Guanajuato, Guanajuato, 28 veintiocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1217/1ª Sala/17 promovido por *****, apoderado general de la persona moral denominada *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
CUMPLIMIENTO DE AMPARO
V I S T O para dar cumplimiento a la ejecutoria pronunciada el 10 diez de mayo de 2018 dos mil dieciocho, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo número *****, interpuesto por *****, apoderado general de la persona moral denominada *****, en contra de la sentencia de fecha 25 veinticinco de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, dictada por ésta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro del proceso administrativo con número de expediente electrónico 1217/1ª Sala/17.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 23 veintitrés de junio de 2017 dos mil diecisiete, *****, en su 2
carácter de apoderado general de la persona moral denominada *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«La resolución dictada dentro del expediente de Recurso de Inconformidad *****, la cual fuera notificada en fecha 08 de junio de 2017, lo que manifiesto bajo protesta de decir verdad».
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; 2) El reconocimiento a su derecho para que sea pasado el traslado de dominio -impugnado en el procedimiento de origen- sin que se incluya en el mismo, el impuesto por constitución de condominio, en términos del artículo 8, fracción II de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2017.
SEGUNDO. Mediante auto de fecha 06 seis de julio de 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
TERCERO. En proveído de fecha 15 quince de agosto de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la autoridad demandada -Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato- por dando contestación a la demanda en tiempo y forma.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
CUARTO. Legalmente citadas las partes, el 31 treinta y uno de agosto de 2017 dos mil diecisiete tuvo verificativo la audiencia 3
de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada.
QUINTO. Finalmente, el 25 veinticinco de septiembre de 2017 dos mil diecisiete se dictó sentencia, reconociéndose la Validez Total de la resolución impugnada; por consiguiente, no se reconoció derecho ni se impuso condena alguna a la autoridad demandada.
SEXTO. Inconforme con la sentencia, *****, apoderado general de la persona moral denominada *****, interpuso demanda de amparo directo, del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, bajo el número *****, el que en fecha 10 diez de mayo de 2018 dos mil dieciocho, pronunció ejecutoria en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión.
En su oportunidad fueron devueltos a ésta Primera Sala los autos originales del expediente en que se actúa, acompañados de un testimonio de la mencionada ejecutoria.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I de la Ley Orgánica del 4
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la resolución impugnada con número *****, de fecha 07 siete de junio de 2017 dos mil diecisiete, emitida por la Tesorera Municipal de Celaya, Guanajuato, mediante la reproducción del documento en original con firma autógrafa, exhibido por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, máxime porque la autoridad demandada reconoció su existencia.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2
En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS
2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el Considerando Séptimo de la ejecutoria que se cumplimenta, se establece lo siguiente:
En consecuencia, lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la responsable:
a) Deje insubsistente la sentencia reclamada; y,
b) Emita otra en la que, declare como inoperante únicamente el argumento identificado con el inciso a) en la demanda de nulidad; asimismo, prescinda de declarar con ese calificativo los restantes motivos de disenso, y con libertad de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda en cuanto al mérito de esos motivos de inconformidad.
En estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, se declara como inoperante únicamente el argumento identificado en la demanda de nulidad con el inciso a), dado que se trata sólo de una reiteración del agravio que vertió la actora en el recurso de inconformidad, mismo que ya fue atendido por la autoridad demandada al resolver ese medio de impugnación.
Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del
3 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.
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Centro Auxiliar de la Quinta Región, que es del tenor literal siguiente:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL QUEJOSO SÓLO TRANSCRIBE LOS AGRAVIOS QUE HIZO VALER ANTE LA RESPONSABLE Y AFIRMA QUE NO SE ESTUDIARON EN SU TOTALIDAD, SIN PRECISAR LOS ARGUMENTOS ESPECÍFICOS O CONSIDERACIONES CUYO ANÁLISIS SE OMITIÓ. Cuando en un concepto de violación se afirma que no se estudió la totalidad de los agravios y no se actualiza alguna hipótesis para suplir la queja deficiente, el quejoso debe precisar cuál o cuáles son los que no se estudiaron, por lo que es insuficiente que en la demanda de amparo se transcriban tales agravios, ya que de lo contrario se tendría que efectuar una especie de revisión oficiosa de la totalidad de las consideraciones de la sentencia reclamada que constituyan la motivación mediante la cual la responsable haya estimado que atendió dichos agravios, lo que implicaría un verdadero ejercicio de la suplencia de la queja deficiente, a fin de encontrar cuál es, en su caso, el agravio que podría no haberse estudiado».4
Ahora bien, este resolutor procede a realizar de manera conjunta o integral el estudio correspondiente de los restantes disensos vertidos por la parte actora.
Lo anterior, en virtud del siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se cita a continuación:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los
4 Tesis XXVI.5o. (V Región) 5 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3, Núm. de Registro: 2002478, consultable a Página 2000. 8
agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.»5
Por tanto, se consideran fundados y suficientes los conceptos de impugnación identificados en la demanda de nulidad con los incisos b), c), d) y e), para decretar la nulidad de la resolución impugnada, en virtud de los siguientes razonamientos:
Los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, señalan que la obligación fiscal nace cuando se actualizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las leyes fiscales y en el momento en que esa obligación se determina en cantidad liquida se convierte en crédito fiscal.
Entonces, a fin de satisfacer el requisito de debida fundamentación y motivación, en los casos en que se determine un crédito fiscal, la autoridad demandada debió precisar los preceptos legales que establezcan la obligación fiscal correspondiente y expresar las razones por las que consideró que en el caso concreto se actualizó el supuesto jurídico o de hecho previsto en tales normas jurídicas.
Una vez analizada la determinación de carácter fiscal con número de folio *****, de fecha 17 diecisiete de marzo de 2017 dos mil diecisiete, consta que la Tesorería Municipal de Celaya,
5 Tesis (IV Región)2o. J/5 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo III, Núm. de Registro: 2011406, consultable a Página 2018. 9
Guanajuato, por conducto de la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, determinó un crédito fiscal por concepto del «impuesto sobre constitución de régimen de propiedad en condominio», respecto de una traslación de dominio del ***** «*****», por la cantidad de $*****, misma que se encuentra determinada en el documento denominado «Calculo de Impuestos Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles».
De lo hasta aquí expuesto, se concluye que la autoridad encausada omitió citar los preceptos legales que establezcan la obligación fiscal correspondiente, tampoco expresó las razones por las cuales consideró que el impetrante está obligado al pago del impuesto precisado en la determinación impugnada y menos aún explicó el procedimiento aritmético que empleó para calcular el importe señalado; circunstancias que debieron haber sido pormenorizadas con la finalidad de otorgarle certeza y seguridad jurídica al justiciable, para así poder justificar su determinación y tenerse por legalmente valida.
Sirve de sustento a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se 10
formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».6
Énfasis añadido
Visto lo anterior, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en la determinación de carácter fiscal controvertida, de ninguna manera constituyen una debida motivación.
Por otra parte, cabe hacer mención que el «impuesto sobre constitución de régimen de propiedad en condominio» no se encuentra previsto en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, por lo que conforme al principio de legalidad tributaria Nullum Tributum Sine Lege7, no puede haber un tributo o impuesto sin una ley que lo prevea exactamente.
Sin embargo, la autoridad demandada pretende fundamentar el cobro impugnado en el artículo 8, fracción II, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del Año 2017, el cual señala expresamente lo siguiente:
6 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225.
7 Principio que se desprende del ordinal 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reza: Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
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«Artículo 8. El impuesto sobre división y lotificación de inmuebles se causará y liquidará conforme a las siguientes:
TASAS
[…]
II. Tratándose de la división de un inmueble por la constitución de condominios horizontales, verticales o mixtos 1.00% […]
Énfasis y subrayado añadido.
Ahora bien, de la transcripción anterior se advierte que la autoridad demandada realizó una incorrecta interpretación del precepto legal en comento, dado que se trata del «impuesto sobre división y lotificación de inmuebles» y no del «impuesto sobre constitución de régimen de propiedad en condominio».
Por lo tanto, se trata de un impuesto completamente diverso al sustentado por la autoridad encausada en el acto impugnado; situación que permite concluir la ilegalidad de la determinación a pagar en cantidad de $*****, así como también de la que pretende hacer efectiva la autoridad enjuiciada respecto de una boleta diversa a la impugnada, específicamente la número *****, de fecha 23 veintitrés de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, relativa a otra venta que hizo el impetrante, al carecer de un sustento legal para ello.
Asimismo, cabe precisar que la aplicación de las normas tributarias que establezcan cargas a los particulares son de aplicación estricta, por lo que no son susceptibles de interpretarse de manera armónica y extensiva. Lo anterior, de 12
conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, el cual es del tenor siguiente:
«ARTÍCULO 5. Las Normas de Derecho Tributario que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Las demás disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica».
Énfasis añadido.
En el caso en estudio, la causación del impuesto sobre división y lotificación de inmuebles prevista en los ordinales 186, 188, 189 y 191 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se configura cuando se divide o lotifica un bien inmueble –acción física y jurídica-, con independencia de que se trate de una superficie sin construcción o con ella, tampoco es relevante para la causación de tal impuesto inmobiliario la constitución del régimen en propiedad en condominio, pues esta última circunstancia jurídica sólo es condicionante en la especie para aplicar la tasa diferenciada que previene la Ley de Ingresos para el Municipio de Celaya, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del Año 2017, en su numeral 8, fracción II.
Precisando que para la determinación de la base gravable y entero de dicho impuesto municipal en comento, no se advierte en la normativa fiscal aplicable dos momentos, esto es, que deba calcularse cuando sólo se divida o lotifique la superficie sin construcción y que posteriormente se vuelva a calcular y enterar el mismo impuesto o se complemente el 13
anterior cálculo, cuando se enajenen las unidades privativas construidas derivadas de la división o lotificación. Dado que el hecho generador de la contribución es la escisión de inmuebles, no su enajenación o construcción.
Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón al accionante, toda vez que el acto impugnado que por esta vía se controvierte carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad. Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total de la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicables, dejando de aplicar las debidas.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.
Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado 14
y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que en base a la declaratoria de anulación de la resolución impugnada, es procedente el reconocimiento a su derecho para que le sea calculado el impuesto de traslación de dominio, sin que se incluya en el mismo, el «impuesto sobre constitución de régimen de propiedad en condominio».
En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se deja Insubsistente la sentencia de fecha 25 veinticinco de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, atento a lo determinado en el Considerando Quinto de la presente sentencia.
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TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la misma.
CUARTO. Se decreta la Nulidad Total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución jurisdiccional.
QUINTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de la misma.
SEXTO. Remítase copia de esta sentencia, al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, mediante atento oficio que se gire para su conocimiento y en estricto cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por él mismo, dentro del amparo directo administrativo número *****.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
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