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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 24 veinticuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 218/21 PL, interpuesto por la Contralora General, Titular del Órgano Interno de Control de la Universidad de Guanajuato, autoridad demandada en el proceso de origen, en contra de la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número P.A.S.E.A 169/Sala Especializada/18, mediante la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado y se reconoció el derecho del actor.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 13 trece de noviembre de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 26 veintiséis de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 2 dos de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que reunieron los requisitos legales para su procedencia.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente como agravios:
PRIMERO. La resolución (…) emitida por la Sala Especializada (…) causa agravio (…) los procedimientos de entrega-recepción tienen como finalidad el propiciar que los servidores públicos que reciben un cargo cuente con las herramientas necesarias para dar continuidad con las funciones administrativas que reciben al iniciar un cargo, además de que los servidores públicos obligados a entregar deben realizar esta entrega como ejercicio de transparencia de sus funciones (…). Ahora bien, en efecto los lineamientos de entrega-recepción prevén que dentro de los 10 días siguientes a la celebración de la entrega- recepción se expongan en su caso las observaciones o irregularidades que el receptor del cargo advierta durante este periodo de revisión, y hecho lo anterior se notifique al obligado a entregar, para que subsane, corrija o complete la información (…), pero, esto no significa que la 3
finalidad del acta entrega-recepción sea la de identificar todas y cada una de las irregularidades en que haya incurrido el servidor público saliente y, mucho menos se debe afirmar que de no advertirse estas irregularidades dentro de plazo previsto, operaría una posible prescripción de las facultades sancionatorias de los Órganos Internos de Control pues, esta postura transgrede lo estipulado en la Ley General de Responsabilidades Administrativas que establecen plazos de prescripción de las faltas administrativas en que incurran los servidores públicos (…) no entenderlo así implica que los proceso entrega-recepción no se perfeccionarían nunca, dado que la persona que recibe tendría 10 diez días para revisar toda la información, lo cual en la mayoría de los casos es prácticamente imposible de asumir el buen gobierno en breve tiempo. En apoyo a esta postura, debe manifestarse lo que los propios Lineamientos para los Procedimientos de Entrega-Recepción de los Servidores Públicos de la Universidad de Guanajuato expresan en el artículo 26 (…) luego entonces, contrario a lo asumido por el Magistrado, la mera formalización y culminación de las etapas del acto entrega-recepción no significa que el servidor público saliente se exima de las responsabilidades administrativas a las que se encuentran constreñidos…
SEGUNDO. Causa agravio (…) la determinación asumida (…) en la que manifiesta que la autoridad investigadora del órgano de control interno (…) tenía la obligación de verificar si las incidencias detectadas se podían solventar, pues en menester recordar que no se estaba actuando dentro de un procedimiento entrega-recepción (…), por lo que la solventación de dichas irregularidades ya no era parte del procedimiento a seguir, pues nos encontrábamos dentro de un procedimiento de responsabilidad administrativa (…) en este orden de ideas, se considera que el resolutor aprecia de manera incorrecta los hechos (…) pues, la conducta imputada (…), fue la estipulada en la fracción V del artículo 49 y que precisamente consistió en la omisión de integrar la documentación y por razón de su empleo (…) tenía bajo su responsabilidad (…) omisión que si bien fue identificada con posterioridad a la entrega-recepción, constituye en sí una falta administrativa, que se analizó y acreditó al margen de dicho procedimiento…
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TERCERO. Se difiere de la consideración asumida (…) no se agruparon diversos medios de prueba para acreditar la conducta, salvo el caso del oficio *****, pues, como se podrá analizar en el expediente de responsabilidad se agruparon diversos informes, así como documentales ofrecidas por la autoridad investigadora…
CUARTO. .(…) quedó comprobado que posterior a haberse culminado dicho cargo administrativo, cuya formalización de entrega se realizó el 19 de mayo de 2017, se advirtió que diversos expedientes de obra, cuya integración le correspondía, no se encontraban integrados en su totalidad o se habían integrado de forma deficiente (…) luego entonces causa agravio la determinación asumida por el Magistrado (…) al concluir que no existe vinculación entre los hecho, los medios de prueba y la infracción administrativa (…) pues como se ha expuesto hasta el momento, sí se acreditaron lo elementos típicos de la falta administrativa imputada…
QUINTO. De igual manera se estima (…) que ese trasgreden los principios de congruencia y exhaustividad (…) se omite tomar en consideración y analizar los argumentos que expresó esta autoridad al momento de contestar la demanda, los cuáles iban encaminados a sustentar la validez del acto y respondían los conceptos de nulidad establecidos en su demanda…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. El hoy actor *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de los siguientes actos: procedimiento de responsabilidad administrativa *****; la investigación originaria del mismo y su informe de resultados; el acuerdo de admisión del referido informe y de sujeción al procedimiento; el acuerdo en el que se le desecharon los medios probatorios 5
ofrecidos en su defensa; así como toda diligencia desarrollada en el mismo; y la resolución de 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho, con la que se concluyó el procedimiento.
2. El proceso le tocó conocer y resolverlo a la Sala Especializada de este Tribunal, quien mediante proveído de 8 ocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, solamente tuvo como acto impugnado la resolución definitiva de 22 veintidós de agosto de 2018 dos mil dieciocho; así, el 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte, emitió la correspondiente resolución, en la cual se decretó la nulidad total del acto combatido y se reconoció el derecho del actor.
3. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Los agravios primero, segundo y cuarto se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados.1
En esencia, señala quien recurre que le causa agravio la resolución emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, pues contrario a su interpretación, los procedimientos de entrega-recepción tienen como finalidad el
1 Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677. 6
propiciar que los servidores públicos que reciben un cargo, cuenten con las herramientas necesarias para dar continuidad con las funciones administrativas que reciben; por su parte, los servidores públicos obligados a realizar la entrega, deben hacerlo en un ejercicio transparente de sus funciones.
Continúa precisando que de los lineamientos de entrega-recepción, se desprende el termino de 10 diez días siguientes a la celebración de la entrega-recepción, para que en su caso se expongan por parte del receptor las observaciones o irregularidades que advierta durante este periodo de revisión, y hecho lo anterior se notifique al obligado a entregar, para que subsane, corrija o complete la información; sin embargo, en consideración de quien recurre, ello no significa que la finalidad del acta entrega-recepción sea la de identificar todas y cada una de las irregularidades en que haya incurrido el servidor público saliente y, mucho menos, se debe afirmar que de no advertirse estas irregularidades dentro del plazo previsto, operaría una posible prescripción de las facultades sancionatorias de los Órganos Internos de Control.
Finalmente, precisa que en el procedimiento sancionador quedó comprobado que posterior a haberse culminado dicho cargo administrativo, cuya formalización de entrega se realizó el 19 diecinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, se advirtió que diversos expedientes de obra no se encontraban integrados en su totalidad o se habían integrado de forma deficiente; por ello, arguye que le causa perjuicio lo 7
resuelto por el Magistrado, al concluir que no existe vinculación entre los hechos, los medios de prueba y la infracción administrativa, pues en su consideración, sí se acreditaron lo elementos típicos de la falta administrativa imputada.
Este Pleno considera infundados los agravios que esgrime la parte que recurre, en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas.
Es pertinente señalar que el procedimiento de responsabilidad administrativa, es una de las garantías mínimas que se impone a la actividad administrativa para el dictado de una resolución, esto es, dicho procedimiento es una sucesión legalmente ordenada de hechos y actos tendientes al nacimiento de una decisión final materialmente administrativa.
Esta sucesión legalmente ordenada, además se integra con una serie de garantías y derechos, contemplados, entre otros ordenamientos legales, por la Ley General de Responsabilidades Administrativas; la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, así como en los Lineamientos para los Procesos de Entrega-Recepción de los Servidores Públicos de la Universidad de Guanajuato, y se adicionan las garantías contenidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
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Así, en los procedimientos de responsabilidad administrativa, se tienen que respetar indudablemente las siguientes garantías: derecho a ser oído con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable, por una autoridad competente, independiente e imparcial; derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad; derecho a ser asistido gratuitamente por un defensor; conceder al inculpado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa; derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en la comparecencia; derecho a no ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni a declararse culpable; y finalmente, el derecho a un recurso sencillo y rápido.
En la especie, el Magistrado de la Sala Especializada, determinó lo siguiente:
…En la resolución impugnada la autoridad demandada omitió valorar de forma correcta la violación de las reglas previstas en el artículo 17 del Reglamento de los Lineamientos para los Procesos de Entrega-Recepción de la Universidad de Guanajuato, que inciden en la apreciación de los hechos constitutivos de la falta administrativa atribuida al actor. (…)
En la resolución controvertida, resulta importante considerar sobre los puntos sujetos a debate lo siguiente:
El actor tuvo un cambio de adscripción el 26 veintiséis de abril de 2017 dos mil diecisiete, por lo cual el 19 diecinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete se llevó a cabo el proceso de entrega- recepción, mediante al acta circunstanciada correspondiente, en 9
la que *****entregó su cargo como Supervisor de Proyecto Ejecutivo y Arquitectónico adscrito al Departamento de Proyectos de Arquitectura, de la Dirección de Infraestructura y Servicios Diversos de la Universidad de Guanajuato a la arquitecta *****
El 15 quince de junio de 2017 dos mil diecisiete, la funcionaria que recibió el cargo del actor, mediante el oficio ***** y sus anexos, remitió el documento denominado «matriz de hallazgos», en el que se hicieron constar las inconsistencias y observaciones derivadas de la revisión y análisis del procedimiento de entrega- recepción en el que intervino el actor. Con motivo de este oficio, la autoridad investigadora de la Contraloría General de la Universidad de Guanajuato inició la carpeta de investigación respectiva.
(…)
…en el caso en estudio se incurrió en una violación en el procedimiento de entrega-recepción que trascendió en la investigación de la falta administrativa y en la resolución controvertida; es decir, contrario a lo que se desprende de dicha resolución, no es una cuestión de valoración probatoria, sino que se incurrió en un vicio procedimental que afectó el debido proceso y el derecho de defensa del actor…
En el caso en estudio, el acta de entrega-recepción se llevó a cabo el 19 diecinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, por lo tanto el plazo de 10 días del servidor público que recibió el cargo, para verificar la información venció el 2 dos de junio de esa anualidad; sin embargo, la matriz de hallazgos contenida en el oficio ***** se recibió el 15 quince de junio de 2017 dos mil diecisiete, es decir, fuera del plazo previsto en la normativa transcrita, y de la resolución en estudio no se desprende que la unidad administrativa competente del Órgano de Control Interno 10
de la Universidad de Guanajuato haya cumplido con las formalidades del citado artículo 17 de los lineamientos referidos; es decir, no está acreditado que se le hubiera concedido al actor [dentro del procedimiento de entrega recepción] la oportunidad de aclarar las observaciones que formuló — extemporáneamente— la funcionaria receptora; es decir, no se concedió al servidor público que entregaba el cargo, el plazo de 10 diez días hábiles para que pudiera formular las aclaraciones pertinentes.
Como puede advertirse, al servidor público se le inició un procedimiento de responsabilidad administrativa, derivado de un documento denominado «matriz de hallazgos», elaborado por quien el 19 diecinueve de mayo de 2017 dos mil diecisiete, recibió el cargo de Supervisora de Proyecto Ejecutivo y Arquitectónico adscrito al Departamento de Proyectos de Arquitectura, de la Dirección de Infraestructura y Servicios Diversos de la Universidad de Guanajuato.
En efecto, como lo precisó el Magistrado de origen, de las pruebas que ofertaron las partes, se desprende que el 15 quince de junio de 2017 dos mil diecisiete, la funcionaria que recibió el cargo del actor, remitió a la Contralora General de la Universidad de Guanajuato, el oficio *****y sus anexos en el que señala las inconsistencias y observaciones derivadas de la revisión y análisis del procedimiento de entrega recepción en el que intervino el actor.
Con motivo de este oficio, el Coordinador de Investigaciones Administrativa del Departamento de Justicia Administrativa, adscrito al Órgano de Control de la 11
Universidad de Guanajuato, inició la carpeta de investigación respectiva *****; lo cual en efecto es contrario al espíritu de la norma aplicable —Lineamientos para los Procesos de Entrega-Recepción de los Servidores Públicos de la Universidad De Guanajuato—.
Lo anterior es así, pues como ya fue señalado por el Magistrado —más allá de que la servidora pública que recibió el cargo no realizó las observaciones en el plazo previsto por la norma—, el artículo 17 de los Lineamientos en mención, de manera clara señalan que en caso de encontrar inconsistencias las mismas deberán hacerse del conocimiento de la o el servidor público saliente, dando copia a quien sea la o el encargado de supervisar el acto, a fin de solicitar las aclaraciones pertinentes, mismas que deberán rendirse por escrito dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de la solicitud de aclaración; finalmente, dicha porción normativa precisa que se deberán otorgar al o el servidor público saliente todas las facilidades necesarias para integrar la información requerida.
En el caso en estudio, y contrario a lo que prevé la normativa aplicable, la autoridad que recurre, en lugar de solicitar al servidor público saliente, que aclarara las inconsistencias detectadas por la servidora pública que recibió el cargo, asumió que no se cumplió con la obligación prevista en el artículo 49, fracción V, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Guanajuato, esto es, que no se registró, integró, custodió y 12
cuidó la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, tenía bajo su responsabilidad el imputado, e impidió o evitó su uso, divulgación, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos.
De ahí lo infundado de los agravios, pues al tratarse de un procedimiento de entrega-recepción, la norma específica establece el procedimiento a seguir, desde el inicio y hasta su culminación, el cual no termina con la celebración del acta de entrega, dado que la norma, para no transgredir el derecho de las partes que intervienen en dicho procedimiento, al servidor público que recibe el cargo le da la posibilidad de verificar la documentación, bienes y anexos que recibe, con la finalidad de que pueda desempañar y dar continuidad al cargo, y en caso de detectar inconsistencias, hacerlas del conocimiento del servidor público saliente, con la finalidad de que este último, puede realizar las aclaraciones pertinentes, con ello se respeta el derecho al debido proceso de las partes que intervienen en la entrega-recepción, caso contrario se violenta el artículo 111 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, el cual establece los principios que deben imperar en los procedimientos de responsabilidad administrativa, tales como legalidad, presunción de inocencia, imparcialidad, objetividad, congruencia, exhaustividad, verdad material y respeto a los derechos humanos.
En el tercero de los agravios, se señala que el Magistrado de origen no analizó los diversos medios de prueba presentados por la autoridad investigadora para 13
acreditar la conducta por la cual fue sancionado el actor, salvo el caso del oficio *****.
Este Pleno considera inoperante2 el agravio que esgrime la parte recurrente, en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:
En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.
Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
2«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144. 14
Como puede advertirse, la parte que recurre no señala de forma clara cuáles pruebas fueron las que dejó de valorar el Magistrado de la Sala Especializada, que pudieran trascender en el resultado del fallo que se recurre.
Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo. Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.
Finalmente, el quinto agravio esgrimido en el escrito recursivo de igual forma se considera inoperante, bajo las siguientes premisas.
Señala la autoridad que recurre, que la sentencia trasgrede los principios de congruencia y exhaustividad, pues omite tomar en consideración y analizar los argumentos que expresó al momento de contestar la demanda, los cuáles iban encaminados a sustentar la validez del acto.
Por principios de congruencia y exhaustividad, en forma genérica, se entiende que el juzgador deberá dictar su resolución acorde a lo solicitado por las partes, sin llegar al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todo lo controvertido en el proceso, cuando ello sea intrascendente para el resultado del juicio o no atiende al 15
fondo del debate, pues también se deberá ponderar una administración de justicia pronta y expedita. Sirve de sustento a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia3:
GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES. La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas.
3 Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, Marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187. 16
Atendiendo a lo que precede, y contrario a las apreciaciones de la recurrente, en la especie el Magistrado cumple en su sentencia con los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que ponderó lo argumentado por las partes y dio prioridad a los conceptos de impugnación que atienden el fondo del debate, concluyendo así la nulidad total de la resolución controvertida, al considerarla indebidamente fundada y motivada, puesto que no se acreditó el tipo administrativo, ello debido a la falta de adecuación entre los hechos, la falta imputada y los medios probatorios, y de igual manera, hizo patente las violaciones cometidas en el procedimiento de entrega-recepción que afectaron la certeza de los hechos atribuidos al acto.
En ese orden de ideas, ante lo infundado de los agravios primero, segundo y cuarto y lo inoperante del tercero y quinto, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.
Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
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RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida 14 catorce de octubre de 2020 dos mil veinte, en el proceso número P.A.S.E.A 169/Sala Especializada/18, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman4 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
4 Estas firmas corresponden al Toca 218/21, aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 24 veinticuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de junio de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 217/22 PL, interpuesto por la Directora de Investigación «A» adscrita a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado de Guanajuato -autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, dentro del proceso administrativo ******, en la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 15 quince de marzo de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 1 uno de abril de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 31 treinta y uno de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.
TOCA 217/22 PL
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 82 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, la parte recurrente expresa medularmente que el fallo recurrido es incongruente, pues sostiene que esa autoridad sí es competente para instaurar, sustanciar y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa en cuestión.
Ello, pues aduce que en términos de lo previsto por el artículo 49, último párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal, en relación con los artículos 108, cuarto párrafo, y 109, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tanto las autoridades federales como las locales determinaran sanciones relacionadas con la aplicación de fondos federales en materia civil, penal y administrativa.
TOCA 217/22 PL
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Además, agrega que el análisis oficioso de la competencia realizado por la Sala contraviene el principio de imparcialidad, ya que el análisis realizado versa sobre cuestiones novedosas a las argüidas por el actor y le deja en estado de indefensión, motivo por el cual señala que no se le otorgó la oportunidad de manifestar lo conveniente a sus intereses.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. ******presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la resolución dictada dentro del Procedimiento de Responsabilidad Administrativa número ******, emitida el 31 treinta y uno de agosto de 2020 dos mil veinte, por la Directora de Investigación «A» de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado.
En dicha resolución, se determinó la responsabilidad administrativa de la parte actora por no haber cumplido diligentemente con las funciones propias del cargo1, establecidas en los artículos 37, fracción VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Obra Pública, en observancia del artículo 46, fracción V, de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las Mismas; y, en consecuencia, se le impuso la sanción consistente en amonestación.
1 Específicamente, por haber llevado a cabo la conducta consistente en haber elaborado de manera deficiente diversos contratos de obra pública, toda vez que no contienen en su formalización, la descripción pormenorizada de los trabajos que se deben ejecutar y/o términos de referencia y, con lo cual, infringió lo dispuesto por el artículo 11, fracción I, de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
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2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal y que, una vez seguido el trámite correspondiente, el 28 veintiocho de enero de 2022 dos mil veintidós, se emitió sentencia en la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada y, además, se declaró que las pretensiones solicitadas por el actor se encontraban satisfechas al tenor de la declaración de nulidad.
3. Inconforme con la sentencia, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo los agravios expuestos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. A consideración de este órgano jurisdiccional, el único agravio formulado por la recurrente resulta infundado y, por tanto, ineficaz para revocar o modificar la sentencia recurrida, con base en las siguientes consideraciones:
Los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, están referidos a que sean congruentes no sólo consigo mismos, sino también con la controversia suscitada entre las partes, que exista conformidad en cuanto a extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las demandas, contestaciones y demás pretensiones deducidas oportunamente por las partes, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos2.
2 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia de rubro siguiente: «GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES» Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187.
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Atendiendo a lo que precede y, contrario a la disertación expuesta por el recurrente, se considera que en la sentencia recurrida si fueron atendidos los principios de congruencia y exhaustividad, en vinculación directa con los artículos 298, 299 y 300, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato
Ello, pues en la resolución recurrida y, específicamente, en el Considerando Cuarto, se aprecia que la Sala decidió realizar «de manera oficiosa» el estudio de la competencia de la autoridad para emitir la resolución impugnada por encima de los conceptos de impugnación que la parte actora expone en su escrito de demanda, pues explicó que debía atender al principio de «mayor beneficio»3.
Pronunciamiento que -a juicio de este Tribunal en Pleno-, se considera acertado, pues en términos de lo previsto por el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la Sala se encontraba constreñida a examinar la competencia de la autoridad para dictar el acto impugnado, aun cuando la parte actora no lo haya esgrimido expresamente en su demanda, pues dicho extremo corresponde una cuestión «orden público» e, incluso, su estudio es de carácter preferente4.
3 Habiendo citado al efecto, la tesis de rubro siguiente: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)» Registro digital: 166717 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T. J/9 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, agosto de 2009, página 1275 Tipo: Jurisprudencia 4 De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA» Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, diciembre de 2007. Materias: Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154
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En ese tenor y, derivado del examen realizado a la competencia de la autoridad para haber emitido la resolución impugnada, la Sala constató que la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado -a través de sus unidades administrativas-, carece de atribuciones legales para haber investigado, sustanciado y resuelto el procedimiento de responsabilidad administrativa enderezado en contra de la parte actora.
Lo anterior, pues la Sala verificó que los contratos de obra pública -en los que se sustentó la conducta reprochada-, se pactaron para el ejercicio de recursos públicos federales (subsidios) previstos en el presupuesto de egresos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que formaban parte del «Programa de Construcción y Modernización de Caminos Rurales y Carreteras Alimentadoras»5, situación que señaló se desprende de lo expresado en el Considerando Tercero6 de la resolución impugnada.
Además, indicó que, de la lectura realizada al clausulado correspondiente, la jurisdicción y competencia, dichos contratos se rigen por la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, y su reglamento (normativas federales).
Así, la Sala concluyó que la conducta imputada al actor derivaba del ejercicio de recursos públicos federales destinados -de manera específica-, para cumplir con fines concretos por parte de la autoridad
5 Sujeto a los Lineamientos para el ejercicio eficaz, transparente, ágil y eficiente de los recursos que transfieren las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal a las entidades federativas mediante Convenios de Coordinación en Materia de Reasignación de Recursos, publicados en el diario oficial de la federación el 28 veintiocho de marzo de 2007 dos mil siete. 6 «TERCERO. Antecedentes.- Mediante el memorándum número DG/4204/2016 de fecha 28 (veintiocho) de Junio de 2016 (dos mil dieciséis), el Director General de Evaluación y Control de Obras de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, informó que, con motivo del resultado de la auditoría ******, realizada a la entonces Secretaría de Obra Pública, a los recursos de los Convenios de Coordinación de Reasignación de Recursos en Materia de Construcción y Modernización de Caminos Rurales y Carreteras Alimentadoras en el Estado del ejercicio presupuestal 2015 (dos mil quince), se desprende, entre otras, la observación 03 denominada «En los contratos de Obra Pública y Servicios Relacionados con la misma, no se cumplió con el contenido mínimo establecido en la LOPSRM», instrumento con el que esta autoridad tuvo conocimiento de los hechos que dieron origen a la conducta que se imputó a ****** (…)»[Subrayado propio] TOCA 217/22 PL
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estatal administradora de esos recursos, conservando así su naturaleza de «recursos derivados de la hacienda pública federal» que no forman parte del presupuesto estatal, y que siguen sujetos a la legislación federal, tanto para su ejecución, como para su revisión, transparencia y auditoría.
En el caso, la Sala también destacó que el control, seguimiento y evaluación de los recursos federales transferidos al Estado, se llevó a cabo por la Secretaría de la Función Pública en el procedimiento de auditoría ******, sustentada en el «Acuerdo de Coordinación para el Fortalecimiento del Sistema Estatal de Control y Evaluación de la Gestión Pública y Colaboración en Materia de Transparencia y Combate a la Corrupción»7, suscrito por el Gobierno Federal y el Estado de Guanajuato.
Además, explicó que dicho instrumento fue citado como sustento de la competencia de la autoridad para emitir la resolución impugnada (en su Considerando Primero) y, por otra parte, en relación con lo estipulado en su cláusula quinta del mismo8, la Sala determinó que las atribuciones referidas en dicho acuerdo no constituyen una delegación de atribuciones.
Ello, toda vez que la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas vigente en la época en que se emitió el acuerdo de coordinación de 2008 dos mil ocho, no preveía la posibilidad pudieran delegarse a las autoridades homólogas de las entidades federativas,
7 Publicado en el diario oficial de la federación, el 28 veintiocho de octubre de 2008 dos mil ocho,3 en la cláusula quinta, fracción V; visible en la dirección electrónica que se precisa a continuación: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5065799&fecha=28/10/2008. 8 «QUINTA.- “EL GOBIERNO DEL ESTADO” POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA Y SIN PERJUICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE CORRESPONDEN A “LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA” SE COMPROMETE A: V. ELABORAR, EN LOS CASOS EN QUE SE DETECTEN HECHOS IRREGULARES EN EL EJERCICIO Y APLICACIÓN DE RECURSOS FEDERALES A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO PRIMERO DE LA CLÁUSULA PRIMERA DE ESTE ACUERDO, LOS INFORMES DE AUDITORÍA E INTEGRAR LOS EXPEDIENTES RESPECTIVOS, CONJUNTAMENTE CON “LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA” CON EL FIN DE PRESENTAR LAS DENUNCIAS PENALES CORRESPONDIENTES ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN E INICIAR, EN SU CASO, LOS PROCEDIMIENTOS ADMINSITRATIVOS DE RESPONSABILIDADES.» TOCA 217/22 PL
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las atribuciones que tienen asignadas las autoridades federales para investigar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa derivados del indebido ejercicio de recursos federales y de la aplicación incorrecta de leyes federales, es decir, la Sala explicó que no existe fundamento legal para que se pudiera interpretar la cláusula quinta del acuerdo de coordinación de 2008 dos mil ocho citado, como una «delegación de atribuciones»9 que le hubiera permitido a la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado tramitar y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa en trato.
Bajo esas circunstancias y, en congruencia con lo resuelto por la Sala, se considera que las responsabilidades administrativas relacionadas con afectaciones a la hacienda pública federal o por la indebida ejecución de un contrato de obra en que hubieran incurrido servidores públicos -incluso locales-, por la administración, ejercicio o aplicación de los recursos públicos federales transferidos al Estado de Guanajuato (subsidios) deben investigarse, substanciarse y, en su caso, resolverse, en términos de la legislación federal aplicable, así como por la autoridad competente para tal efecto, es decir, por los órganos de control interno de la federación.
Sustenta el aserto anterior, por su analogía con el caso en análisis, el siguiente criterio emitido por este Tribunal:
«AYUNTAMIENTOS Y CONTRALORÍAS MUNICIPALES DEL ESTADO DE GUANAJUATO SON INCOMPETENTES PARA INVESTIGAR, SUBSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DERIVADOS DE INFRACCIONES COMETIDAS EN LA EJECUCIÓN DE
9 Con el propósito de ilustrar tal pronunciamiento, la Sala citó lo establecido en la tesis de rubro: «AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. COMPETENCIA DE LAS. PUEDE ESTABLECERSE TAMBIEN EN UN ACUERDO DELEGATORIO DE FACULTADES» Registro digital: 204421 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: VI.3o.6 A Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Agosto de 1995, página 472 Tipo: Aislada TOCA 217/22 PL
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CONVENIOS DE OBRA QUE HAYAN SIDO FINANCIADOS CON SUBSIDIOS FEDERALES. La conducta constitutiva de la falta disciplinaria imputada al actor se desprende del ejercicio de recursos federales, –clasificados como subsidios–, previstos en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del 2013 dos mil trece, como se desprende del Convenio de Coordinación para el otorgamiento de un subsidio en materia de desarrollo turístico pactado entre el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Turismo (Sectur) y el Estado de Guanajuato y en el Acuerdo de Coordinación para el otorgamiento de subsidios en materia de desarrollo turístico suscrito por el Gobierno del Estado de Guanajuato y el Municipio de León, Guanajuato. En ambos se determinó que los recursos transferidos se regirían por las leyes federales conducentes y que no perderían su carácter de recursos públicos federales, por lo que su administración, compromiso, devengo, justificación, comprobación, pago, ejercicio y contabilización deberían realizarse de conformidad con la legislación federal. De igual manera, la contratación de obra pública y servicios relacionados con la misma –necesarios para la ejecución de los programas o proyectos para los que se otorgaron–, se debían efectuar de conformidad con la legislación federal respectiva. Finalmente, se previno que las afectaciones a la hacienda pública federal derivadas del mal actuar en los cargos administrativos, civiles y penales en que incurran servidores públicos incluso locales, por la administración, ejercicio o aplicación de los recursos públicos federales transferidos en los convenios en estudio, serían sancionadas en términos de la legislación federal aplicable. De este modo, si de la ejecución de los recursos federales –subsidios– relacionados con los convenios relativos se desprende la comisión de alguna infracción administrativa disciplinaria, la competencia para investigar los hechos, substanciar y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa respectivo corresponde a los órganos de control interno de la federación, en su caso, a la Secretaría de la Función Pública y no a la Contraloría Municipal y al Ayuntamiento de León Guanajuato10». [Subrayado propio]
De ahí, que se considere ineficaz el reclamo vertido en el agravio en estudio, toda vez que la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas del Estado -a través de sus unidades administrativas-, carece de competencia para investigar, sustanciar y resolver procedimientos disciplinarios respecto de la comisión de faltas administrativas cometidas por servidores públicos estatales, cuando éstas se encuentren relacionadas con «recursos públicos federales».
10 Expediente PASEA 129/Sala Especializada/18. Sentencia de 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve), visible en https://criterios.tjagto.gob.mx/ TOCA 217/22 PL
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En consecuencia, ante lo infundado del único agravio formulado por la autoridad recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Magistrado de la Sala Especializada.
Ello, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo ******, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman11 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
11 Estas firmas corresponden al Toca 217/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 29 veintinueve de junio de 2022 dos mil veintidós.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN relativa al recurso de reclamación, toca 211/21 PL, interpuesto por el Secretario de Ayuntamiento; el Director de Seguridad Pública y Vialidad; y la Secretaria Técnica del Consejo de Seguridad Pública y Vialidad, todos del Municipio de Manuel Doblado, Guanajuato, autoridades demandadas en la instancia de origen, en contra de la sentencia de 25 veinticinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno, dictada en el proceso administrativo 1607/Sala Especializada/20, mediante la cual se determina la nulidad total del acto impugnado, se reconocen determinados derechos solicitados por el actor y se condena a las autoridades; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 12 doce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, en este Tribunal, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante auto de 13 trece de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite el recurso interpuesto, designándose como ponente al Magistrado titular de la Primera Sala.
2 III. Turno. Por acuerdo de 4 cuatro de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 11, fracción I, y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en las disposiciones legales invocadas en el considerando anterior.
TERCERO. Expresión de agravios. En el primer agravio, en esencia reclama que en el Considerando Quinto de la sentencia en cuestión y, concretamente, en relación con el tema del «sueldo real que debió recibir», se omitió valorar las pruebas documentales aportadas por la autoridad; además, expresa que no es procedente aplicar por analogía lo dispuesto por el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para efecto de otorgar 20 veinte días de salario por año laborado como parte de la indemnización constitucional.
3
En el segundo, tercer y cuarto agravio, medularmente, reclama que en el Considerando Quinto de la sentencia en análisis y, específicamente, en relación con las prestaciones de «aguinaldo», «vacaciones» y «prima vacacional», lo correcto era aplicar lo dispuesto por los artículos 26, 27 y 41 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios, de manera supletoria a la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, esto es, que el actor tenía derecho a 20 veinte días de salario por concepto de aguilando, a 10 diez días por concepto de vacaciones y al 30% treinta por ciento sobre el monto relativo cada periodo por concepto de prima vacacional.
Asimismo, el recurrente agrega que el actor no acreditó que gozara de dichas prestaciones conforme a las bases condenadas en el fallo recurrido.
En el quinto agravio, en esencia, reclama que en el fallo recurrido se concedieron beneficios a la parte actora que no fueron reclamados ni solicitados en su escrito inicial de demanda y otros que no fueron acreditados en la secuela procesal.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
4 1. En el juicio de origen, la parte actora controvirtió la legalidad del cese verbal ejecutado en su contra el día 8 ocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, como oficial de policía municipal de Manuel Doblado, Guanajuato.
2. Luego, en la sentencia recurrida, se tuvo por acreditada la existencia del cese verbal impugnado y se decretó su nulidad.
Además, se reconoció el derecho de la parte actora y se condenó a las autoridades demandadas para que efectuara: (i) el pago de las diferencias salariales existentes entre el cargo de policía y policía segundo, del periodo del 10 diez de noviembre de 2018 dos dieciocho al 31 treinta y uno de agosto de 2020 dos mil veinte (fecha del último pago que recibió el actor); (ii) el pago de la indemnización, comprendida por tres meses de salario más 20 veinte días por cada año de servicio; (iii) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, en los términos así establecidos en el fallo; y (iv) la inscripción en el Registro Nacional o en cualquier otro de la misma índole, de que la sanción impuesta ha quedado anulada con motivo de la sentencia.
Finalmente, en el fallo recurrido se negó el reconocimiento del derecho solicitado por el actor consistente en el pago de una prima de antigüedad.
3. Inconforme con la determinación que antecede, la parte demandada en la instancia de origen, interpuso el recurso de reclamación que se resuelve.
5 QUINTO. Estudio. El análisis de los cinco agravios formulados por el recurrente se realizará en el orden así propuesto, así como de manera grupal, conforme a las siguientes precisiones.
I. A consideración de este tribunal en pleno, el primer agravio formulado por el recurrente, resulta infundado.
Ello, pues el resolutor sí valoró las pruebas ofertadas por la autoridad, en concatenación con el demás cúmulo probatorio que obraba en autos, con lo cual el A quo tuvo por suficientemente acreditado que el justiciable no fue retribuido de conformidad al grado o puesto que desempeñaba realmente; máxime que, para llegar a la mencionada conclusión, este consideró en su valoración la ausencia de objeción de las autoridades respecto de los documentos exhibidos por la actora, así como «los recibos de nómina aportados por el actor y las demandadas», en los cuales se constató que el justiciable percibía un salario como «policía» hasta el momento de su cese, pero que a partir del 10 diez de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, fue ascendido al grado de «policía segundo».
De ahí, que se estime como infundada la inconformidad planteada por el recurrente.
Por otra parte, se considera igualmente infundado el señalamiento del recurrente respecto del indebido otorgamiento de los 20 veinte días de salario por año laborado, como parte de la indemnización constitucional, ya
6 que -como acertadamente lo determinó el resolutor en el fallo recurrido-, la indemnización constitucional también se integra por dicho concepto, en atención a lo establecido en la jurisprudencia -de observancia obligatoria- emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justica de la Nación, intitulada: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)].»1
II. Ahora bien, respecto de los agravios segundo, tercero y cuarto, se estima que los mismos devienen infundados.
La anterior conclusión, es en razón de que, si bien en un principio la parte actora tenía asignada la carga de la prueba2 para demostrar la veracidad de las bases sobre las cuales reclamaba la cuantificación de las prestaciones por conceptos de «aguinaldo», «vacaciones» y «prima vacacional», lo cierto es que la parte demandada le relevó la carga de la prueba al aseverar en su ocurso de contestación que el justiciable percibía o tenía derecho a una base cuantificable distinta a la afirmada inicialmente en el escrito de demanda.
1 Tesis 2a./J. 198/2016 (10a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I. Materia: Constitucional. Registro: 2013440. 2 Ya que, en términos de lo previsto por el artículo 51 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien afirma una determinada situación se encuentra obligado a acreditar la veracidad de los hechos constitutivos de su aseveración.
7 Por tanto, en la secuela procesal, era la propia autoridad quién tenía la obligación de demostrar que el actor percibía 20 veinte días por concepto de aguinaldo, 14 días de salario por concepto de vacaciones y el 30% treinta por ciento del importe sobre cada periodo por concepto de prima vacacional; sin embargo -como correctamente lo resolvió el A quo-, la autoridad demandada no cumplió el débito probatorio que le fue asignado3 y, por tanto, no desvirtuó las bases señaladas por el actor; de ahí, lo ineficaz del planteamiento formulado por el recurrente.
III. Finalmente, en relación con el quinto agravio, se considera que el mismo resulta inoperante.
Ello, pues el disentimiento planteado es «general» y «abstracto», es decir, la parte recurrente se limitó a hacer simples aseveraciones, pero sin aducir un razonamiento concreto que combata frontal y directamente las consideraciones expresadas por el resolutor en la sentencia recurrida4.
En consecuencia, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida, lo anterior, con fundamento en el segundo párrafo del artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
3 Mediante la exhibición de algún elemento probatorio del que se desprendiera el pago por tales conceptos. 4 Ello, con sustento en lo establecido en a la jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO» Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, t. XVI, diciembre de 2002, p. 61, registro 185425.
8 En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se; RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de 25 veinticinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno, dictada en el proceso administrativo 1607/Sala Especializada/20, por el Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal, en mérito de lo expuesto en el considerando quinto de la presente resolución.
Notifíquese.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman5 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
5 Estas firmas corresponden al Toca 211/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 8 ocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 17 diecisiete de junio de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 209/22 PL, interpuesto por el Director de lo Contencioso adscrito a la Subdirección General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria órgano desconcentrado de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato -en representación de la autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, en la cual se decretó la nulidad total de 3 tres mandamientos de ejecución y requerimientos de pago.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 15 quince de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 31 treinta y uno de marzo de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 9 nueve de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.
TOCA 209/22 PL
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, el recurrente expresa medularmente que el fallo recurrido contraviene los principios de legalidad, congruencia y seguridad jurídica, toda vez que -contrario a lo asumido por la Sala-, era a la parte actora a quién le correspondía demostrar que el embargo de los depósitos bancarios interfería directamente con la prestación de los servicios de salud.
Además, sostiene que el embargo realizado a las cuentas bancarias del Instituto Mexicano del Seguro Social fue hasta por el monto de los créditos fiscales requeridos de pago, lo cual no se traduce en el bloqueo de la totalidad de sus cuentas y los saldos que en ellas se encuentran.
TOCA 209/22 PL
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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. El Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de su apoderado legal, presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de tres mandamientos de ejecución y requerimientos de pago1, emitidos por el Director de Ejecución de la Subdirección General de Ingresos del Servicio de Administración Tributaria del Estado.
2. Asunto que fue turnado a la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal y que, una vez seguido el trámite correspondiente, el 4 cuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se emitió sentencia en la cual se decretó la nulidad total de los actos impugnados.
3. Ante ese panorama, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo los agravios expuestos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. A consideración de este órgano jurisdiccional, el único agravio formulado por la recurrente resulta infundado y, por tanto, ineficaz para revocar o modificar la sentencia recurrida, como enseguida se explicará.
1 De los créditos fiscales por las cantidades de $*****, $***** y $*****con motivo de las determinaciones emitidas por el Poder Judicial del Estado de Guanajuato, dentro de los expedientes *****, *****y *****, respectivamente. TOCA 209/22 PL
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Los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, están referidos a que sean congruentes no sólo consigo mismos, sino también con la controversia suscitada entre las partes, que exista conformidad en cuanto a extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las demandas, contestaciones y demás pretensiones deducidas oportunamente por las partes, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos2.
En la especie y, específicamente, en el Considerado Cuarto de la sentencia recurrida, se aprecia que la Sala determinó la nulidad de los mandamientos de ejecución y requerimientos de pago impugnados, pues constató que la autoridad demandada embargó «de manera general» al Instituto Mexicano del Seguro Social los depósitos bancarios en moneda nacional y extranjera, así como las cuentas bancarias «habidas» y «por haber» aperturadas en entidades financieras, sociedades cooperativas o de inversión y valores que permitan satisfacer el importe del crédito fiscal, considerando sus actualizaciones y accesorios legales correspondientes.
Dado lo anterior, la Sala concluyó que la autoridad contravino lo dispuesto en los artículos 2, 3, 253 y 255 de Ley del Seguro Social, en relación con los numerales 3, fracción V, y 4 de la Ley General de Bienes Nacionales, pues explicó que, por regla general, los bienes muebles e inmuebles del Instituto Mexicano del Seguro Social son «inembargables», incluyendo el dinero de las cuentas
2 «GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES» Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro 187528, tomo XV, marzo de 2002, tesis: VI.3o.A. J/13, página 1187. TOCA 209/22 PL
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bancarias, pues éste forma parte de su patrimonio y, hasta en tanto no sea demostrado lo contrario, éste se encuentra destinado a la prestación del servicio público que brinda a la sociedad.
De ese modo, contrario a lo aducido por la autoridad recurrente, se estima que la Sala sí cumplió en su resolución con los principios de exhaustividad y congruencia, previstos en los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ello, toda vez que la Sala verificó que la ilegalidad cometida por la autoridad en las actuaciones impugnadas, atendió principalmente a que el embargo de las cuentas y depósitos bancarios fue realizado «de manera genérica», aunado a que dicho aseguramiento recayó sobre recursos que representan bienes de dominio público destinados a la prestación de un servicio de carácter general y que, por tanto, resultan inembargables.
Asimismo, se aprecia que no existe certidumbre ni prueba alguna en el sumario de origen que demuestre fehacientemente que el dinero consignado en los depósitos y cuentas bancarias objeto del aseguramiento combatido, esté destinado a un «propósito distinto» al de la prestación del servicio público que brinda el Instituto Mexicano del Seguro Social3.
3 Esclarece tal aserto, por analogía, lo establecido en la tesis de rubro siguiente: «BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Y CUENTAS BANCARIAS APERTURADAS A NOMBRE DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DEL ESTADO DE VERACRUZ. EL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY RELATIVA, AL DISPONER SU INEMBARGABILIDAD, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 25, NUMERAL 2, INCISO C), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS» Registro digital: 2018996 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Constitucional, Laboral Tesis: VII.2o.T.196 L (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo IV, página 2323 Tipo: Aislada.
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Además, el reclamo formulado por el recurrente -consistente en que era la parte actora a quién le correspondía demostrar que el embargo efectuado interfería directamente con la prestación de los servicios de salud-, se considera irrelevante, pues en términos del artículo 255 de la Ley del Seguro Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social, se considera de «acreditada solvencia» y, por tanto, dicha institución no está obligada a constituir depósitos legales, como lo sería en la especie, el aseguramiento de las cuentas y depósitos bancarios aperturados a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social.
Así, en congruencia con lo resuelto por la Sala, se concluye que la autoridad demandada no se encontraba en posibilidad legal de ordenar el embargo o aseguramiento de los depósitos y cuentas bancarias «habidas» y «por haber», que forman parte del patrimonio del Instituto Mexicano del Seguro Social; de ahí, que se estime como equivocado el disenso formulado en el agravio en estudio.
Por tanto, ante lo infundado del único agravio esgrimido por la parte recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por la Magistrada de la Tercera Sala.
Con fundamento en lo prevenido por el artículo 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
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Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman4 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
4 Estas firmas corresponden al Toca 209/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 17 diecisiete de junio de 2022 dos mil veintidós.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de mayo de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 203/22 PL interpuesto por el autorizado de ***** -parte actora- , en contra del acuerdo dictado el 16 dieciséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, por la Magistrada de la Tercera Sala dentro del proceso administrativo *****, en el que se desechó la prueba de informes.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 7 siete de enero de 2022 dos mil veintidós, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 30 treinta de marzo de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 9 nueve de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a las autoridades demandadas en el juicio de origen por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, con la finalidad de que elaborara el proyecto de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 11, fracción I, y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, así TOCA 203/22 PL
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como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso b), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, el recurrente expone medularmente que en el acuerdo recurrido se resolvió indebidamente no admitir la prueba de informes de la autoridad ofrecida en su escrito de ampliación de demanda. Ello, pues asevera que dicha probanza sí se adecua al numeral 113 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y que para su ofrecimiento no existe limitante de informar únicamente sobre hechos diversos a documentos, existiendo libertad en que se comunique respecto de todo aquello que tenga que ver con los hechos en controversia, incluyendo comunicar lo relativo a documentales.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. ***** promovió demanda de nulidad en la cual controvirtió la legalidad de las diligencias desahogadas dentro del expediente administrativo número *****, integrado por diversas autoridades adscritas al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.
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2. Mediante proveído emitido el 13 trece de abril de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite la demanda por la Tercera Sala de este Tribunal y, entre otras determinaciones, se admitió parcialmente la prueba de «informe de la autoridad» a cargo de la parte demandada, específicamente para que comunicara sobre la «existencia de los contratos de adhesión, vinculados a las cuentas: *****y *****, que acrediten la obligación contributiva del inmueble, y antigüedad de la misma», debiendo adjuntarse los documentos en que se apoyara su informe.
3. Seguida la secuela procesal, por auto de fecha 3 tres de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas por dando contestación a la demanda y, asimismo, se les tuvo por rindiendo el informe de la autoridad que les fue solicitado.
4. Posteriormente, mediante acuerdo de 16 dieciséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda y, además, se desechó la prueba de «informe de la autoridad»1 ofrecida por el actor.
3. Inconforme con la determinación antes referida, la parte actora -a través de su autorizado-, interpuso el recurso de reclamación que se resuelve.
1 Para efecto de que la autoridad demandada comunicara: «[…] sobre hechos que haya conocido, deba conocer, o se presume que conoce, con motivo del desempeño de sus funciones, relacionados con la presente controversia, que deriven de sus libros, registros, archivos o expedientes; y que pido se le solicite, deje constancia por escrito de ellos, como lo son: a).- contrato de adhesión de la cuenta 148616: b).- constancia de facultades propias o delegadas, que autorizan a los inspectores a tomar muestras, y hacerlo de la fosa de decantación; c).- acuerdo integrado al procedimiento, en el que se acredita la legal participación de la Jefe del Laboratorio; y cualquier otro que guarde relación con la Litis y controversia planteadas, que obren en su poder o sea de su conocimiento». TOCA 203/22 PL
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QUINTO. Estudio. A consideración de este Pleno, el único agravio formulado por la recurrente resulta inoperante, como se explicará enseguida.
En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas, o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aún dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate2.
En ese sentido, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
En el caso y desprendido del acuerdo recurrido, se aprecia que la Sala determinó desechar la prueba de informes de la autoridad ofrecida por el actor en su escrito inicial de demanda, con base en los siguientes motivos:
2 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN» Registro digital: 166031 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materias(s): Común Tesis: 2a./J. 188/2009 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Noviembre de 2009, página 424 Tipo: Jurisprudencia. TOCA 203/22 PL
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1) Respecto de los incisos «a»3 y «c»4, la Sala explicó que lo que pretendía realmente la parte actora era que la autoridad exhibiera una «prueba documental»; además, la Sala aclaró que el alcance de la prueba de informes es el de solicitar a cualquier autoridad administrativa se pronuncie sobre hechos que haya conocido, deba conocer o se presuma fundadamente conoce con motivo o durante el desempeño de sus funciones, debiendo adjuntar documentos o archivos para robustecer dicho informe, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 48 y 113 de Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De ese modo, la Sala concluyó que dicha probanza no fue ofrecida conforme a derecho, pues los documentos públicos o archivos que se adjunten en el informe rendido, no pueden constituir el informe de la autoridad en sí mismo.
Por otra parte, la Sala también determinó que la actora debía estarse a lo acordado en autos y, específicamente, a lo determinado en: (i) proveído de 13 trece de abril de 2021 dos mil veintiuno, en el cual se admitió la prueba de informe de la autoridad para efecto de que la parte demandada comunicara sobre la existencia de los contratos de adhesión, vinculados a las cuentas «***** y «*****»; y (ii) proveído de 3 tres de agosto de 2021 dos mil veintiuno, en el cual se tuvo a las autoridades demandadas por rindiendo dicho informe, en el cual manifestaron lo siguiente: «(…) No se cuenta con los contratos de adhesión de las
3 Consistente en que se deje constancia del «[…] contrato de adhesión de la cuenta ***** […]». 4 Referente al «[…] acuerdo integrado al procedimiento, en el que se acredita la legal participación de la Jefe del Laboratorio; y cualquier otro que guarde relación con la Litis y controversia planteadas, que obren en su poder o sea de su conocimiento». TOCA 203/22 PL
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cuentas *****y ***** solicitados en los términos de la solicitud de la parte actora (…)». 2) Respecto del inciso «b»5, la Sala explicó que la prueba de informes de autoridad carecía de idoneidad, toda vez que la valoración respecto a si los inspectores tenían las facultades o atribuciones para llevar a cabo la toma de muestras -en su caso- , correspondía a una cuestión que sería analizada en la sentencia que se dictara en el proceso, tomando en consideración el principio de legalidad, el Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato y demás disposiciones aplicables; ello, máxime que la parte actora -dentro de sus conceptos de impugnación-, combatía la legalidad de la diligencia llevada a cabo por la visita de inspección.
Ahora bien y atendiendo al disenso formulado por el recurrente en su agravio -consistente en que la prueba de informes no se acota a informar sobre hechos distintos a documentos-, se observa que en este no se combate la totalidad de las razones que llevaron a la Sala a estimar que no debía admitirse la prueba de informes de la autoridad ofrecida por el actor en su escrito de ampliación de demanda.
Concretamente, se aprecia que el agravio no controvierte las razones consistentes en que:
▪ Ya se había desahogado en el expediente la prueba de informes de la autoridad ofrecida por la actora en el escrito inicial de demanda, la cual fue admitida en términos similares a los que nuevamente se estaba ofreciendo en la ampliación de demanda,
5 Sobre que la autoridad demandada exhibiera: «(…) constancia de facultades propias o delegadas, que autorizan a los inspectores a tomar muestras, y hacerlo de la fosa de decantación (…)». TOCA 203/22 PL
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conforme a lo acordado en autos de fechas 13 trece de abril y 3 tres de agosto, ambos de 2021 dos mil veintiuno [incisos a y b]; y,
▪ La prueba carecía de idoneidad por versar sobre cuestiones de derecho que correspondían al dictado de la sentencia y específicamente, lo referente a si los inspectores tenían las facultades o atribuciones para llevar a cabo la toma de muestras de decantación. [inciso c].
De ahí, que se considere ineficaz el agravio en estudio6, pues los argumentos vertidos por la recurrente son insuficientes para modificar o revocar el acuerdo recurrido, al carecer de trascendencia jurídica por no desvirtuar todas y cada uno de las razones en que se apoyó la Sala para resolver en el sentido en que lo hizo.
En consecuencia, ante lo inoperante del único agravio vertido por el recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo emitido por la Magistrada de la Tercera Sala. Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo dictado el 16 dieciséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo *****, de conformidad
6 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis de rubro siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LA TOTALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN LA SENTENCIA RECLAMADA» Registro digital: 240779 Instancia: Tercera Sala Séptima Época Materias(s): Común Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 139-144, Cuarta Parte, página 26 Tipo: Aislada. TOCA 203/22 PL
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con los argumentos y fundamentos expresados en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman7 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
7 Estas firmas corresponden al Toca 203/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de 25 veinticinco de mayo de 2022 dos mil veintidós.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 201/21 PL, interpuesto por la autorizada de quienes se ostentan como la Comisión Municipal del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de León, Guanajuato, autoridades demandadas en el proceso de origen, en contra del acuerdo, emitido por el Magistrado de la Cuarta Sala en el proceso administrativo número 2200/4ª.Sala/20, en el que se tiene a la autoridad por no contestando la demanda.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 5 cinco de abril de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 12 doce de mayo del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 14 catorce de junio de 2021 dos mil veintiuno, se acordó tener a la parte actora y al Director de la Secretaría Técnica de Honor y Justicia y Secretaría Técnica de la Comisión Municipal del Servicio Profesional de Carrera Policial de León, Guanajuato por no desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente.
2 CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato;25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso a), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 12 doce de mayo del presente año.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. Quien representa a los recurrentes invocan textualmente lo siguiente:
ÚNICO. El acuerdo de 16 de marzo de 2021, recaído al escrito de contestación de demanda se firma por los integrantes de la Comisión Municipal de Servicios Profesional de Carrera Policial en el Municipio de León, Guanajuato, encargados de emitir el acto que se impugna, pues fue emitido en perjuicio de dicho Órgano Colegiado, al tenerlo por no contestado la demanda,
3 causando con ello agravio al hacer efectivo apercibimiento y tener por ciertos los hechos que se imputan por el actor en su escrito de demanda (…), si bien es cierto la Comisión Municipal del Servicio Profesional de Carrera Policial en el Municipio de León, Guanajuato, es un Órgano Colegiado, también lo es que, para sesionar válidamente basta con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, a las sesiones, debiendo en todo momento asistir quien presida, así como el Secretario Técnico, circunstancia que aconteció en la sesión 51 de fecha 15 de octubre de 2020, pues basta revisar la última foja de la citada resolución impugnada por el actor, para conocer que efectivamente solo quienes comparecieron al proceso en que se actúa participaron en esa sesión, es decir, se realizó sin la asistencia del Presidente de la Comisión del H. Ayuntamiento encargado del análisis de los temas de seguridad pública (…). De lo anterior, se tiene que para determinar a quién puede reclamársele el cumplimiento de cierta pretensión en el proceso administrativo, debe observarse qué ente materialmente dictó, ordenó, intentó ejecutar o ejecutó el acto combatido; habida cuenta que el carácter de autoridad demandada para los efectos de la procedencia del proceso administrativo, no deriva de la impugnación que cierto acto le atribuye el actor a determinada entidad administrativa, sino de la posibilidad real de que ésta lo haya emitido y así generar una afectación a la esfera jurídica del particular (…). Ahora bien, queda establecido que únicamente quienes firmaron la resolución impugnada actuaron válidamente como miembros de la Comisión Municipal del Servicio Profesional de Carrera Policial en el Municipio de León, Guanajuato, en la sesión 51, de fecha 15 quince de octubre de 2020, en la cual se conoció el Procedimiento Administrativo número *****, y ordenaron el acto reclamado del actor, en este caso la separación del cargo que venía desempeñando como elemento adscrito a la Dirección General de Policía Municipal. Bajo esa tesitura, resulta que quienes suscribieron el escrito de contestación de demanda y emitieron la resolución de la que se
4 duele el actor, son los que tienen, de acuerdo con el artículo 255, fracción II del Código de Procedimiento Administrativo para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el carácter de autoridad demandada. Lo anterior, toda vez que solamente comparecieron al proceso de nulidad fueron quienes emitieron la resolución que el actor combate en dicho proceso, pues solo basta analizar la última foja de la resolución de fecha 15 de octubre de 2020 documental que se encuentra agregada dentro de los autos del presente proceso administrativo para percatarse de este hecho, circunstancia que el juzgador omitió analizar…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por los recurrentes, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de 15 quince de octubre de 2020 dos mil veinte, con la que concluyó el procedimiento administrativo de separación con número de expediente: *****, donde se le impuso como sanción la separación del cargo como Policía Municipal de León, Guanajuato.
2. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Cuarta Sala de este Tribunal, la cual el 16 dieciséis de marzo del presente año, en torno al tema materia del recurso acordó tener a la Comisión Municipal del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de León, Guanajuato, por no contestando la demanda, dado que al ser la autoridad demandada un organismo colegiado, le corresponde a la totalidad de sus integrantes firmar el escrito de contestación
5 de demanda del proceso en que se actúa y no solamente a seis de ellos, como es el caso que nos ocupa.
3. Inconforme con lo anterior dicha autoridad demandada interpuso el recurso de reclamación que ahora se estudia.
QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este pleno considera fundado el único agravio que esgrime quien representa a la autoridad demandada y suficiente para modificar el acuerdo que se recurre.
En esencia manifiestan quienes recurren, que contrario a lo señalado por el Magistrado de la Cuarta Sala, los integrantes de la Comisión Municipal del Servicio Profesional de Carrera Policial en el Municipio de León, Guanajuato, que acudieron a contestar el escrito de demanda, fueron quienes estuvieron presente en la sesión 51 cincuenta y uno de 15 quince de octubre de 2020 dos mil veinte, en donde se resolvió el procedimiento administrativo de separación con número de expediente: *****; esto es, se realizó sin la asistencia del Presidente de la Comisión del H. Ayuntamiento encargado del análisis de los temas de seguridad pública, por ello, solo 6 seis de sus integrantes signaron la contestación respetiva, pues fueron quienes emitieron el acto controvertido ante la Cuarta Sala.
Ahora bien, la Comisión Municipal del Servicio Profesional de Carrera Policial en el Municipio de León,
6 Guanajuato, según lo señalado por el artículo 66 del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de León, Guanajuato, es un organismo colegiado que tiene a su cargo, el trámite y resolución de los procedimientos de separación por incumplimiento de los requisitos de permanencia de los policías, entre otros.
De esta manera, la referida Comisión Municipal para efectos del procedimiento administrativo de separación y del proceso administrativo despliega su actuación como autoridad, de donde resulta que la toma de decisiones de este ente jurídico es de manera colegiada y debe sujetarse a las formalidades establecidas por el referido Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial.
En esas condiciones, la separación de un elemento de los cuerpos de seguridad pública de León, Guanajuato, jurídicamente constituye una resolución administrativa para efectos de la procedencia del proceso administrativo.
Por su parte, el artículo 67 del citado Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial, contempla la integración de la Comisión Municipal de la siguiente manera: El titular de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal o quien éste designe entre el personal a su cargo, quien fungirá como Presidente de la Comisión Municipal; El Director General de Policía Municipal quien fungirá como Secretario Ejecutivo de la misma. El Director General de la Academia Metropolitana, quien será el Secretario Técnico tratándose de los asuntos
7 relacionados con el servicio profesional de carrera, excepto de los procedimientos de separación por incumplimiento a los requisitos de permanencia; el Director de Asuntos Internos, quien será el Secretario Técnico tratándose de los procedimientos de separación por incumplimiento de los requisitos de permanencia; el Presidente de la Comisión del Honorable Ayuntamiento encargada del análisis de los temas de seguridad pública; el Director del Sistema Integral de Desarrollo Policial (SIDEPOL); y, un representante del personal operativo de la Dirección General de Policía.
El artículo 67-B, fracción III, del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de León, Guanajuato, por su parte, prevé que la Comisión Municipal sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, al tenor literal siguiente:
Artículo 67-B. El desarrollo de las sesiones de la Comisión Municipal se llevará a cabo conforme a los siguientes lineamientos:
(…) III. La Comisión Municipal sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, la ausencia a la sesión de quien deba presidirla y del Secretario Técnico será considerada como falta de quórum; En el caso de que no existiera el quórum señalado en el párrafo anterior, se citará a una nueva sesión en los términos del presente reglamento, la cual será válida con el número de miembros que asistan siempre que se encuentren presentes quien deba presidirla y el Secretario Técnico;… Ahora bien, si el artículo 67-B, fracción III, del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del
8 Municipio de León, Guanajuato, señala que cuando la Comisión sesiona con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, sus determinaciones estarán revestidas de validez, con la presencia del Presidente y del Secretario Técnico de donde resulta que debemos interpretar que todo acto o resolución de carácter administrativo que emitan la mitad más uno de los miembros de la referida Comisión Municipal, entre ellos el Presidente y Secretario Técnico, surtirán plenos efectos jurídicos; luego, bajo esa tesitura, no existe impedimento para concluir que la contestación de la demanda firmada por 6 seis de sus 7 siete miembros surte efectos jurídicos.
En esta línea de pensamiento, tenemos que si la sesión de número 51 cincuenta y uno de 15 quince de octubre de 2020 dos mil veinte, fue celebrada con la presencia del Presidente de la Comisión Municipal y el Secretario Ejecutivo, así como con más de la mitad de sus integrantes, es evidente que dicha sesión es válida, y no puede imponérsele a dicha autoridad formalismos que la norma no contempla, menos aún puede exigírsele a un integrante que no participó en la sesión controvertida que acuda a juicio a contestar la demanda.
No se omite señalar además, que los servidores públicos integrantes del órgano que emitieron el acto confutado, son los mismos que acuden a contestar la demanda, con la excepción en ambos casos del idéntico servidor público. Se clarifica, que ninguna de las disposiciones jurídicas del citado Reglamento del Servicio Civil de Carrera Policial,
9 establece que para contestar una demanda se requiera la firma de la totalidad de los integrantes de la Comisión Municipal; entonces, es prudente advertir que la voluntad externada mediante un acto o resolución jurídico administrativa de cuando menos la mitad más uno de los integrante de ese ente público colegiado se encuentra revestido de la presunción de validez.
De ahí que, en la especie, estimando el número de integrantes del organismo colegiado que firmaron el escrito de contestación de demanda, es suficiente para tenerlo formalmente contestando la demanda, resultando que el acuerdo impugnado a través del recurso se encuentra afectado de ilegalidad, por no encontrarse emitido con apego a derecho y dejando a una de las partes en indefensión.
Por tanto, como consecuencia de lo fundado del concepto de agravio vertido por la autoridad inconforme en el recurso de reclamación, lo procedente es modificar el acuerdo recurrido, para efecto de que se admita la contestación, de no existir algún otro motivo para tenerla por no presentada, diverso a la analizada en la presente resolución.
Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;
RESUELVE
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ÚNICO. Se modifica el acuerdo emitido el 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, en el proceso número 2200/4ª.Sala/20, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman1 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
1 Estas firmas corresponden al Toca 201/21 aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 25 veinticinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno.
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