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Guanajuato, Guanajuato, 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1252/1ª Sala/17 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 27 veintisiete de junio de 2017 dos mil diecisiete, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«Oficio número *****, de fecha 28 de abril de 2017, a través del cual el Director General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato me requiere el pago de un crédito fiscal por la cantidad de *****.»

Énfasis de origen.

Por otra parte, derivado de la ampliación de la demanda, se advierte que impugna el oficio *****, de fecha 20 veinte de diciembre de 2012 dos mil doce, citatorio sin fecha y acta de notificación de 21 veintiuno de diciembre de 2012 dos mil doce.

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En tal virtud, la parte actora hizo valer como pretensiones en la presente instancia: 1) la nulidad total de los actos impugnados; 2) el reconocimiento del derecho para que se deje insubsistente el crédito fiscal determinado en su contra, así como el requerimiento de pago efectuado a través del procedimiento administrativo de ejecución; y, 3) la condena a la autoridad demandada para que adopte las medidas necesarias para el restablecimiento de sus derechos.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 29 veintinueve de junio de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se informó al actor que a efecto de conceder la suspensión solicitada era necesario que garantizara en forma previa el interés fiscal, en términos de lo previsto por el numeral 64 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

Se tuvo por admitida la presuncional legal y humana en lo que le fuera favorable; por designando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 13 trece de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo al *****, Director General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, contestando la demanda en tiempo y forma; por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, por ofreciendo cotejo y compulsa con el original de las pruebas documentales ofrecidas vía electrónica; por admitida la presuncional legal y humana; por designando

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abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

En razón de que no se acreditó haber garantizado el interés fiscal, no se concedió la suspensión solicitada; por otra parte, dado que la autoridad demandada introdujo cuestiones novedosas en su contestación, se otorgó al actor el derecho a ampliar su demanda.

En proveído de 26 veintiséis de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al accionante por ampliando su demanda en tiempo y forma, por lo que se otorgó a la autoridad demanda plazo para dar contestación a la misma.

Mediante acuerdo de 30 treinta de mayo de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad encausada, por dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 6 seis de agosto de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los

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artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de los actos impugnados mediante las documentales exhibidas tanto por la parte actora, como por la autoridad demandada, consistentes en el oficio *****, de fecha 20 veinte de diciembre de 2012 dos mil doce y el oficio *****, de fecha 28 veintiocho de abril de 2017 dos mil diecisiete, ambos emitidos por el Director General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato.

Toda vez que el accionante manifiesta que la reproducción digital del oficio ***** corresponde a su original, y a su vez la autoridad encausada señaló que la reproducción digital del oficio ***** corresponde a una copia certificada, considerando los sellos, firmas y signos exteriores apreciables en los documentos descritos, se advierte que cuentan con la calidad de documentos públicos, y generan convicción en este Juzgador en cuanto a su existencia, contenido y alcance, de conformidad con los artículos 78, 117, 121, 123 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado

1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo.

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y los Municipios de Guanajuato, aunado a que las referidas constancias no fueron objetadas por las partes.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS

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PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».2

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Refiere el actor en su concepto de impugnación denominado Único, respecto de la determinación del crédito fiscal que consta en el acto impugnado con número de oficio *****, que se encuentra indebidamente fundado y motivado, pues la autoridad exactora no explica el procedimiento que utilizó para arribar a la conclusión de que el crédito fiscal ascendía a la cantidad de *****. Específicamente, no señala las operaciones aritméticas ni los periodos que dieron lugar a la determinación de las cantidades correspondientes a los conceptos denominados «agua potable», «saneamiento», «alcantarillado», «recargos» y «gastos de ejecución», y asimismo no indica el origen del «convenio administrativo vencido número *****».

Del mismo modo, en la ampliación de demanda, señala que el oficio *****, se encuentra indebidamente fundado y motivado en tanto omite explicar cómo llegó a la conclusión de que el crédito fiscal ascendía a la cantidad total de *****, pues no explica las fórmulas con las que determinó los conceptos referidos ni los desglosa; así también señala desconocer si se encuentran previstos conforme la Ley de Ingresos para el Municipio de Guanajuato, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal 2102.

Al respecto, la autoridad demandada manifestó que el desglose del adeudo le fue dado a conocer tanto en la determinación del crédito

2 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

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fiscal con el oficio *****, como con el oficio *****, así como que la operación aritmética que comprende el adeudo es una suma.

Es importante destacar que resulta necesario hacer mención a lo determinado por la autoridad fiscal mediante oficio *****, de fecha 20 veinte de diciembre de 2012 dos mil doce, dado que el acto impugnado refiere en el primer párrafo del apartado denominado «Considerando» que mediante oficio *****, dicho organismo operador del agua determinó un crédito fiscal derivado de la falta de pago de derechos por ese servicio público y servicios complementarios. Aunado a lo anterior, como se advierte de la transcripción que más delante se detalla, la autoridad encausada realiza una reproducción de la determinación del crédito realizada en el multicitado oficio *****, más los recargos y gastos de ejecución derivados de la instauración del procedimiento económico coactivo, en el documento en que consta el acto impugnado. Por otra parte, no obstante que la autoridad demandada aduce que el oficio ***** se hizo del conocimiento del actor, no enderezó señalamiento alguno respecto del consentimiento tácito del mismo, amén de que se reitera que la determinación fiscal se replicó en el diverso oficio *****, ambos combatidos en la presente instancia.

Ahora bien, lo expuesto por las partes, se advierte que la materia de la litis, versa respecto de la debida fundamentación y motivación de la determinación del crédito fiscal a cargo del promovente.

Al respecto, se estima que el concepto de impugnación que esgrime el actor es fundado, conforme las siguientes consideraciones:

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Por oficio *****, de fecha 20 veinte de diciembre de 2012 dos mil doce, notificado al ahora actor, previo citatorio se hizo de su conocimiento la determinación de un crédito fiscal integrado como a continuación se describe:

RPU Agua Alcantarillado Saneamiento Recargos Total ***** ***** ***** ***** ***** ***** Convenio Administrativo Vencido Número ***** de Fecha 13/03/2000 ***** Total *****

Como parte de la motivación de la determinación anterior, se informó que resultado de la inspección realizada al 27 veintisiete de diciembre de 2011 dos mil once, la cuenta con tarifa doméstica a nombre de *****, presentaba un rezago de 133 ciento treinta y tres meses, habiéndole otorgado al contribuyente un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación del oficio descrito para liquidar el adeudo, apercibido que de no hacerlo, se haría uso de la facultad económico coactiva.

En el resolutivo Cuarto del documento en que consta el acto impugnado (oficio *****), se advierte la siguiente determinación de crédito fiscal a cargo del impetrante:

CONCEPTO DEL CRÉDITO FISCAL TOTAL CONTRIBUCIÓN Agua potable: ***** Alcantarillado ***** Saneamiento ***** Recargos ***** Convenio Administrativo Vencido Número ***** ***** SUBTOTAL: ***** Gastos de Ejecución *****

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Gran Total ***** GRAN TOTAL: (con aplicación de ajuste tarifario): ***** (*****.)

De la transcripción de las anteriores determinaciones, se advierte fundado el señalamiento del actor en el sentido de que la autoridad demandada no desglosa los adeudos de los conceptos indicados en la determinación a cargo del accionante, ni los elementos con los que llevó a cabo los cálculos mediante los cuales arribó a las cantidades precisadas en la determinación fiscal, esto es, la base, tasa o tarifa, entre otros elementos, además de la temporalidad o periodo que se determina, pues sólo menciona que al 27 veintisiete de diciembre de 2011 dos mil once, presentaba un rezago de 133 ciento treinta y tres meses y refiere adeudos por los conceptos ya descritos, es decir, no detalla el procedimiento seguido para la determinación de la cuantía del crédito fiscal, ni establece el periodo de adeudo o partir de qué fecha cierta se computó el mismo o si se trata de meses continuos o diversos.

En el mismo sentido, tanto en el oficio ***** como en la resolución impugnada con número de oficio *****, se advierten referencias a las leyes de ingresos para el municipio de Guanajuato, Guanajuato, por los ejercicios fiscales de 2012 y 2017; empero, dado el rezago que aduce que presenta el contribuyente -133 ciento treinta y tres meses-, no se advierte congruencia entre los elementos de la contribución para el cálculo del crédito de acuerdo a la anualidad de leyes fiscales aplicables, dada la vigencia anual de las mismas en el ámbito municipal; por otra parte, no se advierte referencia legal de algunos de los conceptos que constituyen el crédito fiscal (agua potable,

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alcantarillado y saneamiento), en los artículos que conforman la fundamentación de la resolución impugnada.

Se destaca que tampoco se advierte del acto confutado la tasa de recargos que se aplicó para obtener el monto que se requiere, incluso considerando la dualidad de ordenamientos fiscales aplicados.

En tal virtud, dado que por fundamentación debe entenderse la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida la norma concreta al caso aplicable; y por motivación el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta específica en el supuesto jurídico establecido por la norma, en este caso, la subsunción del caso fáctico a la hipótesis legal de incidencia de la contribución (derecho); al no haberse efectuado una clara motivación de los periodos y operaciones que dieron origen a los adeudos que se reclaman al accionante, ni sustentar la obligación de pago que se le exige en las normas fiscales aplicables, se advierte una indebida motivación y fundamentación del acto autoritario que se impugna. Resulta al efecto ilustrativos los criterios jurisprudenciales que se citan a continuación:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona,

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propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»3

«RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE UN CRÉDITO FISCAL. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER PARA CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE LEGALIDAD EN RELACIÓN CON LOS RECARGOS. Para que una liquidación, en el rubro de recargos, cumpla con la citada garantía, contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, basta con que la autoridad fiscal invoque los preceptos legales aplicables y exponga detalladamente el procedimiento que siguió para determinar su cuantía, lo que implica que, además de pormenorizar la forma en que llevó a cabo las operaciones aritméticas aplicables, detalle claramente las fuentes de las que obtuvo los datos necesarios para realizar tales operaciones, esto es, la fecha de los Diarios Oficiales de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación de los que se obtuvieron los índices nacionales de precios al consumidor, así como la tasa de recargos que hubiese aplicado, a fin de que el contribuyente pueda conocer el procedimiento aritmético que siguió la autoridad para obtener el monto de recargos, de modo que constate su exactitud o inexactitud, sin que sea necesario que la autoridad desarrolle las operaciones aritméticas correspondientes, pues éstas podrá elaborarlas el propio afectado en la medida en que dispondrá del procedimiento matemático seguido para su cálculo.»4

Énfasis añadido.

3 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43.

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Es así, que por las anteriores consideraciones, este Tribunal advierte fundado el concepto de impugnación vertido por la parte actora denominado Único, en la parte en la que manifiesta que el crédito fiscal contenido en el oficio *****, de fecha 20 veinte de diciembre de 2012 dos mil doce, y reproducido en el oficio con número oficio *****, se encuentra indebidamente fundado y motivado, toda vez que no se expresó la totalidad de los fundamentos legales de los conceptos que conforman el crédito fiscal, ni se detallan los elementos necesarios conforme los cuales se efectuaron los cálculos que dan origen a las cantidades que se exigen al contribuyente, ahora actor.

Lo anterior, se traduce en incumplimiento a lo señalado por la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, produciéndose en consecuencia la nulidad del acto impugnado, en términos del artículo 143 del código invocado.

Toda vez que resultó fundado el concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad de la resolución combatida, resulta innecesario el estudio de los demás argumentos vertidos por el impetrante, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución. Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que a la letra dice:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes,

4 Tesis: 2a./J. 52/2011; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época, Tomo XXXIII, Abril de 2011, página 553, registro 162301.

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ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia».5

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 300, fracción II y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total del crédito fiscal contenido en el oficio *****, de fecha 20 veinte de diciembre de 2012 dos mil doce, emitido por el Director General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato.

La determinación anterior atiende a la naturaleza del incumplimiento que se actualizó en el acto administrativo impugnado, consistente en la indebida fundamentación y motivación, lo cual se traduce en un vicio de fondo y no da lugar a que la autoridad se encuentre en posibilidad de mejorar o subsanar su determinación. Sirve de apoyo el criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que

5 Octava Época, Registro: 223103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial

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se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.» 6

Énfasis añadido.

Como consecuencia de lo anterior, al haberse decretado la nulidad total de la determinación del crédito fiscal impugnado, es procedente decretar la Nulidad Total del resto de las actuaciones que derivaron directamente de la determinación fiscal declarada nula, esto es, el requerimiento de pago que consta en el propio oficio en que se determinó el crédito fiscal, con número *****, de fecha 28 veintiocho

de la Federación, Tomo VII, Abril de 1991, Materia(s): Común, Tesis: V.2o. J/7, Pagina 86.

6 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350.

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de abril de 2017 dos mil diecisiete, lo anterior, al haber quedado insubsistente la determinación fiscal referida.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 143 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»7

Énfasis añadido.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Toda vez que se ha decretado la nulidad de la determinación del crédito fiscal y de los actos directamente relacionados con el mismo (requerimiento de pago), de conformidad con el artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la nulidad tiene como principal efecto la invalidez e insubsistencia de los actos combatidos y, por ello, estos no podrán presumirse legítimos, ni ejecutables; tampoco podrán subsanarse y el particular no tendrá la obligación de cumplir con ellos, es decir, han quedado sin efectos. Por lo tanto, se encuentra satisfecha

7 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia: Común. Tesis: .Página: 280

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la pretensión de la parte actora relativa a dejar sin efectos el crédito fiscal y el requerimiento de pago relativo.

Finalmente, y derivado de lo expuesto en el presente punto, no se desprende condena alguna para las autoridades demandadas.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299, 300, fracción II, y 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total del crédito fiscal contenido en el oficio *****, de fecha 20 veinte de diciembre de 2012 dos mil doce, así como del requerimiento de pago derivado de dicha determinación fiscal, de conformidad a los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente sentencia.

CUARTO. Ha quedado satisfecho el reconocimiento del derecho solicitado por la parte actora al tenor de la declaración de

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nulidad, y no se impone condena alguna a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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