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Silao de la Victoria, Guanajuato, 22 veintidós de enero de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1239/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 24 veinticuatro de agosto de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«…el proveído de multa con folio número *****, de 27 (veintisiete) de mayo de 2018 (dos mil dieciocho), emitido por el Director de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato.»

Asimismo, la parte actora hace valer como pretensiones en la presente causa: 1) la nulidad del acto impugnado; y 2) el reconocimiento de su derecho consistente en que no se le sancione por los hechos contenidos en el acta de inspección folio número *****, de fecha 26 veintiséis de enero de 2014 dos mil catorce.

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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 28 veintiocho de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para que no se continúe con el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto no se dicte sentencia en el presente juicio, sin necesidad que se hubiere garantizado el interés fiscal, en razón de la cuantía del presente asunto.

Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como por señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Posteriormente, mediante proveído dictado el 21 veintiuno de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Director de Fiscalización del municipio de Irapuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas la pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación.

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Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Citadas legalmente las partes, el 23 veintitrés de noviembre de 2018 dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo.

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Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.»2

De ese modo, respecto del proveído de multa impugnado, su existencia se tiene por debidamente acreditada mediante la reproducción digital de la documental exhibida por la parte actora consistente en proveído de multa folio número *****, dirigido a *****, emitido el 27 veintisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por el Director de Fiscalización del municipio de Irapuato, Guanajuato.

Lo anterior es así, dado que la referida documental reviste la calidad de documento público, pues el accionante manifiesta bajo protesta de decir verdad que dicha documental corresponde a su original y que la misma contiene firma autógrafa, ésta genera convicción sobre la existencia de su original y su contenido, máxime que la autoridad demandada reconoce en su escrito de contestación la veracidad de su emisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 119, 121 y 307B Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por otra parte, toda vez que del análisis integral realizado a la demanda se advierte que el accionante controvierte la legalidad la orden de visita número *****, y acta de inspección número *****, se precisa que éstas no constituyen actos definitivos sino de naturaleza

2 Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255.

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meramente procedimental o de carácter intermedio, en la medida que solo forman parte de las etapas del procedimiento de inspección, verificación e imposición de sanciones en materia de alcoholes.

No obstante lo anterior, toda vez que el accionante combate la resolución definitiva dictada en el procedimiento administrativo antes mencionado, resulta procedente el estudio de las razones de ilegalidad vertidas por el accionante en contra de la orden de visita y el acta de inspección ya relatados, que estén dirigidas a cuestionar las violaciones cometidas en esa etapa procedimental.

Al efecto, por analogía, resulta conducente acudir a lo establecido en la siguiente jurisprudencia y tesis, respectivamente:

«PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR. La Ley de Amparo establece que tratándose de actos dentro de un procedimiento, la regla general, con algunas excepciones, es que el juicio constitucional sólo procede hasta la resolución definitiva, ocasión en la cual cabe alegar tanto violaciones de fondo como de procedimiento, sistema que tiene el propósito de armonizar la protección de las garantías constitucionales del gobernado, con la necesidad de asegurar la expeditez de las diligencias procedimentales. Tal es la estructura que dicha Ley adopta en el amparo directo, así como en los procedimientos de ejecución y en los procedimientos de remate, como lo establece en sus artículos 158 y 114, fracción III, respectivamente. Por tanto, al establecer el segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 acabado de citar, que cuando el acto reclamado de autoridades distintas de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, emanen de un procedimiento

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en forma de juicio, el amparo sólo procede en contra de la resolución definitiva, debe interpretarse de manera amplia la expresión «procedimiento en forma de juicio», comprendiendo aquellos en que la autoridad dirime una controversia entre partes contendientes, así como todos los procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de audiencia, pues si en todos ellos se reclaman actos dentro de procedimiento, en todos debe de aplicarse la misma regla, conclusión que es acorde con la interpretación literal de dicho párrafo.»3

«ACTOS O VIOLACIONES INTRAPROCESALES PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO. SUS CARACTERÍSTICAS. La connotación jurisprudencial de actos o violaciones intraprocesales para efectos de la procedencia del amparo directo, alude a aquellas que se dan dentro del procedimiento y sólo producen efectos de carácter formal, en relación con normas adjetivas; pueden hacerse valer en los conceptos de violación hasta que se dicte la sentencia definitiva o en la resolución que ponga fin al juicio. Esto es, las violaciones que inciden en disposiciones procesales o adjetivas -a diferencia de lo que ocurre con las de naturaleza sustantiva- no implican un agravio actual, sino que la afectación depende de su trascendencia o no al desenlace del juicio o procedimiento.»4

Lo resaltado es propio.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del

3 Novena Época Registro: 184435 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Abril de 2003 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 22/2003 Página: 196 4 Décima Época Registro: 2011349 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 29, Abril de 2016, Tomo III Materia(s): Común Tesis: I.1o.A.E.19 K (10a.) Página: 2136

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asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».5

Luego, el Director de Fiscalización del municipio de Irapuato, Guanajuato, solicita en su ocurso de contestación que se le tenga por invocando en su beneficio las causales previstas por los numerales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por devenir su estudio de manera oficiosa.

No obstante lo anterior, este Juzgador precisa que dicha petición resulta inatendible en razón de que es invocada de manera genérica y sin desarrollar razonamientos o argumentos encaminados a demostrar que en la presente causa se actualiza causal alguna. Por lo que, la simple cita de la disposición legal que estima aplicable resulta insuficiente para efecto de analizar las mismas, dado que es necesaria la expresión de mayores razonamientos y consideraciones.

5 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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Sirve como apoyo del anterior razonamiento, por analogía, la siguiente jurisprudencia:

«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia correspondiente de manera que motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal, ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio.»6

Lo resaltado es propio.

6 Novena Época. Registro: 174086. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Octubre de 2006. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 137/2006. Página: 365

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Por tanto, se desestima la causal de improcedencia invocada por la parte demandada.

Agotado lo anterior, y al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por las autoridades encausadas tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».7

7 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

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QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su escrito de demanda, la parte actora aduce en su concepto de impugnación «PRIMERO», medularmente, la violación a las formalidades legales que rigen el procedimiento, bajo el argumento consistente en que se le dejó en estado de indefensión al no generarle certeza de que la actuación contenida en la orden de visita número *****, fue verdaderamente emitida por autoridad competente, conforme a lo previsto por los ordinales 83 y 84 del Reglamento de Alcoholes, Espectáculos y Festejos Públicos para el Municipio de Irapuato, Guanajuato8.

A lo cual agrega que en dicha orden de visita se aprecian dos tipos de letra diferentes, una de computadora y otra manuscrita, siendo esta última con la que se enuncian datos esenciales como son el destinatario, el domicilio, así como la designación del inspector para practicar la visita y la fecha de emisión de la orden.

De esa manera, precisa la accionante que al emplearse dos tipos de letra disímiles para redactar la orden de visita, no consta que hubiere sido el Director de Fiscalización quien asentó los datos manuscritos, siendo presumible que el inspector en forma unilateral hubiere asentado dicha información.

Al respecto, el Director de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato, sostiene en su contestación de demanda que la orden de visita número

8 Artículo 83. La Dirección podrá ordenar y practicar visitas de inspección a los establecimientos mercantiles, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes. Artículo 84. De toda visita de inspección que se practique, deberá mediar previamente orden por escrito debidamente fundada y motivada, suscrita en todos los casos por el titular de la Dirección

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*****, se encuentra apegada a derecho y que dicha actuación si generó certeza al particular, máxime que en la presente causa -acota- el accionante no ofreció prueba pericial grafoscopía para evidenciar que la firma no corresponde a la del Director de Fiscalización.

Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se precisa que la litis en el presente estudio consiste en determinar si fueron o no observadas las formalidades legales necesarias por la encausada para efecto de emitir la orden de visita número *****, y si dicha cuestión trascendió a la legalidad de la resolución impugnada.

Ahora bien, una vez realizado el análisis al contenido de la orden de visita número *****, emitida el 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el Director de Fiscalización del municipio de Irapuato, Guanajuato, así como a las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en análisis, y suficiente para declarar la nulidad del proveído de multa folio número *****, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, primera párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como imperativo que para efecto de emitir cualquier acto de molestia, deberá existir un mandamiento por escrito, expedido por autoridad competente, en el cual se funde y motive su causa legal.

Asimismo, el ordinal 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,

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establece como elemento de validez de todo acto administrativo que sea expedido de conformidad con las formalidades que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables.

Luego, tratándose del desempeño de las facultades de inspección y verificación en materia de alcoholes, el artículo 35, párrafos primero y segundo, de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, dispone:

«Artículo 35.- De toda visita de inspección que se practique, deberá mediar previamente orden por escrito debidamente fundada y motivada, dirigida al particular que corresponda, y suscrita en todos los casos por el director general de fiscalización de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración o por quien, en los términos del reglamento interior de dicha dependencia esté facultado para ello. En ningún caso, los inspectores podrán imponer sanciones.

Tratándose del ejercicio de esta atribución por los ayuntamientos, de conformidad con el convenio a que se refiere el artículo 31 de esta ley, la orden de visita deberá cumplir los mismos requisitos y estar suscrita por el funcionario facultado para ello, según lo establezca el reglamento municipal respectivo.»

Énfasis añadido.

De lo anterior, se colige que previo a toda visita de inspección y verificación, deberá mediar -inexorablemente- orden por escrito, debidamente fundada y motivada, y suscrita por el funcionario público facultado para ello.

Ahora bien, en el tema resulta relevante puntualizar que como formalidad legal esencial, es necesario que la autoridad competente al momento de dictar una orden de visita, exprese tanto los elementos

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genéricos como los específicos de manera homogénea, esto es, con el mismo tipo de letra (manuscrita, de máquina de escribir o de computadora), ya que se trata de un imperativo legal que deviene de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados a favor del gobernado, y del cual debe exigirse su pleno acatamiento, así como la demostración idónea de ello, debiendo evitar la emisión de actos que por sus características y datos pudiera advertirse que proceden, no de la autoridad competente para tal efecto, sino de autoridad diversa.

Así, el hecho de que en una orden de visita se utilicen dos tipos de letra notoriamente distintos, unos referidos a los elementos genéricos y otros a elementos específicos como serían los datos del sujeto a visitar o bien, la designación del inspector para llevar a cabo la diligencia respectiva; por sí solo, no demuestra que dicha actuación hubiere sido formulada por la autoridad competente para emitir la orden, ni tampoco evidencia fehacientemente que se hubieren acatado los requisitos y formalidades tanto constitucionales como legales.

Del anterior pronunciamiento, resulta sustento la jurisprudencia siguiente:

«ORDEN DE VISITA EN MATERIA FISCAL. LA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SUS ASPECTOS GENÉRICOS Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL VISITADO, PRUEBA LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La orden de visita que se dirija al gobernado a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, debe reunir los requisitos que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 38 y 43 del Código Fiscal de la

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Federación, esto es, debe constar por escrito, ser firmada y emitida por autoridad competente, precisar el lugar o lugares que han de inspeccionarse, su objeto, los destinatarios de la orden o, en su caso, proporcionar datos suficientes que permitan su identificación, así como las personas que se encuentren facultadas para llevar a cabo la diligencia de que se trate; por tanto, resulta inconcuso que el hecho de que en una orden de visita se hayan utilizado tipos de letra notoriamente distintos, uno que corresponde a sus elementos genéricos y otro a los datos específicos relacionados con el contribuyente, revela que no cumple los requisitos mencionados y sí, por el contrario, debe tenerse por probado que se transgredieron las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en el mencionado artículo 16, en cuanto a los requisitos que debe contener aquélla. Lo anterior deriva, por una parte, de que resulta lógico que si la autoridad competente dicta una orden de visita, tanto sus elementos genéricos como los específicos deben estar señalados con el mismo tipo de letra (manuscrita, de máquina de escribir o de computadora) y, por otra, de que tratándose de una garantía individual para el gobernado y siendo perfectamente factible que se cumpla con esto último, debe exigirse su pleno acatamiento y la demostración idónea de ello, y no propiciar que se emitan órdenes de visita que por sus características pudieran proceder, en cuanto a los datos vinculados con el contribuyente y con la visita concreta que deba realizarse, no de la autoridad competente, sino del funcionario ejecutor de la orden pero incompetente para emitirla.»9

Lo resaltado es propio.

En la especie, de un análisis realizado al cuerpo del documento en donde consta la orden de visita número *****, por la cual se ordena la práctica de una visita de inspección, se advierte de manera notoria que existen espacios en blanco que fueron llenados con letra de molde, habiéndose incorporado de esa forma el número de acta de inspección: «*****»; el nombre del sujeto a visitar: «*****»; la denominación comercial «*****»; el domicilio y colonia «*****»; el

9 Novena Época Registro: 188560 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Octubre de 2001 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a./J. 44/2001 Página: 369

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nombre de los inspectores habilitados y designados adscritos a la Dirección de Fiscalización Municipal: «*****»; así como fecha de emisión de la orden: «21 de JUNIO de 2018».

En virtud de lo anterior, resulta patente que dicho acto fue emitido en transgresión a lo establecido por los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 35, párrafos primero y segundo, de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato, pues su integración debía constar de manera uniforme y sin estar conformada con distintos tipos de letra, por lo que no es posible desprender de dicha actuación con certeza y seguridad que hubiere sido voluntad de la autoridad suscriptora designar a «*****», inspectores adscritos a la Dirección de Fiscalización, para llevar a cabo la práctica de la visita de inspección al particular señalado en la misma.

Además, del análisis realizado a la multicitada orden de visita, no se aprecia que esta haya sido elaborada en un solo momento, pudiendo advertirse que los datos plasmados en manuscrita fueron realizados de manera temporal diversa a aquellos que constan impresos a computadora, cuestión con la cual se refuerza el argumento de que la información inscrita en dicha actuación no es capaz de generar convicción de que fuere voluntad de la autoridad suscriptora mandatar lo ahí asentado, y menos aún permite arribar a la conclusión de que los espacios en blanco fueron efectivamente llenados por la autoridad competente para emitir la orden, esto es, el Director de Fiscalización del municipio de Irapuato, Guanajuato.

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Al efecto, por analogía o símil, resulta aplicable lo establecido por la jurisprudencia siguiente:

«REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO EN MATERIA FISCAL. CONTRAVIENE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, CUANDO SE TRATE DE UN MACHOTE IMPRESO CON ESPACIOS EN BLANCO PARA RELLENAR CON LETRA MANUSCRITA, O CUANDO SE ADVIERTA DE MANERA NOTORIA QUE LA IMPRESIÓN DEL NOMBRE DEL PERSONAL ACTUANTE ES POSTERIOR A LA ELABORACIÓN DEL DOCUMENTO. Los artículos 151 y 152 del Código Fiscal de la Federación establecen que las autoridades fiscales se encuentran facultadas para hacer efectivos los créditos a favor del fisco, a través del procedimiento administrativo de ejecución, el cual debe satisfacer, además de los requisitos mencionados en dichos artículos, las exigencias contenidas en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38 del referido código. En ese sentido, la existencia de un mandamiento de requerimiento de pago y embargo con dos tipos de letra notoriamente distintos, referidos unos a los elementos genéricos y otros a la designación del ejecutor para llevar a cabo la diligencia respectiva, por sí sola no acredita que haya sido formulado en parte por la autoridad competente para emitir la orden (los elementos genéricos), y en otra por la autoridad actuante (los relativos a su designación), ni tampoco evidencia fehacientemente que se hayan cumplido tales requisitos constitucionales y legales, pues tratándose de una garantía individual debe exigirse su exacto acatamiento. En consecuencia, cuando se trate de un machote impreso con espacios en blanco para rellenar con letra manuscrita, o cuando se advierta de manera notoria que la impresión del nombre del personal actuante es posterior a la elaboración del documento, lleva a concluir que dicha designación no fue realizada por la autoridad exactora, la única competente para realizar dicho nombramiento, atento a lo dispuesto en el indicado artículo 152.»10

Lo resaltado es propio.

10 Novena Época Registro: 181458 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX, Mayo de 2004 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a./J. 48/2004 Página: 592

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Expuesto lo anterior, aun cuando el actor se estima que en la presente causa la razón asiste al accionante, al ser patente que la orden de visita de inspección impugnada resulta contraria a legalidad al ser emitida en inobservancia del elemento que otorga eficacia y validez al acto administrativo previsto por el numeral 137, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Además, se desestima la defensa expuesta por la autoridad en su contestación dado que si bien el actor indica en su demanda que la firma no corresponde a la del Director de Fiscalización como autoridad competente, lo cierto es que no era necesario el ofrecimiento, desahogo y análisis de una prueba pericial en materia grafoscopía para advertir que la orden de visita número ***** fue emitida en inobservancia de las formalidades legales previstas por los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 35, párrafos primero y segundo, de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato.

Lo anterior se estima de tal manera, toda vez que el punto controvertido por el accionante no se encamina a cuestionar la veracidad de la autoría de la firma que obra plasmada en el acto impugnado, sino que el tema toral de su debate estriba en la contravención al margen de legalidad en razón de que la orden de visita número ***** consta en un formato pre-impreso con espacios en blanco que fueron rellenados con letra manuscrita, lo cual le dejó en estado de indefensión al no generarle la suficiente certeza de que la designación del inspector actuante, así como la información relativa a la fecha de emisión, nombre del sujeto a visitar, denominación

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comercial, el domicilio y colonia, fueron verdaderamente determinados por la autoridad competente.

De esa manera, quedan demostradas la causales de nulidad previstas por los artículos 302, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la existencia de vicios en el procedimiento que afectaron la defensa del accionante, cuestión que trascendió a la legalidad de la determinación contenida en el proveído de multa folio número *****; ello, al evidenciarse que la orden de visita controvertida fue emitida sin que sus elementos tanto genéricos como específicos consten señalados de manera uniforme, esto es, con el mismo tipo de letra (manuscrita, de máquina de escribir o de computadora), en inobservancia de las máximas de legalidad y seguridad jurídica previstas por el artículo 16 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Como consecuencia, resulta innecesario el análisis y estudio de los conceptos de impugnación restantes, siendo sustento de este criterio la siguiente Tesis Jurisprudencial:

«CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia.» 11

11 Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86

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Puntualizando para tal efecto que, la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio que implica la ilegalidad de la base del procedimiento, dicha cuestión genera la insubsistencia e invalidez de la resolución combatida.

De lo anterior, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia siguiente:

«ORDEN DE VISITA. LA ILEGALIDAD DE LA MISMA PRODUCE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. Considerando que la orden de visita es el acto administrativo que da inicio al procedimiento de fiscalización, debe estimarse que la ilegalidad de dicho acto implica necesariamente la inexistencia de la base de tal procedimiento, por lo que debe declararse la nulidad de las resoluciones administrativas dictadas con apoyo en el procedimiento cuya orden de visita fue declarada ilegal.»12

En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la determinación contenida en el proveído de multa folio número *****, emitido el 27 veintisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por el Director de Fiscalización del municipio de Irapuato, Guanajuato.

En vista de lo anterior, lo conducente también es decretar la Nulidad Total del resto de las actuaciones que emanaron del acto nulificado, así como de aquellas que se encuentran directamente condicionadas

12 Novena Época Registro: 195739 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Agosto de 1998 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.2o. J/144 Página: 753

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por éste, esto es, la orden de visita número *****, y el acta de inspección número *****, cuya naturaleza corresponde a la de frutos derivados de un acto viciado de origen.

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con la siguiente jurisprudencia:

«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»13

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio del reconocimiento del derecho peticionado por el actor, el cual consistente en que no se le sancione por los hechos contenidos en el acta de inspección folio número *****, de fecha 26 veintiséis de enero de 2014 dos mil catorce.

Atento a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina que el derecho peticionado por la parte actora ha

13 Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia(s): Común. Tesis: .Página: 280

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quedado satisfecho al tenor de la declaración de nulidad, conforme a lo expuesto en el Considerando Quinto de este fallo.

Lo anterior, toda vez que, de conformidad con el artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la nulidad tiene como principal efecto la invalidez e insubsistencia de los actos combatidos y, por ello, estos no podrán presumirse legítimos, ni ejecutables; tampoco podrán subsanarse y el particular no tendrá la obligación de cumplir con ellos.

Finalmente, no se advierte la necesidad del restablecimiento de derecho alguno, dado que las actuaciones combatidas han sido nulificadas en su totalidad y, por consecuencia, tampoco se impone condena alguna a la autoridad demandada.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299, 300, fracción II, y 302, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

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SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, conforme a lo expuesto en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la determinación contenida en el en el proveído de multa folio número *****, emitido el 27 veintisiete de mayo de 2018 dos mil dieciocho, así como la orden de visita número *****, y el acta de inspección número *****, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto del presente fallo.

CUARTO. Ha quedado satisfecho el reconocimiento del derecho solicitado por la actora al tenor de la declaración de nulidad, y no se impone condena alguna a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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