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Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de enero de 2020 dos mil veinte.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1242/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 01 uno de julio de 2019 dos mil diecinueve, *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La resolución contenida en el oficio ***** de fecha 30 de abril del 2019, notificado en fecha 20 veinte de mayo del 2019, suscrito por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, por ser una autoridad diversa e incompetente para resolver la petición planteada…» (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho a ser beneficiado con una «concesión de servicio público de transporte de personas, en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi)»; y 3) La condena a las autoridades demandadas para que realicen las gestiones necesarias para 2

el otorgamiento de dicha concesión, así como para que la autoridad competente (Secretario de Gobierno) resuelva la petición solicitada.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 04 cuatro de julio de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca. De igual manera, se le tuvo por admitida la prueba de informes.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 26 veintiséis de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas -Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, y Encargado de Despacho de la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida en sus ocursos de contestación.

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Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 23 veintitrés de septiembre de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por el Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, más no así por las demás partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia del oficio número

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

*****, de fecha 30 treinta de abril de 2019 dos mil diecinueve, suscrito por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, mediante la documental pública en original exhibida por la parte actora (foja 20 del sumario), la cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; más cuando no fue controvertida ni objetada dicha documental por parte de las autoridades encausadas.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

Subrayado añadido

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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En este tenor, las autoridades demandadas hacen valer como causales de improcedencia: «la falta de afectación a los intereses jurídicos del actor, así como la inexistencia del acto impugnado». Quien resuelve considera Infundada la primera causal de improcedencia invocada, en virtud de lo siguiente:

Las autoridades demandadas -en su ocurso de contestación manifiestan que la parte actora no cuenta con un derecho subjetivo para obtener una sentencia favorable a sus pretensiones, toda vez que no se desprende un acto de concesionamiento o bien, el derecho a considerar al peticionario como concesionario del servicio público de transporte de personas, y que por otra parte, el oficio combatido solamente constituye una actuación de naturaleza declarativa.

Por lo anterior, el interés jurídico que permita a la demandante acceder al reconocimiento de su calidad de concesionario, se traduce en un estudio de fondo de la controversia planteada y por ende, no puede ser materia de estudio como causal de improcedencia. Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial P./J.135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia 6

del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse».3

Énfasis y subrayado añadido

Aunado a lo precedente, la autoridad hizo valer que la misma causal de improcedencia se actualizaba porque el contenido del oficio impugnado, a su criterio constituye un acto meramente declarativo.

Es decir, argumentó que se trata de un acto que por su naturaleza se limita a evidenciar una situación jurídica determinada que no afecta derechos o situaciones jurídicas existentes, por lo que ante su presencia no se puede hablar de afectación, restricción o menoscabo de un interés jurídico.

Con relación al argumento antes descrito, es de concluirse que la autoridad incurre en una indebida apreciación de los hechos, dado que denota tácitamente una negativa de la encausada para acceder a lo planteado por el justiciable, siendo que ello evidentemente implica no un acto declarativo, sino una negativa real y lesiva a su pretensión.

En cuanto a la segunda causal de improcedencia, es evidente que la misma resulta Fundada; lo anterior, debido a que el acto impugnado lo constituye el oficio número *****, de fecha 30 treinta de abril de 2019 dos mil diecinueve,

3 Publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a página 5. 7

suscrito por el «Director General de Transporte del Estado de Guanajuato»; por tanto, al no advertirse que el Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, haya dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar la resolución controvertida, es por lo que no se le tiene como «autoridad demandada» en la presente causa administrativa. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por tanto, le asiste la razón a la autoridad encausada y se tiene por actualizada en el presente proceso la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la inexistencia del acto impugnado.

Consecuentemente, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, exclusivamente respecto del acto y la autoridad señalados a supra líneas, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento 8

y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el actor, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».4

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este resolutor procede a analizar de oficio la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado -por ser una cuestión de orden público- al tenor del siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis, emitido por la Segunda Sala de

4 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 9

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.»5

Énfasis añadido

El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que:

5 Tesis 2a./J. 218/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, Núm. de Registro 170827, consultable a Página 154.

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«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento».

Énfasis añadido

Lo anterior se reitera en la fracción I del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra dispone:

«Artículo 137. Son elementos de validez del acto administrativo:

I.- Ser expedido por autoridad competente.

Énfasis añadido

Así, los preceptos citados consagran el principio de legalidad, el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley, a efecto de otorgar seguridad jurídica a los gobernados; por lo que la competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir un acto de molestia en perjuicio de un particular, sino que además es requisito necesario e indispensable, que en el ordenamiento legal aplicable se prevea la existencia de la autoridad competente para emitir el acto o resolución de índole administrativo.

Una vez analizado el escrito inicial de demanda, se advierte que la parte actora -en fecha 23 veintitrés de abril de 2019 dos mil diecinueve- solicitó al «Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato», el otorgamiento de una concesión de servicio público de transporte de personas, en la modalidad de 11

alquiler sin ruta fija (taxi) dentro del Municipio de Guanajuato, Guanajuato.

Lo anterior, debido a la necesidad de contar con una herramienta de trabajo que le permita estar en posibilidad de brindar una estabilidad económica a su familia, ya que por 25 veinticinco años se ha desempeñado como chofer de taxi (siendo esta su actividad laboral), adquiriendo la experiencia necesaria para brindar el servicio de una manera eficiente, responsable y honesta, contando para ello con su licencia de conducir tipo «B» número *****, así como con el tarjetón de capacitación para operadores del servicio público de transporte del Estado de Guanajuato con número *****.

En respuesta a lo anterior, la autoridad demandada -Director General de Transporte del Estado de Guanajuato- hace del conocimiento del impetrante, mediante la resolución impugnada, lo siguiente:

[…] Se le tienen por realizadas las manifestaciones vertidas en su escrito de cuenta y en relación a su petición es preciso manifestarle que de conformidad con lo establecido por los artículos 59, 139, 140 fracción III y 185 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, el otorgamiento de concesiones para prestar el servicio público de transporte en cualquiera de las modalidades reguladas por dicho ordenamiento está precedido de un procedimiento administrativo especifico que, además de constituir un requisito legal para la formación del acto administrativo de concesionamiento, servirá para seleccionar a las personas físicas y/o morales que representen la mejor opción, tomando en cuenta la mayor posibilidad técnica y material que en su conjunto garanticen la mejor prestación del servicio. Dicho procedimiento resulta ser una verdadera “licitación pública”, pues a través de él, la Administración Pública Estatal, así como las autoridades municipales, dentro de sus respectivas competencias, elegirán a la persona física o 12

moral que ofrece las condiciones más convenientes en cuanto a la capacidad técnica y material para sustentar la eficiencia y calidad en la prestación del servicio y, para ello hace un llamado de manera impersonal a los particulares interesados en participar, para que formulen sus “propuestas” y “ofertas” a través de las solicitudes respectivas y dentro del término previsto en la “CONVOCATORIA” correspondiente, no antes ni después, so pena de tenerlas como extemporáneas y declarar su desechamiento por notoriamente improcedente.

En este orden de ideas, le informo que deberá esperar el momento ideal para solicitar el participar para el otorgamiento de concesiones, para lo cual se instaurará en su momento un procedimiento administrativo para concursar la expedición de concesiones para prestar el servicio público de transporte y en su caso asignarse números económicos; llevándose a cabo todos y cada uno de los actos concernientes al procedimiento respectivo.

Lo anterior con fundamento en los artículos 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 párrafo primero, segundo y tercero, y 80 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 1 fracción I, 2, 3, 8 fracciones XI y XIV, 136, 137, 138, 153, 162 y 186 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 1, 2, 3 párrafo primero y segundo, 6, 12, 13 fracción I, 18, 22 fracción IV, y 23 fracciones IV inciso I) y V de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 1, 2 fracciones V, 6 fracciones I y XVI, 7 fracciones X y XIX ter, 15 fracción II, 15 ter, 17 fracciones II y VIII, 18 bis fracciones XIV y XVIII, 121 fracción I, 122 fracción I, inciso e); 140 fracción III, 184 y 249, Segundo, Cuarto y Octavo Transitorios de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; 1, 2, 6 fracción XXXII, 396, 486, 488, 489, 490, 491, 492, 493 y 494 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; 1, 2, 3 fracción II inciso a), subinciso a.1), 4, 8 fracción III, VII y XXVI, 40 fracción I, 41 fracción I, 42 fracción I, 43 fracción I, II y III, 44 fracciones I y V, Tercero y Quinto Transitorios del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno; así como el Decreto Legislativo número 342, publicado en la décima tercera parte del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 190, de fecha 21 de Septiembre de 2018, ARTÍCULO SEGUNDO en sus artículos transitorios Primero, Segundo, Cuarto, Quinto, Sexto párrafos segundo y Octavo; y demás conducentes en la materia.

Sin otro particular quedo de usted como su seguro servidor. 13

A t e n t a m e n t e

***** Director General de Transporte del Estado de Guanajuato

Inconforme con la resolución anterior, el justiciable promovió demanda de nulidad ante este Tribunal. Ahora bien, una vez analizada la resolución impugnada, se advierte que la autoridad encausada fundamentó su competencia formal y material en los artículos 1, 2, 3, fracción II, inciso a), subinciso a.1), 4, 8, fracciones III, VII y XXVI, 40, fracción I, 41, fracción I, 42, fracción I, 43, fracciones I, II y III, y 44, fracciones I y V, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, los cuales se transcriben a continuación:

«Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto regular la estructura, organización, funcionamiento y facultades de las unidades administrativas que integran la Secretaría de Gobierno.»

«Artículo 2. La Secretaría de Gobierno tiene a su cargo el despacho de los asuntos que le encomiendan la Constitución Política del Estado de Guanajuato, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado y las demás leyes aplicables, así como los decretos, reglamentos y acuerdos que expida el Gobernador del Estado. Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por Secretaría a la Secretaría de Gobierno, así como por Secretario al Secretario de Gobierno.»

«Artículo 3. Para el estudio, planeación, programación, ejecución y despacho de sus asuntos, la Secretaría contará con la siguiente estructura administrativa:

[…] II. Subsecretaría de Servicios a la Comunidad: a) Dirección General de Transporte: a.1) Dirección de Desarrollo del Transporte; […] 14

«Artículo 4. Los titulares de las unidades administrativas a que se refiere el artículo anterior, ejercerán sus facultades de acuerdo con las directrices que establezca el Secretario.»

«Artículo 8. Los directores generales tienen las siguientes facultades genéricas:

[…] III. Emitir los actos y resoluciones en los asuntos que las disposiciones legales les señalen como de su competencia;

VII. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus funciones y aquellos que les correspondan por delegación o por suplencia;

XXVI. Las demás que las disposiciones legales o reglamentarias les atribuyan, así como aquellas que les confieran el Secretario o el Subsecretario correspondiente. […]

«Artículo 40. La Subsecretaría de Servicios a la Comunidad debe planear, coordinar, supervisar y evaluar el trabajo de las siguientes direcciones generales:

I. Dirección General de Transporte; […]

«Artículo 41. La Subsecretaría de Servicios a la Comunidad tiene, además de las facultades genéricas, las siguientes:

I. Coordinar y supervisar la prestación del servicio público y especial de transporte de competencia estatal, así como la educación vial; […]

«Artículo 42. La Dirección General de Transporte debe planear, coordinar, supervisar y evaluar el trabajo de las siguientes unidades administrativas:

I. Dirección de Desarrollo del Transporte; […]

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«Artículo 43. La Dirección General de Transporte tiene, además de las facultades genéricas, las siguientes:

I. Ordenar, planear, promover y administrar el servicio público y especial de transporte, así como la educación y cultura vial;

II. Fungir como la Unidad Administrativa de Transporte a que se refiere la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, con las atribuciones que la misma le confiere;

III. Realizar de manera directa o mediante los entes especializados los análisis, estudios técnicos y diagnósticos que se requieran en materia de servicio público y especial de transporte, para el cumplimiento de su objeto y atribuciones; […]

«Artículo 44. La Dirección de Desarrollo del Transporte tiene las siguientes facultades:

I. Formular o proponer la realización o contratación de análisis o estudios técnicos para la operación y mejoramiento del servicio público y especial de transporte de competencia estatal;

V. Recopilar y analizar la información estadística relativa al transporte público y especial de competencia estatal; […]

Énfasis de origen Sin embargo, de la transcripción anterior no se advierte que el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato tenga facultades para resolver la petición formulada por el accionante; esto es, el otorgamiento de una concesión de servicio público de transporte de personas, en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) dentro del Municipio de Guanajuato, Guanajuato.

16

Por el contrario, el artículo 17, fracción III, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios6, dispone de manera clara y textual lo siguiente:

«Artículo 17. La Secretaría de Gobierno a través de su titular tiene las siguientes facultades:

[…] III. Otorgar y revocar las concesiones del servicio público de transporte de su competencia en los términos de esta Ley y su reglamento, previa opinión de la Secretaría; […]

Énfasis y subrayado añadido

Con base en lo anterior, es de advertirse la incompetencia de la autoridad enjuiciada que emitió el oficio número *****, de fecha 30 treinta de abril de 2019 dos mil diecinueve, dado que fue suscrito por el Director General de Transporte del Estado y no por el «Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato», siendo que es a este último a quien compete otorgar y revocar las concesiones del servicio público de transporte en los términos de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como de su reglamento, previa opinión de la Secretaría.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:

6 Publicada el 18 dieciocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 45, Segunda Parte. 17

«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica».7

7 Tesis: 2a./J. 57/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Noviembre de 2001, Núm. de Registro: 188432, consultable a página 31. 18

Énfasis y subrayado añadido

Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad del oficio número *****, de fecha 30 treinta de abril de 2019 dos mil diecinueve, suscrito por el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, para el efecto8 de que la autoridad demandada realice lo siguiente:

1) Deje insubsistente la resolución contenida en el oficio número *****, de fecha 30 treinta de abril de 2019 dos mil diecinueve; y

2) Se declare incompetente para resolver la petición formulada por la parte actora y remita ésta al «Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato», a fin de que dicha autoridad competente determine de manera fundada, motivada, congruente y sin evasivas, la procedencia o no de lo solicitado; esto es, si procede o no el otorgamiento de una concesión de servicio público de transporte de personas, en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi) dentro del Municipio de Guanajuato, Guanajuato; considerando al efecto lo previsto en la normativa aplicable y valorando las documentales que presentó el actor, de las cuales no se desprende una resolución positiva previa o similar.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia

8 Consiste en emitir una nueva subsanando la irregularidad cometida, cuando la resolución reclamada se haya emitido en respuesta al ejercicio del derecho de petición o que resuelva una instancia, recurso o juicio, ya que en estas hipótesis es preciso que el acto indebidamente fundado y motivado se sustituya por otro sin esas deficiencias pues, de lo contrario, se dejaría sin resolver lo pedido. 19

Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción I, del mismo ordenamiento legal, toda vez que la resolución impugnada fue dictada por una autoridad incompetente.

Clarifica lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que se cita a continuación:

«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido 20

en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos».9

Énfasis y subrayado añadido

En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la actora.

Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III, del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que no ha lugar a adoptar ninguna medida adecuada para el pleno restablecimiento de las mismas, ya que se encuentran supeditadas a la emisión de un nuevo acto administrativo al tenor de los efectos impresos en esta sentencia, sin que proceda su reiteración; tal como se establece en el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa, que es del rubro y texto siguiente:

9 Tesis: 2a./J. 52/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XIV, Noviembre de 2001, Núm. de Registro: 188431, consultable a página 32. 21

«RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Cuando las pretensiones de reconocimiento a un derecho y/o la condena -solicitadas por la parte accionante- se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, pues estas pretensiones se encuentran ya atendidas dentro del estudio que llevó a la nulidad decretada y se encuentran supeditadas a la emisión de ese nuevo acto.»10

Subrayado añadido

Más aun, que de las documentales que se integran en el sumario no se desprende «derecho adquirido» alguno para obtener una concesión en la modalidad solicitada, que tenga que ser reconocido por este juzgador.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa, únicamente respecto al Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

10 Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: *****). 22

TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la misma.

CUARTO. Se decreta la Nulidad del oficio número *****, de fecha 30 treinta de abril de 2019 dos mil diecinueve, para los efectos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.

QUINTO. No se reconoce derecho ni condena alguna, acorde a lo señalado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

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