Sentencia 334 1a Sala 18

Sentencia 334 1a Sala 18

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 1 uno de julio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 334/1ªSala/2018 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 27 veintisiete de febrero de 2018 dos mil dieciocho, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo, en el cual señalaron como actos impugnados los siguientes:

«a) La destitución y/o cese y/o despido injustificado del suscrito como agente de tránsito de la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y P.C. de San Felipe, Guanajuato; b) La ilegal retención de uno a dos días de mi sueldo quincenal que ilegalmente la patronal omitió pagarme en cada quincena, ya que siempre me pagaba en forma incompleta mis días laborados; c) La nulidad de cualquier acta administrativa por supuestas inasistencias sin justificar; d) La violación de los derechos como trabajador administrativo cometidos a lo largo del tiempo en que duró la prestación de servicios; e) Todo acto en el que se pretenda justificar mi remoción en forma posterior al día de mi destitución; y f) La nulidad de cualquier documento donde se pretenda violentar mis derechos como agente de tránsito y/o similar una situación para afectar mis derechos administrativos»

Además, el actor hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas, para lo siguiente: (i) ser reinstalado en el desempeño de su cargo o, en su defecto, que le sea pagada una indemnización integrada por tres meses (90 noventa días) de salario y 20 veinte días por año laborado, fecha en que aconteció el cese verbal impugnado; (ii) el pago de la prima de antigüedad, a razón de 12 doce días por año de servicios prestado; (iii) el pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir desde el día en que fue cesado de sus funciones; (iv) el pago de salarios devengados y no pagados

2 durante todo el tiempo que laboró1; (v) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; (vi) el pago de los incrementos salariales en forma proporcional que se generen para el puesto público que detentaba desde que fue cesado; (vii) el pago de las horas extraordinarias, días de descanso obligatorio y prima dominical; (viii) la entrega del comprobante de entero y, en su caso, el pago retroactivo de las cuota patronales correspondientes ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) y ante la Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE), durante todo el tiempo que duro la prestación de sus servicios; (ix) la entrega de la constancia de retención o comprobante de entero de los impuestos retenidos, durante todo el tiempo que duró la prestación de sus servicios; (x) la nulidad de cualquier documento de renuncia o finiquito de trabajo que venía desempeñando; y (xi) el pago de gastos y costas del proceso administrativo.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 5 cinco de marzo de 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.; igualmente, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, la prueba testimonial2, así como la prueba de «informe de autoridad»3.

Además, se ordenó girar oficio a la subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), y al Servicio de Administración Tributaria (SAT), a fin de que informaran: (i) la fecha en que el actor fue dado de alta y si causó baja, por parte del Municipio de San Felipe; así como si dicho municipio estuvo enterando las cuotas correspondientes, y en su caso, durante cuánto tiempo; y (ii) si el municipio de San Felipe, enteró las cantidades retenidas al actor, con motivo del impuesto sobre la renta (ISR); y en su caso, durante qué lapso de tiempo

1 Específicamente, el pago de los días 31 treinta y uno de los meses de enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre durante todo el tiempo que prestó sus servicios. 2 A cargo de Vicente Tapia Barrientos y Eusebio Fajardo Segura. 3 Para efecto de que comuniquen por escrito, respectivamente, sobre los hechos que haya conocido, deba conocer o se presuma fundadamente conoce con motivo o durante el desempeño de sus funciones, expidiendo de todo ello constancia, y que estén relacionados con los hechos controvertidos; concretamente, lo solicitado por el actor en los puntos 3 y 4 del capítulo de pruebas, de su escrito de demanda.

3 Igualmente, se requirió a la autoridad demandada para que exhibiera las constancias con las cuales acreditara la cantidad que percibía el actor por concepto de prima vacacional, aguinaldo, y lo correspondiente a vacaciones; así como para que exhiba el expediente laboral del actor. Lo anterior, por tener relación con los hechos controvertidos y porque resultan necesarias para resolver el presente asunto.

Posteriormente, mediante acuerdo emitido el día 7 siete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo al Director de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil, y al jefe del departamento jurídico de dicha Dirección, ambos de San Felipe, Guanajuato, por contestando la demanda el tiempo y forma legal; además, se admitió la prueba confesional a cargo de la parte actora.

Asimismo, se tuvo a la autoridad demandada por dando cumplimiento que le fue formulado4; igualmente, se tuvo al Jefe de Departamento de Recursos Humanos y a la Tesorera Municipal, ambos de San Felipe, Guanajuato, por rindiendo el informe de autoridad ofrecido por la parte actora, así como por exhibiendo distintas constancias que apoyan lo plasmado en sus informes.

En seguida, mediante acuerdo dictado el día 23 veintitrés de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada por admitida la prueba testimonial ofrecida en su ocurso de contestación5; asimismo, se tuvo al Administrador Desconcentrado de Recaudación de Guanajuato «2» de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y al encargado de despacho del área jurídica de la Delegación Regional Guanajuato del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores Delegación XVI-Guanajuato (INFONAVIT), por rindiendo el informe de autoridad que les fue solicitado6.

4 Al exhibir las constancias con las cuales acredita la cantidad que percibía el actor por concepto de prima vacacional y aguinaldo. 5 A cargo de *****, *****y *****policías adscritos a la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil de San Felipe, Guanajuato, quienes por tener el carácter de servidores públicos. 6 En los cuales manifestaron que: (i) se encuentra impedido legalmente para acceder a lo peticionado, en atención a que la información que le fue solicitada se clasifica como reservada; y (ii) se localizaron pagadas las aportaciones patronales a favor del actor, las cuales fueron hechas por el municipio de San Felipe, Guanajuato, que los pagos de las mismas abarcan a partir del cuarto bimestre del 2005 dos mil cinco al primer bimestre del 2018 dos mil dieciocho; respectivamente.

4 De igual forma, se tuvo a la Jefa del Departamento de Afiliación y Vigencia del Instituto Mexicano del Seguro Social, Subdelegación León, Guanajuato, por rindiendo el informe de autoridad que le fue solicitado7.

En el mismo acuerdo, se tuvo a la parte actora por objetando en oportunamente las documentales exhibidas por la autoridad y, además, se ordenó tramitar el «incidente de falsedad de documento»8; por lo cual, se previno a las partes litigantes para que nombraran al perito de su intención y exhibieran el cuestionario correspondiente y, a su vez, se ordenó la suspensión del trámite del proceso administrativo hasta en tanto se resolviera dicha cuestión incidental.

Una vez llevado a cabo el trámite correspondiente, el día 17 diecisiete de junio de 2020 dos mil veinte, se emitió sentencia interlocutoria del incidente de falsedad de documento tramitado de oficio en el expediente al rubro, acreditándose en el mismo que el escrito de renuncia de fecha 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho, es un documento auténtico y que fue firmado por la parte actora, resultando ineficaz la objeción de la parte actora.

Luego, a través de acuerdo dictado el día 23 veintitrés de septiembre de 2020 dos mil veinte, se declaró que había causado estado la resolución de 17 diecisiete de junio de 2020 dos mil veinte, recaída al incidente de falsedad de documento tramitado de oficio y se ordenó que se continuara con el trámite del proceso administrativo.

De manera posterior, el día 19 diecinueve de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a *****, policía primero, y *****, alcaide y asesor jurídico, ambos adscritos a la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil de San Felipe, Guanajuato, por desahogando «de forma escrita» la prueba testimonial ofrecida por la demandada.

7 En el cual informó que se encontraron los siguientes datos del actor: «Registro Patronal: ***** MUNICIPIO DE SAN FELIPE, Periodo: Reingreso 19/12/03 Baja 20/12/10 $103.88». 8 Ya que la parte actora al objetar de falso el escrito de renuncia voluntaria de 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho, desconoció el contenido y firma del mismo; y aunado a que en su demanda refirió que durante su servicio tuvo que firmar documentales en blanco, circunstancias que pueden ser de influencia notoria en el proceso.

5 Luego, mediante proveído de fecha 8 ocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo por desierta la prueba testimonial ofrecida por la autoridad con respecto a *****; por otra parte, se señaló fecha y hora para que se llevar a cabo el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora y, por tal motivo, se ordenó citar a los testigos para que se presentaran a rendir su testimonio.

En ese orden temporal, el día 8 ocho de abril de 2021 dos mil veintiuno se tuvo por desahogada la prueba confesional a cargo de la parte actora; sin embargo, se ordenó diferir la diligencia de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora.

De esa forma, mediante acuerdo emitido el día 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno, nuevamente se hizo constar la inasistencia de los testigos designados por la parte actora y, por tal motivo, se les citó nuevamente para que comparecieran ante esta Sala a efecto de rendir su testimonio. Enseguida, por auto de fecha 23 veintitrés de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo por no compareciendo nuevamente a los testigos ofrecidos por la parte actora; por lo cual, se ordenó diferir de nueva cuenta el desahogo de la prueba testimonial.

Mediante proveído emitido el día 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo de nueva cuenta a los testigos ofrecidos por la parte actora por insistiendo al desahogo de la prueba testimonial y, por lo cual, por última ocasión, se difirió el desahogo de la aludida probanza, bajo el apercibimiento de que, en caso de no comparecer los testigos, dicha prueba se declararía desierta; igualmente, se señaló nueva fecha para la celebración de la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 12 doce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

Asimismo, se declaró desierta la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, dado que los testigos designados por el promovente no comparecieron al desahogo de dicha diligencia9. C O N S I D E R A N D O

9 Aun y cuando se encontraban apercibidos de que, en caso de ausentarse sin justa causa, la prueba se declararía desierta.

6 PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 5 cinco de marzo de 2018 dos mil dieciocho, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa el acto impugnado por el actor.

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ La destitución del cargo que desempeñaba como «elemento de tránsito» adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil de San Felipe, Guanajuato, notificada de manera «verbal» el día 12 doce de enero de 2018 dos mil dieciocho.

Ahora bien, y previo al estudio de la certeza del acto impugnado, resulta necesario verificar la existencia de la relación jurídica que única a la parte actora con el municipio de San Felipe, Guanajuato.

En el escrito inicial de demanda, la actora sostiene que a partir del 22 veintidós de octubre de 2003 dos mil tres, ingresó a laborar como «policía E» en la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil de San Felipe, Guanajuato; circunstancia que no fue desvirtuada ni legalmente controvertida por las autoridades demandadas en su ocurso de contestación y que, además, se

7 desprende de la documental exhibida por la parte actora consistente en original de nombramiento emitido el día 22 veintidós de octubre de 2003 dos mil tres, por el presidente municipal de Pénjamo, Guanajuato.

Por consiguiente, queda acreditado que efectivamente existía una relación administrativa entre las partes litigantes a partir del día 22 veintidós de octubre de 2003 dos mil tres; ello, de conformidad con lo previsto por los artículos 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Expuesto lo anterior y para efecto de verificar la existencia del cese verbal combatido, deben analizarse los argumentos empleados por cada parte, vinculándolos con el material probatorio ofrecido al respecto.

En su demanda, la parte actora expresa que el día 12 doce de enero de 2018 dos mil dieciocho, aproximadamente a las 10:00 diez horas, el Licenciado *****le indicó que acudiera a su oficina, ubicada en el edificio de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil, pero en el camino hacia su oficina, se encontraron en el pasillo, detuvo al actor y frente a otras personas que se encontraban haciendo trámites en la Dirección, le dijo que: «ya no podía seguir laborando, que ya no se presentara a sus turnos, que estaba despedido por indicaciones del Director de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil de San Felipe, Guanajuato, que tenía que hacer su entrega recepción en ese momento o de lo contrario estaría en problemas, que lo arrestarían y lo pondrían a disposición del Ministerio Público por robo o cualquier otro delito, que realizara su entrega y que se retirara del lugar».

Enseguida, acota el actor que el servidor público entró a su oficina sin permitirle cruzar alguna palabra con él, mandando de manera inmediata a otras personas (entre ellos policías), para que hiciera su entrega y le dieron varios documentos a firmar sin permitirle verlos, pues expresa que, al intentar ver tales documentos, los policías se ponían agresivos y le amenazaban con detenerlo.

Al respecto, se destaca que conforme a lo dispuesto por el artículo 266, fracción II, del Código de la materia, es la parte actora a quien -en un primer momento- le corresponde demostrar que la existencia del acto o resolución impugnada, en los

8 términos expuestos en su escrito de demanda; ello, con apoyo en la regla lógica de la de la distribución de la carga probatoria dispuesta por el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al señalar que el débito probatorio, en principio, corresponde a quien asevera positivamente determinada circunstancia10.

Luego, para acreditar los hechos narrados en su escrito de demanda, la parte actora ofreció, como prueba en el presente proceso, la testimonial a cargo de *****y *****; sin embargo, dicha probanza se declaró desierta11.

Ante ese panorama y una vez examinado el resto del caudal probatorio ofrecido por el actor en su escrito de demanda, se advierte que la parte actora no exhibió pruebas o elementos de convicción encaminados a demostrar la existencia o veracidad de los hechos conforme a los cuales aconteció el cese verbal combatido.

Entonces, al no ofrecer prueba alguna en su demanda tendiente a demostrar la veracidad en la existencia del cese verbal atribuido a la autoridad demandada, se estima que la parte actora no cumplió, en un inicio, con la carga probatoria que prevé el ordenamiento legal de la materia; sin embargo, tal situación no es del todo contundente para resolver sobre la correcta distribución de la carga de probar la existencia del acto combatido, ya que también debe atenderse a lo manifestado por las autoridades demandadas como defensa en sus respectivos ocursos de contestación, pudiendo actualizarse la «reversión»12 de la carga de la prueba y, subsecuentemente, relevarse el débito probatorio inicialmente asignado a la parte actora. Para ejemplificar lo anterior, tratándose del cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, cuando la autoridad niega la destitución -como defensa- pero afirma que el integrante fue quién dejó de asistir a sus labores (abandono del servicio), en dicho caso se actualiza la reversión de la carga de la prueba y

10 Esclarece tal aserto, lo dispuesto en la tesis intitulada: «PRUEBA CARGA DE LA.» Octava Época Registro: 215051 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XII, Septiembre de 1993 Materia(s): Civil Tesis: Página: 291 11 Toda vez que en diversas ocasiones se citó a los testigos para que rindieran su declaración, pero estos se ausentaron de manera injustificada en las respectivas diligencias, configurándose así el apercibimiento efectuado mediante acuerdo dictado el día 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, consistente en que, en caso de no comparecer los testigos sin justa causa, dicha probanza se declararía desierta. 12 Ello, conforme lo dispone el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al disponer que quien expresa una negación que envuelve una afirmación, está obligado a demostrar lo aseverado.

9 se adjudica la misma a la autoridad toda vez que se trata de una negación que engloba una afirmación (negativa calificada) y, por tanto, de no probar debidamente su aseveración13, la consecuencia será tener por acreditado que la autoridad sí cesó al integrante del cuerpo de seguridad pública, en los términos que este último expone en su escrito inicial de demanda.

Lo anterior, según lo establece el criterio pronunciado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la siguiente jurisprudencia:

«CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO. Si la legislación contencioso administrativa establece que podrá aplicarse supletoriamente la codificación adjetiva civil, y ésta prevé el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación expresa de otro, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero también afirme que fue éste quien dejó de asistir a sus labores, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues implícitamente reconoce que hubo un abandono del servicio con las consecuencias jurídicas que ello ocasiona. En efecto, si la demandada no acepta que cesó al actor, pero reconoce que éste faltó sin motivo justificado a sus labores, la primera parte de esta contestación a la demanda en los casos en que se vierte simple y llanamente impide arrojarle la carga de la prueba, porque ello significaría una obligación desmedida e imposible de cumplir, al tratarse de un hecho negativo; sin embargo, la segunda aserción se traduce en un hecho positivo, porque la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública. Consecuentemente, como negar la destitución del actor y enseguida atribuirle faltas injustificadas constituye la aceptación de que éste ya no presta sus servicios a la corporación, se está en presencia de dos hechos de naturaleza negativa y positiva, respectivamente, correspondiendo a quien afirma esto último probar sus aseveraciones.»14 [Énfasis añadido]

13 Mediante la exhibición de los registros de las ausencias o faltas de asistencia acontecidas, así como el acta o acuerdo correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público (instauración del procedimiento administrativo disciplinario). 14 Décima Época Registro: 2013078 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 166/2016 (10a.) Página: 1282

10

En su escrito de contestación de demanda y, particularmente, en el apartado correspondiente a la invocación de las causales de improcedencia y sobreseimiento, las autoridades demandadas niegan que se haya destituido de forma verbal a la parte actora, y afirman que lo verdaderamente ocurrido fue que él se separó voluntariamente del servicio, al haber presentado escrito de renuncia el día 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho, mediante el cual dio por terminada su relación jurídica que le única con el municipio de San Felipe, Guanajuato.

Además, las autoridades demandadas niegan (lisa y llanamente) que el actor hubiera firmado documentos en blanco y que se hubiera amenazado al actor para firmar documentos sin conocer su contenido. Para demostrar lo antes referido, las autoridades demandadas exhibieron, entre otras pruebas (teniéndose por admitidas, así como por debidamente desahogadas), las consistentes en:

No ELEMENTO PROBATORIO 1 Original de escrito firmado de manera autógrafa por el actor, de fecha 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho, en el que se expresa la renuncia voluntaria del actor, y en el cual obra sello y fecha de recibido en la Presidencia municipal del municipio de San Felipe, Guanajuato. 2 Testimonial a cargo de *****, policía primero, y *****, alcaide y asesor jurídico, ambos adscritos a la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil de San Felipe, Guanajuato.

Destacando al respecto que, en contra del alcance y valor probatorio, así como la veracidad del contenido y la firma de la renuncia exhibida por la parte demandada, el actor objetó oportunamente dicha documental y, por tal motivo, se procedió a tramitar «de oficio» el incidente de falsedad de dicho documento. Como resultado del incidente tramitado, se determinó que la objeción vertida por el actor resultó «ineficaz», pues fue acreditado que el escrito de renuncia elaborado el día 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho, correspondía a un «documento auténtico» y que el mismo, ciertamente, fue firmado por el puño y letra de la parte actora. Al efecto, cabe destacar que la resolución recaída al incidente de falsedad de documento, de fecha 17 diecisiete de junio de 2020 dos mil veinte, «adquirió firmeza» al haber causado estado mediante acuerdo dictado el día 23 veintitrés de septiembre de 2020 dos mil veinte, al no haberse presentado inconformidad alguna por las partes litigantes.

11 En dicho documento, se aprecia que la parte actora formuló su renuncia en los siguientes términos: «(…) por así convenir a mis intereses a partir de la fecha de suscripción del presente he decidido renunciar voluntariamente y de forma irrevocable la relación laboral que me relaciona con el Municipio de San Felipe, Gto., en el puesto y servicio que desempeño como tránsito municipal, con número de empleado 787, adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y P.C., manifestación de voluntad que realizo de manera libre, sin mediar coacción, dolo o mala fe (…)» [Subrayado propio]

Asimismo, en la testimonial rendida «de forma escrita» por los servidores públicos *****, policía primero, y *****, alcaide y asesor jurídico, ambos adscritos a la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil de San Felipe, Guanajuato, se aprecia que, en sus atestos, declararon lo siguiente:

ATESTO DE *****: ATESTO DE *****: Sí conoce al actor, desde hace aproximadamente más de cuatro años, porque fue su compañero en la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y protección Civil de San Felipe, Guanajuato, y el mismo desempeñaba el puesto como agente de tránsito municipal. Sí conoce al actor, desde hace más de 15 quince años porque fue su compañero de trabajo en la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y protección Civil de San Felipe, Guanajuato, y el mismo desempeñaba el puesto como agente de tránsito municipal. Sabe que el actor dejó de laborar a partir del día 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho. Sabe que el actor dejó de laborar a partir del día 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho. Sabe que el actor presentó renuncia voluntaria, pues le fueron remitidos a la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y protección Civil de San Felipe, Guanajuato, los documentos inherentes al personal. Sabe que el actor presentó renuncia voluntaria, pero desconoce los motivos de dicha situación. Le consta lo anterior, ya que se encontraba laborando en la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil de San Felipe, Guanajuato, como auxiliar del departamento jurídico y conoció de manera directa al actor, así como lo externado en el interrogatorio. Le consta lo anterior, ya que fueron compañeros de trabajo en Seguridad Pública del Municipio de San Felipe, Guanajuato.

De lo anterior, se colige que los testigos «coinciden en lo esencial», esto es, que el 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho, el actor dejó de laborar en virtud de que éste presentó su renuncia, de manera voluntaria; además, se aprecia que los testigos tienen el criterio necesario y completa imparcialidad para exponer sobre el acto, puesto que refirieron no tener interés alguno en el asunto, negaron ser parientes consanguíneos o afín a alguna de las partes del proceso, así como también negaron ser amigos o enemigos íntimos de alguna de las partes. Por consiguiente, el atesto vertido por los testigos «merece credibilidad», ya que

12 éstos declararon bajo protesta de decir verdad haber tenido conocimiento de los hechos por sí mismos15.

Por otra parte, en el informe de autoridad rendido por el Jefe de Recursos Humanos de la Presidencia Municipal, se observa que dicha autoridad comunica en relación con los hechos controvertidos que: se dio de baja al actor como servidor público,16 desde el 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho, en virtud de su renuncia voluntaria suscrita y recibida en la Presidencia municipal el mismo día; y no existe documentación firmada en blanco, ni se solicita a los funcionarios públicos que firmen documentos en blanco.

Por último y en relación con el señalamiento del actor consistente en que la autoridad le obligó a firmar un documento sin dale la posibilidad de leer su contenido, bajo la existencia de amenazas y coacción, se advierte que la parte actora fue omisa en acreditar la veracidad de dicha circunstancia, dado que fue esta quien afirmó tal acontecimiento y atendiendo a la «regla lógica de la carga probatoria»17, era precisamente esta a quien le correspondía acreditar que su aseveración era verdadera; ello, máxime que la parte demandada negó lisa y llanamente que el actor hubiera firmado algún documento en blanco y que se le hubiere amenazado o coaccionado de alguna forma. Sustenta lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

«DOCUMENTOS FIRMADOS BAJO COACCIÓN. CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador afirma que lo obligaron mediante coacción a firmar algún documento, a él corresponde demostrar tal aseveración, si es negada por su contraparte.»18 Luego, derivado de adminicular el «alcance demostrativo»19 del escrito de renuncia exhibido por la autoridad (ineficazmente objetado), las declaraciones de los testigos nombrados por la parte demandada y el informe rendido por el Jefe

15 Es aplicable al efecto, lo establecido en la tesis intitulada: «TESTIGOS, CREDIBILIDAD DE LOS» Quinta Época Registro: 367075 Instancia: Cuarta Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo CX Materia(s): Común Tesis: Página: 1034 16 Tanto en nómina (conforme al aviso de movimiento de empleados) como ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (conforme a la constancia de presentación de movimientos filiatorios). 17 En términos del artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien afirma tiene la obligación de demostrar la veracidad de lo afirmado. 18 Registro digital: 168931 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Laboral Tesis: I.6o.T. J/91 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, página 1067 Tipo: Jurisprudencia 19 Ilustra sobre la idoneidad probatoria, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS HECHOS A DEMOSTRAR.» Novena Época Registro: 170209 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.671 C Página: 2371

13 de Recursos Humanos de la Presidencia Municipal, en vinculación con la insuficiencia de elementos probatorios para acreditar lo aseverado por el actor, quien resuelve genera convicción de que el día 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho, el actor no fue destituido verbalmente de su cargo, sino que este fue quien renunció voluntariamente a la prestación de su servicio como «elemento de tránsito» adscrito a la Dirección de Seguridad Pública, Vialidad y Protección Civil de San Felipe, Guanajuato.

Ello, con fundamento en lo previsto por los artículos 117, 119, 122, 124 y 131 del Código citado, así como de conformidad, por analogía o símil, con lo establecido en la tesis siguiente:

«RENUNCIA, ESCRITO DE. SI EL TRABAJADOR LO OBJETA EN CUANTO A LA FIRMA QUE LO CALZA, A EL CORRESPONDE LA CARGA PROBATORIA PARA ACREDITAR SU OBJECION Y SI NO LO HACE, LA DOCUMENTAL REFERIDA PRUEBA QUE RENUNCIO Y QUE NO HUBO DESPIDO. Si el trabajador, en la etapa laboral correspondiente, objeta la documental que contiene la renuncia al trabajo, aduciendo que no la firmó, le corresponde la carga probatoria para acreditar su objeción, pues el artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo establece que si se objeta la autenticidad de un documento en cuanto a contenido, firma o huella digital, las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones; de donde debe entenderse que el trabajador debe ofrecer las pruebas pertinentes para acreditar que la firma que calza ese documento no es de él, y si no lo hace, la Junta responsable está en lo correcto al considerar que con dicho documento, la patronal acredita que el trabajador no fue despedido, sino que renunció voluntariamente a su trabajo; sin que obste el que la patronal ofrezca la pericial caligráfica y se le tenga por desechada esa prueba, pues al trabajador le corresponde la carga de la prueba para acreditar su objeción y tuvo la oportunidad de ofrecer dicha probanza, de ahí que el laudo reclamado se encuentre apegado a derecho y no sea violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales.»20[Subrayado propio]

Finalmente, es conveniente destacar que en el presente proceso, no se actualiza el supuesto establecido en la jurisprudencia de rubro: «CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO»; pues la parte demandada no afirmó que la parte actora hubiera faltado a sus labores de forma

20 Registro digital: 199165 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Laboral Tesis: XVII.2o.31 L Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Marzo de 1997, página 842 Tipo: Aislada

14 injustificada y, por tanto, esta no se encontraba obligada a exhibir algún registro de las ausencias o faltas de asistencia, así como alguna acta o acuerdo en la que hiciera constar el lapso del abandono que la vinculara a decretar el cese de los efectos de su nombramiento.

Sino que, por el contrario, las autoridades demandadas acreditaron adecuadamente que el motivo por el cual concluyó la relación que unía al actor y al municipio de San Felipe, Guanajuato, fue que el día 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho, el ahora actor suscribió un escrito de «renuncia voluntaria» y lo presentó ante la Presidencia Municipal de San Felipe, Guanajuato.

CUARTO. Conclusión. Dado lo anterior, se concluye que en la presente causa la parte actora no acreditó la existencia del cese verbal impugnado y, en consecuencia, el presente proceso administrativo resulta improcedente, en términos de lo dispuesto en el ordinal 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

QUINTO. Fallo. Luego, al configurarse la causal de improcedencia consistente en la inexistencia del acto o resolución impugnada, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código invocado, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo.

Además, se clarifica que, dada la anterior determinación, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, ni estudiar las pretensiones solicitadas por el actor21. Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción VI, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

21 Tal aserto, con sustento en la jurisprudencia de rubro: «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO». Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 212468 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Octava Época Materias(s): Administrativa Tesis: VI. 2o. J/280.

15 PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Tercero, Cuarto y Quinto del presente fallo.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 334/1ªSala/2018.————————————————————————————————————————————-

Puedes descargar el documento 334_1a_Sala_18_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia 326 1a Sala 19

Sentencia 326 1a Sala 19

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, 5 cinco de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 326/1ªSala/19 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 18 dieciocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, *****, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«(…) la determinación de crédito fiscal que realizó la Tesorería Municipal por la cantidad de $*****, por concepto de pago de permiso para comercializar en vía pública, por los meses de marzo a noviembre del año 2015.

Dicha determinación se encuentra contenida dentro del recibo de pago número *****, emitido por la Tesorería Municipal de Guanajuato. El acto que se impugna me fue notificado personalmente el 4 de enero de 2019.»

La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: (i) se le reintegre la cantidad de $*****, que indebidamente pagó, así como (ii) el pago de los intereses que se generen

2

desde la fecha en que se realizó el pago y hasta aquella en que la autoridad dé cabal cumplimiento a la sentencia respectiva.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 22 veintidós de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se tuvo por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida por la parte actora en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca; igualmente, se le tuvo por designando abogados autorizados en términos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como correo electrónico para recibir notificaciones.

Posteriormente, mediante proveído de fecha 17 diecisiete de mayo de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Tesorero Municipal de Guanajuato, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; asimismo, se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones, así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas en su ocurso de contestación y por haciendo propias las ofrecidas por el promovente.

Además, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su escrito inicial de demanda, toda vez que la autoridad demandada hizo valer la improcedencia del juicio por consentimiento tácito e introdujo cuestiones novedosas para el actor, al momento de dar contestación a la demanda.

En ese orden temporal, por acuerdo emitido el 20 veinte de junio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte actora por objetando en

3

tiempo y forma legal la prueba documental ofrecida y exhibida por la autoridad demandada, consistente en copia certificada del oficio ***** de 24 veinticuatro de julio de 2017 dos mil diecisiete, así como por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda y se ordenó correr traslado a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma.

Enseguida, mediante auto de fecha 10 diez de julio de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo al Tesorero Municipal de Guanajuato, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la ampliación de la demanda, y al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 19 diecinueve de agosto de 2019 dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente Juicio en Línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 307 A, 307 B y 307 D del Código de

4

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución determinante contenida en el recibo oficial de pago número *****, expedido a nombre de *****-actora-, el día 4 cuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve, por la Tesorería municipal de Guanajuato, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en los autos del Expediente Electrónico, ya que ésta fue exhibida por el actor y la autoridad demandada tanto en original -bajo protesta de decir verdad- como en copia certificada –respectivamente-, y, por tanto, se le otorga valor probatorio pleno para generar convicción en quien resuelve respecto de su existencia y contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

5

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público -previo al estudio de fondo del asunto- se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Lo anterior, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías».2

Luego, en su ocurso de contestación, la encausada invoca que en la presente causa se actualizan, según su apreciación, las causales de improcedencia previstas en el artículo 261, fracciones I y IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, mismos que establecen:

«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:

I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor; (…)

IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da este último únicamente cuando no se promovió el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código; (…)»

2 Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Página: 87.

6

Ello, bajo el argumento de que el accionante carece de interés jurídico para actuar dentro del presente proceso ya que el actor consintió tácitamente el oficio número *****3, al no haber ejercido algún medio de defensa en contra del mencionado oficio.

Para acreditar tal situación, la autoridad exhibió como anexo en su demanda copia certificada del mencionado oficio, emitido el día 24 veinticuatro de julio de 20127 dos mil diecisiete, por el Director de Fiscalización y Control del municipio de Guanajuato, Guanajuato, mismo en el que se resuelve otorgar a ***** un permiso para utilizar la vía pública con fines de comercio, además de también señalar que:

«II. Los elementos a considerar para otorgar un permiso para el uso de la vía pública municipal con fines de comercio, se encuentran enumerados y definidos en el artículo 23 del mismo Reglamento para la Comercialización en la vía pública en el Municipio de Guanajuato en comento, y de acuerdo a las constancias que integran el expediente del peticionario en estudio, se advierte que: (…)

B) Por lo que hace a la materia que nos ocupa y de la revisión al padrón concentrado en esta Dirección se deduce que el peticionante TIENE ADEUDOS con la administración pública municipal por permiso diverso al que nos ocupa; por lo que -para el solo efecto de emitir una resolución favorable- y tener por solventado el Transitorio CUARTO del Reglamento para la Comercialización en la Vía Pública en el municipio de Guanajuato; deberá verificar el pago o suscribir el convenio respectivo.»

Documento que si bien su existencia y contenido obran acreditados en el presente sumario, en términos de lo previsto por los ordinales 117, 121, 123 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo cierto es que éste fue objetado por el actor en cuanto a su alcance y valor probatorio, al señalar que en

3 A través del cual se le otorgó permiso para utilizar la vía pública con fines de comercio.

7

éste jamás se indicó ni se determinó cantidad alguna a pagar por concepto de derechos por ocupación en la vía pública, esto es, no se precisó cuál era el monto o la cantidad liquida que se tenía que cubrir por dicho concepto, por lo que dicho documento no es suficiente para demostrar que el accionante tenía conocimiento del adeudo que le fue cobrado por la Tesorería municipal, pues el monto y la cantidad fue conocida por el particular hasta que se realizó el pago correspondiente.

Disertaciones que el impetrante reitera en su escrito de ampliación de demanda y sobre las cuales puntualiza que no se configura en el presente proceso la causal de improcedencia invocada por la autoridad.

Al respecto, en su contestación a la ampliación de demanda, la autoridad asevera que la obligación de pago no surgió con el recibo de pago, sino que desde la emisión de los permisos se dio a conocer al particular que se requería de manera necesaria cumplir con el pago respectivo.

Asimismo, agrega que el pago realizado por el actor fue de manera espontánea y que aun cuando dicha autoridad no realizó algún requerimiento de pago, la información que obra en su sistema no constituye un acto administrativo, pues su incumplimiento no genera por sí mismo una consecuencia.

Ahora bien, quien resuelve determina que en la presente causa no se actualiza la improcedencia y sobreseimiento invocados por la autoridad demandada.

En primer término, es necesario precisar que el acto impugnado lo constituye la resolución determinante contenida en el recibo oficial de pago número *****, y no así el oficio número *****.

8

Enfatizando al efecto que, el código de la materia define que el consentimiento tácito opera cuando no se promovió el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala el propio código.

Luego, para efecto de generar certeza al respecto, se realiza el cómputo relativo al término legal para presentar la demanda ante este Tribunal, previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, de acuerdo con los siguientes apuntamientos:

▪ El 4 cuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve, se notificó a la parte actora el oficio impugnado;

▪ El 7 siete de enero de 2019 dos mil diecinueve, surtió efectos dicha notificación, en términos del numeral 35 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato;

▪ El 8 ocho de enero de 2019 dos mil diecinueve, empezó a correr el término legal para efecto de presentar la demanda de nulidad;

▪ El 19 diecinueve de febrero de 2019 dos mil diecinueve, feneció el término legal de 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal;

▪ El 18 dieciocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, la parte actora ingresó sus escritos de demanda ante la Oficialía Común de Partes del Tribunal; y

9

▪ Entre el 8 ocho de enero y el 19 diecinueve de febrero de 2019dos mil diecinueve, transcurrieron 29 veintinueve días hábiles, siendo inhábiles los días 5 cinco, 6 seis, 12 doce, 13 trece, 19 diecinueve, 20 veinte, 26 veintiséis y 27 veintisiete de enero; 2 dos, 3 tres, 9 nueve, 10 diez, 16 dieciséis y 17 diecisiete de febrero, por corresponder a sábados y domingos; así como el día 4 cuatro de febrero con motivo de la conmemoración del Aniversario de la Promulgación de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, conforme al Calendario Oficial de labores 2019 de este Tribunal4.

Habida cuenta del cómputo anterior, se concluye que el actor promovió de manera oportuna el proceso administrativo en contra de la resolución determinante contenida en el recibo oficial de pago número *****. Cobra relevancia el criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual, por analogía se aplica en el presente y a la letra dice:

«ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL. La H. Segunda Sala de este Alto Tribunal ha sustentado el criterio que este Pleno hace suyo, en el sentido de que para que se consienta un acto de autoridad, expresa o tácitamente, se requiere que ese acto exista, que agravie al quejoso y que éste haya tenido conocimiento de él sin haber deducido dentro del término legal la acción constitucional, o que se haya conformado con el mismo, o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad.»5

Por otra parte, también es necesario precisar que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto, de manera ordinaria constituye el medio idóneo para acreditar el

4 Calendario consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/ 5 Séptima Época. Registro: 232527. Pleno. Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 139-144, Primera Parte. Materia Común. Página: 13

10

cumplimiento de una obligación; pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado».

Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora la erogación correspondiente con motivo del cumplimiento de un crédito fiscal determinado de manera previa por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.

Caso contrario, cuando no se advierta la existencia de un acto que previamente hubiere determinado o liquidado alguna obligación tributaria, ni se advierta que se hubieran establecido las bases para su cuantificación, y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto del crédito fiscal correspondiente, se está en presencia de un acto o resolución administrativa de carácter fiscal.

Refuerza lo anterior, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, cuyo rubro y texto reza:

«RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. Cuando el justiciable señale como acto impugnado el cobro de un crédito fiscal y lo acredite por medio de los recibos correspondientes a los pagos que realizó, en términos de la interpretación del artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa deberán admitir la demanda respectiva, pues ese documento de pago -es un acto administrativo- al ser una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual, siempre que cumpla con los siguientes elementos: a) ser emitido de manera unilateral por la autoridad -puede ser el área respectiva encargada de recibir el pago la que realice el cálculo del crédito o bien el órgano hacendario municipal-, en ejercicio de sus funciones públicas previstas en la

11

norma hacendaria; b) deberá incidir en la esfera jurídica del particular afectado, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida; c) generar una situación jurídica individual y concreta que trascienda en el patrimonio del particular destinatario del acto al realizar el pago, lo cual deberá acreditarse en autos una vez colmado lo anterior, sin mayor trámite deberá admitirse la demanda, pues dichos recibos de pago son actos administrativos impugnables en su modalidad de crédito fiscal»6

En el caso concreto, se clarifica que el recibo de pago exhibido por el actor en su demanda tiene naturaleza de resolución administrativa fiscal, conforme a lo preceptuado en los numerales 136 y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello, pues si bien en el oficio número ***** se observa que el Director de Fiscalización y Control del municipio de Guanajuato, hizo de conocimiento a la impetrante -de manera genérica y ambigua- sobre la existencia de un «adeudo con la administración pública municipal por permiso diverso», lo cierto es que en éste no se liquidó ni mucho menos se sentaron las bases para la cuantificación de la señalada obligación fiscal y, en consecuencia, nunca resultó exigible la misma.

Lo anterior, en contravención a lo previsto por los numerales 2, fracción I, inciso A, número 2; 43, 44 y 45 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

En tal sentido, al no existir alguna determinación previa en la cual se hubiere liquidado o cuantificado el monto de la obligación tributaria (adeudo) atribuida a la actora, se obtiene que el oficio número

6 Toca 60/18 PL. Recurrente: *****. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho.

12

***** resulta insuficiente para demostrar que la recepción del pago efectuado por el actor se hubiere recibido de manera pasiva por la autoridad exactora; de ahí que la objeción realizada por el actor, además de oportuna, también resulta «eficaz» para restar alcance y valor probatorio al citado documento.

En consecuencia, se concluye que fue precisamente en el recibo de pago que la autoridad recaudadora efectuó la determinación de la obligación tributaria mediante la recepción del pago del justiciable; de modo que la autoridad recaudadora sí ejerció unilateralmente facultades de decisión, incidiendo así en la esfera jurídica del particular -creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad liquida-, y afectando el patrimonio del particular destinatario del acto.

Robustece el aserto antes pronunciado, por analogía en sus razonamientos con el caso que nos ocupa, lo establecido en la tesis siguiente:

«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a

13

liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje, servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo

14

facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.»7

Subrayado propio.

Ahora bien, para ser parte en un proceso contencioso-administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, del que se presume ha sido vulnerado por la autoridad administrativa al emitir el acto impugnado. Esto es, debe suponerse un agravio personal y directo en contra del actor, lo cual constituye un presupuesto procesal para la legitimidad en el proceso, así como de interés jurídico.

En ese orden de ideas, del análisis efectuado a la resolución consigna en el recibo de pago impugnado, se desprende que el justiciable, en efecto tiene un interés jurídico susceptible de ser defendido en la presente causa, al ser éste el destinatario de la actuación de autoridad8, la cual además le irrogó una afectación a su esfera patrimonial y de derechos, ya que la autoridad determinó y cobró a su cargo un crédito fiscal por los conceptos de: (i) pago de permiso ordinario semifijo para la venta de plata y artesanías en Rincón del Arte Teatro Juárez y Oficina Federal de Telégrafos, y (ii) recargos.

Ilustrativo de lo ante mencionado resulta, por analogía, la siguiente tesis:

7 Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037. 8 Sustenta lo anterior el criterio emitido por este Tribunal, intitulado: «INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.» Expediente número *****. sentencia de fecha: 9 de enero de 1994. actor: *****.

15

«INTERES JURIDICO, AFECTACION DEL. La procedencia del juicio de garantías presupone no sólo la demostración de un interés jurídico, sino la afectación de ese interés por el acto reclamado en dicho juicio; de ahí, que no basta para abordar el estudio de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho acto, el hecho de que el quejoso pruebe la posesión del bien señalado en su demanda de garantías, en tanto no acredite que ese bien fue afectado por el acto reclamado. Esto es, para la procedencia del juicio de amparo no basta que se acredite tener derechos sobre determinados bienes, sino que debe probarse que con los actos de las responsables se afecta o se pretende afectar precisamente esos derechos.»9

Lo resaltado es propio.

Por tanto, se desestiman las causales de improcedencia y sobreseimiento invocadas por la autoridad demandada.

Luego, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada al no existir impedimento alguna para realizar el análisis de fondo de la presente causa administrativa.

CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia.

Ello, toda vez que los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo

9 Octava Época Registro: 217945 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo X, Noviembre de 1992 Materia(s): Común Tesis: Página: 270

16

señalado en la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».10

QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. Por cuestión de método, se precisa que el estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos en la demanda, se abordará de manera grupal dada la íntima vinculación que existe entre los mismos.

Ello, conforme a lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»11

Luego, en sus conceptos de impugnación identificados como ‹‹PRIMERO›› y «SEGUNDO» la impetrante manifiesta que la determinación consignada en el recibo oficial de pago número ***** se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues no señala el cuerpo normativo y los dispositivos legales que facultan a la Tesorería municipal para determinar un crédito fiscal en cantidad liquida por concepto de cobro de permiso para comercializar en vía pública.

Asimismo, la actora agrega que la autoridad omitió explicar cómo llegó a la conclusión de que el crédito fiscal ascendía a la cantidad de $*****, así

10 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830. 11 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.

17

como tampoco explicó la fórmula para determinar la cantidad liquida por concepto de «COMERCIANTES SEMIFIJOS Y RECARGOS» pues únicamente se limitó a fijar monto para cada concepto.

En refutación a lo antepuesto, la autoridad demandada sostiene en el punto correlativo de su contestación que las manifestaciones de la actora son incorrectas, ya que el acto se encuentra debidamente fundado y motivado, pues la accionante incumplió con su obligación de pago por utilizar la vía pública con fines lucrativos.

Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se precisa que la litis en esta causa administrativa consiste en determinar si la determinación de crédito fiscal impugnada fue o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada.

Luego, una vez realizado el análisis al contenido del recibo oficial de pago número *****, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la determinación fiscal impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

18

Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

En tal sentido, deberá entenderse por motivación: la expresión del razonamiento preciso y detallado de los hechos inherentes a las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que hayan sido actualizadas con base en la hipótesis normativa, y que permitan establecer, de manera clara, la adecuación del hecho en el supuesto jurídico establecido por la norma; y por fundamentación: la cita exacta de los preceptos legales en que se encuadra la conducta del gobernado, así como de los relativos a la competencia y facultades de la autoridad para emitir el acto, precisando, en su caso, los incisos, sub- incisos y fracciones correspondientes. Sustento de lo anterior, resulta la siguiente jurisprudencia:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para

19

que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.»12

Luego, los artículos 43, 44 y 45 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, señalan que un crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley, y que la obligación fiscal se causa cuando se realizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las Leyes Fiscales.

Entonces, a fin de satisfacer el requisito de debida fundamentación y motivación, en los casos en que se liquide o cuantifique un crédito fiscal, resulta necesario que el ente público realice una determinación del crédito fiscal por escrito, en la cual se dé a conocer al particular que se ubicó en la situación jurídica originaria de dicho crédito, se le hagan de su conocimiento de manera detallada y precisa todos y cada uno de los aspectos que integran el crédito que se le pretende cobrar a fin de que conozca a ciencia cierta el numerario que en cantidad líquida debe pagar; otorgándole así la posibilidad, real y autentica, de controvertir y cuestionar la decisión impuesta. Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN.»13

12 Octava Época. Registro: 216534. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 64, Abril de 1993. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/248. Página: 43 13 Novena Época. Registro: 175082. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Mayo de 2006. Materia(s): Común. Tesis: I.4o.A. J/43. Página: 1531

20

En la presente causa administrativa, se advierte que la determinación de crédito fiscal controvertida carece de la debida fundamentación y motivación, requisitos indispensables que todo acto de autoridad debe revestir para tenerse por legalmente valido.

Ello, pues en el recibo oficial de pago número *****, se observa que se determinó un crédito fiscal a cargo de la accionante por el total de $*****, por los siguientes conceptos:

«428

COMERCIANTES SEMIFIJOS PAGO POR 201503 201504 201505 201506 201507 201508 201509 201510 201511 ***** (FOLIO *****) PERMISO ORDINARIO SEMIFIJO PARA LA VENTA DE PLATA Y ARTESANIAS EN RINCON DEL ARTE TEATRO JRZ. Y OFC. FED. TEL.EGRAFOSLUNES A DOMINGO DE 10:00 A 22:00 HRS, 1.00 Metros x 31.00 días ART.6 FRACC. VII DISPOCISIONES

3,300.00 502 RECARGOS 1.650.00

S/ART 57 DE LA L.H.M. SE CONDONA EL 50.00% EN RECARGOS

(…)»

De lo anterior, primeramente, se concluye que la autoridad encausada omitió citar el fundamento legal que establece sus atribuciones para determinar o liquidar una obligación tributaria a cargo de un particular.

Asimismo, en relación con la determinación del crédito fiscal, se observa que la autoridad demandada hizo constar «de manera ambigua y obscura» los conceptos, periodo y el sustento legal que corresponden a cada uno de los montos ahí asignados.

De manera que, no es posible asumir que la encausada haya citado con claridad los preceptos legales que se relacionen cada uno de los conceptos descritos en el recibo de pago, así como tampoco se estima que hubiera

21

expresado de manera comprensible las razones por las cuales consideró que el impetrante está obligado al pago de cada uno de los motivos precisados en el recibo de pago y menos aún explicó el procedimiento aritmético que empleó para calcular los importes correspondientes; circunstancias que debieron haber sido especificadas con la finalidad de otorgarle certeza y seguridad jurídica al justiciable, para así poder justificar debidamente su determinación y tenerse por legalmente válida. Sirve de sustento a lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia cuyo rubro y texto señalan:

«MOTIVACION, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal».14

Énfasis añadido

Siendo inadmisible el hecho de que la autoridad encausada pretenda perfeccionar su actuación en la contestación de demanda, al señalar que:

«(…) el recibo de pago del que se duele la actora fue emitido tomando en consideración el adeudo referido en el permiso a través del cual se le otorgó utilizar la vía pública con fines de comercio, el cual se encuentra detallado en el *****, de fecha 24 de julio de 2017, (…) fue entonces que se expidió el a su nombre el recibo oficial de pago número *****, por la cantidad de $***** por concepto de pago por adeudo del periodo que va del mes de Marzo de 2015 al mes de noviembre de 2015, recibo emitido de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) de la fracción VII del artículo 6 de las Disposiciones Administrativas en Materia de Ingresos para el

14 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 151-156, Tercera Parte, Núm. de Registro: 237716, Página 225.

22

Municipio de Guanajuato, Gto., correlacionado con el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,(…)»

Subrayado añadido. Ello, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que indica:

«FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCION Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO. Las autoridades responsables no cumplen con la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente las resoluciones que pronuncian, expresando las razones de hecho y las consideraciones legales en que se apoyan, cuando éstas aparecen en documento distinto.» 15

No se omite señalar, que en los autos de la presente causa administrativa, no obra ningún medio de prueba que acredite fehacientemente por parte de la autoridad demandada, la determinación previa de los conceptos adeudados, siendo así evidente la insuficiencia en la fundamentación y motivación del acto, como requisito mínimo del acto de molestia; de lo contrario se dejaría al particular en estado de indefensión, dado que para estar en plena posibilidad legal de decidir si debe pagar o impugnar el cobro, es menester que se le den con claridad y sin ambigüedades todos los elementos de hecho y de derecho que funden y motiven el crédito mismo.

15 Época: Séptima Época; Registro: 917740; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice 2000; Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Común; Tesis: 206; Página: 168.

23

Ante ello, es correcto considerar que en el acto combatido no se detallaron las razones y fundamentos que justificaran su emisión, con el fin de que la ahora actora tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado en la determinación de crédito fiscal impugnada, dejándola en completo estado de indefensión.

Sustenta esta consideración por analogía y mayoría de razón, la jurisprudencia que dicta:

‹‹RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE UN CRÉDITO FISCAL. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER PARA CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE LEGALIDAD EN RELACIÓN CON LOS RECARGOS. Para que una liquidación, en el rubro de recargos, cumpla con la citada garantía, contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, basta con que la autoridad fiscal invoque los preceptos legales aplicables y exponga detalladamente el procedimiento que siguió para determinar su cuantía, lo que implica que, además de pormenorizar la forma en que llevó a cabo las operaciones aritméticas aplicables, detalle claramente las fuentes de las que obtuvo los datos necesarios para realizar tales operaciones, esto es, la fecha de los Diarios Oficiales de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación de los que se obtuvieron los índices nacionales de precios al consumidor, así como la tasa de recargos que hubiese aplicado, a fin de que el contribuyente pueda conocer el procedimiento aritmético que siguió la autoridad para obtener el monto de recargos, de modo que constate su exactitud o inexactitud, sin que sea necesario que la autoridad desarrolle las operaciones aritméticas correspondientes, pues éstas podrá elaborarlas el propio afectado en la medida en que dispondrá del procedimiento matemático seguido para su cálculo.››16

Énfasis añadido.

De esa forma, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la insuficiente

16 Tesis: 2a./J. 52/2011, Novena Época, Registro: 162301, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Abril de 2011, Materia(s): Administrativa, Página: 553

24

motivación y fundamentación del acto, al evidenciarse que la autoridad encausada omitió realizar de manera clara la cita de normas jurídicas, así como la expresión de razonamientos que sustenten la determinación contenida en el recibo de pago folio número*****.

Además, se precisa que la nulidad deberá ser lisa y llana17, pues se está frente a un vicio sustancial o de contenido, toda vez que la insuficiencia de razones y sustento legal para determinar el crédito fiscal a cargo de la actora, trascendió en una indebida motivación y fundamentación, lo cual incumple de manera tajante con el elemento de validez preceptuado en la fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es aplicable por analogía, la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

«NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS. Conforme al artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad pueden ser de manera lisa y llana cuando ocurra alguno de los dos supuestos de ilegalidad previstos en las fracciones I y IV del artículo 238 del código invocado, lo que se actualiza, en el primer caso, cuando existe incompetencia de la autoridad que dicta u ordena la resolución impugnada o tramita el procedimiento del que deriva y, en el segundo, cuando los hechos que motivaron el acto no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas, lo que implica el fondo o sustancia del contenido de la resolución impugnada. En ambos casos se requiere, en principio, que la Sala Fiscal realice el examen de fondo de la controversia. Es así que, de actualizarse tales supuestos, la nulidad debe declararse en forma lisa y llana, lo que impide cualquier

17 Ello, de conformidad con lo consignado en la tesis intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Décima Época Registro: 2019461 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 08 de marzo de 2019 10:11 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A.157 A (10a.)

25

actuación posterior de la autoridad en razón de la profundidad o trascendencia de la materia sobre la cual incide el vicio casado y que determina, en igual forma, un contexto específico sobre el que existirá cosa juzgada que no puede volver a ser discutida.»18

En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la resolución determinante contenida en el recibo oficial de pago número *****, expedido a nombre de *****-actora-, el día 4 cuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve, por la Tesorería municipal de Guanajuato, Guanajuato.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, conforme a los siguientes puntos:

(i) La devolución de la cantidad pagada indebidamente.

En su demanda, la impetrante solicita le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente, la cual asciende a $*****; pago que se encuentra debidamente acreditado en los autos del presente proceso conforme a lo establecido en el Considerando Segundo del presente fallo.

Luego, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por la actora consistente en que le sea devuelta la cantidad

18 Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.

26

erogada indebidamente con motivo de la determinación de crédito fiscal declarada nula, con base en las siguientes consideraciones:

La declaratoria de nulidad del acto impugnado decretada en el Considerando Quinto de la presente sentencia, implica que ninguna persona resentir las consecuencias de un acto inválido e insubsistente, de conformidad con lo previsto en el numeral 143, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

De modo que, en este caso, la resolución impugnada no puede generar actos válidos ni ejecutables, pues al estar en presencia de un acto ilegal y, por tanto, viciado, es de concluirse que todos los actos derivados directamente de éste, que se apoyen en él o bien, que en alguna forma estén condicionados por dicho acto, resultan también viciados de origen19.

En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada intitulada: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.»20

Asimismo, toda vez que fue acreditado en el proceso que la actora realizó el pago de un crédito fiscal, así como la ausencia de legalidad en la

19 Sirve de sustento a tal aserto, la jurisprudencia que se cita a continuación: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE.». Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 20 Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.

27

obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, mismo que dispone: «Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.» En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor.

Son ilustrativas sobre la configuración del pago indebido, por analogía y similitud en el acaso, las tesis cuyos rubros y textos rezan:

«BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si la autoridad responsable deja insubsistente la boleta de infracción durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, por haber declarado la nulidad lisa y llana, ello legitima a la parte quejosa a solicitar la devolución del monto de la multa ante la responsable, pues en razón de que los actos de aplicación han quedado insubsistentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, lo cual ocasiona que el pago de la multa sea

28

ahora indebido, por la nueva situación jurídica, al haber quedado sin efectos el acto reclamado.»21

«PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»22

Lo resaltado es propio.

Cuestión por la cual, resulta innecesario que el particular solicite la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa, ya que este Órgano Jurisdiccional además de estar facultado para decretar la nulidad

21 Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871. 22Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364.

29

de los actos impugnados, tiene atribuciones para determinar la forma de reparación del derecho que fue lesionado con el acto administrativo, y condenar a la administración a restablecerlos, tal y como lo dispone el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ello, con la finalidad de proteger el derecho humano de los gobernados a que se les administre justicia, de manera pronta y completa, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos23. (ii) El pago de intereses generados.

En su demanda, el accionante también solicita el pago de los intereses o actualizaciones generados desde que se realizó el pago de la multa y hasta la fecha en que se lleve a cabo la devolución de la cantidad que se reclama.

Luego, de conformidad con lo previsto por el ordinal 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador determina procedente reconocer el derecho solicitado por el actor, en virtud de lo siguiente:

Los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en los que la parte actora pretende fundar su pretensión, disponen lo siguiente:

«Artículo 52. Las autoridades fiscales estarán obligadas a devolver las cantidades que hubieran sido pagadas indebidamente.

23 Al respecto, refuerza el criterio expuesto en el presente fallo, lo establecido por la tesis cuyo rubro es: «TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO. CUALIDADES DE LOS JUECES CONFORME A ESOS DERECHOS FUNDAMENTALES». Décima Época. Registro:2009343, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo III,I.3o.C.79 K (10a.), Página: 2470.

30

Los retenedores podrán solicitar la devolución, pero ésta se hará directamente a los contribuyentes.

Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiere quedado insubsistente.

Artículo 53. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 49 de esta Ley. Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde que se venció el plazo hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.

El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley Anual de Ingresos para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»

Énfasis añadido.

Como puede observarse, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad, el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia.

De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del

31

artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó en la presente causa administrativa haber efectuado el pago de un crédito fiscal y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.

En ese sentido, el hecho de que se imponga una carga mayor a la autoridad, esto es, que los intereses se calculen desde el momento en que se erogó la cantidad reclamada, se justifica en razón de que el particular tiene que instar la actividad jurisdiccional a fin de obtener la nulidad del crédito y, con ello, el reintegro correspondiente, lo que -en la concepción del legislador- se traduce como un esfuerzo mayor del particular; de ahí la consecuencia de que en dicho supuesto los intereses sean de mayor cuantía. Sirve de apoyo a lo anterior, lo establecido en la siguiente tesis:

«DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).El artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato distingue dos supuestos en los que procede el pago de intereses con motivo de la devolución de pagos indebidos, a saber: a) Cuando previa solicitud de devolución, ésta no se realice dentro del plazo de dos meses, en cuyo caso serán calculados sobre la cantidad que deba reintegrarse desde que venció ese plazo hasta que se restituya el numerario (primer párrafo), y b) Cuando existiendo pago de un crédito fiscal el contribuyente interponga medio de defensa y obtenga resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago indebido (segundo

32

párrafo). Así, cuando un contribuyente acude al juicio de nulidad ante la negativa de la autoridad fiscal a devolverle las cantidades enteradas indebidamente y obtiene sentencia favorable que declara la nulidad del acto impugnado y reconoce el derecho relativo, el pago de intereses procede en términos de la segunda hipótesis mencionada, esto es, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos, a partir de que se efectuó el pago.»24

Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de Guanajuato, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2019 dos mil diecinueve y, en particular, lo dispuesto por el artículo 39, párrafos primero y segundo, mismo que establece:

«Artículo 39. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 3% mensual.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales(…)»

Así, el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 3 % tres por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 4 cuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

24 Décima Época Registro: 2002292 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.) Página: 1318

33

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que realice la devolución a la accionante de $*****- cantidad pagada indebidamente-, así como el pago de los intereses generados a partir del 4 cuatro de enero de 2019 dos mil diecinueve -fecha en que realizó el entero- y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o la cantidad se ponga a disposición del interesado.

Finalmente, la Tesorería Municipal de Guanajuato, Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello a esta Sala, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

34

TERCERO. Se decreta la Nulidad Total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y correlativamente se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

Puedes descargar el documento 326_1a_Sala_19_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia 320 1a Sala 21

Sentencia 320 1a Sala 21

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 9 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 320/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 8 ocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La acta de infracción de tránsito *****». sic.

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y 3) condena a la autoridad demandada, que: (i) le sea devuelta la tarjeta de circulación retenida en garantía.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 10 diez de febrero 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Además se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida.

Asimismo, respecto a la suspensión solicitada, se concedió la misma para efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran. Además, dado que de la boleta de infracción impugnada, se advirtió que le fue retenida en garantía al actor, la tarjeta de circulación, se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de dicha garantía.

2 Posteriormente, en proveído de fecha 23 veintitrés de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, Agente de Vialidad en la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitida la prueba documental y la presuncional legal y humana.

De la misma forma, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

Finalmente, mediante acuerdo de fecha 8 ocho de marzo 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada, por dando cumplimiento a la suspensión, al acreditar la entrega de la tarjeta de circulación al actor.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 8 ocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía sumaria.

3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 1 primero de febrero de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que no fue objetada por la parte demandada en el proceso; en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.

Refiere el agente de vialidad demandado que en el presente proceso se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 Estado y los Municipios de Guanajuato; ello, pues manifiesta que el acto que se pretende impugnar, no afecta la esfera jurídica del inconforme en virtud de que no agrega documental con la que acredite haberse calificado dicho folio de infracción o que se haya determinado un crédito fiscal.

El planteamiento anterior debe desestimarse, en virtud de que los artículos 6, fracción II, 34, 38, 39, 103, último párrafo, 140, segundo párrafo, y 157 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, disponen que a quien infrinja las disposiciones contenidas en la normatividad en materia de tránsito municipal, le podrá ser impuesta una «multa» como sanción, cuya calificación será a cargo del Juez Cívico correspondiente o bien, en su caso, por la Tesorería municipal.

No obstante, dicha circunstancia no implica una exigencia para otorgar firmeza a la infracción impuesta al actor, ni tampoco es necesaria para que la boleta impugnada incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la aludida boleta -por sí misma-, constituye una manifestación aislada que no requiere de un procedimiento para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública. De modo que, desde el momento en que ésta se impone al particular, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, al serle imputada la comisión de una infracción y más aún que en la especie, se determinó retirar la licencia de conducir del accionante como garantía del interés fiscal.

Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que la boleta de infracción controvertida sí tiene la calidad de «definitiva» para estimar procedente el presente proceso, pues al estar frente a una resolución que define la situación jurídica y administrativa del actor, el mismo se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional3.

3 Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007)» Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

5 Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor consecuencia anulatoria de los actos impugnados y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en toda sentencia.4

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce como concepto de impugnación «PRIMERO» medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la boleta de infracción impugnada5. Ello, pues refiere que la autoridad demandada no expresa como es que concluyó de que éste cometió infracción alguna a las normas jurídicas en materia de tránsito municipal.

4 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1275, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XVI.1o.A.T. J/9. 5 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

6 (ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene que la actora no esgrime razonamientos lógicos-jurídicos con los que establezca en que consistió la violación a sus derechos fundamentales.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la boleta de infracción impugnada fue o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos.

La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al actor la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular. La transgresión a la garantía de motivación puede configurarse de diversas maneras: (a) omisión de la motivación; (b) incongruencia en la motivación; (c) indebida motivación; y (d) motivación insuficiente.

En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que expresó un precepto que consideró infringido, -el artículo 103, fracción XIV, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato- también lo es que señaló de forma exigua en el apartado de

7 «motivos de la infracción», lo siguiente: “Por no hacer uso del cinturón de seguridad” y en el espacio destinado para describir como fue detectada en flagrancia la infracción, escribió el agente: “Observe al vehículo ya descrito circulando y su conductor no hacía uso del cinturón”.

Como se advierte, las manifestaciones anteriores constituyen la descripción de una conducta genérica y por lo tanto abstracta, a pesar de que la autoridad demandada tenía la obligación de exponer las razones, motivos o circunstancias especiales que haya tomado en consideración para la emisión de la boleta y que la llevaron a concluir que, en el caso concreto, se configuraba la hipótesis normativa invocada como fundamento, transgrediendo con ello lo dispuesto en el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En este tenor, el agente de vialidad debió señalar la forma en que se percató de los hechos y causas específicas relativas a cómo aconteció la conducta infractora, es decir, si le indicó el alto al conductor, si se estaba realizando un operativo o bien, si lo detectó a través de una cámara de vigilancia.

Ahora bien, respecto a lo redactado en el apartado de cómo fue detectada en flagrancia la infracción, si bien es cierto da una mayor claridad en cuanto a los hechos, no es suficiente para tener por debidamente motivada el acta confutada, a la luz de lo mencionado en esta misma sentencia acerca del significado de una adecuada y suficiente motivación.

Ello es así, toda vez que si lo que el agente quería, era señalar la violación al artículo y fracción establecido como infringido, no bastaba que sólo refiriera que el conductor no hacía uso del cinturón de seguridad, pues debió precisar cómo es que se percató o detectó que el conductor no traía puesto el cinturón de seguridad, para así encuadrar la supuesta conducta realizada por el actor con el precepto legal invocado; lo que de ninguna manera hizo el demandado.

De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado lo que se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que

8 determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa. En virtud de que la autoridad demandada funge como testigo, juez y parte, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada y que, a consideración de la encausada, transgredía lo dispuesto en el artículo 103, fracción XIV, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato; configurándose la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada6, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo7.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución8.

6 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 7 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 8 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.)

9 SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, de conformidad con los términos expuestos en el Considerando anterior, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá se subsanado. Por lo que se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en:

B). El restablecimiento del derecho violado. Esta pretensión ha quedado satisfecha, pues como se refirió en párrafos precedentes se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la tarjeta de circulación al hoy actor, misma que le fue retenida en garantía; asimismo, se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión restitutoria9. Ergo, se ha restablecido el derecho conculcado.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir el demandado, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto.

9 Mediante la exhibición de las siguientes documentales públicas que obran en original: Oficio número *****, así como del documento denominado «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO», de fecha 11 once de febrero de 2021 dos mil veintiuno, el cual fue signado al calce por el actor una vez que recibió su «tarjeta de circulación». Documentales que revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,

10

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no se condenó a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 320/1ª Sala/2021———————————————————–

Puedes descargar el documento 320_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia 319 1a Sala 21 1

Sentencia 319 1a Sala 21 1

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 06 seis de abril de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 319/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La elaboración del acta de infracción *****…»sic.

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, a: (i) que se le restablezcan sus derechos violados.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 9 nueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental, la presuncional legal y humana y la prueba de informe a cargo de la autoridad demandada.

Con relación a la suspensión solicitada, se concedió la misma para efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, es decir que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución. Además, se concedió con efectos restitutorios para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la «placa de circulación».

2

Posteriormente, en proveído emitido el 3 tres de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Agente de Vialidad de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se admitieron las pruebas documentales, así como por rindiendo el informe solicitado. De la misma forma, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

Finalmente, mediante acuerdo de fecha 10 diez de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada, por dando cumplimiento a la suspensión, al acreditar la entrega de la placa de circulación al actor.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 26 veintiséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 304 A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 9 nueve de febrero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad por la vía sumaria.

3

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el día 24 veinticuatro de enero de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que no fue objetada por la parte demandada en el proceso; en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.

A) Interés jurídico. Sostiene la autoridad demandada la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción I, en relación con el artículo 262 fracción II, del citado código, pues a su juicio refiere que la actora no acredita fielmente ser la propietaria del vehículo objeto de la infracción; es infundada la causal de improcedencia en estudio al tenor de las siguientes consideraciones:

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4

Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen que el interés jurídico se refiere a la legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para intervenir en el proceso administrativo, para ello, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.3

Se enfatiza entonces que no basta ser destinatario del acto para acreditar el multicitado interés jurídico, sino que es menester igualmente demostrar una afectación real, directa e inmediata que tenga un nexo causal con el acto que le es destinado.

Lo anterior, pues si bien el acta de infracción se encuentra innominada, de las manifestaciones de las partes, la existencia del acto, la garantía del interés fiscal retenida y del documento denominado “ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO”, se tiene que el número de placa de circulación ***** es coincidente con la unidad que conducía el actor y a la que se hace referencia en el acta impugnada.

Por lo que se estima válidamente que el actor cuenta con interés jurídico para acudir al juicio de nulidad a controvertir la legalidad del acto impugnado, por considerar que no está apegado a derecho, siendo en este caso innecesario el estudio relativo con la propiedad del vehículo, pues el actor se duele de la supuesta infracción administrativa consistente en no respetar los límites de velocidad establecidos en los señalamientos de tránsito, por tal motivo, la parte actora cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para intentar esta demanda, de ahí lo infundado del motivo de improcedencia hecho valer.

B) La inexistencia del acto impugnado. En cuanto a la causal de improcedencia consistente en la inexistencia del acto impugnado, es evidente que la misma no

3 Resulta aplica la jurisprudencia cuyo rubro es el siguiente: «INTERES JURIDICO. EN QUE CONSISTE.» Época: Octava Época Registro: 224803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990 Materia(s): Común Tesis: VI. 2o. J/87 Página: 364

5

se actualiza; ello es así, dado que la existencia de la boleta de infracción impugnada ha sido plenamente demostrada en el Considerando Tercero de la presente sentencia.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por la autoridad demandada, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda y, concretamente, en el concepto de impugnación identificado como «ÚNICO», la parte actora niega lisa y llanamente que la autoridad demuestre fehacientemente el hecho de haber incurrido en la infracción que le fue atribuida.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente de vialidad sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, existiendo adecuación entre la conducta desplegada y la hipótesis normativa actualizada.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el agente de vialidad demandado acreditó o no que el actor cometió la infracción imputada.

6

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada4.

En la especie, el actor niega lisa y llanamente haber cometido la infracción atribuida, dado que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso. En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de la parte actora respecto a los hechos asentados en la boleta de infracción impugnada, impuso a la autoridad la carga de probar los hechos por los cuales consideró que el actor cometió la infracción, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código citado.

Sin embargo, en la secuela procesal el agente de tránsito demandado no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el hoy actor efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida, por lo que se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición del acta de infracción controvertida.

4 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada.

7

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en el acta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución5.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

A). La nulidad total del acto impugnado. Se estima que se encuentra satisfecha la pretensión solicitada por el actor en su demanda, de conformidad con lo expuesto en el Considerando anterior. Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable.

Más aún que se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la placa de circulación a la actora, misma que le fue retenida en garantía; asimismo, se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión restitutoria6.

5 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.). 6 Mediante la exhibición de las siguientes documentales públicas que obran en original: Oficios DGTM/SJ/674/2021, así como el documento denominado «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO», de fecha 22 veintidós de febrero de 2021 dos mil veintiuno, el cual fue signado al calce por la actora una vez que recibió su «placa de circulación». Documentales que revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

8

Aunado a la suspensión del cobro coactivo acordado en su oportunidad por este Juzgador, mismo que ya no podrá llevarse a cabo, dado que el crédito fiscal determinado en su oportunidad, ha quedado insubsistente y, por ende, sin efectos.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir el demandado, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

9

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 319/1ªSala/2021.——————————————————————————————————————————————————-

Puedes descargar el documento 319_1a_Sala_21_1_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia 314 1a Sala 21

Sentencia 314 1a Sala 21

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 314/1ªSala/2021 promovido por ***** y *****, ambos de apellido *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea, en el sistema informático de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, las personas mencionadas en el párrafo precedente promovieron, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señalaron como acto impugnado el siguiente:

«El acto mediante el cual un Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León determinó que ***** cometió una falta a la normativa de tránsito de ese municipio, contenido en la boleta de infracción folio ***** de 13 de enero de 2021.»

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, a que: (i) se le devuelva la tarjeta de circulación que le fue retenida en garantía con motivo del folio de infracción impugnado; ii) se abstenga de inscribir cualquier anotación de carácter perjudicial en el registro de sanciones e infracciones municipal o estatal; y iii) al pleno restablecimiento del derecho violentado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada, y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales, así como la prueba de informes ofertadas por la actora.

2

Asimismo, respecto a la suspensión solicitada, se concedió para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran hasta en tanto se dictara sentencia en el presente proceso; además, dado que de la boleta de infracción impugnada, se advirtió que le fue retenida en garantía a la parte actora la «tarjeta de circulación», se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de dicha garantía.

Posteriormente, en proveído de 23 veintitrés de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, Agente de Vialidad en la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitida la prueba documental ofrecida y exhibida en su respectivo ocurso de contestación. Asimismo, se tuvo a la autoridad demandada desahogando la prueba de informes ofrecida por la parte actora.

De igual forma, se apercibió a la autoridad demandada y se le requirió para que acreditara la suspensión que le fue concedida a la parte actora, por auto de 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno, esto es, la devolución de la tarjeta de circulación que le fue retenida en garantía con motivo del folio de infracción impugnado. Además, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

Finalmente, mediante acuerdo de 4 cuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada informando respecto a la suspensión concedida por este Juzgador, esto es, la abstención del inicio del procedimiento administrativo de ejecución; así como señalando que se encuentra a disposición de la parte actora la tarjeta de circulación retenida en garantía.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 8 ocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica 3

del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 A y 307 A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 13 trece de enero de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad en la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues la parte actora exhibió la misma en original, aunado a que no fue objetada por la parte demandada en el proceso; en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 4

al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.

El agente de tránsito demandado, refiere que en el presente proceso se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; ello, pues manifiesta que la emisión del acto administrativo no les causa algún perjuicio en la esfera jurídica de los inconformes.

Quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada. Al respecto, el artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]

De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales: 1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y 2) Existir alguna afectación en sus derechos o bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.

En tal sentido, de una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión ha dicho interés.

En cuanto al interés jurídico, éste se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta en forma

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 5

individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, ni a aquel que tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.3

Además, como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata, y para tal efecto, deberá acreditarse fehacientemente y no inferirse con base en presunciones.

Se enfatiza y reitera entonces que no basta ser destinatario del acto o resolución impugnada para acreditar el multicitado interés jurídico, sino que es menester igualmente demostrar una afectación real, directa e inmediata que tenga un nexo causal con el acto administrativo que le es destinado. De las constancias que obran en autos, se aprecia la boleta de infracción con folio número *****, de fecha 13 trece de enero de 2021 dos mil veintiuno, emitida por *****, Agente de Vialidad en la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, en la cual se consigna que la parte actora *****, incurrió en una infracción a las disposiciones en materia de tránsito.

En virtud de lo anterior, este resolutor advierte que la parte actora impugna un acto administrativo (boleta de infracción) que le fue dirigido a su persona, al haber violado los lineamientos que reglamentan el tránsito de vehículos en el municipio de León, Guanajuato. Por ello, dado que la identidad de quien insta el presente proceso, resulta ser la misma a quien se destinó el acto que se impugna -boleta de infracción-, es inconcuso que no se actualiza la causal de improcedencia a que hace alusión la autoridad demandada.

3 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO». Novena Época; Registro: 166362; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.2o.A.T.4 A; Página: 3149.

6

Hechas las precisiones anteriores, y al no actualizarse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce como concepto de impugnación «ÚNICO» medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la boleta de infracción impugnada4. Ello, pues refiere que en el folio de infracción confutado, no existe adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicadas, pues la autoridad demandada no señaló con precisión las razones particulares que permitan obtener la certeza de que la parte actora cometió infracción alguna a las normas jurídicas en materia de tránsito municipal. Además, la parte actora niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción.

(ii) Postura del demandado. La autoridad demandada sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, existiendo adecuación entre la conducta desplegada y la hipótesis normativa actualizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

4 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 7

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la boleta de infracción impugnada fue o no debidamente fundada y motivada por la autoridad demandada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados.

Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado.

La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al actor la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular. La transgresión a la garantía de motivación puede configurarse de diversas maneras: (a) omisión de la motivación; (b) incongruencia en la motivación; (c) indebida motivación; y (d) motivación insuficiente.

En el caso concreto, y desprendido del folio de infracción impugnado, se considera que el agente demandado que elaboró la boleta de infracción no asentó una motivación suficiente que describa las circunstancias y razones que le llevaron a la convicción de la realización de la conducta que considera actualiza la hipótesis legal que señaló en el acto combatido.

8

Pues si bien es cierto que expresó un precepto que consideró infringido, -el artículo 104, fracción XII, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato- también lo es que señaló de forma insuficiente en el apartado de «Motivos de la infracción», lo siguiente: «Hacer uso de equipo celular», y en el espacio destinado para describir como fue detectada en flagrancia la infracción, el agente se limitó a referir: «Se detectó al conductor del vehículo antes mencionado circulando con el teléfono».

De lo antes referido, se advierte que dichas manifestaciones constituyen la descripción de una conducta genérica y por lo tanto abstracta, a pesar de que la autoridad demandada tenía la obligación de exponer las razones, motivos o circunstancias especiales que haya tomado en consideración para la emisión de la boleta y que la llevaron a concluir que se configuraba la hipótesis normativa invocada como fundamento, transgrediendo con ello lo dispuesto en el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es decir, los hechos y causas específicas relativas a cómo aconteció la conducta infractora, no son claras ni precisas, pues lo asentado por la autoridad demandada en los «Motivos de la infracción» del folio impugnado consistente en «hacer uso de equipo celular», no ofrece posibilidad alguna al gobernado de conocer los motivos por los que la autoridad consideró que se actualizó la hipótesis normativa cuya comisión le atribuye, pues si bien se señalaron las circunstancias de tiempo y lugar, como es la hora, el día y la calle en la que se realizó la infracción, el agente de vialidad fue omiso en señalar la forma en que se percató de los hechos y causas específicas relativas a cómo aconteció la conducta infractora, esto es, si le indicó el alto al conductor, si se estaba realizando un operativo o bien, si lo detectó a través de una cámara de vigilancia.

Ahora bien, respecto a lo redactado en el apartado de cómo fue detectada en flagrancia la infracción, si bien es cierto da una mayor claridad en cuanto a los hechos, no es suficiente para tener por debidamente motivada el acta confutada, a la luz de lo mencionado en esta misma sentencia acerca del significado de una adecuada y suficiente motivación.

Ello es así, toda vez que si lo que el agente quería, era señalar la violación al artículo y fracción establecido como infringido, no bastaba que sólo refiriera que se detectó al conductor del vehículo circulando con el teléfono, pues debió 9

precisar cómo es que se percató o detectó que el conductor traía consigo el dispositivo móvil, para así encuadrar la supuesta conducta realizada por el actor con el precepto legal invocado; lo que de ninguna manera hizo el demandado.

Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una indebida e insuficiente motivación5, pues la falta de precisión en las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas por las cuales generó el acto de molestia al promovente, ocasionan incertidumbre y obstaculizan la debida defensa frente a lo asentado en la boleta de infracción.

De igual forma, se destaca que la parte actora niega haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción combatido, esto es, niega que los hechos hayan ocurrido como los asentó la autoridad demandada. Al respecto, el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé como presunción que los actos de las autoridades administrativas son emitidos con apego a legalidad y, por ello, la obligación de demostrar su ilegalidad corresponde al particular; sin embargo, cuando el particular niega lisa y llanamente los hechos que motivan el acto, las autoridades deberán probar la veracidad de tales hechos, salvo que la negación implique la afirmación de otro hecho.

De esa forma, y contrario a lo aducido por la autoridad demandada, la negativa lisa y llana constituyó un deber para la autoridad demandada de acreditar la veracidad de que la parte actora conducía haciendo uso del teléfono celular, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación. Debito probatorio que no colmó la autoridad en la secuela procesal.

Lo anterior permite asumir que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado6, pues las razones expuestas en la decisión administrativa no guardan relación con la apreciación de la realidad que tuvo en cuenta la autoridad, ya que los hechos asentados por el agente demandado no fueron debidamente justificados y, por tanto, no fue demostrado en la presente instancia la veracidad de los mismos.

5 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K . 6 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A. 10

D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que asiste la razón a la parte actora, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo7. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en que:

A). La nulidad total del acto impugnado. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total de la infracción impugnada, esta se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca de la declaración de nulidad es que la boleta de infracción controvertida, no podrá surtir efecto alguno.

B). Se efectué la devolución de la tarjeta de circulación que le fue retenida en garantía con motivo del folio de infracción impugnado. Al tenor de la declaración de nulidad del acto y por consiguiente de todos sus efectos, con fundamento en los ordinales 143, 255, fracción II, y 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es procedente reconocer el derecho pretendido por la parte actora, considerando que los particulares no tienen por qué resentir las consecuencias de las actuaciones ilegales.

7 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 11

Luego, toda vez que la referida retención emanó directamente del folio de infracción declarado nulo, es de concluirse que tal actuación constituye el producto de un acto viciado que el justiciable se vio obligado a resentir de manera injusta. De ese modo, se puntualiza que en términos del numeral 143, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el accionante debe ser restituido en todo el menoscabo que soportó con motivo de la actuación ilegal, como lo fue la retención de su tarjeta de circulación.8

Lo anterior, sin perjuicio de que, a través de auto emitido el 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se haya concedido la medida cautelar; ello, pues aun cuando la autoridad informó que la aludida tarjeta de circulación fue dejada a disposición en la oficina de Servicios Jurídicos de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, para que la parte actora acudiera a recogerla, lo cierto es que de los autos que integran el expediente en que se actúa no obra constancia que acredite de manera fehaciente su efectiva devolución a la accionante.

C). La abstención de inscribir cualquier anotación de carácter perjudicial en el registro de sanciones e infracciones municipal o estatal. Al respecto, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, para que la autoridad demandada se abstenga de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial para el actor, y solo para el caso de haberse realizado el mismo se cancele o se elimine; lo anterior, a fin de tenerle por cumpliendo cabalmente con la presente sentencia, pues un acto decretado nulo no puede producir efectos válidos.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a la autoridad demandada para que:

1) se efectué a la parte actora, la devolución de la tarjeta de circulación que le fue retenida en garantía, con motivo del folio de infracción impugnado; y 2) acredite que se realizaron las gestiones necesarias a fin de que no se inscriba cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o

8 Ilustra tal aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE ». Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia: Común. Tesis: .Página: 280 12

perjudicial para el actor, y solo para el caso de haberse realizado el mismo, se cancele o se elimine.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código multicitado.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Séptimo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 314/1ªSala/2021.

Puedes descargar el documento 314_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Sentencia 31 1a Sala 21 1

Sentencia 31 1a Sala 21 1

Descargar PDF

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 9 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 31/1ª Sala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 11 once de enero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La boleta de infracción ***** de 6 de enero de 200, por la cual se determinó pagar la cantidad de *****, la cual fue emitida por EL AGENTE TRÁNSITO MUNICIPAL DE LEÓN, GUANAJUATO, ASÍ COMO LA BOLETA DE CALIFICACIÓN.» sic.

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y 3) condena a la autoridad demandada para que: (i) le sea devuelto el documento que le fue retenido –tarjeta de circulación- por el Tránsito Municipal de León, Guanajuato y (ii) el pago de los daños y perjuicios y los eventos derivados del mismo que se hayan ocasionado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 26 veintiséis de enero del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Además, se admitieron las pruebas documentales, así como la presuncional legal y humana ofertadas por la parte actora. En cuanto a la prueba instrumental de actuaciones, se desecha la misma, ya que no se encuentra reconocida como medio de prueba.

2 Asimismo, respecto a la suspensión solicitada, se concedió la misma para efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución. Además, dado que de la boleta de infracción impugnada, se advirtió que le fue retenida en garantía al actor, la licencia de conducir, se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de dicha garantía.

Posteriormente, en proveído de fecha 11 once de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a *****, agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por dando contestación a la demanda en tiempo y forma legal, así como por admitida la prueba documental y la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca.

De la misma forma, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

Finalmente, mediante acuerdo de fecha 24 veinticuatro de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada, por dando cumplimiento a la suspensión, al acreditar la entrega de la licencia de conducir al actor.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 26 veintiséis de febrero del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

3 SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 26 veintiséis de enero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 A y 307 A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ El acta de infracción con número de folio ***** redactada el 6 seis de enero de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

▪ La calificación de infracción con número de folio *****, emitida por la Presidencia Municipal de León, en cantidad de *****, por concepto de multa.

Actuaciones cuya existencia se encuentra debidamente acreditadas en autos, pues el actor exhibió las mismas en original -bajo protesta de decir verdad-, aunado a que las mismas no fueron objetadas por la autoridad demandada del proceso, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado, así como su calificación. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

4 Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.

Refiere el agente de vialidad demandado que en el presente proceso se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; ello, pues manifiesta que el acto que se pretende impugnar, no afecta la esfera jurídica del inconforme en virtud de que no agrega documental con la que acredite haberse calificado dicho folio de infracción o que se haya determinado un crédito fiscal.

El planteamiento anterior debe desestimarse, en virtud de que los artículos 6, fracción II, 34, 38, 39, 103, último párrafo, 140, segundo párrafo, y 157 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, disponen que a quien infrinja las disposiciones contenidas en la normatividad en materia de tránsito municipal, le podrá ser impuesta una «multa» como sanción, cuya calificación será a cargo del Juez Cívico correspondiente o bien, en su caso, por la Tesorería municipal.

No obstante, dicha circunstancia no implica una exigencia para otorgar firmeza a la infracción impuesta al actor, ni tampoco es necesaria para que la boleta impugnada incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la aludida boleta -por sí misma-, constituye una manifestación aislada que no requiere de un procedimiento para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública. De modo que, desde el momento en que ésta se impone al particular, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, al serle imputada la comisión de una infracción y más aún que en la especie, se determinó retirar la licencia de conducir del accionante como garantía del interés fiscal.

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

5 Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que la boleta de infracción controvertida sí tiene la calidad de «definitiva» para estimar procedente el presente proceso, pues al estar frente a una resolución que define la situación jurídica y administrativa del actor, el mismo se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional3.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del segundo y cuarto concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, atendiendo a los argumentos que generan un mayor beneficio a sus pretensiones4.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce como conceptos de impugnación «SEGUNDO y CUARTO» medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la

3 Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007)» Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 4 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)» Novena; Registro: 166717; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/9; Página: 1275.

6 infracción impugnada5 porque el agente de vialidad omitió señalar cómo se percató de la comisión de la falta, es decir, no realizó una correcta circunstanciación de los hechos, por lo que niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que se le atribuye en el folio de infracción.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, existiendo adecuación entre la conducta desplegada y la hipótesis normativa actualizada.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el oficial de tránsito demandado acreditó que el actor utilizaba su teléfono mientras conducía.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada.

Para ello es necesario señalar que conforme a lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

5 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

7 Dicho en otro giro, basta que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada6.

En la especie, el actor niega lisa y llanamente que haya conducido el vehículo y usado el teléfono celular al mismo tiempo, en virtud de que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso.

En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de la parte actora respecto a los hechos asentados en el acta de infracción impugnada, impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que el actor cometió la infracción motivo del presente proceso, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Sin embargo, el agente demandado no aportó los medios de prueba idóneos que acreditaran los hechos consignados en el acta de infracción, por lo tanto, al no acreditar que el actor hizo uso del teléfono celular mientras conducía el vehículo, se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición de la boleta de infracción impugnada.

D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que asiste la razón al actor, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, aunado a la negativa lisa y llana del actor respecto de la comisión de la conducta impuesta, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en el acta de infracción, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

6 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001.

8

SEXTO. Decisión o Fallo. Dado el vicio de ilegalidad señalado en el considerando Quinto, mismo que trasciende a su aspecto material o de contenido, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total7 de la mencionada infracción de manera lisa y llana.

Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los demás conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes8.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.

A). Se decrete la nulidad del acta de infracción. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que, al haberse decretado la nulidad total de la infracción impugnada, esta se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad, pues una consecuencia intrínseca de la declaración de nulidad es que el acta de infracción controvertida, no podrá surtir efecto alguno.

Es decir, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá se subsanado, porque carece del elemento de validez exigido por el artículo 137, fracción VI, del Código citado, consistente en la debida fundamentación y motivación del acto administrativo.

7 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» [Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.] 8 Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis de rubro «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» [ Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626.]

9 B). El restablecimiento del derecho violado. Esta pretensión ha quedado satisfecha, pues como se refirió en párrafos precedentes se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la tarjeta de circulación al hoy actor, misma que le fue retenida en garantía; asimismo, se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión restitutoria. Ergo, se ha restablecido el derecho conculcado.

C). El pago de los daños y perjuicios y los eventos derivados del mismo que se hayan ocasionado. Al respecto se señala que los mandamientos en los que funda su pretensión no se precisa que se deba condenar a la autoridad al pago por dichos conceptos, por lo que su pretensión en ese sentido resuelta de forma improcedente.

Lo anterior es así, pues no se advierte pago alguno efectuado por el actor, por no haberlo manifestado en su escrito de demanda y por haber exhibido únicamente como medio de prueba el acta de infracción y su calificación sin que se advierta que haya realizado el pago por concepto de multa. Asimismo, no acredito en la secuela del proceso, daño o perjuicio alguno derivado de la boleta confutada.

Aunado a la suspensión del cobro coactivo acordado en su oportunidad por este Juzgador, cobro que además ya no podrá llevarse a cabo, dado que el crédito fiscal determinado en su oportunidad con motivo de la sanción impuesta ha quedado insubsistente y, por ende, sin efectos.

La anterior determinación es en virtud de que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 143, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la declaración de nulidad deberá tener como consecuencia que el impetrante no resienta las consecuencias perjudiciales, ni menoscabo alguno en su persona y esfera jurídica que deriven de la resolución administrativa combatida en la presente instancia.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir el demandado, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.

10 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no se condenó a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 31/1ª Sala/2021————————————————————-

Puedes descargar el documento 31_1a_Sala_21_1_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.