imposible de cumplir, al tratarse de un 14

hecho negativo; sin embargo, la segunda aserción se traduce en un hecho positivo, porque la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública. Consecuentemente, como negar la destitución del actor y enseguida atribuirle faltas injustificadas constituye la aceptación de que éste ya no presta sus servicios a la corporación, se está en presencia de dos hechos de naturaleza negativa y positiva, respectivamente, correspondiendo a quien afirma esto último probar sus aseveraciones.»11

En tal virtud, dado que la autoridad demandada niega haber ordenado y ejecutado el acto verbal de despido pero no prueba a su vez las circunstancias por las cuales el actor dejó de presentarse al desempeño de sus labores o que incluso no contaba con causa justificada para no presentarse al desempeño de sus actividades, así como las acciones instauradas por la propia autoridad ante la ausencia injustificada en relación con el término de la relación jurídica, tal circunstancia es razón suficiente para considerar que el impetrante efectivamente fue separado de su cargo de forma verbal el 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte, por decisión unilateral de la autoridad demandada, quedando demostrado, de esta manera, la existencia de la separación verbal impugnada.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y

11 Jurisprudencia 2a./J. 166/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 36, noviembre de 2016 dos mil dieciséis, Tomo II, página 1282. 15

Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».12

En el caso concreto, la autoridad demandada invoca como causal de improcedencia las previstas en el artículo 261, fracciones VI y VII, del del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistentes en la inexistencia del acto y las resultantes de las disposiciones legales, sin señalar las disposiciones legales a que se refiere.

Sin embargo, como quedó señalado en el Considerando Segundo de la presente resolución, se tiene por acreditado el hecho del despido verbal que manifiesta la parte actora, sin que se advierta alguna otra causa derivada de las disposiciones legales. En consecuencia, resultan inatendibles los señalamientos de la autoridad demandada.

Por lo tanto, al no prosperar las causales de improcedencia invocadas por la autoridad demandada y no advertirse de oficio alguna causal de improcedencia o sobreseimiento que impida el análisis de fondo del proceso, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del

12 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 16

presente proceso administrativo, dado que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquéllos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».13

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Enseguida se procede al análisis conjunto14 de los conceptos de impugnación expuestos por la actora, los que en forma medular se expresaron como incompetencia del servidor público que le comunicó la destitución; el hecho de no entregarle por escrito el acto impugnado, lo cual redunda en la inexistencia de fundamento y motivación, así como que el acto

13 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 14 De conformidad con la tesis de jurisprudencia bajo el rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» con los siguientes datos de localización: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 17

verbal es contrario al cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo.

Al dar contestación, la autoridad demandada únicamente sostuvo la inexistencia del acto.

Así, toda vez que acorde con lo señalado en el Considerando Segundo de la presente resolución, se acreditó la existencia de la separación verbal del justiciable, a continuación procede señalar como «litis» de este proceso, si el acto mediante el cual se determinó la separación de *****, a fin de separarlo de su cargo, cumple con las garantías de debido proceso y audiencia.

A juicio de este Juzgador lo expuesto en el concepto de impugnación que se analiza es fundado, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Tratándose de actos de autoridad cuyo efecto sea la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado y a los que la doctrina y la jurisprudencia denominan «actos privativos», dado el grado de su afectación, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que previamente a la emisión de tales actos, debe sustanciarse el procedimiento respectivo en el que se cumplan las formalidades esenciales del mismo y se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Al respecto resulta aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se transcribe:

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«ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.»15

Énfasis añadido.

15 Época: Novena Época; Registro: 200080; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IV, Julio de 1996; Materia(s): Común; Tesis: P./J. 40/96; Página: 5. 19

Ahora bien, las formalidades esenciales del procedimiento, se traducen en una serie de reglas que permiten al órgano acusador, en el caso de los procedimientos dirigidos a sancionar a los miembros de las corporaciones policíacas, acreditar los hechos constitutivos de su dicho, y al sujeto a procedimiento sus defensas, dentro de un justo equilibrio que por un lado no coloque en indefensión a las partes y que, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia.

En esos términos, el Máximo Tribunal de la Nación, ha precisado que las formalidades esenciales del procedimiento, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

Lo anterior se deriva de la tesis jurisprudencial sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:

«FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se 20

finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.»16

Lo resaltado es propio.

Por consiguiente, cuando el cese, destitución o separación de un integrante de un cuerpo de seguridad pública municipal, se verifica sin que previamente se haya desahogado el procedimiento correspondiente y sin concederle al justiciable la posibilidad de recibir asistencia jurídica institucional; ofrecer y debatir las pruebas ofertadas por la sustanciadora; alegar y escuchar la resolución correspondiente, entonces esa separación del cargo debe reputarse ilegal.

En la especie, la separación de *****, del cargo de Policía adscrito a la Dirección General de Policía del municipio de León, Guanajuato, se materializó sin el desahogo del procedimiento correspondiente.

Lo anterior, ya que el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas sean emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de desvirtuar dicha presunción corresponde al particular; sin embargo, cuando el interesado niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.

16 Época: Novena Época; Registro: 200234; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Materia(s): Constitucional, Común; Tesis: P./J. 47/95; Página: 133. 21

A mayor abundamiento, se transcribe el numeral 47 del Código aludido:

«Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.»

De esta forma, la manifestación de que no se le hubiera tramitado o notificado algún procedimiento previo a la separación del cargo que desempeñaba, implica una negativa lisa y llana, dado que fue externada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho.

Ilustrativa de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE»»17.

Por tanto, se concluye que conforme a las reglas de distribución de las cargas probatorias previstas por el referido ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a la autoridad demandada el deber de demostrar con toda claridad y precisión que previo a la separación del cargo impugnado se notificó y tramitó el procedimiento correspondiente, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación, lo que en la especie no ocurrió.

17 Tesis Asilada V.2o.P.A.12 A; Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: Página: 1741. 22

Como consecuencia de lo anterior, no resta más que aseverar que la separación del cargo de *****, se determinó y aplicó por la autoridad demandada sin que previamente se haya desahogado el procedimiento respectivo, lo que resulta ilegal al ser violatorio del derecho humano de audiencia y debido proceso, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En este orden de ideas, y dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa para que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados en sus cargos, lo procedente es decretar la Nulidad Total de la separación verbal de *****, acaecida el 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sirve de sustento a la determinación anterior, las jurisprudencias que son del tenor literal siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDEL AMPARO CONTRA LA 23

SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»18

Lo resaltado es propio.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

Así, dentro de las pretensiones indicadas por el actor en su escrito de demanda, se advierte la relativa a la reinstalación en las actividades que desempeñaba antes de la separación verbal de que fue objeto.

Sin embargo, esta pretensión resulta inatendible, dado que el segundo párrafo de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la

18 Época: Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.); Página: 897. 24

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contiene una categórica prohibición respecto a la reinstalación de los integrantes de Instituciones Policiales que por cualquier causa sean separados o removidos de su cargo, con independencia del resultado del medio de defensa que se hubiere promovido; restricción constitucional que literalmente señala:

«XIII.- Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.»

Énfasis propio.

En esa tesitura y atendiendo a lo señalado por nuestra Carta Magna –la cual goza del principio de supremacía constitucional-, tratándose de los miembros de las Instituciones Policiales, en ningún caso procede su reinstalación o reincorporación. En la presente causa administrativa, se acreditó fehacientemente que la destitución determinada por la autoridad demandada fue ejecutada y, por ende, el actor se posicionó en el supuesto normativo transcrito en el párrafo que antecede. Sirve de sustento, el criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala del Alto Tribunal, de tenor siguiente:

25

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio.»19

En este orden de ideas, al haberse determinado y materialmente ejecutado la destitución del ahora actor, con independencia de la declaratoria de nulidad, este juzgador se encuentra imposibilitado para reconocer el derecho a ser reincorporado en el cargo que desempeñaba como policía en el municipio de León, Guanajuato, en virtud de la restricción constitucional referida.

Por otra parte, dado que del Antecedente Primero se advierte que el actor solicita el pago de diversas prestaciones económicas, en primer término, se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida por el impetrante.

19 Tesis 2a./J. 103/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXII, Julio de 2010, Núm. de Registro: 164225, consultable a Página 310. 26

El artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previene que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, cargo o comisión; la cual será determinada anualmente en los presupuestos de egresos correspondientes.

Dicha remuneración es definida por el precepto constitucional como toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos estímulos, comisiones y compensaciones.

En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial 2a./J. 110/201220, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», instituyó que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios.

20 Época: Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617. 27

En este mismo sentido se emitió la tesis aislada I.1o.A.2 CS21, que a continuación se transcribe:

«POLICÍA FEDERAL. EL ARTÍCULO 146, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE TIENEN DERECHO LOS INTEGRANTES DE ESE CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN CASO DE SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO, ES INCONSTITUCIONAL. Conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si una persona es removida de su puesto en una corporación de seguridad pública, y esa decisión es declarada injustificada, tiene derecho a una indemnización y a las demás prestaciones que debió percibir; y si bien dicho precepto constitucional no precisa cuál es el monto que se debe pagar por ese concepto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LXIX/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 531, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que, para resolver ese aspecto, es necesario adoptar un parámetro que esté contenido en la propia Norma Fundamental, por lo que resulta aplicable el artículo 123, apartado A, fracción XXII, constitucional, que dispone que dicho resarcimiento equivale al pago de tres meses de salario. Ahora bien, el artículo 146, párrafo tercero, fracción II, del Reglamento de la Ley de la Policía Federal establece que el cálculo respectivo debe ser efectuado a partir del sueldo base, por lo que constituye una limitante en su cuantía; luego, aun cuando el último precepto constitucional mencionado no indica que la indemnización por la no reinstalación de un empleado deba calcularse atendiendo al salario integrado de quien fue privado de su empleo, y no puede afirmarse que el reglamento mencionado transgreda su texto expreso, la intelección literal de la Constitución Federal no es la forma idónea para resolver el tema relativo a qué debe entenderse por salario para efectos de la indemnización; por el contrario, en atención al principio pro personae, es necesario interpretarla en el sentido de que, si la intención que subyace en el precepto que establece el pago de tres meses de remuneración es compensar al empleado, ante la negativa -o imposibilidad- del patrón para restituirlo en sus funciones, no existe un motivo válido para estimar que se debe partir del sueldo básico y no de la suma de los emolumentos que se le entregaban

21 Época: Décima Época; Registro: 2006841; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 7, Junio de 2014, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.2 CS (10a.); Página: 1791. 28

regular, periódica y continuamente con motivo de su encargo, máxime que para el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho» se atiende al monto integral que percibía el servidor público. Consecuentemente, el citado artículo 146, párrafo tercero, fracción II, al limitar el monto de la indemnización a que tienen derecho los integrantes de ese cuerpo de seguridad pública, en caso de separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio es inconstitucional, pues cualquier restricción al derecho de restitución integral, como efecto de las sentencias favorables a un particular, no puede estar contenida en un ordenamiento distinto a la propia Norma Fundamental.» [Énfasis añadido]

Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, así como de las demás prestaciones a que tenga derecho, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al impetrante, con motivo del desempeño de su encargo22.

También es de precisarse que las «deducciones», en su caso, no forman parte del salario diario integrado, pues éste se conforma exclusivamente por conceptos que se suman, máxime que las deducciones que pueden afectar el salario de cualquier empleado pueden incluso derivar de cuestiones ajenas al trabajo, como es el caso de las deducciones por pagos de pensión alimenticia, préstamos personales, etcétera, que no deben incidir en lo que se considera como salario integrado; ello, sin perjuicio de que -al momento de cumplir con la sentencia-, se efectúen las retenciones o descuentos que la ley obligue a hacer23.

22 Resulta ilustrativa la tesis: «SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL.» Décima Época; Registro: 2011107 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario; Judicial de la Federación Libro 27, febrero de 2016, Tomo III Materia(s): Laboral Tesis: XVI.1o.T.23 L (10a.) Página: 2139. 23 En torno a lo que debe considerarse como salario integrado, resulta ilustrativa la tesis intitulada: «SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL.» Décima Época Registro: 2011107 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III Materia(s): Laboral Tesis: XVI.1o.T.23 L (10a.) Página: 2139 29

En el caso concreto, con la finalidad de acreditar el salario integrado que percibía, el justiciable presentó como prueba la representación impresa de cuatro Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) o facturas electrónicas24, de fechas de pago 18 dieciocho de julio; 29 veintinueve de agosto; 10 diez de octubre y 24 veinticuatro de octubre, todos del año 2019; por otra parte, la autoridad demandada aportó diversa impresión de comprobante fiscal digital con fecha de pago 2 dos de enero de 2020 dos mil veinte, documentos en los cuales se consignan los siguientes conceptos de percepción:

Percepciones 1 Fondo de Ahorro 2 Una Ayuda para alimentación 3 Sueldo 4 Premio puntualidad 5 Premio Asistencia 6 Despensa D 7 Ayuda Despensas 8 Cuota IMSS obrera 9 Plan de incentivos Seg Pub 10 Op Centinela

Lo anterior, conforme lo que se describe en la representación impresa de los comprobantes fiscales digitales aportados por el actor y la encausada.

Sin embargo, no se omite hacer notar en relación con los conceptos «PLAN INCENTIVOS SEG PUB» y «OP CENTINELA», que del análisis a las similares representaciones impresas que aportó la demandada, en conjunto con los aportados por el propio actor, no se advierte que

24 Comprobantes que tienen como número de recibo *****, *****, ***** y *****. 30

dichos conceptos se otorgaran en forma regular, periódica ni continua, razón por la que no se considerarán en la sumatoria total que integró el salario del impetrante.

Del mismo modo, se exceptúan para dicho cálculo los conceptos «fondo de ahorro» y «prima vacacional».

Lo anterior porque no obstante que el fondo de ahorro es una prestación recurrente; será materia de condena por separado, al igual que el concepto de prima vacacional, pues el hecho de incluirlos para la integración del salario diario implicaría un doble pago, ya que por una parte se cubrirían los mencionados conceptos como autónomos, y por otra se estarían incluyendo en el salario para pagar aspectos indemnizatorios.

De este modo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 107/2012, refirió que si bien el salario con que debe cuantificarse el pago de las vacaciones y la prima vacacional devengadas y no disfrutadas debe corresponder al que, ordinariamente, recibe el trabajador, es claro que no podría incluirse el monto o cantidad que por estos conceptos sea motivo de condena en el juicio laboral, porque esto daría como resultado un doble pago, ya que en este caso, el salario integrado con el pago de las vacaciones y la prima vacacional, sería la base para cuantificar las propias prestaciones lo que, evidentemente, implicaría que se duplique la condena25.

25 Esa ejecutoria dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 142/2012 (10a.), visible a foja 1977 del Libro XIII, Tomo 3, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: «VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DEVENGADAS Y NO DISFRUTADAS. CUANDO EL TRABAJADOR HAYA SIDO REINSTALADO Y TENGA DERECHO A SU PAGO, ÉSTE DEBE HACERSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, por una parte, que aunque en principio la reinstalación deriva de la 31

Fortalece lo anterior el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 821/2017, del que derivó la siguiente tesis26:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. CUANDO SE IMPONEN CONDENAS POR SEPARADO RESPECTO A DETERMINADAS PRESTACIONES, CON MOTIVO DE SU CESE INJUSTIFICADO, EL MONTO CORRESPONDIENTE NO DEBE INCLUIRSE PARA LA INTEGRACIÓN DEL SALARIO DIARIO, A EFECTO DE PAGAR ASPECTOS INDEMNIZATORIOS, PUES ELLO IMPLICARÍA UN DOBLE PAGO. La extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 27, publicada en la página 18 del Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro: «AGUINALDO, SALARIO BASE PARA LA CUANTIFICACIÓN DEL.», definió que no es factible cuantificar el aguinaldo con base en el salario integrado, porque en éste ya está incluida dicha prestación, por lo que debe ser con el que ordinariamente se percibe por día laborado. Del mismo modo, la Segunda Sala del Alto Tribunal, en la jurisprudencia 2a./J. 142/2012 (10a.), visible en la página 1977 del Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro:

existencia de un despido injustificado, la causa directa de las prestaciones adicionales es la propia relación laboral y, por otra, que el salario a que se refiere el precepto aludido es válido para todos los días de trabajo, incluso los de descanso, y no sólo para efectos indemnizatorios. Así, toda vez que las vacaciones son un derecho que los trabajadores adquieren por el transcurso del tiempo en que prestan sus servicios, cuya finalidad es el descanso continuo de varios días para reponer la energía gastada con la actividad laboral desempeñada, es claro que el salario que debe servir de base para pagarlas, cuando se ha reinstalado al trabajador que, adicionalmente, demandó su pago, es el integrado, previsto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, que comprende los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Lo mismo ocurre respecto de la prima vacacional pues, conforme al artículo 80 de la legislación citada, consiste en un porcentaje fijado a partir de los salarios que corresponden al trabajador durante el periodo vacacional. Ahora bien, este criterio está vinculado con la reclamación de vacaciones y prima vacacional devengadas y no disfrutadas, pero no con las que se reclaman concomitantes a un despido injustificado pues, en este caso, la condena al pago de salarios caídos hace improcedente su pago durante el tiempo que el trabajador permaneció separado del trabajo. En este último supuesto debe considerarse, además, que no podría incluirse el monto que por estos conceptos sea motivo de condena en el juicio laboral dentro del salario integrado, porque ello daría como resultado un doble pago, ya que en éste se incluirían el pago de las vacaciones y la prima vacacional y, a la vez, sería la base para cuantificar las propias prestaciones, lo que, evidentemente, duplicaría la condena.» 26 Época: Décima Época; Registro: 2016629; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 53, Abril de 2018, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.153 A (10a.); Página: 2251. 32

«VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DEVENGADAS Y NO DISFRUTADAS. CUANDO EL TRABAJADOR HAYA SIDO REINSTALADO Y TENGA DERECHO A SU PAGO, ÉSTE DEBE HACERSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.», sostuvo que tratándose del pago de vacaciones y prima vacacional devengadas y no disfrutadas, no debe incluirse el monto que por estos conceptos sea motivo de condena en el juicio laboral dentro del salario integrado, porque ello daría como resultado un doble pago, ya que en éste se incluiría el de vacaciones y prima vacacional y, a la vez, sería la base para cuantificar las propias prestaciones, lo que, evidentemente, duplicaría la condena. Con base en esas premisas se concluye, por analogía (al tratarse de una relación administrativa), que cuando la autoridad responsable impone condenas por separado respecto a determinadas prestaciones (aguinaldo, prima vacacional, fondo de ahorro, etcétera) con motivo del cese injustificado de los miembros de las instituciones policiales, el monto correspondiente no debe incluirse para la integración del salario diario, a efecto de pagar aspectos indemnizatorios, pues ello implicaría un doble pago.

Por las razones previamente expuestas, deben quedar excluidas las percepciones identificadas como fondo de ahorro y prima vacacional, habida cuenta que la condena de dichas prestaciones se realizarán por separado, en cambio, respecto de las demás prestaciones no existe una condena por separado.

En este contexto, conforme con la última percepción ordinaria del impetrante, que consta en la representación impresa del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) o factura electrónica con número de recibo ***** de fecha de pago 2 dos de enero de 2020 dos mil veinte, – al ser ésta la fecha más cercana a la de la destitución verbal-, se conoce que su salario estuvo constituido con las percepciones que se describen a continuación (habiendo excluido el fondo de ahorro y la prima 33

vacacional por las consideraciones ya expuestas), constituyendo lo anterior un pago por 14 catorce días27:

Percepciones Importe 1 Una Ayuda para alimentación ***** 2 Sueldo ***** 3 Premio puntualidad ***** 4 Premio Asistencia ***** 5 Despensa D ***** 6 Ayuda Despensas ***** 7 Cuota IMSS obrera ***** Total *****

Ahora bien, dado que la percepción económica recibida por el actor comprendía un periodo de 14 catorce días28, la cantidad *****, se divide entre 14, lo que arroja un sueldo diario de *****, cantidad que se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho el justiciable.

No se soslaya, el hecho de que el actor objetó las facturas electrónicas aportadas como prueba por la autoridad demandada, ello en cuanto a su valor y alcance probatorio en virtud de que no cuentan con la firma del actor, por lo que la demandada puede manipular las percepciones a que hacen referencia, es ineficaz debido a que la Segunda Sala del Alto tribunal resolvió dicha controversia como enseguida se expone:

Al resolver la contradicción de tesis 569/2019, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los comprobantes fiscales son los medios de convicción a través de los

27 Información tomada de lo que se consigna en el recibo de pago, donde en la parte superior derecha del documento, se señala como «días pagados: 14.000». 28 Señalado en el rubro como «días trabajados», visible en la parte superior derecha del recibo de nómina descrito. 34

cuales los contribuyentes acreditan el tipo de actos o actividades que realizan para efectos fiscales.

Argumentó que sirven para cumplir con la obligación legal prevista en el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación de los contribuyentes que efectúen retenciones de contribuciones consistente en expedir comprobantes fiscales mediante documentos digitales a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria (SAT), los cuáles deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 29-A del mismo ordenamiento legal, y que previo a su expedición se remita a la página oficial de dicho órgano desconcentrado el documento digital correspondiente, a fin de que éste se encuentre en aptitud de validar el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal efecto, de asignar un folio al comprobante fiscal digital y de incorporar el sello digital del Servicio de Administración Tributaria.

Refirió que de conformidad con lo establecido en el artículo 99, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los comprobantes fiscales digitales por internet pueden utilizarse como constancia o recibo de pago, para efectos de la legislación laboral, relación análoga a la administrativa que sostienen los integrantes de los cuerpos de seguridad pública con la Federación, Estados o Municipios29.

Puntualizó que la autorización prevista en la norma señalada en el párrafo anterior se incluyó con la intención de simplificar la forma de expedir los documentos que amparan las erogaciones que tienen

29 Así lo determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro «SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]» 35

efectos fiscales mediante los medios electrónicos previstos en las leyes aplicables, de ahí que sea viable considerar que también se buscó que esos documentos electrónicos tengan la misma función de acreditar el pago de salarios en términos de la ley laboral, en las mismas condiciones que el recibo impreso con la firma autógrafa del trabajador, a efecto de facilitar la operación cotidiana de aquellos contribuyentes que han adoptado sistemas que permiten documentar fehacientemente esas operaciones sin necesidad de emplear el soporte físico.

Además, indicó que de conformidad con lo resuelto en el amparo directo en revisión 5611/2018, cuando en un juicio laboral la parte patronal ofrece como prueba la impresión de los recibos de nómina, con sello digital y cadena de caracteres generada por el Servicio de Administración Tributaria, dichos documentos son aptos para demostrar el pago y el monto de los salarios de los trabajadores, salvo que exista prueba en contrario, ya que en ese supuesto deberá estarse al resultado de la valoración con relación al caudal probatorio.

Por lo que, una vez que el contribuyente cumple con lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, los comprobantes digitales no sólo dan crédito del cumplimiento de una obligación formal en materia fiscal sino que además, tal como establece el propio artículo 99, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, son aptos para demostrar el pago que se realiza a favor del trabajador.

Sin que ello signifique, tal como se dijo en el amparo directo en revisión 5611/2018, que el juzgador deba soslayar en la valoración de esa documentación electrónica que tales comprobantes, efectivamente, 36

reúnan las condiciones para acreditar fehacientemente que se pagó el salario al trabajador.

De la ejecutoria anterior, derivó la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:

«RECIBOS DE NÓMINA CON SELLO DIGITAL Y CADENA DE CARACTERES GENERADA POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT). SON APTOS PARA DEMOSTRAR EL MONTO Y EL PAGO DE LOS SALARIOS A LOS TRABAJADORES. Criterios discrepantes. Los Tribunales Colegiados analizaron una misma problemática jurídica arribando a posicionamientos contrarios, ya que mientras para uno de ellos la impresión de los recibos de nómina con sello digital y cadena de caracteres generada por la autoridad hacendaria, es apta para demostrar el pago y el monto de los salarios de los trabajadores, para el otro, esa eficacia demostrativa depende de la valoración que se haga de dicho documento con relación al caudal probatorio. Criterio jurídico. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide que cuando en un juicio laboral se ofrezca como prueba la impresión de los recibos de nómina con sello digital y cadena de caracteres generada por el Servicio de Administración Tributaria (SAT), dichos documentos son aptos para demostrar el pago y el monto de los salarios de los trabajadores, salvo que exista prueba en contrario, ya que en ese supuesto deberá estarse al resultado de la valoración con relación al caudal probatorio. Justificación. Lo anterior es así, porque una vez que el contribuyente cumple con lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, los comprobantes digitales no sólo dan crédito del cumplimiento de una obligación formal en materia fiscal, sino que además, tal como establece el propio artículo 99, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, son aptos para demostrar el pago que se realiza a favor del trabajador. En el entendido de que para tener por satisfecha esta obligación, se deben reunir las siguientes condiciones: a) que exista constancia, en cualquier soporte, de que el patrón entregó el comprobante al trabajador; b) que los comprobantes contengan elementos que acrediten que efectivamente se realizó la erogación a favor del trabajador; y c) que esos mismos elementos o en virtud del sistema empleado en su emisión, demuestren que el pago del salario se realizó 37

directamente al trabajador en un medio autorizado por el artículo 101 de la Ley Federal del Trabajo.»30

Por tanto, los comprobantes fiscales digitales por internet aportados como prueba por la parte demandada aun cuando carezcan de la firma del trabajador, así como el aportado por el actor, tienen el alcance probatorio para demostrar el pago que en ellos se indica debido a que cuentan con el sello digital generado correspondiente a la cadena de caracteres que permite autentificar las operaciones realizadas y al no existir prueba en contrario.

Por ende, se le otorga a dichas facturas electrónicas valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción IX, 114, 127, 128 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Asimismo, resulta ilustrativa a lo anterior, por analogía, la tesis que a continuación se transcribe:

«DOCUMENTO ELECTRÓNICO. SI CUENTA CON CADENA ORIGINAL, SELLO O FIRMA DIGITAL QUE GENERE CONVICCIÓN EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD, SU EFICACIA PROBATORIA ES PLENA. De conformidad con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, constituye un medio de prueba que debe valorarse conforme a las reglas específicas contenidas en el propio precepto y no con base en las reglas generales aplicables a las copias simples de documentos públicos o privados impresos. Así, para establecer la fuerza probatoria de aquella información, conocida como documento electrónico, debe atenderse a la fiabilidad del método en que se generó, comunicó, recibió o archivó y, en su caso, si es posible atribuir su contenido a las personas obligadas e, igualmente, si es accesible para su ulterior

30 Época: Décima Época; Registro: 2022081; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 78, Septiembre de 2020, Tomo I; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 30/2020 (10a.); Página: 584. 38

consulta. En congruencia con ello, si el documento electrónico, por ejemplo, una factura, cuenta con cadena original, sello o firma digital que genere convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia probatoria es plena y, por ende, queda a cargo de quien lo objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla.»31 [Énfasis añadido]

Aunado a lo anterior, es de indicarse que la autenticidad del comprobante descrito fue verificada por este órgano jurisdiccional el 20 veinte de octubre de 2020 dos mil veinte en el portal electrónico https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/, sitio oficial del Servicio de Administración Tributaria.

Por lo anterior, al advertirse del comprobante fiscal digital la cadena de caracteres relativos al sello digital del emisor y del Servicio de Administración Tributaria, se tiene por auténtico su contenido y se también por acreditada plenamente la recepción de los conceptos de pago consignados y su recepción por el actor.

Una vez señalado lo anterior, se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones ejercidas por la parte actora:

(i) Pago de una Indemnización constitucional, consistente en pago de 20 veinte días por año laborado, hasta el cumplimiento de la sentencia.

Respecto de dicha pretensión, con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados

31 Décima Época; Registro: 2015428; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: XXI.1o.P.A.11 K (10a.) Página: 2434 39

Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación de ***** como Policía, adscrito a la Dirección de Policía del municipio de León, Guanajuato, es procedente reconocerle el derecho a la indemnización constitucional integrada con el pago de 20 veinte días por cada año laborado y 3 tres meses o 90 noventa días de salario, ello de conformidad con la consideraciones siguientes:

El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución General, proscribe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado -en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio; por ello, prevé como garantía mínima el pago de una indemnización a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la federación, las entidades federativas y los municipios, cuando se resuelva que su separación fue ilegal, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.

En cuanto al contenido de la indemnización prevista en el artículo constitucional citado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, del que derivó la jurisprudencia 2a./J. 198/2016, de aplicación obligatoria para este Tribunal32, de rubro «SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO

32 En este tenor, el artículo 217 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece: «La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales…» 40

LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.)(*)]»33, determinó que la indemnización se pagará, en primera instancia, en términos de lo que disponga la ley especial por encuadrar bajo un régimen excepcional la relación que guarda el Estado con los miembros de los cuerpos policiales.

Sin embargo, también, se resolvió que, en el caso de que la ley especial no prevea los parámetros suficientes para que se pueda fijar correctamente el monto de la indemnización, debía aplicarse analógicamente lo dispuesto en la fracción XXII del apartado A, en relación con lo señalado en la diversa fracción XIII del apartado B, ambos del precepto 123 constitucional.

Con sustento en esos parámetros, se llegó a la conclusión de que, bajo una nueva reflexión, la indemnización prevista por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe cubrirse a razón de tres meses de salario y veinte días por cada año de servicio, salvo que exista norma específica en el ordenamiento federal o local que conforme a dicha fracción deben expedir los órganos legislativos competentes, que establezca una indemnización mayor

Ello, al considerar que la indemnización en caso de una separación injustificada del cargo se erige como derecho de rango constitucional que no puede ser desconocido por la autoridad bajo el pretexto de que en la legislación especial no se prevea el concepto referido o no se establezcan los montos a los que se contendrá éste, ya que lo que

33 Tesis 2a./J. 198/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, Núm. de Registro: 2013440, consultable a Página 505. 41

pretende el precepto constitucional es proteger y brindar al servidor público separado de su cargo injustificadamente, una indemnización que resarza los daños y perjuicios que ese acto ilegal le causaron.

Además, se destacó que la limitación de otras garantías sociales de los servidores públicos miembros de las institucionales policiales, no conlleva una justificación a la posible arbitrariedad impune en el actuar de la autoridad, en tanto que, aun cuando no gozan del derecho de estabilidad en el empleo y, como resultado, a una posible reincorporación al servicio cuando son cesados arbitrariamente, es el propio artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, el que reconoce como garantía mínima del servidor público, el pago de una indemnización que, por ser derecho otorgado constitucionalmente, bajo ninguna circunstancia puede ser vulnerado por la autoridad administrativa, respectiva.

Por tanto, al reconocerse como garantía mínima a la protección de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, el pago de una indemnización y demás prestaciones a que tuvieran derecho por el desempeño de su cargo, si las leyes especiales administrativas aplicables no establecen la forma en cómo deberá fijarse, el monto para cubrir tal concepto, o si ésta es menor a la prevista constitucionalmente, deberá tenerse, como mínimo irrenunciable, los tres meses de salario más veinte días por año efectivo de servicio.

42

Lo señalado se reitera en la jurisprudencia XVI.1o.A. J/31 (10a.)34, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, de aplicación obligatoria35 para este Tribunal, que es del tenor siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN CON MOTIVO DE CUALQUIER FORMA DE TERMINACIÓN INJUSTIFICADA DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO, COMPRENDE EL PAGO DE TRES MESES DE SUELDO Y VEINTE DÍAS POR AÑO LABORADO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA FRACCIÓN XXII DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). El artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, prevé el derecho al pago de una indemnización en caso de que la autoridad jurisdiccional resuelva que fue injustificada la separación o cualquier vía de terminación del servicio de los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y Municipios, a fin de no dejar en estado de indefensión al agraviado, ante la prohibición absoluta de reincorporarlo al servicio, pero no establece la forma en que se integrará su monto. Ante esta circunstancia, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, del que derivó la tesis 2a. II/2016 (10a.), abandonó el criterio que sostenía anteriormente, para establecer que ese derecho constitucional en favor del servidor público debe hacerse efectivo mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que, por analogía, resultan aplicables al caso, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral, pues se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza administrativa de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y el

34 Época: Décima Época; Registro: 2012129; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 32, Julio de 2016, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/31 (10a.); Página: 1957. 35 Ello de conformidad con el artículo 217, segundo y tercer párrafo, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que textualmente señala «… La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente. La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito…» 43

Estado, en atención a lo cual ese pago debe efectuarse en términos de lo que disponga la ley especial y, en caso de que ésta no prevea los parámetros suficientes para que se pueda fijar correctamente el monto de ese concepto, se aplicará lo señalado en la Constitución Federal, dado que en su artículo 123 se contienen las garantías mínimas que deberán respetarse en las relaciones de trabajo o servicio, tanto en el sector privado como en el público. Por lo cual, concluyó que debe acudirse al apartado A, fracción XXII, de ese numeral, el cual prevé la indemnización para los casos en que el trabajador fuese separado de su empleo sin mediar causa justificada y el patrón no esté obligado a la reinstalación, cuyo pago debe hacerse en un parámetro que comprende, por disposición legal, tres meses de salario y veinte días por cada año laborado, puesto que es el mínimo suficiente para indemnizar al trabajador de los daños y perjuicios que se le provocaron con el despido ilegal. Por tanto, para fijar el monto de la indemnización cuando un servidor público, en términos de la fracción XIII del apartado B del precepto indicado sea separado de la función pública que desempeñaba y, seguido el proceso legal, la autoridad jurisdiccional resuelva que no existió causa justificada para el cese, remoción o cualquier forma de terminación de la relación administrativa, sin posibilidad de optar por la reinstalación debe aplicarse, por analogía, la fracción XXII del apartado A citada, en el sentido de que la indemnización que debe cubrir el Estado incluye el pago de tres meses de sueldo, más veinte días por año efectivo de servicios, salvo que exista una norma específica en el ordenamiento federal o local, según corresponda, que estatuya una indemnización mayor.»

Subrayado añadido.

En la especie, el artículo 50 de la Ley de Seguridad del Estado de Guanajuato36, no prevé monto de indemnización a favor de los integrantes de las instituciones policiales que hayan sido destituidos ilegalmente de sus cargos, por lo tanto, se determina pagar a favor del justiciable la indemnización constitucional, reiterando que se integra con:

36 «Artículo 50. […]Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, no procederá bajo ninguna circunstancia la reincorporación o reinstalación al mismo, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. En tal supuesto el ex servidor público únicamente tendrá derecho a recibir las prestaciones que le correspondan al momento de la terminación del servicio y que le permanezcan vigentes al tiempo de su reclamo…» 44

a) El pago de 3 tres meses de remuneraciones. Para obtener la cantidad correspondiente a este rubro, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días -3 tres meses-; en la intelección de que del producto de esa operación aritmética, se obtendrá la cantidad total a liquidarse a la parte actora.

En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de ***** por 90 noventa días, se obtiene la cantidad total de *****, que habrá de pagar la parte demandada a la actora

b) El pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado. En primer término, para determinar el tiempo efectivamente laborado por el impetrante, se tomará en consideración el rango existente entre la fecha de ingreso del actor a la corporación policíaca y aquélla en que fue separado de su cargo.

Sobre este último aspecto se destaca que al resolver el Amparo Directo Administrativo número 1160/201737 , el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, asunto similar al que ahora se analiza38, puntualizó que para determinar el monto correspondiente al pago de veinte días por año laborado, debe deben considerarse únicamente los años efectivos de servicio que haya prestado el actor en la institución a la que pertenecía, considerándose como tales, aquéllos que de manera real y verdadera laboró, y no así los que desde el cese,

37 Del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito. 38 Remoción de un integrante de los cuerpos de seguridad pública del Estado de Guanajuato, mediante resolución dictada por el Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, esta Sala condenó al pago de indemnización constitucional de 3 tres meses más 20 veinte días de salario por cada año laborado, inconforme, el actor promovió amparo directo reclamando el pago de dicha prestación hasta el cumplimiento de sentencia, agravio que fue declarado infundado por el Tribunal Colegiado en referencia. 45

baja o destitución se hayan seguido generando, aun cuando, como en el caso, aquella situación haya sido injustificada.

Asimismo, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en el amparo directo administrativo 504/1939, al determinar que, para el cálculo de los 20 veinte días por año, debe tomarse en consideración la fecha de ingreso del actor y la última en que prestó sus servicios, siendo éste el tiempo efectivo del servicio prestado.

En este mismo tenor se pronunció el Segundo Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito al resolver el amparo directo administrativo 246/201940, pues refirió que debía resolverse el pago de 3 tres meses y 20 veinte días por año laborado tomando como referencia para ello la fecha de ingreso y la data en que se concretó el cese.

En este contexto, de la fecha en que el actor ingresó a la institución policial el 11 once de octubre de 2010 dos mil diez a la fecha en que fue destituido del cargo el 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte, transcurrieron 3,376 tres mil trescientos setenta y seis días efectivos de servicio, como se aprecia en la siguiente tabla:

Año Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Total 2010 0 0 0 0 0 0 0 0 0 20 30 31 81 2011 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2012 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2013 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2014 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365

39 Relativo a la destitución del cargo y/o despido y/o baja verbal en contra de un integrante de la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de Aguascalientes. 40 Asunto similar relativo al cese de un integrante de la Dirección de Transporte, Vialidad y Autotransporte de San Luis de la Paz, Guanajuato. 46

2015 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2016 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2017 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2018 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2019 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2020 8 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 8 Días laborados 3376

Una vez determinados los días laborados, se procede a establecer la proporción que ha de pagarse al actor, por lo que si por 365 días de servicio -un año-, le corresponde el pago de 20 días, por los 3,376 tres mil trescientos setenta y seis días laborados le corresponde un pago de 184.98 ciento ochenta y cuatro punto noventa y ocho días41 de salario.

Luego, de multiplicar el monto de la remuneración diaria ordinaria *****, por los ***** días, se obtiene la cantidad de *****, que corresponde al importe de la indemnización en la parte relativa a 20 días por año de servicio.

Por lo expuesto, se condena a la autoridad demandada a pagar a favor del impetrante la cantidad de ***** por concepto de Indemnización Constitucional, la cual se obtuvo de sumar las cantidades correspondientes a 90 noventa días de salario y 20 veinte días de salario por cada año efectivamente laborado.

(ii) Pago de Prima de Antigüedad.

No es procedente reconocer el derecho al pago por concepto de prima de antigüedad, ya que esta prestación no está contemplada formalmente en el segundo párrafo de la fracción XIII, del Apartado

41 Lo anterior es resultado realizar la operación denominada «regla de tres» que se obtuvo de multiplicar 3,376 tres mil trescientos setenta y seis días por 20 veinte y el producto de ello dividido entre 365 trescientos sesenta y cinco días. 47

B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior, dado que el precepto constitucional señalado establece que los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes. En consonancia, con lo anterior, el artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, señala que las instituciones de seguridad pública deberán garantizar al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado (en este caso de Guanajuato).

Así, dentro del catálogo de prestaciones contempladas en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, se encuentra que la prima de antigüedad es una prestación establecida exclusivamente para los trabajadores de base que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II de su artículo 63; es decir, no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no es considerada una prestación mínima general.

En este contexto, no se encuentra disposición legal que establezca la existencia de un régimen complementario específico que prevea como prestación mínima la prima de antigüedad para los elementos de seguridad pública, toda vez que se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa.

48

Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO COMPRENDEL CONCEPTO DE 12 DÍAS POR AÑO. Si bien es cierto que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que para definir el monto de la indemnización contenida en el indicado precepto debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé una indemnización por el importe de 3 meses de salario para el trabajador que es separado de su empleo injustificadamente, ello no significa que el servidor público, miembro de alguna institución policial de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, tenga derecho a recibir el pago de 12 días de salario por cada año de servicios cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio. Por tanto, como el pago de 12 días por año no está expresamente señalado en la Constitución General de la República, no puede aplicarse analógicamente al caso de la indemnización de los miembros de instituciones policiales establecida en la fracción XIII del apartado B del mencionado artículo 123, porque se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa.»42

Énfasis añadido.

Asimismo, se invoca el siguiente criterio emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que es del tenor siguiente:

42 Tesis 2a. XLVI/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, Núm. de Registro: 2003764, consultable a Página 990. 49

«MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SU RELACIÓN CON EL ESTADO, ESTÁN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD O QUINQUENIO. Conforme al artículo 2 de la Ley de la Policía Federal, esta institución es un órgano administrativo desconcentrado de la otrora Dirección de Seguridad (hoy adscrito a la Secretaría de Gobernación), que tiene por objeto salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas; preservar las libertades, el orden y la paz públicos, así como prevenir e investigar la comisión de delitos, bajo la conducción y mando del Ministerio Público de la Federación. Por su parte, el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes; de ahí que la relación entre éstos y el Estado sea de naturaleza administrativa, por lo que las determinaciones que dicha institución tome en torno a ese vínculo jurídico, deberán sujetarse a la normatividad que regula su organización y funcionamiento. Por tanto, los miembros de la corporación mencionada están excluidos de los derechos laborales de los que goza un trabajador al servicio del Estado, como son la estabilidad en el empleo y el pago de la prima de antigüedad o quinquenio.»43

Lo resaltado es propio.

(iii) Pago de la remuneración ordinaria diaria dejada de percibir, con motivo de la remoción del cargo a la fecha en que se concrete el cumplimiento de la resolución.

Es procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir desde el 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte, por la prestación de sus servicios con motivo de la separación ilegal del cargo que desempeñaba para el municipio de León, Guanajuato, de

43 Tesis I.5o.A.6 A (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Núm. de Registro: 2016250. 50

conformidad con el criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar 51

secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.»44

En efecto, como se desprende de la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».

Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.

Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad

44 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617. 52

absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).

No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos.

Sin embargo, este juzgador estima que tales disposiciones en el presente caso, transgreden en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su inaplicación al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO). De la interpretación sistemática de las fracciones IX, XIII y XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. LIX/2011, 2a./J. 103/2010 y P./J. 24/95, 53

publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.», Tomo XXXII, julio de 2010, página 310, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.», y Tomo II, septiembre de 1995, página 43, con el rubro: «POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», se concluye que los miembros de las instituciones policiales se encuentran en un régimen de excepción respecto de las condiciones en que prestan sus servicios, y esto obedece a la importancia de la función requerida que realizan para beneficio de la sociedad. Sin embargo, esa sola circunstancia no es razón suficiente para estimar que no gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, pues aun cuando el vínculo que los une es administrativo y no laboral, los miembros de las instituciones policiacas prestan un servicio al Estado, y la circunstancia de que las relaciones entre éste y aquéllos se regulen en un régimen legal distinto al de los demás trabajadores de los Poderes de la Unión, no implica que el Estado no deba garantizar y respetar los derechos humanos de todos sus servidores públicos, porque la situación jurídica relevante es que todos prestan un servicio si se toma en cuenta que el parámetro mínimo internacional es que cualquier persona que lo preste -trabajo en sentido amplio-, tiene derecho a desempeñarlo en condiciones dignas y justas, así como a recibir como contraprestación una remuneración que les permita a ellos y a sus familiares gozar de un estándar de vida digno; así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-18/03. En ese contexto, se afirma que existe un tratamiento diferenciado entre los trabajadores al servicio del Estado de Guanajuato y los miembros de las instituciones de seguridad pública, porque a los primeros sí se les concede el derecho al pago de un concepto para 54

resarcirlos de los daños y perjuicios que sufren al ser cesados injustamente, y a los segundos no; diferencia de trato que no está justificada, porque: 1. No hay racionalidad en que por pertenecer a los cuerpos de seguridad pública, se les deba suprimir el derecho a que se les cubran los daños y perjuicios causados con la baja o remoción debido a causas ajenas al funcionario cesado, toda vez que si fue separado de su empleo sin percibir algún salario por causa no imputable a él y el Estado no acredita los motivos del cese, debe reparar el daño producido por la falta en que incurrió, aunado a que el principio básico relativo a la indemnización tratándose de separación injustificada del empleo y, por ende, el derecho del servidor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir no tiende a proteger la estabilidad en el empleo de un servidor público y, por ende, no es un elemento objetivo que pueda servir de base para privar al quejoso del derecho a su pago; 2. No es necesaria la medida, ya que si bien la diferencia prevista en el artículo 50 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato persigue, en principio, una finalidad constitucionalmente legítima, que se traduce en garantizar la eficacia de los cuerpos de seguridad pública de la entidad, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceras personas, no podría constituir la causa de privación o afectación del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de cese injustificado, pues en nada incide en el funcionamiento del servicio que prestan dichos servidores públicos; y, 3. No puede concebirse acreditada la exclusión del derecho desde el aspecto de la proporcionalidad en estricto sentido, dado que la privación del derecho del quejoso a ser indemnizado de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir en caso de un cese injustificado, frente a la mínima afectación que se pudiera producir al régimen de exclusión que opera para tales servidores públicos, no guarda concordancia, pues el derecho a ser resarcido de manera integral en el derecho del que se vio privado el servidor público mediante el pago de los conceptos dejados de percibir en virtud de un acto fuera de la legalidad, no se vincula con la estabilidad en el empleo de que constitucionalmente carece. Así, la aplicación del aludido artículo 50, implica hacer una discriminación del servidor público por su condición de policía, pues por esa sola circunstancia se le priva del derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir, cuando no existe razón que valide dicha medida; consecuentemente, el referido numeral viola el derecho humano de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o. de la Constitución Federal, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.»45

45 Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978. 55

Énfasis añadido.

En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le reconoce a la parte actora el derecho a que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación desde la fecha en que aconteció la misma y hasta que se realice el pago correspondiente respecto de dicho monto y concepto en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta inconvencional.

Lo anterior, en el entendido de que las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán desde la fecha de separación del cargo que desempeñaba el impetrante acontecida el 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte, hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia, respecto de dicho monto y concepto; ello conforme a la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de *****.

(iv) Pago de aguinaldo, (v) vacaciones y prima vacacional.

Solicita la parte actora el pago de 41 cuarenta y un días en concepto de aguinaldo; pago de vacaciones a razón de 14 catorce días por cada seis meses laborados, y pago de prima vacacional correspondiente al 48% cuarenta y ocho por ciento del sueldo catorcenal percibido, por todo el por todo el tiempo que prestó sus servicios a la demandada y hasta que se cumpla con la sentencia.

56

La procedencia de los conceptos analizados encuentra apoyo en la resolución dictada dentro del Amparo Directo Administrativo número *****, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, donde se sostuvo que la determinación que antecede obedece al equilibrio racional que debe prevalecer entre los derechos de los trabajadores comprendidos tanto en el Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en su Apartado A, pues en este caso se tutela precisamente que las personas que desempeñen una labor -con independencia del sector en que hayan quedado constitucionalmente registrados- gocen del mismo trato unos y otros; tutela al trato igualitario que prevén los artículos 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en relación con el artículo 123, Apartado A, fracción XII y Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Carta Magna.

Bajo ese contexto, las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, 57

REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que el referido enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público, miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.»46

Énfasis añadido.

Sin embargo, en relación con las cantidades generadas por los conceptos indicados durante todo el tiempo que el actor prestó sus servicios a la demandada, se destaca que del caudal probatorio se cuenta con comprobantes fiscales digitales emitidos por la demandada, en los que se consigna el pago de los conceptos indicados a continuación, en los periodos también señalados:

Número de recibo del Fecha de Concepto Cantidad

46 Tesis 2a./J. 18/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, Núm. de Registro: 2000463, consultable a Página 635. 58

comprobante fiscal digital pago ***** 2015-12-10 Aguinaldo $***** ***** 2016-12-08 Aguinaldo $***** ***** 2017-12-07 Aguinaldo $***** ***** 2018-12-06 Aguinaldo $***** ***** 2019-12-05 Aguinaldo $***** *****

***** 2015-07-09 Prima Vacacional $***** ***** 2016-01-07 Prima Vacacional $***** ***** 2016-07-07 Prima Vacacional $***** ***** 2017-01-05 Prima Vacacional $***** ***** 2018-01-04 Prima Vacacional $***** ***** 2018-07-05 Prima Vacacional $***** ***** 2019-01-03 Prima Vacacional $***** ***** 2019-07-04 Prima Vacacional $***** ***** 2020-01-02 Prima Vacacional $*****

Toda vez que de la representación impresa de los comprobantes fiscales enlistados se aprecian tanto el sello o cadena digital del emisor, como del Servicio de Administración Tributaria, se reiteran las consideraciones indicadas en la parte inicial del este Sexto punto de consideraciones, relativas al cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida por el justiciable, en la que se vertieron señalamientos encaminados a clarificar la autenticidad del contenido de un comprobante fiscal digital, así como los criterios emitidos por los tribunales federales, en relación con su alcance y valor probatorio, resultado del cual, se consideran acreditados los pagos que en ellos se consignan.

59

En razón de lo anterior, se desestima la objeción que hizo la parte actora respecto del alcance y valor probatorio de tales comprobantes de pago, pues como quedó indicado, no es óbice el hecho de que en la representación impresa de dichos comprobantes no conste la firma del receptor del ingreso para tener por acreditado el pago respectivo.

Por otra parte, la demandada aportó copia certificada de las impresiones del reporte histórico de nómina de dicho ente público, respecto de los siguientes periodos y conceptos de pago:

Periodo Fecha de pago Concepto Cantidad 02/12/2011 al 15/12/2011 15/12/2011 Aguinaldo $***** 30/11/2012 al 18/12/2012 13/12/2012 Aguinaldo $***** 29/11/2013 al 12/12/2013 12/12/2013 Aguinaldo $***** 28/11/2014 al 11/12/2014 11/12/2014 Aguinaldo $*****

30/12/2011 al 12/01/2012 12/01/2012 Prima Vacacional $***** 29/06/2012 al 12/07/2012 12/07/2012 Prima Vacacional $***** 28/12/2012 al 10/01/2013 10/01/2013 Prima Vacacional $***** 28/06/2013 al 11/07/2013 11/07/2013 Prima Vacacional $***** 27/12/2013 al 09/01/2014 9/01/2014 Prima Vacacional $***** 27/06/2014 al 10/07/2014 10/07/2014 Prima Vacacional $*****

Asimismo, mediante oficio *****, de fecha 11 once de febrero de 2020 dos mil veinte, el Director General de Desarrollo Institucional del municipio de León, Guanajuato, informó al Director General de Policía Municipal, que el actor disfrutó de los siguientes periodos vacacionales:

Fecha de inicio Fecha de término 13/02/2012 26/02/2012 30/07/2012 12/08/2012 27/05/2013 09/06/2013 28/10/2013 10/11/2013 30/06/2014 13/07/2014 19/01/2015 01/02/2015 20/04/2015 01/05/2015 60

05/10/2015 22/10/2015 08/02/2016 21/02/2016 31/10/2016 13/11/2016 13/02/2017 26/02/2017 26/02/2018 11/03/2018 01/10/2018 14/10/2018 11/02/2019 24/02/2019 29/07/2019 11/08/2019

También, exhibió copia certificada de un documento privado con firma autógrafa del actor y su huella digital, en el que se indica sustancialmente la conformidad de los pagos que recibió el actor del municipio de León, Guanajuato, respecto de aguinaldos, prima vacacional, fondo de ahorro, día de Reyes y Día de las Madres, por los periodos, fechas y cantidades que en dicho documento se consignan, así como la conformidad en el disfrute de periodos vacacionales coincidentes con los mencionados en el oficio girado por el Director General de Desarrollo Institucional de León, Guanajuato.

Conforme lo anterior, se tiene que el escrito firmado por el demandante, el reporte histórico de nómina y el oficio emitido por el Director General de Desarrollo Institucional de León, Guanajuato, son documentos privados; el primero de ellos, por haber sido suscrito por un particular (actor en la presente instancia) y los dos siguientes por tratarse de un reporte y una constancia que aunque emitidos por la autoridad, constituyen información relativa al ámbito del derecho privado por tratarse las remuneraciones otorgadas al actor en virtud de la relación jurídico administrativa que tenía con la demandada. Lo anterior en términos de lo que disponen los artículos 81 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por otra parte, se hace notar que el impetrante objetó tanto las impresiones históricas de la nómina de la demandada, como el escrito 61

de conformidad que se le atribuye, señalando incluso que el documento que se le atribuye fue alterado y la firma no es la que utiliza.

Sin embargo, se debe considerar que la objeción realizada por el justiciable con el ánimo de que las pruebas aportadas por la demandada sean desestimadas, debió ser acreditada mediante la prueba idónea, esto es, con la pericial o prueba dactiloscópica relativas, para acredita la falsedad de la firma y la huella digital que obran en el reconocimiento de los pagos. Lo que no aconteció en la especie.

Lo anterior encuentra apoyo por similitud de razón, lo que establece la jurisprudencia 2a./J. 142/201347, que se transcribe enseguida:

«RENUNCIA. SI EL TRABAJADOR OBJETA EL ESCRITO RELATIVO EN CUANTO A SU CONTENIDO, FIRMA O HUELLA DIGITAL, A ÉL LE CORRESPONDE LA CARGA DE PROBAR SU OBJECIÓN. Si el trabajador, en la audiencia de desahogo de pruebas objeta la documental privada que contiene la renuncia al trabajo, en cuanto a su contenido, firma o huella digital, a él le corresponde demostrar sus objeciones mediante prueba idónea, atento al artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, que establece que si se objeta la autenticidad de un documento en cuanto a uno de los mencionados elementos, las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones.»

Énfasis añadido.

Asimismo, la mera objeción del actor a efecto de que las documentales privadas exhibidas por la autoridad, consistentes en el escrito de aceptación de pagos y las impresiones provenientes del sistema nómina

47 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Segunda Sala; Décima Época, Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, página 1211, registro: 2004779, jurisprudencia laboral. 62

de recursos humanos pierdan su valor probatorio por el sólo hecho de tratarse de documentos privados no es admisible, pues ello depende de que no se encuentren robustecidas con otros medios de prueba.

Así lo describe la jurisprudencia 1a./J. 31/2012, que en forma análoga señala lo siguiente:

«OBJECIÓN DE DOCUMENTOS. NO BASTA QUE EL INTERESADO OBJETE UN DOCUMENTO PROVENIENTE DE UN TERCERO, PARA QUE POR ESE SOLO HECHO PIERDA VALOR PROBATORIO, EL CUAL DEPENDERÁ DE QUE ESTÉN O NO ROBUSTECIDOS CON OTROS MEDIOS (CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES). No basta que el interesado objete un documento proveniente de un tercero, para que por ese solo hecho pierda valor probatorio, ya que de acuerdo a lo establecido por el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, su valor dependerá de que dicha documental esté o no robustecida con otros medios de convicción. Lo anterior es así, en razón de que el propio artículo establece la posibilidad de que, en caso de que el documento haya sido objetado, el oferente pueda, a través de otros medios de convicción, demostrar la veracidad de su contenido, lo que implica la oportunidad de perfeccionar el documento y, de ser así, éste sea valorado en su justa dimensión, por lo que no resulta válido restar, a priori, el valor de la documental, por su sola objeción.»48

En ese contexto, no obstante que la autoridad demanda aportó documentos privados para probar la excepción de pago de remuneraciones por concepto de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, por todo el tiempo que el actor prestó sus servicios, este Resolutor advierte que la documentales privadas consistentes en la impresión de recibos de nómina históricos, la información otorgada por el Director General de Desarrollo Institucional, son incluso coincidentes con el escrito privado firmado por el impetrante, en

48 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Primera Sala, Décima Época, Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1, página 627, registro: 2000607. 63

periodos y conceptos, sin que se haya desacreditado la autenticidad de la firma y huella digital de su suscriptor.

En ese sentido, no obstante que las tres documentales son privadas, son indicios coincidentes y por lo tanto suficientes para probar los pagos descritos en las mismas. Lo anterior, conforme lo disponen los ordinales 117, 124 y 131, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En virtud de lo anterior, se tiene a la autoridad por acreditando que el actor disfrutó de los periodos vacacionales correspondientes por el tiempo que prestó sus servicios.

Asimismo, se tiene por acreditado el pago del concepto de aguinaldo por el tiempo que el actor prestó sus servicios a la demandada.

En relación con el pago del concepto de prima vacacional, por todo el tiempo que el actor prestó sus servicios a la demandada, se advierte que la autoridad demandada no señala en las documentales previamente valoradas, ni se encuentra descrito en la impresión histórica de la nómina, el oficio emitido por Director General de Desarrollo Institucional, ni en el escrito firmado por el actor, que se le haya hecho entrega del concepto de prima vacacional por el primer periodo del año 2015 dos mil quince, ni por el segundo periodo del año 2017 dos mil diecisiete.

Ahora bien, el ordinal 24 de las Disposiciones Administrativas mediante las cuales se emiten las normas y políticas en materia de remuneraciones para los servidores públicos de la administración pública del municipio de León, Guanajuato, establece que «Los 64

servidores públicos recibirán como pago de prima vacacional el equivalente al cuarenta y ocho por ciento de diez días de salario bruto por cada seis meses de servicio.

En ese sentido, el importe de la prima vacacional de cada uno de los periodos indicados, es equivalente al 48% cuarenta y ocho por ciento de diez días de salario.

En tal virtud, el importe a otorgar por cada uno de los periodos respecto de los cuales no se acreditó el pago de la prima vacacional es la cantidad de $***** 49.

En ese tenor, y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la parte actora al pago del concepto de prima vacacional correspondiente al primer periodo del año 2015 dos mil quince y al segundo periodo del año 2017 dos mil diecisiete, en cantidad total de *****.

Por otra parte, se reconoce también del derecho al pago de los conceptos de aguinaldo equivalente a 41 cuarenta y un días de salario por año; periodos vacacionales a razón de 10 diez días por cada 06 seis meses y al pago de la prima vacacional equivalente al 48% cuarenta y ocho por ciento de diez días de salario, correspondiente al periodo de vacaciones respectivo, a partir de la separación del impetrante, hasta el cabal cumplimiento de esta sentencia por

49 Para obtener la cantidad indicada, se multiplicó el sueldo diario por diez y del resultado se obtuvo el 48% cuarenta y ocho por ciento. 65

dichos conceptos, conforme con la última remuneración diaria percibida a razón de *****.50.

(vi) Pago de horas extras y (vii) días de descanso obligatorio.

Si bien existe la posibilidad jurídica que los miembros de seguridad pública, con fundamento en sus propias leyes tengan derecho a otros beneficios por la prestación de sus servicios, en el proceso administrativo corresponde en primer término al actor acreditar que percibía las cantidades reclamadas, o bien, que éstas están contempladas en la ley que les rige.

De conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, uno de los efectos de las sentencias es el reconocimiento de la existencia de un derecho, para lo cual previamente el actor debe demostrar que es titular de aquél, pues no es jurídicamente posible que se obligue a la autoridad administrativa a reconocer una prerrogativa si el particular no cumple con todos los elementos para ello.

Por sus términos, apoya lo anterior la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:

«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE

50 El número de días que importan las prestaciones referidas, se otorgan en razón de lo que señalan los artículos 23 y 24 de las Disposiciones Administrativas mediante las cuales se emiten las normas y políticas en materia de remuneraciones para los servidores públicos de la administración pública del municipio de León, Guanajuato, considerando además que el actor únicamente vertió un señalamiento respecto del número de días y porcentajes que importa su petición, sin que expresara la existencia de sustento legal diverso. 66

PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA. El deber del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de reconocer o constatar la existencia del derecho subjetivo del actor en el juicio contencioso administrativo, antes de ordenar que se restituya, se reduzca el importe de una sanción o se condene a una indemnización, contenido en los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está inspirado en la garantía de justicia pronta y completa establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con ello se intenta evitar que el actor obtenga un beneficio indebido derivado de que el Tribunal ordene la restitución de un derecho que todavía no se ha incorporado a la esfera jurídica de aquél o no ha sido demostrado, pero si acredita en el juicio contencioso que cuenta con él, porque allegó los elementos probatorios suficientes que revelan su existencia, se procura la pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, ya que el particular no tendrá que esperar a que la autoridad administrativa se pronuncie nuevamente, con el consecuente retraso en la solución final de lo gestionado.»51

En el caso concreto, la parte actora no aportó a este proceso administrativo medio probatorio alguno a través del cual demostrara la percepción regular de las citadas prestaciones.

Además, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, en las diversas ejecutorias que dieron lugar a la integración de la jurisprudencia XVI.1o.A. J/20 (10a.), publicada en la página 1722 del Libro 19, Tomo II, junio de 2015 dos mil quince, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NI DE DÍAS DE DESCANSO LEGAL Y OBLIGATORIO, ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO

51 Época: Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, marzo de 2010; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049. 67

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)», sostuvo que el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, excluye del régimen de esta ley, entre otros, a los miembros de las policías estatales o municipales, pero dispone que tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y a gozar de los beneficios de la seguridad social.

Esa restricción es acorde con la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala que los trabajadores de confianza gozan de las medidas de protección al salario y de la seguridad social.

Se destacó que los miembros de las instituciones policiales locales y municipales gozan de los derechos derivados de los servicios que prestan, esto es, de la protección al salario, que no puede ser restringida sino, por el contrario, hacerse extensiva a las condiciones laborales de cualquier trabajador, en las que queda incluido el pago de prestaciones tales como el salario ordinario, aguinaldo, quinquenio, entre otras, así como los derechos derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, que son medidas protectoras de carácter general, dentro de las cuales se incluyen, entre otros derechos, seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, prestación para adquisición de casa, etcétera.

Lo anterior en el entendido de que las medidas de protección al salario son aquellas que tienden a asegurar que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, dado el carácter alimentario de éstos y la relevancia social que, como ingreso del sector 68

más numeroso de la población tienen, por lo que la protección al salario comprende tanto aquella frente al empleador, para que el trabajador tenga asegurado su pago íntegro, como frente a sus acreedores, consistente en la prohibición de su embargo, salvo que se trate de pensiones alimenticias decretadas por autoridad judicial y contra acreedores del empleador, ante la existencia de un concurso mercantil.

En ese contexto, ni el pago de horas extraordinarias, ni de días de descanso obligatorio se advierten en el citado artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios, dado que al excluir de la aplicación de esa ley a los elementos de seguridad pública, pero tutelar las medidas de protección al salario, se asegura que el trabajador perciba efectivamente los salarios devengados en su favor, protegidos de acreedores, de descuentos indebidos por parte del patrón y con preferencia de cobro.

Es ilustrativa sobre el pago de tiempo extraordinario, la jurisprudencia con el rubro y texto siguientes:

«PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO. IMPROCEDENCIA DEL, A LOS POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS. Si la relación entre los cuerpos de seguridad y el Estado debe regirse por la Ley de Seguridad Pública del Estado de México, y si el artículo 29 de tal ordenamiento legal no prevé que los miembros de los cuerpos de seguridad pública tengan derecho al pago de tiempo extraordinario, es legal que al no existir fundamento jurídico alguno para la procedencia de dicha prestación deba negarse su pago. Por lo tanto, si de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 37 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de México, los cuerpos de seguridad tienen una organización militarizada, así como también la obligación de cumplir órdenes de sus superiores y asistir puntualmente a los servicios ordinarios, extraordinarios y comisiones especiales que se les asignen, es inconcuso que, dada la naturaleza del 69

servicio que prestan, no participan de la prestación consistente en tiempo extraordinario, ya que deben prestar el servicio de acuerdo a las exigencias y circunstancias del mismo. De ahí que al no prever la procedencia del pago de tiempo extraordinario a los miembros del cuerpo de seguridad, no implica que tal cuerpo de leyes viole el principio de supremacía constitucional, habida cuenta que es el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la propia Constitución General de la República, el que señala que los cuerpos de seguridad pública se encuentran excluidos de la relación sui generis Estado-empleado.»52

Lo subrayado es propio.

Por lo expuesto, se concluye que no es procedente reconocer el derecho solicitado por *****, en relación con el pago horas extras y días de descanso legal obligatorio.

(viii) Pago a sus beneficiarios del seguro de vida con un monto de *****.

En relación con la pretensión de reconocimiento al pago del seguro que indica, se determina que no ha lugar a concederlo y en consecuencia no se reconoce tal derecho, en virtud de las siguientes consideraciones:

La Ley sobre el Contrato de Seguro, dispone lo que sigue en los artículos 1, 19, 20, 21 y 162.

«Artículo 1°. Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato.

52 Época: Novena Época; Registro: 198485; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo V, Junio de 1997; Materia(s): Administrativa; Tesis: II.2o.P.A. J/4; Página: 639. 70

«Artículo 19. Para fines de prueba, el contrato de seguro, así como sus adiciones y reformas, se harán constar por escrito. Ninguna otra prueba, salvo la confesional, será admisible para probar su existencia, así como la del hecho del conocimiento de la aceptación, a que se refiere la primera parte de la fracción I del artículo 21.

«Artículo 20. La empresa aseguradora estará obligada a entregar al contratante del seguro, una póliza en la que consten los derechos y obligaciones de las partes. La póliza deberá contener:

I. Los nombres, domicilios de los contratantes y firma de la empresa aseguradora; II. La designación de la cosa o de la persona asegurada; III. La naturaleza de los riesgos garantizados; IV. El momento a partir del cual se garantiza el riesgo y la duración de esta garantía; V. El monto de la garantía; VI. La cuota o prima del seguro; VII. En su caso, la mención específica de que se trata de un seguro obligatorio a los que hace referencia el artículo 150 Bis de esta Ley, y VIII. Las demás cláusulas que deban figurar en la póliza, de acuerdo con las disposiciones legales, así como las convenidas lícitamente por los contratantes.

«Artículo 21. El contrato de seguro:

I.- Se perfecciona desde el momento en que el proponente tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta. En los seguros mutuos será necesario, además, cumplir con los requisitos que la ley o los estatutos de la empresa establezcan para la admisión de nuevos socios.»

Visto lo anterior, se afirma que la empresa aseguradora solamente se encuentra obligada a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato de seguro, por lo que si no se verifica dicha eventualidad no es posible la entrega de pago alguno.

Además, dado que la empresa aseguradora está obligada a entregar al contratante del seguro una póliza en la que consten los derechos y obligaciones de las partes, así como la cuota o prima del seguro, la 71

existencia del seguro únicamente se prueba con el contrato de seguro por escrito o con la confesional pertinente.

Sin embargo, de las constancias que obran en autos no se advierte que la parte actora haya exhibido la póliza del Seguro de Vida, por lo que en la presente causa administrativa no se acredita la celebración de ningún contrato de seguro, el pago de una prima incluso la actualización del siniestro que dé lugar a reclamar el pago que corresponde al resarcimiento del daño que ampara el seguro.

Clarifica lo anterior, por similitud, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE GUANAJUATO. ANTE SU REMOCIÓN ILEGAL DEL CARGO, ES IMPROCEDENTE QUE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE CONDENE A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES PAGADAS POR CONCEPTO DEL SEGURO DE PROTECCIÓN MUTUA, AUN CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NO CONTROVIERTA EL RECLAMO RELATIVO. De conformidad con lo sostenido por este Tribunal Colegiado de Circuito en la jurisprudencia XVI.1o.A. J/18 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:00 horas y en la página 2263 del Libro 16, Tomo III, marzo de 2015, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de título y subtítulo: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. ANTE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA QUE LOS UNÍA CON EL ESTADO, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ‘Y DEMÁS PRESTACIONES’, SIEMPRE QUE ACREDITEN QUE LAS PERCIBÍAN O QUE ESTÁN PREVISTAS EN LA LEY QUE LOS REGÍA.», cuando los servidores públicos aludidos son removidos de su cargo de manera ilegal, tienen derecho a que el Estado los resarza con el pago de una indemnización y «demás prestaciones a que tengan derecho»; ese enunciado normativo debe interpretarse 72

como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir, así como los conceptos que recibían por la prestación de sus servicios, desde el momento en que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, siempre que se acredite que los recibían o que estaban previstos en la ley que los regía. No obstante lo anterior, cuando en el juicio contencioso administrativo se demanda el pago del seguro de protección mutua, que se otorga a los miembros de las instituciones policiales del Estado de Guanajuato, aun cuando la autoridad demandada no controvierta ese reclamo, es improcedente condenar a la devolución de las cantidades pagadas por ese concepto, dado que su naturaleza es la de un seguro y su efectividad o beneficio a favor de quien se contrató, se materializa en especie o a través de la prestación de algún servicio y, en general, se sujeta a la actualización de un siniestro o enfermedad; es decir, no se trata de un ahorro o fondo que, en su caso, deba ser reintegrado al trabajador.»53

Lo resaltado es propio.

(ix) El pago de las cuotas de seguridad social y servicio de salud. Solicita el impetrante el pago de cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), aportaciones a la Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE), y el pago de aportaciones ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), todas ellas desde la fecha del cese y hasta que se cumpla la sentencia.

Se reconocen los derechos solicitados por la parte actora al tenor de lo dispuesto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa.

Existe la posibilidad jurídica que los miembros de seguridad pública, con fundamento en sus propias leyes, tengan derecho a otros beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones,

53 Tesis XVI. 1o.A. J/42 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Núm. de Registro: 2015911. 73

premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibían por la prestación de sus servicios, y en la realidad no se les hayan cubierto; por lo que en el juicio contencioso administrativo corresponde en primer término al actor, acreditar que percibía las cantidades reclamadas, o bien, que éstas están contempladas en la ley que les rige.

De igual forma, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 18/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.», en caso de que el actor, miembro de instituciones policiacas, demuestre en el proceso contencioso que recibía prestaciones con motivo de su servicio, que dejaron de percibirse por haber sido separado injustificadamente del cargo, no debe atenderse al trabajo efectivamente realizado, pues en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.

También es necesario establecer que el derecho a la seguridad social se relaciona íntimamente con el derecho al empleo, por lo que guarda el mismo carácter prestacional, consecuencia de los servicios que otorgaba el promovente.

En el caso, del caudal probatorio se advierte acreditado que se realizaban aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, en 74

favor del actor; lo anterior conforme las facturas electrónicas aportadas por actor y demandado54, de los que se advierte el concepto «CUOTA I.M.S.S. OBRERA», así como con la prueba de informe de autoridad a cargo del Jefe de Departamento de Afiliación y Vigencia de la Delegación León del Instituto Mexicano del Seguro Social con oficio número *****, de fecha 4 cuatro de febrero de 2020 dos mil veinte, en que consta la fecha en fue dado de alta ***** en dicha institución55.

En este tenor se condena a la parte demandada a que se continúe con el entero de dicho concepto a la institución referida, con motivo de la separación ilegal del cargo de ***** a partir del 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte -fecha de separación del cargo- y hasta que se cumpla con esta sentencia, pues de haber continuado con la prestación de sus servicios, se habrían realizado los enteros correspondientes.

En relación con lo anterior, se precisa que de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se prevé que las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social de las corporaciones policiales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social, es decir, establece la obligación a cargo de las autoridades municipales, de instrumentar sistemas de seguridad social en favor de los integrantes de las corporaciones policiales.

54 Previamente valorado en este mismo considerando pero en el apartado correspondiente al cálculo de remuneración diaria ordinaria que tiene como finalidad el pago de la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho el impetrante. 55 Prueba a la que se otorgó valor probatorio pleno en el Considerando Segundo de esta sentencia. 75

La obligación referida encuentra desarrollo en la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, preceptos 9, fracción XV y 59, conforme a los cuales, existe la obligación a cargo de las instituciones de seguridad pública de garantizar a sus integrantes, en materia de seguridad social, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado.

El cumplimiento de tal obligación, no necesariamente ha de realizarse mediante el convenio con alguna institución pública en específico, pues el Municipio puede optar por crear un sistema de seguridad social propio, o bien, subrogar sus obligaciones en la materia al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, el Instituto Mexicano del Seguro Social o el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues la normatividad que rige la prestación de servicios de las tres instituciones prevé la posibilidad de suscribir convenios con los Municipios que así lo decidan, según se observa de los artículos 7 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato; 13, fracción V, de la Ley del Seguro Social, y 1, fracción VIII, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respectivamente.

En el caso específico del Municipio de León, Guanajuato, el artículo 57, fracción VII, letra b, y así como la fracción VIII, del Reglamento Interior de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, señalan:

«Artículo 57.- Son derechos del cuerpo operativo […] VII. Percibir un salario remunerador conforme a su rango y de acuerdo al presupuesto, con las condiciones siguientes […] b. El salario no podrá tener más retenciones, descuentos o deducciones que para el pago de: las obligaciones fiscales; cuotas al Instituto de Seguridad Social que corresponda; aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro; descuentos ordenados por 76

autoridad judicial competente, para el pago de alimentos; descuentos para cubrir créditos otorgados por el Fondo Nacional Para el Consumo de los Trabajadores, por anticipos a cuenta de salarios y pago de amortizaciones a convenios celebrados con motivo de pérdida o daño de los equipos e instrumentos de trabajo imputables al elemento, y las demás que se deriven de las disposiciones legales; VIII. Gozar de las prestaciones y servicios de seguridad social, así como recibir oportuna atención médica y el tratamiento adecuado, cuando sufran lesiones en el cumplimiento del deber, en lo que se estará a lo dispuesto por la Dirección General de Desarrollo Institucional y el Instituto de Seguridad Social con el que se tenga celebrado el convenio correspondiente…» [Énfasis añadido]

En el caso, se observa que el actor demandó se enteraran al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y a la Administradora de Fondos de Ahorro para el Retiro, el importe de las cuotas obrero-patronales a partir del cese y hasta que se cumpla la sentencia.

En este punto, es pertinente destacar que ya se estableció que tiene derecho a que se cubran las cuotas obrero-patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y por esa misma razón también tiene derecho a que se enteren las aportaciones que, en su caso, se hayan omitido cubrir al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y a la Administradora de Fondos para el Retiro, ya que, al igual que las aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, también es una obligación de la autoridad cumplir de manera puntual con las cuotas relativas a aquellas instituciones, dado que forman parte del régimen de seguridad social a que tienen derecho los que prestan un servicio personal subordinado.

Este derecho se genera esencialmente por la prestación de servicios, por lo que, al margen de que la terminación de éstos haya sido por causa justificada o injustificada, el prestador tiene derecho a que se cubran la totalidad de las aportaciones que debieron enterarse durante 77

el tiempo que duró el vínculo jurídico y, en el caso, hasta la fecha en que se cubran satisfactoriamente éstas.

En virtud de lo anterior se precisa que los artículos 159, fracción I, 167 y 168 de la Ley del Seguro Social, prevén lo siguiente:

«Artículo 159. Para efectos de esta ley, se entenderá por […] I. Cuenta individual, aquella que se abrirá para cada asegurado en las Administradoras de Fondos para el Retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos. La cuenta individual se integrará por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias. Respecto de la subcuenta de vivienda las Administradoras de Fondos para el Retiro deberán hacer entrega de los recursos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en los términos de su propia ley….»

«Artículo 167. Los patrones y el Gobierno Federal, en la parte que les corresponde están obligados a enterar al instituto el importe de las cuotas obrero patronales y la aportación estatal del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Dichas cuotas se recibirán y se depositarán en las respectivas subcuentas de la cuenta individual de cada trabajador, en los términos previstos en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.»

«Artículo 168. Las cuotas y aportaciones a que se refiere el artículo anterior serán: I. En el ramo de retiro, a los patrones les corresponde cubrir el importe equivalente al dos por ciento del salario base de cotización del trabajador. II. En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, a los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir las cuotas del tres punto ciento cincuenta por ciento y uno punto ciento veinticinco por ciento sobre el salario base de cotización, respectivamente….»

Énfasis añadido.

Del contenido de los preceptos transcritos deriva que el Sistema de Ahorro para el Retiro constituye una prerrogativa que el legislador ha creado en favor de los trabajadores, encaminada a su protección y bienestar, cuyo propósito fundamental es que la persona que concluya 78

su vida laboral activa pase los últimos años de su existencia con los satisfactores mínimos, afrontando la contingencia social del retiro con los recursos propios acumulados durante toda su vida productiva, en su cuenta individual.

Por su parte, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en sus artículos 5, fracción V, 29 fracción II, 37 y 40 disponen:

«Artículo 5o. El patrimonio del instituto se integra […] V. Con los rendimientos que obtenga de la inversión de los recursos a que se refiere este artículo. Las aportaciones de los patrones a las subcuentas de vivienda son patrimonio de los trabajadores.»

«Artículo 29. Son obligaciones de los patrones […] II. Determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del instituto, para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro, en los términos de la presente ley y sus reglamentos, así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. En lo que corresponde a la integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, se aplicará lo contenido en la Ley del Seguro Social. Estas aportaciones son gastos de previsión de las empresas y forman parte del patrimonio de los trabajadores. Los patrones, al realizar el pago, deberán proporcionar la información relativa a cada trabajador en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la presente ley y, en lo aplicable, la Ley del Seguro Social y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. El registro sobre la individualización de los recursos de la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, estará a cargo de las administradoras de fondos para el retiro, en los términos que se establecen en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y su reglamento. Lo anterior, independientemente de los registros individuales que determine llevar el instituto. Es obligación del patrón pagar las aportaciones por cada trabajador mientras exista la relación laboral y subsistirá hasta que se presente el aviso de baja correspondiente. Si se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón, el instituto devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el importe de las aportaciones pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta…»

79

«Artículo 37. El derecho del trabajador y, en su caso, de los beneficiarios, a recibir los recursos de la subcuenta de vivienda en los términos descritos en el artículo 40, prescribe a favor del Fondo Nacional de la Vivienda a los diez años de que sean exigibles.»

«Artículo 40. Los fondos de la subcuenta de vivienda que no hubiesen sido aplicados de acuerdo al artículo 43 Bis, serán transferidos a las administradoras de fondos para el retiro para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, según proceda, en los términos de lo dispuesto por las Leyes del Seguro Social, en particular en sus artículos 119, 120, 127, 154, 159, 170 y 190, 193 y de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, particularmente, en sus artículos 3, 18, 80, 82 y 83. A efecto de lo anterior, el trabajador o sus beneficiarios deberán solicitar al instituto la transferencia de los recursos de la subcuenta de vivienda a las administradoras de fondos para el retiro. El instituto podrá convenir con el Instituto Mexicano del Seguro Social los términos y requisitos para simplificar y unificar los procesos para autorizar la disponibilidad de los recursos a que se refiere el párrafo anterior.»

Lo resaltado es propio.

De las disposiciones legales transcritas, en lo que interesa, se obtiene que:

a) El patrimonio del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es independiente de las aportaciones patronales a las subcuentas de vivienda, las que son de los trabajadores;

b) Dichas aportaciones constituyen una obligación por parte del patrón, quien las cubrirá sobre la base del 5% del salario de los trabajadores a su servicio, cantidad que será abonada a la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores, aplicándose únicamente en lo conducente, lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo, y la primera, además, para efectos de integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de aportaciones, y

80

c) Es derecho del trabajador y, en su caso, de los beneficiarios, a recibir los recursos de la subcuenta de vivienda, los cuales, de no haber sido aplicados en la obtención de un crédito para la adquisición de vivienda, serán transferidos a las administradoras de fondos para el retiro, para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega, para lo cual el trabajador o sus beneficiarios deberán solicitar al citado instituto la transferencia de los recursos de la subcuenta indicada, a las referidas administradoras.

Entonces, el Sistema de Ahorro para el Retiro constituye una prerrogativa constitucional y legal prevista en favor de los trabajadores, que se compone de fondos que se acumulan en las subcuentas de cesantía y vejez, así como de la subcuenta de vivienda, cuyo propósito es, en parte, que puedan adquirir un crédito barato para la obtención de vivienda; en otra, que cuando concluyan su vida laboral activa afronten su retiro con recursos propios acumulados en una cuenta individual durante toda su vida productiva.

En el caso, no existió controversia en cuanto a que el actor haya estado inscrito en el régimen obligatorio del seguro social, aunado a que en los recibos de pago de salario exhibidos, aparece que se le realizaban deducciones por el rubro relativo a la seguridad social, bajo el concepto «CUOTA I.M.S.S. OBRERA» documentos en los que este Juzgador se basó para condenar al pago de las aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a enterar las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro a 81

partir del 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte-fecha de la separación del cargo- y hasta el cumplimiento de esta sentencia.

En similares términos se pronunció el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo ***** y *****, en sesiones de seis de octubre y diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.

No obstante que el accionante haya omitido solicitar de manera expresa y en forma particular, que se le continuaran otorgando los servicios de salud, de conformidad con el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer su derecho a que le sigan siendo prestados los servicios de salud hasta que se cumpla a cabalidad la sentencia; de conformidad a lo establecido por la jurisprudencia siguiente:

«SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, la autoridad 82

responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la conservación de dichos derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para que el plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.»56[Énfasis añadido]

Considerando que «el derecho a la salud» debe ser garantizado a la población en igualdad de oportunidades y sin condicionamiento alguno, y más aún que en el presente proceso fue demostrado que el cese cometido al accionante por la encausada fue desajustado a legalidad y en inobservancia de las formalidades establecidas en los ordenamientos aplicables para decretar dicho cese.

De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, la siguiente tesis:

«DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE. El Estado Mexicano suscribió convenios internacionales que muestran el consenso internacional en torno a la importancia de garantizar, al más alto nivel, ciertas pretensiones relacionadas con el disfrute del derecho a la salud, y existen documentos que las desarrollan en términos de su contenido y alcance. Uno de los más importantes es la Observación General Número 14 del Comité de los Derechos Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, organismo encargado de monitorear el cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados firmantes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del cual México es parte y el que, esencialmente, consagra la obligación de proteger, respetar y cumplir progresivamente el derecho a la salud y no admitir medidas regresivas en su perjuicio, absteniéndose de denegar su acceso, garantizándolo en igualdad de

56 Décima Época Registro: 2011293 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II Materia(s): Común Tesis: PC.VI.A. J/4 A (10a.) Página: 1535 83

condiciones y sin condicionamiento alguno, debiendo reconocer en sus ordenamientos jurídicos, políticas y planes detallados para su ejercicio, tomando, al mismo tiempo, medidas que faciliten el acceso de la población a los servicios de salud, es decir, este ordenamiento incluye no solamente la obligación estatal de respetar, sino también la de proteger y cumplir o favorecer este derecho. En estas condiciones, ese cumplimiento requiere que los Estados reconozcan suficientemente el derecho a la salud en sus sistemas políticos y ordenamientos jurídicos nacionales, de preferencia mediante la aplicación de leyes, adoptando una política nacional de salud acompañada de un plan detallado para su ejercicio, cuando menos en un mínimo vital que permita la eficacia y garantía de otros derechos, y emprendan actividades para promover, mantener y restablecer la salud de la población, entre las que figuran, fomentar el reconocimiento de los factores que contribuyen al logro de resultados positivos en materia de salud; verbigracia, la realización de investigaciones y el suministro de información, velar porque el Estado cumpla sus obligaciones en lo referente a la difusión de información apropiada acerca de la forma de vivir y de alimentación sanas, así como de las prácticas tradicionales nocivas y la disponibilidad de servicios, al igual que apoyar a las personas a adoptar, con conocimiento de causa, decisiones por lo que respecta a su salud.»57[Lo resaltado es propio]

Dicho pronunciamiento encuentra soporte en que el justiciable acreditó que tenía acceso a los servicios de salud y seguridad social, mediante el entero de cuotas por la encausada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.

A causa de lo anterior, se precisa que se reconoce el derecho de la actora, para que en virtud de que se continuarán aportando las cuotas obrero-patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, la demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social, hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia.

57 Décima Época Registro: 2004683 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: I.4o.A.86 A (10a.) Página: 1759 84

A causa de lo anterior, de conformidad con lo previsto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que se continúen aportando las cuotas obrero-patronales el Instituto antes señalado, a fin de que el demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social, a partir del 8 ocho de enero de 2020 dos mil veinte y hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia.

(x) Como parte de las demás prestaciones a que tiene derecho solicitó la entrega del Fondo de Ahorro, equivalente a ***** catorcenales, por todo el tiempo que duró la relación con la demandada.

Se reconoce el derecho solicitado por la actora, al tenor de lo dispuesto en el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato y 300, fracciones V y VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello en virtud de que como ya se mencionó, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123 del apartado B en la fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar cualquier remuneración percibida por el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago 85

correspondiente, tal y como lo sostiene la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL PAGO DEL CONCEPTO «FONDO DE AHORRO», DERIVADO DE SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA, DEBE ABARCAR TODO EL TIEMPO QUE DURÓ SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO Y HASTA QUE SE CUMPLA LA SENTENCIA QUE CONTENGA LA CONDENA CORRESPONDIENTE [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 18/2012 (10a.)].La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 18/2012 (10a.), consultable en la página 635 del Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.», determinó que cuando los servidores públicos aludidos son removidos de su cargo, tienen derecho a que el Estado los resarza con el pago de las prestaciones que percibían desde el momento en que se concretó la terminación de su relación administrativa con aquél y hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente, que comprende la remuneración diaria ordinaria, los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, ahorros o cualquier otro concepto que percibían por la prestación de sus servicios. El criterio anterior es aplicable al pago del concepto «fondo de ahorro», porque de no haber sido por el cese ilegal, el servidor lo hubiese seguido generando; de ahí que el pago de esta prestación derivado de la separación, cese, remoción o baja injustificada del miembro de una institución policial, debe abarcar todo el tiempo que duró su relación administrativa con el Estado y hasta que se cumpla la sentencia que contenga la condena relativa, porque es la única forma de resarcirlo, es decir, brindarle aquello de lo que fue privado con motivo de su separación del servicio.»58[Lo resaltado es propio]

58 Época: Décima Época; Registro: 2015560; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/41 (10a.); Página: 1837. 86

Lo anterior, en virtud de que acorde con los documentos de pago de la prestación de servicios del actor emitidos por la encausada, se advierten ingresos y deducciones bajo el concepto de fondo de ahorro.

Cabe señalar que al dar contestación a la demanda, la autoridad opuso la excepción de pago, aportando como prueba el oficio *****, de fecha 11 once de febrero de 2020 dos mil veinte, suscrito por el Director General de Desarrollo Institucional; del escrito signado por el actor, mediante el que manifiesta conformidad en la recepción de cantidades por concepto de fondo de ahorro, así como recibos relativos a la entrega de cantidades por dicho concepto.

Al respecto, no obstante que el actor, objetó el oficio indicado, así como el escrito del que se desprende su conformidad en la entrega de las cantidades de fondo de ahorro indicando que no es su firma y huella digital la que calza el documento, no se acreditó con la documental pertinente la falsedad de la firma o que la huella digital no le corresponde, por lo que se desestima su objeción en relación con la entrega de las cantidades percibidas en concepto de fondo de ahorro por los años 2011 dos mil once al 2017 dos mil diecisiete.

En tal virtud, se tiene a la autoridad por acreditando que hizo entrega al actor de las cantidades que le correspondieron en concepto de fondo de ahorro por los años 2011 dos mil once al 2017 dos mil diecisiete.

Por otra parte, se cuenta con un recibo con fecha de impresión de 3 tres de enero de 2019 dos mil diecinueve, que refiere al fondo de ahorro del actor y uno más con fecha de impresión 28 veintiocho de 87

enero de 2020 dos mil veinte sin firma, que señala la autoridad, corresponden a la entrega del fondo de ahorro por los años 2018 dos mil dieciocho y dos mil diecinueve. No obstante, del análisis a dichas documentales privadas, la primera tiene un gráfico ilegible diverso al escrito firmado por el actor, y la segunda no cuenta con firma alguna.

Lo anterior, se suma al hecho de que en el escrito firmado por el actor, no se hace referencia a la entrega de las cantidades correspondientes en concepto de fondo de ahorro por los años 2018 dos mil dieciocho ni 2019 dos mil diecinueve.

En consecuencia, se desestiman las documentales aportadas por la autoridad a efecto de tener por acreditado que hizo entrega al actor de las cantidades que le correspondían en concepto de fondo de ahorro por los años 2018 dos mil dieciocho ni 2019 dos mil diecinueve.

Por lo tanto, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que se efectúe al actor el pago por concepto de fondo de ahorro únicamente respecto de los años 2018 dos mil dieciocho y 2019 dos mil diecinueve y hasta la fecha en que se cumpla cabalmente con la presente sentencia, por dichos montos y concepto razón de $***** catorcenales.

(xi) Anotación en registros. Solicita el impetrante no se efectúe anotación alguna en el Registro Nacional de Seguridad Pública o el Registro de Servidores Públicos Sancionados, o en su caso, se realice el trámite correspondiente para registrar el resultado del presente juicio de nulidad. 88

Si bien es procedente que la autoridad demandada realice la inscripción del cese en el Registro Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, se reconoce el derecho de la parte actora y se condena a la autoridad encausada a que realice la anotación en dicho registro de esta sentencia en que se decretó la nulidad y el motivo de la misma.

Lo anterior en virtud de que los artículos 60, primer párrafo, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, textualmente disponen:

«Artículo 60.- En caso de que los órganos jurisdiccionales determinen que la resolución por la que se impone la separación o remoción es injustificada, la institución respectiva sólo estará obligada a la indemnización y al otorgamiento de las prestaciones a que tenga derecho la persona removida, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiese promovido de conformidad con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal circunstancia será inscrita en el Registro Nacional correspondiente…»

«Artículo 74.- Los integrantes de las Instituciones Policiales podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos de las leyes vigentes, que en el momento de la separación señalen para permanecer en las Instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la separación, y en su caso, sólo procederá la indemnización. Las legislaciones correspondientes establecerán la forma para calcular la cuantía de la indemnización que, en su caso, deba cubrirse. Tal circunstancia será registrada en el Registro Nacional correspondiente.»

«Artículo 85.- La Carrera Policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante. Se regirá por las normas 89

mínimas siguientes: I. Las Instituciones Policiales deberán consultar los antecedentes de cualquier aspirante en el Registro Nacional antes de que se autorice su ingreso a las mismas…»

Los artículos 1, fracción I, y 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, textualmente disponen:

«ARTÍCULO 1. La presente ley es de orden público e interés general, tiene por objeto lo siguiente: I. Regular la función de seguridad pública y la prevención social de la violencia y la delincuencia…»

«ARTÍCULO 50. Los servidores públicos de índole ministerial y pericial, así como los de las Instituciones Policiales, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dicha Institución, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, no procederá bajo ninguna circunstancia la reincorporación o reinstalación al mismo, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. En tal supuesto el ex servidor público únicamente tendrá derecho a recibir las prestaciones que le correspondan al momento de la terminación del servicio y que le permanezcan vigentes al tiempo de su reclamo. En ningún caso procederá el pago de salarios caídos. La terminación del servicio será inscrita en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública.»

De las disposiciones legales transcritas se advierte que deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal. En este caso, se inscribirá también la nulidad de la resolución respectiva.

Resulta aplicable en este tópico, la tesis con el rubro y texto siguiente:

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«SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN. De la interpretación del artículo 60 y demás relativos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se deduce que no es procedente suprimir la inscripción de la separación de un agente del Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, sino que únicamente se debe asentar que la decisión fue considerada ilegal. No obstante, la existencia de un registro en el que se haga constar que una persona fue separada de su cargo, por no acreditar una evaluación de control de confianza, necesariamente incide en bienes jurídicos relevantes como el honor y la buena fama; con mayor razón, si la decisión de mérito fue declarada nula de manera absoluta y, aun así, subsiste la inscripción correspondiente. Por esa razón, se debe tomar en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido, en diversos casos, que las sentencias constituyen, por sí, una forma de reparación, adicional a las distintas medidas que se ordenen en beneficio de la parte favorecida. Ese criterio implica el reconocimiento de que las sentencias no solamente exponen el sentido en que debe culminar una contienda, pues si bien es cierto que su efecto inmediato es dar solución a la controversia, también lo es que constituyen una declaración jurisdiccional sobre la regularidad del actuar del Estado. Lo anterior también es aplicable a los juicios en materia administrativa, ya que guardan coincidencia con aquéllos en el sentido de que el juzgador debe analizar si las determinaciones adoptadas por algún órgano de gobierno vulneraron los derechos de un particular. Entonces, si ese tipo de resoluciones, al causar estado, se convierten en la verdad legal, de modo que su contenido no puede ser invalidado, resulta que, en relación con la afectación psíquica y social que resintió el justiciable, el fallo constituye un verdadero reconocimiento, firme e inmutable, de que la remoción de su cargo fue ilegal, mientras que el registro de esa decisión sólo es susceptible de entenderse como un aspecto meramente histórico que se conserva por razones instrumentales, y que de ningún modo acredita ni determina la veracidad de las supuestas anomalías que dieron lugar a la separación del elemento policiaco.»59

59 Tesis aislada I.1o.A.95 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015 dos mil quince, Tomo II, página 1849, Registro 2008925, 91

Énfasis añadido.

Así, tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son instrumentos creados para evitar que quienes sean separados de una institución de seguridad pública puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que el artículo 123 apartado B fracción XIII párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la prohibición absoluta de reincorporar a los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando algún Órgano Jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, y con independencia de la razón que motivó el cese, ello con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción.

En consecuencia, la eliminación del registro que demuestra que un particular fue removido como elemento de una institución de seguridad pública haría factible que la misma persona solicitara y, eventualmente consiguiera, su reingreso a esas corporaciones, lo que haría nugatorio el objetivo de los registros referidos y, aún más, implicaría autorizar el desacato al mandato constitucional que, como ya se dijo, contiene una prohibición absoluta.

A lo anterior, resulta aplicable la tesis con el rubro y texto siguiente:

«SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA. El régimen excepcional creado para los miembros de las corporaciones de seguridad pública, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, integró al orden jurídico nacional la prohibición absoluta de 92

reincorporarlos, aun cuando un órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, con independencia de la razón que motivó el cese. Por otra parte, de los artículos 5, fracciones X y XIII, 60, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se desprende que deberán quedar inscritas en un registro nacional tanto la separación de un miembro de la corporación de seguridad pública como, en su caso, la anulación de la resolución respectiva, y que en toda institución policial (federal, local o municipal) se deben consultar, en el registro referido, los antecedentes de quienes pretendan ingresar al servicio. Lo expuesto demuestra que el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública y las bases de datos semejantes forman parte de los instrumentos creados por el legislador federal para cumplir los objetivos que se pretendieron alcanzar mediante el establecimiento de las condiciones particularmente excepcionales a las que fueron sujetos los miembros de las corporaciones policiales; es decir, a través de ese mecanismo se busca evitar que quienes han sido separados de una institución de esa naturaleza puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que implicaría desacatar la prohibición absoluta contenida en la Constitución. En consecuencia, es improcedente ordenar la eliminación de la inscripción de la separación de un funcionario de seguridad pública del registro mencionado, dado que el deber de los tribunales de velar por la observancia de la Carta Magna también implica procurar la aplicación de las normas secundarias que hacen posible no quebrantar ese orden normativo.»60

El énfasis es propio.

Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que si únicamente es viable conceder, a quienes demuestren la ilegalidad de su remoción, una «indemnización» y «las demás prestaciones» a que tenga derecho, los tribunales exclusivamente pueden interpretar o detallar qué puede quedar comprendido dentro de tales conceptos, tomando en cuenta que ambas ideas ya fueron definidas por el Alto Tribunal y se reducen a prestaciones de índole pecuniaria.

60 Tesis aislada I.1o.A.94 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015 dos mil quince, Tomo II, página 1842, Registro 2008926, 93

En abono a lo anterior, el hecho de que la normativa determine improcedente la supresión de la inscripción que da cuenta de la separación de los miembros adscritos a las instituciones de seguridad pública, y sólo sea permitido asentar que dicha determinación fue declarada nula, dicha anotación en sí misma, constituye una forma de reparación, en tanto al anotarse que la decisión que dio lugar a la separación fue declarada nula, la anotación sólo se puede entenderse en su aspecto histórico, y no sobre las razones y veracidad que dieron lugar a la separación de tales elementos.

Para mayor comprensión, se cita a continuación la tesis indicada:

«SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN. De la interpretación del artículo 60 y demás relativos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se deduce que no es procedente suprimir la inscripción de la separación de un agente del Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, sino que únicamente se debe asentar que la decisión fue considerada ilegal. No obstante, la existencia de un registro en el que se haga constar que una persona fue separada de su cargo, por no acreditar una evaluación de control de confianza, necesariamente incide en bienes jurídicos relevantes como el honor y la buena fama; con mayor razón, si la decisión de mérito fue declarada nula de manera absoluta y, aun así, subsiste la inscripción correspondiente. Por esa razón, se debe tomar en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido, en diversos casos, que las sentencias constituyen, por sí, una forma de reparación, adicional a las distintas medidas que se ordenen en beneficio de la parte favorecida. Ese criterio implica el reconocimiento de que las sentencias no solamente exponen el sentido en que debe culminar una contienda, pues si bien es cierto que su efecto inmediato es dar 94

solución a la controversia, también lo es que constituyen una declaración jurisdiccional sobre la regularidad del actuar del Estado. Lo anterior también es aplicable a los juicios en materia administrativa, ya que guardan coincidencia con aquéllos en el sentido de que el juzgador debe analizar si las determinaciones adoptadas por algún órgano de gobierno vulneraron los derechos de un particular. Entonces, si ese tipo de resoluciones, al causar estado, se convierten en la verdad legal, de modo que su contenido no puede ser invalidado, resulta que, en relación con la afectación psíquica y social que resintió el justiciable, el fallo constituye un verdadero reconocimiento, firme e inmutable, de que la remoción de su cargo fue ilegal, mientras que el registro de esa decisión sólo es susceptible de entenderse como un aspecto meramente histórico que se conserva por razones instrumentales, y que de ningún modo acredita ni determina la veracidad de las supuestas anomalías que dieron lugar a la separación del elemento policiaco.»61

En virtud de lo anterior, como ya se adelantó, se reconoce el derecho de la parte actora, y se condena correlativamente a la autoridad demandada para que además de la inscripción de la destitución en el Registro Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, se realice la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la resolución impugnada así como el motivo de ésta.

En otro orden de ideas, se precisa que las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE, LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES; asimismo, se condena a la autoridad demandada para que se haga entrega al actor de las cantidades que le correspondan, mediante título de crédito nominativo y en una sola exhibición.

61 Tesis: I.1o.A.95 A (10a.); fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015, Tomo II; página 1840, registro: 2008925. 95

Lo señalado en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el en el amparo directo *****, sostuvo que no existe obligación de la autoridad demandada de restituir a los elementos de seguridad pública -aun cuando jurisdiccionalmente se determine ilegal su remoción o cese-; y que aunado a que gozan del derecho fundamental de protección efectiva del salario de conformidad con el artículo 8 de la ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de Guanajuato, se justifica que sean incrementadas las prestaciones reconocidas en esta sentencia conforme a los aumentos salariales anuales correspondientes, atento al derecho que tienen los elementos de las instituciones policiales a disfrutar de las medidas de protección al salario y dado el carácter accesorio de dichos incrementos respecto del sueldo principal; lo cual deberá justificar debidamente la demandada al dar cumplimiento a esta resolución.

La autoridad demandada deberá informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es ilustrativa sobre la obligación de la autoridad demandada al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tenga las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó, la tesis que a continuación se transcribe:

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«CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN. Aun cuando de conformidad con los artículos 53 a 55 de la Ley de Seguridad Pública, así como 36, 42, fracciones V y IX y 61, del Reglamento Interior de la Dirección de Seguridad, ambos del Distrito Federal, no se otorgan al Consejo de Honor y Justicia materialmente las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó en una sentencia de nulidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que está vinculado a que no siga subsistiendo la omisión de cumplir con la sentencia aludida y la interlocutoria del recurso de queja, por lo que debe asegurarse que dichas determinaciones se cumplan en sus términos por las autoridades que deban realizar directa o materialmente el pago, en virtud de haber sido la autoridad demandada y vencida en el juicio de nulidad, para lo cual, debe agotar el uso de todos los medios a su alcance, incluso de las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables pueda formular e imponer, para conseguir ese cumplimiento.»62

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

62 Época: Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622. 97

SEGUNDO. No resultó procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la separación verbal impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconocen los derechos solicitados por la parte actora y se condena a la autoridad demandada al pago de las prestaciones siguientes: (i) Indemnización Constitucional; (ii) Remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir; (iii) pago de cantidades correspondientes al aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; (iv) que se otorguen los beneficios de la seguridad social; (v) y que se efectúe ante el Registro Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la anotación de la nulidad total de la resolución impugnada, así como el motivo de la misma.

QUINTO. No se reconoció el derecho pretendido por los siguientes conceptos: (i) pago de prima de antigüedad; (ii) pago de horas extras ni días de descanso legal obligatorio; así como tampoco (iii) entrega a sus beneficiarios del seguro de vida, y (iv) que no se lleve a cabo o se elimine del registro de la separación de sus funciones ante los sistemas nacional y estatal de personal de las instituciones de seguridad pública, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

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En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 136/1ªSala/20 de fecha 18 dieciocho de noviembre de 2020 dos mil veinte.

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