Sentencia TOCA 84 18 PL

Sentencia TOCA 84 18 PL

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Guanajuato, Guanajuato, a 19 diecinueve de septiembre de 2018 dos mil dieciocho.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 84/18 PL, relativo al recurso de reclamación interpuesto por la Maestra ****** -parte demandada-, en contra de la sentencia de 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho, dictada por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad parcial de la resolución impugnada; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. Por escrito presentado el 30 treinta de enero de 2018 dos mil dieciocho, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 6 seis de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 1 uno de junio del presente año, se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al Ponente.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. La recurrente invoca textualmente como agravios, el siguiente:

«PRIMERO. Falta de Valoración de los Elementos Probatorios e Incongruencia Interna en la Sentencia. Es procedente se revoque la Sentencia de fecha 10 diez de enero del año en curso, respecto de la nulidad parcial de la misma al haberse dictado en contravención a lo dispuesto por los artículos 298, 299, 300 y 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipio de Guanajuato, en relación al principio de valoración de la prueba y su idoneidad, así como la falta de Congruencia interna en la Sentencia (…).

Respecto de lo manifestado por la parte oferente, es de mencionar que el sistema de individualización de sanciones tiene como premisa principal el hecho de que todo culpable de una conducta irregular amerita de facto una sanción mínima, la cual consistirá en aquella considerada como inferior, y que se encuentre establecida en el tipo legal actualizado. Y es de esa hipótesis del que la autoridad resolutora parte para imponer un castigo que va del mayor al mínimo, debiendo argumentar, en base a la guía que precisaba la entonces vigente Ley de Responsabilidades en su ordinal 20, las razones que en el caso concreto considerara para la sanción disciplinaria a aplicar.

3 Es así que, después de haber argumentado lo que se reprocha, dicha disertación es un punto a considerar en contra de quien se imputa como probable responsable.

Lo anterior no significa un simple recuento de los hechos sino una ponderación del porqué el sujeto a procedimiento se alejó de la conducta que como servidor público debía observar.

De tal suerte que, al realizar la individualización de una sanción implica que se sumen las cuestiones agravantes y se compensen o resten las favorables.

Por ello, en esa motivación de la individualización de sanciones, el resolutor debe considerar cada razonamiento en contra del imputado para aumentar el castigo y cada punto favorable para decrecerlo.

Ahora bien, una vez que se ha explicado la manera en que opera el sistema de individualización de sanciones, es necesario abundar al caso en concreto.

La autoridad jurisdicción afirma que existe indebida fundamentación y motivación al estimar esta autoridad que al ser el C. ****** un servidor público de confianza sea un criterio suficiente para conocer que conocía de la responsabilidad del puesto, y que por ende operara en su contra.

Y todavía va más allá al afirmar que la condición económica del actor no constituye un factor para determinar una mayor o menor responsabilidad en el cumplimiento de sus atribuciones, ya que solo la jerarquía como la antigüedad en el puesto, operan en contra del grado de responsabilidad del servidor público que es sujeto de un procedimiento disciplinario.

Concluye de manera errónea el A quo que, la condición económica del servidor público solo tiene como objeto en el sistema de individualización de las sanciones «…vincularla condición económica del infractor con los daños que se hubieren ocasionado al patrimonio del ente público o a la hacienda pública estatal o municipal y en su caso permite que la autoridad resolutora tenga elementos objetivos para fijar sanciones de carácter pecuniario, como la multa.»

Lo anterior atenta contra el concepto de individualización en el derecho disciplinario, pues como ya se explicó, este mismo procedimiento es el que intuitivamente se hace y no puede ser de otra manera.

4 Incluso el propio significado de la palabra «pena», que deriva de la palabra pendere, significa «medir» y medir implica necesariamente sumar y restar.

Es así que esta autoridad al aplicar una sanción debe de valorar si las condiciones del servidor público a sancionar actualizan cada una de las hipótesis previstas en el referido artículo 20 veinte de la extinta Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, y argumentar que grado de atinencia guarda con la conducta irregular desplegada por el sujeto a procedimiento.

Como lo es en la especie, esta autoridad no solo señala que el C. ****** contaba con un puesto de confianza, sino que también se mencionan las funciones que realizaba como servidor público, olvidando la juzgadora valorar dichos elementos probatorios, pues de la concatenación lógico jurídica de ellos, más su nombramiento como Jefe del Departamento de Administración Presupuestal y Control Patrimonial de la Coordinación Administrativa de este Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, se puede afirmar que el mismo desempeñaba funciones de suma importancia para esta Institución, hecho que se corrobora de la simple lectura de las mismas.

Aunado a lo anterior, es de manifestar que el ahora demandante tuvo en el momento procedimental oportuno la posibilidad de exhibir elementos convictivos suficientes que desacreditaran la hipótesis de esta autoridad, hecho que no aconteció, forjando suficiencia en la acusación imputada.

Y en lo relativo a la condición económica, solo basta señalar que al afirmar el juzgador que la misma solo deberá ser considerada en sanciones de carácter pecuniario, evidencia que desconoce el objeto de la existencia de la misma, pues la razón de su existencia es precisamente evidenciar que tan alto era el grado de responsabilidad del servidor público sancionado, ya que la percepción económica recibida va altamente ligada con su grado de responsabilidad, pues no se entendería que quien perciba un sueldo alto no sea consecuente con el ejercicio de sus obligaciones, fracturando el criterio de proporcionalidad sostenido por la misma Sala.

No es óbice señalar que la sanción consistente en suspensión de 7 siete días se encuentra claramente argumentada en la página 25 veinticinco de la resolución de fecha 19 diecinueve de septiembre del 2017 dos mil diecisiete, en donde se consideran todos los factores de individualización de la sanción.

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Lo anterior encuentra sustento al encontrar que de la sumatoria de los factores que operan en contra del C. ****** por la conducta irregular atribuida, solo se le imponen 7 siete días de suspensión, considerando que la mínima es 3 tres días, y la máxima 6 seis meses, el A quo desestima la culpabilidad del servidor público sancionado, adoleciendo de congruencia interna sus argumentos.

Es así que, por lo antes expuesto, se advierte una incongruencia interna en las afirmaciones de la juzgadora al desviar el significado de operación del sistema de individualización de sanciones, pues existe contradicción entre lo afirmado en su sentencia respecto de que las reglas de individualización de la sanción no se aplicaron de forma coherente, afirmando con posterioridad que las mismas no operaban, pues la condición del servidor público como trabajador de confianza no acredita suficiencia para demostrar su grado de responsabilidad, así como al afirmar que la condición económica de los servidores públicos solo opera en cuestión de sanciones de orden pecuniario.

Y se estima una incorrecta valoración de las pruebas por parte del A quo al no considerar la descripción de las funciones que desarrollaba el C. ******, y del alcance y enlace que de los mismos elementos descritos en dicha resolución tenía que atender, a fin de demostrar la responsabilidad del sujeto a procedimiento.

SEGUNDO. Incongruencia Interna en la Sentencia. Es procedente se revoque la Sentencia de fecha 10 diez de enero del año en curso, respecto de la nulidad parcial de la misma, al haberse dictado en contravención a lo dispuesto por los artículos 298, 299, 300 y 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipio de Guanajuato, en relación al principio de valoración de la prueba y su idoneidad.

A virtud de tal principio y del artículo 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, del ordenamiento jurídico transgredido flagrantemente en perjuicio de la suscrita, es que el A quo, debió abundar en lo referente la aplicación de dos sanciones al C. ******.

Lo anterior, en razón que su Señoría utiliza como argumento lo siguiente: (…)

Al respecto es necesario recordar que las pruebas son los instrumentos a través de los cuales las partes en un proceso pretenden evidenciar la existencia de los

6 hechos que constituyen el fundamento de sus acciones o excepciones según sea el caso.

Y en ese sentido es que esta autoridad aportó diversos elementos convictivos que proveían de suficiencia a la resolución de fecha 19 diecinueve de septiembre del 2017 dos mil diecisiete.

Una vez que ello aconteció, esta autoridad procedió a realizar la acreditación de las conductas, la valoración de los elementos probatorios aportados durante la instauración del procedimiento de mérito, e individualizó la sanción a imponer.

Todo lo descrito aconteció en el más estricto apego al ordenamiento jurídico entonces vigente, como lo era la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos para el Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Ahora bien, como se desprende del artículo 22 de la entonces vigente Ley ya señalada, se establecen reglas para la imposición de sanciones derivadas del incumplimiento de obligaciones o por incurrir en conductas irregulares previstas en los artículos 11 y 12 del referido cuerpo normativo.

Lo anterior es de vital importancia considerar, pues una vez que quedan acreditadas las conductas irregulares de los servidores públicos sujetos a procedimiento, es necesario atender dicho sistema de aplicación de sanciones.

Es así que de la simple lectura del mismo, la autoridad resolutora deberá atender la actualización de la hipótesis normativa, y la sanción que la misma Ley determina para cada caso en concreto, hecho que se observa esta autoridad realiza en las páginas 23 a 25 de la resolución de fecha 19 diecinueve de septiembre del 2017 dos mil diecisiete.

Por tanto, al afirmar la autoridad jurisdiccional que se acreditaron las conductas imputadas al C. ******, es de lógica consecuencia afirmar que a cada una le correspondía la aplicación de una sanción, ello atendiendo al contenido del ya señalado artículo 22 de la Ley de Responsabilidades ahora extinta.

Por ende, se configura la incongruencia interna de la sentencia de fecha 10 diez de enero del año en curso, en razón de la inadecuada afirmación de la autoridad jurisdiccional respecto de la inadecuada aplicación de dos sanciones al C. ******.

7 Sirve de fundamento para lo anterior lo sustentado por nuestro máximo Tribunal, que señala: SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA y EXTERNA. (…)

TERCERO. Es patente que ese tribunal en Pleno debe declarar la nulidad de la Sentencia de fecha 10 diez de enero del año en curso, respecto de la nulidad parcial de la misma, al haberse dictado en contravención a lo señalado 137 fracciones VI y IX, 143 y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, a virtud que este último numeral es suficientemente claro y no amerita la aplicación de método interpretativo alguno, al establecer que los procesos que se llevan ante este Tribunal, SOLAMENTE le son aplicables los Libros Primero y Tercero del Código en mención, es decir del artículo 1 al 131, y del 249 al 327, excluyéndose simplemente para ese tribunal lo señalado por el artículo 137 fracciones VI y IX, lo que hace evidente la indebida fundamentación y motivación que se desprende de la hoja 13 trece de la sentencia cuya revocación se solicita, puesto que el A quo, la funda en este último artículo el cual resulta inaplicable tanto al procedimiento de origen (ya que el Código solamente es supletorio en materia de pruebas) como al proceso que refiere resolver, lo que deja en completo estado de indefensión a la suscrita, ya que la falta de fundamentación y motivación de la sentencia, es a tal grado que se desconoce a ciencia cierta si la Sala de origen resuelve un procedimiento o el proceso.

Se reitera, es inaplicable el artículo 137 fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en los que se funda él A quo, en tanto que los requisitos formales del procedimiento de que fue objeto el C. ******, son los señalados por la entonces vigente Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y no los preceptos en que se funda la sentencia.

Es inaplicable al Proceso el artículo 137 fracciones VI y IX del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, simplemente porque el artículo 249 los excluye del mismo.

Así debe revocarse de manera parcial la sentencia de fecha 10 diez de enero del año en curso, ya que la misma se dictó sin apreciar de manera correcta los hechos controvertidos, y que nunca se valoró por el A quo, el caudal probatorio que motivo el procedimiento de responsabilidad administrativa, tampoco se establecieron los fundamentos correctos y aplicables al caso que se puso a su

8 consideración, lo que denota que la sentencia se dictó sin atender el principio de Congruencia Interna de las Sentencias, al determinar una declaratoria de nulidad parcial, sin haber valorado el cúmulo de elementos objetivos que conforman la resolución de fecha 19 diecinueve de septiembre del 2017 dos mil diecisiete, lo que sustenta la revocación que se solicita, transgrediendo lo señalado por el artículo 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El 5 cinco de octubre de 2017 dos mil diecisiete, ******, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de la resolución de fecha 19 diecinueve de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, en la cual se resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa ******, en donde se le impuso como sanciones una amonestación y la suspensión por 7 siete días naturales.

II. El proceso por orden de turno le tocó conocer a la Sala Especializada de este Tribunal, quien el 10 diez de enero del presente año, decretó la nulidad parcial del acto combatido.

III. Inconforme con lo anterior, la autoridad demandada recurrió la sentencia.

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. El primer agravio a juicio de este Pleno es inoperante, por los siguientes motivos y fundamentos.

Señala quien recurre, que la sentencia de 10 diez de enero del año en curso, le causa perjuicio porque se dictó en contravención a lo

9 dispuesto por los artículos 298, 299, 300 y 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación al principio de valoración de la prueba y su idoneidad, así como la falta de congruencia interna.

Continua manifestando, que el acto impugnado contiene una debida individualización acorde con el derecho disciplinario, pues al imponerle la sanción valoró que las condiciones del servidor público a sancionar actualizan cada una de las hipótesis previstas en el referido artículo 20 de la extinta Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, argumentando qué grado de atinencia guardaba con la conducta irregular desplegada por el sujeto a procedimiento, esto es, señaló que el ciudadano ****** contaba no sólo con un puesto de confianza, sino que también se mencionan las funciones que realizaba como servidor público, olvidando el juzgador valorar dichos elementos probatorios, pues de la concatenación lógico jurídica de ellos, más su nombramiento como Jefe del Departamento de Administración Presupuestal y Control Patrimonial de la Coordinación Administrativa del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, se puede afirmar que el mismo desempeñaba funciones de suma importancia para la Institución; en lo relativo a la condición económica, argumenta que al afirmar el A quo que la misma solo deberá ser considerada en sanciones de carácter pecuniario, evidencia que desconoce el objeto de la existencia de la misma, pues la razón de su presencia es precisamente patentizar qué tan alto era el grado de responsabilidad del servidor público sancionado, ya que la percepción económica recibida va altamente ligada con su grado de responsabilidad, pues no se entendería que quien perciba un sueldo alto no sea consecuente con el ejercicio de sus obligaciones, fracturando el criterio de proporcionalidad.

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Finalmente, señala que la sanción consistente en suspensión de 7 siete días se encuentra claramente argumentada en la resolución de fecha 19 diecinueve de septiembre del 2017 dos mil diecisiete, en donde se consideran todos los factores de individualización de la sanción.

Es importante clarificar, que tal y como lo manifestó el A quo en la sentencia que se recurre, del procedimiento administrativo disciplinario se desprende que el ciudadano ******, cometió una sola falta administrativa «registrar en forma errónea un concepto contable en el rubro de gastos, de los servicios señalados en el contrato número ****** relativo a la prestación de los servicios de soporte y garantía de la infraestructura de telecomunicaciones del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, con la empresa ******.», la cual puede encuadrar en dos de las hipótesis previstas en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios -vigente el momento en que se instauró el procedimiento-, por lo tanto, la recurrente en términos del artículo l3 último párrafo de la Ley antes mencionada, sí podía imponerle una o varias sanciones, pero no en forma arbitraria, sino siguiendo las reglas que el propio artículo establece, esto es, que la falta administrativa fuera considerada como grave1 o que el servidor público fuera reincidente -otro aspecto que tampoco aconteció-.

Es decir, siempre que se pruebe que el servidor público actualiza alguna infracción administrativa, la autoridad disciplinaria, tras comprobarla plenamente, deberá, primero, individualizar cuál de las cinco modalidades de sanciones previstas por el sistema normativo completo será aplicable a los hechos (ya sea una de las sanciones o

1En la foja 18 de la resolución de 19 diecinueve de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, señaló que la conducta no era considerada grave, y de forma contradictora le impone una suspensión por 7 día dándole el calificativo de grave –foja 25 de la resolución-.

11 varias a la vez, siempre en función de la gravedad o levedad de los hechos), lo que tendrá que hacerse de forma proporcional y razonable.

Posteriormente, dada la naturaleza de las sanciones (excepto la amonestación y la destitución que se concretan en un solo momento), dicha autoridad administrativa deberá establecer cuál será la duración de la sanción (ya sea de suspensión o inhabilitación) o bien a cuánto ascenderá la obligación de pago (por conceptos resarcitorios, indemnizatorios o simplemente sancionadores según sea procedente), aspectos que implican que tras la individualización en materia de la elección de la sanción, se pasará a una segunda individualización, la que estará referida al tiempo de duración de ésta (suspensión, destitución o inhabilitación), o bien el monto de la sanción económica por los conceptos que al caso resulten aplicables.

Esto demuestra que para efectos de estimar que es correcta y legal una imposición de sanciones administrativas en términos de la Ley de Responsabilidades mencionada, siempre deberán existir dos tipos diferentes de juicios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de que exista una correcta individualización de la sanción, según sea el caso. Es así, que del análisis del procedimiento disciplinario se observa, que la ahora recurrente no realizó ese doble juicio o escrutinio de proporcionalidad, y por ello, como lo resolvió el A quo, la resolución sancionadora fue contraria, no sólo a la lógica legal del propio sistema de sanciones establecido en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios, sino también fue en contra de las técnicas garantistas del derecho administrativo sancionador sustentados en nuestra Constitución General.

12 Lo anterior es así, porque en materia de procedimientos disciplinarios, la administración pública debe dictar sus resoluciones individualizando las sanciones con base en los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, mientras que este Tribunal se encuentra obligado a controlar la legalidad de dichos actos mediante la rigurosa aplicación de los criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley de Responsabilidades en cita, nulificando necesariamente todos los actos en que éstos sean inaplicados o inexactamente utilizados.

De este modo, la cláusula de proporcionalidad importa también que en el caso de aplicar dichos principios al ámbito de las sanciones, siempre deberá procurarse que éstas no sean excesivas, inusitadas, trascendentales, además que en su aplicación deberá considerarse también el principio de exacta aplicación de la ley conforme a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de todo lo cual se sigue que, al aplicarse normas de sanción, debe examinarse que en éstas exista proporción y razonabilidad suficientes entre la cuantía o monto de la punición y la gravedad de la conducta, la posibilidad para individualizarla entre un mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y la cuantía de la sanción; lo que significa que dicho principio de proporcionalidad no sólo impone a las autoridades sancionadoras una obligación de individualizar las puniciones, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, sino también importa considerar que implica la obligación de verificar que exista una adecuación entre la conducta y la sanción.

Ahora bien, al momento de individualizar la sanción, la autoridad demandada en un primer momento señala que la conducta cometida por el servidor público, no fue grave, porque no obtuvo ningún beneficio económico o ventaja y que no es reincidente, que tenía una

13 antigüedad en el servicio desde el 31 treinta y uno de enero de 2014 dos mil catorce, estableciendo que por el cargo que ocupa de servidor público con jerarquía alta y al ser de confianza conocía plenamente las atribuciones que tenía, además sabía que un descuido tendría consecuencias que van en contra de la disciplina en el ejercicio del gasto público.

Resultando acertada la conclusión del A quo, pues al momento de realizar la individualización de la sanción, se observa que la autoridad administrativa en principio dicta una resolución contradictora, como ya quedó establecido líneas arriba, pues en la foja 18 de la resolución de 19 diecinueve de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, señaló que la conducta no era considerada grave, para finalmente determinar imponerle además de la amonestación una suspensión por 7 siete días, al darle el calificativo de grave2 a la conducta del actor, utilizando de manera incorrecta como circunstancias factibles a considerar que se trata de un trabajador de confianza con jerarquía alta, pero sin que vincule, como ya fue explicado, en forma armónica en que le beneficia o perjudica su jerarquía de servidor público o bien la calidad de confianza, pues puede tener esa condición y afrontar una responsabilidad diversa menor o mayor según a la estructura orgánica del ente, dado que la calidad de confianza sólo obedece a su condición laboral y funcional, más no necesariamente atiende a que sus actividades sean o no medulares o altamente significativas.

Finalmente, este Pleno acorde al estudio antes realizado, coincide que la situación económica del infractor es un factor de análisis cuando la sanción es de carácter pecuniario. Ello, por las consideraciones subsecuentes:

2 Foja 25 de la resolución de fecha 19 diecinueve de septiembre de 2017 dos mil diecisiete.

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Esto es, la condición socioeconómica del infractor se refiere a la capacidad económica real del sujeto responsable de la falta, es decir, al conjunto de bienes, derechos y cargas y obligaciones del infractor, susceptibles de estimación monetaria al momento de individualizar la sanción.

La obligación de atender a la situación económica del infractor se sustenta en que la afectación producida con la imposición de una sanción pecuniaria depende del estado patrimonial del responsable. Así, la aplicación del monto mínimo de multa puede ser gravosa para un sujeto en estado de insolvencia, en tanto que es posible que el cobro de una multa superior a la media sea prácticamente inocuo para un sujeto con un patrimonio considerable. De tal suerte que la condición económica en mención, se vincula a la capacidad de pago del infractor, lo que presupone que se va a afectar su patrimonio, lo cual sólo acontece en una sanción de tipo pecuniaria, empero, en la especie estamos en presencia de una sanción material meramente administrativa no patrimonial, esto es, que bien restringe una conducta o genera un reproche o llamada de atención, por lo cual la condición económica del infractor resulta una circunstancia irrelevante e incongruente con la individualización de tales sanciones no pecuniarias, de ahí que se catalogue en la sentencia reclamada como una individualización no coherente en su aplicación con el tipo de sanción. Más en el caso que nos ocupa no se acreditó daño al erario o hacienda pública con motivo de la increpada conducta infractora, por lo que no subsiste la necesidad de resarcir el mismo impactando el patrimonio del infractor.

Por otra parte, es necesario precisar que al valorar la antigüedad o jerarquía en el empleo, ello no necesariamente debe ser en perjuicio de

15 los servidores públicos, (señalando que cuentan con el tiempo necesario para conocer las funciones de su cargo y las consecuencias que puede acarrear el no actuar correctamente), sino que también pueden resultar en su beneficio, toda vez que la perseverancia en el servicio público no debe tomarse como un factor negativo, considerando además que en esa temporalidad el infractor no generó antecedentes de sanción administrativa.

Es ilustrativa para lo anterior, la siguiente tesis cuyo rubro y texto señala:

«RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVIDORES PÚBLICOS. AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, LA AUTORIDAD DEBE BUSCAR EL EQUILIBRIO ENTRE LA CONDUCTA INFRACTORA Y LA SANCIÓN A IMPONER. De conformidad con el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos deberán establecer sanciones de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados con su conducta. De esta manera, por dispositivo constitucional, el primer parámetro para graduar la imposición de una sanción administrativa por la responsabilidad administrativa de un servidor público, es el beneficio obtenido o el daño patrimonial ocasionado con motivo de su acción u omisión. Por su parte, el numeral 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (de contenido semejante al precepto 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de marzo de dos mil dos), dispone que las sanciones administrativas se impondrán tomando en cuenta, además del señalado con antelación, los siguientes elementos: I. La gravedad de la responsabilidad y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan las disposiciones de dicha ley; II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público; III. El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor; IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; V. La antigüedad en el servicio; y, VI. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones. Por tanto, la autoridad administrativa debe buscar un equilibrio entre la conducta desplegada y la sanción que imponga, para que ésta no resulte inequitativa. Por ejemplo, si la autoridad atribuye a un servidor

16 público el haber extraviado un expediente, y esa conducta la estima grave, pero sin dolo o mala fe en su comisión; reconoce expresamente que no existió quebranto al Estado, ni beneficio del servidor público; valoró la antigüedad en el empleo, lo cual no necesariamente obra en perjuicio del empleado de gobierno, toda vez que la perseverancia en el servicio público no debe tomarse como un factor negativo; tomó en cuenta si el infractor no contaba con antecedentes de sanción administrativa, y no obstante lo anterior, le impuso la suspensión máxima en el empleo, es inconcuso que tal sanción es desproporcionada y violatoria de garantías individuales3.»

Énfasis añadido.

Aunado a lo anterior, se precisa por este Pleno que la sentencia reclamada no adolece de incongruencia interna, pues no se estima atendible la contradicción lógica que arguye la reclamante, dado que como lo sostuvo el A quo, la condición económica del infractor no opera en la individualización de sanciones administrativas no pecuniarias, lo que hace precisamente la aplicación de ese elemento subjetivo no coherente con esa tipología de penalidades, esto es, tal circunstancia económica del infractor no opera por resultar incoherente con la sanción no patrimonial4.

El segundo de los agravios este Órgano Jurisdiccional en Pleno lo considera inoperante, bajo los siguientes argumentos.

Manifiesta la recurrente que la sentencia no es congruente, pues no fueron valoradas correctamente las pruebas y su idoneidad por parte del A quo, en su consideración en el procedimiento disciplinario contenía diversos elementos convictivos que proveían de suficiencia a

3 Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito y publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004, Novena Época, Registro 181025, Tesis I.7o.A.301 A, página 1799. 4 La expresión de «no opera» que se contiene en la demanda, no es semánticamente un antinomia del enunciado «no coherente», igualmente utilizado en la sentencia de marras, antes son expresiones complementarias que refuerzan la idea central contenida en dicha resolución jurisdiccional.

17 la resolución de fecha 19 diecinueve de septiembre del 2017 dos mil diecisiete, esto es, que realizó la acreditación de las conductas, la valoración de los elementos probatorios aportados durante la instauración del procedimiento de mérito e individualizó la sanción a imponer, todo lo anterior aconteció, arguye la recurrente, en el más estricto apego al ordenamiento jurídico entonces vigente, como lo era la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos para el Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Por último, la recurrente argumenta que sí se acreditaron las conductas imputadas al ciudadano ******, y como consecuencia lógica le correspondía a cada conducta la aplicación de una sanción, ello atendiendo al contenido del artículo 22 de la Ley de Responsabilidades ahora extinta.

Como puede observarse en el caso concreto, la recurrente al formular el agravio que nos ocupa, no controvierte verdaderamente las consideraciones establecidas por el Magistrado de la Sala Especializada en relación a las razones por las cuales decretó la nulidad parcial, esto es, la incorrecta individualización de la sanción.

Es así, que el recurrente tenía la obligación de combatir directamente con sus agravios, las consideraciones jurídicas medulares, en términos del segundo párrafo del artículo 309, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que conforme a tal hipótesis normativa, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a combatir frontalmente las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida.

18 No obstante lo citado, quien resuelve se percata que tal razonamiento solo pretende reforzar las manifestaciones defensivas, de modo que el disentimiento así propuesto por la recurrente se torna inoperante, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada, pues en ese caso, no es más que un mero intento de llevar sustancia al medio de defensa.

Sirve de sustento para lo anterior la tesis de jurisprudencia5, cuyo rubro y texto señalan:

«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.»

Lo anterior, porque la sentencia no toca la generación de la conducta infractora como motivo de la nulidad parcial que decreta, sino la indebida individualización de la sanción impuesta, siendo que el agravio de la recurrente se refiere al nexo entre la conducta y el tipo

5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la./J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.

19 administrativo acreditado, sin controvertir la indebida individualización, así como la calificación contradictoria de la falta en la resolución confutada.

Finalmente, el tercero de los agravios este Pleno lo considera infundado, bajo los siguientes argumentos.

De la sentencia que se recurre, se desprende que el A quo decretó la nulidad en la forma y términos que a continuación se trascriben:

«…En consecuencia, el órgano de control demandado efectivamente individualizó la sanción al actor con una motivación y fundamentación indebidas e insuficientes, al precisar una segunda sanción sin observar los requisitos del artículo 13 trece de la referida ley local sobre procedimientos disciplinarios, considerando que se impone una suspensión por 7 siete días sin precisar los motivos y razones para imponerla, en atención a la optatividad que prevé el citado artículo 13 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

En consecuencia, la resolución en comento, respecto de la actualización de la sanción de suspensión, se incurrió en la vulneración al artículo 137, fracciones VI y IX del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, al haberse emitido con una fundamentación y motivación indebidas e insuficientes.

En consecuencia, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios; en virtud de que las sanciones se individualizaron en contravención a las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas, por lo que en atención al artículo 300, fracción II del Código Adjetivo en materia administrativa del estado, se declara la nulidad parcial de la resolución impugnada, considerando que el actor no controvirtió los hechos que se desprenden del acto impugnado ni cuestionó la existencia de la infracción que se tuvo por acreditada en la resolución cuestionada, por lo que la nulidad decretada tiene por efecto dejar insubsistente la sanción de suspensión por 7 siete días

20 prevista en el apartado de Adecuación de la individualización18, del considerando octavo, reconociéndose la validez de la sanción consistente en amonestación…»

Así, se clarifica que los supuestos contenidos en las fracciones VI y IX del ordinal 137, del código de la materia, se invocaron en la sentencia recurrida como elementos que todo acto de autoridad debe contener para que sea válido -siendo la resolución impugnada un acto administrativo definitivo-. Es decir, no está el A quo aplicando dicho artículo 137 al proceso como una norma adjetiva que lo regule, sino que lo empleó para examinar la configuración del acto combatido, siendo inconcuso que para revisar la legalidad de este último, en efecto resulta necesariamente atendible tal dispositivo, pues el apartado donde está inserto el mismo dentro de la multicitada codificación local, es aplicable a todo procedimiento administrativo, incluyendo desde luego el disciplinario.

Asimismo, no es innecesario clarificar que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto entre las partes, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis; sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución.

En tal virtud, ante la inoperancia de los agravios primero y segundo, así como lo infundado del tercero, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

21

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo *****, por los motivos expuestos en el Considerando Quinto de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por la Presidenta del Tribunal y Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Segunda Sala, Marisela Torres Serrano; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

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Sentencia TOCA 833 18 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 27 veintisiete de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 833/18 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado*****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 3 tres de octubre de la pasada anualidad, por la -entonces- Magistrada de la Segunda Sala en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido y se reconoció el derecho solicitado.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 26 veintiséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 5 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 6 seis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se acordó tener a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales fueron enviados el 19 diecinueve del mismo mes y año.

CONSIDERANDO

2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. Que el recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

«PRIMERO.- Causa agravio a la parte demandada que represento, el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida, dado que el A quo argumentó que el acto administrativo en esta vía impugnado (…) se encuentra indebidamente fundado y motivado, ya que en la boleta de permitieran dilucidar como fue que concatenó las circunstancias que apreció a través de los sentidos y que lo llevaron a decidir que se estaba presando el servicio de transporte público especial ejecutivo sin la utilización de la plataforma y que además tal situación implicaba una infracción a las disposiciones legales y reglamentarias en materia estatal que se invocaron.

SEGUNDO.- Por otro lado, causa agravio lo resuelto por la Sala (…) pues la obligación de la autoridad demandada es la de motivar adecuadamente sus actos de molestia, lo cual se satisface, desde el punto de vista formal (…)

TERCERO.- Así mismo, es preciso referir que la H. Sala Resolutora pasa por desapercibido que, siempre y cuando el acto administrativo contenga los elementos necesarios para que el afectado este en aptitud de realizar su adecuada

3 defensa se considera que el acto administrativo está debidamente fundado y motivado coma lo establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación (…) Ante lo cual, solo la omisión total de motivación o la que sean tan imprecisa que no de elementos al particular para defender sus derechos o impugnar por falta de requisito formal de motivación (…)

CUARTO.- Causa agravio lo resuelto por la H. Sala Resolutora dentro del Considerando SÉPTIMO de la sentencia que nos ocupa, en virtud de que señala que por una parte determina que no es procedente la devolución del pago de los intereses (…) sin embargo determina que si es procedente la actualización correspondiente a la cantidad entregada por el concepto de multa derivada del acto impugnado.

Por lo cual, a consideración de esta Autoridad, dicha situación resulta errónea, ya que dicha situación no es aplicable al presente supuesto, por las siguientes razones.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley de Hacienda por los Municipios del Estado de Guanajuato, de derecho al pago de intereses resulta aplicable, sólo en el puesto en el que hubiese realizado un “pago indebido”; concepto que se ha definido al Resolver el Amparo Dirección número 199/2015 del juzgado primero de Distrito del Estado, como aquellos que realizan cuando el Estado no tenía derecho a percibir el entero (…); por ende, su pago rebasaría la materia objeto de la resituación (sic). Soporta lo anterior, el contenido de las siguientes jurisprudencias. LEYES TRIBUTARIAS. LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS, DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS, COMO EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN EL QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIO (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL ABROGADO) (…)

QUINTO.- Por otro lado, causa también agravio lo resuelto por la H. Sala Resolutora, en referido Considerando SÉPTIMO de la sentencia que nos ocupa, en el sentido de que resulta procedente la devolución de la cantidad pagada con motivo de la multa impuesta de forma actualizada, en virtud que se promovió el presente Juicio Contencioso en contra de la boleta de infracción ya señalada, ya que se actualiza la hipótesis normativa contenida en los artículos 29, 37 y 38 del

4 Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, siendo éste último que a la letra dice… Sin embargo, a consideración de la Autoridad demandada, dicha situación no se actualiza en el presente asunto, ya que en primer término, el presente Juicio Contencioso Administrativo tiene su Litis en respecto de la elaboración de la boleta de infracción con número de folio ***** de fecha 9 nueve de junio de 2017 dos mil diecisiete, mas no así, una solicitud de devolución de cantidad, ni una resolución fuera de plazo tal y como está establecido en el numeral antes citado, ante lo cual resulta incorrecto lo resuelto por el A quo en dicho sentido.

SEXTO.- Por otro lado, también causa también agravio lo resuelto por la H. Sala Resolutora, en referido Considerando SÉPTIMO de la sentencia que nos ocupa, en el sentido de que resulta procedente la devolución de la cantidad pagada con motivo de la multa impuesta de forma actualizada, ya que dicha determinación contraviene lo establecido por el artículo 37 del Código Fiscal del Estado de Guanajuato, que al efecto previene (…)

Así, el precepto con antelación, señala que el pago de lo indebido tratándose deriva del cumplimiento a un acto de autoridad, como acontece en el caso concreto que se trata de una multa impuesta, el derecho del actor a la devolución nace hasta que la autoridad jurisdiccional determina la nulidad del mismo.

De tal suerte que no puede ocuparse la sentencia del tema de la actualización de la cantidad enterada por concepto de pago de multa, en la media (sic) que, el derecho a la devolución nace en la propia sentencia, momento en el cual jurídicamente no nace el derecho a la actualización, pues este nace una vez que la autoridad que recaudó dicho crédito fiscal no realiza oportunamente la devolución de pago correspondiente, esto es, dentro del plazo de tres días posteriores a la fecha en la que se le notificó el requerimiento de cumplimiento. A este respecto es aplicable la siguiente tesis… que es del tenor literal siguiente: FOTO-INFRACCIONES. LA ACTUALIZACIÓN DE LA MULTA RELATIVA ES UN EFECTO INTRÍNSECO DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO EN SU CONTRA, CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO REALIZA LA DEVOLUCIÓN DEL PAGO CORRESPONDIENTE DENTRO DEL PLAZO DE TRES DÍAS POSTERIORES A LA FECHA EN QUE SE LE NOTIFICÓ EL REQUERIMIENTO DE CUMPLIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)…››.

5 CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El 7 siete de agosto de 2017 dos mil diecisiete, el ciudadano *****, presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción levantada por el Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.

II. Seguida la secuela procesal, la Segunda Sala decretó la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio *****, del 9 nueve de junio de 2017 dos mil diecisiete. De igual forma reconoció el derecho solicitado por la parte actora consistente en que se le devuelva la cantidad de $*****, que pagó como multa, debidamente actualizada.

III. Ante ese panorama, el Licenciado ***** -autorizado de la parte demandada-, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios primero, segundo y tercero se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

Así, este Pleno considera inoperantes dichos agravios, y por ende insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

6

Señala quien recurre en esencia, que el Inspector de Movilidad, en la boleta de infracción número de folio ***** del 9 nueve de junio de 2017 dos mil diecisiete, contrario a lo que manifestó la A quo, sí se encuentra debidamente fundada y motivada.

De la lectura de los agravios se desprende que el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en la contestación de demanda; por lo tanto, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo.

Lo anterior es así, pues la argumentación del recurrente se respalda en señalar que sí fundó y motivó la boleta de infracción impugnada, de igual forma reitera que se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la misma.

Tal como fue resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que la boleta de infracción no contiene una debida motivación, pues fue omisa la autoridad en describir cómo se percató que el conductor del vehículo infringió la norma, circunstanciando al efecto, por ejemplo: si quien consideró como prestador del supuesto servicio realizó alguna parada para abordar pasajeros; así como tampoco fue claro en describir los elementos que le llevaron a decidir indubitablemente que quien conducía el vehículo prestaba un servicio sin permiso, más aún cuando en la boleta de infracción no se desprende que le hubiera solicitado documento alguno al presunto infractor; aunado a que no identifica o por lo menos describe a las personas que presuntamente afirmaron que el imputado les realizó un cobro; omitiendo igualmente señalar, con suficiencia y claridad, por qué detuvo a la unidad en tránsito, entre otras circunstancias de modo que hubiesen resultado suficientes y pertinentes para motivar el acto confutado.

7

Ahora, el recurrente estaba obligado a plasmar detalladamente las circunstancias de modo que permitan conocer cómo fue que se percató de la comisión de la infracción, subsumiendo el hecho fáctico en la hipótesis normativa y así plasmarlo en al acto combatido.

Desde luego, el recurrente tenía la obligación de combatir directamente con sus agravios las consideraciones jurídicas medulares de la sentencia recurrida, ya que en términos del segundo párrafo del artículo 309 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a refutar frontalmente y destruir las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida.

Condición esta última que en la especie no acontece, ante los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente con respecto a su contestación de demanda en el proceso de origen; de modo que su disentimiento así propuesto se torna inoperante, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada, pues en ese caso, no es más que un mero intento de llevar sustancia al medio de defensa. Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia2:

«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA

2 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.

8 SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.»

Énfasis añadido.

En otro orden de ideas, en sus agravios cuarto, quinto y sexto el recurrente sostiene que no es procedente la devolución de la cantidad pagada con motivo de la multa impuesta de forma actualizada, la anterior apreciación de igual forma resulta infundada, en virtud de lo siguiente:

Los artículos 29, 37 y 38 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establecen:

«Artículo 29. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco estatal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.

El Índice Nacional de Precios al Consumidor será el que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. En los casos en que el índice

9 correspondiente al mes anterior al más reciente del período, no haya sido publicado, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que se trate.

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.

Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a uno, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco estatal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será uno.

Artículo 37. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, a través de los medios de pago señalados en el segundo párrafo del artículo 31 de este Código.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación.

Artículo 38. Cuando se solicite la devolución a que se refiere el artículo anterior, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que acrediten el derecho a la misma.

Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, se otorgará al promovente un plazo de diez días para que cumpla con lo solicitado,

10 apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.

Cuando la autoridad fiscal requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.

El fisco estatal deberá pagar la devolución que proceda, actualizada conforme a lo previsto en el artículo 29 de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.

Cuando la devolución a que tenga derecho el contribuyente no se efectúe en el plazo indicado, o se niegue y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos, en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, vigente en el ejercicio correspondiente, sobre la devolución actualizada. Dichos intereses se pagarán conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.

Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico solo podrán compensarse contra la misma contribución. En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causen en cinco años.

Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin

11 que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.»

Lo resaltado es propio.

De la interpretación armónica de los artículos antes transcritos, se desprende que el monto de los aprovechamientos -conforme al artículo 83, fracción III, de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, las multas son una modalidad de los aprovechamientos-, deberá actualizarse por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes, conforme al cálculo aritmético previsto en la propia normativa.

Ahora bien, concomitante con lo anterior, en el presente asunto se actualiza la hipótesis que contemplan los aludidos artículos 29 y 37, párrafo segundo, de la codificación tributaria en comento, dado que se trata de un pago de lo indebido efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad que ha quedado insubsistente con motivo de una declaratoria de nulidad por un órgano jurisdiccional, y todo pago con esas características debe actualizarse, esto es, calcularse su devolución al valor presente.

Importante es destacar al efecto, que la actualización de cantidades cobradas o erogadas por la autoridad, siempre deben actualizarse a su

12 valor presente al momento del entero, esto es, la actualización es un elemento intrínseco o subyacente a todo monto fiscal debido, pues el valor del dinero está sujeto a factores externos que lo condicionan invariablemente, como la inflación o la depreciación monetaria. No se trata la actualización de un concepto diverso a la cantidad a devolver, sino que le es un elemento propio e intrínseco.

Es asimismo aplicable al efecto, por analogía o símil al caso que nos concierne, la siguiente Jurisprudencia por contradicción3 y la tesis asilada4 que a continuación se insertan, respectivamente:

«LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL). El efecto de la sentencia que concede el amparo y declara la inconstitucionalidad de la norma tributaria en que se funda el pago de una contribución, es la desincorporación de la esfera jurídica del contribuyente de la respectiva obligación tributaria, que conlleva a la devolución del saldo a favor originado con motivo de tal declaratoria. Por tanto, aun cuando la norma declarada inconstitucional no establezca la actualización del monto a devolver, a fin de cumplir con el artículo 80 de la Ley de Amparo, la autoridad fiscal queda obligada a devolver el monto debidamente actualizado, toda vez que sólo así se restituye al gobernado en el pleno goce de la garantía individual violada».

Énfasis añadido.

«CONTRIBUCIÓN. SU MONTO ACTUALIZADO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 17-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

3 Registro: 170268, Jurisprudencia, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis 2a./J. 13/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVII, de Febrero de 2008, Materia(s): Administrativa, página: 592. 4 Registro: 193908, Tesis aislada: P. XLIII/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IX, mayo de 1999, Materia(s): Administrativa, página: 12.

13 FEDERACIÓN CONSERVA LA NATURALEZA JURÍDICA DE AQUÉLLA Y, POR TANTO, ES UN MEDIO DE CONTRIBUIR AL GASTO PÚBLICO. La actualización del monto de las contribuciones no cubiertas en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, prevista por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, opera por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país a fin de dar el valor real al monto de la contribución en el momento del pago para que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera percibido de haberse cubierto en tiempo la contribución, lo que explica que el último párrafo del artículo citado disponga que la cantidad actualizada conserva la naturaleza jurídica que tenía antes de la actualización. Ésta no requiere para tener la naturaleza aludida, de integrarse con todos los elementos de un tributo, como serían entre otros, una base y una tasa, en la medida que no constituye una contribución diversa e independiente de la que se actualiza, sino que es la propia contribución no cubierta en tiempo y a la que se ha dado el valor real que le corresponde. Por tanto, si la cantidad actualizada conserva la naturaleza jurídica de la contribución, constituye una de las formas de contribuir al gasto público conforme al artículo 31, fracción IV de la Constitución».

Lo resaltado es nuestro.

Por otro lado, se desestima la tesis de jurisprudencia inserta y hecha valer por el recurrente, pues la misma trata de un tópico diverso, como lo es el relativo al pago de interés indemnizatorio.

Por lo tanto, y ante la inoperancia de los agravios primero, segundo y tercero, así como lo infundado del cuarto, quinto y sexto, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

14 RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 3 tres de octubre de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 833/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 27 veintisiete de febrero de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 830 18 PL

Sentencia TOCA 830 18 PL

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1

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 830/18 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado*****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 24 veinticuatro de septiembre de la pasada anualidad, por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 23 veintitrés de octubre de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 5 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 6 seis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se acordó tener a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales fueron enviados el 25 veinticinco del mismo mes y año.

2

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

«…que no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta Unidad Administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva número de expediente SA-1487/93 de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994…, que ampare la prestación del servicio público de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija…, ante lo cual es impreciso que se tenga un derecho adquirido… …es preciso señalar que el acto administrativo impugnado, si se encuentra fundado y motivado ya que de conformidad con el artículo 17 fracción IX de la entonces Ley de Tránsito y Transporte del Estado, correspondía al otrora Director General de Tránsito y Transporte del Estado, el tener actualizados los registros, archivos y controles, ante lo cual (…), el actor no acredito contar con la autorización expedida por la autoridad competente… 3

…en su caso, la H. Sala Resolutora, debió referir que la autoridad enjuiciada carece de la competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad vehicular…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por la parte recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El 4 cuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho, ***** le solicitó al Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, la activación de su concesión, la orden de alta y plaqueo en lo que respecta al título de concesión que ampara el expediente *****.

En respuesta, el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, expuso1:

«Con relación a su escrito… Que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre para poder explotar el servicio de transporte en la modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), en el municipio de Salamanca, Guanajuato…»

II. Inconforme con lo anterior, *****, demandó la nulidad de la respuesta del Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato ante este Órgano de Control de Legalidad, proceso que fue turnado a la Sala Especializada de este Tribunal.

1 Foja 16 del proceso de origen. 4

III. La Sala Especializada decretó la nulidad del acto combatido para el efecto de que el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, dejara insubsistente el oficio anulado, emitiera uno nuevo en donde reconociera a la justiciable como concesionaria y por ende proceda a girar instrucciones a quien correspondiera a fin de que le fuera expedido el documento idóneo que le permitiera explotar el servicio público de alquiler sin ruta fija (taxi), en la ciudad de Salamanca, Guanajuato, finalmente, señaló que como consecuencia además del número económico, alta y plaqueo vehicular solicitados, previo cumplimiento de los requisitos pertinentes conforme a lo previsto en la Ley correspondiente, la autoridad debería poner en conocimiento de la actora los requisitos que sean necesarios.

IV. Ante ese panorama, quien representa el Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio de los agravios. El disenso donde la parte recurrente expone que no existe en los archivos constancia de concesionamiento alguno que beneficie a la justiciable es inoperante atento a lo siguiente:

En el oficio *****, de fecha 8 ocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho (acto impugnado), la autoridad sostuvo lo siguiente:

«…Que derivado de la revisión a los archivos físicos y magnéticos que se encuentran bajo resguardo del Registro público de Concesiones y 5

Permisos del Transporte adscrito a esta Dirección…, no se encontró dato, expediente o antecedente alguno, del que se desprenda algún acto de concesionamiento a su nombre…»

Lo subrayado es propio.

En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente2:

«…no existe documento ni constancia alguna de la existencia en esta unidad administrativa de la supuesta Resolución Gubernamental Definitiva… de fecha 31 treinta y uno de enero 1994 mil novecientos noventa y cuatro…, que refiere tener la parte actora, por lo que no acredita contar con el acto administrativo de concesionamiento…, para la realización del servicio público de transporte de personas en la modalidad de alquiler sin ruta fija…en el municipio de Salamanca, Guanajuato…»

Lo subrayado es propio.

En su sentencia, con relación a la excepción transcrita en el párrafo que antecede, el A quo determinó lo siguiente3:

«…la parte actora anexó a su escrito de demanda, copia certificada ante notario de la resolución positiva que le fue otorgada, de fecha 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, que en su parte resolutiva estableció: «Se otorga al C. *****, la concesión solicitada dentro del Programa de Regularización Progresiva de los Prestadores Irregulares del servicio público de alquiler sin Ruta fija, en base a lo señalado en el Considerando Tercero de esta resolución.

Sin embargo, el Director General demandado, al respecto alegó la inexistencia de registros acerca de cualquier dato, expediente o

2 Foja 38 del expediente *****. 3 Foja 70 proceso de origen. 6

antecedente del que se desprenda algún acto de concesionamiento a nombre de la actora. Al respecto cabe puntualizar que precisamente esa declaración previamente contenida el oficio impugnado, es la materia de controversia en la presente causa.

Por otra parte, en su escrito de contestación de demanda, la autoridad objetó el valor de la citada resolución afirmativa exhibida por la actora. No obstante, no es dable restar valor probatorio a una copia certificada por Notario Público bajo el argumento de que no existe registro de alguna constancia que avale la existencia de la concesión de referencia.

Ello es así no sólo porque el estudio de la respuesta de la autoridad corresponde al análisis de una cuestión de fondo; sino porque además el valor probatorio que atañe a una copia certificada está tasado expresamente en el artículo 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que dispone que una copia certificada tiene valor suficiente para acreditar la existencia del documento original.

Por ende, es de concluirse que la objeción planteada en el proceso no resulta contundente para destruir la validez del acto notarial, así como tampoco para otorgar un valor distinto al señalado en el artículo 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Dado lo anterior, a la copia certificada de la resolución que determina otorgar a la actora la concesión definitiva, se le otorga el valor legal previamente tasado para acreditar la existencia de su original conforme a lo dispuesto en los artículos 117, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato…»

En el presente recurso de reclamación, la autoridad demandada vuelve a exponer4 que en sus archivos no existe acto de concesionamiento alguno. Esto es, la autoridad repite

4 Foja 2 del toca. 7

en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación (que no existe en sus archivos constancia del título concesión o resolución gubernativa definitiva que enuncia la parte actora), posicionamiento que fue debidamente discernido por el Magistrado de la Sala Especializada en la sentencia hoy recurrida, de ahí que su agravio devenga inoperante por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.

En efecto, de la lectura al agravio, este Pleno constata que el impugnante incurre en una petición de principio -que tiene lugar cuando se toma como premisa de una demostración, justamente lo que se va demostrar-, pues a fin de cuestionar lo resuelto por el Magistrado respecto de los argumentos defensivos vertidos en la contestación de demanda, el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en ellos; de lo que se sigue que en esa hipótesis, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; sino que, a lo sumo, refuerza el razonamiento que planteó inicialmente, pues no debe soslayarse que un motivo de disenso genuino es aquel que mediante razones cuestiona o pone en entredicho lo esgrimido por el resolutor que se pronuncia sobre los argumentos defensivos primigenios, no el que reitera y abunda de lo aducido.

En el caso concreto, el recurrente formula el agravio que nos ocupa, mediante una simple reiteración de lo que argumenta en su escrito de contestación de demanda, pero sin 8

controvertir concretamente las consideraciones establecidas por el A quo, entonces, con ello incurre en imprecisión, lo cual revela la falta de eficacia del agravio que se analiza para destruir las razones y fundamentos aportados por el resolutor. Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia5 cuyo rubro y texto señalan:

«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida que pudiera derrotarse con un perfeccionamiento de los argumentos planteados ab initio en la demanda. Sin embargo, también puede suceder que la repetición o abundamiento de los conceptos de violación no sea más que un mero intento de llevar sustancia a la revisión, siendo que las razones sostenidas tanto en los conceptos de violación como en los agravios ya fueron plenamente respondidas por el juzgador. En estos casos, la autoridad revisora debe cerciorarse de que el fallo recurrido presenta una argumentación completa que ha contestado adecuadamente todos los planteamientos de la demanda de amparo, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, para estar en

5 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, página 144.

9

aptitud de declarar la inoperancia de los agravios al concluir que aun cuando el recurrente intenta abundar o profundizar sus conceptos de violación, con ello no combate la ratio decidendi del fallo recurrido.»

De igual forma, se advierte que el recurrente también es redundante en argumentar que carece de competencia para decidir válidamente sobre la activación y alta de la unidad vehicular al servicio público de transporte de personas en su modalidad de alquiler sin ruta fija (taxi), por ser competencia del Secretario de Gobierno del Estado.

Más en la especie, el recurrente no desvirtuó lo sostenido por la parte actora en el proceso primigenio, adoleciendo su acto impugnado de una debida motivación, al no apreciar correctamente los hechos acreditados por la solicitante. Sin que dicho recurrente pueda válidamente mediante el presente recurso, perfeccionar el acto impugnado, en términos del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es así que dicho agravio también resulta inoperante, pues como puede verse en la sentencia que se reclama, el A quo fue claro en explicar cada una de las etapas del programa de regularización progresiva de los prestadores irregulares del servicio de transporte de alquiler sin ruta fija, publicada en el Decreto Gubernativo número 53, de fecha 3 tres de septiembre de 1993 mil novecientos noventa y tres, de donde se desprende la obligación del Director General del Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato -al contar con la copia fotostática certificada de la resolución definitiva, suscrita por 10

el entonces Secretario de Gobierno del Estado de Guanajuato, el 31 treinta y uno de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro-, de continuar con las gestiones necesarias para que a la ciudadana le sea entregado su título concesión.

Esto es, nuevamente el agravio expuesto es redundante con lo ya argumentado en la contestación de la demanda y no controvierte la sentencia reclamada en términos del ordinal 309 del Código de la Materia. Condición esta última que en la especie no acontece, ante los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente con respecto a su contestación de demanda en el proceso de origen; de modo que sus disentimientos así propuesto se tornan inoperantes, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada, pues en ese caso, no es más que un mero intento de llevar sustancia al medio de defensa. Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia6:

«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de

6 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144. 11

violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.»

Énfasis añadido.

Por lo tanto, y ante la inoperancia de los disensos del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, con fundamento en lo previsto por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 24 veinticuatro de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno. 12

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 830/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 829 18 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 6 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 829/18 PL relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, autorizado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 26 veintiséis de septiembre de la pasada anualidad, por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto combatido y se reconoció el derecho solicitado.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. El 23 veintitrés de octubre de 2018 dos mil dieciocho, fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el 5 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

TERCERO. Turno. El 18 dieciocho de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se acordó tener al actor por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales fueron enviados el 25 veinticinco del mismo mes y año.

2 CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, párrafo primero, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. Que el recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

«PRIMERO.- Causa agravio a la parte demandada que represento, el contenido del Considerando QUINTO de la sentencia recurrida, dado que el A quo argumentó que el acto administrativo en esta vía impugnado (…) se encuentra indebidamente fundado y motivado, ya que en la boleta materia del presente asunto no se expresó las razones y circunstancias por las que se percató de la transgresión (…) la Sala Resolutora, hace un razonamiento erróneo, e incorrecto, ya que pasa por alto las constancias aportadas al presente asunto (…) que apreció a través de los sentidos y que lo llevaron a decidir que se estaba presando el servicio de transporte de grúa en un tramo estatal y no federal (…)

SEGUNDO.- Por otro lado, es preciso referir que la boleta de infracción en esta vía impugnada se encuentra indebidamente fundamentada, atendiendo entre otros a los artículos 121 fracción I, 251 y 265 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato (…)

3 TERCERO.- Por otro lado, causa agravio lo resulto por la Sala, al señalar como causa de nulidad del acto administrativo (…) la indebida motivación, ya que, la obligación de la autoridad demandada es la de motivar adecuadamente sus actos de molestia, lo cual se satisface (…)

CUARTO.- Así mismo, es preciso referir que la H. Sala Resolutora pasa por desapercibido que, siempre y cuando el acto administrativo contenga los elementos necesarios para que el afectado este en aptitud de realizar su adecuada defensa se considera que el acto administrativo está debidamente fundado y motivado coma lo establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación (…) Ante lo cual, solo la omisión total de motivación o la que sean tan imprecisa que no de elementos al particular para defender sus derechos o impugnar por falta de requisito formal de motivación…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El 20 veinte de marzo de 2018 dos mil dieciocho, el ciudadano *****, presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción levantada por el Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato.

II. Seguida la secuela procesal, la Sala Especializada decretó la nulidad total de la boleta de infracción con número de folio *****, de 8 ocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho. De igual forma reconoció el derecho solicitado por la parte actora consistente en que se le devuelva la cantidad de $9,672.00 (nueve mil, seiscientos setenta y dos pesos, cero centavos, en moneda nacional), que pagó como multa, debidamente actualizada.

III. Ante ese panorama, el Licenciado ***** -autorizado de la parte demandada-, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

4 QUINTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios se analizarán de manera conjunta, al encontrarse relacionados. Ello, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».

Así, este Pleno considera inoperantes dichos agravios y por ende, insuficientes para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.

Señala quien recurre en esencia, que el Inspector de Movilidad, contrario a lo que manifestó el A quo en su sentencia, la boleta de infracción número de folio ***** de fecha 8 ocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho, sí se encuentra debidamente fundada y motivada.

De la lectura de los agravios se desprende que el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en la contestación de demanda; por lo tanto, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo. Lo anterior es así, pues la argumentación del recurrente se respalda en señalar que sí fundó y motivó la boleta de infracción impugnada, de igual forma reitera que se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la misma.

Tal como fue resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que la boleta de infracción no contiene una debida motivación, pues fue omisa la autoridad en describir cómo se percató que el conductor del vehículo infringió la norma, circunstanciando al efecto, por ejemplo: si

1Registro: 167961, Tesis VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.

5 solicitó al justiciable del servicio la concesión o el permiso correspondiente de grúa, y si este se negó a proporcionarlo; omitiendo igualmente señalar, con suficiencia y claridad, por qué detuvo a la unidad en tránsito, esto es, si fue por un hecho fragante evidenciado por los sentidos y debidamente descrito en la boleta confutada, que le permitió arribar a la conclusión de una presumible conducta infractora o bien, por la realización de un operativo que debió hacer del conocimiento del justiciable, entre otras circunstancias de modo que hubiesen resultado suficientes y pertinentes para motivar el acto confutado.

Ahora, el recurrente estaba obligado a plasmar detalladamente las circunstancias de modo que permitan conocer cómo fue que se percató de la comisión de la infracción, subsumiendo el hecho fáctico en la hipótesis normativa y así plasmarlo en al acto combatido. Desde luego, el recurrente tenía la obligación de combatir directamente con sus agravios las consideraciones jurídicas medulares de la sentencia recurrida, ya que en términos del segundo párrafo del artículo 309 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes, lo que únicamente se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a refutar frontalmente y destruir las consideraciones en que se apoya la resolución recurrida.

Condición esta última que en la especie no acontece, ante los razonamientos redundantes o reiterativos del recurrente con respecto a su contestación de demanda en el proceso de origen; de modo que su

6 disentimiento así propuesto se torna inoperante. Sirve de sustento para lo anterior, la siguiente jurisprudencia2:

«AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida.»

Énfasis añadido.

Por lo tanto, y ante la inoperancia de los agravios esgrimidos por el reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

2 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis la. /J. 85/2008, tomo XXVIIJ, página 144.

7 RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia emitida el 26 veintiséis de septiembre de 2018 dos mil dieciocho, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 829/18 PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 6 seis de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

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Sentencia TOCA 810 18 PL

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

ASUNTO

Vistos los autos del toca 810/18 PL -juicio en línea-, relativo al recurso de reclamación interpuesto por el Licenciado *****, autorizado de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por la Magistrada de la Tercera Sala en el proceso administrativo número *****, el 10 diez de agosto de 2018 dos mil dieciocho, en la cual fue sobreseído el arresto administrativo; y se decretó la nulidad para efectos en relación a la calificación de la infracción; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.

ANTECEDENTES

PRIMERO. Promoción del recurso. Por medio del Sistema Informático de este Tribunal, el 5 cinco de octubre de la pasada anualidad, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo emitido el día 26 veintiséis de octubre de 2018 dos mil dieciocho, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

2

TERCERO. Turno. El 6 seis de febrero de 2019 dos mil diecinueve, se tuvo a la parte demandada por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente, los cuales le fueron enviados el 21 veintiuno de febrero del mismo año.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con el artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. Del toca en comento se desprende que se reunieron los requisitos previstos en los dispositivos legales invocados en el considerando anterior.

TERCERO. Expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravio, el siguiente:

«ÚNICO. La Magistrada de la Tercera Sala ele este Tribunal determinó decretar el sobreseimiento del arresto administrativo que fue perpetrado en contra de mi representado y que fue impugnado en el presente proceso, señalando -medularmente- que el mismo era un acto consumado de forma irreparable, ya que el derecho del actor no podía ser restituido al estado en que se encontraba antes de las violaciones reclamadas.

3

Así mismo, señaló que los efectos del arresto se habían consumado de forma irreparable, ya que resultaba física y materialmente imposible retrotraer el curso del tiempo para restituir en beneficio del promovente, el derecho que se estimó violado.

Por último, señaló que el estudio de fondo del asunto carecía de efectos prácticos, pues en el supuesto de que se concluyera la ilegalidad del acto combatido, ningún beneficio irrogaría a mi representado, pues no se podría evitar el arresto perpetrado.

Sin embargo, a juicio de esta representación se considera que los argumentos expuestos por la A quo en la resolución combatida son ilegales, ya que no se realizó una correcta interpretación de las pretensiones hechas valer por la parte actora en su escrito inicial de demanda, y por ende, se generó una incorrecta aplicación del derecho.

Se asevera lo anterior, pues el Pleno de este Tribunal podrá observar que el actor EN NINGÚN MOMENTO IMPUGNÓ EL ARRESTO ADMINISTRATIVO CON EL OBJETO DE RECUPERAR SU LIBERTAD Y MUCHO MENOS PARA QUE SE RETROTRAJERA EL TIEMPO PARA EVITAR ÉSTE FUSE (sic) EJECUTADO. Pues como atinadamente lo señaló el juez primigenio, el arresto ya ocurrió y por ende ya no se puede retrotraer el tiempo para que no se lleve a cabo. Por lo tanto, es evidente que mi representado no generó la impugnación para esos efectos, pues en ninguna parte del escrito inicial de demanda se señala o advierte que su pretensión fuera esa.

Por el contrario, la parte actora impugnó el arresto administrativo CON LA FINALIDAD DE QUE SE DETERMINARA LA ILEGALIDAD DE LA DETENCIÓN QUE SUFRIÓ Y CONSECUENTEMENTE SE LE REINTEGRARA LA CANTIDAD QUE INDEBIDAMENTE TUVO QUE EROGAR POR CONCEPTO DE ARRESTO ADMINISTRATIVO. Pues derivado de aquella, a mi representado se le impuso una sanción económica que tuvo que pagar para poder recuperar su libertad, no obstante que negó lisa y llanamente haber cometido una conducta contraria a derecho que ameritara su detención. Razón por la cual consideró que la actuación ele la autoridad administrativa y la conducta imputada eran ilegales, por lo que promovió el medio de defensa oportuno, para, que este Tribunal determinara la legalidad o ilegalidad de los actos confutados.

4

Bajo este contexto, si el A quo no hubiese decretado el sobreseimiento del proceso con relación al arresto administrativo y hubiese entrado de fondo al estudio del acto combatido, habría podido determinar la ilegalidad de la detención que sufrió mi autorizante decretándola nula, lo que traería como consecuencia la nulidad de los demás actos que derivaron de ésta, como es la boleta de arresto y la imposición de la sanción económica, por ser frutos de un acto viciado.

Por lo tanto, el efecto práctico de la sentencia sería reconocer el derecho de mi representado a que se le reintegre la cantidad de $*****que indebidamente tuvo que pagar por concepto de una detención que fue decretada nula.

Ahora bien, no omito manifestar que en la resolución que ahora se combate, además de que se decretó el sobreseimiento del arresto combatido, la nulidad pronunciada únicamente fue para el efecto de que la autoridad dejara insubsistente la sanción impuesta e impusiera una correctamente individualizada.

Sin embargo, la anterior situación genera un doble agravio a la parte que represento, pues como consecuencia del sobreseimiento determinado, de manera tácita se reconoció la validez de la conducta por la cual fue detenido mi autorizante, al no haberse realizado el estudio correspondiente sobre la ilegalidad de la actuación de la autoridad ni de la conducta que le fue imputada. Razón por la cual se generó una nulidad para efectos, tal y como lo prevé la siguiente jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación, la cual es del tenor literal siguiente (…): MULTAS ADMINISTRATIVAS. LA INDEBIDA MOTIVACIÓN EN CUANTO AL MONTO IMPUESTO SÓLO GENERA LA NULIDAD PARA EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SI SE RECONOCIÓ LA VALIDEZ DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA SANCIONADA. (…)

Por lo tanto, el sobreseimiento decretado constituye una violación a los principios de exhaustividad, congruencia y legalidad que toda resolución debe contener, ya que no se realizó una correcta interpretación de las pretensiones ejercidas por la parte actora, lo que conllevo a que se emitiera una resolución indebidamente fundada y motivada.

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Sin dejar de lado lo anterior, manifiesto que el sobreseimiento decretado hubiese sido correcto, si la pretensión principal del actor hubiera sido el de recuperar su libertad. Sin embargo, en todo caso el gobernado hubiera acudido al juicio constitucional.

En virtud de lo anterior, es la razón por la cual se asevera que la Magistrada de la Tercera Sala apreció de manera incorrecta las pretensiones hechas valer por la parte actora en su escrito inicial de demanda, y como consecuencia, dictó una resolución contraria a derecho, pues se reitera que en la presente causa, el actor jamás impugnó el arresto para recuperar su libertad y mucho menos para que se retrotrajera el tiempo para evitar que se ejecutara el mismo. En este caso, la detención fue impugnada ante este Órgano Jurisdiccional, para que se analizara la legalidad de dicho acto y en su caso, se restableciera el daño económico que se generó al actor por motivo del mismo. Pensar lo contrario, nos llevaría al absurdo de que ningún arresto podría ser sometido a una revisión de legalidad por parte del órgano jurisdiccional competente y la actuación de la autoridad administrativa quedaría sin juzgamiento alguno, al no poderse restablecer los detrimentos económicos generados por la actuación de la autoridad responsable.

Consecuentemente, será procedente que se revoque la sentencia emitida por la Magistrada de primera instancia y en su lugar, se emita otra donde se determine adentrarse al estudio del arresto administrativo perpetrado en contra de la parte actora, resolviendo lo que en derecho corresponda…»

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

I. El ciudadano *****, acudió ante este Tribunal a demandar la nulidad de los siguientes actos:

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 El ilegal arresto administrativo que fue perpetrado en su contra por parte de un policía municipal adscrito a la Dirección General de Seguridad Ciudadana del municipio de Guanajuato.

 La calificación del arresto, cuya imposición de multa fue de $*****

II. El proceso por orden de turno le tocó conocer y resolver a la Tercera Sala de este Tribunal, quien el 10 diez de agosto de 2018 dos mil dieciocho, sobreseyó el proceso con relación al arresto administrativo, y decretó la nulidad de la calificación para el efecto de que se realizaran las gestiones necesarias para dejar insubsistente la sanción y en el término de 15 quince días emitiera la autoridad una nueva calificación subsanando el vicio formal y le impusiera una sanción correctamente individualizada y proporcional a la conducta desplegada, de igual forma determinó que la autoridad encausada debía realizar todos los actos y gestiones necesarias que garanticen al impetrante la devolución de la cantidad de $*****.) que pagó como multa, con los intereses generados.

III. Inconforme con lo anterior, quien representa a la parte actora recurrió la sentencia aludida.

QUINTO. Estudio del agravio planteado. Este Pleno considera fundado el agravio que esgrime el recurrente y por ende suficiente para revocar la sentencia que se estudia, por los siguientes motivos y fundamentos:

En síntesis, señala quien representa al justiciable que Magistrada de la Tercera Sala apreció de manera incorrecta las pretensiones hechas en su escrito inicial de demanda, y

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como consecuencia, dictó una resolución contraria a derecho, pues el arresto administrativo no se impugnó con la intención de recuperar la libertad del actor ni mucho menos para que se retrotrajera el tiempo para evitar que se ejecutara, señala que tal detención fue impugnada ante este Órgano Jurisdiccional, para que se analizara la legalidad de dicho acto y en su caso, se restableciera el daño económico que se generó al actor por motivo del mismo.

En efecto, del análisis que este Pleno realiza a la demanda interpuesta por *****, se desprende que se impugnó el arresto administrativo, sin embargo, del primer concepto de impugnación de la demanda se observa que la pretensión del justiciable era la nulidad de la infracción administrativa – arresto-, primero negando lisa y llanamente la conducta que se le imputó1 para imponerle la sanción, y segundo, señalando que dicha medida le fue impuesta sin respetar su garantía de audiencia2.

1 Arrojando la carga probatoria a la autoridad demandada. 2 Al efecto, y respecto a la necesidad que tiene el juzgador de interpretar la demanda y precisar con ella el acto debatido, es atendible la jurisprudencia del tenor: «DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio». Época Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240.

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En esta tesitura, este Órgano Jurisdiccional en Pleno, resuelve que no era procedente sobreseer el proceso en relación a la sanción -arresto administrativo-, ello es así, porque el análisis de la legalidad o ilegalidad de la imposición de la sanción administrativa era materia del fondo del asunto, además el acto impugnado se encuentra acreditado con el recibo número *****, de 21 veintiuno de febrero de 2018 dos mil dieciocho, de donde se observa que se le impuso una multa por infracción al bando policía y buen gobierno; cabe señalar además, que el Juez Calificador -*****- no contestó en tiempo y forma la demanda, por lo tanto, mediante acuerdo de 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho, la Tercera Sala hizo efectivo el apercibimiento de tener por ciertos los hechos que el justiciable le imputó, salvo prueba en contrario, con fundamento en el artículo 279, tercer párrafo, del Código de la Materia, esto es, que derivado de una sanción administrativa realizó la respectiva calificación.

Ello dado que de los principios de la garantía de acceso a la impartición de justicia que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que recogen los numerales 298 y 299 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, son el de congruencia y exhaustividad de las sentencias.

A través de dichos principios se obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento; no obstante la inexistencia de una norma que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de impugnación en el proceso administrativo, por

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lo tanto quienes integramos este Tribunal estamos constreñidos a estudiar preferentemente los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, dado que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para los justiciables, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, evitando así juicios ociosos al analizar vicios que únicamente ocasionarán la reposición del procedimiento.

Apoya el criterio relativo al estudio preferente de los conceptos de impugnación orientados a declarar la nulidad lisa y llana de los actos impugnados, la jurisprudencia3 con el rubro y texto que a continuación se transcriben:

«CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 17 constitucional consagra la garantía de acceso a la impartición de justicia, la cual se encuentra encaminada a asegurar que las autoridades -órganos judiciales o materialmente jurisdiccionales- lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, por lo que uno de los principios que consagra dicha garantía es el de exhaustividad, entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, los numerales 87 y 89, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, establecen la existencia de dos requisitos que deben observarse en el dictado de las resoluciones: el de congruencia y el de exhaustividad. Ahora, si bien es cierto que en la citada ley no existe una disposición expresa que establezca el

3 Época: Novena Época; Registro: 166717; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Agosto de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/9; Página: 1275.

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orden en que deben analizarse los conceptos de anulación, también lo es que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado se encuentra constreñido a ocuparse de todos los motivos de impugnación en que descansa la pretensión anulatoria del actor, y preferentemente de los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, ya que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para el actor, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, con lo que se respeta la garantía de acceso efectivo a la justicia y, en particular, el principio de completitud que ésta encierra.»

Énfasis añadido.

En tales circunstancias, ante lo fundado del agravio esgrimido por el reclamante, y con la finalidad de no dejar en incertidumbre jurídica a las partes, lo procedente es reasumir jurisdicción; lo que implica que este Pleno se hará cargo de los aspectos no abordados en la sentencia de mérito para efecto de analizar y examinar los conceptos de impugnación que la A quo omitió abordar en el fallo reclamado.

Al efecto, sirve de sustento la jurisprudencia4 cuyo texto y rubro señalan: «RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO».

SEXTO. Jurisdicción Reasumida. En esencia, la parte actora en el proceso de origen señala en su primer concepto de impugnación, que las autoridades antes de imponer la sanción administrativa consistente en el arresto,

4 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y publicado en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décimo época, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.) en la del Libro IX, Junio de 2012, tomo 2, página 757.

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no respetaron las formalidades esenciales que todo procedimiento administrativo debe garantizar.

En esta tesitura, tratándose de infracciones de carácter administrativo los artículos 212, 213, 214 y 215 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, establecen:

«Artículo 212. Las conductas que constituyan infracción a los ordenamientos administrativos serán objeto de sanciones, las cuales deberán estar previstas en las normas jurídicas aplicables y consistirán en: I. Amonestación; II. Multa o arresto hasta por treinta y seis horas; y III. Las demás que señalan las leyes, bandos o reglamentos aplicables.

Artículo 213. En materia de infracciones y sanciones no podrá aplicarse ninguna disposición por analogía ni por mayoría de razón.

Si el infractor fuere jornalero, obrero o trabajador y se le sancionara con multa, ésta no deberá exceder del importe de un día de salario y tratándose de personas no asalariadas, el equivalente a un día de su ingreso. La multa que se imponga al infractor menor de dieciocho años, que dependa económicamente de otra persona, estará sujeta a las limitaciones aplicables a la persona de quien el menor dependa.

El arresto comenzará a computarse desde el momento mismo de la detención. Quien efectúe la detención está obligado a poner al infractor a disposición de la autoridad competente dentro del término de tres horas y ésta a fijar la sanción alternativa en un plazo no mayor de dos horas.

Artículo 214. El citatorio de garantía de previa audiencia contendrá: I. El nombre de la persona a la que se dirige; II. El lugar, fecha y hora en la que tendrá verificativo la audiencia; III. El objeto y alcance de la audiencia;

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IV. Los motivos y fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente, y se pondrán a disposición del interesado las constancias respectivas para su consulta; V. El derecho del interesado a aportar pruebas y alegar en la audiencia por sí o por medio de defensor; y VI. La fecha de emisión, nombre, cargo y firma de la autoridad administrativa que lo emite.

La audiencia se celebrará después de tres y antes de diez días, contados a partir de que surta efectos la notificación del citatorio.

Artículo 215. En la imposición de sanciones la autoridad administrativa fundará y motivará su resolución, y guardará la congruencia y adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerando: I. La naturaleza de la afectación a los bienes jurídicamente protegidos; II. El monto del beneficio, daño o perjuicio económico, derivado del incumplimiento de obligaciones, si lo hubiere; III. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción; IV. La gravedad de la infracción; V. La reiteración de la falta dentro de los dos años anteriores; y VI. La condición socio-económica del infractor…»

Ahora para garantizar la adecuada defensa, deben colmarse los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar y, 4) El dictado de la resolución que dirima las cuestiones debatidas, con la debida valoración del material probatorio. Por lo tanto, de no respetarse alguno de estos requerimientos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

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Sirve de sustento a lo anterior la siguiente jurisprudencia5 que a la letra dice:

«FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.- La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, las que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar, y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.»

En los procedimientos administrativos sancionatorios, las autoridades demandadas deben ser escrupulosas en respetar las etapas del procedimiento, en todo momento deben darle a conocer a los particulares las causas inmediatas, razones particulares o circunstancias especiales que tomaron en consideración para emitir sus actos y los preceptos que la facultan para hacerlo, así como la valoración precisa del material probatorio. Sólo mediante el cumplimiento de esta condición se respeta la garantía de audiencia.

En la especie, de la prueba documental consistente en: recibo de pago de multa número *****, de 21 veintiuno de

5 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, México, novena época, t. II, diciembre de mil novecientos noventa y cinco, p. 133.

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febrero de 2018 dos mil dieciocho, y al no existir pruebas en contrario, por parte de las demandadas en el proceso de origen, se infiere que no se respetó la garantía de audiencia del justiciable, para que dichas autoridades -ordenadora y calificadora- pudieran comprobar que quien demanda cometió la conducta mediante la cual se hizo acreedor a las sanciones administrativas -el arresto que fue cambiado por una sanción pecuniaria-, debieron señalar la forma en que ocurrieron los hechos, esto es, las circunstancias temporales, de lugar y de ejecución, pues reflejan un acontecimiento fáctico concreto que ocurrió en un tiempo determinado.

Es decir, la conducta infractora se compone de una imputación respecto a que en este caso el ciudadano realizó una conducta indebida afectando con ello a terceros; o bien omitieron hacer algo, en un determinado lugar, a una hora y en un día específico, porque son las características naturales de un hecho; condiciones que desde luego no se cumplen con las afirmaciones generales que efectuó la demandada, pues no señaló, de manera particular lugar (aspecto territorial) y la forma o medio de conducta (aspecto de modo). Tampoco se observa que las autoridades le dieran oportunidad de ofrecer pruebas al justiciable y formular alegados para su efectiva defensa previa.

Así el artículo 16 dieciséis de la Constitución Política Federal establece:

«Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…»

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Por lo tanto, se concluye que todos los actos emitidos por las autoridades administrativas primeramente están conformados de diversos elementos: a) competencia de la autoridad para emitir el acto; b) fundamentación y motivación del acto de molestia, c) ofrecimiento y desahogo de pruebas; y d) puntos resolutivos.

Para integrar ese acto, previamente, se debe respetar la garantía de audiencia de los gobernados, valorando los elementos de prueba. Es requisito indispensable, además, que el acto de autoridad se formule por escrito, en donde conste el cumplimiento cabal de los elementos ya citados.

Pensar lo contrario nos llevaría al absurdo de considerar como válido y legal cualquier acto de autoridad por el sólo hecho de que la ley le da facultades para ello, sin importar que el resto de su resolución carezca de soporte jurídico alguno (fundamentación y motivación), del acto impugnado, se deprende que al justiciable no se le respetó su garantía de audiencia, pues no se le dio la oportunidad de ser oído y vencido en un procedimiento administrativo.

Sirven de sustento a lo anterior, las siguientes jurisprudencias6, cuyos rubros y textos son del siguiente tenor:

6 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Semanario Judicial de la Federación y su gaceta”, México volúmenes 66 tercera parte y 199-204 tercera parte; páginas 50 y 85.

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«AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCIÓN NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO. La circunstancia de que no exista en la ley aplicable precepto alguno que imponga a la autoridad responsable la obligación de respetar a alguno de los interesados la garantía previa de audiencia para pronunciar la resolución de un asunto, cuando los actos reclamados le perjudican, no exime a la autoridad de darle oportunidad de oírlo en defensa, en atención a que, en ausencia de precepto específico, se halla el mandato imperativo del artículo 14 constitucional que protege dicha garantía a favor de todos los gobernados sin excepción.

AUDIENCIA, RESPETO A LA GARANTÍA DE, DEBEN DARSE A CONOCER AL PARTICULAR LOS HECHOS Y MOTIVOS QUE ORIGINAN EL PROCEDIMIENTO QUE SE INICIEN EN SU CONTRA. La garantía de audiencia consiste fundamentalmente en la oportunidad que se concede al particular de intervenir para poder defenderse, y esa intervención se puede concretar a dos aspectos esenciales, a saber: La posibilidad de rendir pruebas que acrediten los hechos en que se finque la defensa.»

En conclusión se determina que en todo inicio de procedimiento administrativo, la autoridad debe darle a conocer a los particulares las causas inmediatas, razones particulares o circunstancias especiales que tomó en consideración la autoridad para emitir su acto y los preceptos que la facultan para hacerlo. Sólo mediante el cumplimiento de esta condición se respeta la garantía de audiencia.

Es así porque sólo conociendo esos fundamentos y motivos la parte actora estaba en posibilidad de ofrecer pruebas para cuestionar esos motivos y fundamentos y, además, estará en posibilidad de alegar lo que a su interés estime pertinente. Por ende, en el cumplimiento de esa garantía de audiencia, la autoridad no debe limitarse a emitir la boleta de arresto sin

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permitir que la parte afectada ofreciera pruebas y estas fueran desahogadas; así como oír sus alegatos y finalmente emitir una resolución acorde con las pruebas ofrecidas por las partes.

En virtud de que las autoridades demandadas no respetaron las formalidades esenciales del procedimiento administrativo, antes de emitir la sanción de arresto en contra del ciudadano *****, es procedente decretar la nulidad total, tanto de la sanción administrativa consistente en el arresto, como de la sanción económica que se le impuso y que se encuentra debidamente acreditado con el recibo número *****, de 21 veintiuno de febrero de 2018 dos mil dieciocho.

SÉPTIMO. Acciones secundarias. Como acciones secundarias el justiciable solicitó:

«…con fundamento los artículos 52 y 53 segundo párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se reconozca mi derecho para que la autoridad demandada me reintegre la cantidad de $***** que indebidamente pago con el objeto de recuperar su libertad más los intereses que se generen.

…se abstenga de inscribir cualquier registro de carácter negativo o perjudicial, en el libro sanciones administrativas del municipio de Guanajuato, en caso de que ya esté inscrito se elimine o cancele dicha inscripción…»

Al respecto, este Pleno, determina que al proceder la acción de nulidad en relación al acto impugnado en este proceso, es evidente que también resulta procedente la devolución de la cantidad de $***** por concepto de sanción administrativa, cuyo pago se acredita fue efectuado el 21 veintiuno de

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febrero de 2018 dos mil dieciocho, con el recibo número ***** a su nombre, con los respectivos intereses; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículo 52 y 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato.

Cabe resaltar, que las multas por infracciones administrativas constituyen créditos fiscales, al tenor de lo dispuesto en el ordinal 44 de la Ley de Hacienda para los Municipios, que textualmente refiere:

«Artículo 44. El crédito fiscal es la obligación determinada en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, siéndole aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad, para efectos de su pago voluntario o del requerimiento del mismo en los términos de Ley…»

Por lo tanto, resulta procedente condenar a las autoridades a la devolución de la cantidad con los intereses respectivos, conforme a la Ley de Ingresos para el Municipio de Guanajuato, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2018 dos mil dieciocho.

Sirven de sustento las siguientes tesis de jurisprudencia, bajo los rubros y textos siguientes:

«MULTAS ADMINISTRATIVAS. AL CONSTITUIR APROVECHAMIENTOS QUE ADQUIEREN LA NATURALEZA DE CRÉDITOS FISCALES, EN LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO DEBE GARANTIZARSE EL INTERÉS FISCAL, CONFORME AL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO. El primer párrafo del precepto citado dispone que cuando el amparo se solicite contra actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá

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efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables. Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 148/2005, de rubro: «MULTAS ADMINISTRATIVAS NO FISCALES. PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO, EL QUEJOSO DEBE GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL ANTE LA AUTORIDAD EXACTORA O ACREDITAR HABERLO HECHO.» y 2a./J. 138/2008, de rubro: «MULTAS ADMINISTRATIVAS, SON APROVECHAMIENTOS Y LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO DEBE GARANTIZARSE CONFORME AL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO.», estableció que las multas administrativas constituyen aprovechamientos que adquieren la naturaleza de créditos fiscales, exigibles mediante el procedimiento administrativo de ejecución; por tanto, con independencia de que las multas provengan de infracciones de carácter tributario u ordenamientos administrativos, al constituir créditos que participan de tal naturaleza, en términos de la norma vigente, podrá otorgarse discrecionalmente la suspensión en su contra, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora correspondiente por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables7.

PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Bajo el modelo de plena jurisdicción que adoptan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al dictar sus sentencias cuentan con facultades no sólo para anular los actos administrativos, sino también para determinar, como regla general, la forma de reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por la autoridad demandada en su actuación, fijando los derechos de aquél, sus límites y proporciones, y condenando a la administración a restablecerlos y a

7 Pleno de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2010522, tesis PC.I.A. J/57 A (10a.), página 2118.

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hacerlos efectivos, salvo que no se tengan elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre el tema. Por tanto, siempre que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tengan elementos suficientes para cerciorarse del derecho subjetivo a la devolución del pago de lo indebido reclamado, están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa dicha solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido por el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos8.»

Lo resaltado es nuestro.

Cabe precisar, que el recibo oficial de pago es un documento público, que constituye un medio de prueba con valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo tanto, el documento referido crea convicción de que la cantidad indicada fue pagada por el impetrante, en el monto y por los conceptos ya señalados.

De igual manera se reconoce el derecho del justiciable a que las demandadas se abstengan de cualquier tipo de registro de carácter negativo o perjudicial a su nombre en el libro de sanciones administrativas en el ámbito municipal y de haber realizado alguna anotación, se ordena su cancelación solo en relación a la infracción administrativa de 21 veintiuno de febrero de 2018 dos mil dieciocho.

8 Época: Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página: 1364.

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Todo lo anterior, en términos de lo prevenido en el ordinal 143 del Código de la Materia, el cual ordena que un acto decretado nulo no puede tener efectos ulteriores y que incluso las consecuencias de la nulidad se retrotraen cuando esto es material y jurídicamente factible.

Finalmente, las autoridades deberán informar sobre el cumplimiento otorgado a la condena que precede en un término de quince días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta resolución, según lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En esta línea argumentativa ante lo fundado del disenso, lo procedente es revocar la sentencia recurrida en los términos precisados en esta resolución y para los alcances precisados en este fallo. Ello, con fundamento en lo previsto por los artículos artículo 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; y 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se;

RESUELVE

PRIMERO. El Pleno de este Tribunal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación.

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SEGUNDO. Se revoca la sentencia de 10 diez de agosto de 2018 dos mil dieciocho, emitida en el proceso administrativo número *****, por los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto que antecede.

TERCERO. Este Pleno reasume jurisdicción con el objeto de realizar el análisis de los autos del proceso administrativo de origen.

CUARTO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados de conformidad con lo constreñido en el Considerando Sexto del presente fallo.

QUINTO. Se reconoce el derecho solicitado por el justiciable, en la forma y términos señalados en el Considerando Séptimo del presente fallo.

Notifíquese, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes

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firman con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

Estas firmas corresponden al Toca 810/18 PL –juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 13 trece de marzo de 2019 dos mil diecinueve.

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