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Silao de la Victoria, Guanajuato, 11 once de abril de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1205/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 17 diecisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«La ilegal resolución contenida en el oficio número *****, de 29 (veintinueve) de junio de 2018 (dos mil dieciocho), suscrita por el Director Jurídico del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, por medio de la cual, determina improcedente mi solicitud, con base en una apreciación incorrecta de los hechos.» (Sic)

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total de la resolución impugnada; y 2) El reconocimiento a su derecho para que el adeudo que tiene por el préstamo de $*****, sea solventado con sus aportaciones de seguridad social, dado que las 2

cantidades percibidas quincenalmente no le permiten sufragar ni sus necesidades más básicas.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 23 veintitrés de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

En proveído de fecha 20 veinte de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada -Director Jurídico del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación. Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 21 veintiuno de noviembre de 2018 dos mil dieciocho 3

tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se tiene por debidamente acreditada la existencia de la resolución impugnada número *****, de fecha 29 veintinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho, suscrita por el Director Jurídico del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, mediante la reproducción del documento en original con firma autógrafa, exhibido por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el

1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 4

Estado y los Municipios de Guanajuato; más cuando no fue controvertida ni objetada dicha documental por la autoridad encausada.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

En virtud de lo anterior, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de

2 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

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Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendientes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Una vez analizado el escrito inicial de demanda, se advierte que la parte actora solicita como pretensión la nulidad de la resolución impugnada, así como el reconocimiento a su derecho para que el adeudo que tiene por el préstamo de $*****, sea solventado con sus aportaciones de seguridad social, dado que las cantidades percibidas de manera quincenal no le permiten sufragar sus necesidades más básicas.

3 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.

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Lo anterior, debido a que del total de sus ingresos percibidos se efectúa una retención del 80% ochenta por ciento por concepto de pensión alimenticia, más las deducciones de ley y algunos descuentos adicionales por diversos conceptos; situación que no le permite cubrir el «préstamo a corto plazo» que solicitó al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (ISSEG), generándose así los intereses correspondientes por el atraso en el cumplimiento de su obligación en tiempo y forma.

Ahora bien, de los comprobantes de pago ofrecidos y exhibidos en su demanda, se advierte que las «cantidades netas» que percibe resultan totalmente insuficientes para cumplir con el adeudo contraído, mismas que no ascienden ni siquiera a los $***** quincenales; particularidad que vulnera su «derecho humano al mínimo vital», dado que necesita de una mínima seguridad económica para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia, ya que su nombramiento como «perito químico» adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, representa su única fuente de ingresos.

Por su parte, la autoridad demandada refiere que no es posible acceder a la pretensión del impetrante, dado que no se encuentra contemplado en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 22 de la Ley del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.

Así, la litis en la presente causa administrativa es determinar si los motivos esgrimidos por la encausada en la resolución impugnada, 7

son suficientes y determinantes para tenerla por legalmente valida, y no ser contrarios a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Federal.

Visto lo anterior, este juzgador considera Fundado el primer concepto de impugnación esgrimido por el justiciable en su escrito inicial de demanda; lo anterior en virtud de las siguientes consideraciones:

La autoridad enjuiciada pretende fundamentar su determinación en los artículos 18, 20, 21, 22, fracción II, 23 y 24 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, los cuales señalan lo siguiente:

«Artículo 18. El pago de las aportaciones y el entero de las cuotas y descuentos a cargo de los sujetos obligados, será por quincenas vencidas y deberán realizarse al Instituto, a más tardar el día hábil siguiente de la quincena vencida.»

«Artículo 20. Los asegurados cubrirán al Instituto una cuota del 16.50 por ciento del sueldo base de cotización que perciban.

De la cuota se destinarán 11.97 puntos para el pago de pensiones, 3.37 puntos para el financiamiento de los préstamos, 0.41 puntos para financiar el seguro de vida y 0.75 puntos para financiar gastos de administración.»

«Artículo 21. Los sujetos obligados aportarán al Instituto el 23.75 por ciento del sueldo base de cotización de los trabajadores a su servicio.

De la aportación se destinarán 19.22 puntos para el pago de pensiones, 3.37 puntos para el financiamiento de los préstamos, 0.41 puntos para financiar el seguro de vida y 0.75 puntos para financiar gastos de administración.»

«Artículo 22. El asegurado que deje de prestar sus servicios para los sujetos obligados y hubiese causado baja en el Instituto, tendrá derecho a: 8

[…] II. Retirar la totalidad de las cuotas enteradas al Instituto, salvo aquellas correspondientes a gastos de administración y seguro de vida, lo que implicaría la pérdida de su tiempo cotizado.

El asegurado que tenga derecho al otorgamiento de pensión no podrá retirar las cantidades consignadas en la fracción II del presente artículo. […]

«Artículo 23. La separación por licencia sin goce de sueldo o por suspensión de los efectos del nombramiento, se registrará como tiempo de servicios, siempre que el asegurado efectúe el pago de las cuotas y aportaciones referidas en los artículos 20 y 21, contemplando la actualización del valor del dinero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, en los siguientes casos:

I. Cuando la licencia sea concedida por el periodo en el que subsista la separación;

II. Cuando la licencia se conceda para el desempeño de cargos públicos de elección popular o comisiones sindicales, mientras duren dichos cargos o comisiones;

III. Cuando el asegurado sufra prisión preventiva seguida de resolución que tenga efectos absolutorios, mientras dure la privación de la libertad;

IV. Cuando el asegurado sea suspendido por responsabilidad administrativa; y

V. En los casos de licencias médicas, cuando éstas no sean cubiertas parcial o totalmente.

Si el asegurado falleciere, encontrándose en alguno de los supuestos de las fracciones anteriores y sus dependientes económicos tuviesen derecho a una pensión, en su caso, se deberá cubrir el importe de las cuotas y aportaciones correspondientes.

El pago de las cuotas y aportaciones a que se refiere este artículo, deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes, contados a partir de que haya cesado para el asegurado respectivo, cualquiera de los supuestos contemplados en las fracciones anteriores.» 9

«Artículo 24. Cuando exista la separación por licencia sin goce de sueldo o por suspensión de los efectos del nombramiento, el asegurado deberá continuar con el pago de sus préstamos.

En el supuesto de incumplimiento, podrá autorizar al Instituto el descuento de los mismos sobre sus cuotas.»

Énfasis y subrayado añadido

De la transcripción anterior, se advierte que solamente se podrá disponer de las cuotas de seguridad social, siempre y cuando el accionante no se encuentre en activo y hubiese causado baja en el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, o en su caso, tratándose del incumplimiento de pago relativo a un préstamo solicitado, el asegurado podrá autorizar al descentralizado a que realice el descuento correspondiente sobre sus cuotas de seguridad social, siempre y cuando se haya separado por una licencia sin goce de sueldo o por una suspensión de los efectos de su nombramiento.

Sin embargo, al pretender la autoridad demandada que el actor continúe cumpliendo con su obligación de pago -a pesar de habérsele acreditado su imposibilidad mediante los comprobantes de pago4 correspondientes- indudablemente transgrede en su perjuicio, el «derecho humano al mínimo vital.»

De acuerdo con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente a partir del once

4 Documentales que fueron ofrecidas y exhibidas en su escrito petitorio de fecha 15 quince de junio de 2016 dos mil dieciséis, mismo que fue recepcionado por la autoridad demandada el 23 veintitrés de junio de la misma anualidad, según se desprende del sello de recibido. 10

de junio de dos mil once, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos establecidos en aquélla y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, interpretando las normas relativas a esos derechos de conformidad con dichos ordenamientos (principio de interpretación conforme) favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia (principio pro homine).

Lo anterior, acorde con los principios de interdependencia, indivisibilidad, universalidad y progresividad, de los cuales se advierte que los derechos humanos se interrelacionan y dependen recíprocamente unos de otros y tienen como origen común la dignidad humana, por lo cual no es procedente relegar algunos para conceder prioridad a otros ni puede existir jerarquía entre ellos, lo que significa que todos los derechos humanos deben ser objeto de protección sin distinción alguna.

En atención a lo expuesto, a las autoridades jurisdiccionales que conozcan de un asunto les corresponde con mayor énfasis, en razón de sus funciones de impartición de justicia, «proteger» y «garantizar» los derechos humanos en las controversias sometidas a su competencia.

Por su parte, los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen que toda persona tiene derecho a un recurso «efectivo» ante los tribunales competentes, 11

que la amparen contra los actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Federal y esos instrumentos normativos.

Asimismo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la tesis P. LXVII/2011 (9a.), de rubro: «CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.», que los Jueces están autorizados para realizar un control de convencionalidad «ex officio», esto es, con independencia de que las partes lo invoquen, pues dicha facultad no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones de los accionantes en cada caso concreto.

Al tratarse de un derecho humano consagrado en la Constitución Federal, este juzgador procederá a realizar un control difuso de constitucionalidad, de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial:

«CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Si bien es cierto que, acorde con los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades jurisdiccionales ordinarias, para hacer respetar los derechos humanos establecidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, pueden inaplicar leyes secundarias, lo que constituye un control difuso de su constitucionalidad y convencionalidad, también lo es que subsiste el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, cuya competencia corresponde en exclusiva al Poder Judicial de la Federación, a través del juicio de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. La diferencia entre ambos medios de control (concentrado y difuso), estriba en que, en el primero, la competencia específica de los órganos del Poder Judicial de la Federación encargados de su ejercicio es precisamente el análisis de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, por tanto, la controversia 12

consiste en determinar si la disposición de carácter general impugnada expresamente es o no contraria a la Constitución y a los tratados internacionales, existiendo la obligación de analizar los argumentos que al respecto se aduzcan por las partes; en cambio, en el segundo (control difuso) el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad no integra la litis, pues ésta se limita a la materia de legalidad y, por ello, el juzgador por razón de su función, prescindiendo de todo argumento de las partes, puede desaplicar la norma. Ahora bien, en el juicio contencioso administrativo, la competencia específica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es en materia de legalidad y, por razón de su función jurisdiccional, este tribunal puede ejercer control difuso; sin embargo, si el actor formula conceptos de nulidad expresos, solicitando al tribunal administrativo el ejercicio del control difuso respecto de determinada norma, de existir coincidencia entre lo expresado en el concepto de nulidad y el criterio del tribunal, éste puede inaplicar la disposición respectiva, expresando las razones jurídicas de su decisión, pero si considera que la norma no tiene méritos para ser inaplicada, bastará con que mencione que no advirtió violación alguna de derechos humanos, para que se estime que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el dictado de sus sentencias, sin que sea necesario que desarrolle una justificación jurídica exhaustiva en ese sentido, dando respuesta a los argumentos del actor, pues además de que el control difuso no forma parte de su litis natural, obligarlo a realizar el estudio respectivo convierte este control en concentrado o directo, y transforma la competencia genérica del tribunal administrativo en competencia específica. Así, si en el juicio de amparo se aduce la omisión de estudio del concepto de nulidad relativo al ejercicio de control difuso del tribunal ordinario, el juzgador debe declarar ineficaces los conceptos de violación respectivos, pues aun cuando sea cierto que la Sala responsable fue omisa, tal proceder no amerita que se conceda el amparo para que se dicte un nuevo fallo en el que se ocupe de dar respuesta a ese tema, debido a que el Poder Judicial de la Federación tiene competencia primigenia respecto del control de constitucionalidad de normas generales y, por ello, puede abordar su estudio al dictar sentencia. Si, además, en la demanda de amparo se aduce como concepto de violación la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley, el juzgador sopesará declarar inoperantes los conceptos de violación relacionados con el control difuso y analizar los conceptos de violación enderezados a combatir la constitucionalidad y convencionalidad del precepto en el sistema concentrado.»5

5 Tesis: 2a./J. 16/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Núm. de Registro: 2006186, consultable a página 984. 13

Subrayado añadido

Ahora bien, tal y como se advierte del criterio jurisprudencial, el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad no integra la litis, pues ésta se limita a la materia de legalidad y, por ello, este juzgador por razón de su función jurisdiccional ordinaria, procede a «inaplicar las normas secundarias invocadas» -en la resolución impugnada- por la autoridad encausada, en virtud de lo siguiente:

En el orden constitucional mexicano, el derecho al «mínimo vital» o «mínimo existencial», el cual ha sido concebido como un derecho fundamental que se apoya en los principios del Estado social de derecho, dignidad humana, solidaridad y protección de ciertos bienes constitucionales, cobra vigencia a partir de la interpretación sistemática de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente en sus artículos 1o., 3o., 4o., 13, 25, 27, 31, fracción IV, y 123; aunado al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales «Protocolo de San Salvador», suscritos por México y constitutivos del bloque de constitucionalidad, y conformados por la satisfacción y protección de diversas prerrogativas que, en su conjunto o unidad, forman la base o punto de partida desde la cual el individuo cuenta con las condiciones mínimas para desarrollar un plan de vida autónomo y de participación activa en la vida democrática del Estado (educación, vivienda, salud, salario digno, seguridad social, medio ambiente, etcétera.), por lo que se erige como un presupuesto 14

del Estado democrático de derecho, pues si se carece de este mínimo básico, las coordenadas centrales del orden constitucional carecen de sentido.

El mínimo vital es un concepto jurídico indeterminado que exige confrontar la realidad con los valores y fines de los derechos sociales, siendo necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, pues a partir de tales elementos, es que su contenido se ve definido, al ser contextualizado con los hechos del caso; por consiguiente, al igual que todos los conceptos jurídicos indeterminados, requiere ser interpretado por el juzgador, tomando en consideración los elementos necesarios para su aplicación adecuada a casos particulares, por lo que debe estimarse que el concepto no se reduce a una perspectiva cuantitativa, sino que por el contrario, es cualitativa, toda vez que su contenido va en función de las condiciones particulares de cada persona, de esta manera cada gobernado tiene un mínimo vital diferente; esto es, el análisis de este derecho implica determinar, de manera casuística, en qué medida se vulnera por carecer de recursos materiales bajo las condiciones propias del caso.

Visto lo anterior, este resolutor determina que las normas secundarias -artículos 18, 20, 21, 22, fracción II, 23 y 24 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato- en las que la autoridad demandada fundamenta su determinación, vulneran el derecho humano del actor al «mínimo vital» o «mínimo existencial».

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Lo anterior, debido a que prohíben tajantemente al impetrante -quien se encuentra actualmente en activo como «perito químico» adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato-, solicitarle al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (ISSEG), que realice el descuento de las cantidades correspondientes con cargo a sus cuotas de seguridad social, derivado del adeudo contraído por el «préstamo a corto plazo»; mismo que fue solicitado al organismo descentralizado (ISSEG) y que fue pagadero puntualmente en los términos y condiciones pactadas.

Sin embargo, al no acceder la autoridad encausada a dicha solicitud y pretender que el justiciable continúe pagando el adeudo contraído, a sabiendas de la situación actual de carencia de ingresos en la que se encuentra, más los intereses moratorios correspondientes por el incumplimiento de pago, transgrede en su perjuicio el derecho humano al mínimo vital consagrado en la Constitución Federal, dado que no cuenta con la cantidad de dinero suficiente para siquiera sufragar sus propios gastos personales; situación que atenta contra la propia supervivencia del ser humano, así como de su dignidad humana.

En este orden de ideas, este parámetro constituye el derecho al mínimo vital, el cual coincide con las competencias, condiciones básicas y prestaciones sociales necesarias para que la persona pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria o de necesidades insatisfechas que limiten sus libertades, de tal manera que este derecho abarca todas las medidas positivas o negativas necesarias para evitar que la persona se vea inconstitucionalmente reducida en su valor intrínseco como 16

ser humano, por no contar con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna.

Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio emitido por el Poder Judicial de la Federación, que se cita a continuación:

«DERECHO AL MÍNIMO VITAL. CONCEPTO, ALCANCES E INTERPRETACIÓN POR EL JUZGADOR. En el orden constitucional mexicano, el derecho al «mínimo vital» o «mínimo existencial», el cual ha sido concebido como un derecho fundamental que se apoya en los principios del Estado social de derecho, dignidad humana, solidaridad y protección de ciertos bienes constitucionales, cobra vigencia a partir de la interpretación sistemática de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente en sus artículos 1o., 3o., 4o., 13, 25, 27, 31, fracción IV, y 123; aunado al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales «Protocolo de San Salvador», suscritos por México y constitutivos del bloque de constitucionalidad, y conformados por la satisfacción y protección de diversas prerrogativas que, en su conjunto o unidad, forman la base o punto de partida desde la cual el individuo cuenta con las condiciones mínimas para desarrollar un plan de vida autónomo y de participación activa en la vida democrática del Estado (educación, vivienda, salud, salario digno, seguridad social, medio ambiente, etcétera.), por lo que se erige como un presupuesto del Estado democrático de derecho, pues si se carece de este mínimo básico, las coordenadas centrales del orden constitucional carecen de sentido. Al respecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, en la Observación General No. 3 de 1990, ha establecido: «la obligación mínima generalmente es determinada al observar las necesidades del grupo más vulnerable que tiene derecho a la protección del derecho en cuestión.». Así, la intersección entre la potestad estatal y el entramado de derechos y libertades fundamentales, en su connotación de interdependientes e indivisibles, fija la determinación de un mínimo de subsistencia digna y autónoma constitucionalmente protegida, que es el universal para sujetos de la misma clase y con expectativas de progresividad en lo concerniente a prestaciones. En este orden de ideas, este parámetro constituye el 17

derecho al mínimo vital, el cual coincide con las competencias, condiciones básicas y prestaciones sociales necesarias para que la persona pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria o de necesidades insatisfechas que limiten sus libertades, de tal manera que este derecho abarca todas las medidas positivas o negativas necesarias para evitar que la persona se vea inconstitucionalmente reducida en su valor intrínseco como ser humano, por no contar con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna. Aunado a lo anterior, el mínimo vital es un concepto jurídico indeterminado que exige confrontar la realidad con los valores y fines de los derechos sociales, siendo necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, pues a partir de tales elementos, es que su contenido se ve definido, al ser contextualizado con los hechos del caso; por consiguiente, al igual que todos los conceptos jurídicos indeterminados, requiere ser interpretado por el juzgador, tomando en consideración los elementos necesarios para su aplicación adecuada a casos particulares, por lo que debe estimarse que el concepto no se reduce a una perspectiva cuantitativa, sino que por el contrario, es cualitativa, toda vez que su contenido va en función de las condiciones particulares de cada persona, de esta manera cada gobernado tiene un mínimo vital diferente; esto es, el análisis de este derecho implica determinar, de manera casuística, en qué medida se vulnera por carecer de recursos materiales bajo las condiciones propias del caso.»6

De igual manera, se invoca el siguiente criterio emitido por el Poder Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente:

«DERECHO AL MÍNIMO VITAL. SU ANÁLISIS IMPLICA DETERMINAR, DE MANERA CASUÍSTICA, EN QUÉ MEDIDA SE VULNERA, POR CARECER UNA PERSONA DE RECURSOS MATERIALES. En el ámbito que corresponde únicamente a la materia fiscal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el derecho al mínimo vital exige analizar si la persona que no dispone de los recursos materiales necesarios para subsistir digna y autónomamente, puede ser relevada de determinadas cargas fiscales que ineludiblemente agravarían su situación de penuria o precariedad, por lo que los contribuyentes deben concurrir al financiamiento de las cargas públicas con arreglo a su capacidad contributiva, pero siempre en la medida y a partir de que ésta

6 Tesis: I.4o.A.12 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2, Núm. de Registro: 2002743, consultable a página 1345. 18

exceda un umbral o espectro mínimo que pueda considerarse idóneo para sufragar y realizar en el campo económico y social las exigencias colectivas regidas en la Constitución. Asimismo, precisó que el respeto al contenido esencial de este derecho exige que no pueda equipararse automáticamente la capacidad que deriva de la obtención de cualquier recurso con la de contribuir al gasto público, todo ello respecto de las personas que puedan carecer de lo básico para subsistir en condiciones dignas, y determinó que la acepción negativa del derecho al mínimo vital se erige como un límite que el Estado no puede traspasar en el diseño e implementación de la política recaudatoria, por lo que se expresa tradicionalmente en la prohibición de los impuestos confiscatorios, en particular de las personas que apenas cuentan con lo indispensable para sobrevivir, exigiendo el reconocimiento de un patrimonio protegido a efecto de atender las necesidades humanas más elementales. Por tanto, el análisis del indicado derecho implica determinar, de manera casuística, en qué medida se vulnera, por carecer una persona de recursos materiales, pues el respeto a la dignidad de la persona justifica la creación de una esfera patrimonial inmune a cualquier circunstancia que implique un aniquilamiento como ser humano -acción ejecutiva de acreedores, confiscación, reducción de salario-, para en el caso particular calificar si se trata de una carga soportable o no.»7

En virtud de lo expuesto con antelación, es que este juzgador inaplica las normas secundarias que fundamentan la determinación asumida por la autoridad enjuiciada, y determina conceder una «medida positiva» necesaria para evitar que el accionante se vea inconstitucionalmente reducido en su valor intrínseco como ser humano, por no contar con las condiciones económicas que le permitan llevar una existencia digna, pues el respeto a la dignidad de la persona justifica la creación de una esfera patrimonial inmune a cualquier circunstancia que implique un aniquilamiento como ser humano -acción ejecutiva de acreedores, confiscación, reducción de salario-, y por tanto, tratarse en este caso particular de una carga no soportable para la parte actora.

7 Tesis: I.4o.A.30 A (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2, Núm. de Registro: 2002744, consultable a página 1347. 19

Antes de reconocerse el derecho y la condena solicitada por el impetrante, este juzgador procede a realizar la valoración de las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, en los términos siguientes:

1) Primeramente, cabe precisar que queda acreditada su calidad de «asegurado» como trabajador inscrito ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (ISSEG); lo anterior, en virtud de su nombramiento como «perito químico» adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, a partir del 16 dieciséis de septiembre del 2009 dos mil nueve. Documental pública que reviste valor probatorio pleno en términos de los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por su parte, la autoridad demandada reconoce expresamente en su ocurso de contestación a la demanda, que el justiciable se encuentra actualmente trabajando en la dependencia antes señalada; confesión expresa prevista en el ordinal 57 de la codificación en cita, a la que se le otorga pleno valor probatorio en términos de los ordinales 118 y 119 del mismo ordenamiento legal invocado con antelación.

2) Por su parte, la vulneración a su derecho humano al «mínimo vital» o «mínimo existencial» queda acreditado con los comprobantes de pago relativos a los periodos siguientes:

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a) 24/2015, con fecha de pago 30 treinta de diciembre de 2015 dos mil quince, en el cual se advierte que recibió quincenalmente la «cantidad neta» de $*****.

b) 06/2016, con fecha de pago 30 treinta de marzo de 2016 dos mil dieciséis, en el cual se advierte que recibió quincenalmente la «cantidad neta» de $*****.

c) 07/2016, con fecha de pago 14 catorce de abril de 2016 dos mil dieciséis, en el cual se advierte que recibió quincenalmente la «cantidad neta» de $*****.

d) 08/2016, con fecha de pago 29 veintinueve de abril de 2016 dos mil dieciséis, en el cual se advierte que recibió quincenalmente la «cantidad neta» de $*****.

e) 09/2016, con fecha de pago 13 trece de mayo de 2016 dos mil dieciséis, en el cual se advierte que recibió quincenalmente la «cantidad neta» de $*****.

Asimismo, es importante precisar que en los comprobantes de pago señalados con antelación, no se advierten «deducciones adicionales» por concepto de algún «lujo o diversión» que comprometan al accionante.

Documentales públicas que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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Por otra parte, cabe señalar que la autoridad encausada -al momento de formular su ocurso de contestación- tenía la obligación procesal8 de esgrimir los argumentos necesarios para demostrar la ineficacia de los conceptos de impugnación hechos valer por el actor en su escrito inicial de demanda; situación que en la especie no aconteció, dado que la enjuiciada no controvirtió de manera alguna que no se violentaba o transgredía el derecho, humano del imperante al «mínimo vital» o «mínimo existencial».

Una vez analizado el caudal probatorio precisado a supra líneas, este resolutor determina que este «asunto en particular», las cantidades netas percibidas por el justiciable de manera quincenal, resultan «insuficientes» para sufragar sus necesidades más básicas, en detrimento de su dignidad como ser humano.

No obstante lo anterior, se toma como referente el «salario mínimo actual» que asciende a la cantidad de $*****, que al multiplicarse por 15 días relativos al pago de su quincena, obtenemos la cantidad de $*****; por tanto, es evidente que el accionante no percibe ni siquiera el «salario mínimo» elevado a la quincena, tal y como quedó acreditado con los comprobantes de pago respectivos.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio del Poder Judicial de la Federación, que se cita a continuación:

8 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 280, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 22

«MÍNIMO VITAL. CONFORME AL DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO Y AL INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, SE ENCUENTRA DIRIGIDO A SALVAGUARDAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y NO DE LAS JURÍDICAS. El derecho al mínimo vital se fundamenta en la dignidad humana, la solidaridad, la libertad, la igualdad material y el Estado social, al considerar que las personas, para gozar plenamente de su libertad, necesitan un mínimo de seguridad económica y de la satisfacción de sus necesidades básicas. Por ende, constituye el derecho a gozar de unas prestaciones e ingresos mínimos que aseguren a toda persona su subsistencia y un nivel de vida digno, así como la satisfacción de las necesidades básicas. Ahora bien, en el ámbito internacional podemos encontrar algunas normas que incluyen el derecho al mínimo vital, aunque no con esa denominación. Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado que le asegure, a ella y a su familia, la salud y el bienestar, en especial, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (artículo 25, numeral 1); de igual manera, prevé el derecho de los trabajadores a una remuneración equitativa y satisfactoria, que asegure a la persona y a su familia una existencia conforme a la dignidad humana, y que dicha remuneración debe completarse con cualquier otro medio de protección social (artículo 23, numeral 3). En el mismo contexto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales contiene normas que en cierta medida recogen elementos de la prerrogativa indicada pues, por una parte, desarrolla el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, y a una mejora continua de las condiciones de existencia (artículo 11, numeral 1); además, establece que la remuneración de los trabajadores como mínimo debe garantizar condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias [artículo 7, inciso a), subinciso ii)]. Por lo que hace al derecho mexicano, la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal Constitucional estableció, en la ejecutoria que dio origen a la tesis aislada 1a. XCVII/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 793, de rubro: «DERECHO AL MÍNIMO VITAL EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO.», que el objeto del derecho al mínimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas imprescindibles para evitar que la persona se vea inconstitucionalmente reducida en su valor intrínseco como ser humano, por no contar con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna. De lo anterior se sigue que el derecho al mínimo vital: I. Deriva del principio de dignidad humana, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a 23

la igualdad, en la modalidad de decisiones de protección especial a personas en situación de necesidad manifiesta; II. Está dirigido a los individuos en su carácter de personas físicas; III. Es un derecho fundamental no consagrado expresamente en la Carta Magna, pero que se colige a partir de la interpretación sistemática de los derechos fundamentales consagrados en sus artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 25, 27, 31, fracción IV y 123 y de los derechos a la vida, a la integridad física, a la igualdad, a la salud, al trabajo y a la seguridad social, entre otros, a través del cual se garantizan los requerimientos básicos indispensables para asegurar una subsistencia digna del individuo y su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario, sino también en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente; y, IV. No puede entenderse como una protección económica únicamente, sino como una tutela vinculada con la dignidad de la persona, la integridad física, la vida y la protección de la familia. Por tanto, conforme al derecho constitucional mexicano y al internacional de los derechos humanos, el derecho al mínimo vital está dirigido a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas físicas y no de las jurídicas.»9

Ahora bien, es de desestimarse la objeción de las documentales públicas anteriores por parte de la autoridad encausada; lo anterior, debido a que no realiza una objeción concreta en cuanto al alcance y valor probatorio de cada una de ellas, sino que solamente se limitó a realizarla en términos generales, situación que no afecta o trasciende al valor probatorio otorgado por este resolutor en el presente proceso.

Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad del acto impugnado con número de oficio *****, de fecha 29 veintinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho, para el efecto de que la autoridad demandada realice lo siguiente:

1) Emita un nuevo acto administrativo, consistente en una nueva respuesta mediante la cual determine procedente que el adeudo

9 Tesis: I.9o.A. 1 CS (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II, Núm. de Registro: 2011316, consultable a página 1738. 24

del impetrante por el préstamo de $*****, sea solventado con sus cuotas de seguridad social, dado que las cantidades percibidas de manera quincenal no le permiten sufragar sus necesidades más básicas -previo procedimiento determinado por el organismo descentralizado ISSEG-.

Lo anterior, debido a que el justiciable continúa con la obligación de cubrir el adeudo a favor de la autoridad encausada por concepto de un «préstamo a corto plazo», en los términos del contrato inicial o de aquel instrumento que consigne dicha carga u obligación.

Ahora bien, cabe precisar que «solamente en el presente proceso» y en virtud de la «situación particular del actor», es que la autoridad demandada no descontará la totalidad de las cuotas enteradas al Instituto, sino solamente aquellas necesarias para cubrir el adeudo originado por el préstamo solicitado al organismo descentralizado; situación que no implicaría la «pérdida de su tiempo cotizado», dado que al inaplicarse la fracción II, del artículo 22 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, conlleva a anular los efectos previstos en la misma, ya que de considerarse lo contrario, se estaría vulnerando en perjuicio del accionante, su «derecho humano a la seguridad social», consagrado en el artículo 123, Apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos10, pues se perdería de vista la finalidad

10 Al respecto del derecho humano a la seguridad social es de citarse, entre otras, la tesis de la Décima Época, Registro: 2004106, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. XXXVI/2013 (10a.), Página: 63, bajo el rubro: SEGURIDAD SOCIAL. LAS JUBILACIONES, PENSIONES U OTRAS FORMAS DE RETIRO GOZAN DE LAS MEDIDAS PROTECTORAS DEL SALARIO CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADOS A, FRACCIÓN VIII Y B, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Asimismo, es de citarse por su relevancia en el tópico del derecho humano a la seguridad social, la tesis de la Décima Época, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicitada en el Semanario Judicial 25

esencial de la jubilación, consistente en que al concluir la etapa productiva, el trabajador reciba una renta vitalicia que le permita mantener la calidad de vida que tenía al separarse en definitiva del servicio.

Determinación asumida, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la fracción IV, del ordinal 302 del mismo ordenamiento legal, dado que la resolución impugnada resulta conculcadora de derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por el actor.

Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para

de la Federación y su Gaceta, Libro VII, abril de 2012, Tomo 2, Materia(s): Constitucional, Tesis: I.8o.A.7 A (10a.), Página: 1963, Registro: 2000668del rubro: SEGURIDAD SOCIAL. EL RÉGIMEN DE LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN SATISFACE LA EXIGENCIA DEL NÚCLEO DURO DEL DERECHO HUMANO RELATIVO. 26

el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina que las mismas se encuentran satisfechas al tenor de los efectos impresos en esta sentencia, sin que proceda su reiteración.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la Nulidad del acto impugnado con número de oficio *****, de fecha 29 veintinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho, para el efecto precisado en el Considerando Quinto de la misma.

Notifíquese a las partes.

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En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

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