Sentencia SUMARIO 2356 1a Sala 21

Sentencia SUMARIO 2356 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 23 veintitrés de febrero de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 2356/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 28 veintiocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, la persona moral mencionada a través de su representante legal promovió proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La boleta de infracción con número de folio *****» (sic)

Además, hizo valer como única pretensión: la nulidad total del acto impugnado y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la parte demandada que: (i) se deje sin efectos la boleta de infracción impugnada; (ii) le sea devuelta la licencia de conducir retenida en garantía.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 28 veintiocho de junio del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora. Asimismo se requirió al Director General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, para que: (i) señalara el nombre del servidor público que redactó la boleta de infracción con folio *****; y (ii) exhibiera copia certificada legible de la referida boleta de infracción.

Con relación a la suspensión solicitada, se concedió para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución. Además, de la boleta de infracción impugnada, se advirtió que le fue retenida en garantía al actor, la

2 «licencia de conducir», se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de dicha garantía.

Posteriormente, en proveído de fecha 13 trece de agosto de la misma anualidad, se tuvo al Director General de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento efectuado y se emplazó a *****, Agente adscrito a la Dirección de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato, para que diera contestación a la demanda promovida en su contra.

Seguidamente, mediante auto de fecha 6 seis de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Agente adscrito a la Dirección de Tránsito y Policía Vial del Municipio de Celaya, Guanajuato, por interponiendo recurso de reclamación.

Finalmente, en fecha 7 siete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada por no dando contestación en tiempo y forma legal a la demanda.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 28 veintiocho de junio del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del

3 proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la parte actora pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el 2 dos de junio del 2021 dos mil veintiuno, por el agente adscrito a la Dirección General de de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el Director General de de Tránsito y Policía Vial de Celaya, Guanajuato exhibió la misma en copia certificada, aunado a que no fue objetada por la parte demandada; en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121, 131 y 307 K del Código en cita.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código invocado, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2. Al respecto, se reitera que en la presente causa se tuvo a la autoridad demandada por no contestando en tiempo y forma legal la demanda y, por ende, tampoco formuló alguna causal de improcedencia o sobreseimiento.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o.

4 Así, al no advertirse de manera oficiosa alguna causal de improcedencia o sobreseimiento que impida el análisis de fondo, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código aludido.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.3

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce como concepto de impugnación «PRIMERO» medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la infracción impugnada4. Ello, pues niega lisa y llanamente haber cometido la conducta atribuida en el folio de infracción impugnado; esto es, por «hacer uso de teléfono celular o radio comunicador al conducir vehículo de motor».

(ii) Postura del demandado. Dado que se tuvo a la autoridad demandada por no contestando la demanda en tiempo y forma, se tienen por ciertos los hechos que la parte actora le imputa o atribuye de manera precisa y directa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 279 del código de la materia.

3 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009. 4 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

5 (iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada.

De conformidad con lo previsto en el ordinal 47 del Código citado, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada5.

Ahora bien, en relación con la negativa vertida por la parte actora, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana6, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho; por lo que, a fin de preservar la legalidad y validez de su actuación y en términos del ordinal 47 del código de la materia, se impuso

5 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro: «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001. 6 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741.

6 a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que la parte actora cometió la infracción consistente en: «no atender las indicaciones de los dispositivos de control vehicular colocadas en las vías públicas».

Sin embargo, en la secuela procesal, la autoridad no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que la parte accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida y, por tanto, no acreditó los hechos imputados al justiciable en el folio de infracción; lo cual, permite asumir que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado7.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código de la materia. De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora.8

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como pretensión la nulidad total del acto impugnado, por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha. Por lo tanto se procede al estudio de las demás pretensiones:

7 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498. 8 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466.

7 A). Se deje sin efectos el acto impugnado. Se estima que se encuentra satisfecha la pretensión del actor establecida en su demanda.

B). El restablecimiento del derecho violado. Es de señalarse que el actor en su escrito inicial de demanda solicitó como medida cautelar, que le fuera devuelta su licencia de conducir retenida en garantía; en consecuencia, al haberse concedido la suspensión para el efecto de devolver dicha placa, ello mediante auto de 28 veintiocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, y al haber quedado el acto combatido insubsistente, dicha determinación de retención de placa resulta también inválida y sin efectos9.

Sin embargo, no existe en el expediente constancia del cumplimiento a dicha suspensión, por ello, se reconoce el derecho del actor y se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias para que a la parte actora le sea devuelta su licencia de conducir que le fue retenida en garantía, acreditando ante esa autoridad con la documentación idónea, ser quién legalmente tiene derecho sobre la titularidad de la licencia, procediendo en ese momento la autoridad a su entrega inmediata; documentándose lo relativo.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II y V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

9 Ilustra tal aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE ». Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia: Común. Tesis: .Página: 280.

8 R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho de la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso expediente SUMARIO 2356/1ª Sala/2021.—————-

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Sentencia SUMARIO 235 1a Sala 22

Sentencia SUMARIO 235 1a Sala 22

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de junio de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 235/1ªSala/2022 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 12 doce de enero de 2022 dos mil veintidós, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados:

«La multa y honorarios de notificación emitida el 17 de noviembre de 2021, así como sus constancias de notificación». (Sic)

Además, hizo valer como única pretensión: 1) la nulidad del acto impugnado al ser contrario a derecho.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 18 dieciocho de enero de 2022 dos mil veintidós, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera su contestación. Se tuvo por admitidas las pruebas documentales ofertadas en su demanda. Además, se concedió la suspensión para efecto de que no se le iniciara el procedimiento administrativo de ejecución, hasta en tanto se dictara sentencia.

En proveído de fecha 10 diez de marzo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la autoridad demandada -Oficina de Servicios al Contribuyente de León, Guanajuato, dependiente del Servicio de Administración Tributaria del Estado- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las documentales ofertadas en su ocurso de contestación a la demanda.

2 TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 08 ocho de abril de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, en términos de los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso b) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, y 304 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 18 dieciocho de enero de 2022 dos mil veintidós, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo previsto por el ordinal 304 C del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad tradicional por la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución de fecha 17 diecisiete de noviembre del 2021 dos mil veintiuno, mediante la cual se impuso una multa por concepto de obligaciones omitidas y honorarios de notificación, por la cantidad total de $***** suscrita por el Encargado de la Oficina de Servicios al Contribuyente de León.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3 ▪ La constancia de notificación, de fecha 06 seis de diciembre del 2021 dos mil veintiuno, mediante la cual se le hizo sabedor de la resolución impugnada.

Actuaciones cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición de los documentos en original aportados por la parte actora, los cuales revisten valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 131 del Código; máxime si no fueron controvertidos por la demandada.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.2 Al respecto, se precisa que en el presente proceso se tuvo a la demandada por «no formulando invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento».

Por tanto, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código pluricitado.

QUINTO. Estudio Jurídico.

A). Metodología. De conformidad con el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador procederá de oficio al análisis de la competencia de la autoridad demandada que emitió el acto impugnado por ser una cuestión de orden público.

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 B). Planteamiento del Problema.

(i) Problema Jurídico a resolver. Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada que emitió el acto impugnado; supuesto en el que se incluye tanto la ausencia, como su indebida o insuficiente fundamentación de la misma, al emitir el acto autoritario.3

C). Razonamiento Jurisdiccional. En este sentido, fundar en el acto la competencia de la autoridad, es por una parte un requisito esencial y por otra, una obligación de la autoridad, pues su actuación se encuentra delimitada en ley, por lo que la validez del acto dependerá que haya sido emitido por una autoridad competente, ello de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el ordinal 137, fracción VI, del Código.

De esta manera, la autoridad esta constreñida a determinar con precisión y exactitud los preceptos legales que la faculten para emitir el acto administrativo, con el propósito de brindar al particular o gobernado certeza y seguridad jurídica. La fundamentación de la competencia se considera debidamente realizada cuando la autoridad enuncia con precisión y exactitud aquella disposición, llámese ley, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución que ejerza, fijando para ello el apartado, fracción, inciso o subinciso que corresponda.4

Ahora bien, en el presente caso, el Encargado de la Oficina de Servicios al Contribuyente de León, no fundó debidamente su competencia para emitir la resolución impugnada.

3 Sustenta lo anterior, la jurisprudencia de rubro: «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA». Novena Época; Registro: 170827; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, diciembre de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 218/2007; Página: 154. 4 Clarifica lo anterior, la siguiente jurisprudencia: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE». Novena Época; Registro: 177347; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXII, septiembre de 2005; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 115/2005; Página: 310.

5 Lo anterior se sostiene, ya que, de la lectura íntegra a la misma, se advierte que la autoridad demandada plasmó como fundamentos de su competencia -entre otros- el artículo 36, fracciones III, X y XI del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato.5

«Artículo 36. Las Oficinas de Servicios al Contribuyente tienen las siguientes facultades:

III. Determinar créditos fiscales, multas y accesorios, generar bases para su liquidación y fijarlos en cantidad líquida;

X. Notificar las resoluciones tanto federales, estatales o municipales que determinen créditos fiscales, citatorios, requerimientos, solicitudes de informes, llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, colocar sellos y marcas oficiales, y otros actos administrativos, de conformidad con las disposiciones legales aplicables y los convenios de colaboración suscritos;

XI. Requerir la presentación de las declaraciones, avisos, información y demás documentos, cuando las personas contribuyentes o sujetos obligados no lo hagan en los plazos señalados y hacer efectiva una cantidad conforme a lo previsto en las disposiciones fiscales correspondientes, cuando vencido el plazo para atender el tercer requerimiento éste no sea solventado; […]

De la interpretación armónica y sistemática de las normas jurídicas transcritas, se desprende la facultad del Titular de la Oficina de Servicios al Contribuyente para requerir la presentación de las declaraciones, avisos, información y demás documentos, cuando los contribuyentes o sujetos obligados no lo hagan en los plazos señalados y, en su caso, determinar una multa con sus accesorios y notificarla.

Lo anterior, es congruente al habérsele sancionado a la parte actora, por la presentación de la Declaración Mensual del Impuesto Cedular Régimen General Enero 2021 fuera del plazo concedido -multas por obligaciones omitidas-, la cual fue solicitada en el requerimiento con número de folio *****, notificado el 26 veintiséis de marzo del 2021 dos mil veintiuno.

5 Publicado el 01 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato; Año CVII, Tomo CLVIII, Número 175, Tercera Parte.

6 Ahora bien, una vez analizada la resolución impugnada, se advierte que fue expedida por el Encargado de la Oficina de Servicios al Contribuyente de León, plasmándose al calce lo siguiente: OFICIO DE SUPLENCIA *****

Sin embargo, no se advierte que la demandada haya invocado precepto legal alguno que le permitiera actuar en suplencia del titular para emitir la resolución controvertida, ya que para ello debió señalar el artículo 58, párrafo cuarto, del Reglamento Interior señalado a supra líneas, el cual dispone:

[…] Las demás personas servidoras públicas del SATEG serán suplidas en sus ausencias menores a quince días por las personas servidoras públicas inmediatas inferiores que de ellas dependan, según lo determine la Subdirección General del área de su adscripción; cuando excedan dicho plazo serán suplidas por quien determine la Junta de Gobierno a propuesta de la Dirección General. […]

Esto es, para tenerse por válidamente la resolución impugnada, la autoridad demandada debió justificar legalmente su intervención al momento de haber emitido el acto de molestia, pues si bien señaló diversos preceptos que le permitieron imponer una multa al hoy actor por concepto de obligaciones omitidas, lo cierto es que no fundamentó ni motivó su actuación en suplencia del titular de la Oficina de Servicios al Contribuyente de León, Guanajuato; lo que implica que dicha resolución carezca de la suficiente fundamentación de la competencia de la autoridad fiscal que la emitió, más aún, si tampoco fue adjuntado el oficio de suplencia al efectuarse su notificación.

No se omite señalar que la autoridad demandada exhibió -en su ocurso de contestación- el oficio de suplencia número *****, de fecha 01 uno de noviembre del 2021 dos mil veintiuno, suscrito por el Subdirector General de Ingresos del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato.

Sin embargo, con dicha intervención la autoridad demandada pretende mejorar la fundamentación de su actuación; prohibición legal contenida en el párrafo primero, del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa

7 para el Estado y los Municipios de Guanajuato.6 Clarifica lo anterior, la siguiente jurisprudencia:

«SENTENCIAS EN EL JUICIO DE NULIDAD. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EN SU DICTADO, NO DEBEN CAMBIAR LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL ACTO IMPUGNADO CON MOTIVO DE LO ADUCIDO POR LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA. Atento a los artículos 22, primer párrafo y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al emitir sus sentencias en el juicio de nulidad, no deben invocar hechos novedosos ni mejorar los argumentos del acto impugnado con motivo de lo aducido por la autoridad al contestar la demanda, ya que si bien es cierto que ésta tiene el derecho de oponer defensas y excepciones tendientes a sostener la legalidad de aquél, incluso introduciendo argumentos que justifiquen con mayor precisión y detalle los motivos y fundamentos ahí contenidos, también lo es que ello debe acontecer bajo la condición de no variar los originales, pues de lo contrario, deben desestimarse por pretender mejorar el acto autoritario en la litis contenciosa.»7

No se omite señalar, que para que un acto o resolución se tenga por legalmente valida, es necesario que la autoridad demandada señale los fundamentos y motivos aplicables, mismos que deben constar en el cuerpo de la resolución controvertida, mas no así en otro documento diverso.

Sustenta lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que se cita a continuación:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO.- Las autoridades responsables no cumplen con la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente las resoluciones que pronuncian, expresando las razones de hecho y las consideraciones legales en que se apoyan, cuando éstas aparecen en documento distinto.»8 [Énfasis añadido]

6 «Artículo 282. En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado». 7 Décima Época; Registro: 160104; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2; Materia(s): Administrativa; Tesis: VII.1o.A. J/42 (9a.); Página: 1724 8 Séptima Época; Registro: 917740; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice 2000; Materia(s): Común; Tesis: 206

8 Así pues, a fin de fundar su actuación, se debió especificar que actuaba en suplencia por ausencia, así como citar la norma que le otorga legalmente su intervención en la emisión del acto impugnado.

Asimismo, cabe señalar que, al tratarse de una suplencia por ausencia, se deja al reglamento interior de cada dependencia determinar los casos en que operará, y por tanto, no necesita cumplir con la formalidad de ser publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Justifica ello, el criterio:

«DELEGACIÓN DE FACULTADES Y SUPLENCIA POR AUSENCIA. DISTINCIÓN. Existe diferencia entre la delegación de facultades y la firma por ausencia, ya que mientras a través de la primera se transmiten las facultades de los titulares de las dependencias a favor de quienes las delegan, facultades que son propias del delegante de conformidad con las disposiciones de las leyes orgánicas de las propias dependencias, la delegación requiere de la satisfacción de diferentes circunstancias para ser legal, como son: a) que el delegante esté autorizado por la ley para llevarla a cabo, b) que no se trate de facultades exclusivas y c) que el acuerdo delegatorio se publique en los diarios oficiales. Cuando se está en este supuesto el servidor público que adquiere las facultades en virtud de ese acto jurídico puede ejercerlas de acuerdo con su criterio y será directamente responsable del acto y de sus consecuencias. Ahora, por lo que respecta a la suplencia por ausencia, el funcionario suplente, en caso de ausencia del titular de las facultades legales, no sustituye en su voluntad o responsabilidad y es al sustituido a quien jurídicamente se le puede imputar la responsabilidad de los actos, porque es el autor de los que lleguen a emitirse y sólo en un afán de colaboración y coordinación administrativa que permita el necesario ejercicio de la función pública de manera ininterrumpida se justifica la labor de la suplencia, que se reduce a un apoyo instrumental que perfecciona y complementa el desarrollo de un acto emanado del suplido; así la miscelánea fiscal emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe atribuirse a su titular, ya que el subsecretario se limita a suscribir dicha resolución, pero esto no significa de modo alguno, que el subsecretario sea el creador intelectual y responsable de las reglas que forman la miscelánea fiscal. Por lo tanto, se reitera, para que opere la delegación de facultades es necesario un acuerdo del delegante en donde especifique las facultades que serán objeto de las mismas, acuerdo que deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación, en tanto que la suplencia por ausencia es una figura que la ley contempla, pero que deja al reglamento interior de cada secretaría determinar los casos en que operará y no necesita cumplir con la formalidad de la delegación, sino que basta mencionar que con ese carácter se está actuando y, desde luego, funde legalmente su actuación a través del precepto que lo faculte.»9 [Énfasis añadido]

9 Novena Época; Registro: 194196; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A.304 A; Página: 521

9 D). Conclusión. Así pues, se advierte en la resolución impugnada una «insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad», por lo que se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 143, en intima vinculación con las fracciones VI y I, del ordinal 137, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad de la resolución impugnada.10

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:

Se deje sin efectos la multa impugnada. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total de la resolución impugnada, ésta se encuentra satisfecha, dado que no podrá surtir efecto alguno.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la parte demandada, dado el alcance de esta sentencia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

10 Sustenta la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial de rubro: «NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA». Novena Época; Registro: 172182; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J.99/2007; Página: 287.

10 SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento del proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 235/1ªSala/2022.———————————————————————————————————————————————————————————————-

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Sentencia SUMARIO 2323 1a Sala 21

Sentencia SUMARIO 2323 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 16 dieciséis de marzo de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 2323/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 21 veintiuno de junio de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el que señaló como acto impugnado:

«[…] el procedimiento administrativo registrado bajo el número de expediente ***** del cual se desprenden la orden de visita y acta de inspección número *****, y proveído de multa, sin número, de fecha 18 de septiembre de 2020, […]».

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho: (i) se deje sin efectos el procedimiento administrativo impugnado, (ii) se deje sin efectos la sanción económica determinada, (iii) se abstengan de inscribir cualquier tipo de registro de carácter negativo o perjudicial, y en caso de que ya se haya realizado, se ordene su eliminación o cancelación; y, 3) la condena a la autoridad al pleno restablecimiento de los derechos violentados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 23 veintitrés de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la parte demandada y se le emplazó para que diera contestación. Se requirió además al Director de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato, para que (i) informara el nombre del servidor público que desahogó el acta de inspección de alcoholes, y (ii) exhibiera copia certificada de los actos que integran el procedimiento administrativo impugnado. Igualmente, se admitió la presuncional en su doble aspecto en lo que beneficiara a la parte actora.

2 Además, se concedió la suspensión para el efecto de que la parte demandada se abstenga de iniciar el cobro coactivo del crédito fiscal impugnado.

Luego, por auto de 31 treinta y uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, Director de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato, atendiendo el requerimiento1 formulado, y se tuvo a dicha autoridad por contestando la demanda; además, se admitió la prueba documental ofrecida de su parte.

Asimismo, dado que de las constancias exhibidas por la autoridad se advirtió que *****, fue el Inspector de la Dirección de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato, quien elaboró el acta de inspección de alcoholes impugnada, se ordenó su emplazamiento. A la par, se dejó expedito el derecho de la parte accionante a fin de que presentara ampliación de demanda, atento a que la documental exhibida por la demandada era desconocida por el actor.

Posteriormente, en proveído de 14 catorce de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, por una parte, se tuvo a la autoridad demandada -Inspector adscrito a la Dirección de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato- por no dando contestación a la demanda. Por otra parte, se determinó perdido el derecho de la actora para presentar ampliación de demanda. Ante lo cual, se señaló fecha para la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 17 diecisiete de febrero de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por la parte demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la

1 Para lo cual exhibió copia certificada de: 1) la orden de visita y el acta de inspección de alcoholes con folio *****, de 14 catorce de septiembre de 2020 dos mil veinte; y 2) el proveído de multa de 18 dieciocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, relativo al expediente *****.

3 Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 23 veintitrés de junio de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo previsto por el ordinal 304 C del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.2 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ El proveído de multa de 18 dieciocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, redactada por el Director de Fiscalización del Municipio de Irapuato, Guanajuato, con motivo del procedimiento administrativo registrado con el número de expediente *****, instaurado al actor.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, primeramente porque el actor exhibió la reproducción digital de la copia simple a través del Sistema Informático del Tribunal, sumado a que la autoridad demandada -en cumplimiento a lo requerido por este órgano jurisdiccional- exhibió copia certificada de dicho procedimiento, ante lo cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 78, 121, 123 y 307 K del Código de la materia; máxime si el mismo no fue controvertido ni objetado.

Asimismo, respecto a los actos consistentes en: (i) orden de visita de alcoholes número de folio *****, emitida el 14 catorce de septiembre de 2020 dos mil

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

4 veinte, por el Director de Fiscalización del Municipio de Irapuato, Guanajuato; y, (ii) acta de inspección de alcoholes practicada el día 14 catorce de septiembre de 2020 dos mil veinte, por el inspector adscrito a la Dirección Fiscalización del Municipio de Irapuato, Guanajuato; su existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, de conformidad con lo previsto por los artículos 78, 117, 121, 123 y 307 K Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De lo cual, se aclara que dichos actos pueden ser cuestionados en el proceso administrativo una vez que se dicte la resolución, tal y como acontece en la especie; así, se concluye que el análisis de la orden de visita y acta de inspección se realizará considerándolos como actos procedimentales con la finalidad de determinar si se cometieron o no violaciones procedimentales que afecten la emisión del proveído de multa final.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.3

Al respecto, se precisa que respecto de la autoridad demandada -Inspector adscrito a la Dirección de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato- se le tuvo por no contestando la demanda y, por ende, no invocó alguna causal de improcedencia o sobreseimiento.

Consentimiento tácito. Por su parte, el Director de Fiscalización demandado hace valer la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en que el actor ha consentido tácitamente el acto impugnado.

3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia: Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

5 Ahora bien, se precisa que la hipótesis de improcedencia prevista por la fracción IV del numeral 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que el consentimiento4 de la resolución o acto impugnado puede materializarse de dos formas: (i) expreso, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con la decisión de la autoridad; y (ii) tácito, cuando el proceso administrativo no se promueve de manera oportuna, esto es, dentro de los términos que señala el código de la materia.

De modo que, el propósito de la causal de improcedencia en estudio estriba en dotar de seguridad jurídica a las decisiones emitidas por las autoridades administrativas, sujetándolas a un término concreto para ser impugnada su legalidad y, de no respetarse el plazo legal establecido, se entenderá como «precluida, consumada o extinguida»5 la facultad u oportunidad para ejercer dicha inconformidad.

En tal sentido, los ordinales 304 C, primer párrafo, 265, fracción II, y 266, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevén la «oportunidad» para promover el proceso administrativo, al disponer que la presentación de la demanda ante este Tribunal, ya sea por escrito o mediante juicio en línea, deberá ajustarse de -manera inexorable-, a la temporalidad legal de 15 quince días hábiles y, para efecto de computar dicho plazo, se parte de dos hipótesis:

1) en caso de haberse «notificado» el acto impugnado, el cómputo será a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos dicha notificación; y 2) cuando no se haya notificado, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se haya «ostentado sabedor» del acto o resolución que se impugna o de su ejecución.

Además, como formalidad legal necesaria, primero, el accionante deberá expresar en su demanda la fecha en que le fue notificado el acto combatido o

4 «Manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la cual un sujeto se vincula jurídicamente.» Diccionario de la Lengua Española, RAE. 5 Sustenta tal razonamiento, lo dispuesto en la jurisprudencia intitulada: «PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.» Novena Época Registro: 187149 Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Abril de 2002 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 21/2002 Página: 314.

6 bien, la fecha en que se haya ostentado sabedor del mismo; y segundo, deberá anexar su constancia de notificación, quedando exceptuado de ello cuando refiera -bajo protesta de decir verdad- que no recibió la misma.

En la especie, el actor refiere en su demanda6 que el 4 cuatro de junio de 2021 dos mil veintiuno acudió a las oficinas de la Dirección de Fiscalización del municipio de Irapuato, donde se le informó de manera verbal que se encontraba pendiente el pago de una multa y se le entregó copia simple de la misma; además, señala -bajo protesta de decir verdad-, que no se le ha notificado ningún procedimiento sancionador, por lo que el actor se ostentó plenamente sabedor del contenido de dicha multa el 4 cuatro de junio de 2021 dos mil veintiuno.

Luego, conforme a la «regla lógica de la distribución de la carga probatoria» prevista por el ordinal 51 del código de la materia, la negativa expresada por el actor constituyó a la autoridad demandada el deber de demostrar, con toda claridad y precisión, la forma y términos en que se llevó a cabo la notificación del acto impugnado7.

Lo anterior, de conformidad con el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, de rubro y texto siguientes:

«PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácita, la carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada.»8

Sin embargo, en la secuela procesal la autoridad no cumplió con el débito probatorio que le fue constituido, al no haber exhibido documento o constancia alguna que demuestre que se efectuó al accionante la legal notificación del proveído de multa impugnada, dado que la autoridad demandada exhibió copia

6 Inciso 2 dos del apartado de hechos del escrito de demanda. 7 Esclarece tal aserto, por similitud en el caso, lo establecido en la tesis intitulada: «CRÉDITO FISCAL. CUANDO EL ACTOR NIEGA LISA Y LLANAMENTE SU ORIGEN Y NOTIFICACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DEMANDADA LA CARGA DE LA PRUEBA» Novena Época. Registro: 175350. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Abril de 2006 Materia: Administrativa Tesis: IV.1o.A.32 A Página: 987. 8 Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL.

7 certificada del expediente administrativo de inspección de alcoholes *****, del que se desprende la siguiente documental:

▪ «Proveído de multa» de 18 dieciocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, emitido por el Director de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato; ▪ «Notificación de alcoholes» de 1 uno de octubre de 2020 dos mil veinte, suscrito por inspector adscrito a la Dirección de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato, mediante el cual notifica el proveído de multa, a *****; ▪ «Acta de inspección de alcoholes» con número de folio *****, de 14 catorce de septiembre de 2020 dos mil veinte, realizada por *****, Inspector adscrito a la Dirección de Fiscalización de Irapuato; ante la presencia de *****, en su carácter de encargada del establecimiento; ▪ «Orden de visita de alcoholes, de 14 catorce de septiembre de 2020 dos mil veinte, emitida por el Director de Fiscalización del municipio de Irapuato, Guanajuato, en la cual obra plasmado de manera autógrafa: «*****».

Sin embargo, de su análisis se advierte que la notificación de la documental descrita no se entendió de manera directa con el hoy actor, ya que en las notificaciones se asentó el nombre de persona diversa al accionante, sin que mediara citatorio. Luego, al haber negado lisa y llanamente el actor -en su demanda- que se haya notificado el proveído de multa, y al no obrar medio de prueba fehaciente que acredite su legal notificación, así como los elementos y formalidades descritas en los artículos 38, 39, fracción I, 41 y 43 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte que dicha notificación no fue efectuada al accionante.

Al efecto, se destaca que el artículo 38 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que las notificaciones deben contener una serie de requisitos que otorgan validez y certeza a dicha diligencia; a saber:

1 El lugar, fecha y hora en que se practiquen; 2 El texto íntegro del acto o resolución;

La constancia de que se envió notificación a la dirección de correo

8 3 electrónico señalado para tal efecto; 4 La identificación del tipo de procedimiento o proceso y el número de expediente, incluyendo la indicación de la autoridad que lo emite y la fecha de expedición; 5 El fundamento legal en que se apoye la notificación. En su caso, con la indicación si es o no definitivo en la vía administrativa el acto que se notifica; 6 Tratándose de un procedimiento administrativo, el medio de defensa a través de cuyo ejercicio puede impugnarse el acto que se notifica, la autoridad competente y el plazo para interponerlo; 7 Nombre y apellido del interesado o interesados; 8 Nombre y firma autógrafa de quien practique la diligencia; y 9 Nombre y firma autógrafa de quien recibe el instructivo o, en su caso, la causa por la que no firma o se niegue a firmar.

Además, el artículo 41 del citado código, prevé que las notificaciones se entenderán con el interesado o su representante legal, debiéndose tomar en cuenta las siguientes formalidades:

▪ Previamente se deberá cerciorar el domicilio, y a falta de la persona a notificar, se deberá dejar citatorio con cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente; ▪ Si a quien haya de notificarse no atiende el citatorio, la notificación se hará por conducto de cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse a recibirla o ser menor de edad, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio del interesado. ▪ En los casos en que el domicilio se encuentre cerrado, la citación o notificación se entenderá con el vecino mayor de edad más cercano, fijándose una copia adicional en la puerta o lugar visible del domicilio; ▪ Si el vecino se niega a recibir la citación o notificación o fuere menor de edad, se efectuará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio del notificado; y ▪ En el momento de la notificación, deberá entregarse al notificado o a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple del documento a que se refiere la notificación y de sus anexos cuando los hubiere.

9

En el caso, al no haberse ofrecido alguna acta circunstanciada o constancia en la cual se hubieran plasmado los elementos antes enlistados, así como en el que se consignen que fueron llevadas a cabo las formalidades legales de la notificación, no es posible generar certeza de que la parte actora verdaderamente hubiera tenido pleno conocimiento del contenido del «proveído de multa»9.

Dado lo anterior, se concluye que el actor tuvo «pleno conocimiento» del contenido y alcance del acto impugnado el día 4 cuatro de junio de 2021 dos mil veintiuno.

Ahora bien y para efecto de generar mayor certeza al respecto, quien resuelve procede a realizar el cómputo para verificar la oportuna presentación de la demanda en contra del proveído de multa confutada ante este Tribunal conforme a lo dispuesto por el artículo 304 C del código de la materia, siguiente:

ACCIÓN FECHA Tuvo conocimiento del acto impugnado; 4 de junio de 2021. Inició el término de los 15 días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal; 7 de junio de 2021. Feneció el término legal para presentar la demanda ante este Tribunal; y 25 de junio de 2021. La parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal. 21 de junio de 2021.

De lo anterior, se colige que entre el día en que inició el término legal para presentar la demanda y el 21 veintiuno de junio de 2021 dos mil veintiuno, no habían transcurrido los 15 quince días hábiles previstos en el referido numeral, sin contar los días sábados y domingos10 por ser inhábiles.

Habida cuenta del cómputo anterior, se concluye que el actor promovió de manera oportuna el proceso administrativo en contra del «proveído de multa» de 18 dieciocho de septiembre de 2020 dos mil veinte.

9 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia: Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371. 10 Conforme al Calendario Oficial de labores 2021 dos mil veintiuno de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/

10 Precisado lo anterior y al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Una vez observados por este juzgador los argumentos que vierte el actor en los conceptos de impugnación identificados como «PRIMERO» y «SEGUNDO», de conformidad con lo previsto en el artículo 301, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato11, se procede a «suplir la queja deficiente»12 planteada en la demanda por el actor.

Ello, pues el asunto en análisis no rebasa la cantidad de multiplicar por 150 ciento cincuenta la Unidad de Medida y Actualización diaria, esto es, la cantidad de $***** (***** pesos 00/100 moneda nacional)13, conforme a lo previsto por el ordinal 301, fracción III, del código de la materia; y (ii) que el asunto en conocimiento corresponde al monto de $***** (***** pesos con ***** centavos en moneda nacional), cantidad determinada en el proveído de multa impugnada.

B). Planteamiento del problema.

(i) Materia de la suplencia de la queja. Desprendido de la orden de visita impugnada por el actor, se aprecia que su «objeto» fue señalado por el Director de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato, de manera «genérica» y «abstracta»; lo cual, incumple lo previsto por el artículo 36 de la Ley de Bebidas Alcohólicas

11 «Artículo 301. El juzgador deberá suplir la queja deficiente planteada en la demanda, cuando: (…) III. El asunto planteado no rebase la cantidad de multiplicar por ciento cincuenta la Unidad de Medida y Actualización diaria.» 12 La suplencia de la queja tiene como finalidad que el juzgador -derivado del análisis del asunto planteado- al advertir la existencia objetivamente probada de alguna causa de ilegalidad, se pronuncie al respecto; no obstante que la misma no se haya aducido por el actor, pero se desprenda de los hechos, advirtiéndose de la misma el estado de indefensión del particular; así, su alcance se orienta a priorizar la restauración de la legalidad conculcada en perjuicio del particular sobre rigorismos propios del procedimiento administrativo, con la finalidad de evitar la confirmación del estado de indefensión en que se encuentra. 13 Tomando en cuenta que la Unidad de Medida y Actualización (UMA) diaria correspondiente al año 2021 dos mil veintiuno, es de $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 moneda nacional), información consultable en la página electrónica siguiente: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/. Entonces, como resultado de multiplicar 150 ciento cincuenta por el monto correspondiente a la UMA diaria, se obtiene el monto de $13,443.00 (trece mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos 00/100 moneda nacional).

11 para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, y 64, fracción V, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

(ii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el objeto señalado en la orden de inspección es o no lo suficientemente preciso y concreto para generar certidumbre y seguridad jurídica a la parte actora.

C). Razonamiento jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos14, exige que todo acto de molestia conste en un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Tal precepto consagra el principio de legalidad en nuestro ordenamiento jurídico, por virtud del cual las autoridades del poder público sólo están facultadas para hacer lo que la ley expresamente les permite, a efecto de dar seguridad jurídica a los gobernados.

De acuerdo con los artículos 36 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato15; y 64, fracción V, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato16, la orden de visita que se emita para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de alcoholes debe expresar, entre otras cosas, el objeto o propósito de la visita.

14 Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. […] 15 «Artículo 36. De toda visita de inspección y verificación que se practique deberá mediar previamente orden por escrito debidamente fundada y motivada, dirigida al particular que corresponda, suscrita por quien en los términos de las disposiciones legales aplicables esté facultado para ello en los términos del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato. En ningún caso los inspectores podrán imponer sanciones. Tratándose del ejercicio de esta atribución por los ayuntamientos de conformidad con los convenios a los que se refiere el artículo 46 de esta Ley la orden de visita deberá cumplir los mismos requisitos y estar suscrita por el funcionario facultado para ello.» 16 «Artículo 64. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos: (…) V. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate; (…)»

12 De modo que, en principio, debe señalarse que una visita domiciliaria en materia de alcoholes, al constituirse como un acto de molestia que incide directamente en la esfera jurídica del particular a quien se dirige, debe satisfacer ciertos requisitos para que se estime válida, por lo que en caso de incumplimiento de alguno de ellos lógicamente conducen a la ilegalidad del mandamiento de que se trata.

Ahora bien, como ya se ha precisado, uno de los requisitos que debe satisfacer la autoridad al emitir una orden de visita en materia de alcoholes consiste en la precisión de su objeto, lo que no sólo debe concebirse como un propósito o un fin, sino también como cosa, elemento, entidad, tema o materia; es decir, el objeto de una orden de verificación constituye la delimitación del actuar de la autoridad a fin de determinar dónde empezarán y donde terminarán las actividades que ha de realizar durante la verificación correspondiente, por lo que es dable concluir que el objeto de la orden de que se trate debe ser determinado para así darle seguridad al gobernado y no colocarle en estado de indefensión.

Ello es así pues, la orden de visita que señala diversas obligaciones a verificar que nada tengan que ver con la situación del contribuyente a quien va dirigida, la torna genérica; puesto que deja al arbitrio de los visitadores las facultades de verificación, situación que puede dar pauta a abusos de autoridad, sin que obste a lo antepuesto la circunstancia de que aquéllos únicamente revisen las obligaciones a cargo del contribuyente, porque en ese momento ya no se trata del contenido de la orden, sino del desarrollo de la visita, en la inteligencia de que la práctica de ésta debe sujetarse únicamente a lo señalado en la orden y no a la inversa. Soporta lo anterior, por analogía o símil, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«ORDEN DE VERIFICACIÓN. SU OBJETO. En concordancia con lo que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó en la jurisprudencia 2a./J. 59/97, de rubro: «ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO.»; se afirma que como la orden de verificación es un acto de molestia, para llevarla a cabo debe satisfacer los requisitos propios de la orden de visita domiciliaria, de entre los que destaca el relativo a la precisión de su objeto, el cual ha de entenderse no sólo como un propósito o un fin que da lugar a la facultad verificadora de la autoridad correspondiente, sino también como una cosa, elemento, tema o materia; es decir, el objeto de una orden de verificación constituye la delimitación del actuar de la autoridad, a fin de determinar dónde empezarán

13 y dónde terminarán las actividades que ha de realizar durante la verificación correspondiente, dado que la determinación del objeto configura un acto esencial para la ejecución de las facultades de inspección de la autoridad fiscalizadora, pues tiende a especificar la materia de los actos que ejecutará; luego, para que la autoridad hacendaria cumpla ese deber, es necesario que en la orden de verificación respectiva precise el rubro a inspeccionar y su fundamento legal, a fin de que la persona verificada conozca las obligaciones a su cargo que van a revisarse, en acatamiento a la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»17[Subrayado propio]

En el caso en análisis, desprendido del contenido de la orden de visita impugnada, se advierte que esta fue emitida con el objeto de: «[…] verificar el cumplimiento de las disposiciones legales que dentro de sus facultades y competencia le confieran los ordenamientos legales aplicables según sea el caso relacionadas con el funcionamiento de los establecimientos de Alcoholes, de Espectáculos y Festejos Públicos dentro del territorio de municipio de Irapuato, Guanajuato. […]».

Además, se aprecia que la autoridad emisora de la orden de visita no especificó que dicha verificación se encontrara relacionada con el ejercicio de alguna licencia de funcionamiento en materia de bebidas alcohólicas, siendo que el accionante explota una licencia de funcionamiento número *****, con el giro tienda de autoservicio, abarrotes, tendajones y similares18.

Esto es, la orden de inspección no precisó las cosas y documentos (licencia de funcionamiento, cédula oficial, facturas, refrendos, registros de la contabilidad del establecimiento, etcétera) que serían materia de verificación ni las obligaciones a inspeccionar por la autoridad para constar su debido acatamiento por parte del contribuyente. De manera que, en términos de lo previsto en los artículos 30, 31 y 32 de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, el objeto del mandamiento debía circunscribirse a las particularidades del establecimiento a verificar, así como a las obligaciones a las que se encuentra sujeto el actor como titular de una licencia de alcoholes para un giro específico y no dirigirse genéricamente como en la especie ocurrió.

17 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, Abril de 2003, página 196. Número de registro: 184435. 18 Lo cual se desprende de lo asentando en el acta circunstancia de la diligencia de inspección practicada el día 14 catorce de septiembre de 2020 dos mil veinte, y sin perjuicio de que no hubiera sido exhibida dicha licencia en los autos del presente proceso por las partes litigantes.

14

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la orden de visita impugnada fue emitida en transgresión a lo previsto por los artículos 36 de la Ley de Alcoholes para el Estado de Guanajuato; y 64, fracción V, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; cuestión que trascendió a la legalidad de la determinación del proveído de multa.

De manera que, al estar en presencia de un vicio que implica la «ilegalidad de la base del procedimiento»19, dicha cuestión genera la insubsistencia e invalidez tanto de la diligencia de inspección subsecuente, como del proveído de multa, por tratarse de frutos derivados de un «acto viciado de origen»20.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que la orden de visita fue dictada en contravención de las disposiciones aplicadas, y al evidenciarse su ilegalidad, se decreta la nulidad total de la resolución contenida en el «proveído de multa» de 18 dieciocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, dictada en el procedimiento administrativo de inspección en materia de alcoholes número *****, por tratarse de fruto de un «acto viciado de origen».

Lo anterior, precisando que la nulidad decretada es lisa y llana21, pues al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:

19 Robustece lo anterior, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «ORDEN DE VISITA. LA ILEGALIDAD DE LA MISMA PRODUCE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. Novena Época Registro: 195739 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, Agosto de 1998 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.2o. J/144 Página: 753 20 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280] 21 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.

15

A) Se deje sin efectos el procedimiento administrativo impugnado y las sanciones económicas determinadas. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que al haberse decretado la nulidad total del acto impugnado, ésta se encuentra satisfecha, pues una consecuencia es que no podrá surtir efecto alguno.

Toda vez que, de conformidad con el artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la nulidad tiene como principal efecto la invalidez e insubsistencia de los actos combatidos y, por ello, estos no podrán presumirse legítimos, ni ejecutables; tampoco podrán subsanarse y el particular no tendrá la obligación de cumplir con ellos.

B) La abstención de inscribir cualquier anotación de carácter negativo o perjudicial. Respecto de tal pretensión, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracciones V y VI, del Código aludido, quien resuelve determina que resulta procedente tal petición, toda vez que la parte actora no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo de los actos declarados nulos, de conformidad con el referido ordinal 143 del código de la materia.

De esa forma, se condena a las autoridades demandadas para que se abstengan de realizar cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo del proveído de multa declarado nulo y, en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberá realizar las gestiones necesarias para que dicha inscripción sea eliminada o cancelada.

C) Solicita el justiciable se condene a la autoridad para el pleno restablecimiento del derecho violentado. Al tenor de la declaración de nulidad, este resolutor considera que la pretensión del accionante es resultado directo de la anulación de los actos, por ende, el afectado no tiene por qué resentir sus efectos; por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina que el derecho

16 peticionado por el accionante ha quedado colmado, conforme a lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del código de la materia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento del presente proceso, acorde a lo manifestado en esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

17

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2323/1ªSala/21. —————-

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Sentencia SUMARIO 2321 1a Sala 21

Sentencia SUMARIO 2321 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 16 dieciséis de febrero de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 2321/1ªSala/21 promovido por*****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 21 veintiuno de junio de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el que señaló como acto impugnado:

«[…] el procedimiento administrativo registrado bajo el número de expediente *****, del cual se desprenden la orden de visita número *****, acta de inspección y proveído de multa […]».

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho: (i) se deje sin efectos el procedimiento administrativo impugnado, (ii) se deje sin efectos las sanciones económicas determinadas, y (iii) se abstengan de inscribir cualquier tipo de registro de carácter negativo o perjudicial, y en caso de que ya se haya realizado, se ordene su eliminación o cancelación; y, 3) la condena a la autoridad al pleno restablecimiento de los derechos violentados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 23 veintitrés de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la parte demandada y se le emplazó para que diera contestación. Se requirió a la demandada para que exhibiera copia certificada de los actos que integran el procedimiento administrativo impugnado. Se admitió la presuncional en su doble aspecto en lo que beneficiara a la parte actora.

2 Además, se concedió la suspensión para el efecto de que la parte demandada se abstenga de iniciar el cobro coactivo del crédito fiscal impugnado.

Luego, por auto de 22 veintidós de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se requirió a *****, quien se ostentó como inspector de la Dirección de Fiscalización adscrito a la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, para que ingresara su escrito de demanda mediante la cuenta de usuario a su nombre. Asimismo, se tuvo a *****, Director de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato, atendiendo el requerimiento1 formulado, y se tuvo a dicha autoridad por contestando la demanda en tiempo y forma; además, se admitió la documental ofrecida de su parte.

Posteriormente, en proveído de 18 dieciocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -inspector de la Dirección de Fiscalización adscrito a la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato- por no dando contestación a la demanda, ello, atento a que no cumplió con la prevención formulada.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 13 trece de enero de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

1 Para lo cual exhibió: 1) la orden de visita de alcoholes con folio *****, de 27 veintisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno; 2) el acta de inspección de alcoholes, con folio *****, de 27 veintisiete de febrero del año en curso; y 3) el proveído de multa de 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

3 SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 23 veintitrés de junio de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo previsto por el ordinal 304 C del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.2 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la actora pretende controvertir la legalidad de:

▪ El proveído de multa de 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, redactada por el Director de Fiscalización del Municipio de Irapuato, Guanajuato, con motivo del procedimiento administrativo registrado con el número de expediente *****, instaurado al actor.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, primeramente porque el actor exhibió el original a través del Sistema Informático del Tribunal, sumado a que la autoridad demandada -en cumplimiento a lo requerido por este órgano jurisdiccional- exhibió copia certificada de dicho procedimiento, ante lo cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 78, 121, 123 y 307 K del Código de la materia; máxime si el mismo no fue controvertido ni objetado. Por otra parte, respecto a los actos consistentes en: (i) orden de visita número *****, emitida el 27 veintisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por el Director de Fiscalización del Municipio de Irapuato, Guanajuato; y, (ii) acta de inspección practicada el día 27 veintisiete de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por el inspector adscrito a la Dirección Fiscalización del Municipio de Irapuato, Guanajuato; de igual forma, su existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, de conformidad con lo previsto por los artículos 78, 117, 121, 123 y 307 K Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

4 CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.3

Al respecto, se precisa que por un lado se tuvo a la autoridad demandada – Inspector adscrito a la Dirección de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato- por no contestando la demanda y, por ende, se le tiene por no formulando invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento.

Por otra parte, el Director de Fiscalización demandado hace valer las causales de improcedencia contenidas en el artículo 261, fracciones I, VI y VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Sin embargo, es inatendible el planteamiento de la encausada ya que señala de manera genérica diversas causas de improcedencia, que para su ponderación se requiere la exposición de mayores razonamientos, de cuyo enlace lógico dependa que prospere la declaratoria de improcedencia pretendida.

En virtud de la multiplicidad de hipótesis, en el caso no resultan de obvia y objetiva constatación, por consiguiente, el planteamiento genérico de la demandada es inatendible. Apoya el razonamiento anterior por identidad sustancial, la jurisprudencia con el rubro: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN.»4

No soslaya este resolutor que dicha autoridad demandada -con la cita de dichas fracciones- refirió de forma genérica la falta de interés jurídico y la inexistencia de acto impugnado; sin embargo, como ya se precisó dichos argumentos son inatendibles, dado que el interés jurídico del accionante deriva de que el acto le

3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 4 Novena Época; Registro: 1002329; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Segunda Sección – Improcedencia y sobreseimiento; Materia: Común; Tesis: 263; Página: 284.

5 fue dirigido 5, y tal y como se señaló en el Considerando Tercero de este fallo, quedó debidamente acreditada la existencia del mismo.

Precisado lo anterior y al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza la parte demandada en su contestación.

A). Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.6

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su PRIMER concepto de impugnación, la parte actora aduce medularmente la violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, bajo el argumento de que se le dejó en estado de indefensión al no generarle certeza de que la actuación contenida en la orden de visita número *****, fue verdaderamente emitida por el Director de Fiscalización -autoridad competente-.

5 Lo anterior con apoyo en el criterio emitido por la Segunda Sala de este tribunal, publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la página 46 bajo el rubro «INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO». 6 De conformidad con la jurisprudencia: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia: Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.

6 (ii) Postura del demandado. Por un lado, el Director de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato, sostiene la legalidad del acto impugnado y asevera que se cuenta con la facultad de aplicar las sanciones en términos de los reglamentos municipales.

Luego, con relación al Inspector adscrito a la Dirección de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato, se le tuvo por no contestando la demanda en tiempo y forma, ante lo cual se tienen por ciertos los hechos que la parte actora le imputa o atribuye de manera precisa y directa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 279 del código de la materia.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si fueron o no observadas las formalidades legales necesarias por la encausada para efecto de emitir la orden de visita número *****, y si dicha cuestión trascendió a la legalidad del proveído de multa impugnado.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como imperativo que, para efecto de emitir cualquier acto de molestia, deberá existir un mandamiento por escrito, expedido por autoridad competente, en el cual se funde y motive su causa legal.

Asimismo, el ordinal 137, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo que sea expedido de conformidad con las formalidades que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables.

7 En este tenor, las órdenes de visita deben cumplir por mandato constitucional, con los requisitos previstos en las leyes respectivas, en el caso concreto, al tratarse de una inspección en materia de alcoholes, realizada por el Municipio de Irapuato, Guanajuato, en el ámbito de la coordinación fiscal local, su regulación en cuanto a su existencia, desarrollo y conclusión, se establece por una parte en el artículo 36 de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, que dispone:

«Artículo 36. De toda visita de inspección y verificación que se practique deberá mediar previamente orden por escrito debidamente fundada y motivada, dirigida al particular que corresponda, suscrita por quien en los términos de las disposiciones legales aplicables esté facultado para ello en los términos del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato. En ningún caso los inspectores podrán imponer sanciones.

Tratándose del ejercicio de esta atribución por los ayuntamientos de conformidad con los convenios a los que se refiere el artículo 46 de esta Ley la orden de visita deberá cumplir los mismos requisitos y estar suscrita por el funcionario facultado para ello.» [Énfasis añadido]

Luego, los artículos 2, fracción XXIII, 76 y 77 del Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles, Industriales y de Prestación de Servicios en el Municipio de Irapuato, Guanajuato, disponen:

«Artículo 2. Para los efectos del presente Reglamento, además de los señalados en la Ley, se entenderá por: […] XXIII. Dirección: La Dirección de Fiscalización adscrita a la Tesorería Municipal; […]»

«Artículo 76. El Titular de la Dirección, en el ámbito de su competencia, podrá ordenar la práctica de visitas de inspección para verificar el cumplimiento de lo dispuesto por el presente Reglamento, y demás disposiciones legales aplicables.»

«Artículo 77. De toda visita de inspección que se practique deberá mediar previamente orden de visita de inspección por escrito debidamente fundada y motivada, dirigida al particular que corresponda, suscrita por el Titular de la Dirección, en los términos del presente Reglamento y demás normatividad aplicable». [Énfasis añadido]

De lo anterior, se colige que previo a toda visita de inspección y verificación, deberá mediar -inexorablemente- orden por escrito, debidamente fundada y motivada, y suscrita por el funcionario público facultado para ello.

8 Ahora bien, en el tema resulta relevante puntualizar que como formalidad legal esencial, es necesario que la autoridad competente al momento de dictar una orden de visita, exprese tanto los elementos genéricos como los específicos de manera homogénea, esto es, con el mismo tipo de letra (manuscrita, de máquina de escribir o de computadora), ya que se trata de un imperativo legal que deviene de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados a favor del gobernado, y del cual debe exigirse su pleno acatamiento, así como la demostración idónea de ello, debiendo evitar la emisión de actos que por sus características y datos pudiera advertirse que proceden, no de la autoridad competente para tal efecto, sino de autoridad diversa.

Así, el hecho de que en una orden de visita se utilicen dos tipos de letra notoriamente distintos, unos referidos a los elementos genéricos y otros a elementos específicos como los datos del sujeto a visitar o bien, la designación del inspector para llevar a cabo la diligencia respectiva; por sí solo, no demuestra que dicha actuación hubiere sido formulada por la autoridad competente para emitir la orden, ni tampoco evidencia fehacientemente que se hubieren acatado los requisitos y formalidades tanto constitucionales como legales. Del anterior pronunciamiento, resulta sustento la jurisprudencia de rubro: «ORDEN DE VISITA EN MATERIA FISCAL. LA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SUS ASPECTOS GENÉRICOS Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL VISITADO, PRUEBA LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.»7

En la especie, de un análisis realizado al documento que contiene la orden de visita número *****, por la cual se ordena la práctica de una visita de inspección, se advierte de manera notoria que existen espacios en blanco que fueron llenados con letra de molde, habiéndose incorporado de esa forma el folio de acta circunstanciada de inspección: «*****»; el nombre del sujeto a visitar: «*****»; la denominación comercial «*****»; el giro «*****»; el domicilio «*****»; la colonia «*****»; el nombre del inspector habilitado y designado adscrito a la Dirección de Fiscalización Municipal: «*****»; así como fecha de emisión de la orden: «27 DE FEBRERO DE 2021».

7 Novena Época Registro: 188560 Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Octubre de 2001 Materias: Constitucional, Administrativa Tesis: 2a./J. 44/2001 Página: 369

9 En virtud de lo anterior, resulta patente que dicho acto fue emitido en transgresión a lo establecido por los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 36 de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, pues su integración debía constar de manera uniforme y sin estar conformada con distintos tipos de letra, por lo que no es posible desprender de dicha actuación con certeza y seguridad que hubiere sido voluntad de la autoridad suscriptora designar a «*****», inspector adscrito a la Dirección de Fiscalización, para llevar a cabo la práctica de la visita de inspección al particular señalado en la misma.

Además, del análisis realizado a la multicitada orden de visita, no se aprecia que esta haya sido elaborada en un solo momento, pudiendo advertirse que los datos plasmados en manuscrita fueron realizados de manera temporal diversa a aquellos que constan impresos a computadora, cuestión con la cual se refuerza el argumento de que la información inscrita en dicha actuación no es capaz de generar convicción de que fuere voluntad de la autoridad suscriptora mandatar lo ahí asentado, y menos aún permite arribar a la conclusión de que los espacios en blanco fueron efectivamente llenados por la autoridad competente para emitir la orden, esto es, el Director de Fiscalización del municipio de Irapuato, Guanajuato. Al efecto, por analogía o símil, resulta aplicable lo establecido por la jurisprudencia siguiente:

«REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO EN MATERIA FISCAL. CONTRAVIENE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, CUANDO SE TRATE DE UN MACHOTE IMPRESO CON ESPACIOS EN BLANCO PARA RELLENAR CON LETRA MANUSCRITA, O CUANDO SE ADVIERTA DE MANERA NOTORIA QUE LA IMPRESIÓN DEL NOMBRE DEL PERSONAL ACTUANTE ES POSTERIOR A LA ELABORACIÓN DEL DOCUMENTO. Los artículos 151 y 152 del Código Fiscal de la Federación establecen que las autoridades fiscales se encuentran facultadas para hacer efectivos los créditos a favor del fisco, a través del procedimiento administrativo de ejecución, el cual debe satisfacer, además de los requisitos mencionados en dichos artículos, las exigencias contenidas en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38 del referido código. En ese sentido, la existencia de un mandamiento de requerimiento de pago y embargo con dos tipos de letra notoriamente distintos, referidos unos a los elementos genéricos y otros a la designación del ejecutor para llevar a cabo la diligencia respectiva, por sí sola no acredita que haya sido formulado en parte por la autoridad competente para emitir la orden (los elementos genéricos), y en otra por la autoridad actuante (los relativos a su designación), ni tampoco evidencia fehacientemente que se hayan cumplido tales requisitos

10 constitucionales y legales, pues tratándose de una garantía individual debe exigirse su exacto acatamiento. En consecuencia, cuando se trate de un machote impreso con espacios en blanco para rellenar con letra manuscrita, o cuando se advierta de manera notoria que la impresión del nombre del personal actuante es posterior a la elaboración del documento, lleva a concluir que dicha designación no fue realizada por la autoridad exactora, la única competente para realizar dicho nombramiento, atento a lo dispuesto en el indicado artículo 152.»8 [Lo resaltado es propio.]

Expuesto lo anterior, la razón asiste al accionante, al ser patente que la orden de visita de inspección impugnada resulta contraria a legalidad al ser emitida en inobservancia del elemento que otorga eficacia y validez al acto administrativo previsto por el numeral 137, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Dado que la orden de visita número *****, consta en un formato pre-impreso con espacios en blanco que fueron rellenados con letra manuscrita, lo cual le dejó en estado de indefensión al no generarle la suficiente certeza de que la designación del inspector actuante, así como la información relativa a la fecha de emisión, nombre del sujeto a visitar, denominación comercial, el domicilio y colonia, fueron verdaderamente determinados por la autoridad competente.

D). Conclusión. En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la existencia de vicios en el procedimiento que afectaron la defensa del accionante, cuestión que trascendió a la legalidad de la determinación contenida en el proveído de multa de 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, al tratarse de un acto que se encuentra viciado de origen9 ; situación que incumple con lo dispuesto en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VIII, del código aludido.

De ese modo, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora10.

8 Novena Época. Registro: 181458 Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX, Mayo de 2004 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a./J. 48/2004 Página: 592 9 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, que es del rubro siguiente: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE.». Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página 280. 10 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466.

11

SEXTO. Decisión o Fallo. Sobre esa base, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código aludido, se decreta la nulidad total de la determinación contenida en el proveído de multa emitido el 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el Director de Fiscalización del municipio de Irapuato, Guanajuato.11

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total e insubsanable.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:

A) Se deje sin efectos el procedimiento administrativo impugnado y las sanciones económicas determinadas. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que al haberse decretado la nulidad total del acto impugnado, ésta se encuentra satisfecha, pues una consecuencia es que no podrá surtir efecto alguno.

Toda vez que, de conformidad con el artículo 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la nulidad tiene como principal efecto la invalidez e insubsistencia de los actos combatidos y, por ello, estos no podrán presumirse legítimos, ni ejecutables; tampoco podrán subsanarse y el particular no tendrá la obligación de cumplir con ellos.

B) La abstención de inscribir cualquier anotación de carácter negativo o perjudicial. Respecto de tal pretensión, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracciones V y VI, del Código aludido, quien resuelve determina que resulta procedente tal petición, toda vez que la parte actora no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo de los actos

11 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época; Registro: 2020803; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV; Materia: Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.); Página 3350.

12 declarados nulos, de conformidad con el referido ordinal 143 del código de la materia.

De esa forma, se condena a las autoridades demandadas para que se abstengan de realizar cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo del proveído de multa declarado nulo y, en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberá realizar las gestiones necesarias para que dicha inscripción sea eliminada o cancelada.

C) Solicita el justiciable se condene a la autoridad para el pleno restablecimiento del derecho violentado. Al tenor de la declaración de nulidad, este resolutor considera que la pretensión de la accionante es resultado directo de la anulación de los actos, por ende, el afectado no tiene por qué resentir sus efectos; por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina que el derecho peticionado por el accionante ha quedado colmado, conforme a lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del código de la materia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento del presente proceso, acorde a lo manifestado en esta sentencia.

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TERCERO. Se decreta la nulidad total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 2321/1ªSala/21. ————-

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Sentencia SUMARIO 2318 1a Sala 21

Sentencia SUMARIO 2318 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 2318/1ªSala/2021 promovido por*****ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 21 veintiuno de junio de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado, el siguiente:

«El acta de infracción *****»

Además, la parte actora hizo valer como única pretensión la nulidad total del folio de infracción combatido.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 23 veintitrés de junio de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; además, se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la actora.

Asimismo, se concedió la suspensión solicitada, a efecto de no dar inicio al procedimiento administrativo de ejecución y se procediera a la devolución de la «tarjeta de circulación» retenida como garantía del interés fiscal.

Posteriormente, en proveído de 17 diecisiete de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Agente de Vialidad B adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal; se admitió la documental ofrecida y exhibida por la autoridad demandada, así como la presuncional legal y humana.

2 Luego, se tuvo a la parte demandada informando del cumplimiento de la suspensión otorgada, con el acta de devolución de la tarjeta de circulación, así como el acuerdo de suspensión del procedimiento administrativo de ejecución1.

Por otra parte, dado que la autoridad demandada sostuvo la improcedencia del proceso por consentimiento tácito, se dejó expedito el derecho de la parte actora para ampliar el escrito inicial de demanda.

Derivado de lo anterior, por auto de 1 uno de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al actor por ampliado su escrito de demanda y, por tal motivo, se corrió traslado a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma.

Posteriormente, mediante acuerdo dictado el 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada por contestando la ampliación de demanda.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 27 veintisiete de octubre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron formulados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

1 Lo cual se acreditó mediante «acta de entrega de documento», elaborada el día de 12 doce de julio 2021 dos mil veintiuno, en la cual obra estampada firma de recibido del abogado autorizado de la parte actora; así como con el acuerdo de 7 siete de julio de 2021 dos mil veintiuno, mediante el cual se suspendió el procedimiento administrativo de ejecución relativo al folio *****, perteneciente al actor.

3 SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 23 veintitrés de junio de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea, en la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.2 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el actor pretende controvertir:

▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el 21 veintiuno de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la reproducción digital del original de la boleta combatida, sin que la autoridad demandada controvirtiera la autenticidad y contenido del folio combatido; ello, máxime que, en su ocurso de contestación, el agente demandado reconoce de manera expresa que ciertamente elaboró el folio impugnado. Aunado a lo anterior, la documental descrita guarda la calidad de documento público con valor probatorio pleno, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, 117, 119, 121, 130, 131 y 307 K, del Código invocado.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia previstas en los preceptos normativos antes citados3.

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA». Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia: Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 A) Consentimiento tácito del acto. El agente de vialidad hace valer como causal de improcedencia la establecida en la fracción IV del artículo 261 en relación con la fracción II del artículo 262 del Código en comento, pues a su juicio refiere que el acto se encuentra tácitamente consentido por la actora, al no haber promovido el proceso administrativo dentro del plazo de los 15 quince días que señala el referido Código en la vía sumaria. Al respecto, se estima que no se actualiza la causal de improcedencia invocada.

Para ello, se precisa señalar que el artículo 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, dispone lo siguiente:

‹‹Artículo 304 C. La demanda se presentará por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; o por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada o a aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución…›› [Lo resaltado es propio].

Del precepto legal transcrito se desprende que, por regla general, el término para interponer la demanda administrativa será de 15 quince días, cuyo cómputo obedece a dos reglas, dependiendo de la forma en que el actor se haya enterado del acto impugnado, a saber:

1. Desde el día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnada; 2. Desde el día siguiente al en que el actor se haya ostentado sabedor del contenido, y; 3. A partir del día siguiente al en que el actor se haya ostentado sabedor de la ejecución del acto o resolución que se impugna.

Considerando lo anterior, se advierte que las 3 tres hipótesis establecen una presunción iuris tantum, porque admiten prueba en contrario y la autoridad debe desvirtuar la presunción de legalidad aportando la notificación respectiva o del día que se afirme tuvo conocimiento o del día en que se asevere que se ejecutó el acto impugnado; bajo esta premisa resulta que no es posible exigirle al actor que acredite su afirmación, ya que tiene una presunción a su favor, según el supuesto jurídico de que se trate, de donde resulta que es en la autoridad en quien recae la carga de la prueba.

5 En ese sentido, se advierte que el actor en su demanda, señala que fue conocedor del acto que impugna hasta el día 18 dieciocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, al acudir a las oficinas de tránsito, donde le informaron de la emisión de la boleta de infracción de fecha 21 veintiuno de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

En ese orden de ideas y conforme con lo expresado, correspondía al agente de vialidad la carga probatoria4 de aportar al proceso prueba o constancia en la que se desprendiera que el actor conoció el acta de infracción en la fecha de su elaboración; ya que, como quedó apuntado, se encuentra constreñida a desvirtuar la presunción iuris tantum, en virtud de que es quien cuenta con las pruebas idóneas para demostrar que el acto impugnado se entregó al actor el día 21 veintiuno de marzo de 2021 dos mil veintiuno, y desvirtuar el hecho de que tuvo conocimiento el día que externa en la demanda, dado que de las constancias que obran en autos, no se advierte contradicción con el dicho del actor, antes bien, de la lectura de la boleta de infracción se aprecia que la misma no contiene la firma del actor en el rubro denominado «firma del infractor».

En esas condiciones, conforme a lo señalado por el citado artículo 304 C, en el proceso administrativo, con la presunción se tiene como probado un hecho, mientras no se tenga prueba en contrario; dicho de modo diverso, se presume cierto el hecho de que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado hasta el día 18 dieciocho de junio de 2021 dos mil veintiuno.

En esa medida, se actualiza el segundo supuesto previsto en el citado artículo 304 C, tenemos que el actor manifestó en su demanda que tuvo conocimiento (se ostentó sabedor) del acto impugnado el 18 dieciocho de junio de 2021 dos mil veintiuno. Este juzgador para efecto de generar mayor certeza al respecto, procede a realizar el cómputo para verificar la oportunidad de la presentación de la demanda en contra del acta de infracción confutada5:

4 Apoya lo anterior el criterio del Pleno de este Órgano Jurisdiccional, de rubro y texto siguientes: «PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácito, la carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada.» Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL. 5 Se invoca como sustento, la tesis jurisprudencial XVI.1o.A. J/26 (10a.), emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, Décima época, Número de Registro 2011252, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro es el siguiente: «INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. EL PLAZO PARA QUE EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO

6 ACCIÓN FECHA La parte actora tuvo conocimiento de la infracción combatida; 18 de junio de 2021 Inició el término de los 15 quince días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal; 21 de junio de 2021 Feneció el término legal para presentar la demanda ante este Tribunal; y 9 de julio de 2021 La parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal. 21 de junio de 2021

De lo anterior, se colige que entre el día en que inició el término legal para presentar la demanda y el 21 veintiuno de junio de 2021 dos mil veintiuno, no habían transcurrido los 15 quince días hábiles; descontándose los días sábados y domingos, por ser días inhábiles6.

Habida cuenta del cómputo anterior y al resultar inconcuso que el actor promovió oportunamente su demanda, se desestima la causal de improcedencia invocada por la parte demandada.

Analizado lo anterior y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos de la autoridad demandada.

A). Metodología. El estudio del primer y tercer conceptos de impugnación, se realizará de manera conjunta, dada la íntima vinculación que existe entre sí7.

PROMUEVA EL JUICIO DE NULIDAD EN SU CONTRA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE TENGA PLENO CONOCIMIENTO DE LAS BOLETAS CORRESPONDIENTES O SE HAGA SABEDOR DE ÉSTAS.» 6 Conforme al Calendario Oficial de labores 2021 dos mil veintiuno de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/ 7 Tal pronunciamiento, conforme a lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.» Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia: Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.

7 B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce medularmente que la autoridad fue omisa en señalar el cómo fue que el actor cometió la infracción que le atribuye, es decir, que el acta de infracción se encuentra indebidamente motivada.

(ii) Postura del demandado. Por su parte, la autoridad demandada sostiene la legalidad de la boleta confutada, indicando que se fundó y motivó correctamente el acto, pues se observó al conductor del vehículo cometiendo la conducta infractora, asentando las circunstancias de tiempo, lugar, la identificación del vehículo y del conductor.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad del acta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación que deben contener los actos administrativos. Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.

8 En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que señaló en el apartado de motivos de la infracción: «por circular en sentido opuesto del señalamiento de la vialidad», y en el espacio destinado para describir cómo fue detectada en flagrancia la infracción, escribió el agente: «señalamiento en la esquina de la finca», cierto es también que omitió señalar de manera detallada las circunstancias de modo en que aconteció la conducta infractora, verbigracia, la descripción de cómo lo que observó y la manera en que se percató de tales hechos, pues la simple afirmación de circular en sentido opuesto del señalamiento de la vialidad, es la descripción de una conducta «genérica y abstracta».

En este tenor, si bien la demandada indicó las circunstancias relativas al tiempo y lugar, debió detallar la forma y medios mediante los cuales se percató de los hechos atribuidos a la parte actora y llevar a cabo la subsunción correspondiente (circunstancias de modo). Pues no bastaba la sola referencia de que el conductor circulaba en sentido opuesto, ya que debió precisar cómo es que se percató o detectó que el vehículo circulaba erróneamente, el sentido que debía llevar –de oriente a poniente, por ejemplo-, para así encuadrar la supuesta conducta realizada por el actor con el precepto legal invocado; lo que de ninguna manera hizo el demandado.

De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, y al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. De ese modo, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora8.

8 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466.

9 SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución9.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hizo valer como única pretensión la nulidad total del acto impugnado, por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha. Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código en comento, el acta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá ser subsanado.

Por otra parte, se destaca que, en la secuela procesal, se tuvo a la demandada por informando el cumplimiento a la suspensión concedida, esto es, que realizó la devolución al actor de la «tarjeta de circulación» retenida en garantía.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. En atención a lo señalado en el Considerando Séptimo que precede, y toda vez que por virtud de la suspensión concedida se hizo devolución al actor de la tarjeta de circulación que le fuera retenida como garantía del interés fiscal, no subsiste condena alguna que deba cumplir el demandado, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II y V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

9Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Materia Administrativa Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).

10 R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del folio de infracción impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se encuentra satisfecha la pretensión del actor y no subsiste condena alguna para la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 2318/1ªSala/2021.——————————————————————————————————————————————————————————————–

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Sentencia SUMARIO 2284 1a Sala 21

Sentencia SUMARIO 2284 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de noviembre de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 2284/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La acta de infracción *****» (sic)

Además, hizo valer como única pretensión: la nulidad total del acto impugnado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 22 veintidós de junio del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la actora.

Con relación a la suspensión solicitada y dado que del acta de infracción impugnada, se advirtió que le fue retenida en garantía al actor la «tarjeta de circulación», se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada proceda a la devolución de la misma.

Posteriormente, en proveído de fecha 16 dieciséis de agosto de la misma anualidad, se tuvo al Agente de Vialidad de la Dirección de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda, así como por admitida la prueba documental y la presuncional legal y humana. Además, se tuvo a la demandada, por dando cumplimiento a la suspensión,

2 al acreditar la entrega de la tarjeta de circulación. De la misma forma y dado que la autoridad demandada sostuvo la improcedencia del proceso por consentimiento tácito, se dejó expedito el derecho de la parte actora para presentar, si así lo quisiere, ampliación de demanda.

Consecutivamente, mediante acuerdo de fecha 1 uno de septiembre del 2021, se tuvo a la parte actora por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda. Además se corrió traslado a la parte demandada, para que diera contestación a la misma.

Seguidamente, mediante acuerdo de fecha 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada por contestando en tiempo la ampliación de la demanda. Finalmente se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 27 veintisiete de octubre del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes. C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 22 veintidós de junio del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y

3 Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la parte actora pretende controvertir la legalidad de:

▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el 2 dos de abril del 2021 dos mil veintiuno, por el agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que no fue objetada por la parte demandada; en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código invocado, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.

A) Afectación al interés jurídico del actor. Refiere el agente vial demandado que en el presente proceso se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, en relación con la fracción II, del artículo 262 del citado Código; ello, pues manifiesta que el acto que se pretende impugnar, no

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 afecta la esfera jurídica del inconforme en virtud de que no agrega documental con la que acredite haberse calificado dicho folio de infracción.

El planteamiento anterior debe desestimarse, en virtud de que los artículos 6, fracción II, 34, 38, 39, 103, último párrafo, 140, segundo párrafo, y 157 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, disponen que a quien infrinja las disposiciones contenidas en la normatividad en materia de tránsito municipal, le podrá ser impuesta una «multa» como sanción, cuya calificación será a cargo del Juez Cívico correspondiente o bien, en su caso, por la Tesorería municipal.

No obstante, dicha circunstancia no implica una exigencia para otorgar firmeza a la infracción impuesta al actor, ni tampoco es necesaria para que el acta impugnada incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la aludida acta -por sí misma-, constituye una manifestación aislada que no requiere de un procedimiento para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública. De modo que, desde el momento en que ésta se impone al particular, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, al serle imputada la comisión de una infracción y más aún que en la especie, se determinó retirar la tarjeta de circulación del hoy actor como garantía del interés fiscal.

Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que el acta de infracción controvertida sí tiene la calidad de «definitiva» para estimar procedente el presente proceso, pues al estar frente a una resolución que define la situación jurídica y administrativa del actor, el mismo se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional3.

B) Consentimiento tácito del acto. El agente de vialidad hacer valer como causal de improcedencia la establecida en la fracción IV del artículo 261 en relación con la fracción II del artículo 262 del Código en comento, pues a su juicio refiere que el acto se encuentra tácitamente consentido por la actora, al

3 Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007)» Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

5 no haber promovido el proceso administrativo dentro del plazo de los 15 quince días que señala el referido Código en la vía sumaria. Al respecto, se estima que no se actualiza la causal de improcedencia invocada.

Es principio es necesario señalar el contenido del artículo 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato:

‹‹Artículo 304 C. La demanda se presentará por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; o por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada o a aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución…›› (Lo resaltado en negritas es propio)

Del precepto legal transcrito se desprende que, por regla general, el término para interponer la demanda administrativa será de 15 quince días, cuyo cómputo obedece a dos reglas, dependiendo de la forma en que el actor se haya enterado de los actos impugnados, a saber:

A) Desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, la notificación del acto o resolución impugnada; B) Desde el día siguiente al en que el actor se haya ostentado sabedor del contenido, y; C) A partir del día siguiente al en que el actor se haya ostentado sabedor de la ejecución del acto o resolución que se impugna.

Considerando lo anterior, las 3 tres hipótesis establecen una presunción iuris tantum, porque admiten prueba en contrario y la autoridad debe desvirtuar la presunción de legalidad de la notificación o del día que se afirme tuvo conocimiento o del día en que se asevere que se ejecutó el acto impugnado; bajo esta premisa resulta que no es posible exigirle al actor que acredite su afirmación, ya que tiene una presunción a su favor, según el supuesto jurídico de que se trate, de donde resulta que es en la autoridad en que recae la carga de la prueba.

En ese orden de ideas, es de destacar que el actor en su ampliación de demanda se ostenta conocedor del acto el día 17 diecisiete de junio de 2021 dos mil veintiuno, y por otra parte la autoridad encausada refiere que el actor

6 tuvo conocimiento del acto impugnado el 2 dos de abril de 2021 dos mil veintiuno.

Sin embargo, y conforme a lo anteriormente expuesto, la autoridad omitió presentar documental en que conste que se le entregó en la fecha que afirma; pues correspondía al agente de vialidad la carga probatoria4, es decir, aportar al proceso prueba o constancia en la que se desprendiera que el actor conoció el acta de infracción después de su levantamiento, y antes de la fecha de presentación de la demanda; ya que, como quedo apuntado, se encuentra constreñida a desvirtuar la presunción iuris tantum, en virtud de que dicha autoridad es quien cuenta con las pruebas idóneas para demostrar que el acto impugnado se entregó al actor el día 2 dos de abril de 2021 dos mil veintiuno, y desvirtuar el hecho de que tuvo conocimiento el día que externa en la demanda, máxime que el acto impugnado no contiene la firma del actor en el rubro denominado «firma del infractor»5.

En esas condiciones, conforme a lo señalado por el citado artículo 304 C del Código invocado, con la presunción se tiene como probado un hecho, mientras no se tenga prueba en contrario; esto dicho de modo diverso, se presume cierto el hecho de que el actor tuvo conocimiento del acto impugnado hasta el día 17 diecisiete de junio de 2021 dos mil veintiuno.

En esa medida, y actualizándose el segundo supuesto previsto en el citado artículo, este juzgador para efecto de generar mayor certeza al respecto, procede a realizar el cómputo para verificar la oportuna presentación de la demanda en contra del acta de infracción confutada6 ante este Tribunal conforme a lo dispuesto por el artículo 304 C del código de la materia, siguiente:

4 Apoya lo anterior el criterio del Pleno de este Órgano Jurisdiccional, de rubro y texto siguientes: «PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácito, la carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada.» Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL. 5 Es de señalarse que la primera actuación -notificación- viene a ser la acción con el que se tiene a una de las partes, por enterada, conocedora y sabedora del contenido de un acto, el cual, correcto o incorrecto de la perspectiva legal, considera a la promovente como notificada, por consiguiente la falta de firma en un acto administrativo no da certeza si el actor tuvo conocimiento del contenido del mismo, como nos ocupa en el caso en concreto; así pues no puede tenerse por consentido tácitamente el acto combatido. 6 Se invoca como sustento, la tesis jurisprudencial XVI.1o.A. J/26 (10a.), emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, Décima época, Número de Registro 2011252, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro es el siguiente: «INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. EL PLAZO PARA QUE EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO PROMUEVA EL JUICIO DE NULIDAD EN SU CONTRA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE TENGA PLENO CONOCIMIENTO DE LAS BOLETAS CORRESPONDIENTES O SE HAGA SABEDOR DE ÉSTAS.»

7

Acta de infracción Se ostentó sabedor la parte actora el acto impugnado 17 de junio de 2021 Inició el término de los quince días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal7; 18 de junio de 2021 Fenece el término legal de 15 quince días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal 8 de julio de 2021 La parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal

18 de junio de 2021

De lo anterior, se colige que entre el día en que inició el término legal para presentar la demanda y el 18 dieciocho de junio de 2021 dos mil veintiuno, no habían transcurrido 15 quince días hábiles; descontándose los días sábados y domingos, por ser días inhábiles8.

Habida cuenta del cómputo anterior y al resultar inconcuso que el actor promovió oportunamente su demanda, se desestima la causal de improcedencia invocada por la parte demandada.

En consecuencia, al no actualizarse la causal invocada por la autoridad, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código aplicable, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del tercer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.9

7 Conforme a lo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato 8 Conforme al Calendario Oficial de labores 2021 dos mil veintiuno de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/ 9 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA

8

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce como concepto de impugnación «TERCERO» medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la infracción impugnada10. Ello, pues refiere que al momento de infraccionarlo el agente no le dijo el motivo por el cual se le infraccionó, así como tampoco le mencionó como fue que percibió que cometió la infracción que le fue atribuida.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, y agrega que dentro del acta de asentaron debidamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada.

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados

NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009. 10 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

9 Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación que deben contener los actos administrativos.

Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.11

En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que expresó un precepto que consideró infringido, -el artículo 104, fracción XII, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato- también lo es que señaló de forma exigua en el apartado de «motivos de la infracción», lo siguiente: “Hacer uso de cualquier elemento que impida la correcta y adecuada conducción del vehículo llevando a un menor en los brazos”, y en el espacio destinado para describir como fue detectada en flagrancia la infracción, escribió el agente: “Se detecto al conductor del vehículo antes mencionado circular y llevando a un menor de edad entre los brazos al conducir impidiendo la correcta y adecuada conducción del vehículo”. Como se advierte, las manifestaciones anteriores constituyen la descripción de una conducta genérica y por lo tanto abstracta.

En este tenor, si bien la demandada indicó las circunstancias relativas el tiempo y lugar, debió señalar las circunstancias de modo pues lo señalado por el agente en el rubro denominado motivo de la infracción constituye la obligación prevista en la norma; luego, tuvo que señalar la demandada lo que observó y la manera en que se percató de tales hechos; por ejemplo: debió demostrar de manera fehaciente la falta cometida, pues al constituir ésta una afectación al patrimonio del actor, es requisito indispensable que la misma se

11 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43.

10 encuentre debidamente fundada y motivada en forma prudente y pormenorizada, según las constancias o datos que informen el caso concreto de que se trate, lo que no ocurre en la especie, pues del análisis al acta controvertida se advierte únicamente la transcripción literal del precepto legal que consideró violentado, sin que se constate la descripción exhaustiva, así como el razonamiento por el que llegó a la conclusión de que el actor se ajusto a la conducta imputada.12, además de no existe siquiera una breve descripción de la misma.

De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.

D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que asiste la razón al actor, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código de la materia. Además, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora13.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

12 Sirve de apoyo la tesis sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro es del tenor siguiente: «MULTAS. SU IMPOSICION DEBE FUNDARSE Y MOTIVARSE DE MANERA INDIVIDUALIZADA, PRUDENTE Y ADECUADA». Séptima Época, Registro: 239651, Instancia: Tercera Sala, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 217- 228, Cuarta Parte, Página: 203 Materia(s): Común. 13 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466.

11 SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como única pretensión la nulidad total del acto impugnado, por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha. Más aún que se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de su tarjeta de circulación, misma que le fue retenida en garantía; asimismo, se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión restitutoria.14

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.

14 Mediante la exhibición de las siguientes documentales públicas que obran en original: Oficio *****, de fecha 1 uno de julio de 2021 dos mil veintiuno, así como el documento denominado «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO», de fecha 2 dos de julio de 2021 dos mil veintiuno, el cual fue signado al calce por el autorizado de la actora una vez que recibió su «tarjeta de circulación». Documentales que revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

12

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 2284/1ªSala/2021.———————————————————————————————————————————————————————————————

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