Sentencia SUMARIO 1235 1a Sala 21

Sentencia SUMARIO 1235 1a Sala 21

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 9 nueve de diciembre de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1235/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 9 nueve de abril del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:

«a) El ilegal arresto administrativo […], que fue perpetrado en contra del suscrito, por un policía municipal (…) b) La calificación del arresto anteriormente mencionado…»

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; 2) el reconocimiento del derecho para que: (i) le sea devuelta la cantidad pagada con motivo de la multa, más los intereses generados (ii) la abstención de inscribir cualquier tipo de registro de carácter negativo o perjudicial a nombre del actor, y para el caso de que se haya realizado alguna anotación, la misma sea eliminada o cancelada, y 3) la condena a la autoridad demandada al pleno restablecimiento de los derechos violentados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 16 dieciséis de abril del 2021 dos mil veintiuno, se requirió al actor para que aclarara1 su demanda.

Luego, mediante auto de 28 veintiocho de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al actor por dando cumplimiento a lo requerido, ante lo cual se admitió la demanda, se requirió al Director de Policía Municipal de Irapuato, Guanajuato, para que informara el nombre de los servidores públicos que: 1) practicó el

1 A fin de que precisara el nombre correcto de quién suscribía la demanda.

2 arresto administrativo al actor, y 2) calificó dicha sanción; además, se ordenó correr traslado de la demanda a la Tesorería Municipal2 de dicho municipio, y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Se admitieron las pruebas documentales y la presuncional legal y humana, ofrecidas por la parte actora.

Posteriormente, en proveído emitido el 7 siete de julio de la misma anualidad, se tuvo al Subsecretario de Seguridad Ciudadana de Irapuato, Guanajuato, por dando cumplimiento a lo requerido, para lo cual informó el nombre de los servidores públicos respectivos, de quienes se ordenó su emplazamiento. Asimismo, se tuvo a *****, Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, por contestando la demanda; se admitió la prueba documental y se tuvo como propia de dicha autoridad hacendaria la ofertada por la parte actora3, asimismo, se admitió la presuncional legal y humana en todo lo que le favoreciera.

Mediante proveído emitido el 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, Policía adscrito a la Dirección de Policía Municipal, así como a *****, en su carácter de Director de Oficiales Calificadores4, ambos de Irapuato, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida de su parte, así como la presuncional legal y humana. Conjuntamente, se hizo del conocimiento de la parte actora que tenía expedito su derecho para presentar ampliación de demandada en virtud de que la parte demandada introdujo cuestiones novedosas al dar contestación.

Así, en acuerdo pronunciado el 20 veinte de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se determinó perdido el derecho del actor a ampliar su demanda, por lo que se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 11 once de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por las autoridades demandadas. C O N S I D E R A N D O

2 Ello, atento a que la parte actora, vía reconocimiento del derecho, solicita la devolución de la cantidad pagada con motivo del arresto practicado. 3 Quien además objetó la documental ofrecida por la actora, consistente en el recibo de pago con folio *****. 4 Ello, en su carácter de superior jerárquico de la Oficial Calificador que calificó la multa impugnada, quien causó baja el *****.

3

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 304 A, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 28 veintiocho de abril del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora. Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ El arresto administrativo contenido en la «boleta de control *****», de *****, realizado por un Policía Municipal de Irapuato, Guanajuato. ▪ La calificación de dicho arresto, realizado por un Oficial Calificador de la Secretaría de Seguridad Ciudadana Municipal de Irapuato, Guanajuato.

Actuaciones que se acreditan con la documental exhibida por la parte demandada, consistente en el original de:

i) La boleta de control, número *****, de ***** de ***** de 2021 dos mil veintiuno, a nombre del actor;

4 ii) El acta de lectura de derechos del detenido, de ***** de ***** de 2021 dos mil veintiuno, emitida por *****, Agente de Policía Municipal de Irapuato, Guanajuato; iii) El acta administrativa de ***** de ***** de 2021 dos mil veintiuno; la orden de pago *****, de ***** de ***** de 2021 dos mil veintiuno; y la orden de salida de folio *****, de **** de ***** de 2021 dos mil veintiuno; todas emitidas por *****, Oficial Calificador del municipio de Irapuato, Guanajuato.

Se tiene certeza así de los actos impugnados, documental pública con valor probatorio pleno y que, adminiculada con el reconocimiento de las encausadas,5 genera convicción de su existencia. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 119, 121, 130, 131 y 307 K del Código citado previamente.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de la materia, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento6.

A) Refieren el Policía Municipal de la Dirección de Policía, y el Director de Oficiales Calificadores, ambos de Irapuato, el análisis de manera oficiosa de las causales de sobreseimiento del proceso administrativo de conformidad con el contenido de los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es inatendible el planteamiento de las encausadas ya que señalan de manera genérica ordinales que contienen diversas causas de improcedencia, sin embargo, para su ponderación, se requiere la exposición de mayores razonamientos, de cuyo enlace lógico dependa que prospere la declaratoria de improcedencia pretendida.

5 Señalan conjuntamente -el Director de Oficiales Calificadores y el Policía Municipal- al dar contestación a los hechos señalados por el actor en su escrito inicial de demanda lo siguiente: «…se tiene conocimiento que la parte actora fue arrestada por infringir el Reglamento de Policía para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, por realizar insultos a la autoridad, situación que fue plasmada en la boleta de control número *****, […] es cierto que el actor fue puesto a disposición del Oficial Calificador […]» 6 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia: Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

5 En virtud de la multiplicidad de hipótesis, en el caso no resultan de obvia y objetiva constatación, por consiguiente, el planteamiento genérico de la demandada es inatendible. Apoya el razonamiento anterior por identidad sustancial, la jurisprudencia con el rubro: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN.»7

B) Carácter de autoridad demandada. En su contestación de demanda la Tesorería Municipal de Irapuato Guanajuato, invoca que debe sobreseerse el juicio, toda vez que esta únicamente se limita a recibir el pago, de conformidad con el artículo 74, fracciones I y II, del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de Irapuato, Guanajuato.

En primer término, es necesario precisar que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto, constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado». Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.

En cambio, cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa del arresto administrativo efectuado, se está en presencia de un acto administrativo. Refuerza lo anterior, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, de rubro: «RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO.»8

7 Novena Época; Registro: 1002329; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Segunda Sección – Improcedencia y sobreseimiento; Materia: Común; Tesis: 263; Página: 284. 8 Toca 60/18 PL. Recurrente: *****. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho.

6 En el caso concreto, se clarifica que el recibo de pago *****, ofertado por el actor en su demanda no tiene naturaleza de acto administrativo y, por tanto, no es susceptible de ser objeto de impugnación, conforme a lo preceptuado en los numerales 136 y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que se liquidó o determinó el monto a pagar en la calificación del arresto administrativo, contenida en la orden de pago ***** hecha por la Oficial Calificador, figura de autoridad que compareció a proceso a través de su superior jerárquico, quien reconoció dicha calificación.

Por consiguiente, se advierte que la autoridad hacendaria no efectuó la determinación de la multa mediante la recepción del pago del justiciable, sino que lo hizo la Oficial Calificador de Irapuato, Guanajuato. . Por tanto, al no advertirse que esa dependencia tenga el carácter de autoridad demandada en la presente causa, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y en consecuencia, se sobresee en el presente proceso únicamente respecto de la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del Código de la materia.

De manera adicional, es de precisar que no se exime a la Tesorería Municipal de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello9.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza la parte demandada en su contestación.

9 Sobre el tema, resulta ilustrativa la tesis de rubro: «SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO» Octava Época ; Registro: 208849; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Materia: Común; Tesis: II.1o.P.A.153 K; Página: 554

7 A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su ÚNICO concepto de impugnación, la parte actora aduce medularmente la indebida motivación y fundamentación del arresto administrativo impugnado10, pues refiere que la autoridad demandada fue omisa en precisar los elementos circunstanciales de tiempo, modo y lugar, así como la norma invocada, hechos y razones del arresto efectuado.

(ii) Postura del demandado. La autoridad demandada sostiene la debida fundamentación y motivación del acto impugnado y asevera que se consignan de manera puntual las circunstancias de tiempo y lugar, así como la cita de cuerpos legales y preceptos aplicables que llevaron a concluir la conducta desplegada por el demandante.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en el arresto administrativo contenido en la «boleta de control *****» es suficiente para considerarla debidamente fundada y motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad del arresto administrativo impugnado, con base en las siguientes consideraciones:

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados

10 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

8 Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos. La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular. La transgresión a la garantía de motivación puede configurarse de diversas maneras: (a) omisión de la motivación; (b) incongruencia en la motivación; (c) indebida motivación; y (d) motivación insuficiente.

En el caso, al emitir la boleta de arresto impugnada el policía municipal demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues señaló de forma exigua lo siguiente:

«Se remite ya que al circular sobre la calle Manuel Doblado tuve a la vista un vehículo de la marca *****; el cual circulaba en sentido contrario sobre la calle Álavaro Obregón, por lo que le marcamos el alto para saber el motivo de su actuar, haciendo caso omiso dándole alcance sobre la calle Revolución esquina con Manuel Doblado asi mismo nos entrevistamos con el C. ***** indicándole el motivo del porque le habíamos marcado el alto, mostrándose en todo momento renuente diciendo que nosotros no somos la autoridad para pararlo, además que es licenciado y que conoce a muchas personas para que me corrieran ya que es muy influyente asimismo se solicitó el apoyo de vialidad, arribando el oficial ***** a bordo de la unidad *****, realizando la infracción al conductor mismo que al descender de su vehículo, me agredió con palabras altisonantes tales como […] por tal motivo se remite sin querella; unidad *****.N/A.»

De lo transcrito, se desprende que la autoridad enjuiciada señaló que el hoy actor fue detenido por diversos supuestos, a decir, conducir en sentido contrario e insultar a la autoridad; empero, la autoridad demandada fue omisa en señalar las circunstancias especiales o inferencias con las cuales llegó a la conclusión de que el infractor presuntamente realizó dichas conductas.

Esto es, si bien es cierto, se encuentra señalado en la «boleta de control *****» que fue por los motivos antes expuestos, no señala de manera detallada o pormenorizada cómo fue que se percató exactamente de la supuesta contravención al Reglamento de Policía para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, es decir, el sentido de la vialidad en la que debía de conducir y la descripción clara de la actitud ofensiva del actor.

9 Tal aserción es de suma relevancia, considerando que el actor niega lisa y llanamente los hechos considerados por el Policía municipal para realizar el arresto administrativo impugnado; de manera que el débito probatorio corresponde a la autoridad demandada, de conformidad con las reglas establecidas en ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es decir, la autoridad no circunstanció a detalle y de manera completa los hechos ocurridos el ***** de ***** de 2021 dos mil veintiuno, pues aun cuando expresó el hecho de que en su entrevista con el actor éste presentaba una actitud «renuente», también es verdad que tal circunstancia no es contundente ni conclusiva, por sí misma, para asumir, como lo asevera la autoridad subsumir tal hecho en la norma que regula la conducta ilegal atribuida.

Así, es correcto considerar que en el acto combatido se encuentra indebidamente motivado11, pues no se detallaron pormenorizadamente las causas que justificaran su emisión, con el fin de que el ahora demandante tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la boleta de control impugnada, dejándolo en estado de indefensión.

En vista de lo anterior y, ante la incorrecta motivación del acto impugnado, por consecuencia la autoridad no realizó debidamente el proceso de subsunción correspondiente, esto es, no efectuó la adecuación lógica- jurídica entre los motivos aducidos y la hipótesis normativa aplicable 12.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, pues al estar insuficientemente motivado el arresto administrativo

11 Lo cual, se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa. En virtud de que la autoridad demandada funge como testigo, juez y parte, lo menos que debe exigírsele es que sus actuaciones sean cuidadosamente motivadas, como en el caso, la boleta de arresto administrativo impugnada. 12 Apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.» Novena Época Registro: 194798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660

10 contenido en la «boleta de control *****» impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del arresto administrativo impugnado, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por la boleta de control declarada nula,13 como es el caso de su calificación, al ser fruto de actos viciados.

Lo anterior, precisando que la nulidad decretada es «lisa y llana»14, pues al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

A) Devolución del pago de la multa, más los intereses generados. Al respecto, de conformidad con el artículo 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la parte actora a obtener el reintegro de la cantidad pagada indebidamente, con base en las siguientes consideraciones:

De conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; y,

13 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 14 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» [Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia: Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.]

11 en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal15.

En la especie, el actor manifiesta como parte de los hechos que dieron motivo a la demanda que, con la finalidad de recuperar su libertad, efectuó el pago de la multa impuesta con motivo del arresto administrativo impugnado.

Para acreditar lo anterior, el actor exhibe junto a su demanda, la documental consistente en el original del «recibo oficial de pago» con número de folio *****, expedido el día ***** de ***** de 2021 dos mil veintiuno, por la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, en el cual se consiga el pago realizado por la cantidad total de $***** (***** pesos moneda nacional).

Dicha actuación, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 78, 117, 119, 121, 130, y 307 K del código de la materia, genera convicción en quien resuelve respecto de que la operación consignada en el comprobante de pago antes citado fue efectivamente realizada por el accionante con motivo del arresto administrativo declarado nulo.

No pasa desapercibido para este juzgador, la objeción planteada por la autoridad hacendaria respecto del recibo de pago con folio 5535101, sin embargo, la misma versa sobre su alcance y valor probatorio, no así respecto de su existencia; máxime que, la sola objeción es insuficiente para desvirtuarla16, ya que no aportó mayores elementos para verificar que el actor no efectuó el pago consignado en el recibo ofertado por el mismo.

15 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»15[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.] 16 Al respecto, resulta ilustrativa la siguiente tesis: «DOCUMENTOS PUBLICOS, SU OBJECION EN CUANTO A CONTENIDO NO BASTA PARA NEGARLES EFICACIA PROBATORIA. Cuando la contraparte del oferente de una prueba documental pública, la objeta en cuanto a su contenido, no obstante que se trata de actuaciones realizadas por un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones legales, argumentando que éste sólo puede dar fe de que obran en determinado expediente pero no de la legalidad de su contenido y firmas, así como que dicho documento no fue perfeccionado con otros medios probatorios, debe decirse que aquella documental está revestida de eficacia demostrativa plena, ya que el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo dispone que hace fe sin necesidad de legalización, de donde se desprende que la objeción por sí sola es insuficiente para privarla de valor probatorio, pues para ello sería necesario que la objetante acreditara la falsedad del documento con elementos de convicción idóneos.» [Registro digital: 204009. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materia: Laboral. Tesis: X.2o.3 L. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Octubre de 1995, página 537. Tipo: Aislada]

12 Luego, al quedar demostrado que la parte actora realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó; por tanto, se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

Por otra parte, en la especie se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la misma ley hacendaria, toda vez que el contribuyente acreditó haber efectuado el pago de un crédito fiscal y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada de manera indebida a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.

Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la «Ley de Ingresos para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2021 dos mil veintiuno» y, en particular, lo dispuesto por el artículo 35, párrafos primero y segundo, señala que el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 2% dos por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del ***** de ***** de 2021 dos mil veintiuno y se cubrirán por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

B) La abstención de inscribir cualquier tipo de registro de carácter negativo o perjudicial a nombre del actor, y para el caso de que se haya realizado alguna anotación, la misma sea eliminada o cancelada. Respecto a la pretensión en estudio, quien resuelve determina que la parte actora no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo del acto declarado nulo, de conformidad con el ordinal 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De esa forma, se condena a la autoridad demandada a abstenerse de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo del arresto administrativo declarado nulo y, en caso de

13 que ya se hubiere efectuado la misma, deberá realizar las gestiones necesarias para que dicha anotación sea eliminada o cancelada.

C) Solicita el justiciable se condene a la autoridad para el pleno restablecimiento del derecho violentado. Al tenor de la declaración de nulidad, este resolutor considera que la pretensión del accionante es resultado directo de la anulación de los actos, por ende, el afectado no tiene por qué resentir sus efectos; por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina que el derecho peticionado por el accionante ha quedado colmado, conforme a lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.

Por lo tanto, para dar seguridad y certeza jurídica al poner fin a esta controversia, así como certidumbre y estabilidad a los bienes jurídicos involucrados, asegurando de tal manera su ejecución, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas a realizar las gestiones necesarias a fin de que:

i) Le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $***** (***** pesos moneda nacional), así como el pago de los intereses generados a partir de la fecha en que realizó el pago indebido y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o la cantidad se ponga a disposición de la interesada.

ii) Abstenerse de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo del arresto administrativo declarado nulo y, en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberá realizar las gestiones necesarias para que dicha anotación sea eliminada o cancelada.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta

14 sentencia, conforme a los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se sobresee en el presente proceso únicamente respecto de la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1235/1ª Sala/21.———————————————————————————————————————————————————————————————–

Puedes descargar el documento SUMARIO_1235_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia SUMARIO 122 1a Sala 22

Sentencia SUMARIO 122 1a Sala 22

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de agosto de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 122/1ªSala/2022 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 6 seis de enero de 2022 dos mil veintidós, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«ACTA DE INFRACCIÓN T- *****, de fecha 18 de diciembre de 2021….» (sic)

Además, hizo valer como única pretensión: 1) la nulidad total del acto impugnado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 2 dos de febrero de 2022 dos mil veintidós, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada. Además, se admitieron las pruebas documentales y la presuncional legal y humana.

Con relación a la suspensión solicitada, se concedió para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución. Además, dado que de la boleta de infracción impugnada, se advirtió que le fue retenida en garantía al actor la «licencia de conducir», se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada proceda a la devolución de la misma.

Posteriormente, en proveído de fecha 25 veinticinco de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo al Agente de Vialidad en la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda, así como por admitida la prueba documental y la presuncional legal y

2 humana. Además, se tuvo a la demandada, por dando cumplimiento a la suspensión, al acreditar la entrega de la licencia de conducir al hoy actor.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 3 tres de junio de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 304 A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 2 dos de febrero de 2022 dos mil veintidós, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad tradicional por la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la parte actora pretende controvertir la legalidad de:

▪ El acta de infracción con número de folio T- *****, redactada el 18 dieciocho de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, por el agente de

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3 vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que no fue objetada por la parte demandada; en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.

A) Ausencia de afectación al interés jurídico. En su contestación, sostiene el agente de vialidad la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 262 fracción II, del citado código, pues a su juicio refiere que de las pruebas que aporta el actor no desprende que se le haya causado un daño a su esfera jurídica, agrega que no acredita la propiedad del vehículo. Argumento que resulta infundado como se expone:

Del análisis a las constancias que obran en la presente causa se desprende que el acta de infracción con número de folio T- *****, redactada el 18 dieciocho de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, está dirigida a « *****», misma que a su vez fue elaborada por el agente de vialidad, por así señalarse en la referida acta. Además, como consecuencia del acta de infracción impugnada, el actor entregó a la autoridad demandada la licencia de conducir de su vehículo.

Por lo tanto, al haber quedado acreditada la existencia del acta de infracción en el considerando Tercero y al ser el actor destinatario del acto de autoridad, y al

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común.

4 haberse transgredido su esfera de derechos al retirársele la licencia de conducir; es que cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo, así como también los actos derivados del mismo por considerar que se afectan sus intereses jurídicos3, en virtud de que no fueron emitidos conforme a derecho. Sin ser necesario que acredite la propiedad del vehículo.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del tercer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.4

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, dentro de su TERCERO concepto de impugnación, la parte accionante aduce medularmente, la indebida fundamentación y motivación5. Ello, pues refiere que la

3 Apoya el razonamiento anterior la tesis aislada XXIII.2o.3 A, que es del tenor siguiente: «INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LO TIENE LA PERSONA CUYOS DATOS APAREZCAN EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE SE IMPUGNA.» Época: Novena Época; Registro: 183512; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: XXIII.2o.3 A; Página: 1768. 4 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009. 5 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

5 autoridad demandada no precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sustenta la infracción impugnada.

(ii) Postura del demandado. Por su parte, la autoridad demandada sostuvo la debida fundamentación y motivación del acto impugnado, pues señaló que dentro del acto impugnado se asentaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el acta impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada con el fin de esclarecer si el agente de vialidad demandado acredita o no que el actor cometió la conducta.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio y suficiente para declarar la nulidad del acta de infracción impugnada.

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación que deben contener los actos administrativos.

Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.6

Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 6 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia;

6

En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que expresó un precepto que consideró infringido, -el artículo 104, fracción I, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato- también lo es que señaló de forma exigua en el apartado de «motivos de la infracción», lo siguiente: “Circular en sentido opuesto al indicado en los dispositivos para el control de tránsito o disposiciones”, y en el espacio destinado para describir como fue detectada en flagrancia la infracción, escribió el agente: “Sobre recorrido se detecta vehículo de motor con conductor abordo circulando en sentido contrario al indicado”. Como se advierte, las manifestaciones anteriores constituyen la descripción de una conducta genérica y por lo tanto abstracta.

En este tenor, si bien la demandada indicó las circunstancias relativas el tiempo y lugar, debió señalar las circunstancias de modo pues lo señalado por el agente en el rubro denominado motivo de la infracción constituye la obligación prevista en la norma; luego, tuvo que señalar la demandada lo que observó y la manera en que se percató de tales hechos; por ejemplo: señalar el tipo de señalamiento, signos de tránsito o cualquier otro medio que sirviera de sustento en el que se indicara el sentido de la circulación de la vialidad en donde aconteció la falta administrativa atribuible al hoy actor, pues únicamente cita señalamiento indicando flecha de circulación, sin pormenorizar debidamente la infracción impuesta.

De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada; configurándose la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43.

7 del Código de la materia. Además, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora7

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución8.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como única pretensión la nulidad del acto, misma que se encuentra satisfecha. Ello aunado a que se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la licencia de conducir a la actora, misma que le fue retenida en garantía. Clarificándose que se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión restitutoria.9

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

7 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 8Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.). 9 Mediante la exhibición de las siguientes documentales públicas que obran en copia simple: Oficio TML/DGI/3552/2022, de fecha 15 quince de febrero de 2022 dos mil veintidós, así como el documento denominado «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO», de fecha 17 diecisiete de febrero de 2022 dos mil veintidós, el cual fue signado al calce por la actora una vez que recibió su «licencia de conducir». Documentales que revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

8

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

12

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 122/1ªSala/2022.———————————————————————————————————————————————————————————————

Puedes descargar el documento SUMARIO_122_1a_Sala_22_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia SUMARIO 117 1a Sala 22

Sentencia SUMARIO 117 1a Sala 22

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 7 siete de julio de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 117/1ªSala/22 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 6 seis de enero de 2022 dos mil veintidós, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«El acta de infracción *****…»sic.

Además, hizo valer como única pretensión: la nulidad total del acto impugnado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 10 diez de enero de 2022 dos mil veintidós, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitieron las pruebas documentales y la presuncional legal y humana.

Con relación a la suspensión solicitada, se concedió la misma para efecto de que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución. Además, de la boleta de infracción impugnada, se advirtió que le fue retenida en garantía al actor, la «tarjeta de circulación», por lo cual se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la misma. Posteriormente, en proveído emitido el 2 dos de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo al Agente de Vialidad en la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se admitió la prueba documental y la presuncional legal y humana.

2

Finalmente, mediante acuerdo de fecha 24 veinticuatro de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la autoridad demandada, por dando cumplimiento a la suspensión, al acreditar la entrega de la tarjeta de circulación a la parte actora.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 8 ocho de junio de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 304 A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 10 diez de enero de 2022 dos mil veintidós, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad tradicional por la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3

▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el día 15 quince de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, por el agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues aun cuando el actor exhibió la misma en copia simple, dicha documental resulta suficiente para generar convicción sobre la existencia de su original y contenido; ello, en razón de que la autoridad demandada no objetó la misma. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121, 130 y 131 del Código aludido.2

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados3.

A) Ausencia de afectación al interés jurídico. En su contestación, sostiene el agente de vialidad la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 262 fracción II, del citado código, pues a su juicio refiere que de las pruebas que aporta el actor no desprende que se le haya causado un daño a su esfera jurídica, agrega que no acredita la propiedad del vehículo. Argumento que resulta infundado como se expone:

Del análisis a las constancias que obran en la presente causa se desprende que el acta de infracción con número de folio *****, redactada el día 15 quince de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, está dirigida a «*****», misma que a su vez fue elaborada por el agente de vialidad, por así señalarse en la referida acta. Además, como consecuencia del acta de infracción impugnada, el actor entregó a la autoridad demandada la tarjeta de circulación de su vehículo.

2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4

Por lo tanto, al haber quedado acreditada la existencia del acta de infracción en el considerando Tercero y al ser el actor destinatario del acto de autoridad, y al haberse transgredido su esfera de derechos al retirársele la tarjeta circulación; es que cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo, así como también los actos derivados del mismo por considerar que se afectan sus intereses jurídicos4, en virtud de que no fueron emitidos conforme a derecho. Sin ser necesario que acredite la propiedad del vehículo.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.5

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. La parte actora dentro de su concepto de impugnación señalado como «1», así como dentro del «único» hecho, niega lisa y llanamente haber cometido la conducta atribuida en el folio de infracción impugnado.

4 Apoya el razonamiento anterior la tesis aislada XXIII.2o.3 A, que es del tenor siguiente: «INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LO TIENE LA PERSONA CUYOS DATOS APAREZCAN EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE SE IMPUGNA.» Época: Novena Época; Registro: 183512; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: XXIII.2o.3 A; Página: 1768. 5 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.

5

(ii) Postura del demandado. La demandada sostiene la debida fundamentación y motivación del acto impugnado, pues señaló que la actora infringió el artículo 105, fracción VI, del Reglamento de Policía y vialidad para el Municipio de León, Guanajuato.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el agente de vialidad demandado acreditó o no que el actor cometió la infracción imputada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 47 del Código citado, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada6.

6 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro: «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001.

6

Ahora bien, en relación con la negativa vertida por la parte actora, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana7, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho; por lo que, a fin de preservar la legalidad y validez de su actuación y en términos del ordinal 47 del código de la materia, se impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que la parte actora cometió la infracción consistente en: «no utilizar el casco de seguridad».

Sin embargo, en la secuela procesal, la autoridad no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que la parte accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida y, por tanto, no acreditó los hechos imputados al justiciable en el folio de infracción; lo cual, permite asumir que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado8.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código de la materia. De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora.9

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.

7 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 8 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498. 9 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466.

7

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución10.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como única pretensión la nulidad total del acto impugnado, misma se encuentra satisfecha al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de la materia. Aunado a que se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la tarjeta de circulación a la parte actora, misma que le fue retenida en garantía; asimismo, se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión restitutoria11.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir el demandado, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

10 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.). 11 Mediante la exhibición de las siguientes documentales públicas que obran en copia simple: Oficio *****, de fecha 27 veintisiete de enero 2022 dos mil veintidós, así como el documento denominado «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO», de fecha 9 nueve de mayo de 2022 dos mil veintidós, el cual fue signado al calce por la actora una vez que recibió su «tarjeta de circulación». Documentales que revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

8

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

12

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 117/1ªSala/2022.——————————————————————————————————————————————————-

Puedes descargar el documento SUMARIO_117_1a_Sala_22_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia SUMARIO 1155 1a Sala 21

Sentencia SUMARIO 1155 1a Sala 21

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 27 veintisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1155/1ªSala/2021 promovido por *****, en su carácter de apoderado de *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede. A N T E C E D E N T E S PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 8 ocho de abril de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió en su carácter de apoderado proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«El acta de infracción *****…» (sic)

Además, hizo valer como única pretensión: la nulidad total del acto impugnado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 13 trece de abril del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la actora.

Con relación a la suspensión solicitada y dado que de la boleta de infracción impugnada, se advirtió que le fue retenida en garantía al actor la «licencia de conducir», se concede la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada proceda a la devolución de la misma.

Posteriormente, en proveído de fecha 10 diez de mayo de la misma anualidad, se tuvo a *****, Agente de Vialidad adscrita a la Secretaría de Seguridad Pública de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se admitió la prueba documental, así como por haciendo propias las documentales

2

exhibidas por la parte actora y la presuncional legal y humana. Además, se tuvo a la demandada, por dando cumplimiento a la suspensión, al acreditar la entrega de la licencia de conducir al hoy actor. Dado que la parte demandada sostuvo la improcedencia del proceso por consentimiento tácito, se hizo del conocimiento de la parte actora que se encontraba expedito su derecho para presentar, si así lo quisiere, ampliación de demanda

Consecutivamente, mediante acuerdo de fecha 6 seis de julio de 2021 dos mil veintiuno se tuvo a la parte actora, por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda. Seguidamente, por proveído de fecha 4 cuatro de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al agente de vialidad, por contestando en tiempo la ampliación de la demanda.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 11 once de agosto de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 13 trece de abril de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código invocado, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía sumaria.

3

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el día 7 siete de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que esta no fue objetada por la parte demandada en el proceso; y, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130, 131 y 307 K del Código de la materia.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de la materia, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas2.

A) Consentimiento tácito del acto. El agente de vialidad hacer valer como causal de improcedencia la establecida en la fracción IV del artículo 261 en relación con la fracción II del artículo 262 del Código en comento, pues a su juicio refiere que el acto se encuentra tácitamente consentido por la actora, al no haber promovido el proceso administrativo dentro del plazo de los 15 quince días que señala el referido Código en la vía sumaria. Al respecto, se estima que no se actualiza la causal de improcedencia invocada, con base en las siguientes consideraciones:

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4

Es principio es necesario señalar que del contenido del artículo 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, mismo que dispone:

‹‹Artículo 304 C. La demanda se presentará por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; o por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada o a aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución…››

(Lo resaltado en negritas es propio)

Del precepto legal transcrito se desprende que, por regla general, el término para interponer la demanda administrativa será de 15 quince días, cuyo cómputo obedece a tres reglas, dependiendo de la forma en que el actor se haya enterado de los actos impugnados, a saber:

A) Desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, la notificación del acto o resolución impugnada; B) Desde el día siguiente al en que el actor se haya ostentado sabedor del contenido, y; C) A partir del día siguiente al en que el actor se haya ostentado sabedor de la ejecución del acto o resolución que se impugna.

Considerando lo anterior, las 3 tres hipótesis establecen una presunción iuris tantum, porque admiten prueba en contrario y la autoridad debe desvirtuar la presunción de legalidad de la notificación o del día que se afirme tuvo conocimiento o del día en que se asevere que se ejecutó el acto impugnado; bajo esta premisa resulta que no es posible exigirle al actor que acredite su afirmación, ya que tiene una presunción a su favor, según el supuesto jurídico de que se trate, de donde resulta que es en la autoridad en que recae la carga de la prueba.

En ese orden de ideas es de destacar que el actor en su ampliación de demanda niega que se trate de un acto consentido, ostentándose -bajo protesta de decir verdad- conocedor del acto el día 5 cinco de abril de abril de 2021 dos mil veintiuno y por otra parte la autoridad encausada refiere que el actor tuvo

5

conocimiento del acto impugnado el 7 siete de marzo de 2021 dos mil veintiuno; sin embargo y conforme a lo anteriormente expuesto la autoridad omitió presentar documental en que conste que se le entregó en la fecha que afirma; pues correspondía al agente de vialidad la carga probatoria 3, es decir, aportar al proceso prueba o constancia en la que se desprendiera que el actor conoció el acta de infracción después de su levantamiento y antes de la fecha de presentación de la demanda; ya que, como quedo apuntado se encuentra constreñida a desvirtuar la presunción iuris tantum, en virtud de que ésta es quien cuenta con las pruebas idóneas para demostrar que el acto impugnado se entregó al actor el día 7 siete de marzo de 2021 dos mil veintiuno y desvirtuar el hecho de que tuvo conocimiento el día que externa en la demanda, máxime que el acto impugnado no contiene la firma del actor en el rubro denominado «firma del infractor»4.

En esas condiciones, conforme a lo señalado por el artículo 304 C en el proceso administrativo, con la presunción se tiene como probado un hecho, mientras no se tenga prueba en contrario; esto dicho de modo diverso, se presume cierto el hecho de que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado hasta el día 5 cinco de abril de abril de 2021 dos mil veintiuno.

En esa medida, y actualizándose el segundo supuesto previsto en el citado artículo, tenemos que el actor manifestó en su demanda que tuvo conocimiento (se ostentó sabedor) del acto impugnado el 5 cinco de abril de abril de 2021 dos mil veintiuno. Este juzgador para efecto de generar mayor certeza al respecto, procede a realizar el cómputo para verificar la oportuna presentación de la demanda en contra del acta de infracción confutada 5 ante este Tribunal conforme a lo dispuesto por el artículo 304 C del código de la materia, siguiente:

3 Apoya lo anterior el criterio del Pleno de este Órgano Jurisdiccional, de rubro y texto siguientes: «PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácito, la carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada.» Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL. 4 Es de señalarse que la primera actuación -notificación- viene a ser la acción con el que se tiene a una de las partes, por enterada, conocedora y sabedora del contenido de un acto, el cual, correcto o incorrecto de la perspectiva legal, considera a la promovente como notificada, por consiguiente la falta de firma en un acto administrativo no da certeza si el actor tuvo conocimiento del contenido del mismo, como nos ocupa en el caso en concreto; así pues no puede tenerse por consentido tácitamente el acto combatido. 5 Se invoca como sustento, la tesis jurisprudencial XVI.1o.A. J/26 (10a.), emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, Décima época, Número de Registro 2011252, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro es el siguiente: «INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. EL PLAZO PARA QUE EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO PROMUEVA EL JUICIO DE NULIDAD EN SU CONTRA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE TENGA PLENO CONOCIMIENTO DE LAS BOLETAS CORRESPONDIENTES O SE HAGA SABEDOR DE ÉSTAS.»

6

Acta de infracción Se ostentó sabedor la parte actora el acto impugnado 5 de abril de 2021 Inició el término de los quince días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal;

6 de abril de 2021 Fenece el término legal de 15 quince días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal 26 de abril de 2021 La parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal

8 de abril de 2021

De lo anterior, se colige que entre el día en que inició el término legal para presentar la demanda -respectivamente- y el 8 veintiocho de abril de 2021 dos mil veintiuno, no habían transcurrido los 15 quince días hábiles; descontándose los días sábados y domingos, por ser días inhábiles6.

Habida cuenta del cómputo anterior y al resultar inconcuso que el actor promovió oportunamente su demanda, se desestima la causal de improcedencia invocada por la parte demandada.

En consecuencia, al no advertirse la actualizarse actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del tercer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.7

6 Conforme al Calendario Oficial de labores 2021 dos mil veintiuno de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/ 7 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR

7

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce como concepto de impugnación «TERCERO» medularmente, la indebida motivación y fundamentación del acta de infracción impugnada8. Ello, pues refiere que el agente al momento de levantar el acta de infracción no le dijo cuál era el motivo de la infracción que le fue atribuida.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada y agrega que el actor no emite razonamientos lógicos jurídicos con los que establezca en que consistió la violación a sus derechos fundamentales.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación que deben contener los actos administrativos. Así, para considerar que un acto

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009. 8 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.

8

administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.9

En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que expresó un precepto que consideró infringido, -el artículo 104, fracción XII, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato-, también lo es que señaló de forma exigua en el apartado de motivos de la infracción: «Se prohíbe a cualquier vehículo de motor en general hacer uso de equipo móvil, portátil (celular)», y en el espacio destinado para describir como fue detectada en flagrancia la infracción, escribió el agente: «Se detecta al conductor del vehículo ya antes mencionado hacer uso de su equipo móvil y celular el cual no permite una adecuada conducción del vehículo». Como se advierte, las manifestaciones anteriores constituyen la descripción de una conducta genérica y por lo tanto abstracta.

En este tenor, si bien la demandada indicó las circunstancias relativas el tiempo y lugar, debió señalar las circunstancias de modo pues lo señalado por el agente en el rubro denominado motivo de la infracción constituye la obligación prevista en la norma; luego, tuvo que señalar la demandada lo que observó y la manera en que se percató de tales hechos; por ejemplo: como el uso que el actor daba al teléfono, si iba enviado mensajes, realizando una llamada o bien si hizo uso de éste a través del modo «manos libres».

De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.

9 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248.

9

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución10.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como única pretensión la nulidad total del acto impugnado, por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha. Más aún, se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de su licencia de conducir, misma que le fue retenida en garantía; asimismo, se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión restitutoria.11

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

10Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.). 11 Mediante la exhibición de las siguientes documentales públicas que obran en original: Oficio *****, de fecha 29 veintinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, así como el documento denominado «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO», de fecha 30 treinta de abril de 2021 dos mil veintiuno, el cual fue signado al calce por el autorizado de la parte actora una vez que recibió la «licencia de conducir». Documentales que revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

10

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada, Kenia Karolina Patlán González Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1155/1ªSala/2021.——————————————————————————————————————————————————————————————–

Puedes descargar el documento SUMARIO_1155_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia SUMARIO 1119 1a Sala 21

Sentencia SUMARIO 1119 1a Sala 21

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 22 veintidós de abril de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1119/1ª Sala/21, promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

CUMPLIMIENTO DE AMPARO

V I S T O para dar cumplimiento al contenido de la ejecutoria de amparo pronunciada el 25 veinticinco de marzo de 2022 dos mil veintidós, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, dentro del Amparo Directo Administrativo número 305/2021, promovido por *****, en su carácter de apoderado legal de «*****», sociedad anónima de capital variable, contra de la sentencia de fecha 7 siete de julio de 2021 dos mil veintiuno, dictada por esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, dentro del proceso administrativo con número de expediente SUMARIO 1119/1ª Sala/21 .

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea mediante el sistema electrónico de este Tribunal, el 6 seis de abril de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente, promovió como apoderado legal de «*****», sociedad anónima de capital variable, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:

«La determinación y liquidación del impuesto predial […], respecto de la cuenta predial número ***** […]

Por el que se me requiere el pago del impuesto predial […] siendo el caso bajo protesta de decir verdad se manifiesta que dicho documento no fue notificado conforme a los procedimientos establecidos en la ley de la materia, ni tampoco el valor fiscal con el cual se ha calculado el impuesto predial conjuntamente con los cargos de los accesorios para el ejercicio fiscal que se adeuda [..]» [énfasis añadido]. 2

Además, hizo valer como pretensiones: (i) la nulidad total de la determinación y liquidación del impuesto predial, y (ii) nulidad total del procedimiento de valuación del inmueble.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 12 doce de abril de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora, así como la presuncional legal y humana.

Posteriormente, en proveído de fecha 4 cuatro de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Tesorero Municipal, y al Director de Catastro e Impuesto Predial, ambos de Guanajuato, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda y se les admitieron las documentales ofrecidas y exhibidas.

Legalmente citadas las partes, el 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, los que no fueron presentados por ninguna de las partes.

Finalmente, el 7 siete de julio de 2021 dos mil veintiuno, se dictó sentencia decretándose la nulidad total del aumento del valor fiscal del inmueble con número de cuenta predial *****, así como de la determinación del impuesto predial para el ejercicio fiscal de 2021 dos mil veintiuno.

Inconforme con la sentencia, la parte actora promovió demanda de amparo directo, de la que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito bajo el número de expediente 305/2021, quien el 25 veinticinco de marzo de 2022 dos mil veintidós, pronunció ejecutoria en el sentido de conceder a la quejosa, el amparo y la protección de la Justicia Federal.

3

En su oportunidad fueron devueltos a esta Primera Sala, los autos originales del expediente en que se actúa, acompañados de un testimonio de la mencionada ejecutoria. C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Se deja sin efectos la sentencia. De conformidad con lo señalado en el Considerando Sexto de la ejecutoria que se cumplimenta, donde se estableció lo siguiente:

«SEXTO. Efectos de la concesión.

En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74, fracción V, y 77, fracción I, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, y ante la inobservancia a los principios de congruencia y exhaustividad antes aludidos, el amparo solicitado se concede para el efecto de que el Magistrado Propietario de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, haga lo que a continuación se enlista:

1. Deje insubsistente la sentencia reclamada.

2. Emita otra en la que reitere lo determinado en los considerandos del primero al quinto que sustentan la nulidad decretada de los actos impugnados.

3. Enseguida, en el considerando sexto, declare que la nulidad debe ser para el efecto de que las autoridades demandadas fijen el valor fiscal del inmueble a que se refiere la aquí quejosa con cuenta predial *****, como en derecho proceda, observando las disposiciones del procedimiento relativo previstas en los artículos 162, 176 y 177, todos de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, y hecho lo anterior determinen el monto por concepto de impuesto predial que corresponde 4

cubrir a la impetrante del primero al sexto bimestre del dos mil veintiuno por ese inmueble.»

En consecuencia, y con la finalidad de dar estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo señalada en el expediente federal anotado, se deja sin efectos la resolución emitida el 7 siete de julio de 2021 dos mil veintiuno, y se procede al dictado de la sentencia en los términos subsecuentes.

TERCERO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 12 doce de abril de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en los ordinales 304 B y 304 C, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía sumaria.

CUARTO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, se advierte que el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ La modificación del valor fiscal del inmueble con número de cuenta predial *****, sin que se le diera a conocer el procedimiento de valuación y su resultado.

Del contenido del estado de cuenta que la parte actora obtuvo del portal informático del municipio de Guanajuato, Guanajuato, se advierte como uno de los rubros, el valor fiscal del inmueble en cantidad de $*****.

Ahora bien, de conformidad con lo que dispone el artículo 162 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, el valor fiscal de los inmuebles se determina con base en la manifestación de los contribuyentes o mediante avalúo realizado por peritos certificados y autorizados por la Tesorería Municipal.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255. 5

Por otra parte, señala el actor que no fue notificado del procedimiento de valuación mediante el cual se cambió2 el valor fiscal del inmueble, en tanto las autoridades demandadas refieren que no acredita la existencia de un valor previo y otro actual y, por lo tanto, el cambio de valor fiscal.

Al respecto, es oportuno hacer notar que de las constancias que obran en la presente causa, no se cuenta con documental alguna de la que se desprenda un valor fiscal diverso al indicado en el estado de cuenta referido.

Sin embargo, también es importante hacer notar que la parte actora refiere de forma expresa que desconoce el procedimiento de valuación y su resultado – valor fiscal del inmueble-, en virtud de que no le fue notificado y desconoce si se cumplieron las formalidades para el cambio de dicho valor fiscal.

De ese modo, se advierte que la parte actora atribuyó en forma precisa a la autoridad demandada, la realización de un procedimiento de valuación que culminó en la modificación del valor fiscal del inmueble de su propiedad.

En ese sentido, se considera que no es suficiente el señalamiento de las autoridades demandadas relativo a que la parte actora no demuestra la existencia de valores fiscales diversos en los que se aprecie el aumento, atento a dos circunstancias:

(i) De conformidad con lo que dispone el artículo 279, tercer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuando la contestación de la demanda no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado.

En ese sentido, del escrito de demanda, se advierte un señalamiento expreso por el que la parte actora atribuye a las demandadas la realización de un procedimiento de valuación que dio lugar a la modificación del valor fiscal del

2 Manifestación vertida en el numeral 1 del apartado de «[…] hechos que dan motivo a la demanda», en el que refiere «en dicho estado de cuenta se observa registrado actualmente según el recibo menciona es de […] sin que se hayan realizado las formalidades legales contempladas para el cambio del valor fiscal correctamente, no es del conocimiento de mi poderdante [..]» (sic). 6

inmueble cuyo resultado no fue hecho de su conocimiento, sin que las demandadas se hayan pronunciado en forma expresa sobre el particular, afirmando su realización y acreditando que sí fue hecho del conocimiento de la parte actora, o negando de forma expresa la existencia del procedimiento y la consecuente modificación del valor fiscal del inmueble, es decir, no indican si dicho procedimiento y consecuente modificación fueron o no realizados, pues se restringen a manifestar que la parte actora no demuestra la existencia de un valor previo para acreditar el cambio, razón por la cual, la consecuencia procesal que indica el ordinal 279 mencionado, es que se tenga por cierto el hecho que le fue atribuido.

Sobre el particular, y en una interpretación en sentido contrario, es orientadora la tesis aislada I.7o.A.64 A (10a.)3, con el rubro: «JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES IMPROCEDENTE POR CARECER DE MATERIA CUANDO EL ACTOR MANIFIESTA DESCONOCER EL ACTO IMPUGNADO Y SUS CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN Y LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA, NIEGA SU EXISTENCIA PORQUE EN SUS ARCHIVOS NO EXISTEN INDICIOS DE SU EMISIÓN.», en virtud de que la negativa del actor de conocer el acto administrativo impugnado, requiere que la autoridad demandada exhiba en su contestación, la constancia del acto administrativo de que se trate y su notificación. Empero, cuando el accionante sostiene que desconoce el acto materia de controversia y sus constancias de notificación, y la autoridad demandada niega su existencia porque en sus archivos no existen indicios de su emisión, es racionalmente adecuado presumir la inexistencia del acto puesto que ninguna de las partes demuestra su existencia.

Por ello, la falta de pronunciamiento cierto y contundente por parte de la autoridad en relación con la inexistencia del procedimiento de valuación, impide presumir dicha inexistencia, y a su vez, tener por cierto el hecho que le fue expresamente atribuido.

(ii) Por otra parte, no obstante que la parte actora afirma la realización de un procedimiento de valuación, también indica que desconoce su resultado. En ese sentido, no obstante que la regla general de la distribución de la carga probatoria

3 Emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, con registro electrónico 2002162, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIV, noviembre de 2012, Tomo 3, página 1913. 7

compete en forma original a la parte actora dada la afirmación que realiza, no deja de observarse que también expresa la imposibilidad de acreditar la existencia del procedimiento porque no fue notificado del mismo y de su resultado.

En tal virtud, esta Sala considera que se encontró a cargo de las autoridades demandas el probar o desvirtuar inclusive: (i) la realización del procedimiento de valuación del inmueble y su resultado coincidente con el valor fiscal registrado en su sistema; (ii) que el valor fiscal del inmueble es aquél que fuera manifestado por la parte actora y es coincidente con el que tiene en sus registros, o (iii) que no se ha modificado el valor fiscal del inmueble desde la última manifestación del contribuyente o procedimiento de valuación válido.

Lo anterior, al considerarse que se actualiza para la autoridad la carga dinámica de la prueba4 como débito de probar afirmaciones sobre los hechos controvertidos aunque no los hayan vertido, dada la disponibilidad de la prueba y solidaridad procesal, pues es claro que la autoridad en el presente caso es quien dispone y está en posibilidad material de aportar a la presente instancia el medio de convicción pertinente para evidenciar la verdad de los hechos, y resolver de manera justa la cuestión planteada.

En razón de lo anterior, esta Sala tiene por cierta la existencia de la modificación del valor fiscal del inmueble.

▪ La determinación del crédito fiscal por concepto de impuesto predial para el ejercicio fiscal de 2021 dos mil veintiuno.

De la documental aportada por la parte actora, consistente en la impresión del sistema «pago de predial en línea» del municipio de Guanajuato, Guanajuato, se advierte la existencia de un crédito fiscal determinado a cargo de la parte actora, conforme lo siguiente:

4 Cuyo concepto y justificación se describen en la tesis aislada I.18o.A.32 K (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, febrero de 2019, Tomo II, página 2919, registro digital 2019351, con el rubro «CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA. SU CONCEPTO Y JUSTIFICACIÓN.» 8

En el documento señalado, se indican datos de un contribuyente determinado, que en la especie es la parte actora; datos específicos de un predio identificado con un número de cuenta predial *****, así como el señalamiento del valor fiscal del mismo; un estado de cuenta que señala la cantidad correspondiente a la determinación de un pago anual; la cantidad correspondiente a la cuota bimestral, recargos y *otros, así como la cantidad a pagar, todo ello en relación con el impuesto predial respecto del ejercicio fiscal 2021 dos mil veintiuno.

No obstante que la documental descrita tiene la calidad de documento privado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 117, 120, 128, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la misma no fue controvertida ni desvirtuada en su autenticidad y contenido por las autoridades demandadas.

No obstante que la autoridad demandada refiere en su escrito de contestación que el documento impugnado no es un requerimiento de pago sino un estado de cuenta, de la información que se consigna en el mismo, esta Sala advierte que se trata de la determinación de un crédito fiscal a cargo de la parte actora, en tanto señala en forma líquida respecto de un periodo determinado, las cantidades a pagar en concepto de impuesto predial por bimestre o cuota anual, para el ejercicio fiscal de 2021 dos mil veintiuno.

En razón de lo anterior, se tiene por acreditada la existencia de la determinación del crédito fiscal, al tenor de lo dispuesto por los artículos 117, 120, 124, 130 y 131 del Código de la materia.

▪ El requerimiento de pago del crédito fiscal por concepto de impuesto predial para el ejercicio fiscal de 2021 dos mil veintiuno.

Asiste la razón a las autoridades demandadas en el sentido de que de la documental aportada por la parte actora no se advierte en forma alguna que se le requiera del pago del crédito fiscal determinado, aunado a que no se aportó ninguna otra constancia de la que se desprenda que las demandadas han ejercido sus facultades para la recuperación del crédito fiscal.

9

En consecuencia, no se acredita la existencia de requerimiento de pago alguno. QUINTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados5.

Inexistencia del acto. En su escrito de demanda, las autoridades encausadas niegan la existencia del aumento del valor fiscal del inmueble propiedad de la parte actora, pues esta última no acredita la existencia de un valor previo ni el aumento en el mismo.

Resulta inatendible por insuficiente el señalamiento efectuado por las autoridades demandadas conforme con las consideraciones vertidas en el Considerando Tercero que antecede.

Ello, pues no obstante que la parte actora no acreditó la existencia de dos valores fiscales respecto del bien inmueble, se reitera que acorde con la carga dinámica de la prueba, era deber de la autoridad allegar a la presente instancia las documentales que desvirtuaran la afirmación de la parte actora, en razón de la disponibilidad documental de los registros catastrales de los que es dable conocer en forma fehaciente la variación o inmutabilidad del valor fiscal del inmueble objeto del impuesto predial consignado en el estado de cuenta que la parte actora presentó como acto impugnado.

Conforme lo anterior y toda vez que esta Sala no advierte la actualización causal alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina

5 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 10

procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

SEXTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. Del análisis al escrito de demanda, se realiza el estudio del segundo concepto de impugnación6 conforme con los argumentos referidos en el mismo, así como las manifestaciones indicadas en la segunda de sus pretensiones, aplicando el principio de mayor consecuencia anulatoria de los actos impugnados y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en toda sentencia.7

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. Señala la parte actora que la autoridad demandada modificó el valor fiscal del inmueble de su propiedad, sin darle a conocer el procedimiento de valuación establecido en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

(ii) Postura del demandado. En su escrito de contestación, la autoridad demandada únicamente se restringe a señalar respecto de la modificación al valor fiscal, que no acredita tal acción al no probar la existencia de un valor previo y uno actual.

6 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 7 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1275, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XVI.1o.A.T. J/9. 11

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si para el aumento del valor fiscal la autoridad demandada se apegó al procedimiento previsto en los artículos 168, 176 y 177 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis de las constancias que integran la presente causa, específicamente de la manifestación de la parte actora en relación con el desconocimiento del avalúo practicado por la autoridad a efecto de incrementar el valor fiscal de su inmueble, en relación con la información contenida en el acto impugnado donde se consignó como fecha de último avalúo el 29 veintinueve de junio de 2017 dos mil diecisiete, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad, con base en las siguientes consideraciones:

Según lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, la base del impuesto predial será el valor fiscal de los inmuebles, el cual se determinará: (i) mediante el valor manifestado por los contribuyentes; (ii) por avalúo practicado por peritos certificados y autorizados por la Tesorería Municipal, y en tanto son valuados, el valor aplicable es aquél con que se encuentren registrados, y (iii) avalúo realizado por peritos certificados y autorizados por la Tesorería Municipal.

Es decir, que el valor fiscal se obtiene de la manifestación del contribuyente o del resultado de un avalúo realizado por peritos certificados y autorizados por la Tesorería Municipal.

Por otra parte, es oportuno citar lo que establecen los artículos 176 y 177 de la ley hacendaria municipal, los cuales textualmente refieren lo siguiente:

«Artículo 176. La práctica de todo avalúo deberá ser ordenada por la Tesorería Municipal por escrito en los casos que esta Ley establece y será practicada por los peritos que se designen para este efecto.

12

Los resultados del avalúo y la determinación del impuesto deberán notificarse al contribuyente, quien tendrá un plazo de treinta días para realizar las aclaraciones que considere pertinentes.

La valuación se hará separadamente para el terreno y para las construcciones y se formulará en las formas oficiales expedidas para tales efectos, aplicando los valores unitarios del suelo y construcciones que establece anualmente la ley de ingresos para cada Municipio.» [El subrayado es añadido].

«Artículo 177. En la práctica de los avalúos a que se refiere la fracción II del artículo 162 de esta Ley, los peritos deberán presentarse en hora y día hábiles y se identificarán con la documentación correspondiente, en el inmueble que deba ser objeto de la valuación y mostrarán a los ocupantes la orden respectiva.

Si los ocupantes se opusieran en cualquier forma a la inspección del perito designado para efectuar la valuación, éste lo hará constar en acta circunstanciada firmada por él y dos testigos e informará esa situación a la Tesorería Municipal para que se apliquen las sanciones correspondientes.

En estos casos la valuación se hará con base en los elementos de que se disponga.»

Ahora bien, dado que la parte actora niega el hecho de que se hiciera de su conocimiento la práctica de avalúo alguno, sin que la demandada probara que no ha variado el valor fiscal del inmueble desde la última manifestación del contribuyente o la realización del último procedimiento de valuación efectuado con las formalidades señaladas, se arriba a la conclusión de que el aumento del valor fiscal del inmueble con cuenta predial *****, modificó el valor fiscal sin apegarse al procedimiento establecido en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que le asiste la razón a la parte accionante, al no quedar acreditado que en la determinación de aumentar el valor fiscal del inmueble con número de cuenta predial *****, se observó el procedimiento descrito por la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código invocado, consistente en que en el aumento del valor 13

fiscal del inmueble, la autoridad emitió su acto en contravención a las disposiciones legales aplicables, específicamente, lo ordenado en el artículo 176 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

SÉPTIMO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad del aumento del valor fiscal, para el efecto de que las autoridades demandadas: fijen nuevamente el valor fiscal del inmueble con cuenta predial ***** como en derecho proceda, observando las disposiciones del procedimiento relativo previstas en los artículos 162, 176 y 177, todos de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, y hecho lo anterior, determinen el monto por concepto de impuesto predial que corresponde cubrir a la parte actora del primero al sexto bimestre del dos mil veintiuno por ese inmueble.

No se omite aclarar que asimismo se declara la nulidad de los actos subsecuentes derivados del aumento del valor fiscal del inmueble8, esto es, la nulidad de la determinación del impuesto predial, en tanto dicho crédito fiscal consideró como base el valor fiscal que la autoridad le atribuyó al inmueble sin apegarse al procedimiento legal establecido para tal fin9.

OCTAVO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en: A) Se efectúe la determinación y liquidación del impuesto predial de la cuenta ***** por el ejercicio fiscal de 2021 dos mil veintiuno, y B) nulidad total del procedimiento de valuación del inmueble. Dados los efectos de la nulidad decretada en el Considerando que antecede, se advierten satisfechas las pretensiones de la parte actora.

8 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 9 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS». 14

NOVENO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.

En mérito de lo expuesto, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, 298, 299, 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se deja sin efectos la sentencia dictada 7 siete de julio de 2021 dos mil veintiuno, atento a lo determinado en el Considerando Segundo de la presente sentencia y en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, dictada en el expediente formado con motivo del amparo directo administrativo 305/2021, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito.

TERCERO. Se emite nueva resolución de acuerdo con los Considerandos Tercero a Noveno de este fallo.

CUARTO. En atención a la ejecutoria de amparo que se cumplimenta, y acorde con lo expuesto en los Considerandos Sexto y Séptimo de esta sentencia, se declara la nulidad del aumento del valor fiscal, para los efectos precisados.

QUINTO. Consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Octavo y Noveno de esta resolución.

SEXTO. Remítase copia de esta sentencia, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, mediante atento oficio que se 15

gire para su conocimiento y en estricto cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por él mismo, dentro del amparo directo administrativo número 305/2021.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

*****

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1119/1ª Sala/2021.———————————————————————————————————————————-

Puedes descargar el documento SUMARIO_1119_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia SUMARIO 1083 1a Sala 21

Sentencia SUMARIO 1083 1a Sala 21

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de octubre de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1083/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede. A N T E C E D E N T E S PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 5 cinco de abril de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«El acta de infracción *****…» (sic)

Además, hizo valer como única pretensión: la nulidad total del acto impugnado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 12 doce de abril del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la actora.

Con relación a la suspensión solicitada la misma se concedió para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución. Además, dado que de la boleta de infracción impugnada, se advirtió que le fue retenida en garantía al actor la «tarjeta de circulación», se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada proceda a la devolución de la misma.

Posteriormente, en proveído de fecha 4 cuatro de mayo de la misma anualidad, se tuvo a *****, Agente de Vialidad adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se

2

admitió la prueba documental y la presuncional legal y humana. Además, se tuvo a la demandada, por dando cumplimiento a la suspensión, al acreditar la entrega de la tarjeta de circulación al hoy actor. Dado que la autoridad demandada sostiene la improcedencia del proceso por consentimiento tácito, se hizo del conocimiento de la parte actora que se encuentra expedito el término para presentar, si así lo quisiere, ampliación de demanda.

Consecutivamente, mediante acuerdo de fecha 1 uno de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no realizando su ampliación a la demanda. Finalmente, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 24 veinticuatro de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes. C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 12 doce de abril de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código invocado, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio

3

del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el día 18 dieciocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que esta no fue objetada por la parte demandada en el proceso; y, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130, 131 y 307 K del Código de la materia.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de la materia, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas2.

A) Consentimiento tácito del acto. El agente de vialidad hacer valer como causal de improcedencia la establecida en la fracción IV del artículo 261 en relación con la fracción II del artículo 262 del Código en comento, pues a su juicio refiere que el acto se encuentra tácitamente consentido por la actora, al no haber promovido el proceso administrativo dentro del plazo de los 15 quince días que señala el referido Código en la vía sumaria. Al respecto, se estima que no se actualiza la causal de improcedencia invocada.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4

Es principio de cuentas es necesario precisar el contenido del artículo 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato:

‹‹Artículo 304 C. La demanda se presentará por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; o por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada o a aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución…›› (Lo resaltado en negritas es propio)

Del precepto legal transcrito se desprende que, por regla general, el término para interponer la demanda administrativa será de 15 quince días, cuyo cómputo obedece a tres reglas, dependiendo de la forma en que el actor se haya enterado de los actos impugnados, a saber:

A) Desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, la notificación del acto o resolución impugnada; B) Desde el día siguiente al en que el actor se haya ostentado sabedor del contenido, y; C) A partir del día siguiente al en que el actor se haya ostentado sabedor de la ejecución del acto o resolución que se impugna.

Considerando lo anterior, las 3 tres hipótesis establecen una presunción iuris tantum, porque admiten prueba en contrario y la autoridad debe desvirtuar la presunción de legalidad de la notificación o del día que se afirme tuvo conocimiento o del día en que se asevere que se ejecutó el acto impugnado; bajo esta premisa resulta que no es posible exigirle al actor que acredite su afirmación, ya que tiene una presunción a su favor, según el supuesto jurídico de que se trate, de donde resulta que es en la autoridad en que recae la carga de la prueba.

En ese orden de ideas, es de destacar que el actor se ostenta conocedor del acto el día 29 veintinueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, y por otra parte, la autoridad encausada refiere que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado el 18 dieciocho de enero del 2021 dos mil veintiuno.

5

Sin embargo, y conforme a lo anteriormente expuesto, la autoridad omitió presentar documental en que conste que se le entregó en la fecha que afirma; pues correspondía al agente de vialidad la carga probatoria3, es decir, aportar al proceso prueba o constancia en la que se desprendiera que el actor conoció el acta de infracción después de su levantamiento, y antes de la fecha de presentación de la demanda; ya que, como quedo apuntado, se encuentra constreñida a desvirtuar la presunción iuris tantum, en virtud de que dicha autoridad es quien cuenta con las pruebas idóneas para demostrar que el acto impugnado se entregó al actor el día 18 dieciocho de enero del 2021 dos mil veintiuno, y desvirtuar el hecho de que tuvo conocimiento el día que externa en la demanda, máxime que el acto impugnado no contiene la firma del actor en el rubro denominado «firma del infractor»4.

En esas condiciones, conforme a lo señalado por el citado artículo 304 C del Código invocado, con la presunción se tiene como probado un hecho, mientras no se tenga prueba en contrario; esto dicho de modo diverso, se presume cierto el hecho de que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado hasta el día 29 veintinueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno

En esa medida, y actualizándose el segundo supuesto previsto en el citado artículo, este juzgador para efecto de generar mayor certeza al respecto, procede a realizar el cómputo para verificar la oportuna presentación de la demanda en contra del acta de infracción confutada 5 ante este Tribunal conforme a lo dispuesto por el artículo 304 C del código de la materia, siguiente:

Acta de infracción Se ostentó sabedor la parte actora el acto impugnado 29 de marzo de 2021

3 Apoya lo anterior el criterio del Pleno de este Órgano Jurisdiccional, de rubro y texto siguientes: «PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácito, la carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada.» Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL. 4 Es de señalarse que la primera actuación -notificación- viene a ser la acción con el que se tiene a una de las partes, por enterada, conocedora y sabedora del contenido de un acto, el cual, correcto o incorrecto de la perspectiva legal, considera a la promovente como notificada, por consiguiente la falta de firma en un acto administrativo no da certeza si el actor tuvo conocimiento del contenido del mismo, como nos ocupa en el caso en concreto; así pues no puede tenerse por consentido tácitamente el acto combatido. 5 Se invoca como sustento, la tesis jurisprudencial XVI.1o.A. J/26 (10a.), emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, Décima época, Número de Registro 2011252, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro es el siguiente: «INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. EL PLAZO PARA QUE EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO PROMUEVA EL JUICIO DE NULIDAD EN SU CONTRA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE TENGA PLENO CONOCIMIENTO DE LAS BOLETAS CORRESPONDIENTES O SE HAGA SABEDOR DE ÉSTAS.»

6

Inició el término de los quince días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal; 5 de abril de 2021 Fenece el término legal de 15 quince días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal 23 de abril de 2021 La parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal

5 de abril de 2021

De lo anterior, se colige que entre el día en que inició el término legal para presentar la demanda y el 5 cinco de abril de 2021 dos mil veintiuno, no habían transcurrido 15 quince días hábiles; descontándose los días sábados y domingos, así como del día 29 veintinueve de marzo al 2 dos de abril6, por ser días inhábiles7.

Habida cuenta del cómputo anterior y al resultar inconcuso que el actor promovió oportunamente su demanda, se desestima la causal de improcedencia invocada por la parte demandada.

Analizado lo anterior y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del tercer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.8

6 Con motivo de la Semana Santa. 7 Conforme al Calendario Oficial de labores 2021 dos mil veintiuno de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/ 8 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.

7

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce como concepto de impugnación «TERCERO» medularmente, la indebida motivación y fundamentación del acta de infracción impugnada9. Ello, pues refiere que el agente al momento de levantar el acta de infracción no le mencionó como fue que percibió la conducta infractora que le fue atribuida.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, pues señaló que la actora no emite razonamientos lógicos jurídicos con lo que establezca en que consistió la violación a sus derechos fundamentales.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación que deben contener los actos administrativos. Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado

9 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.

8

de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.10

En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que expresó un precepto que consideró infringido, -el artículo 104, fracción I, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato-, también lo es que señaló de forma exigua en el apartado de motivos de la infracción: «Por circular en sentido contrario», y en el espacio destinado para describir como fue detectada en flagrancia la infracción, escribió el agente: «……en sentido contrario con señalamiento restrictivo». Como se advierte, las manifestaciones anteriores constituyen la descripción de una conducta genérica y por lo tanto abstracta.

En este tenor, si bien la demandada indicó las circunstancias relativas el tiempo y lugar, debió señalar las circunstancias de modo pues lo señalado por el agente en el rubro denominado motivo de la infracción constituye la obligación prevista en la norma; luego, tuvo que señalar la demandada lo que observó y la manera en que se percató de tales hechos; por ejemplo: señalar el tipo de señalamiento, signos de tránsito o cualquier otro medio que sirviera de sustento en el que se indicara el sentido de la circulación de la vialidad en donde aconteció la falta administrativa atribuible al hoy actor. Además deja de mencionar el lugar exacto donde se encuentra ubicado el señalamiento vial oficial que regula la circulación de la vialidad, omitiendo expresar si dicha señal se encuentra en algún poste o en el muro de un inmueble, ya sea del lado derecho o izquierdo de la calle que indica.

De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.

10 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248.

9

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. De ese modo, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora11.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución12.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como única pretensión la nulidad total del acto impugnado, por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha. Más aún, se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de su tarjeta de circulación, misma que le fue retenida en garantía; asimismo, se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión restitutoria.13

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.

11 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 12Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.). 13 Mediante la exhibición de las siguientes documentales públicas que obran en original: Oficio *****, de fecha 19 diecinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, así como el documento denominado «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO», de fecha 22 veintidós de abril de 2021 dos mil veintiuno, el cual fue signado al calce por el autorizado de la parte actora una vez que recibió la «tarjeta de circulación». Documentales que revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

10

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada, Kenia Karolina Patlán González Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1083/1ªSala/2021.——————————————————————————————————————————————————————————————–

Puedes descargar el documento SUMARIO_1083_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.