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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 16 dieciséis de febrero de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 11/22 PL –Juicio en Línea–, interpuesto por el autorizado de la Inspectora de Movilidad –*****– y del Jefe de Oficina –*****– ambos adscritos a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en donde se decretó la nulidad total del acto impugnado.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado en la vía sumaria y en la modalidad de juicio en línea, el 24 veinticuatro de noviembre 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 3 tres de enero del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala de este Tribunal.
III. Turno. El 31 treinta y uno de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo tanto a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte recurrente invoca textualmente lo siguiente:
«… La sentencia que se controvierte vulnera lo dispuesto por los artículos 298 y 299 fracciones I y III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa, así como los principios de igualdad, congruencia y exhaustividad que deben observar las sentencias del juicio contencioso estatal (…). En efecto, el A quo Interpretó de manera incorrecta lo dispuesto por el artículo 41, párrafo quinto del Código Tributario del Estado (…) En ese tenor, al dictar la sentencia recurrida, la responsable aplica de manera incorrecta y a favor de la parte actora el citado precepto legal, ya que procede a reconocer al actor el derecho 3
a que la devolución del monto pagado como multa incluya el pago de intereses. Se puede advertir que las consideraciones de la A quo son incorrectas, pues se encuentran apoyadas en una errónea interpretación del artículo 41, párrafo quinto del Código Tributario del Estado, al señalar que, con base a dicho precepto legal la autoridad tiene la obligación de pagar intereses, pues es omisa en interpretar de manera correcta e imparcial dicho numeral, dado que si se analiza el primer párrafo del mencionado artículo, es claro que la procedencia del pago de los intereses surge de la hipótesis de que la autoridad no efectúe la devolución en el plazo establecido por el mismo ordenamiento legal (…). No debe que el A quo, pasó por alto dicho precepto, y encuadró el pago de los intereses conforme al quinto párrafo del artículo 41 del Código en comentó, pasando inadvertido lo que dispone el primer párrafo en cita, esto es, que dicho pago de intereses deriva de devolver el pago de lo indebido fuera del plazo establecido. En esta línea de ideas, es necesario traer a colación lo que enuncia el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato (…) Sin embargo, en cualquiera de los escenarios planteados, es indispensable que medie una solicitud de devolución de lo que se pagó de manera indebida. Por otro lado, en los artículos 29 y 38, párrafo cuarto, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato se prevé que el monto de los aprovechamientos, como lo son las multas, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. En este contexto se concluye que no es procedente el pago de intereses porque no hubo una solicitud de devolución; en cambio, como el pago que real izó el actor deriva de la imposición de la multa, entonces, en su caso deberá reintegrársele el monto que erogó, y únicamente la actualización respectiva, en términos de los artículos 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato. Por tanto resulta errónea e ilegal, la determinación de la H. Sala Resolutoria, de requerir en este caso «exclusivamente», el pago de los Intereses correspondientes de la cantidad pagada por el actor, cuando no se configuran los supuestos que contempla el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato. Y por lo 4
cual, a consideración de la autoridad enjuiciada, con la sentencia emitida en el presente asunto, se violan las disposiciones contenidas en los numerales 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato, señalan que las sentencias que emita el tribunal se fundaran en derecho y deben ocuparse de acciones, excepciones y defensas que hayan sido materia del proceso administrativo, a fin de cumplimentar con el principio fundamental de derecho de congruencia y exhaustividad, es por ello, que se solicita, tenga a bien realizar la revocación correspondiente de la sentencia en alusión…»
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de lo expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción con número de folio ***** de 14 catorce de junio de 2021 dos mil veintiuno y su calificación.
2. Asunto que fue turnado al Magistrado de la Sala Especializada de este Tribunal, quien el 7 siete de octubre de 2021 dos mil veintiuno, decretó la nulidad total del acto controvertido y reconoció el derecho solicitada por la parte actora.
3. Ante ese panorama, la parte demandada presentó recurso bajo el agravio que a continuación se estudiará.
QUINTO. Estudio. El agravio que esgrime quien recurre, este Pleno lo considera infundado, como se demostrará enseguida.
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Contrario a lo que esgrime la parte recurrente sí es procedente el pago de intereses, tratándose de boletas de infracción estatales, conforme a lo previsto en el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, por los siguientes motivos y fundamentos.
En la especie, si en el proceso de origen se decretó la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio *****, emitida el 14 catorce de junio de 2021 dos mil veintiuno y de todos sus actos consecuentes, dentro de los que se encuentra la calificación de la infracción, se determina como consecuencia que la cantidad erogada por la justiciable fue un pago de lo indebido previsto en el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato1, normatividad aplicable al caso concreto, dado que el pago fue efectuado el 29 veintinueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, esto es, una vez iniciada la vigencia del citado ordenamiento legal, que enseguida se transcribe:
«Artículo 40. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo nace cuando dicho acto se anule.»
1 Publicado en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto. 6
De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido de la cantidad erogada se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor2.
Por su parte, el artículo el artículo 41, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, dispone textualmente lo siguiente:
«Artículo 41. Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo 40, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 38 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada.
Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de:
2 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.) 7
I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta días para efectuar la devolución; y
II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito.
Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, el cálculo de los intereses será a partir de que se efectuó el pago.
Cuando el fisco estatal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada. En el caso de que las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere este artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerará negado el derecho al pago de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada, según corresponda.
En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en los últimos cinco años.
La devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente.
Para los efectos del artículo 38 y el presente artículo, cuando el contribuyente deba pagar recargos o las autoridades fiscales deban pagar intereses, la tasa aplicable en un mismo periodo mensual o fracción de este, será siempre la que esté en vigor al primer día del mes o fracción de que se trate, independientemente 8
de que dentro de dicho periodo la tasa de recargos o de interés varíe.
Los intereses a pagar se computarán por cada mes o fracción que transcurra y se efectuará la retención correspondiente, siguiendo el procedimiento que para tal efecto establezca el SATEG mediante disposiciones de carácter general.» Énfasis añadido.
De conformidad con el párrafo quinto del citado el artículo 41, a diferencia del código fiscal abrogado3, se advierte que cuando el contribuyente ha pagado un crédito fiscal determinado por la autoridad, y promueve en su contra los medios de defensa legales procedentes, de cuyo resultado obtiene una resolución firme, adquiere el derecho al pago de intereses sobre las cantidades actualizadas que deba devolver, a partir de que se interpuso la demanda, por los pagos efectuados con anterioridad a la presentación de ésta.
Para ello, se requiere que se haya examinado la legalidad de un crédito fiscal4 determinado por autoridad administrativa y se concluya que éste no debe subsistir, a fin de generar el derecho a recibir el pago de intereses por la cantidad pagada indebidamente, como en la especie acontece.
3 De conformidad con el artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 25 de noviembre de 2005, para el pago de intereses era menester la existencia de la previa solicitud de la cantidad entregada de manera indebida. 4 2 Definido en el artículo 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato de la siguiente forma: «El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley.» 9
En el caso concreto, se materializa esta hipótesis pues la parte actora efectuó el pago de la sanción el 29 veintinueve de junio de 2021 dos mil veintiuno, y posteriormente presentó de manera oportuna su demanda –2 dos de julio de 2021 dos mil veintiuno– ante este órgano jurisdiccional, de la cual obtuvo la declaratoria de nulidad lisa y llana de la boleta de infracción y su correspondiente calificación, por ende, tiene derecho a obtener del fisco el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato5, sobre la cantidad pagada indebidamente, como fue resuelto por el Magistrado.
En esta tesitura, el agravio que esgrime quien representa a la autoridad resulta infundado, pues, como se expuso, es procedente el pago de intereses, derivado de los artículos 25, 38, 40 y 41 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
Por lo tanto, ante la ineficacia del agravio lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
5 Lo señalado en concordancia con el artículo 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, que prevé: «Artículo 38. […] La tasa de recargos serán las que al efecto se establezcan en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, para el ejercicio fiscal correspondiente…»
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RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de 7 siete de octubre 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el juicio línea número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman6 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
6 Estas firmas corresponden al Toca 11/22 PL –juicio en línea– aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 16 dieciséis de febrero de 2022 dos mil veintidós.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 27 veintisiete de abril de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 108/22 PL, interpuesto por el representante del Director de Procedimientos Legales de Fiscalización, los inspectores y el Coordinador de Inspección Fiscal, todos adscritos al Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato -en su carácter de autoridades demandadas-, en contra de la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo *****, en la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada, se reconoció el derecho solicitado por la parte actora y se condenó a las autoridades demandadas.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado el 9 nueve de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 3 tres de marzo de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 6 seis de abril de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.
TOCA 108/22 PL
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, la parte recurrente expresa medularmente que el fallo recurrido fue emitido bajo una incorrecta apreciación de los hechos, ya que la nulidad de la resolución impugnada se basó erróneamente en que el Director de Procedimientos Legales de Fiscalización fundó indebidamente su competencia en la orden de visita domiciliaria.
Además, quién recurre agrega que, aun cuando no hubiera precisado la fracción I del artículo 41 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria para el Estado de Guanajuato, señala que dicho artículo se citó en relación con el diverso numeral 40 fracciones V, XII y XXXII, del citado reglamento, el cual establece con claridad cuáles son las facultades ejercidas por la autoridad.
TOCA 108/22 PL
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Por último, la parte recurrente sostiene que no se genera incertidumbre jurídica a la parte actora con la omisión de citar la fracción aplicable del artículo 41 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria para el Estado de Guanajuato, pues no se trata de una norma compleja.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de la resolución emitida dentro del expediente número *****, por el Coordinador de Inspección Fiscal1, en la cual se determinó imponerle una multa -a manera de sanción-, por no conservar la documentación comprobatoria de la adquisición de la mercancía alcohólica con la que se cuente, así como no proporcionar datos, informes, y documentación comprobatoria, durante la visita de inspección y verificación.
2. Asunto que fue turnado a la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal y que, una vez seguido el trámite correspondiente, el 13 trece de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se emitió sentencia en la cual se decretó la nulidad total de la resolución impugnada, se reconoció el derecho solicitado y se condenó a las autoridades demandadas para que se reintegrara a la parte actora la cantidad que pagó con motivo de la multa impuesta, de manera actualizada.
1 Adscrito a la Dirección de Procedimientos Legales de Fiscalización de la Subdirección General de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria del Estado. TOCA 108/22 PL
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3. Ante ese panorama, las autoridades demandadas en el proceso de origen presentaron recurso de reclamación bajo los agravios expuestos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. A consideración de este órgano jurisdiccional, el único agravio formulado por la recurrente resulta inoperante2 y, por tanto, insuficiente para revocar o modificar la sentencia recurrida, pues la parte recurrente no combate frontalmente los argumentos o motivos en que se basó la Sala para resolver en el sentido que lo hizo.
Destacando al efecto que, contrario a lo aducido por la parte recurrente, en el fallo recurrido la Sala explicó adecuadamente que la orden de visita domiciliaria para la práctica de la inspección fiscal en materia de bebidas alcohólicas, se encontraba «indebidamente fundada la competencia» del Director de Procedimientos Legales de Fiscalización, al no haberse citado la fracción I del artículo 41 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria del Estado, mismo que dispone:
«Artículo 41. La Dirección de Procedimientos Legales de Fiscalización, además de las facultades genéricas, tiene las siguientes: I. Las señaladas en las fracciones V, XII, XIV, XV, XVII, XX, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XXXIX, XL, XLI, XLIII, XLIV, XLV, XLIX, LIII, LIV, LV, LVI, LVII, LX, LXV y LXVI del artículo 40 del Reglamento Interior; y (…)» [subrayado propio]
2 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia: «AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA» Registro digital: 159947 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s): Común Tesis: 1a./J. 19/2012 (9a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, página 731 Tipo: Jurisprudencia.
TOCA 108/22 PL
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Además, la Sala denotó acertadamente que el numeral 41 hace referencia a las facultades que tiene la Dirección de Procedimientos Legales de Fiscalización, pero de manera «vinculada» le atribuye las de la Subdirección General de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria del Estado, a través de su fracción I.
Por otra parte, también se aprecia que la Sala desestimó el planteamiento relacionado con la cita del artículo 40 del mencionado reglamento, al determinar que las facultades establecidas en dicho numeral le corresponden a la Subdirección General de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria del Estado3 y no así al Director de Procedimientos Legales de Fiscalización; de manera que, en el caso en análisis, resultaba insuficiente que la autoridad hubiera citado el numeral 40 fracciones V, XII y XXXII del citado reglamento y, en otro extremo, haya omitido indicar como sustento de sus atribuciones legales lo previsto en la fracción I del artículo 41 de ese mismo ordenamiento.
Entonces, al no haberse señalado en la orden de inspección la fracción I del artículo 41 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria del Estado, a manera de «disposición legal habilitante», para que el Director de Procedimientos Legales de Fiscalización pudiera ejercer válidamente sus facultades de fiscalización y vigilancia en materia de bebidas alcohólicas4; se
3 De entre las cuales se encuentra aquella por la cual puede ordenar y practicar visitas de inspección a los establecimientos que se dediquen a las actividades que regula la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios. 4 Sustenta tal pronunciamiento lo establecido por la jurisprudencia de rubro siguiente: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO» Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 57/2001; Página: 31. TOCA 108/22 PL
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considera acertada la conclusión asumida por la Sala consistente en que la orden de visita fue indebidamente fundada, lo cual -a su vez- trascendió a la legalidad de la resolución definitiva emitida dentro del procedimiento5.
Dicha situación, en congruencia con lo señalado por la Sala en el fallo recurrido, se estima que dejó en estado de incertidumbre e inseguridad jurídica al actor, al impedirse que este tuviera pleno conocimiento de la porción normativa en que se sustentaban las atribuciones específicas de la autoridad para emitir la orden de visita controvertida6.
Por lo tanto, ante lo inoperante del único agravio esgrimido por la parte recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por la Tercera Sala de este Tribunal.
Ello, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
5 Al derivar ésta última de un «acto viciado»; sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280 6 Siendo irrelevante para tal efecto, el hecho de que el artículo 41 del mencionado reglamento tenga o no naturaleza de norma compleja.
TOCA 108/22 PL
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Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman7 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
7 Estas firmas corresponden al Toca 108/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 27 veintisiete de abril de 2022 dos mil veintidós.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 27 veintisiete de abril de 2022 dos mil veintidós.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 102/22 PL -Juicio en Línea-, interpuesto por el Director de lo Contencioso adscrito a la Subdirección General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria -en representación de la autoridad demandada-, en contra de la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo *****, en la cual se decreta la nulidad total de los actos impugnados y se determinó que las pretensiones solicitadas por la parte actora han quedado satisfechas.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado en el Sistema Informático del Tribunal, el 10 diez de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 1 uno de marzo de 2022 dos mil veintidós, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 6 seis de abril de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente para la formulación del proyecto de resolución.
TOCA 102/22 PL
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CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia.
TERCERO. Expresión de agravios. En el único agravio del pliego de reclamación, la parte recurrente expresa medularmente que el fallo recurrido le perjudica, pues no fue tomado en cuenta lo expuesto en su ocurso de contestación relativo a que la impresión de pantalla consistente en la información que arroja el Registro Vehicular Estatal no es un acto administrativo, al implicar esta únicamente en una respuesta a la consulta formulada por la actora respecto de las obligaciones a las que se encuentra afecto.
Además, el recurrente agrega que la autoridad no omitió fundar y motivar debidamente el acto impugnado, sino que se está frente a una «falta» de fundamentación y motivación, habiéndose limitado a realizar una mera descripción genérica de la multa impuesta, sin expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales se determinó la multa. TOCA 102/22 PL
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Atento a lo anterior, expresa que se está frente a una violación formal, y entonces lo correcto era que se decretara una nulidad para efecto de que pudiera emitir una nueva actuación en la cual pudiera hacer efectivo el crédito fiscal, dejando a salvo sus facultades.
Por último, solicita que se tenga en cuenta el criterio adoptado en la sentencia de fecha 18 dieciocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, dentro del proceso administrativo *****.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad mediante la cual controvirtió la legalidad de la multa impuesta por concepto de «tramite extemporáneo de canje de placas» contenida en el estado de cuenta de 21 veintiuno de junio de 2021 dos mil veintiuno, obtenido de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria del Estado.
2. Asunto que fue turnado a la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal y que, una vez seguido el trámite correspondiente, el 19 diecinueve de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se emitió sentencia en la cual se decretó la nulidad total del acto impugnado y se determinó que han quedado satisfechas las pretensiones solicitadas por la parte actora consistentes en: (i) la abstención de requerirle el pago de la multa contenida en el estado de cuenta de 21 veintiuno de junio de 2021 dos mil veintiuno, y demás gastos accesorios que se generen con motivo del crédito fiscal aludido; y (ii) el pleno restablecimiento de sus derechos violados.
TOCA 102/22 PL
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3. Ante ese panorama, la autoridad demandada en el proceso de origen presentó recurso de reclamación bajo los agravios expuestos en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. A consideración de este órgano jurisdiccional, el único agravio formulado por la recurrente resulta por una parte inoperante y, en otro extremo, infundado, con base en las siguientes consideraciones:
I. En relación con el señalamiento del recurrente -en el que refiere que no fue tomado en cuenta lo expuesto en su ocurso de contestación relativo a que la impresión de pantalla consistente en la información que arroja el Registro Vehicular Estatal no es un acto administrativo-, se considera inoperante1.
Ello, pues el recurrente pretende sostener su agravio en notoria repetición de su defensa original e insistiendo sobre cuestiones que fueron expuestas en su ocurso de contestación y que además ya fueron debidamente dilucidas por la Sala en el fallo recurrido.
Lo anterior, específicamente en el apartado «II» del Considerando Tercero, relativo a las causales de improcedencia y sobreseimiento. En dicho apartado, la Sala fijó que la autoridad sostuvo la improcedencia del proceso a causa de que la actora pretendía darle el carácter de acto administrativo a un estado de cuenta obtenido de la consulta efectuada en una página electrónica
1 «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA…» Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, p 144.
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que arrojó un adeudo por concepto de «Multa por Trámite Extemporáneo de Canje de Placas».
Al respecto, la Sala desestimó los argumentos en que la autoridad basó la causal de improcedencia y sobreseimiento invocada, en los siguientes términos:
«(…) la copia simple del estado de cuenta de 21 veintiuno de junio de 2021 dos mil veintiuno relativo al vehículo con placas de circulación *****, acredita la existencia del acto a través del cual se fijó en cantidad liquida la multa impugnada en este proceso, ya que en ese estado de cuenta se indica que se impuso una multa por “[…] Trámite Extemporáneo de Canje de Placas” por la cantidad de $*****.
Así pues, acorde con el artículo 11, párrafos primero y segundo, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, es evidente que en el citado estado de cuenta consta la determinación de una obligación fiscal (multa) respecto del vehículo con placas de circulación *****.
Tal determinación constituye un acto susceptible de ser impugnado a través del proceso administrativo en términos de lo previsto en el artículo 7, fracción I, inicio b, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato10, habida cuenta que define la situación jurídica de la actora respecto a la obligación de pago establecida en dicho estado de cuenta. De ese modo, el hecho de que la actora hubiere tenido conocimiento del acto impugnado a través del estado de cuenta de 21 veintiuno de junio de 2021 dos mil veintiuno relativo al vehículo con placas de circulación *****6, consultado en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria del Estado, no significa que se trate de un acto meramente informativo y que por ello no afecte su interés jurídico, ya que lo que define la naturaleza del acto es precisamente su contenido.
Además, la sola circunstancia de que en las bases de datos del Servicio de Administración Tributaria del Estado se encuentre registrado el citado adeudo (multa), por sí misma es suficiente para afirmar la existencia de una afectación al interés jurídico de la actora, ya que constituye un reflejo de la decisión final de la administración pública; de ahí lo infundado del argumento de la autoridad demandada»[Subrayado propio]
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Dado lo anterior, se considera ineficaz el disenso formulado por el recurrente, al tratarse de argumentos «redundantes» que no cuestionan frontalmente las consideraciones y motivos en que se sustenta la esencia de la sentencia reclamada.
II. Por otra parte, respecto del disenso consistente en que lo procedente era decretar una nulidad para efecto de que pudiera emitir una nueva actuación en la cual pudiera hacer efectivo el crédito fiscal, se estima infundado.
Se explica tal aserto. En el fallo recurrido, la Sala constató que la determinación de crédito fiscal impugnada tenía una insuficiente exposición de motivos y sustento legal de la decisión, esto es, fue emitida sin expresar de manera completa y detallada las razones que permitieran conocer a la actora los criterios fundamentales de la determinación de la multa.
En consecuencia, la Sala decretó la nulidad total del acto impugnado, de conformidad con lo previsto por el artículo 300 fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 300, fracciones II y III, del mencionado código, algunos de los efectos de las sentencias que se dicten en el proceso administrativo serán: a) decretar, total o parcialmente, la nulidad del acto o resolución combatido y las consecuencias que de éstos se deriven; y, b) decretar la nulidad del acto o resolución impugnada, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad deba cumplir. TOCA 102/22 PL
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Sin embargo, no existe alguna disposición en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que establezca los supuestos en que procederá decretar la nulidad total o para determinados efectos.
De ese modo, se puntualiza que para determinar si en un caso específico procede decretar una nulidad total o una nulidad para efectos, deberá atenderse al tipo de vicio detectado, así como a la naturaleza de la actuación controvertida2.
Al efecto, es conveniente destacar 2 dos consideraciones:
1). El acto impugnado tuvo su origen en el ejercicio de «atribuciones sancionadoras» por parte de la autoridad hacendaria, con motivo de la multa impuesta por concepto de «tramite extemporáneo de canje de placas» y que, de manera posterior, se determinó a cargo del sujeto sancionado un crédito fiscal para su subsecuente cobro3; y,
2). Contrario a lo aseverado por el recurrente, si bien la ilegalidad del acto impugnado se declaró con apoyo en una insuficiente fundamentación y motivación, también es verdad que -al tratarse del ejercicio de facultades sancionadoras-, dicha irregularidad se traduce en un vicio que trascendió en un aspecto «material» de la decisión asumida, que conduce a declarar la nulidad total del acto impugnado.
2 Esclarece tal pronunciamiento, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia siguiente: «SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO» Registro digital: 2008190 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materias(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo II, página 1659 Tipo: Jurisprudencia 3 En su calidad de «aprovechamiento», con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5, primer y segundo párrafos, y 6, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.
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Esclarece el anterior pronunciamiento, por analogía o similitud en el caso, la siguiente tesis: «RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LA SANCIÓN IMPUESTA, TRASCIENDE EN UNA INDEBIDA MOTIVACIÓN EN SU ASPECTO MATERIAL QUE CONDUCE A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN RELATIVA»4
Por tanto, atendiendo a la naturaleza del acto y a la irregularidad advertida, se considera acertada la decisión de la Sala consistente en haber decretado la nulidad total del acto impugnado; con lo cual, la ineficacia del acto impugnado es absoluta, además de existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos y encontrándose impedida la autoridad demandada para dictar una nueva resolución.
Por último, no se soslaya que el recurrente solicita que se tome en cuenta lo resuelto dentro del expediente número *****; sin embargo, no se considera necesario tomar en cuenta dicho precedente, en atención a que cada secuela procesal atiende a un contexto específico de argumentos y pruebas, siendo entonces que lo resuelto en el fallo recurrido, obedece al caudal probatorio y alegaciones que integran la controversia dirimida en el juicio de origen.
En consecuencia, ante lo inoperante e infundado del único agravio formulado por el recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia dictada por la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal.
4 Registro digital: 174179 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.538 A Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Septiembre de 2006, página 1532 Tipo: Aislada
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Ello, con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de la materia, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso administrativo *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman5 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
5 Estas firmas corresponden al Toca 102/22 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 27 veintisiete de abril de 2022 dos mil veintidós.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 16 dieciséis de junio de 2021 dos mil veinte.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 102/21PL -juicio en línea- interpuesto por el autorizado del Director de Tránsito y Transporte de Cortazar, Guanajuato -autoridad demandada en el proceso de origen-, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número 1095/2ª.Sala/18, en donde se decretó la nulidad de los actos impugnados, se reconoció el derecho a la parte actora y se condenó a las demandadas.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea el 9 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.
II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 22 veintidós de marzo del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. El 1 uno de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo, tanto a la ciudadana ***** -parte actora-, como a la Tesorería Municipal de Cortazar, Guanajuato, por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente. CONSIDERANDO 2
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 22 veintidós de marzo del presente año.
TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:
Único. Es importante manifestar que la sentencia de fecha 12 de marzo de 2021, en los considerandos y puntos resolutivos segundo, tercero y cuarto, donde determina condenar la nulidad del acto reclamado y de devolución del pago de multa (…) viola los artículos 40, 47, 261, fracciones, I, IV y VII, 262, fracción II, 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) en virtud de que determina no sobreseer el juicio, decretar la nulidad de los actos impugnados y condenar a la autoridad a la devolución del pago de multa, sin analizar debidamente la excepción de que el acto reclamado está fundado y motivado, luego entonces no juzgó de acuerdo a la litis del juicio, por lo 3
cual la sentencia no está debidamente fundada y motivada. En efecto, el juzgador no analiza la excepción que se hizo valer en el sentido de que el acto reclamado está fundado y motivado, además la parte actora no tiene legitimación, personalidad, no acredita ningún derecho del vehículo de motor, motivo de la infracción que se impugna. No teniendo aplicación la jurisprudencia que cita el juzgador del interés jurídico y pago debido. Esto es así, la documental de infracción señala, modo, lugar y circunstancias de la infracción, se dan los fundamentos legales para tal caso, pues de los datos que con contiene, se aprecia que cubren los requisitos de legalidad y motivación de conformidad con lo establecido en los artículos 136, 37, 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…); 3, 17, fracción II, 46, 47, fracción I, 102 fracción XX, 165, 167 168 169, fracción II, del Reglamento de Tránsito del Municipio de Cortazar Guanajuato, así como de los dispositivos legales que se citan en dichos documentos…
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción 18711, así como su cobro, actos emitidos por la Dirección de Tránsito y Transporte y Tesorería Municipal ambos de Cortazar, Guanajuato.
2. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Segunda Sala decretó la nulidad total de la boleta de infracción número de folio 18711, de 11 once de julio de 2018 dos mil dieciocho y de sus actos consecuentes como lo es la calificación de la infracción, por tener su origen en un acto viciado. 3. Ante ese panorama, quien representa al Director de Tránsito y Transporte de Cortazar, Guanajuato, presentó 4
recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
QUINTO. Estudio. Este Pleno lo considera inoperante1 el único agravio y por ende insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.
En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la resolución del A quo, en virtud de que en el proceso de origen la parte actora no acreditó su legitimación o personalidad, para acudir a juicio, pues según su dicho no acreditó ningún derecho del vehículo de motor, continúa manifestando que la boleta de infracción se encuentra debidamente fundada y motivada.
En principio, tenemos que el recurso de reclamación es un medio de control que permite a las partes y al propio Tribunal rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.
1 Conforme a la jurisprudencia emitida por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144 del siguiente rubro: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA» 5
Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por este Tribunal, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
En la especie, la materia del recurso de reclamación es la sentencia en la cual el Magistrado de la Segunda Sala en esencia resolvió, en primer término que no se actualizaban las causas de improcedencia y sobreseimiento invocadas por las autoridades demandadas, posteriormente decretó la nulidad total de los actos impugnados al haberse configurado la causal de ilegalidad prevista en la fracción II del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y finalmente, declaró que resultaba procedente la pretensión de reconocimiento de derecho consistente en la devolución de la cantidad pagada como multa.
Entonces, la autoridad recurrente debía expresar los razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones del órgano jurisdiccional, que lo llevaron a resolver los problemas jurídicos planteados de la manera en que lo hizo.
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Luego, si la autoridad inconforme no procede en los términos indicados, sus alegatos serán ineficaces para obtener la modificación o revocación de la sentencia, como sucedió en la especie.
Se afirma lo anterior, porque la autoridad que recurre no controvierte los motivos y fundamentos del Magistrado de la Segunda Sala, para no sobreseer el proceso de origen, únicamente reitera, como lo hizo en la contestación de la demanda, que la justiciable no tiene interés jurídico.
Argumento que fue estudiado y resuelto por el A quo, en el Considerando Tercero del fallo que se analiza, en donde en esencia resolvió lo siguiente:
…En el caso particular, la actora en la presente causa cuenta con interés jurídico al referir en su escrito inicial de demanda ser la propietaria del vehículo objeto de la boleta de infracción controvertida, porque es quien resiente una afectación en su esfera de derechos con la retención de la garantía -placa de circulación-.
Lo anterior, aunado a que la reproducción digital de la impresión de la factura número de folio *****, de 11 once de julio de 2018 dos mil dieciocho, por la cantidad de $484.00 (cuatrocientos ochenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional), con motivo de la boleta de infracción número *****, se encuentra dirigida a la actora, entonces se le debe de considerar que los actos controvertidos afectan su esfera jurídica; pues, basta con que el cumplimiento del mismo le afecte, para que se tenga por acreditado su interés jurídico. Énfasis añadido.
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En tales circunstancias, es inconcuso que el planteamiento en cuestión resulta inoperante, pues no combate frontalmente las consideraciones que sustentan la decisión que la Sala asumió en la sentencia recurrida.
Ahora bien, en relación a que la boleta de infracción si se encuentra fundada y motiva, lo anterior también se torna inoperante, pues solo reitera lo plasmado en su contestación de demanda, sin controvertir lo señalado por el Magistrado, en el Considerado Quinto de la resolución que se recurre, a saber:
…En ese orden de ideas, analizando la boleta de infracción impugnada, se advierte que se encuentra insuficientemente fundada, en virtud de que se invoca como apoyo legal los artículos 3, 17 y 125 fracción XIV del Reglamento de Tránsito Municipal del Municipio de Cortazar, Gto (…)…la autoridad demandada fue omisa en precisar la fracción aplicable al caso concreto, pues del contenido del ordinal 17 que invocó, se desprende que el mismo establece más de una hipótesis jurídica, de ahí que era necesario que la demandada señalara con precisión la fracción que resultara aplicable al presunto infractor.
Asimismo, la boleta de infracción combatida se encuentra insuficientemente motivada, dado que no fue levantada de manera pormenorizada, ya que la autoridad demandada se limita a señalar: “…por no respetar el limite quedando fuera (sic).”
Lo anterior, toda vez que la autoridad demandada, omitió narrar en forma detallada los hechos constitutivos de la falta administrativa imputada a la justiciable, pues no externo de manera clara y precisa, cómo fue que se percató de que con su vehículo, no respeto el límite y quedó fuera del área reservada para estacionamiento, y en virtud de ello, tener por actualizada la infracción.
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Es decir, no estableció con precisión las circunstancias que tuvo en consideración para suponer que el particular cometió la falta, dado que, en el apartado de observaciones no se plasman las circunstancias precisas de cómo fue que se percató que la parte actora estacionó el vehículo fuera del límite permitido; amén de que omite mencionar cuál era el área permitida para estacionarse, donde iniciaba y terminaba la misma y la distancia que excedió al estacionar el vehículo; lo anterior, para considerar que el vehículo se encontraba estacionado fuera del límite permitido, así mismo, si había señalamiento, dónde se ubicaba el mismo, o en su caso, las señales de tránsito que indicaban el límite de estacionamiento.
En esta tesitura, se reitera la obligación de las autoridades de fundar y motivar la causa legal del acto de autoridad, con la finalidad de respetar las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica que protegen a los particulares.
Así, en el artículo 137, fracciones VI y VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se estatuye como elementos de validez de todo acto administrativo el ser expedido debidamente fundado y motivado, de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables.
De esta forma, este Pleno concluye que fue correcta la determinación del Magistrado al considerar indebidamente fundada y motivada la boleta de infracción controvertida en la causa de origen, ello en razón de que no se precisaron las causas especiales consideradas para la elaboración de la boleta, tomando en cuenta el plano de superioridad en que se 9
encuentra el Elemento de Tránsito, así ante la omisión de hacer constar la forma en que se atendió el procedimiento de infracción, pues las autoridades están constreñidas a proceder en términos los ordenamientos legales aplicables, y señalar con precisión el ordenamiento legal infligido.
Por lo tanto, y ante lo inoperante del agravio, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia de 12 doce de febrero del año 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Magistrado de la Segunda Sala en el proceso administrativo número 1095/2ª.Sala/2018, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón, el Magistrado de la Primera Sala; Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera 10
Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman2 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.
2 Estas firmas corresponden al Toca 102/21 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 16 dieciséis de junio de 2021 dos mil veintiuno.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.
RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de apelación S.E.A.G. 10/21 PL, interpuesto por *****, en su carácter de Autoridad Investigadora de la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad del Estado; en contra de la resolución de 26 veintiséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, dictada dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa P.A.S.E.A.F.G. 21/Sala Especializada/20, en la cual se tuvo por no acreditada la responsabilidad administrativa que se le atribuyó a una persona moral.
TRÁMITE
I. Interposición. Por escrito presentado en este Tribunal el 30 treinta de abril de 2021 dos mil veintiuno1, se interpuso recurso de apelación por quien se señala en el proemio.
II. Admisión. En proveído de 1 uno de junio de 2021 dos mil veintiuno2, dictado por el Presidente de este Tribunal, se admitió a trámite el recurso interpuesto, se ordenó dar vista a las partes; y se designó como ponente al Magistrado de la Primera Sala.
III. Turno. Mediante auto de 18 dieciocho de agosto de2021 dos mil veintiuno3, se tuvo al presunto responsable por desahogando la vista concedida, mientras que a las partes investigadora y sustanciadora por no haciéndolo. Además se ordenó remitir los autos del expediente S.E.A.F.G. 21/Sala Especializada/20 al Magistrado de la Primera Sala para la elaboración del proyecto de resolución.
1 Folios 2 a 6, vuelta, del toca. 2 Folio 8, vuelta, ibídem. 3 Folio 25, ibídem. APELACIÓN S.E.A.G. 10/21 PL 2 CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 215, 216, 217, 218 y 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; y 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en virtud de que se combate una resolución dictada por la Sala Especializada de este órganon jurisdiccional en la que se sancionó a un particular por la comisión de una falta administrativa grave.
SEGUNDO. Procedencia. De las constancias se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 1 uno de junio de 2021 dos mil veintiuno.
TERCERO. Expresión de agravios. En el pliego impugnativo el apelante expone como agravios, textualmente, los siguientes:
«PRIMERO. Previo a otorgar valor probatorio pleno al oficio *****, del 27 veintisiete de febrero del 2020 dos mil veinte, era necesario que la respetable Sala Especializada, corroborara la autenticidad tanto de su contenido como de la firma estampada en este, ello porque su contenido, es contradictorio con 2 dos medios de prueba aportados por esta Autoridad, tal corno se señala a continuación:
En el último párrafo del oficio *****, del 27 veintisiete de febrero del 2020 dos mil veinte, se estableció lo siguiente:
«…Así mismo hago de su conocimiento que el día 12 de septiembre de 2019, la empresa antes mencionada no contaba con ningún adeudo ante este instituto.» APELACIÓN S.E.A.G. 10/21 PL 3 Lo anterior, resulta contradictorio con lo referido por la Subdelegación Guanajuato del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante el oficio *****, de fecha 17 diecisiete de octubre del 2019 dos mil diecisiete, en el que señaló lo siguiente: «Se realizó la validación a la opinión del cumplimiento de fecha 12 de septiembre de 2019, y que se determinó que dicha opinión de cumplimiento fue emitida a través del escritorio virtual del Instituto, pero en sentido negativo.»
En tal contexto, esta Autoridad emitió el oficio de solicitud de información, requiriendo a la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social, en la ciudad de Celaya, informara si el documento en mención fue emitido por ellos y en los términos en que fue presentado; respuesta que me permito solicitar que en su momento sea admitida como prueba del presente recurso.
SEGUNDO. No existe una evidencia de la hora en que supuestamente se haya realizado el pago a que hacer referencia en el oficio *****, del 27 veintisiete de febrero del 2020 dos mil veinte, situación que no permite concluir que en el supuesto pago, se haya emitido previo a la emisión de la opinión de cumplimiento en materia de seguridad social, de fecha 12 doce de septiembre del 2019 dos mil diecinueve. Por lo que esta Autoridad no considera que esta prueba, permita conocer si dicho pago se realizó en esa fecha, o cualquier otra previo al inicio del Procedimiento de Responsabilidad Administrativa. Por lo que, conforme a Derecho, no debió otorgarse valor probatorio pleno.
TERCERO. La supuesta ficha de pago ***** de fecha 12 de septiembre del 2019 dos mil diecinueve, a que hace referencia en el oficio *****, del 27 veintisiete de febrero del 2020 dos mil veinte, no fue anexada, por lo que no se tiene la certeza de que el supuesto pago se haya realizado en la fecha a que hace referencia el oficio, así las cosas debió ser considerado por el juzgador únicamente como un señalamiento sin fundamento, respecto del cual no puede ser otorgado valor probatorio pleno.
CUARTO. Finalmente, en el oficio *****, del 27 veintisiete de febrero del 2020 dos mil veinte, no fue referida la fuente de donde fue tomada la información que contiene, es decir no fue señalado si fueron consultados algunos archivos, sistemas u otros, por lo que podría parecer que fue realizado conforme lo señaló el solicitante, situación que es relevante puesto que, deja en estado de incertidumbre e inseguridad jurídica, por lo que no debió ser otorgado valor probatorio pleno por la Honorable Sala Especializada.
Es menester precisar, que la sala especializada al pronunciarse en la resolución que se impugna, en el sentido de “NO SE ACREDITA LA FALTA IMPUTADA APELACIÓN S.E.A.G. 10/21 PL 4 PREVISTA EN EL ARTÍCULO 69, PRIMER PARRAFO…”, por los argumentos vertidos por dicha autoridad, representa un mensaje directo al contratista persona Moral *****., y demás contratistas inscritos en el Padrón Único de Contratistas del Estado de Guanajuato; a través del cual éstos podrán vislumbrar que es correcto presentar documentación alterada en la sustanciación de los procedimientos que se llevan ante esta Secretaría hasta en tanto no sean advertidos o descubiertos, y en caso de que así sea, podrían obtener alguna documentación que se señale posibles pagos realizados con fecha posterior a la fecha que se tenia la obligación.
Además de lo anterior, por lo que ante la duda de los argumentos y términos en que realizo el presente recurso, es evidente hacer mención por que los razonamientos vertidos en la resolución pronunciada por la autoridad resolutora, se propicia que en lo subsecuente, se ponga en duda la veracidad y autenticidad de la documentación que deba de ser integrada en las propuestas vertidas por los licitantes o licitadores, con tendencia a garantizar la oportunidad, objetividad, honestidad, transparencia, imparcialidad e igualdad entre los contratistas y concursantes a efecto de garantizar el cumplimiento de los requisitos señalados en las convocatorias, bases de licitación y la normatividad aplicable en materia de obra pública. Si así fuera se continuaría realizando estas conductas, o similares, en razón de que el sujeto a procedimiento puede quedar impune». [El resaltado es de origen].
CUARTO. Antecedentes. Para contextualizar las cuestiones jurídicas a dirimir en el recurso en trato, se relatarán los antecedentes relevantes que se desprenden de las constancias del expediente de origen:
1. Mediante el oficio *****de 26 veintiséis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve la directora de asuntos jurídicos de la Secretaría de Infraestructura, Conectividad y Movilidad del Estado, manifestó que se tuvo conocimiento sobre presuntas inconsistencias detectadas en la documentación presentada por la persona jurídica *****., en la licitación simplificada ***** relativa a la obra denominada «Conclusión de la infraestructura del Centro Nacional de la Innovación Educativa y Desarrollo Docente del TECNM, en el APELACIÓN S.E.A.G. 10/21 PL 5 Instituto Tecnológico de Roque, municipio de Celaya», de manera que al momento de realizar la evaluación de la empresa imputada, en el documento de la opinión de cumplimiento de obligaciones en materia de seguridad social de 12 doce de septiembre de 2019 dos mil diecinueve y con número de folio *****, se detectó que la información que contiene la imagen del sello bidimensional, el sentido de la opinión es «Negativa adeudos», cuando la opinión impresa que obra en la propuesta aparece en sentido positivo.
El 4 cuatro de noviembre de 2019 dos mil diecinueve el titular del Órgano Interno de Control suscribió el acuerdo de inicio de investigación radicado bajo el expediente *****, en el cual se dictó el informe de presunta responsabilidad de 10 diez de febrero de 2020 dos mil veinte.
2. El informe de presunta responsabilidad fue recibido por la Autoridad Substanciadora competente el 10 diez de febrero de 2020 dos mil veinte. La Autoridad Substanciadora del Órgano Interno de Control, emitió el 13 trece de febrero de 2020 dos mil veinte, el acuerdo de admisión del informe de presunta responsabilidad administrativa, con el cual se integró el expediente *****.
En el acuerdo referido se admitió el informe de presunta responsabilidad, se instauró el procedimiento de responsabilidad administrativa a la persona jurídica, *****., se tuvo a la autoridad investigadora por ofreciendo como pruebas de su parte las contenidas en el informe de presunta responsabilidad, se ordenó emplazar a la persona jurídica sujeta al procedimiento de responsabilidad administrativa para que compareciera al desahogo de la audiencia inicial, a la que también se citó a la autoridad investigadora; la cual tuvo verificativo en la fecha y hora previstas en el acuerdo respectivo. APELACIÓN S.E.A.G. 10/21 PL 6
3. En el proveído de 10 diez de marzo de 2020 dos mil veinte, la autoridad substanciadora del procedimiento de responsabilidad administrativa, una vez desahogada la audiencia inicial, ordenó remitir las constancias respectivas a este Tribunal Administrativo para que continuara con el desahogo del procedimiento.
4. En el auto de 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte se determinó por la Sala Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas de este Tribunal, que era competente para conocer del procedimiento de responsabilidad administrativa instaurado en contra de la persona jurídica denominada *****., y se formó y registró el expediente como *****, entre otras determinaciones.
5. Seguido el trámite respectivo, la Sala Especializada dictó la resolución correspondiente el 26 veintiséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, en la que determinó que no se acreditó la responsabilidad administrativa de la persona jurídica *****., derivada de la comisión del acto de particulares relacionado con falta grave prevista en el artículo 69, primer párrafo, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.
Así fue, que inconforme con el sentido de la resolución aludida, la Autoridad Investigadora antes mencionada, interpuso el recurso de apelación que se resuelve. QUINTO. Estudio. Se precisa que el estudio de los agravios planteados en el recurso, se abordarán en el orden en que fueron expuestos por el apelante.
Así, es infundado el agravio primero que expone la apelante, por las consideraciones que se exponen a continuación: APELACIÓN S.E.A.G. 10/21 PL 7
En primer término, es preciso recordar que conforme al ordinal 111 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, en los procedimientos de responsabilidad administrativa deberá observarse, entre otros, el principio de presunción de inocencia.
Dicho apotegma, según lo ha abordado el Poder Judicial Federal, y diversos tratadistas, tiene múltiples manifestaciones, una de esas vertientes se manifiesta como «estándar de prueba» o «regla de juicio», en la medida en que este derecho establece una norma que ordena a los resolutores o sancionadores la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se hayan aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia de la infracción o falta y la responsabilidad de la persona; mandato que es aplicable al momento de la valoración de la prueba.
Así, la presunción de inocencia como estándar de prueba, establece una regla de distribución de la carga de probar en el procedimiento disciplinario sancionador, que determina a cuál de las partes perjudica el hecho de que no se satisfaga el estándar de prueba, conforme a la cual se ordena absolver al imputado cuando no se satisfaga dicho estándar para condenar. Esto es, corresponde probar a la parte que formula la imputación y no al presunto responsable, aun cuando éste puede presentar pruebas de descargo. El principio de presunción de inocencia, como estándar de prueba, encuentra asidero normativo claro y se concretiza en lo dispuesto por el numeral 135 de la ley en comento, a saber:
«Artículo 135. Toda persona señalada como responsable de una falta administrativa tiene derecho a que se presuma su inocencia hasta que APELACIÓN S.E.A.G. 10/21 PL 8 no se demuestre, más allá de toda duda razonable, su culpabilidad. Las autoridades investigadoras tendrán la carga de la prueba para demostrar la veracidad sobre los hechos que demuestren la existencia de tales faltas, así como la responsabilidad de aquellos a quienes se imputen las mismas. Quienes sean señalados como presuntos responsables de una falta administrativa no estarán obligados a confesar su responsabilidad, ni a declarar en su contra, por lo que su silencio no deberá ser considerado como prueba o indicio de su responsabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan». [Énfasis añadido].
Luego entonces, es dable sostener que no era obligación o carga procesal de la Sala Especializada de este Tribunal, previo a otorgar valor probatorio pleno al oficio ofertado como prueba de descargo, folio *****, de 27 veintisiete de febrero del 2020 dos mil veinte, corroborar la autenticidad de dicho documento público expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) o bien, indagar o cuestionar sobre la firma estampada en el mismo.
Por el contrario, era carga procesal de esa autoridad investigadora, objetar y desvirtuar en su caso el contenido de dicho oficio a través de las pruebas pertinentes o bien, acreditar en la secuela procedimental su falsedad, sea en su contenido o respecto a la firma estampada en el mismo. Siendo que en la especie, dicha autoridad -hoy recurrente- no llevó a cabo tales acciones, incumpliendo así con su débito procesal. Ahora bien, el ordinal 133 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, refiere:
«Artículo 133. Las documentales emitidas por las autoridades en ejercicio de sus funciones tendrán valor probatorio pleno por lo que respecta a su autenticidad o a la veracidad de los hechos a los que se refieran, salvo prueba en contrario». [Énfasis añadido].
APELACIÓN S.E.A.G. 10/21 PL 9 Es así, que resulta acertada la valoración que de dicha prueba documental pública realizó el Magistrado resolutor; pues en efecto el oficio folio *****, de 27 veintisiete de febrero del 2020 dos mil veinte, expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), se trata de un documento público con valor probatorio pleno, sin que su autenticidad o veracidad hayan sido probadas en contrario por la autoridad investigadora.
Considerando que incluso dicha autoridad investigadora, como parte del procedimiento de responsabilidad, podía haber objetado el alcance y valor probatorio de dicho documento, probando además su objeción mediante la interposición del incidente respectivo, tal y como lo marca el artículo 166 de la ley de responsabilidades pluricitada. Empero, dicha autoridad no sólo no objetó tal documental en la secuela procedimental, sino que nunca probó su eventual falta de autenticidad para restarle el valor probatorio pleno que le asignó el resolutor, por lo cual resulta incólume dicha valoración.
Cabe precisar, que lo que ha quedado acreditado en el procedimiento que nos ocupa, es que el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), emitió disímiles oficios con información diferente en momentos igualmente diversos; sin embargo, no quedó acreditado que uno o varios de esos oficios hayan sido falseados, alterados o simulen cumplimiento de requisitos. Pues si bien tales oficios contienen declaraciones diferentes, ello es atribuible al organismo emisor, derivado incluso de los momentos en que se le formuló la consulta respectiva; sin que existan elementos de prueba que vinculen al sujeto a procedimiento con la utilización de dichos oficios falseando su información.
Es por lo anterior que no se destruye la duda razonable respecto a la comisión de la falta grave imputada a la presunta APELACIÓN S.E.A.G. 10/21 PL 10 persona moral responsable, pues esa autoridad investigadora, con independencia del multicitado oficio que debate, no acreditó los extremos previstos en el ordinal 69 de la de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.
Esto es, la no acreditación de la falta grave imputada, no solo se sustentó en la prueba de descargo ofertada por el sujeto a procedimiento, sino que deviene de la omisión de la autoridad investigadora respecto a acreditar con las pruebas pertinentes, competentes y suficientes, la conducta reprochada por la misma, es decir, que el particular haya falseado o alterado documentación o información con el propósito de lograr una autorización, un beneficio o una ventaja.
Por otra parte, su agravio marcado como segundo, igualmente se advierte como infundado e inoperante. Se explica:
El oficio folio *****, de 27 veintisiete de febrero del 2020 dos mil veinte, expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), no tuvo por objeto acreditar la hora en que se haya realizado el pago a que hace referencia el mismo, sino señalar que al 12 doce de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, la empresa imputada no tenía adeudo ante ese Instituto.
Ello aunado a que el aludido oficio -no objetado en su oportunidad por esa autoridad investigadora-, de modo alguno desvirtúa o tilda de falso el diverso oficio de fecha 12 doce de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, emitido por ese mismo Instituto.
Resultando entonces que la duda respecto a que si el pago que alude el citado Instituto, se haya efectuado previo a la emisión APELACIÓN S.E.A.G. 10/21 PL 11 de la opinión de cumplimiento en materia de seguridad social, en esa fecha, o cualquier otra previa al inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa, debió en su caso solventarse por esa autoridad investigadora en la secuela procesal, sin que además dicha duda razonable pueda operar en perjuicio de la imputada.
Sin perjuicio de lo anterior, se estima que la hora del pago no es un elemento medular para acreditar los extremos de la falta grave imputada, pues lo cierto es que conforme al propio IMSS, a la fecha de presentación de la opinión de cumplimiento en materia de seguridad social, no se tenían adeudos con tal organismo, lo que hace suponer razonablemente (presunción humana) que la opinión en efecto a esa fecha y momento, era positiva.
El agravio tercero se estima por este Pleno como infundado, en razón de las consideraciones que se comparten enseguida:
Se precisa en primer término, que la supuesta omisión que se atribuye por esa recurrente al oficio *****, del 27 veintisiete de febrero del 2020 dos mil veinte, respecto a no haberse anexado al mismo la ficha de pago *****, que describe el propio oficio, no es imputable al sujeto a procedimiento, sino en todo caso al Instituto público que emitió tal ocurso. Por otro lado, no subsiste normativa alguna que obligue o prevenga a la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), a adjuntar a sus oficios las fichas de pago que describa; por el contrario, al no haberse destruido la veracidad o autenticidad de los hechos referidos en dicho oficio -pago por parte de la empresa imputada-, se estiman que los mismos son ciertos, no siendo dable restarle su valor probatorio pleno, por documentos no anexados al mismo.
APELACIÓN S.E.A.G. 10/21 PL 12 Sin dejar de señalar, que era carga de prueba de esa autoridad investigadora, objetar y probar en la secuela procedimental la falsedad ideológica de dicho oficio o bien, destruir su alcance demostrativo como documento público. Lo que no aconteció en la especie.
En otro orden de ideas, el agravio cuarto esgrimido por el reclamante, se considera infundado e inoperante, por lo siguiente:
No era requisito que el multicitado oficio folio *****, refiriera la fuente de donde fue tomada la información que contiene, para estimarlo como documento público con valor probatorio pleno, esto dado que fue emitido por una autoridad en ejercicio de sus funciones, aunado a que en su contenido se advierte la presencia de sellos, firma y membretes que lo vinculan a dicha autoridad federal.
Se clarifica además que en el oficio antes descrito, se alude de forma expresa a una ficha de depósito y además a la afectación del sistema del Instituto Mexicano del Seguro Social con una recaudación, esto es, si señala dicho ocurso las fuentes de donde proviene la información que indica. De ahí que el agravio del recurrente parta de una premisa falsa. Contrario al señalamiento del apelante, es justamente esa Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), en su departamento de cobranza, la dueña de dicha información, pues se aprecia que la misma es la encargada de la recaudación y cobranza de las cuotas de seguridad social, y precisamente la información que verte en el aludido oficio se refiere a ese tópico.
Ahora, no se deja en estado de incertidumbre e inseguridad jurídica a esa autoridad investigadora, dado que fue la misma la que incumplió con su débito procesal de objetar en su oportunidad y APELACIÓN S.E.A.G. 10/21 PL 13 mediante la vía incidental, el documento público de que reiteradamente se duele.
Sin embargo, se reitera que lo medular en el caso que nos ocupa, es que privó en todo momento la presunción de inocencia – estándar de prueba-, dado que no se destruyó por esa autoridad investigadora, la duda razonable que opera en favor del imputado. Sin que pueda la Sala Especializada o este Pleno, suplir deficiencias probatorias o procesales de cualquiera de las partes.
Por último, respecto a las afirmaciones que vierte esa recurrente, con relación a las eventuales prácticas de los proveedores inscritos en el padrón respectivo y a otras problemáticas que pueden derivar de la resolución recurrida, se estima que tales apreciaciones son inoperantes, dado que no combaten con argumentos jurídicos la resolución recurrida, por el contrario, se advierten como opiniones o comentarios subjetivos que no necesariamente se comparten por este Pleno.
Por lo tanto, como resultado de lo infundado e inoperante de los agravios vertidos en el recurso que se resuelve, lo procedente es confirmar la resolución apelada.
Con fundamento en el artículo 219 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, es de resolverse y se;
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución de fecha 26 veintiséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada, dentro del procedimiento de responsabilidad APELACIÓN S.E.A.G. 10/21 PL 14 administrativa P.A.S.E.A.F.G. 21/Sala Especializada/20, de conformidad con los argumentos expresados en el Considerando Quinto de esta resolución.
Notifíquese. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de gobierno.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; Magistrado de la Primero Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.4
4 Estas firmas corresponden al recurso de apelación S.E.A.G. 10/21 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.
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