Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de marzo de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1000/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 31 treinta y uno de mayo de 2019 dos mil diecinueve, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«…la resolución negativa ficta configurada ante mi petición presentada a la autoridad demandada el 04 (cuatro) de marzo de 2018 (dos mil dieciocho), sin que hasta este momento se me haya notificado respuesta expresa alguna por escrito; excediéndose el plazo previsto por el artículo 19 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.» (Sic)
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) La nulidad total del acto impugnado; 2) El reconocimiento a su derecho para que se le determine de manera correcta el impuesto predial a pagar correspondiente a la cuenta número *****, únicamente por 5 ejercicios anuales anteriores – 2
considerando que ha operado la figura de la prescripción-; y 3) La condena a la autoridad demandada a no realizarle ningún cobro por concepto de «recargo» ni «rezago» alguno.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 31 treinta y uno de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.
Asimismo, se tuvo a la parte actora por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.
En proveído de fecha 04 cuatro de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada -Tesorero Municipal y de Finanzas de San Miguel de Allende, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación. Asimismo, se le concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.
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Mediante acuerdo de fecha 08 ocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la actora por ampliando la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de ampliación a la autoridad demandada a efecto de que diera contestación a la misma.
Posteriormente, en auto de fecha 28 veintiocho de agosto de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma.
De igual manera, se tuvo por admitida la prueba documental consistente en el oficio *****, de fecha 21 veintiuno de agosto de 2019 dos mil diecinueve, así como la determinación del crédito fiscal correspondiente a la cuenta predial *****; por tanto, se le concedió a la actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda.
En proveído de fecha 25 veinticinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la actora por ampliando la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de ampliación a la autoridad demandada a efecto de que diera contestación a la misma.
Mediante acuerdo de fecha 30 treinta de octubre de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma. Finalmente, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la cual tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala. 4
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 19 diecinueve de noviembre de 2019 dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato1; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Análisis de la configuración de la negativa ficta. En la presente causa administrativa se advierte que la parte actora comparece a demandar la nulidad de la resolución negativa ficta, recaída a su petición de fecha 02 dos de marzo de 2018 dos mil dieciocho, presentada ante el Tesorero Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato.
1 Vigente a partir del día 21 veintiuno de junio de 2017 dos mil diecisiete, mediante decreto número 196, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, cuarta parte, en fecha 20 veinte de junio de 2017 dos mil diecisiete, conforme a sus transitorios primero y segundo. 5
Como primer punto de la litis, debe determinarse si se configura o no la resolución que se impugna, a fin de verificar la procedencia del proceso en que se actúa.
Ahora bien, de la revisión que se hace a las constancias que obran en autos, se advierte que mediante escrito presentado ante el Tesorero Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, el 02 dos de marzo de 2018 dos mil dieciocho -según se desprende del sello de recibido- la impetrante solicitó:
[…]
1.- Mediante sentencia de 16 (dieciséis) de noviembre de 2017 (dos mil diecisiete), emitida por la Segunda Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, dentro del expediente número 70/2ª Sala/17, ese órgano jurisdiccional concluyó que han transcurrido más de cinco años sin que la autoridad efectuara alguna gestión legalmente practicada, tendente a obtener la recuperación de los créditos anteriores del 2005 al 2011, es evidente que caducaron en mi beneficio del justiciable, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
2.- Así las cosas, y en virtud de no haber sido recurrida por las partes dicha resolución, mediante proveído de 09 (nueve) de febrero de 2018 (dos mil dieciocho), se declaró que la misma había causado ejecutoria y como consecuencia de ello se ordenó el archivo definitivo del expediente.
3.- En consecuencia, solicito se determine correctamente el crédito fiscal de la cuenta predial *****, a nombre de la suscrita.
[…] Al comparecer a esta instancia, la justiciable manifestó que hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 31 treinta y 6
uno de mayo de 2019 dos mil diecinueve, el Tesorero Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato -autoridad demandada- y a quien dirigió la petición señalada con antelación, no se había pronunciado al respecto.
Por su parte, la autoridad encausada al momento de formular su ocurso de contestación, no realizo pronunciamiento alguno respecto de haber dado contestación en tiempo y forma a la solicitud planteada por la accionante; simplemente se limitó a hacer referencia que en fecha 06 seis de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se realizó el ajuste correspondiente a la cuenta predial *****; lo anterior, en acatamiento a la sentencia dictada en el expediente número *****, a través de una «Orden de Variación del Impuesto Predial Urbano».
Consecuentemente, es evidente que en la especie se configuró la negativa ficta, toda vez que la autoridad enjuiciada no acreditó fehacientemente ante esta instancia de control de legalidad, que le haya notificado legalmente a la actora, la respuesta recaída a su petición dentro del término legal que establece el artículo 19 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, el cual prescribe lo siguiente:
«ARTÍCULO 19. Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas dentro del plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a este plazo, mientras no se dicte la resolución.»
Subrayado añadido 7
Más aún, hasta antes de la presentación del escrito inicial de demanda, la autoridad demandada no dio respuesta notificada al particular, tal y como se establece en el siguiente criterio aplicable por analogía, emitido por el Poder Judicial de la Federación, que se cita a continuación:
«NEGATIVA FICTA. NO SE CONFIGURA SI SE NOTIFICA LA RESOLUCIÓN EXPRESA ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE EXCEDA EL PLAZO DE TRES MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. De conformidad con el precepto citado, cuando la autoridad fiscal no resuelve una instancia o petición dentro del plazo de tres meses, el interesado queda facultado para adoptar cualquiera de las siguientes posturas: a) esperar que la resolución se emita, o b) considerar que la autoridad resolvió negativamente; quedando en este último caso, facultado para interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se pronuncie resolución expresa. Lo anterior significa que la oportunidad para impugnar la nulidad de una negativa ficta inicia al cumplirse tres meses sin respuesta, pero fenece cuando la resolución expresa se notifica, pues debe recordarse que lo que la norma pretende es evitar que el contribuyente permanezca en estado de incertidumbre. Por tanto, no es posible impugnar la nulidad de una negativa ficta antes que transcurra el lapso de tres meses sin respuesta, ni tampoco después de que el particular sea notificado de la resolución expresa, porque entonces queda en aptitud de impugnar la misma directamente, atacando sus propios fundamentos y motivos, sin necesidad de presumir que se ha resuelto en sentido contrario, por ser evidente que, esta última figura sólo opera ante la ausencia de resolución, independientemente del tiempo que demore su dictado.»2
Subrayado añadido
2 Tesis XXI.1o.P.A.66 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Tomo XXV, Enero de 2007, Núm. de Registro: 173542, consultable a Página 2271. 8
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».3
Subrayado añadido
En este tenor, la autoridad demandada hace valer como causal de improcedencia, la prevista en la fracción III, del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la cual señala que:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:
3 Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 9
III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por autoridad jurisdiccional, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto o resolución impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas».
[…]
Quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de las siguientes consideraciones:
El numeral 261, fracción III, prevé una excepción a la regla general de procedencia del juicio contencioso administrativo, prevista como mecanismo de acceso al derecho fundamental de impartición de justicia, consagrado en el numeral 17 constitucional.
Por consiguiente, dicha disposición debe interpretarse en forma estricta o restringida, acorde con el principio general de derecho relativo a que las leyes que prevén excepciones a las reglas, son de interpretación estricta y no pueden hacerse extensivas, por analogía, a situaciones diversas a las expresamente previstas.
De modo que esa excepción a la regla general de procedencia del juicio de nulidad, debe aplicarse únicamente cuando se surta de manera estricta el supuesto previsto en esa fracción III, del numeral 261, esto es, que exista identidad de partes -actor y demandado- y de acto impugnado, aun cuando los conceptos de anulación sean distintos.
Lo que, sin lugar a dudas, alude a la cosa juzgada directa, y no a la indirecta o refleja, en la que no existe la concurrencia de las 10
identidades mencionadas, sino únicamente la influencia de ciertos elementos determinados en un juicio anterior sobre aquél que está pendiente de fallarse.
Bajo ese tenor, es evidente que en la especie no se actualiza la causal de improcedencia relativa a la cosa juzgada, prevista en la fracción III, del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al no existir la identidad de los actos impugnados, que es una condición sine qua non para que opere dicha causal.
De ahí que el efecto de la cosa juzgada refleja derivada de lo resuelto en el proceso numero *****, no conlleva la improcedencia del juicio contencioso administrativo, aun cuando se refiera a un elemento o aspecto estrechamente relacionado con éste último, dado que la influencia de la cosa juzgada refleja, sólo implica que este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, en todo caso, deba tomarla en cuenta al resolver el fondo del asunto, a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias en el aspecto ya decidido; pero de ningún modo torna improcedente el presente asunto, al no existir la identidad requerida; lo anterior, de conformidad con lo resuelto en el Amparo Directo Administrativo número *****, de fecha 14 catorce de junio de 2018 dos mil dieciocho, emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito en el Estado de Guanajuato.
Por otro lado, cabe precisar que al contestar la demanda, la autoridad sólo podrá exponer los fundamentos legales y las 11
razones relacionadas con el fondo del asunto, sin que pueda fundar su ocurso de contestación en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, esto es, invocar causales de improcedencia o sobreseimiento.
En consecuencia, este órgano de control de legalidad no puede atender a cuestiones procesales para resolver el presente medio de defensa interpuesto por la actora, sino que es menester examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta demandada, para así poder decretar su nulidad o reconocer su validez.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial aprobado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se cita a continuación:
«NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. El artículo 37, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la figura jurídica de la negativa ficta, conforme a la cual el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el contribuyente, extendido durante un plazo ininterrumpido de 3 meses, genera la presunción legal de que resolvió de manera negativa, es decir, contra los intereses del peticionario, circunstancia que provoca el derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita o bien, a esperar a que la autoridad dicte la resolución respectiva; de ahí que el referido numeral prevé una ficción legal, en virtud de la cual la falta de resolución por el silencio de la autoridad produce la desestimación del fondo de las pretensiones del particular, lo que se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido material de su petición. Por otra parte, uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo del que habrá de conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual no puede referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado 12
fictamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al contribuyente la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad. En ese tenor, se concluye que al contestar la demanda que se instaure contra la resolución negativa ficta, la autoridad sólo podrá exponer como razones para justificar su resolución las relacionadas con el fondo del asunto, esto es, no podrá fundarla en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, como serían la falta de personalidad o la extemporaneidad del recurso o de la instancia, toda vez que, al igual que el particular pierde el derecho, por su negligencia, para que se resuelva el fondo del asunto (cuando no promueve debidamente), también precluye el de la autoridad para desechar la instancia o el recurso por esas u otras situaciones procesales que no sustentó en el plazo legal.»4
Subrayado añadido
Toda vez que la autoridad encausada apoya su ocurso de contestación en una causal de improcedencia para desechar la negativa ficta impugnada en el presente proceso, y dado que la «litis» se centra en el tema de fondo relativo a la petición del particular y a su denegación tácita por parte de la enjuiciada, este juzgador no puede atender a «cuestiones procesales» para resolver ese medio de defensa, sino que se debe examinar el tema de fondo sobre el que versa la negativa ficta para decretar su nulidad o en su caso, reconocer su validez.
Sirve de sustento a la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del rubro y texto siguientes:
4 Tesis 2a./J. 166/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXIV, Diciembre de 2006, Núm. de Registro: 173737, consultable a Página 203. 13
«NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA. En virtud de que la litis propuesta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de la interposición del medio de defensa contra la negativa ficta a que se refiere el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se centra en el tema de fondo relativo a la petición del particular y a su denegación tácita por parte de la autoridad, se concluye que al resolver, el mencionado Tribunal no puede atender a cuestiones procesales para desechar ese medio de defensa, sino que debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez.»5
Subrayado añadido
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la actora, ni aquellos esgrimidos por la autoridad demandada tendientes a controvertir su eficacia.
Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».6
5 Tesis: 2a./J. 165/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXIV, Diciembre de 2006, Núm. de Registro: 173738, consultable a Página 202. 6 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 14
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Esta Sala procede a analizar la legalidad de la resolución negativa expresa a la luz de los argumentos expuestos por la autoridad demandada al momento de formular su ocurso de contestación, así como de los conceptos de impugnación hecho valer por la parte actora al momento de ampliar su escrito inicial de demanda.
De conformidad con el párrafo segundo, del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es al momento de contestar la demanda cuando la autoridad expresará los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya la resolución ficta por la que se niega lo peticionado; lo anterior, de conformidad con el siguiente criterio emitido por el Poder Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente:
«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa impugnada, reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya el sentido de afectación al particular.»7
7 Tesis I.17o.A.27 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXIII, Mayo de 2011, Núm. de Registro: 162102, consultable a Página 1205. 15
Subrayado añadido
En esta tesitura, una vez analizadas todas y cada una de las constancias que obran en el expediente de mérito, este juzgador advierte lo siguiente:
Mediante escrito presentado el 02 dos de marzo de 2018 dos mil dieciocho, la hoy actora dirigió una solicitud al Tesorero Municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, dentro de la cual esencialmente pretende que se le determine correctamente el crédito fiscal de la cuenta predial *****; lo anterior, en acatamiento a la sentencia dictada en el expediente número *****, en donde la Segunda Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, concluyó que han transcurrido más de 05 cinco años sin que la autoridad efectuara alguna gestión legalmente practicada (caducidad de las facultades de la autoridad), tendente a obtener la recuperación de los créditos anteriores del 2005 dos mil cinco al 2011 dos mil once.
Por su parte, la autoridad demandada sostuvo en su ocurso de contestación -negativa expresa- que en fecha 06 seis de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se realizó el ajuste correspondiente a la cuenta predial *****, quedando vigentes aquellos créditos computados a partir del año 2012 dos mil doce en adelante; lo anterior, en acatamiento a la sentencia dictada en el expediente número *****, a través de una «Orden de Variación del Impuesto Predial Urbano». Asimismo, refiere que en el «estado de cuenta» del predio registrado bajo la cuenta *****, de fecha 20 veinte de junio de 2019 dos mil diecinueve, se puede apreciar el adeudo vigente de la hoy impetrante, mismo que abarca del año 16
2012 dos mil doce en adelante; documentales públicas en copia certificada que fueron ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación, las cuales revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ahora bien, de la lectura integral al escrito de ampliación de demanda se advierte que la justiciable medularmente se duele que la resolución negativa expresa se encuentra indebidamente fundada y motivada. Bajo este contexto, resulta fundado el «tercer concepto de impugnación» vertido y por lo tanto, le asiste la razón a la actora en virtud de las siguientes consideraciones:
En ese sentido, al entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto del acto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma; así, es evidente que la resolución negativa expresa en el asunto que nos ocupa, debe expresar con claridad la denominación del ordenamiento jurídico aplicable y el precepto legal que se considera aplicable al caso concreto; cabe señalar, que si el dispositivo legal prevé diversos supuestos jurídicos, se debe precisar con toda exactitud el apartado, párrafo, fracción o fracciones, incisos o sub incisos que en la especie resulten aplicables. Asimismo, se deben enunciar las circunstancias de 17
hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado.
Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:
«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al 18
mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»8
Énfasis añadido
Así, para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto administrativo que incida en la esfera jurídica del gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto autoritario.
Los artículos 43 y 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, señalan que la obligación fiscal nace cuando se actualizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las leyes fiscales y en el momento en que esa obligación se determina en cantidad liquida se convierte en crédito fiscal.
Entonces, a fin de satisfacer el requisito de debida fundamentación y motivación, en los casos en que se determine un crédito fiscal, la autoridad demandada debió precisar los preceptos legales que establezcan la obligación fiscal correspondiente y expresar las
8 Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43. 19
razones por las que consideró que en el caso concreto se actualizó el supuesto jurídico o de hecho previsto en tales normas jurídicas.
En el caso concreto, se aprecia que en el documento denominado «estado de cuenta» relativo al predio registrado bajo la cuenta *****, de fecha 20 veinte de junio de 2019 dos mil diecinueve, la autoridad encausada determinó a cargo de la parte actora un crédito fiscal por concepto de «impuesto predial», «recargos» y «honorarios de ejecución», en los siguientes términos:
BIMESTRES A CUBRIR
1-2012 6-2014 $***** 2015 1 2 3 4 5 6 $***** 2016 1 2 3 4 5 6 $***** 2017 1 2 3 4 5 6 $***** 2018 1 2 3 4 5 6 $***** 2019 1 2 3 4 5 6 $***** TOTAL REZAGO $***** TOTAL CORRIENTE $***** RECARGOS $***** HONORARIOS DE EJECUCIÓN $*****
TOTAL $*****
De lo hasta aquí expuesto, se concluye que la autoridad enjuiciada omitió citar los preceptos legales de las Leyes de Ingresos para el Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, para los Ejercicios Fiscales de los Años 2012, 20
2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, que relacionen cada uno de los conceptos descritos en el «estado de cuenta», así como tampoco expresó las razones por las cuales consideró que la impetrante está obligada al pago del impuesto predial, recargos y honorarios de ejecución y menos aún explicó el procedimiento aritmético que empleó para calcular los importes señalados; circunstancias que debieron haber sido pormenorizadas con la finalidad de otorgarle certeza y seguridad jurídica a la justiciable, para así poder justificar su determinación y tenerse por legalmente valida.
Sin embargo, al no haber acontecido así en la especie, lo anterior se traduce en una indebida motivación, puesto que no basta con expresar de manera genérica los supuestos motivos señalados en la resolución negativa expresa, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión. Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial:
«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».9
9 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225. 21
Énfasis y subrayado añadido
Visto lo anterior, resulta inconcuso que las simples expresiones referidas genéricamente en el «estado de cuenta», de manera alguna constituyen una debida motivación.
Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la accionante, toda vez que el «estado de cuenta» que por esta vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elementos mínimos para la validez de todo acto de autoridad.
Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo anterior, a la luz del criterio emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se cita a continuación: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado 22
por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código.»10 Ahora bien, en su escrito de ampliación a la demanda, la parte actora manifestó que la autoridad demandada incumplió con la obligación prevista en el segundo párrafo, del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; numeral que refiere:
«ARTÍCULO 282. […]
10 Tesis I.6o.A.33 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Marzo de 2002, Núm. de Registro: 187531, Página 1350. 23
En caso de negativa ficta, la autoridad expresará los hechos y el derecho en que se apoya la misma, y de no hacerlo, el juzgador tendrá por confesados los hechos que la actora le impute de manera precisa a la demandada, salvo prueba en contrario.
[…]
Énfasis y subrayado añadido
Sobre esa base, es de advertirse que la enjuiciada al formular su ocurso de contestación -negativa expresa- no expresó los hechos ni el derecho en que se apoya la negativa ficta impugnada, por lo que resulta procedente la consecuencia prevista en el citado precepto, y tenerse por confesados los hechos que la justiciable le imputó de manera precisa y directa.
Por tanto, la autoridad encausada perdió la oportunidad procesal de fundamentar y motivar dicha negativa con posterioridad, tal y como aconteció en la especie, con la exhibición del oficio número *****, de fecha 21 veintiuno de agosto de 2019 dos mil diecinueve, suscrito por la Directora de Catastro y Predial del Municipio de San Miguel de Allende, Guanajuato, pues es precisamente en la contestación a la demanda, donde la autoridad enjuiciada debe expresar los hechos y el derecho en que se apoya esa negativa, debiendo, además, como parte de esa justificación, ofrecer los medios de prueba que le sirvieron como base para llegar a esa determinación.
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Sobre esa premisa, debe concluirse que la oportunidad que la autoridad tiene para exhibir las pruebas que justifiquen las razones y actos de su negativa, precluye al contestar la demanda, no pudiendo hacerlo hasta el momento en que conteste la ampliación a la demanda; de hacerlo así, tales pruebas deberán desestimarse.
Clarifica lo anterior, el siguiente criterio del Poder Judicial de la Federación:
«NEGATIVA FICTA. SI CON MOTIVO DE SU IMPUGNACIÓN LA AUTORIDAD EXHIBE LA NEGATIVA EXPRESA CON POSTERIORIDAD A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, EL MAGISTRADO INSTRUCTOR NO PUEDE INTRODUCIRLA A LA LITIS, NI EN EJERCICIO DE SU FACULTAD PARA MEJOR PROVEER (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO-). El artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México) establece que cuando en el juicio de nulidad se impugne una resolución negativa ficta, la demandada, al contestar el escrito inicial, expresará los hechos y el derecho en que se apoya dicha negativa, sin que pueda cambiar sus fundamentos, con la posibilidad de exhibir en ese momento la resolución negativa expresa, para que el gobernado pueda conocerla, objetarla y probar su ilegalidad. Bajo tales premisas, si la autoridad, con posterioridad a la contestación de la demanda exhibe esa respuesta expresa a la petición del accionante, el Magistrado instructor no podrá introducirla a la litis, ni en ejercicio de sus facultades para mejor proveer, pues si bien, en términos del artículo 108 del ordenamiento referido, dicho juzgador tiene a su alcance tales providencias, en aras de conocer la verdad histórica de los hechos, ello no implica que éstas deban utilizarse indiscriminadamente y sin límite, pues debe observarse el principio de equidad procesal entre las partes, que exige brindarles una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de sus derechos de acción y de defensa, para no lesionarlos.»11
11 Tesis: I.10o.A.44 A (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV, Núm. de Registro: 2014948, consultable a página: 2935. 25
Subrayado añadido
Consecuentemente, lo procedente es decretar la Nulidad Total de la negativa expresa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la actora.
Por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas por la parte actora previstas en las fracciones II y III, del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador determina procedente el reconocimiento a su derecho para que se le «determine de manera correcta el impuesto predial a pagar» correspondiente a la cuenta número *****, tomándose en consideración solamente aquellos créditos computados a partir del año 2012 dos mil doce y hasta el año 2019 dos mil diecinueve, sin comprenderse el cobro por concepto de «recargos», «honorarios de ejecución» ni «rezago» alguno,12 dado que la autoridad demandada jamás acreditó haber realizado
12 «Conceptos» que se encuentran señalados en el estado de cuenta del predio registrado bajo la cuenta *****, de fecha 20 veinte de junio de 2019 dos mil diecinueve, el cual fue ofrecido y exhibido por la autoridad demandada en su ocurso de contestación y controvertidos por la parte actora en su escrito de ampliación a la demanda, configurándose así la «litis» en la presente causa administrativa. 26
alguna gestión de cobro legalmente practicada a fin de obtener la recuperación del crédito fiscal relativo al año 2012 dos mil doce.
En virtud de lo anterior, la autoridad demandada deberá cumplir lo aquí ordenado en un término de 15 días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria la sentencia de mérito, de conformidad con los ordinales 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo. SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la resolución expresa, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
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CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena correlativamente a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
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