Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 15 quince de febrero de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.42/1ª.Sala/2021, promovido *****, en su carácter de Tesorero Municipal de Salamanca, Guanajuato, y tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 18 dieciocho de noviembre de 2020 dos mil veinte, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Secretaría de Acuerdos del Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 1 uno de octubre de la pasada anualidad, emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 7 siete de enero de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.42/1ª.Sala/2021, del cual se le corrió traslado tanto al actor en el proceso de origen, como al Agente Vial adscrito a la Dirección de Tránsito y Vialidad y al Oficial Calificador, ambos de Salamanca, Guanajuato, autoridades demandadas en el proceso de origen, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.
2 CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al abogado autorizado de la parte actora en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, a los que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de los siguientes actos: 1. Boleta de infracción con el número de folio *****, emitida el 1 uno de marzo de 2020 dos mil veinte por el Agente adscrito a la Dirección de Vialidad; 2. La calificación del folio y 3. El pago de la infracción.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 1 uno de octubre de 2020 dos mil veinte, la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, dictó la
3 sentencia materia del presente recurso de revisión, en donde declaró la nulidad total del folio de infracción, reconoció el derecho de la parte actora a la devolución de la cantidad erogada en concepto de multa y, correlativamente, condenó al agente vial.
III. Inconforme con la anterior determinación, el Tesorero Municipal de Salamanca, Guanajuato, en su carácter de tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor en el proceso de origen, interpuso el presente recurso de revisión.
QUINTO. Estudio Jurídico. Los agravios esgrimidos por la parte actora se analizarán de manera conjunta al encontrarse relacionados entre sí. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
Señala el recurrente, en esencia, que la jueza de origen no observó los principios de exhaustividad y de congruencia que rigen el dictado de las sentencias, así como que no se realizó una correcta valoración de la contestación de la demanda y antecedentes del asunto.
La razón del agravio esgrimida por el recurrente resulta inoperante y, por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se revisa, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas.
Es de precisarse que el ahora recurrente, fue llamado al proceso de origen con el carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, por lo que analizados los agravios se advierte la actualización de un impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado; de ahí, su inoperancia.
La conclusión previa estriba en el carácter del recurrente -tercero interesado-, atendiendo a que la legitimación para interponer el presente recurso, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le compele a
1 VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
4 exponer los agravios resentidos por violaciones en la propia resolución o dentro del proceso que trascendieron al sentido de la misma.
Así, el impedimento técnico se constituye a consecuencia de la falta de afectación directa del recurrente sobre la parte considerativa que controvierte, toda vez que de su argumento no se desprende ningún menoscabo a sus intereses, por eso lo ineficaz de sus manifestaciones.
Esto es, se duele de los razonamientos por los que la Jueza determinó que la boleta de infracción impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, y su consecuente declaratoria de nulidad. No obstante, de las constancias que obran en los autos del proceso de origen, se advierte que al Tesorero Municipal no se le atribuye su emisión, sino exclusivamente la recepción del pago generado como consecuencia de la multa, de ahí que no le agravien las consideraciones de declaratoria de invalidez del acto.
En ese tenor, la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, estatuye el principio de legalidad en el actuar de las autoridades municipales2, constriñéndolas a que únicamente pueden hacer lo que la ley les concede; es decir, de la normativa se observa que el Tesorero Municipal no tiene atribuciones para sustituir en la defensa a las autoridades demandadas en la interposición del presente recurso, ni consta que se le haya facultado al efecto.
Esto se traduce en que el tercero debe exponer en sus agravios por qué o cómo la resolución recurrida no se encuentra apegada a derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento), lo que en la especie no aconteció.
Resulta entonces evidente la inoperancia, porque la objeción que formula contra los considerandos que refiere no precisan ni exponen argumento que esté en relación directa e inmediata entre sus atribuciones como receptora del pago y ahora autoridad hacendaria obligada a su devolución, y los fundamentos contenidos en esa parte de la sentencia, ni establece la concordancia necesaria entre éstos y los dispositivos legales que estima infringidos.
2 Artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
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Por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya la Jueza de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo siguen incólumes, y por lo mismo continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.
En la misma tesitura, se advierte la inoperancia de las manifestaciones vertidas en el recurso en relación a la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia recurrida ante la falta de estudio de los argumentos expuestos por la autoridad demandada, pues como ya se refirió, no hay un sustento que permita al Tesorero Municipal alegar la aparente violación.
Sin embargo, es de establecerse que el proceso contencioso administrativo se erige sobre el combate a una resolución preexistente atribuida a una autoridad, quien es llamada a juicio a defender la legalidad de aquélla, refutando desde luego los conceptos de anulación expuestos, lo que no significa que la autoridad pueda enderezar o perfeccionar su actuación, circunstancia establecida en el numeral 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular que en la contestación de demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado.
De esta forma, se colige que es acertada la determinación de la resolutora de la primera instancia, pues al anularse la boleta de infracción, deben quedar insubsistentes todos los actos que se le derivaron; en la especie, el pago de la multa.
Este Juzgador no pasa inadvertido la manifestación del recurrente en relación a la falta de acreditación del pago porque éste fue realizado de forma voluntaria; argumento que también deviene ineficaz, pues la propia autoridad exactora reconoce la realización del pago y la emisión del recibo respectivo.
De tal suerte que no puede considerarse que la condena a la devolución del pago cause un daño patrimonial al municipio, ya que al declararse la nulidad del acto que soporta el pago, este se constituye en indebido. Es decir, es un derecho del particular que se le reincorporen a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó, pues no es lícito que el Estado retenga una cantidad que le fue enterada sin existir una obligación para ello.
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Lo anterior es así, dado que al encontrarse la multa soportada en un acto -boleta de infracción- del cual fue declarada su ilegalidad por las razones expuestas en la resolución recurrida, lleva a concluir que el pago realizado comparte la naturaleza de fruto de un acto viciado de origen; aplicándose al efecto lo previsto por el ordinal 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que indica que el acto administrativo declarado jurídicamente nulo, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, y producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir con él, adicional al deber de todas las autoridades jurisdiccionales de garantizar el derecho fundamental a la impartición de justicia en forma completa -tutela judicial efectiva-.
Ello, aunado a que se configura la hipótesis del ordinal 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, esto es, la devolución de un pago de lo indebido al dejarse insubsistente la boleta controvertida en el asunto de origen.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que se anuncia a continuación:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»3
En suma, ante la insuficiencia de los argumentos vertidos por el recurrente, este Resolutor determina que son inoperantes los agravios para cuestionar o poner entredicho los fundamentos o razones torales de la resolución recurrida.
Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución de 1 uno de octubre de 2020 dos mil veinte, emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia
3 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280
7 Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 1 uno de octubre de 2020 dos mil veinte, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.42/1ª.Sala/2021.—————————————————————————————————
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 12 doce de febrero de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.372/1ª.Sala/2020, promovido por ******, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 4 cuatro de noviembre de 2020 dos mil veinte, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 20 veinte de octubre de la pasada anualidad, emitida por el titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ******emitido el 19 diecinueve de noviembre de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 1 uno de diciembre de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.372/1ª.Sala/2020, del cual se le corrió traslado al Gerente Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 21 veintiuno de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Gerente Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
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C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente ******, tramitado y resuelto por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. ******, promovió el proceso administrativo de origen en contra de los avisos de adeudo emitidos por la Gerencia Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, que se describen a continuación:
Número del aviso de adeudo Número de Cuenta Titular de la cuenta Domicilio ****** ****** ****** ****** ****** ****** ****** ******
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 20 veinte de octubre de 2020 dos mil veinte, el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión, en donde sobreseyó
3 el proceso de origen, al considerar que se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción V, del artículo 261 del Código de la Materia, esto es, que los actos impugnados eran materia de un recurso o proceso pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o jurisdiccional.
III. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida, este Juzgador procede al análisis del único agravio expresado por el recurrente.
Quien resuelve considera fundado el agravio expresado por el recurrente, y por ende, suficiente para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.
En esencia, quien recurre señala que le causa perjuicio la sentencia emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal, considerando que le agravia el sobreseimiento decretado, en razón de que no existe identidad entre los actos combatidos en la causa de origen y los que se impugnaron en el diverso juicio que la autoridad jurisdiccional indicó que se encontraba pendiente de resolución, pues se trata de actos de cobro distintos.
De las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se advierte que mediante sentencia de 20 veinte de octubre de 2020 dos mil veinte, el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, sobreseyó el proceso de origen al sostener que los cobros que impugnó la ahora recurrente, son similares y derivados de los actos que impugnó mediante juicio diverso, que a la fecha de la presentación de la demanda se encontraba pendiente de resolución. Lo anterior, conforme los argumentos expresados en los párrafos cuatro, cinco y ocho del cuarto punto de las consideraciones de la sentencia recurrida, conforme se cita a continuación:
«CUARTO.- […] […] Sin embargo, de oficio este juzgador considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues la parte actora promovió ante este mismo juzgado, el proceso administrativo con número ******, consistente en los cobros contenidos en los recibos señalados, con cobros similares y de los que se derivan los cobros contenidos en los avisos de adeudo impugnados, por el
4 servicio de agua potable y sus cargos anexos, al inmueble ubicado en calle ****** número ******de la ****** de esta ciudad; proceso que fue promovido por la ciudadana ******, acto del que derivan los impugnados en el presente proceso por tratarse de las mismas cuentas y de la misma impetrante.
A juicio de este juzgador sí se actualiza esa causal planteada, toda vez al momento de presentarse la demanda en este Juzgado Segundo Administrativo Municipal. -el día 30 treinta de noviembre del año 2018 dos mil dieciocho, aún se encontraba pendiente de resolución el proceso administrativo número ******, que la ciudadana ****** promovió ante este mismo juzgado y que fue admitido a trámite el día 15 quince de mayo de 2017 dos mil diecisiete y que fue resuelto por este mismo juzgador, el día 16 dieciséis de enero de este año 2020 dos mil veinte; luego entonces, a la fecha en que se promovió el presente juicio, se encontraba pendiente de resolver el señalado proceso admitido con anterioridad.
[…]
Es el caso que los cobros contenidos en los avisos de adeudo impugnados en el presente proceso, se derivan de los cobros realizados en el señalado proceso número ******; respecto de las cuentas números ******y ******; expediente que se tramitó en este juzgado Segundo Administrativo Municipal y constituye un hecho notorio, de acuerdo a lo señalado en el artículo 55 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; luego entonces, es improcedente el proceso por actualizarse la casual señalada en la fracción V del artículo 261 del código de la materia, al ser materia los actos impugnados, de un proceso que a la fecha de su presentación, se encontraba pendiente de resolución, ante este Juzgado Segundo Administrativo Municipal.» [El énfasis es de origen].
La causal de improcedencia que, a juicio del Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato se actualizó, es de la siguiente literalidad:
«Artículo 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:
V. Que sean materia de un recurso o proceso que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o jurisdiccional».
En ese sentido, para tener por acertada la determinación del juez de origen, los actos combatidos en el juicio ******, necesariamente deben guardar coincidencia con los impugnados en el proceso pendiente de resolución, a efecto de que pueda considerarse que el acto impugnado es la materia de un juicio diverso pendiente de resolución.
5 Sin embargo, de la lectura de la resolución recaída al juicio con número de expediente ******1, se advierten las siguientes diferencias:
Expediente ****** Expediente ****** Actor ****** ******
Aviso de adeudo impugnado Número de cuenta Fecha de emisión Recibo impugnado Número de cuenta Fecha en que se ostentó sabedora de los actos2 ******Importe ****** ****** ****** ******Importe ****** ****** ****** ******Importe ****** ****** ******Importe ****** ******
De lo expuesto en la tabla que precede, es palpable que no obstante que la parte actora en ambos juicios es la misma persona y los números de cuenta con los que el organismo operador del agua identifica los servicios prestados también son coincidentes, los actos propiamente combatidos (aviso de adeudo y recibo) son diversos, emitidos en fechas y por cantidades distintas.
En ese sentido, se precisa que la voluntad administrativa expresada en los recibos o avisos de adeudo es diversa, y por lo tanto, no estamos ante la presencia de actos que sean materia de un juicio pendiente de resolución.
Por otra parte, no se soslaya el señalamiento del Juez de origen en el sentido de que los adeudos impugnados en el juicio ******, sean derivados de los confutados en el expediente ******, sin embargo, tal manifestación sólo robustece el hecho de que se trata de actos de autoridad distintos.
En suma, para considerar que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el acto impugnado debe ser también materia del que se encuentra pendiente de resolución, esto es, debe existir identidad de lo reclamado en los diversos procesos.
1 dirección electrónica https://transparencia.leon.gob.mx/docs/juzgados/art70/f36/2020/01/256.pdf, obtenida de la página de cumplimiento a las obligaciones de transparencia del municipio de León, Guanajuato, trimestre enero – marzo de 2020 dos mil veinte. 2 Fecha que se indica en el considerando segundo de la resolución dictada en el expediente ******
6 Al no acontecer de esta manera, no se actualizó la causal de improcedencia descrita por el Juez de origen, y por lo tanto, lo procedente es revocar la sentencia de 20 veinte de octubre de 2020 dos mil veinte.
SEXTO. Se asume jurisdicción. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y por ende analizará el acto impugnado en aquella instancia.
Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión.
Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad. Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia3 que dice:
«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al
3 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757.
7 hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»
SÉPTIMO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados4.
A) Indica la autoridad demandada, en relación con el acto impugnado, relativo al aviso de adeudo con folio ******, dirigido a ******, que la actora no acreditó la representación de la titular de la cuenta, razón por la que considera que no se afecta su interés jurídico.
Al respecto, se desestima la argumentación de la autoridad, en razón de que no obstante que el aviso recibo se encuentra dirigido a un particular diverso, se advierte que se trata de una cuenta domiciliada en la misma ubicación del diverso acto impugnado por la propia actora, sin que se haya acreditado que no es propietaria o al menos poseedora de dicho inmueble.
Antes bien, de las constancias que obran en autos, se encuentra la copia certificada del convenio celebrado el 7 siete de marzo de 2012 dos mil doce, entre la actora y el organismo operador del agua, con la finalidad de suspender el procedimiento de inspección con número de expediente ******, para verificar el cumplimiento en materia de descarga de aguas residuales no domésticas en el domicilio ******, colonia ****** en León, Guanajuato, indicándose en la declaración II.4 del referido convenio, que la actora se manifestó propietaria o poseedora del inmueble, responsable de las descargas no domésticas en dicho domicilio, así como titular de las cuentas ******y ******, lo anterior, con el acuerdo del organismo operador del agua demandado.
4 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994.
8 Es decir, al haberse acreditado ante la propia demandada como propietaria o poseedora, no es admisible que en el proceso se desconozca esa calidad que le fue reconocida por la autoridad demandada en el instrumento consensual en comento. Aunado a la titularidad de las cuentas, siendo materia precisamente del convenio aludido.
Por lo tanto, se desestima el señalamiento de la ausencia de afectación al interés jurídico de la actora, por no ser titular de la cuenta ******
B) Refiere la autoridad demandada, que los actos impugnados (avisos de adeudo con folios ******y ****** no afectan el interés jurídico de la actora, pues se trata de documentos informativos, que no constituyen la determinación de un crédito fiscal, no contienen un requerimiento de pago, ni se deriva de ellos alguna consecuencia o afectación real ante su incumplimiento.
Sin embargo, contrario a lo señalado por la autoridad demandada, de la lectura de los actos impugnados, se advierte que el Gerente Comercial indica la existencia de adeudos por 125 ciento veinticinco y 123 ciento veintitrés meses de adeudo, describiendo diversos conceptos y su cuantificación en cantidad líquida, señalamientos que se complementaron con el señalamiento de ordinales referentes a la calidad de autoridad fiscal de su emisor y atribuciones para la determinación de créditos fiscales, como 16 y 17 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en relación con el 8 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, así como el 135, fracción IV del reglamento indicado.
También se aprecia en ambos documentos, la indicación de que liquide el adeudo, o se dará por terminado el contrato de prestación de servicios, con limitación de los servicios de agua potable y/o drenaje, hasta el pago del adeudo determinado. Asimismo, en el último párrafo de ambos actos combatidos, se previene a la actora, de que se procederá a la realización del Procedimiento Administrativo de Ejecución.
Conforme lo anterior, se advierte que los actos confutados si contienen la determinación de un crédito fiscal, así como las consecuencias jurídicas en caso de desatención al mismo o falta de pago del adeudo determinado, esto es, elementos que evidentemente afectan el interés jurídico de la actora.
9 En consecuencia, al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por la autoridad demandada, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
OCTAVO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establezca la actora en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación.
A). Metodología. El estudio de los conceptos de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos por la actora o causa de pedir, manifestados en su escrito de demanda5.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura de la actora. De manera esencial expone la actora que la autoridad demandada emitió un crédito fiscal indebidamente fundado y motivado, al referir que en los actos combatidos no se acredita la prestación del servicio público con el reporte de las lecturas de consumo, ni refiere los periodos de consumo, así como el cobro de conceptos que no se encuentran descritos en la ley fiscal y trabajos de los que no se acredita su realización.
(ii) Postura del demandado. Por su parte, la autoridad demandada, únicamente manifestó que los actos combatidos no constituyen créditos fiscales ni afectan el interés jurídico de la actora.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en principio en determinar si la autoridad demandada
5 «DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU EXAMEN NO SÓLO DEBE ATENDER A SU APARTADO DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN, SINO A CUALQUIER PARTE DE ELLA DONDE SE ADVIERTA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ESENCIALES DE LA CAUSA DE PEDIR». Época: Novena Época; Registro: 166683; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/46; Página: 1342.
10 fundó y motivó debidamente los créditos fiscales contenidos en los actos impugnados. C). Razonamiento Jurisdiccional. Quien resuelve considera los motivos de impugnación en estudio, son fundados, atento a las siguientes consideraciones jurídicas:
El artículo 137, fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipio de Guanajuato, señala como elementos de validez del acto administrativo, la debida fundamentación y motivación, requisitos que se cumplen mediante la precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables. Por lo tanto, a fin de satisfacer el requisito de debida fundamentación y motivación, en los casos en que se determine un crédito fiscal, la autoridad debe precisar las razones por las que consideró que en el caso concreto se actualizó el supuesto jurídico o de hecho, así como los preceptos legales que establezcan la obligación fiscal correspondiente.
Así, de los actos combatidos se advierte que indican una cantidad líquida adeudada por la actora, correspondiente a un número de meses de adeudo, conformado por diversos conceptos indicados expresamente de la forma siguiente:
Cuenta ******, folio ******. Conceptos Cantidades Repo de medidor media pulg ****** Recargos ****** Consumo de agua. ****** Recargos de documentos ****** Aviso de adeudo. ****** Válvula restrictora 1/2 pu. ****** Drenaje ****** Recargos tratam. Aguas resi. ****** Documentos ******
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No obstante, en ninguno de los avisos de cobro impugnados, se advierten los fundamentos legales que previenen dichos conceptos, ni los periodos de consumo, ya que se le indica que la determinación comprende en ambos 123 ciento veintitrés y 125 ciento veinticinco meses de adeudo; tampoco se le indican los fundamentos legales que previenen los conceptos y servicios que lo conforman, así como la actualización de las hipótesis jurídicas por parte de la actora. Todo lo anterior, evidencia la indebida fundamentación y motivación de los actos combatidos.
NOVENO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de los avisos de adeudo impugnados.
Reconex toma de agua en cu ****** Cuenta ******, folio ******. Conceptos Cantidades Recargos ****** Drenaje ****** Recargos de documentos ****** Aviso de adeudo ****** Tratamiento de aguas resid. ****** Recargos tratam. Aguas resi. ****** Documentos ******
12 Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución6.
DÉCIMO. Pretensiones de la actora y consecuencias De la lectura del escrito inicial de demanda, se advierte que la única pretensión efectuada por la actora, se encuentra referida a la nulidad de los actos que combate, pretensión que se advierte satisfecha en los términos del considerando que antecede.
Cabe hacer notar, que en los puntos petitorios el escrito referido, la actora solicita que además se determine la improcedencia de los pagos realizados, sin que de las constancias que conforman el expediente ******, se advierta o acredite pago alguno.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 20 veinte de octubre de 2020 dos mil veinte, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
TERCERO. Se reasume jurisdicción por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerandos Sexto y Séptimo del presente fallo.
6 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.)
13 CUARTO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados emitidos por la Gerencia Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, por los motivos y fundamentos expuestos en los Considerandos Octavo y Noveno del presente fallo.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.372/1ª.Sala/2020.—————————————————- ——————————————————————————–
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.366/1ª.Sala/2020, promovido por *****, en su carácter de Tesorero Municipal de Salamanca, Guanajuato, y tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 22 veintidós de octubre de 2020 dos mil veinte, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Secretaría de Acuerdos del Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 28 veintiocho de agosto de la pasada anualidad, emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 28 veintiocho de octubre de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.366/1ª.Sala/2020, del cual se le corrió traslado tanto al actor en el proceso de origen, como al Agente Vial adscrito a la Dirección de Tránsito y Vialidad y al Oficial Calificador, ambos de Salamanca, Guanajuato, autoridades demandadas en el proceso de origen, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 15 quince de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al abogado autorizado de la parte actora en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
2 C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, a los que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de los siguientes actos: 1. Boleta de infracción con el número de folio *****, emitida el 10 diez de marzo de 2020 dos mil veinte por el Agente adscrito a la Dirección de Vialidad; 2. La calificación del folio y 3. El pago de la infracción.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 28 veintiocho de agosto de 2020 dos mil veinte, la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, dictó la sentencia materia del presente recurso de revisión, en donde declaró la nulidad total del folio de infracción, reconoció el derecho de la parte actora a la devolución de la cantidad erogada en concepto de multa y, correlativamente, condenó al agente vial.
3 III. Inconforme con la anterior determinación, el Tesorero Municipal de Salamanca, Guanajuato, en su carácter de tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor en el proceso de origen, interpuso el presente recurso de revisión.
QUINTO. Estudio Jurídico. Los agravios esgrimidos por la parte actora se analizarán de manera conjunta al encontrarse relacionados entre sí. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
Señala el recurrente, en esencia, que la jueza de origen no realizó una adecuada valoración a los argumentos de la contestación de demanda que le fueron presentados, vulnerado los principios de exhaustividad y de congruencia que rigen el dictado de las sentencias, pues de otro modo habría advertido que en el acto impugnado cumple con los requisitos de modo, tiempo y lugar, elementos suficientes para generar certeza respecto a la comisión de la conducta por parte del demandante, es decir, la boleta de infracción está fundada y motivada, por lo que debió declararse su validez y la improcedencia de las pretensiones, específicamente la condena a la devolución de la cantidad pagada por concepto de multa.
La razón del agravio esgrimida por el recurrente resulta inoperante y, por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se revisa, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas.
Es de precisarse que el ahora recurrente, fue llamado al proceso de origen con el carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, por lo que analizados los agravios se advierte la actualización de un impedimento que imposibilita el examen del planteamiento efectuado; de ahí, su inoperancia.
La conclusión previa estriba en el carácter del recurrente -tercero interesado-, atendiendo a que la legitimación para interponer el presente recurso, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le compele a exponer los agravios resentidos por violaciones en la propia resolución o dentro del proceso que trascendieron al sentido de la misma.
1 VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
4
Así, el impedimento técnico se constituye a consecuencia de la falta de afectación directa del recurrente sobre la parte considerativa que controvierte, toda vez que de su argumento no se desprende ningún menoscabo a sus intereses, por eso lo ineficaz de sus manifestaciones.
Esto es, se duele de los razonamientos por los que la Jueza determinó que la boleta de infracción impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, y su consecuente declaratoria de nulidad. No obstante, de las constancias que obran en los autos del proceso de origen, se advierte que al Tesorero Municipal no se le atribuye su emisión, sino exclusivamente la recepción del pago generado como consecuencia de la multa, de ahí que no le agravien las consideraciones de declaratoria de invalidez del acto.
En ese tenor, la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, estatuye el principio de legalidad en el actuar de las autoridades municipales2, constriñéndolas a que únicamente pueden hacer lo que la ley les concede; es decir, de la normativa se observa que el Tesorero Municipal no tiene atribuciones para sustituir en la defensa a las autoridades demandadas en la interposición del presente recurso, ni consta que se le haya facultado al efecto.
Esto se traduce en que el tercero debe exponer en sus agravios por qué o cómo la resolución recurrida no se encuentra apegada a derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento), lo que en la especie no aconteció.
Resulta entonces evidente la inoperancia, porque la objeción que formula contra el considerando que refiere no precisa ni expone argumento que esté en relación directa e inmediata entre sus atribuciones como receptora del pago y ahora autoridad hacendaria obligada a su devolución, y los fundamentos contenidos en esa parte de la sentencia, ni establece la concordancia necesaria entre éstos y los dispositivos legales que estima infringidos.
2 Artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
5 Por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya la Jueza de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo siguen incólumes, y por lo mismo continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.
En la misma tesitura, se advierte la inoperancia de las manifestaciones vertidas en el recurso en relación a la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia recurrida ante la falta de estudio de los argumentos expuestos por la autoridad demandada, pues como ya se refirió, no hay un sustento que permita al Tesorero Municipal alegar la aparente violación.
Sin embargo, es de establecerse que el proceso contencioso administrativo se erige sobre el combate a una resolución preexistente atribuida a una autoridad, quien es llamada a juicio a defender la legalidad de aquélla, refutando desde luego los conceptos de anulación expuestos, lo que no significa que la autoridad pueda enderezar o perfeccionar su actuación, circunstancia establecida en el numeral 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular que en la contestación de demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado.
De esta forma, se colige que es acertada la determinación de la resolutora de la primera instancia, pues al anularse la boleta de infracción, deben quedar insubsistentes todos los actos que se le derivaron; en la especie, el pago de la multa.
Este Juzgador no pasa inadvertido la manifestación del recurrente en relación a la falta de acreditación del pago porque éste fue realizado de forma voluntaria; argumento que también deviene ineficaz, pues la propia autoridad exactora reconoce la realización del pago y la emisión de la factura respectiva.
De tal suerte que no puede considerarse que la condena a la devolución del pago cause un daño patrimonial al municipio, ya que al declararse la nulidad del acto que soporta el pago, este se constituye en indebido. Es decir, es un derecho del particular que se le reincorporen a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó, pues no es lícito que el Estado retenga una cantidad que le fue enterada sin existir una obligación para ello.
6 Lo anterior es así, dado que al encontrarse la multa soportada en un acto -boleta de infracción- del cual fue declarada su ilegalidad por las razones expuestas en la resolución recurrida, lleva a concluir que el pago realizado comparte la naturaleza de fruto de un acto viciado de origen; aplicándose al efecto lo previsto por el ordinal 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que indica que el acto administrativo declarado jurídicamente nulo, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, y producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir con él, adicional al deber de todas las autoridades jurisdiccionales de garantizar el derecho fundamental a la impartición de justicia en forma completa -tutela judicial efectiva-.
Ello, aunado a que se configura la hipótesis del ordinal 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, esto es, la devolución de un pago de lo indebido al dejarse insubsistente la boleta controvertida en el asunto de origen. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que se anuncia a continuación:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»3
En suma, ante la insuficiencia de los argumentos vertidos por el recurrente, este Resolutor determina que son inoperantes los agravios para cuestionar o poner entredicho los fundamentos o razones torales de la resolución recurrida.
Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución de 28 veintiocho de agosto de 2020 dos mil veinte, emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
3 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280
7 R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 28 veintiocho de agosto de 2020 dos mil veinte, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.366/1ª.Sala/2020.—————————————————————————————————
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de enero de 2021 dos mil veintiuno.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.360/1ª.Sala/20, promovido por el ciudadano * * * * * , parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 28 veintiocho de octubre de 2020 dos mil veinte, el ciudadano * * * * * , interpuso ante el Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de fecha 9 nueve de octubre de 2020 dos mil veinte, emitida por dicha autoridad.
SEGUNDO. Trámite. La Jueza Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio de fecha 5 cinco de noviembre de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 18 dieciocho de noviembre de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.360/1ª.Sala/20, del cual se le corrió traslado al Agente de Vialidad Municipal de León, Guanajuato -parte demandada en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
2
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 12 doce de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada en la causa de origen, por no expresando lo que a sus intereses convenía en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente * * * * * , tramitado y resuelto por la Jueza Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de agravio.
3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la parte actora en el proceso de origen sostiene:
«Primero: Este primer agravio consiste en que la A-Quo quien resuelve establece en su resultando segundo párrafo segundo que el suscrito No aporté ningún documento legal idóneo para acreditar el interés legal ó la legal posesión ó propiedad del vehículo referido en el acta de infracción…. Concluyendo que… Sin acreditar su personalidad jurídica en el presente juicio Administrativo. De lo anterior se desprende con toda claridad que la juez del conocimiento no observa lo más esencial dentro de cualquier controversia en la presente Litis y al efecto explico: Independientemente de su aseveración y sin conceder que tenga la razón esta parte comparece ante dicho tribunal administrativo y el solo hecho de hacerlo en los términos de demanda inicial acredito los elementos constitutivos del interés jurídico como son la existencia del derecho subjetivo vulnerado, como es el anexo de los documentos pertinentes donde se acreditó la Litis inicial esto es, la acta de infracción, el pago de la multa y el pago de la pensión y del arrastre del vehículo motivo de la Litis esto desde luego acredita el interés que tuve y tengo respecto del acto del que de un plomazo la A-Quo dice que no acredité. Así también, como segundo elemento constitutivo del interés jurídico y documento legal idóneo es el que corresponde al documento infracción que una vez levantado por la autoridad que se demanda que me fue entregado en los términos de los hechos de la demanda, del presente caso en el número, acreditando que la propia autoridad (agente de tránsito) reconoce haberme afectado mi derecho; de lo que se advierte la existencia del interés jurídico siendo ésta que en explorado derecho se reconoce como prueba (Iuris tantum). A mayor abundamiento me permito expresar lo que en la especie a determinado el más alto tribunal de la nación que es como sigue: INTERÉS LEGITIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS…
Segundo: Este segundo agravio surge de lo expresado por la juez del conocimiento en el resultando cuarto que vincula con el considerando cuarto de la sentencia en que comparezco cuando dice que surge la causal de improcedencia contenida en la fracción I del Artículo 261 del Código de la materia argumentando que I infracción impugnada No afecta el interés jurídico del actor, toda vez que en la presente cauda administrativa no se cumple con el requisito (sine quanon) de
4 que el actor acredite que tiene interés jurídico… y sigue diciendo… que exista un acto procesal directo implique la violación de derecho subjetivo tutelado a favor del actor. De lo anterior se desprende con toda claridad que a pesar de que la A- Quo transcribe lo relacionado al interés jurídico u concepto y al efecto toma como argumento los artículos 243 párrafo segundo de la ley orgánica municipal para el Estado de Guanajuato y otros dispositivos; también es cierto que estos argumentos quedan superados por la jurisprudencia que transcribí en el agravio anterior puesto que el haber comparecido ante el Tribunal de origen y solicitar su intervención al efecto de declara la nulidad total del acto administrativo que se impugna y haberlo acreditado con el acta de infracción ya citada con el original del pago de la multa del arrastre de la grúa y de la pensión, estos elementos de prueba fueron suficientes para acreditar él interés jurídico que como ya quedó precisado en el agravio expresado con anterioridad.
Tercero: Esto lo hago consistir en el sentido de que la Jueza resolutora deja de observar la prueba superveniente que adjunté al sumario el 16 de julio del presente año y a pesar de que la refiere insiste que fui omiso al adjuntar las pruebas idóneas al sumario con la finalidad de acreditar mi interés jurídico para estar en posibilidad de impugnar la ilegalidad del acto combatido y al efecto se apoya en un criterio sostenido por el entonces Tribunal de los Contencioso administrativo de Guanajuato; criterio que lo refiero y que en vía de economía procesal y en obvio de repeticiones no se transcribe. Al efecto de insistir de haber acreditado el interés en el sumario este quedó acreditado desde el momento en comparecer a presentar la demanda y presentar las pruebas qué en ese, momento tenía en mi poder y que posteriormente antes de llevarse a cabo la Audiencia de Alegatos se aportó como prueba superviniente la documental pública dónde se acreditó la propiedad del vehículo infraccionado, este en la modalidad de prescripción positiva tal y como lo determinó el Tribunal civil del fuero común en el número de expediente * * * * * , documento que no fue debidamente valorado por el Tribunal y consecuentemente viola en perjuicio de esta parte en contenido del Artículo 46 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios en su párrafo segundo que dice: … Así también es de tomarse en cuenta el artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo dispone que en el juicios que se tramiten ante este Tribunal, el actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo,…» [sic]
5 QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios esgrimidos como Primero y Segundo se analizaran de manera conjunta al encontrarse relacionados entre sí, con fundamento en la siguiente tesis jurisprudencial, de aplicación analógica al presente, cuyo rubro indica: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»1
Así, el razonamiento que esgrime el recurrente, este resolutor lo considera fundado, bajo los siguientes argumentos jurídicos:
Manifiesta el recurrente que la Jueza Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, decretó el sobreseimiento porque no existe interés jurídico de la parte actora para instar el proceso ya que no es destinatario del acto, no aportó ningún documento legal idóneo para acreditar el interés legal, la legal posesión o propiedad del vehículo referido en el acta de infracción, omitiendo tomar en cuenta que en los términos de la demanda inicial se acreditaron los elementos constitutivos de dicho interés, como son la existencia del derecho subjetivo vulnerado mediante el anexo de los documentos pertinentes, esto es, la acta de infracción, el pago de la multa y el pago de la pensión y del arrastre del vehículo motivo de la litis, medios de prueba que estima fueron suficientes para acreditar su interés jurídico.
De esta forma, al dictar la resolución recurrida la de origen consideró que se actualizó la hipótesis de improcedencia prevista en el arábigo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato -causal también invocada por la autoridad demandada- porque el acta de infracción
1 Tesis VI.2o.C.J/304, novena época, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Febrero de 2009, página 1677
6 folio * * * * * se no se emitió a persona alguna, pues no se asentaron datos personales del infractor y no se acredita afectación a algún derecho subjetivo del impetrante al no comprobar que sea el destinatario, propietario, poseedor, conductor del vehículo, o la representación legal de cualquiera de ellos, careciendo entonces de interés jurídico en el asunto promovido.
Asiste la razón al recurrente considerando que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, indistintamente permite que cualquier particular afectado en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa pueda promover el proceso.
Ello encuentra sustento en lo dispuesto por la fracción I, inciso a), del artículo 251 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que a la letra cita:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa; y»
De lo anterior, se desprende que el particular que pretenda intervenir en un proceso contencioso administrativo, deberá acreditar que cumple con los siguientes extremos legales:
1) Tener un interés jurídico en el que se funde su pretensión; y
2) Existir alguna afectación en sus derechos o bienes con motivo del acto administrativo que se impugna.
7
En tal sentido, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión ha dicho interés.
Así, el interés jurídico se identifica con el «derecho subjetivo», esto es, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta en forma individual, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Esto se robustece con la jurisprudencia2 emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya literalidad señala:
«INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.»
2 Octava Época, Registro: 394812, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte TCC Materia(s): Común Tesis: 856 Página: 584.
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Asimismo, resulta conducente acudir a la tesis siguiente:
«LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. CORRESPONDE SÓLO A QUIEN TENGA UN INTERÉS JURÍDICO. De acuerdo con los artículos 9 y 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no basta con un interés legítimo para acudir al proceso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sino que se requiere de un interés jurídico, que es el que corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que la legitimación para intervenir en el citado proceso corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico y no a aquel que posea una mera facultad o potestad, o tenga un interés simple, es decir, a quien la norma jurídica objetiva no establezca en su favor alguna facultad de exigir.»3
Subrayado añadido.
De tal manera, la legitimación para intervenir en el proceso administrativo corresponde sólo a quien tenga un interés jurídico, y como parte del presupuesto procesal en estudio, es necesaria la existencia de una afectación, agravio o perjuicio al derecho tutelado jurídicamente del promovente, con motivo del acto de autoridad combatido, mismo que deberá apreciarse en forma real, directa e inmediata.
3 Tesis: XVI.2o.A.T.4 A, Novena Época, Registro: 166362, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Septiembre de 2009, Materia(s): Administrativa Página: 3149.
9 En esa tesitura, derivado de un análisis al folio de infracción impugnado, se advierte que en efecto éste no señala como destinatario del acto a quien promueve; sin embargo, lo cierto es que no se dirige a una persona concreta, pues indica: «Datos personales Ausente»4.
No obstante, es de concluirse que el actor sí resiente una afectación en sus intereses jurídicos con motivo del folio de infracción impugnado, considerando que * * * * * prueba debidamente haber realizado el pago de la sanción económica derivada del acta de infracción contenida en el folio número * * * * * .
Para acreditar que el accionante fue quien erogó la cantidad por concepto de infracción, el ciudadano * * * * * , en el proceso de origen aportó como prueba de su intención copia simple del acta de infracción y el recibo oficial de pago número * * * * * , así como notas de pago por concepto de grúa y pensión, resultando que tal y como refiere el recurrente, en la sentencia que se revisa, se omitió el pronunciamiento sobre el alcance probatorio de estos medios de convicción o el argumento que sostenga su ineficacia para demostrar el interés jurídico del accionante.
Al respecto, debe valorarse que el recibo de pago aportado es expedido a nombre del actor por parte de la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, en su carácter de autoridad fiscal competente para llevar a cabo el procedimiento de cobro, obteniéndose que se trata de un documento público dada la existencia de sellos, firmas y otros signos exteriores que permiten atribuirle dicha calidad, no objetado y hecho propio por la autoridad encausada, del cual se advierte:
4 Folio de infracción visible a foja 8 del expediente de origen.
10 ‹‹COBRO DE INFRACCIONES DE TRÁNSITO * * * * * … FOLIO FECHA INF. … * * * * * 2019/11/19››
Entonces, de la confrontación entre el contenido del recibo, el folio de infracción y los hechos narrados por el actor en la demanda inicial, se advierte que «resultan coincidentes» en que el motivo de emisión del recibo fue el pago por concepto de multa de tránsito, mayormente porque el recibo oficial de pago se formuló a nombre del actor y hace referencia al folio de infracción rebatido y su fecha de elaboración. Además, del acta impugnada se desprende que fue retenido como garantía el vehículo, mismo que fue depositado en la pensión «* * * * * » bajo el inventario * * * * * y el actor narra que acudió a la citada pensión a recoger su vehículo, donde le cobraron determinada cantidad, adjuntando las notas de pago.
Lo precedente permite concluir que el acta número * * * * * implicó para el impetrante una afectación a su interés jurídico al haber resentido éste un menoscabo o lesión en su patrimonio, con motivo del pago efectuado a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, mismo que se realizó en cumplimiento a la multa impuesta derivada de la infracción atribuida, así como para la recuperación de su vehículo.
Esto de conformidad con lo previsto por los ordinales 78, 81, 117, 124 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como en lo establecido por el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, que a continuación se cita:
11 «INTERÉS JURÍDICO. INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS LIBROS PRIMERO Y TERCERO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. El artículo 9 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra ubicado en el libro primero de este ordenamiento, apartado que contiene disposiciones comunes, tanto para el libro segundo (procedimiento administrativo), como para el libro tercero (proceso administrativo). Por ello, las disposiciones del libro primero deben interpretarse en armonía con los libros segundo y tercero. Así pues, el libro primero dispone en su artículo 9, párrafo segundo, que se entenderá por interesado a la persona que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido. Sin embargo, el artículo 259 del mismo Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato -situado en el libro tercero-, determina que para instar el proceso administrativo, se requerirá de un interés jurídico, entendiendo por éste al que se adquiere por sufrir un menoscabo en la esfera jurídica, en virtud de la actividad de la autoridad administrativa. De ahí que es menester contar con un interés jurídico para iniciar el proceso administrativo.»5
Lo resaltado es propio.
A lo narrado se suma que era obligación de la autoridad encausada señalar el nombre completo del infractor a quien iba dirigido el acto de molestia, en apego a la fracción II, del artículo 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en vinculación directa con el numeral 138, fracción II, inciso b) del Reglamento de Policía y Vialidad para el municipio de León, Guanajuato, que indica que las faltas administrativas en materia de tránsito, establecidas en ese reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, serán señaladas por el agente que tenga conocimiento de los hechos, y se harán constar en las actas
5 Toca * * * * * . Recurso de reclamación interpuesto por *****, parte actora. Resolución de 17 de agosto de 2012, disponible en la liga electrónica https://criterios.tjagto.gob.mx/
12 de infracción, las cuales contendrán, como parte de la motivación el nombre y domicilio del infractor, salvo que no esté presente o no los proporcione -debiendo evidentemente justificar dicha situación-.
Por tanto, se concluye que el justiciable sí tiene un interés jurídico para acudir a la instancia jurisdiccional a controvertir la boleta de infracción en trato, por lo que en la especie no se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción I, del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ahora bien, en íntima vinculación con el estudio efectuado, se tiene del escrito inicial de demanda se observan como pretensiones del accionante: la nulidad total del acta de infracción * * * * * y el reconocimiento del derecho a la devolución del pago de lo indebido y sus intereses, a lo que describe los gastos efectuados en razón de la multa, así como para recuperar su vehículo, adjuntando los documentos que a su parecer prueban su intención.
Empero, vistos los autos que integran el expediente primigenio se advierte que no fueron llamados al proceso ni la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, ni la pensión * * * * * ; ambos con el carácter de ‹‹tercero››, entendido como aquél que tenga un derecho incompatible con la pretensión del actor6, en virtud de que si se llegaré a decretar la nulidad del acto en pugna, dicha parte procesal tendrá la obligación de devolver las cantidades ilegalmente recibidas; de ahí que se les debió dar la oportunidad legal de comparecer y expresar lo que a su derecho conviniere.
6 De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 251, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
13
Luego, en el caso concreto es inconcuso que se inobservó, por falta de aplicación, el numeral 251, fracción III (que prevé quienes tienen el carácter de interesados en el proceso), toda vez que la Jueza Administrativo Municipal, al acordar sobre la admisión de la demanda, en el proveído de 16 dieciséis de diciembre de 2019 dos mil diecinueve7, se encontraba legalmente compelida para correr traslado de la demanda a las partes que deban ser parte del proceso, a fin de que dieran la contestación que corresponda, con independencia de que no haya sido señalado por el actor.
Es aplicable al respecto por identidad de razón, lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Contradicción de tesis 138/2008-PS, de la que se obtuvo el siguiente criterio:
‹‹TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO. SI EL TRIBUNAL QUE CONOCE DE LA REVISIÓN ADVIERTE LA EXISTENCIA DE ALGUNO AL QUE NO SE LE HA OÍDO EN EL JUICIO POR NO HABÉRSELE RECONOCIDO ESE CARÁCTER, DEBE REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Conforme al artículo 5o. de la Ley de Amparo, el tercero perjudicado es parte en el juicio de garantías y, por tanto, está legitimado para acudir a él y ser oído. Por otro lado, el artículo 91, fracción IV, de la Ley citada establece que el órgano revisor debe revocar la sentencia recurrida y mandar reponer el procedimiento cuando aparezca que indebidamente no tuvo la oportunidad de ser oída alguna de las partes que conforme a la ley tenga derecho a intervenir en el juicio. En ese sentido, se concluye que si el tribunal que conoce de la revisión advierte la existencia de un tercero perjudicado a quien no se le ha oído en juicio por no habérsele reconocido ese carácter, debe revocar la sentencia combatida y ordenar la reposición del procedimiento para que sea emplazado a juicio, pues de lo contrario se estarían violando las reglas fundamentales que
7 Véase foja 12 del expediente primigenio.
14 norman el procedimiento del juicio de amparo. Ello, independientemente de que no se hubiera señalado tercero perjudicado o que ante dicha omisión la autoridad que conoce del amparo requiera al quejoso para que manifieste si es su deseo señalarlo y éste exprese su negativa, en tanto que la autoridad mencionada debe realizar los actos necesarios para que el tercero perjudicado sea oído en juicio.››8
Subrayado añadido.
La violación procesal de que se trata, resulta de gran relevancia, porque la negligencia en el emplazamiento a los terceros en cita, evidentemente trascendió a la consecución del proceso y por ende, al resultado del fallo, dado que en el proceso no fueron oídos los terceros, en contravención al derecho humano a la tutela jurisdiccional efectiva.
Así las cosas, ante lo fundado del argumento de agravio analizado, esta Sala de conocimiento determina procedente revocar la sentencia recurrida y al ser patente la violación procesal consistente en no haber llamado oficiosamente al proceso * * * * * , a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, ni a la pensión * * * * * , con el carácter de terceros con derecho incompatible a la pretensión del actor, se ordena la reposición del proceso para que el Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, ordene correr traslado de la demanda, sus anexos, y demás actuaciones a los referidos terceros, a fin de estar en aptitud de continuar el proceso y con plenitud de jurisdicción resuelva lo conducente, considerando que el actor sí tiene interés jurídico para instar el proceso.
8 Tesis: 1a./J. 16/2009, Registro digital: 167342, Jurisprudencia, Materias(s): Común, Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: Tomo XXIX, Abril de 2009, Página: 560
15 Lo decidido tiene fundamento en el ordinal 312 y segundo párrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aunado también al criterio sustentado por el Pleno de este Tribunal que dicta:
‹‹TERCERO CON DERECHO INCOMPATIBLE. SI EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN SE ADVIERTE LA EXISTENCIA DE ALGUNO NO LLAMADO A PROCESO, DEBE REVOCARSE LA SENTENCIA RECURRIDA Y ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Tomando en consideración que el tercero, con un derecho incompatible con las pretensiones del actor, es parte en el proceso administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 250, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por tanto es evidente que debe ser legalmente emplazado para que comparezca al litigio a deducir sus derechos. En ese contexto, si el Pleno advierte que no se emplazó a quien tiene un derecho opuesto al defendido por el actor, resulta procedente que se revoque la sentencia dictada por la Sala y se ordene la reposición del procedimiento para que se subsane la referida violación procesal, habida cuenta que la falta de emplazamiento o la práctica irregular de dicha formalidad constituye la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave.››.9
Igualmente comparte esta determinación, la tesis siguiente:
‹‹REPOSICIÓN DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOCAL. EN EJERCICIO DEL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN RELATIVO, DEBE ORDENARLA CUANDO ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY QUE TRASCENDIÓ AL RESULTADO DEL FALLO. El artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato prevé que las resoluciones de los Juzgados Administrativos Municipales, pueden ser impugnadas mediante el recurso de revisión ante el Tribunal de Justicia
9 Toca 160/11 PL. Recurso de reclamación interpuesto por *****, autorizado de la parte actora. Resolución del 13 trece de julio de 2011 dos mil once)Criterio consultable en la liga electrónica https://criterios.tjagto.gob.mx/
16 Administrativa del Estado, en contra de violaciones en la resolución o de violaciones al proceso que trasciendan al resultado del fallo. La interpretación literal de ese precepto pone de relieve que el análisis en la revisión de violaciones procesales que trasciendan al resultado de la sentencia, se condiciona a que las partes formulen agravios en la revisión, lo cual va en detrimento del derecho humano al debido proceso, porque no se observa que prevea casos de excepción en los cuales el tribunal revisor pueda verificar y reparar esas violaciones al procedimiento. En ese sentido, el citado dispositivo legal no debe constituir una limitante del derecho humano a que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes, contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que debe prevalecer sobre la norma procesal de acuerdo con lo dispuesto por el diverso 133 de la Constitución. En consecuencia, las Salas, en ejercicio de su obligación constitucional de respetar y garantizar los derechos humanos, mediante el control difuso de constitucionalidad, deben interpretar el artículo 312 del código en cita conforme al contenido del artículo 14 constitucional, cuando observen una violación manifiesta de la ley que haya trascendido al resultado del fallo y así ordenar de oficio la reposición del procedimiento.››10
Resaltado propio.
Dada la determinación de revocar la sentencia para que se reponga el proceso, resulta innecesario el estudio del agravio restante, pues es menester solventar las formalidades esenciales del proceso para que se esté en posibilidad de que se dicte la resolución que en derecho proceda.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
10 Tesis: XVI.1o.A.202 A (10a.), Décima Época Núm. de Registro: 2021925 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Materia(s): Tesis Aislada (Administrativa).
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RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por la Jueza Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 9 nueve de octubre de 2020 dos mil veinte, y se ordena la reposición del proceso * * * * * , con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 15 quince de febrero de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.36/1ª.Sala/2021, promovido *****, en su carácter de Tesorero Municipal de Salamanca, Guanajuato, y tercero con derecho incompatible con la pretensión del actor en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 18 dieciocho de noviembre de 2020 dos mil veinte, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Secretaría de Acuerdos del Juzgado Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 1 uno de octubre de la pasada anualidad, emitida por la titular del Juzgado Administrativo Municipal.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 26 veintiséis de noviembre de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 7 siete de enero de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.36/1ª.Sala/2021, del cual se le corrió traslado tanto a la actora en el proceso de origen, como a la Agente Vial adscrita a la Dirección de Tránsito y Vialidad y al Oficial Calificador, ambos de Salamanca, Guanajuato, autoridades demandadas en el proceso de origen, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.
2 CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al abogado autorizado de la parte actora en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, a los que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. *****, promovió el proceso administrativo de origen en contra de los siguientes actos: 1. Boleta de infracción con el número de folio *****, emitida el 28 veintiocho de marzo de 2020 dos mil veinte por el Agente adscrito a la Dirección de Vialidad; 2. La calificación del folio y 3. El pago de la infracción.
II. Seguido el trámite del proceso administrativo, el 1 uno de octubre de 2020 dos mil veinte, la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, dictó la
3 sentencia materia del presente recurso de revisión, en donde declaró la nulidad total del folio de infracción, reconoció el derecho de la parte actora a la devolución de la cantidad erogada en concepto de multa y, correlativamente, condenó al agente vial.
III. Inconforme con la anterior determinación, el Tesorero Municipal de Salamanca, Guanajuato, en su carácter de tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor en el proceso de origen, interpuso el presente recurso de revisión.
QUINTO. Estudio Jurídico. Los agravios esgrimidos por la parte actora se analizarán de manera conjunta al encontrarse relacionados entre sí. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
Señala el recurrente, en esencia, que la jueza de origen no analizó de forma correcta la actualización de la causal de improcedencia prevista por la fracción I del articulo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues la emisión de la boleta de infracción no afecta el interés jurídico de la actora en el proceso de origen; que el acto administrativo impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, por lo que se debió declarar su invalidez y la improcedencia de las pretensiones, y finalmente que se inobservó los principios de exhaustividad y de congruencia que rigen el dictado de las sentencias, así como que no se realizó una correcta valoración de la contestación de la demanda y antecedentes del asunto.
La razón del agravio esgrimida por el recurrente resulta inoperante y, por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se revisa, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas.
Es de precisarse que el ahora recurrente, fue llamado al proceso de origen con el carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, por lo que analizados los agravios se advierte la actualización de un impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento efectuado; de ahí, su inoperancia.
1 VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
4
La conclusión previa estriba en el carácter del recurrente -tercero interesado-, atendiendo a que la legitimación para interponer el presente recurso, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le compele a exponer los agravios resentidos por violaciones en la propia resolución o dentro del proceso que trascendieron al sentido de la misma.
Así, el impedimento técnico se constituye a consecuencia de la falta de afectación directa del recurrente sobre la parte considerativa que controvierte, toda vez que de su argumento no se desprende ningún menoscabo a sus intereses, por eso lo ineficaz de sus manifestaciones.
Esto es, se duele de los razonamientos por los que la Jueza determinó que la boleta de infracción impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, y su consecuente declaratoria de nulidad. No obstante, de las constancias que obran en los autos del proceso de origen, se advierte que al Tesorero Municipal no se le atribuye su emisión, sino exclusivamente la recepción del pago generado como consecuencia de la multa, de ahí que no le agravien las consideraciones de declaratoria de invalidez del acto.
En ese tenor, la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, estatuye el principio de legalidad en el actuar de las autoridades municipales2, constriñéndolas a que únicamente pueden hacer lo que la ley les concede; es decir, de la normativa se observa que el Tesorero Municipal no tiene atribuciones para sustituir en la defensa a las autoridades demandadas en la interposición del presente recurso, ni consta que se le haya facultado al efecto.
Esto se traduce en que el tercero debe exponer en sus agravios por qué o cómo la resolución recurrida no se encuentra apegada a derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable (de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y fundamento), lo que en la especie no aconteció.
2 Artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.
5 Resulta entonces evidente la inoperancia, porque la objeción que formula contra los considerandos que refiere no precisan ni exponen argumento que esté en relación directa e inmediata entre sus atribuciones como receptora del pago y ahora autoridad hacendaria obligada a su devolución, y los fundamentos contenidos en esa parte de la sentencia, ni establece la concordancia necesaria entre éstos y los dispositivos legales que estima infringidos.
Por tanto, es indiscutible que los razonamientos en que se apoya la Jueza de primera instancia para resolver en el sentido en que lo hizo siguen incólumes, y por lo mismo continúan rigiendo el punto decisorio respectivo.
En la misma tesitura, se advierte la inoperancia de las manifestaciones vertidas en el recurso en relación a la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia recurrida ante la falta de estudio de los argumentos expuestos por la autoridad demandada, pues como ya se refirió, no hay un sustento que permita al Tesorero Municipal alegar la aparente violación.
Sin embargo, es de establecerse que el proceso contencioso administrativo se erige sobre el combate a una resolución preexistente atribuida a una autoridad, quien es llamada a juicio a defender la legalidad de aquélla, refutando desde luego los conceptos de anulación expuestos, lo que no significa que la autoridad pueda enderezar o perfeccionar su actuación, circunstancia establecida en el numeral 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al estipular que en la contestación de demanda no podrán cambiarse los motivos ni los fundamentos de derecho del acto o resolución impugnado.
De esta forma, se colige que es acertada la determinación de la resolutora de la primera instancia, pues al anularse la boleta de infracción, deben quedar insubsistentes todos los actos que se le derivaron; en la especie, el pago de la multa.
Este Juzgador no pasa inadvertido la manifestación del recurrente en relación a la falta de acreditación del pago porque éste fue realizado de forma voluntaria; argumento que también deviene ineficaz, pues la propia autoridad exactora reconoce la realización del pago y la emisión del recibo respectivo.
6 De tal suerte que no puede considerarse que la condena a la devolución del pago cause un daño patrimonial al municipio, ya que al declararse la nulidad del acto que soporta el pago, este se constituye en indebido. Es decir, es un derecho del particular que se le reincorporen a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó, pues no es lícito que el Estado retenga una cantidad que le fue enterada sin existir una obligación para ello.
Lo anterior es así, dado que al encontrarse la multa soportada en un acto -boleta de infracción- del cual fue declarada su ilegalidad por las razones expuestas en la resolución recurrida, lleva a concluir que el pago realizado comparte la naturaleza de fruto de un acto viciado de origen; aplicándose al efecto lo previsto por el ordinal 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que indica que el acto administrativo declarado jurídicamente nulo, será inválido, no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, y producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir con él, adicional al deber de todas las autoridades jurisdiccionales de garantizar el derecho fundamental a la impartición de justicia en forma completa -tutela judicial efectiva-.
Ello, aunado a que se configura la hipótesis del ordinal 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, esto es, la devolución de un pago de lo indebido al dejarse insubsistente la boleta controvertida en el asunto de origen.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que se anuncia a continuación:
«ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.»3
En suma, ante la insuficiencia de los argumentos vertidos por el recurrente, este Resolutor determina que son inoperantes los agravios para cuestionar o poner entredicho los fundamentos o razones torales de la resolución recurrida.
3 Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280
7
Por lo tanto, lo procedente es confirmar la resolución de 1 uno de octubre de 2020 dos mil veinte, emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Juez Administrativo Municipal de Salamanca, Guanajuato, el 1 uno de octubre de 2020 dos mil veinte, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.36/1ª.Sala/2021.—————————————————————————————————
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 8 ocho de enero 2021 dos mil veintiuno.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.342/1ª.Sala/2020, interpuesto por *****, autorizado de la parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 8 ocho de octubre de 2020 dos mil veinte, *****, interpuso ante la Oficialía Común de Partes de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de 18 dieciocho de septiembre de 2020 dos mil veinte.
SEGUNDO. Trámite. La titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio J.T.A.M/098/2020 de 26 veintiséis de octubre de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 12 doce de noviembre de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.342/1ª.Sala/2020, del cual se le corrió traslado al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, así como al Jefe del Departamento Jurídico adscrito a dicho Sistema -parte demandada
2 proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 5 cinco de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas en el proceso de origen, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el duplicado del expediente *****, tramitado y resuelto por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno.
Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las hipótesis de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando
3 alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis el autorizado de la parte actora en el proceso de origen sostiene:
«Es el caso que al interponer la demandada en contra del silencio administrativo por parte autoridad demandada, actualizándose la figura de la resolución negativa ficta relativa al escrito petitorio, el A quo en la sentencia consideró otorgar legalidad y validez a la respuesta emitida por una autoridad que resulta incompetente, siendo diversa autoridad del Jefe del Departamento Jurídico, sin acreditar su competencia para dar contestación, además de no ser congruente con lo peticionado, sin embargo el A quo, soslaya que:
La autoridad demandada SAPAL, es la instada mediante el escrito petitorio para dar legal respuesta a lo solicitado; en ese tenor, dicha autoridad en primer término debió emitir la respectiva contestación, situación que no ocurrió. Luego entonces, dicha petición por encomienda la contestó el Jefe del Departamento Jurídico de la paramunicipal. Ahora bien si la autoridad a quien se dirigió la petición, ha delegado en otra la facultad de contestar y resolver lo planteado, lo conducente en este caso resultaba que el A quo determinara si la delegación fue legalmente hecha, para que pudiera surtir sus efectos legales, ya que no basta la simple manifestación de voluntad de una autoridad para dar certeza de la legalidad de sus actos.
En ese orden de ideas el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé respecto de los elementos y requisitos de validez de los actos administrativos; que existe impedimento legal de que éstos surtan efecto jurídico alguno sobre los particulares, cuando existe alguna omisión o irregularidad que resulte patente, se advierta o se haga valer en una controversia, en razón de las consideraciones siguientes:
Particularmente el artículo 137 fracción I, establece que uno de los elementos de validez de dichos actos, lo es, la competencia de quien los emite; traduciéndose ésta, en que cuente con la atribución específica, previamente establecida en un ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso concreto; que le faculte y permita específicamente, emitir dichos actos.
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Conforme a la fracción IV del mismo artículo, para considerar que el acto está debidamente fundado y motivado; es decir, que obre la precisa expresión de la autoridad, sobre él o los preceptos legales aplicables al caso concreto; además de señalar, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas, que haya tenido en consideración para su emisión; y que exista una adecuación, entre los motivos aducidos en el acto y las normas citadas, es decir, que las circunstancias de hecho encuadren en la hipótesis de los preceptos legales invocados, mediante una adecuada y recta interpretación.
De la interpretación conjunta de los elementos de validez y los preceptos normativos invocados, deben incluirse aquellos que faculten a la autoridad para emitir el acto; ya que la competencia siendo considerada cuestión de orden público e interés social, es el primer presupuesto y punto legal de partida, para la emisión de los actos; por lo que la misma debe formar parte de la fundamentación; a grado tal, que el mismo cuerpo normativo prevé como requisito, un acuerdo previo en donde se fije la competencia de la emisora.
A la luz del análisis de la garantía constitucional prevista en el artículo 16 de nuestra Carta Magna; todo acto que incida en la esfera jurídica de los particulares, debe ser emitido por autoridad competente; para lo cual jurisprudencialmente se sostiene, que es necesaria la cita del precepto legal, fracción, inciso, subinciso o bien la trascripción del apartado que corresponde y que legitime su actuación. Además de que en tratarse de un acuerdo de aplicación general, el mismo debe cumplir con el principio de publicidad, es decir, que previamente a su aplicación, debió publicarse en el Periódico Oficial del Estado.
Es por lo anterior (…) que no queda acreditado que la demandada por falta de competencia; haya actuado en la emisión del acto impugnado, en ejercicio de una facultad delegada conforme a las leyes y reglamentos vigentes; pues en tratándose de facultades delegadas, es indispensable que se cumplan diversos elementos de legalidad, que ha saber son: la existencia de dos órganos, el delegante y el delegado; la titularidad por parte del primero de dos facultades, aquella que será transferida y la de transferirla por delegación; así como la aptitud del delegado para recibir la competencia por la vía de la delegación; dentro de un acuerdo delegatorio.
5 Cuando los actos son emitidos por acuerdo delegatorio, para estimar legales los signados por la autoridad delegada; es indispensable que en dichos actos, se cite de manera específica el acuerdo delegatorio, así como su fecha de publicación; a efecto de dar a conocer al destinatario, en concreto, el documento que contiene dichas facultades.
Por tanto, la falta de fundamentación de la competencia de la autoridad emisora del acto impugnado, deviene en la declaración de nulidad total de la emisión del mismo.
En el caso en concreto la autoridad demandada en momento alguno aportó el acuerdo mediante el cual se le otorgan facultades para resolver a nombre de SAPAL, por lo que resulta incierto si dicha delegación se realizó apegada a derecho, así como los alcances de la misma, ya que existen facultades exclusivas que para ser delegadas debe mencionarse de forma expresa en los ordenamientos legales aplicables; lo que no ocurre en el presente asunto, por lo que la determinación del A quo resulta infundada e indebidamente motivada.
Así las cosas, el Juez no ha llevado a cabo análisis jurídico alguno respecto a la legalidad de la fundamentación del acuerdo en que se basa la competencia para responder y resolver la petición planteada al Jefe de Departamento Jurídico demandado; por lo que resulta inconcuso que se ha causado un agravio a la parte recurrente al omitir un correcto análisis jurídico de la competencia de quien pretende resolver la solicitud dirigida a autoridad diversa.
Resulta entonces que no existe precepto jurídico alguno que apoye la delegación de marras, existiendo únicamente en todo caso una manifestación de la autoridad demandada pero sin sostén jurídico alguno, ya que el A quo no refiere precepto legal que apoye su determinación.
(…) el A quo no ha determinado la legalidad del acuerdo delegatorio, lo que resultaba obligatorio al momento de dictar su fallo, debiendo exhibirse el acuerdo respectivo y la constancia de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, aunado a ello emitir una determinación respecto al alcance de dicho acuerdo, ya que no basta la simple manifestación de la autoridad para delegar legalmente ni del delegado para recibirla conforme a derecho.
6 Por otra parte, el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra en favor del gobernado el derecho público subjetivo a formular por escrito, de manera específica y respetuosa (…) la autoridad, tiene la obligación no solo de emitir una respuesta en breve término sino, además, la de observar que esa contestación sea congruente con lo pedido (…)
Luego entonces, la respuesta emitida por la demandada, deviene en una respuesta que no cumple con los parámetros exigidos para colmar los extremos legales del cumplimiento de las autoridades al derecho de petición ejercido por los particulares.…»
QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra del oficio *****, suscrito por el Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, el 25 veinticinco de abril de 2019 dos mil diecinueve.
2. Seguida la secuela procesal, la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, reconoció la validez del oficio ante ella controvertido.
3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Es sustancialmente fundado el primer agravio esgrimido por quien recurre, de conformidad con las siguientes consideraciones jurídicas:
En esencia el recurrente expone que le causa perjuicio la determinación de la Jueza, en virtud de que la competencia es una cuestión de orden
7 público que fue cuestionada en la causa de origen, por lo cual debió entrar a su análisis y revisar si coexisten los elementos jurídicos del adecuado ejercicio de la facultad delegatoria en favor del Jefe del Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.
A fin de dar mayor claridad al asunto planteado en la primera instancia, se precisa que ***** -actora-, dirigió una petición al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, solicitando las circunstancias de tiempo, modo y lugar; relativas a la supuesta prestación del servicio de tratamiento de aguas residuales, en el inmueble ubicado en el número ***** de la calle ***** de la Colonia *****, en la ciudad de León, Guanajuato.
En respuesta, mediante oficio ***** el Jefe de Departamento del organismo operador señaló que la solicitud consiste en nuevas condiciones de descarga, por ello es necesario realizar el procedimiento de inspección del inmueble donde se encuentra asignada la cuenta, de igual forma requirió a la justiciable para que dentro del plazo de 3 tres días, pase al Departamento de Fiscalización Ecológica de la Gerencia de Tratamiento y Reúso, y presente la información requerida y al acreditar además el interés legítimo del solicitante dar inició al procedimiento administrativo correspondiente.
Inconforme con la respuesta anterior, la peticionaria promovió demanda de nulidad ante los juzgados municipales, la que por razón de turno correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, bajo el expediente número *****.
8 Sustanciado el proceso respectivo, el 18 dieciocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, la Jueza calificó de infundados e inoperantes los conceptos de impugnación hechos valer en la demanda, por lo que reconoció la legalidad y validez del oficio *****.
En el contexto relatado, la A quo determina que son ineficaces los argumentos de quien ahora recurre sobre la inexacta aplicación de la ley por parte del A quo, en relación a la determinación de la competencia del Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, considerando que la autoridad demandad sí justificó su competencia al invocar en el acto impugnado el oficio ***** de 9 nueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, a través del cual el Presidente del Consejo Directivo del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, facultó al referido Jefe de Departamento para analizar, elaborar y emitir las respuestas a diversas peticiones, entre ellas, la suscrita por el actor.
De tal suerte que el examen de la competencia de una autoridad demandada para dictar el acto que se impugna, es una cuestión de orden público que por su trascendencia en la esfera de los particulares, incluso se realiza en forma oficiosa mediante el análisis de todo lo relacionado con la misma, esto es, la ausencia, indebida, insuficiente o deficiente fundamentación.
A mayor abundamiento, resulta aplicable al presente estudio, por identidad de razón entre el contenido del 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la tesis jurisprudencial siguiente:
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«COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad1.»
Ahora bien, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el ordinal 137, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la autoridad esta constreñida a determinar con precisión y exactitud los preceptos legales que la faculten para emitir el acto administrativo, con el propósito de brindar al gobernado certeza y seguridad jurídica.
1 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis: 2a./J. 218/2007, página 154, registro 170827.
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En ese tenor, se advierte que el A quo determinó la inoperancia del concepto de impugnación atinente a la falta de atribuciones de la autoridad demandada para emitir el acto controvertido, en razón de que el oficio que justifica la competencia forma parte de la fundamentación del acto impugnado, y para sustentarla basta con que se invoque tal oficio que otorga facultades a la autoridad emisora, apoyando su decisión en la jurisprudencia de rubro: ‹‹COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO2…»
Luego, si el ahora recurrente dirigió petición al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, solicitando las circunstancias de tiempo, modo y lugar; relativas a la supuesta prestación del servicio de tratamiento de aguas residuales, en el inmueble ubicado en el número ***** de la calle ***** de la Colonia *****, en la ciudad de León, se torna imperioso enunciar los artículos 10, fracción I, 18, 19, 43, fracciones III, inciso c), y V, inciso a), así como 44, fracción VIII, del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato -vigente en el momento en que el justiciable realizó la petición-3, los cuales disponen:
‹‹Artículo 10. Son atribuciones del SAPAL y el SAPAL-Rural, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes:
2 154 2 Tesis: 2a./J. 57/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, 188432, Segunda Sala, Tomo XIV, Noviembre de 2001, p. 31, Jurisprudencia (Administrativa). 3 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el día 2 de junio del año 2017, número 88, Segunda Parte.
11 I. Prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales y cobrarlos en los términos de la Ley de Ingresos vigente, este Reglamento y demás disposiciones fiscales aplicables;…
Artículo 18. Para el estudio, planeación, programación, ejecución, control y despacho de los asuntos de su competencia, el SAPAL estará integrado por:
I. Consejo Directivo, con apoyo de sus Comisiones; II. Comités y Subcomités; III. Unidad de Transparencia; IV. Contraloría Interna; V. Director General, y V. Las Unidades Administrativas necesarias para el cumplimiento de su objeto, las cuales se encuentran establecidas en el presente ordenamiento.
Artículo 19. El Consejo Directivo es la máxima autoridad del SAPAL y el órgano de gobierno colegiado encargado de dirigir, planear y evaluar la administración del mismo.
Artículo 43. Son atribuciones del Consejo Directivo las siguientes: (…) III. De Operación
(…)
c) Vigilar la aplicación de las normas técnicas, criterios y lineamientos para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario de su competencia, así como para el tratamiento y reúso de aguas residuales, procurando la simplificación administrativa y la mejora regulatoria, pudiendo delegar esta facultad en los titulares de las Unidades Administrativas del SAPAL; (…)
V. De representación
a. Representar legalmente al SAPAL por medio de su Presidente, Secretario o Tesorero con todos los poderes generales y especiales que les son conferidos en los términos del presente Reglamento; (…)
12 Artículo 44. Son facultades del Presidente del Consejo Directivo las siguientes: VIII. Representar al SAPAL conforme a lo establecido en el presente Reglamento (…)»
Del ordenamiento legal transcrito, se advierte que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León tiene atribución para prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento, reúso y disposición final de aguas residuales y cobrarlos, para lo cual cuenta con una estructura orgánica, cuya máxima autoridad es ostentada por el Consejo Directivo.
Este órgano de gobierno tiene entre sus atribuciones, la de vigilar la aplicación de las normas técnicas, criterios y lineamientos para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario de su competencia, tratamiento y reúso de aguas residuales; así como la de representar legalmente al organismo operador por medio de su Presidente, Secretario o Tesorero.
Luego, por ser relevante al caso, se precisa que es facultad del Presidente del Consejo Directivo, representar al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, conforme a lo establecido en el citado Reglamento.
No obstante, el acto impugnado es suscrito por el Jefe del Departamento Jurídico del organismo operador, toda vez que el Presidente del Consejo Directivo, en uso de su facultad para delegar poderes, lo instruyó para su análisis, elaboración y emisión.
De esta forma, asiste la razón al recurrente cuando sostiene que se debió revisar la coexistencia de los elementos jurídicos del ejercicio de la facultad delegatoria, toda vez que la fundamentación de la
13 competencia no se solventa por el solo hecho de que le haya sido asignada la petición, sino que el acto delegatorio requiere la reunión de varios requisitos de índole legal, entre otros, la existencia del delegante y el delegado, la titularidad por parte del primero de la facultad que será transferida y la posibilidad de delegarla, y la aptitud del segundo para recibir una competencia por la vía de la delegación.
Así, quien emite un acuerdo por virtud de tal delegación, fundamenta su competencia en la medida en que se cita el acuerdo delegatorio y la fecha de publicación en el órgano de difusión oficial, lo que en la especie no aconteció, de manera que por sí solo, el oficio P/039/2019 resulta insuficiente para fundamentar la competencia del Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.
Por tanto, se concluye que fue errada la calificativa de inoperancia del concepto de impugnación tocante a la competencia de quien suscribe por parte del organismo operador, en razón de que ante un planteamiento exiguo o incluso deficiente, el examen de la competencia es una actuación oficiosa a cargo del juzgador, y que en la especie no fue exhaustivo, pues hubo de verificarse su materialización en su doble aspecto: el material, consistente en que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales; y el formal, que implica citar en el acto correctamente el carácter de autoridad legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades y, en caso de que estos incluyan diversos supuestos, deberá precisar con claridad y detalle, el apartado, las fracciones, incisos y subincisos aplicables.
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En consecuencia, se revoca la sentencia dictada por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, en el proceso *****.
SÉPTIMO. Se reasume jurisdicción. Puesto que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no contempla la figura del reenvío en caso de que se revoque una sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y, se procederá al estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora en su demanda de origen.
Tal razonamiento es de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, traducido en que las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se deben estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.
Al respecto, y por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia que dice:
«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO.
15 Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo4.»
Luego, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo de la causa administrativa planteada, esta Sala de conocimiento determina no decretar el sobreseimiento en el proceso administrativo, y se avocará al estudio de los conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora en su demanda.
Ello, sin soslayar que la autoridad demandada invoca la improcedencia del proceso por inexistencia del acto; sin embargo, en un contrasentido manifiesta que sí existe una respuesta emitida por autoridad
4 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, Tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), p. 757.
16 competente, esto es reconoce su emisión, pero enfatiza que es inexistente la violación aducida, pues no existe falta de legal respuesta.
Esta manifestación resulta inatendible porque las autoridades demandadas involucran en su aserto la legalidad del acto, esto es, el mérito del mismo implica para este Resolutor un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, lo que no es dable al examinar los presupuestos procesales, de ahí que la hipótesis esgrimida debe desestimarse.
Sobre el tema resulta aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse5.»
Agotado lo anterior, se precisa a las partes que no se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni aquellos esgrimidos por la autoridad encausada tendentes a controvertir su eficacia, toda vez que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos.
Tal razón, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON
5 Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo I, p. 27, registro: 921015.
17 LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN6.»
OCTAVO. Estudio de los conceptos de impugnación. En su concepto de impugnación manifiesta que el acto impugnado carece de la suficiente y adecuada información, fundamentación y motivación legal por inexacta e imprecisa, dado que debió acordar el inicio de un procedimiento, asignarle un número de expediente para tramitarlo y señala el lugar donde pueda consultarlo para el desahogo del procedimiento, así como la competencia respecto de quien suscribe por parte del organismo operador para dar contestación a la petición.
Vía contestación de demanda, tanto el Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; como su Presidente, señalaron que la petición se atendió y fue notificada, que su respuesta es coherente y emitida conforme a derecho y por autoridad competente, por lo que no se vulnera el derecho de petición y la pretensión ha sido satisfecha pues dicha autoridad no se encuentra compelida a resolver en favor de la solicitud realizada.
Entonces, la litis en la presente causa consiste en determinar si los fundamentos y motivos señalados en el acto impugnado, son suficientes para sustentar la competencia de la autoridad encausada.
Visto el acto impugnando, este Resolutor concluye que es fundado el concepto de impugnación en estudio, dado que todo acto de
6 Tesis número 2a./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Núm. de Registro: 164618, Tomo XXXI, Mayo de 2010, consultable a Página 830.
18 autoridad, debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello.
A la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la competencia se traduce en el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado ente administrativo, que en función del «principio de legalidad» -el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley-, tiene como principal propósito otorgar seguridad jurídica a los gobernados frente al actuar de las autoridades7.
En adición, el artículo 137, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo, que sea expedido por autoridad competente. De manera que constituye un «presupuesto esencial de validez y eficacia» que deviene del interés y orden público, por lo cual su observancia es obligatoria en la emisión de todo acto autoritario.
Así, para tener por debidamente cumplido dicho requisito, éste debe encontrarse materializado en el aspecto material -que la autoridad administrativa tenga atribuidas las facultades legales necesarias para la emisión del acto conforme lo dispuesto por los ordenamientos legales- y el formal -citar en el acto correctamente el carácter de autoridad
7 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lo establecido en la tesis cuyo rubro reza: «COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO ES IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE SUMISIÓN TÁCITA DEL GOBERNADO.» Tesis: XV.4o.18 A, Novena Época, Registro: 175658, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Administrativa Página: 1961.
19 legalmente facultada con que suscribe, así como el ordenamiento legal, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades-.
En relatadas circunstancias, se tiene que el Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, emitió el oficio ***** -acto impugnado- con el propósito de atender la petición dirigida por la parte actora a dicho organismo operador el 9 nueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, en la cual fundamenta su competencia en los siguientes términos:
«De conformidad con lo dispuesto por los artículos 44 fracción VIII, 45 fracciones I y IV, y 94 fracción inciso b) del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, se faculta e instruye al Jefe de Departamento Jurídico del citado Organismo, mediante oficio ***** de fecha 09 de abril de 2019, emitido por el Presidente del Consejo Directivo del Sapal, para efecto de que efectué el análisis, elaboración y emisión de contestación sobre diversas peticiones de particulares8.»
De lo transcrito se desprende que esa autoridad sustenta su competencia en el oficio *****, por el cual el Presidente del Consejo Directivo le faculta e instruye para el análisis, elaboración y emisión de contestación de diversas peticiones.
Ahora bien, ha quedado asentado que el oficio ***** es insuficiente para fundamentar la competencia del Jefe de Departamento Jurídico, puesto que no genera certeza sobre la legalidad de las facultades desplegadas, al tratarse de una comunicación interna.
Es decir, acorde a lo expuesto en el Considerando Sexto de este fallo, y en atención a lo dispuesto por el ordinal 43, fracción V, inciso a), del
8 Último párrafo del acto impugnado, visible a foja 5 del expediente de origen.
20 Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato -vigente en el momento en que se realizó la petición-, el Consejo Directivo, por medio de su Presidente9, Secretario o Tesorero, detenta la representación legal del organismo operador; de ahí, que es el ente legalmente facultado para atender la petición del actor.
Enseguida, derivado del artículo 8 de la Constitución Federal análogo al artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, dicha autoridad -como titular de una entidad de la administración pública municipal-, tiene el deber inexcusable de atender las gestiones que se le presenten mediante respuesta fundada y motivada, sin que esté obligada a resolver en determinado sentido.
Derivado de lo anterior, se clarifica que si el Consejo Directivo del organismo operador estimaba que la unidad administrativa competente para resolver era otra, así debió hacerlo de conocimiento del peticionario, notificando si fue remitida la solicitud; empero, del acto impugnado se advierte que el Jefe de Departamento Jurídico fue facultado e instruido para resolver la petición.
En otras palabras, no se trata de un asunto de coordinación y colaboración administrativa, dado que esto significaría que el Jefe de Departamento Jurídico es quien cuenta con atribuciones para decidir sobre lo peticionado y en el oficio de respuesta debía citar los preceptos legales que así lo estatuyen, lo que en la especie no aconteció.
9 En el vigente Reglamento, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 23 de junio del 2020 Número 125 Segunda Parte se encuentra contemplado en su artículo 50 dicha representación.
21 En idéntico orden de ideas, es de esclarecerse que si se trataba de una delegación de facultades era menester citar el acuerdo delegatorio con su fecha de publicación en el medio de comunicación oficial, lo que tampoco sucedió, dejando en estado de indefensión al impetrante ante la incertidumbre jurídica de los alcances del oficio en que soporta su competencia.
Ergo, el oficio impugnado no tiene el alcance de acreditar la transferencia de competencia en vía de delegación de facultades, dado que no cumple con los extremos legales que la doten de eficacia, de conformidad con el arábigo 162 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo razonado se robustece con la jurisprudencia que reza:
‹‹DELEGACION DE FACULTADES. Nuestro régimen jurídico ha consagrado la delegación de facultades como una técnica de transferencia de una competencia propia de un órgano superior de la administración pública en favor de un órgano inferior, y que persigue como propósito facilitar los fines de aquél y cuya justificación y alcance se hallan en la ley orgánica, puesto que para el perfeccionamiento del acto delegatorio se requiere la reunión de varios requisitos de índole legal, entre otros, la existencia de dos órganos, el delegante y el delegado, la titularidad por parte del primero de dos facultades, una la que será transferida y otra la de delegar y la aptitud del segundo para recibir una competencia por la vía de la delegación10.››
Cabe precisar que las autoridades demandas fueron omisas en exhibir en la contestación de demanda la prueba documental consiéntete en el original o copia certificada del oficio *****, mediante el cual el Presidente del Consejo Directivo del Sistema de Agua Potable y
10 Tesis: VI. 2o J/146, Octava Época Registro: 221867, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, Septiembre de 1991, Materia(s): Administrativa, Página: 69.
22 Alcantarillado de León, otorgó facultades al Jefe de Departamento Jurídico para atender y resolver la petición de la justiciable.
Así, los artículos 44, fracción VII y 45, fracción IV del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato -vigente en el momento en que se emitió el acto controvertido-, señalaban:
‹‹Artículo 44. Son facultades del Presidente del Consejo Directivo las siguientes:
…VIII. Representar al SAPAL conforme a lo establecido en el presente Reglamento;…
Artículo 45. La representación que ejerza el Presidente del Consejo Directivo será con el carácter de apoderado general con los poderes siguientes:
I. Poder General para Pleitos y Cobranzas y Poder General para Actos de Administración. Dicha representación será ejercida en los términos que se establecen en este Reglamento y con base en lo estipulado en el Código Civil para el Estado de Guanajuato, el Código Civil Federal y sus similares de los demás Estados de la República Mexicana en los que se ejerzan las presentes facultades, incluyendo las facultades que requieran cláusula especial conforme a la legislación vigente.
Entre las facultades especiales contará con las estipuladas en el Código Civil para el Estado de Guanajuato, en el Código Civil Federal y sus similares de las entidades federativas de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el Código Nacional de Procedimientos Penales;
II. Poder para suscribir Títulos de Crédito en los términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
III. Poder para Representación en Materia Laboral, en los términos de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley de Amparo, entre otros;
23 IV. Facultad para delegar poderes. Los poderes y facultades antes referidos podrán delegarse cuando lo juzgue conveniente; y…»
Los preceptos normativos en comento aluden a la facultad del Presidente del Consejo Directivo para representar al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, además de su carácter de representación como «apoderado general», para lo cual cuenta con «Poder General para Pleitos y Cobranzas», «Poder General para Actos de Administración», «Poder para suscribir Títulos de Crédito», «Poder para Representación en Materia Laboral» y su facultad para delegar dichos poderes.
Esto se traduce en que el Presidente del Consejo Directivo puede transferir el mandato que se le ha conferido mediante los poderes enunciados porque fue expresamente facultado para ello.
Queda claro ahora que la «delegación de poderes›› y la «delegación de facultades», son figuras jurídicas diversas, ya que mientras a través de la primera se transfiere la representación otorgada, está debe cumplir con las formalidades propias de ese poder en términos de la legislación aplicable; mientras que en la segunda se transmiten las facultades que son propias del delegante acorde con su propia normativa, y requiere de la satisfacción de esa primer circunstancia, entre otras más, para ser legal.
Resulta inconcuso que la facultad para transferir la representación del organismo operador, no implica que se puedan otorgar atribuciones que no se encuentran previstas en su marco jurídico, como lo sería el «análisis, elaboración y emisión de contestación a las peticiones que por escrito realicen los particulares».
24 No es óbice para lo anterior, el hecho de que el Departamento Jurídico se encuentre facultado para apoyar y brindar la asesoría jurídica necesaria a las unidades administrativas del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; así como para elaborar y analizar cualquier acto jurídico en que intervenga el aludido organismo operador, además de aquellos que le sean solicitados por las distintas unidades administrativas relacionadas con su función11; dado que de conformidad con lo expuesto en esta resolución, la obligación de emitir la respuesta a la petición presentada el 9 nueve de abril de 2019 dos mil diecinueve, corresponde al Consejo Directivo, en su calidad de titular de la entidad pública a quien se dirigió la solicitud.
Lo colegido obedece al artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, con independencia de que pueda delegar esa atribución o bien, hacerlo a través de representantes, quienes deberán contar con el soporte que confirme ese carácter, y que en el caso en estudio no se acreditó.
Así pues, se advierte en el acto impugnado una «insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad», por lo que se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 143, en íntima vinculación con las fracciones I y VI del correlativo 137, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad
11 Artículo 105, fracciones I y II del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato -aplicable en el momento de la solitud-
25 del oficio *****, suscrito por el Jefe del Departamento Jurídico, para el efecto de que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León -con independencia de quien ejerza su representación legal- dicte una nueva determinación fundada y motivada, a fin de que no quede sin atenderse la instancia presentada por *****.
La decisión se sustenta en la tesis jurisprudencial cuya literalidad proclama:
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que
26 contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos12.»
Énfasis añadido.
De la jurisprudencia insertada se advierte como efecto de la nulidad que en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por la justiciable, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente; por ese motivo, en el asunto en examen no es dable analizar los argumentos de fondo relacionados con la incongruencia de la respuesta.
En esa tesitura, por analogía, es propicio acudir a la jurisprudencia de rubro siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO13.»
Es oportuno precisar que la actora solicitó la nulidad del acto impugnado y la condena de acatar lo que se resuelva en el proceso.
De esa guisa y al tenor de la declaratoria de nulidad para el efecto de que se emita una nueva resolución, esta Resolutor determina que su pretensión ha sido colmada, ello de conformidad con los ordinales 255
12 Tesis: 2a./J. 52/2001, Novena Época, Registro: 188431 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Noviembre de 2001 Materia(s): Administrativa Página: 32. 13 Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.); Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Página: 1659
27 y 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Finalmente, las autoridades demandadas deberán informar, sobre el cumplimiento a lo ordenado, en un término de 15 quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia emitida por la titular del Juzgado Tercero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 18 dieciocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución, se reasume jurisdicción, por los motivos expuesto en el Considerando Séptimo.
TERCERO. Se decreta la nulidad del acto impugnado, para el efecto precisado en el Considerando Octavo de esta resolución.
28 CUARTO. Las pretensiones solicitadas son resultado directo de la declaración de nulidad, conforme a lo expuesto en el Considerando Séptimo de este fallo.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe14.
14 Estas firmas corresponden a la resolución del recurso de revisión R.R.342/1ª.Sala/2020.
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