Silao de la Victoria, Guanajuato, 11 once de febrero de 2019 dos mil diecinueve.
ASUNTO
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo, expediente número 1043/1ª SALA/18, promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato el 6 seis de julio de 2018 dos mil dieciocho, *****, por su propio derecho y como apoderado legal de «*****, promovió proceso administrativo, señalando como actos impugnados los siguientes:
«La resolución de fecha 05 de Junio del año 2018 emitida por la Dirección de Verificación Urbana adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de León, Guanajuato, dentro del expediente *****, misma que bajo protesta de decir verdad, manifiesto que tuve conocimiento de la misma el día 13 de Junio de la presente anualidad.
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad de la resolución administrativa dictada en el expediente *****, y 2) la devolución del pago de lo indebido.
2 SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de 10 diez de julio de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se tuvo por acreditada la representación de la persona moral, se ordenó correr traslado con el escrito de inicial a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma, requiriéndole copia certificada del procedimiento administrativo de inspección radicado bajo el número *****.
Se concedió la suspensión solicitada para el efecto de que no se hiciera efectiva la sanción impuesta, consistente en una multa por la cantidad de ***** hasta en tanto se dicte sentencia, sin necesidad de garantizar el interés fiscal, toda vez que el asunto planteado no rebasa la cantidad que resulta de multiplicar por 150 ciento cincuenta la unidad de medida y actualización diaria.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, y se tuvo a la parte actora por señalando correo electrónico para recibir notificaciones en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En proveído de fecha 10 diez de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al *****, Director de Verificación Urbana, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y ofrecidas en su ocurso de contestación, así como la presuncional legal y humana en lo que le favoreciera.
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Del mismo modo, se le tuvo por dando requerimiento a lo solicitado en proveído de 10 diez de julio de 2018 dos mil dieciocho.
Toda vez que no existieron pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 12 doce de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de alegatos los cuales fueron presentados por la autoridad demandada, no así por la parte actora.
CONSIDERACIONES
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1, en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete , mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete , conforme a sus transitorios primero y segundo.
4 SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Para acreditar la existencia del acto impugnados el actor aportó como anexo a su escrito inicial de demanda, original de la resolución dictada en el expediente *****de fecha 5 cinco de junio de 2018 dos mil dieciocho, dictada por el Encargado del Despacho de la Dirección de Verificación Urbana, adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de León, Guanajuato.
En virtud de lo anterior, y tomando en consideración los sellos y firmas, así como los signos exteriores y visibles del mismo, se advierte que se trata de un documento público, al que se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121, 266, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
En virtud de lo anterior, no se soslaya el señalamiento que vierte la autoridad demandada en su escrito de contestación a la demanda, mediante el cual refiere que la resolución que se combate no le causa ningún perjuicio al promovente, ya que dicho acto se encuentra ajustado a derecho. No obstante, se desestima dicha mención, dado que el interés jurídico del actor quedó acreditado al advertirse del mismo que el accionante es destinatario de la resolución combatida,
5 por lo que dicha decisión autoritaria, afecta su esfera jurídica y es susceptible de infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables. Apoya lo anterior, el criterio emitido bajo el rubro y texto siguientes:
INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento.2
Aunado a lo anterior, y sin que se advierta causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquéllos esgrimidos por la autoridad encausada tendiente a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de
2 Criterio emitido por la Segunda Sala de este tribunal, publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la página 46.
6 conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».3
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. El accionante señala mediante primero de sus conceptos de impugnación, que impugna la totalidad de las notificaciones realizadas durante el procedimiento dado que se efectuaron a los ciudadanos ***** y/o *****, nombres que resultan erróneos, e infringen lo dispuesto por el numeral 38, fracciones VI y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En relación con este motivo de disenso, la autoridad refiere que su concepto de impugnación es improcedente, dado que el proceso administrativo no es la vía para impugnar las notificaciones.
Al respecto, conviene precisar la litis del juicio que nos ocupa, conforme lo expresado por el actor en su demanda de nulidad, consiste en la resolución acaecida en el expediente *****, emitida por la Dirección de Verificación Urbana, adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de León, Guanajuato.
En ese sentido, si es materia del acto impugnado la nulidad de las notificaciones practicadas dentro del procedimiento descrito, por lo que no le asiste la razón a la autoridad demandada para hacer valer la
3 Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
7 improcedencia de la vía; por otra parte, resultando las notificaciones actos intra procesales que culminaron con la determinación que se combate, son susceptibles de ser impugnados válidamente con la resolución definitiva, con la finalidad de no obstaculizar injustificadamente la secuencia del procedimiento.
Es aplicable por símil o analogía, la siguiente jurisprudencia4 del rubro y texto siguientes:
«PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR. La Ley de Amparo establece que tratándose de actos dentro de un procedimiento, la regla general, con algunas excepciones, es que el juicio constitucional sólo procede hasta la resolución definitiva, ocasión en la cual cabe alegar tanto violaciones de fondo como de procedimiento, sistema que tiene el propósito de armonizar la protección de las garantías constitucionales del gobernado, con la necesidad de asegurar la expeditez de las diligencias procedimentales. Tal es la estructura que dicha Ley adopta en el amparo directo, así como en los procedimientos de ejecución y en los procedimientos de remate, como lo establece en sus artículos 158 y 114, fracción III, respectivamente. Por tanto, al establecer el segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 acabado de citar, que cuando el acto reclamado de autoridades distintas de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, emanen de un procedimiento en forma de juicio, el amparo sólo procede en contra de la resolución definitiva, debe interpretarse de manera amplia la expresión «procedimiento en forma de juicio», comprendiendo aquellos en que la autoridad dirime una controversia entre partes contendientes, así como todos los procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepara su resolución
2a./J. 22/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVII, abril de 2003 dos mil tres, visible a página 196.
8 definitiva, aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de audiencia, pues si en todos ellos se reclaman actos dentro de procedimiento, en todos debe de aplicarse la misma regla, conclusión que es acorde con la interpretación literal de dicho párrafo.»
Sin embargo, su concepto de impugnación es infundado, dado que no obstante que en el proemio de la determinación que combate se asentó que el procedimiento administrativo de inspección radicado bajo el número de expediente *****, se instauró en contra de los ciudadanos ***** y/o *****5, de lo expresado en el resultando Sexto de la resolución confutada (foja 13 trece frente y vuelta), y el acuerdo de regularización dictado por la demandada el 30 treinta de agosto de 2016 dos mil dieciséis (foja 41 cuarenta y uno frente y vuelta), se encuentra que el ahora actor señaló a la autoridad que ***** y *****, son la misma persona y por otra parte, que ***** es representante legal de «*****.
Asimismo, de las documentales exhibidas a su demanda, se encuentra la copia al carbón de la notificación de la resolución dictada en el expediente *****, diligencia que se llevó a cabo el 13 trece de junio de 2018 dos mil dieciocho, información que es coincidente con la copia certificada que aportó la autoridad demandada6, así como la fecha en la que el accionante señala a este Tribunal que es conocedor de dicha resolución.
La notificación precitada reviste valor probatorio pleno en términos de lo indicado por los artículo 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los
5 Circunstancia visible en la foja 12 doce del expediente administrativo formado con motivo de la presente causa. 6 Foja 104 ciento cuatro del sumario del expediente formado con motivo del presente proceso.
9 Municipios de Guanajuato, dados los signos y firmas que lo integran, al haberse formulado por un funcionario público, en ejercicio de sus atribuciones, sin que exista objeción por la autoridad demandada sobre el particular.
En tal virtud, se encuentra que las denominaciones asentadas en la determinación combatida, no le deparan perjuicio alguno al promovente y su representada, dado que se cumplió con la finalidad de comunicarle la decisión de la autoridad dentro del procedimiento instaurado en su contra y se encontró en oportunidad de ejercer los medios de defensa a su alcance, con lo que se entiende incluso convalidada la notificación que combate, como en la especie ocurrió con la presentación oportuna del juicio de nulidad que se analiza, amén de la aceptación del hoy actor respecto de la identidad de la propietaria del inmueble en el que se llevó a cabo la inspección materia de la resolución confutada.
En el mismo sentido, se encuentra que las notificaciones de las que se duele se entienden legalmente hechas, dado que de autos se advierte que el actor se ostentó sabedor de su contenido. Lo anterior, en términos de lo que señala el segundo párrafo del artículo 45 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que señala en su literalidad lo siguiente:
«Artículo 45. … Toda notificación irregular u omitida, se entenderá legalmente hecha a partir del día en que el interesado se ostente sabedor de su contenido o haya ocurrido el acto en el que obre constancia de que el particular haya tenido conocimiento. …»
El resaltado es propio.
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En el mismo sentido, apoya el señalamiento anterior, la tesis que por identidad de razón, se transcribe a continuación:
«NOTIFICACIONES IRREGULARES EN EL AMPARO. LAS CONVALIDAN LAS MANIFESTACIONES EN EL JUICIO QUE REVELEN EL CONOCIMIENTO DE LAS MISMAS. El artículo 320 del Código Federal del Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, dispone que: «… si la persona mal notificada o no notificada se manifestare ante el tribunal sabedora de la providencia, antes de promover el incidente de nulidad, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos, como si estuviera hecha con arreglo a la ley»; así que, si la parte notificada indebidamente en el juicio de amparo, se ostenta sabedora del acuerdo, asunto o proveído objeto de la notificación, cuando ejercita algún acto procesal con posterioridad a la diligencia ilegítima, realizado dicho acto, se convalida la notificación ilegal, pero siempre que dicho acto revele el conocimiento de la actuación materia de la notificación.»7
Énfasis propio.
En relación con el razonamiento que vierte el actor del agravio que le causa el hecho de que la autoridad encausada no le haya señalado en la determinación que rebate, los medios de defensa para impugnar la resolución que se le notificó, se advierte asimismo infundado, al encontrarse en el tercero de los resolutivos de la resolución combatida lo siguiente:
«Tercero.- Notifíquese personalmente a la ciudadana ***** y/o persona jurídico colectiva denominada “*****” Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante legal, en el domicilio ubicado en : ***** número *****, colonia y/o fraccionamiento “*****”, de esta ciudad de León, Guanajuato, y deberán hacerse de su conocimiento, que de conformidad a lo previsto por el artículo 228
7 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XI, Abril de 1993, Octava Época, página 277, registro 216678.
11 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, tienen el término de 15 quince días siguientes al en que haya surtido efectos la notificación de la presente resolución para promover el recurso de inconformidad, el cual deberán promover ante el superior jerárquico de esta autoridad administrativa, o bien, tienen el término de 30 treinta días siguientes al en que haya surtido efectos la notificación de la presente resolución, formular procedimiento contencioso administrativo ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato y/o Juzgados Administrativos Municipales, conforme al artículo 263 del citado ordenamiento legal.»
Subrayado añadido.
De lo transcrito se advierte que -contrario a la manifestación del actor-, la autoridad sí le señaló los medios de defensa, los plazos para interponerlos, así como las autoridades a las cuales dirigirse.
En el segundo concepto de impugnación, el accionante refiere que la resolución combatida fue emitida por autoridad incompetente, en razón de que el firmante no se ostentó como suplente, sino «como si fuese permanentemente el titular», y el fundamento señalado en el oficio citado en la resolución es, en su opinión, para el caso en que la ocupación del cargo es por suplencia, «no así nombramiento fijo», con lo que considera que se desatendió a la fracción I del artículo137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
La autoridad al respecto, refiere que su competencia quedó acreditada mediante la cita del oficio *****, de fecha 31 treinta y uno de mayo de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por la Arquitecta *****, Directora General de Desarrollo urbano, por virtud del cual se le designó «Encargado de Despacho Provisional para que supla la ausencia del titular de la Dirección de Verificación Urbana», nombramiento que la
12 Directora General aludida le otorgó con fundamento en lo dispuesto por el artículo 12, fracción XXIV, del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato.
Por lo tanto, se hace necesario dilucidar la competencia del funcionario que emitió la determinación combatida.
Del análisis al fundamento en el que descansa la resolución impugnada y el oficio que ampara el nombramiento de la autoridad demandada que la emitió, se encuentra que el concepto de impugnación es infundado.
Lo anterior, dado que el motivo de disenso del impetrante se centra en el nombramiento conforme el cual emite la determinación, descrito como Encargado de Despacho de la Dirección de Verificación Urbana, adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de León, Guanajuato, refiriendo que no se ostentó como suplente, sino como un cargo definitivo.
El señalamiento anterior carece de fundamento, dado que la determinación señala el nombramiento que le fue otorgado por la Directora General de Desarrollo Urbano del municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio de las atribuciones conferidas a la Dirección de Verificación Urbana; por otra parte, es desacertado que se trate de un nombramiento que alude o refiere a un nombramiento fijo y no como suplente, pues los términos y vocablos descritos en el oficio en el que consta su nombramiento, y que fue aportado por la encausada al presente juicio en original, visible en la foja 106 ciento seis del sumario del presente proceso administrativo, hacen referencia a un encargo provisional y la denominación del cargo conferida por la
13 Directora General de Desarrollo urbano, es coincidente con el nombramiento con el que la autoridad demandada suscribió la resolución combatida.
El nombramiento multicitado, refiere en lo medular lo siguiente:
«En términos de las atribuciones que me confiere el artículo 12, fracción XXIV, del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, tengo a bien designarlo como Encargado del Despacho Provisional, para que supla la ausencia del Titular de la Dirección de Verificación Urbana, adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano, con todas las facultades y atribuciones inherentes a dicha Dirección de Área.»
Subrayado añadido.
Por su parte, el nombramiento consignado por la autoridad en la resolución impugnada se describió como sigue:
«Así lo resolvió y firma el Licenciado ***** de Despacho de la Dirección de Verificación Urbana adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano de este municipio de León, Guanajuato, en términos del oficio *****….»
Énfasis propio.
De las anteriores transcripciones no se encuentra inconsistencia entre el nombramiento que le fue conferido a la autoridad demandada y el que fue señalado en la resolución impugnada; por otra parte, tampoco se aprecia que haya indicado un nombramiento que se refiera a un cargo definitivo, como lo aduce el accionante, en tanto que fue descrito tal como le fue conferido y aludió asimismo a los efectos para los que le fue indicado, esto es, que firmó en calidad de Encargado del
14 Despacho de los asuntos de la dirección de Verificación Urbana, en los términos del oficio de designación.
Ahora bien, en relación con la competencia de la autoridad, de lo referido por la demandada y las documentales aportadas, se advierte acreditada la misma para la emisión de la resolución confutada, en tanto la autoridad que emitió el nombramiento se encuentra facultada para tal fin, conforme el artículo 12, fracción XXIV, del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, que establece lo siguiente:
«Artículo 12. Los titulares de las dependencias tendrán las siguientes atribuciones comunes: … XXIV. Designar al personal encargado para suplir sus ausencias provisionales, así como la de los servidores públicos adscritos a su dependencia, emitiendo el documento en donde se haga constar la designación para los efectos correspondientes en atención a las funciones y atribuciones de la dependencia; …»
Lo resaltado es propio.
Del numeral transcrito, se encuentra que la Directora General de Desarrollo Urbano, como titular de dicha dependencia municipal, se encontró facultada para Designar personal encargado para suplir ausencias provisionales de servidores públicos adscritos a su dependencia.
Por lo tanto, la fundamentación de la competencia que dicha directora general le confirió mediante la designación precitada a la autoridad encausada, es consistente con la denominación y alcances que asimismo se indicaron en la determinación combatida, habiendo
15 indicado en forma correcta el carácter de su nombramiento y el fundamento jurídico con el que fue investido de tal autoridad.
En consecuencia se advierte que la resolución impugnada fue emitida por autoridad competente.
Finalmente, en el tercero de sus conceptos de impugnación, refiere el impetrante que la resolución combatida le causa agravio en virtud de que las notificaciones se efectuaron a ***** y/o *****, nombre incorrectos, circunstancia que no fue subsanada y en la resolución no se hizo mención a los recursos que proceden para controvertir la misma, las autoridades competentes y los plazos para tal fin, lo cual es contrario a lo dispuesto por el numeral 138, fracciones II y V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Los señalamientos anteriores resultan infundados, en razón de lo expuesto en párrafos anteriores, donde quedó señalado que durante la secuela del procedimiento administrativo de inspección, específicamente en el acuerdo emitido el 30 treinta de agosto de 2016, dos mil dieciséis, se llevó a cabo el reconocimiento por el accionante de la identidad entre ***** y *****, así como de la identidad de ***** y representación jurídica que *****, reconociendo este último su carácter de representante de la persona jurídica «*****, Sociedad Anónima de Capital Variable.
Asimismo, quedó esclarecido que la autoridad si le informó al particular de los medios de defensa, plazos y autoridad en caso de inconformidad.
16 En suma, al resultar infundados los motivos de disenso expuestos por el promovente, en contra de la resolución dictada dentro del expediente *****, de fecha 5 cinco de junio de 2018 dos mil dieciocho, por el Encargado de Despacho de la Dirección de Verificación Urbana, adscrita la Dirección General de Desarrollo Urbano del municipio de León, Guanajuato, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce la legalidad y validez total de dicha determinación.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Por lo que respecta a la pretensión secundaria solicitada por la parte actora precisadas en el antecedente primero de esta sentencia, consistente en la devolución del pago de lo indebido, no ha lugar a concederla, en primer término porque no se acreditó en autos que se hubiere efectuado pago alguno, amén de que esta Sala le concedió la suspensión para el efecto de que no fuera ejecutada la sanción económica impuesta en la resolución combatida y en razón de que no prosperó la acción de nulidad y por consiguiente, tampoco el reconocimiento del derecho solicitado.
Así, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, 298, 299, 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
17 SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se reconoce la legalidad y validez de la resolución impugnada, conforme a los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto de este fallo.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de Validez, no se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y en consecuencia, no se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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