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Silao de la Victoria, Guanajuato, 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.250/1ª.Sala/21, promovido por *****, autorizada de la parte demandada en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 11 once de mayo de 2021 dos mil veintiuno, quien se señala en el proemio, interpuso ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 26 veintiséis de abril de la presente anualidad, emitida por la titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 12 doce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 3 tres de junio de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.250/1ª.Sala/21, del cual se le corrió traslado al representante legal de la persona moral denominada *****, Sociedad Anónima de Capital Variable -***** (parte actora en el proceso de origen)-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
2 C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada la emisión de la resolución impugnada, con los documentos que obran en el original del expediente *****, tramitado y resuelto por la titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121, 122 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por la recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
I. *****-representante legal de la persona moral denominada ***** (parte actora en el proceso de origen)-, presentó demanda de nulidad en contra de la determinación de imposición de multa, suscrito por el Jefe de Departamento Jurídico del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, el 18 dieciocho de enero de 2021 dos mil veintiuno.
II. Seguida la secuela procesal, el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, decretó la nulidad total del acto impugnado.
III. Inconforme con la anterior determinación la abogada autorizada del organismo operador, parte demandada en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.
3 QUINTO. Estudio Jurídico. Es fundado pero inoperante el argumento del agravio que esgrime el recurrente en atención a las siguientes consideraciones:
En esencia expone quien recurre que le causa perjuicio la determinación del Juez, en virtud de que omitió analizar lo argumentado por ese Organismo Operador, respecto a las facultades del Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, para emitir la orden de inspección, toda vez que de la revisión del contenido dicha orden, se desprende en su párrafo tercero, el fundamento respecto a las facultades conferidas al Director aludido, en cuanto a ordenar, sustanciar y resolver los procedimientos administrativos de inspección.
En primer término, el Juez de origen determinó la nulidad de la imposición de una multa derivada de un procedimiento administrativo de inspección, dado que en lo medular refiere que la autoridad demandada no fundó suficientemente su competencia en la orden de inspección emitida con número *****de 2 dos de marzo de 2020 dos mil veinte -en específico los artículo 92 y 93 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato-, que prosiguió a la determinación de la multa por motivo de la resolución del expediente administrativo *****.
En la especie, de las pruebas que obran en el proceso de origen, en el caso concreto la orden de inspección número ***** suscrita el 2 dos de marzo de 2020 dos mil veinte, por el Dirección General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, se advierte que fundamentó su competencia de la siguiente manera:
«Con fundamento en los artículos 14, 16 y 115 fracción III inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8° fracciones VII, IX, XII y XVI, 119 BIS fracciones I, II y IV de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente; 7, 10 y 117 fracciones III inciso a) y IX de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 69 fracciones III inciso a), 141 fracción I y 146 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; 1 fracción V y VI; 2 fracciones IX y XXVII; 4 fracción IV, 5, fracción III y IV, 10 fracción IX, 96 fracción V, 107 fracción I, 108 fracciones IV y V, 109 fracción I, 203 fracción VI, 242, 243, 244, 271, 272 fracciones I, II, V, VIII, IX y X y 273 y demás relativos y aplicables del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato. (…) Motivo por el cual y con las facultades conferidas en los artículos 93 fracción II inciso c, 271 Y 273 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, se ordena practicar ACTO DE INSPECCION EN LA DESCARGA DE AGUAS RESIDUALES (…).»
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Como puede advertirse, contrario a lo resuelto por el Juez de origen, de la orden de inspección número ***** de 12 dos de marzo de 2020 dos mil veinte, se advierte que efectivamente la autoridad demandada fundó su competencia en el artículo 93, fracción III, inciso c), del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, de ahí que el agravio esgrimido por su autorizada resulta fundado; sin embargo, como ya se mencionó deviene inoperantes1, en virtud de que la parte actora en el proceso de origen no solo controvirtió la orden de visita, sino que también impugnó la imposición de la sanción administrativa2.
En esta línea de pensamiento, y en virtud de que el estudio de la competencia de las autoridades para emitir los actos administrativos, es preferente y de análisis oficioso3, quien resuelve advierte el Jefe de Fiscalización Ecológica, adscrito a la Gerencia de Calidad del Agua y Fiscalización, no tiene atribuciones para imponer la sanción controvertida, a saber:
Del análisis de las pruebas documentales que obran en el proceso de origen, consistente en la determinación emitida el 18 dieciocho de noviembre de 2020 dos
1 «REVISIÓN FISCAL, AGRAVIOS FUNDADOS PERO INOPERANTES EN LA. Conforme a la jurisprudencia que sostuvo la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento catorce del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.», es correcto que el tribunal de amparo se pronuncie sobre puntos que no fueron abordados por la autoridad de instancia, cuando el quejoso tiene razón en los planteamientos vertidos en sus conceptos de violación por omisiones de la responsable, pero carece de ella en lo que ve al fondo del asunto; en esa virtud, cabe decir que lo mismo sucede respecto de agravios en la revisión fiscal, donde igualmente deben declararse fundados pero inoperantes tales agravios cuando se advierta con toda claridad, y sin necesidad de hacer uso del arbitrio jurisdiccional, que la autoridad recurrente carece en el fondo de razón, pues ninguna utilidad le reportaría que se revocara la sentencia del Tribunal Fiscal si, a fin de cuentas, el asunto a la postre se resolverá en su contra, incluso, llegado el caso, en ulterior revisión fiscal; de manera entonces que, en aras del principio de pronta y expedita administración de justicia que se contiene en el artículo 17 constitucional, en casos como éste conviene de una vez desestimar los agravios relativos, en la inteligencia de que no sucede lo mismo cuando el punto en debate no resulta tan claro y sí, en cambio, es menester hacer uso del señalado arbitrio jurisdiccional, pues en dicha hipótesis, corresponderá de origen a la instancia común pronunciarse en ejercicio de sus facultades.» Novena Época Registro: 186131 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVI, Agosto de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.3o.A. J/18 Página: 1213. 2 Acto impugnado proceso de origen: “Su ilegal determinación de: sustanciar, resolver, desahogar, procedimiento administrativo, y así imponerme sanción administrativa consistente en multa excesiva; por una supuesta infracción al reglamento del Organismo Operador, sin cumplir con los requisitos y elementos de validez de su acto, ni formalidades esenciales de ley.” 3 «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA…» Novena Época. Registro: 170827. Instancia: Segunda Sala. Tesis de Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Materia: Administrativa. Tesis: 2a./J. 218/2007. Página: 154
5 mil veinte, por el ingeniero *****, Jefe de Fiscalización Ecológica, adscrito a la Gerencia de Calidad del Agua y Fiscalización, mediante la cual se impone a la persona moral *****, una multa equivalente a los 70 UMAS, con motivo de infracciones al Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato, concretamente, en impedir en cualquier forma las visitas domiciliarias para la inspección de la descarga de aguas residuales.
Como puede advertirse la causa de origen versa sobre la imposición de una multa derivada de un procedimiento administrativo de inspección, por ello, es de observancia lo dispuesto por los numerales 109, fracciones I y V, 115, 274, fracción V y 277 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el Municipio de León, Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el 2 dos de junio de 2018, los cuales disponen:
«Artículo 109. El Departamento de Fiscalización Ecológica, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Ordenar, iniciar, sustanciar y resolver los procedimientos administrativos de inspección, sanción y ejecución, en los términos de las leyes aplicables, contando con atribuciones para ordenar visitas, designar inspectores, dictar medidas de seguridad, dictar e imponer sanciones y créditos fiscales, en materia de calidad del agua en las descargas de aguas residuales;
V. Substanciar el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones previstas en materia ecológica en el Municipio de León, en los términos del presente Reglamento y turnar el mismo para su resolución al titular de la Gerencia de Tratamiento y Reúso;
Artículo 274. Se consideran infracciones a las disposiciones del presente Reglamento, las siguientes:
V. Los propietarios o poseedores de predios que impidan las visitas domiciliarias para la inspección del sistema o verificación de los aparatos medidores.
Artículo 277. La aplicación de las sanciones corresponde al Presidente Municipal quien, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 77 fracción XVIII de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, delega expresamente tal atribución en favor del Director General, y de la Unidad Administrativa que conforme a este Reglamento les corresponda, quienes podrán ejercerlo de manera conjunta o indistintamente en los términos del presente Reglamento.» [Énfasis añadido].
6 De los preceptos transcritos se desprende claramente que la aplicación de las sanciones corresponde al Presidente Municipal, quien delegará tal atribución en favor del Director General, y de la Unidad Administrativa que conforme al Reglamento de marras les corresponda; luego, se concluye que Jefe de Fiscalización Ecológica no tiene competencia para imponer la sanción que se recurre, pues la conducta reprochada a la parte actora consistió en: «impedir en cualquier forma las visitas domiciliarias para la inspección de la descarga de aguas residuales».
En esta tesitura, se concluye que la autoridad que emitió la resolución del procedimiento administrativo de inspección -Jefe de Fiscalización Ecológica, adscrito a la Gerencia de Calidad del Agua y Fiscalización4-, actuó de forma contraria a los principios de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, que todo acto de autoridad debe emitirse necesariamente por quien esté legalmente facultado para ello, actualizándose así la causal de ilegalidad prevista en el artículo prevista en el artículo 302 fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por lo tanto, el agravio vertido por la parte que recurre se considera fundado pero inoperante, siendo lo procedente confirmar la resolución emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
4 «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.» Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tesis: 2a./J. 57/2001, p. 3, registro 188432.
7 SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Juez Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.250/1ª.Sala/2021.—————————-
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de enero de 2021 dos mil veintiuno.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.244/1ª.Sala/2020, interpuesto por *****, parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 8 ocho de septiembre de 2020 dos mil diecinueve, quien se señala en el proemio de la presente resolución, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Silao, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de 14 catorce de agosto de 2020 dos mil veinte.
SEGUNDO. Trámite. El Encargado de Despacho del Juzgado Administrativo Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, mediante oficio 28/J.A.M/2020, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 25 veinticinco de septiembre de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.244/1ª.Sala/2020, del cual se le corrió traslado tanto al Tesorero Municipal y como al Director de Ingresos, ambos de Silao, Guanajuato; con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.
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CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 8 ocho enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y 1, 2 y 4 fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Administrativo Municipal de Silao, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno.
Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las hipótesis de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis quien recurre sostiene:
«…Falta de fundamento y motivo, al resolver mi solicitud de cuota mínima, y sin declarar la nulidad o validez del oficio ***** de fecha 4 de noviembre de 2019 (…) como lo menciono en el séptimo concepto de anulación de mi ampliación de demanda, en relación a dicho oficio (…), manifesté desde mi solicitud de cuota mínima (…) es claro que soy propietario (…) como señala el inciso D) de dicho artículo 164 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato (…) si analizamos el final de dicho inciso (…) no menciona que forzosamente viva en ella, y se otorgará a una sola casa habitación, que no es mi caso, pues en ella vivo desde que la adquirí (…) y cumplo con el requisito y el segundo es la edad, y para gozar de tal derecho debe solicitarse por escrito, que también cumplí por tanto, resulta infundada y carente de motivación la negativa pronunciada por la resolutora, sobre la cuota mínima solicitada, es claro que tampoco valoró correctamente mi solicitud de cuota mínima de fecha 28 de octubre de 2019, pues se hubiera percatado que dicho domicilio lo fijé para oír y recibir toda clase de notificaciones, asimismo en mi demanda original, resultaría absurdo el hacerlo sino viviera en él (…)
Tampoco la resolutora se pronunció sobre la devolución del pago de lo indebido, aún u cunado declaró nulo el avalúo y que fue sobe dicho avalúo que las autoridades demandadas efectuaron el cobro…»
QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio del disenso expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de los siguiente actos: La respuesta a su escrito de aclaración del avaluó practicado el 28 veintiocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve; el oficio *****, suscrito por el Director de Ingresos del Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, en donde se niega a otorgar al actor el beneficio de tributar bajo cuota mínima.
4 2. Seguida la secuela procesal, el Juez Administrativo Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, decretó la nulidad total de las actuaciones relacionadas con la notificación de la orden de valuación y sus derivados, la nulidad del recibo ***** emitido el 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte y sus accesorio, en relación al oficio *****, suscrito por el Director de Ingresos del Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, señaló que el actor no demostró que el predio ubicado en ***** número *****, Fraccionamiento *****, fuera casa habitación, por ello no era procedente aplicarle el beneficio de la cuota mínima.
3. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.
SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Quien juzga considera fundado el agravio que esgrime el recurrente, bajo los siguientes motivos y fundamentos.
El ciudadano *****, medularmente sostienen que le afecta que el A quo, en la resolución que se recurre, no le hubiera reconocido el derecho, en virtud de que le solicitó al Tesorero Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, tributar el pago del impuesto predial bajo la cuota mínima, al encontrarse en el supuesto que marca el inciso D), artículo 164 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, sin que la demandada en el proceso de origen acreditara lo contrario.
Como premisa primigenia, se afirma que es deber de todo Juzgador interpretar integralmente la demanda interpuesta vinculándola con sus anexos, determinando el verdadero sentido de su autor, incluso ante
5 sus eventuales imprecisiones o ambigüedades, armonizando así los datos presentados para dotar a las partes de una tutela jurisdiccional efectiva.
Lo anterior no presupone que se esté en presencia de una suplencia de la queja, antes bien el Juzgador actúa en un sano ejercicio de interpretación integral para esclarecer los hechos y los puntos controvertidos por las partes.
Sirve de sustento a tal determinación interpretativa, la Jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
«DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. Es legal una sentencia cuando su dictado no se aparta de los hechos constitutivos de la controversia, sino que se apoya en una debida interpretación del escrito inicial de demanda, ocurso, que como cualquier otro acto jurídico es susceptible de interpretación cuando existen palabras contrarias. La interpretación de la demanda debe ser integral, a fin de que el juzgador armonice los datos en ella contenidos y fije un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, lo que se justifica plenamente, en virtud de que se entiende que el Juez es un perito en derecho, con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura e irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o imprecisión, tomando en cuenta que la demanda constituye un todo que debe analizarse en su integridad por la autoridad a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio1».
Énfasis propio.
1 Época: Novena; Registro: 171800; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, agosto de 2007; Materia(s): Común; Tesis: I.3o.C.J/40; Página: 1240.
6 Además, es ilustrativa por su exacta analogía con el tema en discernimiento, la tesis que se cita a continuación:
«ACCIÓN. EL JUZGADOR DEBE INTERPRETAR EL ESCRITO DE DEMANDA EN ARMONÍA CON LAS PRUEBAS Y ANEXOS EN QUE SE SUSTENTA. Este tribunal ha establecido mediante criterio jurisprudencial (I.3o.C. J/40) de rubro: «DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE.», que de existir en el escrito de demanda palabras contrarias, el juzgador debe realizar una interpretación integral de la demanda para armonizar los datos en ella contenidos y fijar un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio. Ahora, en una nueva reflexión, se debe establecer que para una debida integración de la acción no basta con que el juzgador realice una interpretación del contenido del escrito de demanda, sino que ésta se debe armonizar con las pruebas y anexos a la misma, al constituir la demanda y los documentos fundatorios de la acción un todo, de tal forma que si de los documentos anexos se desprende que alguno de los datos asentados en la demanda son incorrectos o inexactos, debido a un mero error mecanográfico, se resuelva sobre la acción efectivamente planteada. Sin que se pueda considerar que con dicha actuación se deje en estado de indefensión a la parte demandada, en virtud de que a ésta se le emplaza con la copia no sólo del escrito inicial de demanda sino también de las pruebas y anexos a la misma»2.
Bajo lo anterior, tenemos que la demanda de nulidad deberá estudiarse en su conjunto y no de manera aislada, aunque no guarde apego estricto a un silogismo, ya que basta con que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el justiciable estima le causa perjuicio, para que deba analizarse, pues de no hacerse así, se violaría en su perjuicio los derechos establecidos en los ordinales 14, 16 y 17 de nuestra Constitucional general y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3.
2 Época: Décima; Registro: 160468; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Libro IV, enero de 2012, tomo 5; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C.1009 C (9a); Página: 4282. 3 El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su apartado 1, refiere en lo conducente que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces
7 De la lectura de la sentencia que se recurre, se advierte que en efecto, el Juez señaló que no se le podía aplicar el beneficio de la cuota mínima a la parte actora, en virtud de que no demostró que el predio ubicado en ***** número *****, Fraccionamiento *****fuera su casa habitación.
En la especie del oficio *****, se advierte que el Director de Ingresos, adscrito a la Tesorería Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, le señaló al justiciable lo siguiente:
«…para otorgarle el beneficio tributar bajo cuota mínima del pago del impuesto predial con número de cuenta ***** del inmueble ubicado en la calle *****, número *****, del Fraccionamiento *****, en el Municipio de Silao, Guanajuato, de conformidad el artículo 164, inciso D), de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se otorga a quien demuestre que es su casa-habitación, esto es que reside de manera permanente, y le precisó como el valor fiscal del inmueble en mención excede de cuarenta veces el valor anual en moneda nacional de la Unidad de Medida y Actualización, se le aplicaría a tasa normal por el excedente. Por otra parte, este beneficio se aplicaría a partir del primer bimestre del año 2020 dos mil veinte, por lo que el retraso de este impuesto deberá pagarlo, en forma normal, ya que no es retroactivo.»
o Tribunales competentes, que lo ampare contra actos que violen sus derechos reconocidos por la Constitución, la ley o la propia convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Dicho artículo es de aplicación obligatoria en términos de lo dispuesto en los artículos 1 y 133 de nuestra Carta Magna. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, considera que: « (…) para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o por ley. La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia». Énfasis añadido. Véase Caso Usón Ramírez vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 veinte de noviembre de 2009 dos mil nueve. Páginas 35, 36 y 37. Consultable en el sitio electrónico oficial de la CIDH: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_207_esp.pdf
8 Del oficio en mención se puede advertir que dicha autoridad consideró que el *****, se encontraba dentro del supuesto para que pudiera tributar bajo la cuota mínima, a partir del primer bimestre del 2020 dos mil veinte, sin embargo, obra recibo de pago número ***** con fecha de pago 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte, emitido por la Tesorería Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, consistente en el pago del impuesto predial de cuenta ***** del inmueble ubicado en la calle *****, número *****, del Fraccionamiento *****, de donde claramente se advierte que no se aplicó el beneficio de cuota mínima4, otorgado en el dictamen antes mencionado, por lo tanto, quien resuelve señala que en este sentido le asiste la razón al justiciable.
Es por ello, que a juicio de quien resuelve, resulta procedente modificar la sentencia reclamada, con fundamento en el artículo 314, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SÉPTIMO. Se asume jurisdicción. Puesto que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no contempla la figura del reenvío en caso de que se revoque una sentencia impugnada mediante el recurso de revisión, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y, se procederá al estudio de los conceptos de impugnación esgrimidos por la parte actora en su demanda de origen.
4 De conformidad con el artículo 41 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Silao de la Victoria, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del 2020, la cuota mínima anual del impuesto predial para el 2020 será de $290.62 (doscientos noventa pesos, con sesenta y dos centavos en moneda nacional).
9 Esto es así, porque de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar o modificar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.
Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia que dice:
«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando
10 el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo5.»
Así como ya fue precisado este Juzgador se avocara al estudio del reconocimiento del derecho solicitado por el justiciable en el proceso de origen, esto es, tributar con el beneficio de cuota mínima
El artículo 164, inciso d) de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, establece:
«Artículo 164. El impuesto predial, se determinará y liquidará de acuerdo con las tasas que establezca anualmente la ley de ingresos para cada Municipio.
(…)
d) Las casas-habitación, que pertenezcan a jubilados y pensionados, o al cónyuge, concubina, concubinario, viudo o viuda de estos, así como las personas de sesenta años o más de edad. Este beneficio se otorgará a una sola casa-habitación y cuyo valor fiscal no exceda de cuarenta veces el valor anual en moneda nacional de la Unidad de Medida y Actualización.
En caso de que el valor del inmueble exceda el límite señalado en el presente inciso, se deberá aplicar la tasa correspondiente sobre el excedente…
(…)
Para los efectos de este artículo, se requiere solicitud por escrito del contribuyente, a la cual deberá anexar la documentación que acredite cualquiera de las hipótesis previstas en los incisos anteriores; en relación al inciso e) el solicitante deberá acreditar, además, que se trata de su única propiedad o posesión.
5 Tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, página 757.
11
La solicitud con sus anexos, deberá presentarse a la Tesorería Municipal correspondiente, la que una vez analizada la misma, emitirá el dictamen respectivo; en todo caso, la cuota mínima surtirá sus efectos a partir del siguiente bimestre al en que se haya presentado la solicitud…»
Como puede verse, a la solicitud del justiciable recayó el respectivo dictamen, consiste en el *****, de donde se advierte que el Director de Ingresos, adscrito a la Tesorería Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, señaló que el beneficio de tributar bajo cuota mínima se le aplicaría a partir del primer bimestre del 2020 dos mil veinte, en relación a la cuenta ***** del inmueble ubicado en la calle *****, número *****, del Fraccionamiento *****, en el Municipio de Silao, Guanajuato, de conformidad el artículo 164, inciso D), de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
En esta línea de pensamiento quien resuelve modifica la determinación del Juez Administrativo Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, se ordena a la autoridad demandada que realice el cálculo respectivo en relación al impuesto predial número de cuenta ***** del inmueble ubicado en la calle *****, número *****, del Fraccionamiento *****, tomando en consideración que tributa bajo cuota mínima, tal como se advierte del dictamen, emitido por el Director de Ingresos, adscrito a la Tesorería Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, mediante oficio *****, de fecha 4 cuatro de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, para ello dicha autoridad deberá realizar el cálculo del excedente de cuarenta veces el valor anual en moneda nacional de la Unidad de Medida y Actualización, y reintegrar al ciudadano *****, la cantidad que exceda del respectivo pago que realizó mediante recibo número ***** con fecha de pago 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte, emitido
12 por la Tesorería Municipal de Silao de la Victoria, Guanajuato, cabe precisar que deberá cubrir los adeudos anteriores.
Es preciso señalar, que una vez acreditado el derecho del ciudadano al beneficio fiscal, la autoridad no debe poner obstáculos para el pleno ejercicio del mismo, y los Órganos Jurisdiccionales deben buscar la efectiva tutela de ese derecho acreditado y resolver compeliendo a la autoridad a reconocerlo.
Sirve de apoyo a lo antes afirmado por identidad sustancial, la tesis6, así como la jurisprudencia7, que establecen:
«GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. El derecho fundamental contenido en el referido precepto constitucional implica, entre otras cosas, el deber de los tribunales de administrar justicia de manera completa, en atención a los cuestionamientos planteados en los asuntos sometidos a su consideración, analizando y pronunciándose respecto de cada punto litigioso, sin que ello signifique que tengan que seguir el orden expuesto por las partes o que deban contestar argumentos repetitivos, pues los órganos encargados de dirimir las controversias están en aptitud de precisar las cuestiones a resolver, lo que puede o no coincidir con la forma o numeración adoptada en los respectivos planteamientos, y aunque no pueden alterar los hechos ni los puntos debatidos, sí pueden e incluso deben definirlos, como cuando la redacción de los escritos de las partes es oscura, deficiente, equívoca o repetitiva. Esto es, los principios de exhaustividad y congruencia de los fallos judiciales no pueden llegar al extremo de obligar al juzgador a responder todas las proposiciones, una por una, aun cuando fueran repetitivas, ya que ello iría en demérito de otras subgarantías tuteladas por el referido precepto constitucional – como las de prontitud y expeditez- y del estudio y reflexión de otros asuntos
6 172517. 1a. CVIII/2007. Primera Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Mayo de 2007, Pág. 793. 7Número 2a./J. 81/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, enero de 2002 dos mil dos, consultable página 72,
13 donde los planteamientos exigen la máxima atención y acuciosidad judicial, pues la garantía a la impartición de justicia completa se refiere únicamente a que los aspectos debatidos se resuelvan en su integridad, de manera que sólo deben examinarse y solucionarse las cuestiones controvertidas que sean necesarias para emitir la decisión correspondiente.
Finalmente, precisa quien recurre que el Juez no se pronunció sobre la devolución del pago de lo indebido, aún y cuando declaró nulo el avalúo.
Contrario a lo aseverado por el recurrente en la última parte de la sentencia que se controvierte, se desprende que el Juez señaló lo siguiente:
«…Ahora bien, en especial consideración al principio de tutela judicial efectiva, la parte demandada para dar cumplimiento a este fallo deberá emitir una nueva determinación del crédito fiscal basado en el valor catastral que tenía el inmueble antes del ilegal avalúo, y así entregar el paga de lo indebido junto al pago relativo por concepto de “trabajos catastrales” y los intereses (…) generados y deberá informar sobre el cumplimiento…»
En este aspecto no le asiste la razón al justiciable, como puede verse el A quo si se pronunció en torno a su petición.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1º, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
14 PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se modifica la sentencia emitida por el titular del Juzgado Administrativo Municipal de Silao, Guanajuato, el 14 catorce de agosto de 2020 dos mil diecinueve, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Sexto de la presente resolución, se reasume jurisdicción, en la forma y términos precisado en el Considerando Séptimo.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe8.
8 Estas firmas corresponden al recurso de revisión R.R.244/1ª.Sala /2020.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, de 8 ocho de enero de 2021 dos mil veintiuno.
ASUNTO
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.241/1ª.Sala/2020, promovido por la Licenciada ***** -autorizada de la autoridad demandada en el proceso de origen-; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y ANTECEDENTES
PRIMERO. Promoción del recurso. El 18 dieciocho de agosto de 2020 dos mil veinte, la licenciada *****, interpuso ante los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la resolución de 3 tres de agosto del presente año.
SEGUNDO. Trámite. El titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio J.P.A.M./136/2020 de fecha 25 veinticinco de agosto de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa.
TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de 18 dieciocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, fue admitido el recurso de revisión número R.R.241/1ªSala/2020, del cual se corrió traslado al Licenciado ***** – parte actora en el proceso de origen-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su interés conviniera.
2 CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 9 nueve de diciembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora en el proceso de origen, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación con el recurso de revisión interpuesto.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. Esta Sala se encuentra dotada de competencia para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; así como, 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el expediente *****, tramitado y resuelto por el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído por los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los conceptos de violación.
3 CUARTO. Argumentos del recurrente. En síntesis la recurrente sostiene:
«Primero. Causa evidente agravio la sentencia de fecha 03 de agosto de 2020, emitida dentro de la causa administrativa que no ocupa, por el Juzgado Primero Administrativo Municipal, contenida en el Considerando Quinto, y su consecuente resolutivo tercero y cuarto de la sentencia motivo del presente recurso de revisión, (…) en el sentido de que el Juez de la causa desestima los argumentos y manifestaciones señaladas en la demanda, pues, analiza de manera ambigua y aislada los preceptos legales, no siendo de manera conjunta ni sistemática pues omite realizar un análisis de las facultades que reviste el actuar de los inspectores adscritos a la Gerencia de Tratamiento y Reúso de este Organismo Operador, tal y como se desprende del artículo 242 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipios de León, Guanajuato, vigente en la fecha de los hechos, en concatenación con el artículo 243 del mismo ordenamiento legal (…) Resultando inatendible lo señalado por el A quo respecto a una insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad que emite el documento impugnado, al no encontrarse prevista la figura del Inspector en el Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipio de León, Guanajuato (…) En este orden de ideas se advierte que, este Organismo Operador a través de la Unidad Administrativa (Gerencia de Tratamiento de Reúso) a través de los Inspectores ***** y *****, actúo como autoridad competente para la aplicación de sanciones en observancia de las acciones establecidas en las reglas de visita de inspección contempladas en el artículo 273 del precitado ordenamiento legal (…)
Segundo. Causa evidente agravio la sentencia (…) el A quo omitió analizar los argumentos vertidos en la demanda relacionados con a las facultades que revisten el actuar de los inspectores adscritos a la Gerencia de Tratamiento y Reúso de este Organismo Operador, así como, que el documento base de la acción aportada por la actora no constituye una determinación de sanción o multa, en virtud de no ser una determinación definitiva, sino un documento informativo en el que se hace de su conocimiento al titular de la cuenta *****, y por tanto al responsable del inmueble las condiciones de descarga del mismo, la determinación y/o conducta determinada, la documental base de la acción, no se desprende constituya una determinación de sanción o determinación definitiva, pues en los propios documentos se señala que la titular de la cuenta, “cuenta con 3 días hábiles a partir de la recepción del presente aviso” es decir, que se desprende que no es una
4 determinación de sanción, sino que el propio documento señala ser un aviso y por lo tanto documento informativo…
QUINTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por la recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, presentó demanda de nulidad en contra del acta de infracción número de folio *****, número de expediente *****, impuesta el 12 doce de agosto de 2019 dos mil diecinueve, por los Inspectores adscritos a la Gerencia de Tratamiento y Reúso del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato.
2. Seguida la secuela procesal, el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, decretó la nulidad total de la multa impuesta y condenó a los Inspectores demandados, para que realizaran las gestiones necesarias, con la finalidad de reintegrar a la parte actora la cantidad que erogó por concepto de multa.
3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.
SEXTO. Estudio de los agravios planteados. Los agravios se analizaran de manera conjunta pues se encuentra relacionados, lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
1 VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
5 En esencia señala quien recurre el Juez Primero Administrativo Municipal, desestima los argumentos y manifestaciones señaladas en la demanda, pues omite realizar un análisis de las facultades que reviste el actuar de los inspectores adscritos a la Gerencia de Tratamiento y Reúso de este Organismo Operador, tal y como se desprende del artículo 242 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipios de León, Guanajuato, vigente en la fecha de los hechos, en concatenación con el artículo 243 del mismo ordenamiento legal, resultando inatendible lo señalado por el A quo respecto a una insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad que emite el documento impugnado, en este orden de ideas se advierte que ese Organismo Operador a través de la Unidad Administrativa (Gerencia de Tratamiento de Reúso) los Inspectores ***** y *****, actuaron como autoridad competente para la aplicación de sanciones en observancia de las acciones establecidas en las reglas de visita de inspección contempladas en el artículo 273 del precitado ordenamiento legal, continúa manifestando que el documento base de la acción aportada por la actora no constituye una determinación de sanción o multa, en virtud de no ser una determinación definitiva, sino un documento informativo en el que se hace de su conocimiento al titular de la cuenta *****, y por tanto, al responsable del inmueble las condiciones de descarga del mismo, la determinación y/o conducta determinada, sin que se desprende que constituye una determinación de sanción o determinación definitiva.
6 Los agravios que esgrime quien recurre, quien resuelve los considera inoperantes2 y, por ende, insuficiente para modificar o revocar la resolución que se recurre, como se demostrará enseguida.
En principio, tenemos que el recurso de revisión es un medio de control que permite a las partes rectificar determinaciones que no sean asertivas o bien, reencauzar el proceso cuando el mismo por un yerro humano no se ha substanciado conforme a la norma y principios procesales aplicables, más aun dicho recurso permite una ulterior reflexión o análisis colegiado sobre el problema jurídico en debate.
Ahora bien, para que a través de dicho medio de defensa se pueda revocar o modificar un acuerdo o sentencia dictados por los Juzgados Administrativos Municipales, es necesario que los agravios o disensos del recurrente sean atinentes y suficientes, esto es, que además de ser veraces, racionales y convictivos, se dirijan contra todos los extremos o motivos de la determinación que se combate, contrastando eficazmente esta última con el marco normativo aplicable.
Como premisa primigenia, se afirma que las decisiones que adopten las autoridad administrativas, que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas y motivadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias3.
2AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que de las pruebas hizo el Juez a quo. Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XI.2o. J/27; p.1932, registro: 180,410. 3 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, Párrs. 152 y 153; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 153, y en Caso Escher y oros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 139. Asimismo, la Corte Europea ha señalado que los jueces deben indicar con suficiente claridad las razones a partir de las cuales tomas sus decisiones. Cfr. ECHR, Hadjianastassiou v. Greece, judgment of 16 December 1992, Series A no. 252, para. 23.
7
En este sentido, en todo acto de autoridad en principio debe estar debidamente fundamentada su competencia, pues la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos, deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad4. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores5.
Por todo ello, el deber de fundamentar y motivar su atribución es una de las «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1 la Convención Interamericana de Derechos Humanos, para salvaguardar el derecho a un debido proceso.
Por ello, quien resuelve estima inoperantes los agravios que esgrime la autoridad que recurre, pues en efecto, el acta de infracción número de folio *****, número de expediente 6002, impuesta el 12 doce de agosto de 2019 dos mil diecinueve, emitida por los Inspectores -***** y *****- adscritos a la Gerencia de Tratamiento y Reúso del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, es el instrumento con el que se acredita la visita con la cual se pretende verificar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en la materia y del cual deriva da sanción que dichos inspectores le impusieron a la parte actora, por ello, ésta debe
4 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122 y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. 5 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. Por su parte el Comité de Derechos Humanos consideró que cuando un tribunal de apelación se abstuvo de fundamentar por escrito la sentencia, ello reducía las posibilidades de éxito del acusado si solicitaba autorización para apelar ante un tribunal superior impidiéndole así hacer uso de un remedio adicional. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Hamilton V. Jamaica, Communication No. 333/1988, CCPR/C/50/D/333/1988, 23 de marzo de 1994.
8 generar certeza jurídica en el gobernado, sin que haya menor duda respecto a la confección de que quienes se constituyeron en el domicilio del justiciable y realizaron la visita que de la cual derivó la multa impugnada, fundamentaran debidamente su atribución.
Esto es, si la autoridad competente realiza una visita que concluye con una multa, resulta lógico y exigible que contenga todos los ordenamientos legales que lo facultan para emitir el acto de molestia, ello para darle certeza jurídica al justiciable. Apoya el razonamiento anterior la siguiente tesis6 cuyo rubro y texto señalan:
SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO. De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: «PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.» y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: «GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.», respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su
6 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2005777, tesis IV.2o.A.50 K (10a.), página 2241.
9 esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.», que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos
10 han sido incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado. Énfasis añadido.
Bajo las anteriores premisas se concluye que era obligación de los Inspectores -***** y *****- adscritos a la Gerencia de Tratamiento y Reúso del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato, citar de manera completa e integral los ordenamientos legales que lo facultan en principio para realizar la visita y después para imponer la multa controvertida en el acto de molestia.
Sin que tal fundamentación competencial pueda realizarse en base a inferencias o presunciones lógicas, en la contestación de la demanda o en el recurso de revisión -ya no es el momento procesal oportuno-, pues la fundamentación de la competencia debe ser completa, exacta, atinente y expresa en el acto de molestia no en uno diverso.
Por consiguiente, lo que pretende la demandada a través de este recurso, es tratar de perfeccionar su acto al introducir elementos que se encuentran fuera de la litis, debido a que al sostener que la actuación de los Inspectores mencionados encuentra fundamento en los artículos 242, 243, 272, 273 del Reglamento de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Tratamiento para el Municipios de León, Guanajuato, ordenamientos legales que no fueron invocados ni en la visita ni en la multa impuesta, esto es, la autoridad que hoy recurre trata de perfeccionar su acto al introducir elementos que se encuentran fuera de la litis, sin que sea el momento procesal oportuno este recurso, ello dado que en materia administrativa la litis se traba con la demanda y el acto impugnado.
11
Es ilustrativo a lo anterior el Criterio emitido por la Segunda Sala de este Tribunal7 que establece lo siguiente:
LITIS EN EL JUICIO DE NULIDAD. MATERIA DE LA.- Conforme a lo previsto por los artículos 2º, 18 y 87 de la Ley de Justicia Administrativa, la litis en el juicio de nulidad se establece con el acto impugnado y la demanda; por lo tanto, si en la contestación de demanda se expresan argumentos que controvierten cuestiones ajenas al acto impugnado, los mismos no pueden ser tomados en consideración, por no ser materia del litigio.
Finalmente se señala que, contrario a lo argumentado por la parte que recurre, el folio ***** controvertido si es un acto administrativo susceptible de ser impugnado, dado que se trata de una declaración unilateral de voluntad de los inspectores demandadas, que afecta la esfera jurídica del titular de la cuenta *****, al imponer una multa que de no ser controvertida en tiempo y forma se convertiría en un crédito fiscal.
Por lo tanto, ante lo inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la resolución emitida por el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 12 doce de septiembre de 2019 dos mil diecinueve.
En mérito de lo expuesto, con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 2, 78, 121, 249, 299, 312, 313 y 314 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:
RESUELVE
7 Exp. Num. 3.14/01 Sentencia de fecha 5 de abril de 2001. Actor: *****.
12
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el titular del Juzgado Primero Administrativo Municipal de León, Guanajuato, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe8.
8 Estas firmas corresponde al recurso de revisión R.R.241/1ª.Sala/2020.
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.240/1ª.Sala/21, promovido por el autorizado de *****, parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 26 veintiséis de abril de 2021 dos mil veintiuno, el autorizado de la parte actora, interpuso ante el Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. La titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, mediante oficio ***** emitido el 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 1 uno de junio de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.240/1ª.Sala/21, del cual se le corrió traslado a las siguientes autoridades: Director General de Movilidad; Inspector adscrito a la Dirección de Movilidad -*****-, ambos de Irapuato, Guanajuato, así como a la Tesorera Municipal de Irapuato, Guanajuato, en su carácter de tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestaran lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 8 ocho de julio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director General de Movilidad, a *****, Inspector adscrito a la Dirección de Movilidad, y a la Tesorera Municipal, todos de Irapuato, por no expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2
2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el duplicado del expediente *****, tramitado y resuelto por la Jueza Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121 y 122, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por la parte recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. ***** presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción con número de folio *****, de 10 diez de julio de 2019 dos mil diecinueve, levantado por el Inspector adscrito a la Dirección General de Movilidad de Irapuato, Guanajuato -*****-.
2. Seguida la secuela procesal, la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 18 dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, sobreseyó el proceso al considerar que el justiciable *****, no acreditó la afectación a su interés jurídico, en virtud de que no exhibió un documento público con valor probatorio pleno que dé certeza de la existencia de los actos de autoridad.
3. Inconforme con la anterior determinación quien representa a la parte actora en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión.
QUINTO. Estudio Jurídico. Se analizará el único agravio esgrimido por la parte recurrente. Quien resuelve los considera fundado y, por ende, suficiente para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.
3
En esencia señala quien recurre que la sentencia es incorrecta, pues de manera indebida sobresee el proceso de origen señalando que las documentales exhibidas por la parte actora en el proceso de origen carecen de valor de convicción pleno, porque se encuentran aisladas, al no existir otro elemento de prueba que concatenado permita a la juzgadora considerarlo relevante, por ello concluye que al ser aportados en copia simple los actos impugnados se les restar eficacia jurídica, y por tanto, no son eficaces para producir certeza plena tanto de su existencia como de su afectación a la esfera jurídica del justiciable, así continúa manifestando quien recurre que contrario a la resuelto por la Jueza, en el proceso de origen quedó debidamente acreditada la existencia de los actos impugnados, pues la propia autoridad -Director de Movilidad de Irapuato, Guanajuato-, en su escrito de contestación de la demanda, reconoció la existencia de la boleta de infracción *****.
Del análisis de los autos que obran en el expediente de origen se advierte que tal y como lo refiere la parte que recurre, el Director de Movilidad al contestar la demanda, de manera literal señaló lo siguiente -en torno a la emisión del folio de infracción-:
«… día 10 mes julio año 2019, se encontraba realizando sus actividades de supervisión dentro del DISPOSITIVO DE CONSUMO DE ALCOHOL Y/O ESTUPEFACIENTES […] al tener a la vista al chofer de nombre ***** […] se identificó como elemento de la Dirección de Transporte […] después de haberlo examinado y practicarle el examen de antidoping […] por lo que SE LE ASEGURÓ la licencia de conducir para garantizar el pago de la infracción que cometió».
Énfasis añadido.
En esta línea de pensamiento, en términos del 118 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y lo Municipios de Guanajuato, a la confesión de los hechos realizada por la autoridad demanda en el proceso de origen, se le debió otorgar valor probatorio pleno para la existencia del acto impugnado -boleta de infracción *****-.
Ahora bien, el reconocimiento al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, se encuentra en los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre 4
Derechos Humanos1. Donde se garantiza a los justiciables acceder, en los plazos y términos que fijen las leyes, a tribunales para plantear una pretensión, con el fin de que, a través de un proceso expedito, en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión y, de ser el caso, se ejecute esa decisión2.
El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó que el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita al justiciable obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien corresponde al legislador determinar en la normativa interna la articulación del derecho de referencia, debe estimarse que ello tiene como fin lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, bajo la condición de que esos requisitos no resulten desproporcionales3. De lo anterior se deriva la necesidad de determinar si un requisito de procedencia es razonable, para luego verificar si la consecuencia por su incumplimiento es
1 Tesis aislada 1a. CCXCIV/2014 (10a.), de título y subtítulo: «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL LEGISLADOR NO DEBE ESTABLECER NORMAS QUE, POR SU RIGORISMO O FORMALISMO EXCESIVO, REVELEN UNA DESPROPORCIÓN ENTRE LOS FINES DE LAS FORMALIDADES Y LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY PARA PRESERVAR LA CORRECTA Y FUNCIONAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.». (Décima Época. Registro digital: 2007062. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, materia constitucional, página 535, y «DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.» [Décima Época. Registro digital: 2007621. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, materia constitucional, tesis 2a./J. 98/2014 (10a.). 2 Jurisprudencia P./J. 113/2001, de rubro: «JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.» (Novena Época. Registro digital: 188804. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001, materia constitucional, página 5), y jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: «GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.» (Novena Época. Registro digital: 172759. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, materia constitucional, página 124). 3 Jurisprudencia P./J. 113/2001, de rubro: «JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.» (Novena Época. Registro digital: 188804. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de 2001, materia constitucional, página 5) 5
proporcional o excesiva, para concluir si vulnera o no el derecho de acceso efectivo a la justicia.
Los artículos 266 y 267 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen:
«Artículo 266. A la demanda se anexará: I. Una copia de la misma y de los documentos adjuntos para cada una de las partes; II. Los documentos en que conste el acto o resolución impugnado, cuando los tenga a su disposición; o en su caso, copia de la solicitud no contestada por la autoridad; III. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, cuando no gestione en nombre propio; Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. IV. La constancia de notificación del acto o resolución impugnado, excepto cuando el demandante declare bajo protesta de decir verdad que no recibió la misma o cuando hubiera sido por correo; V. Las pruebas documentales ofrecidas; y VI. El cuestionario para los peritos, cuando se ofrezca la prueba pericial, así como el pliego de posiciones cuando se ofrezca la confesional.
Artículo 267. Cuando la demanda no reúna los requisitos que establece el artículo 265 de este Código, o bien no se adjunten los documentos a que se refiere el artículo anterior, el juzgador requerirá al actor para que en el término de cinco días, la aclare, corrija o complete, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada. Respecto de las pruebas documental, pericial y confesional se tendrán por no ofrecidas.»
Además de que la autoridad reconoció la emisión del acto controvertido, como se puede apreciar, los ordenamientos transcritos establecen una serie de documentos que el demandante debe acompañar a su demanda, entre ellos, aquel en el que conste la resolución impugnada que, de no hacerlo, se establece la obligación para el juzgador de prevenirle para que en el plazo de 5 cinco días subsane la omisión y que, de no cumplir con tal requerimiento, el precepto distingue entre dos consecuencias atendiendo a la naturaleza del documento, lo que implica que la exhibición de los enlistados en las fracciones I a IV, entre ellos aquel en que conste el acto o la resolución impugnada, constituyen presupuestos de procedencia para instar el proceso administrativo, pues de lo contrario, se tendrá por no presentada la demanda. Como se desprende de los artículos antes transcritos, en efecto como requisito de procedencia, se exige la exhibición del documento en que conste la resolución impugnada, sin embargo, dicho ordenamiento legal no exige sea exhibido en original, ahora bien, en caso de que la Jueza considerara que era necesario, 6
debió requerir al actor para que subsanara tal omisión, lo que en la especie no ocurrió; cabe señalar, que el recurrente en el proceso de origen fue claro en señalar que no contaba con la boleta de infracción en original, en virtud de que esta fue retenida por la Tesorería Municipal de Irapuato, Guanajuato, al momento de realizar el pago, por ello ofreció la prueba de informes a cargo de la Tesorería Municipal y del Director General de Movilidad, ambos de Irapuato, Guanajuato, con la finalidad de que informaran respecto a la emisión de la boleta de infracción folio ***** y del recibo de pago folio 5385696, sin embargo, dicha probanza que fue desechada por la Jueza en el auto de radicación.
Ahora bien, de la confesión de la autoridad al contestar la demanda, concatenada con las copias simples, tanto de la boleta de infracción *****, como del recibo de pago folio *****, los cuales se encuentran a nombre del justiciable – *****-, se concluye que sí existen los actos impugnados y la afectación en la esfera jurídica del justiciable. A mayor abundamiento, también resulta ilustrativo el criterio jurisprudencial de contenido siguiente:
«COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.»4
Ello considerando que a dichas copias simples se suma la confesión de la encausada en su contestación (concatenación de pruebas); amén de que no se posibilitó al actor presentar vía informe lo conducente y máxime que no se le realizó prevención alguna que le permitiera agregar otros datos de prueba.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador, estima que sí existe certeza de la existencia de los actos impugnados en el proceso de origen, y quien recurre cuenta con interés jurídico para combatir la infracción y su respectivo pago, al verse afectado con la multa impuesta a su patrimonio,
4 Tesis: I.3o.C. J/37, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época. Núm. de Registro 172557. Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 1759. 7
aunado a que les es dirigida la infracción, como lo confiesan las demandadas.
Por consiguiente, en la especie no se actualizan las causales de improcedencia contenidas en las fracciones I y VI, del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y en consecuencia, se revoca la sentencia pronunciada por la titular del Juzgado Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 18 dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno.
SEXTO. Se asume jurisdicción. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y por ende analizará los actos impugnados en aquella instancia.
Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión.
Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.
Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia5 que dice:
«RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto
5 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757.
8
en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»
SÉPTIMO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza las autoridades demandadas, y el tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor en su contestación, en relación a los actos impugnados.
Quien resuelve considera fundados los conceptos de impugnación y suficientes para decretar la nulidad del acto controvertido, atento a las siguientes consideraciones jurídicas:
El artículo 137, fracción VI del Código de la materia, señala como elementos de validez del acto administrativo, la debida fundamentación y motivación.
Por otra parte, en tratándose de una boleta de infracción en materia de transporte y vialidad, la fundamentación debe traducirse en el señalamiento preciso de los preceptos legales aplicables al caso, mientras que por motivar, la autoridad debe plasmar un relato preciso y detallado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y el razonamiento jurídico donde se explique por qué esos hechos actualizan la hipótesis contenida en la Ley o Reglamento. En la especie, la autoridad demandada indicó al momento de la emisión del acto impugnado:
«…Boleta de Infracción: (…) día 10 mes 07 año 2019 (…) Nombre y Domicilio del infractor: *****. (…) Características del Vehículo: Marca: *****, Placa *****(…) Fundamento del Reglamento Municipal de Transporte de Irapuato, Guanajuato. ART. 9
171 Fracc. I Y 304 VIII-a Motivación. Por ingerir bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias toxicológicas en horas de trabajo (positivo marihuana)…» (SIC)
Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución General, relativa a la fundamentación y motivación que deben contener los actos administrativos. Así, para considerar que un acto que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa6.
Por cuanto hace a la motivación del acto, se advierte que no se encuentra debidamente precisada la forma cómo, cuándo y dónde -circunstancias de modo, tiempo y lugar- el inspector adscrito a la Dirección de Movilidad del Municipio de Irapuato, Guanajuato, se percató de la comisión de la conducta infractora – Por ingerir bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias toxicológicas en horas de trabajo (positivo marihuana)…-, esto es, no precisó porque medios es que se da cuenta de la conducta del justiciable, el lugar donde se encontraba, así como tampoco narra las acciones concretas que realizaba *****; advirtiéndose así la sola descripción de una conducta genérica y abstracta.
De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas. Ahora bien, en torno a la fundamentación, si bien es cierto que se cita como fundamento los artículos 271, fracción I, y 304, fracción VIII-A, del Reglamento Municipal de Transporte de Irapuato, Guanajuato, que prevé:
«Artículo 271. Se prohíbe a los conductores de los vehículos afectos a la prestación del servicio público de transporte:
6 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43. 10
I. Conducir los vehículos o presentarse a trabajar con aliento alcohólico o bajo el efecto de cualquier tipo de sustancia tóxica o ingerirlas durante la prestación del servicio público de transporte; (…)»
«Artículo 304. Para la imposición de las multas a que se refiere el presente Reglamento, se atenderá al siguiente:(…)
VIII CONDUCTORES a) Por ingerir bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias toxicológicas en horas de trabajo. 75 a 100 (…)
Del ordenamiento legal antes transcrito se desprende que la prohibición de conducir vehículos o presentarse a trabajar con aliento alcohólico o bajo el efecto de sustancias tóxicas o ingerirlas durante la prestación del servicio público de transporte, de ahí que resulte relevante la insuficiente motivación de la autoridad, al no especificar la hora, lugar y circunstancias del actuar del infractor, pues no señala que el mismo se haya presentado en el centro de trabajo en tales circunstancias, o bien, haya practicado la conducta dentro de su horario de trabajo.
En este sentido, partiendo de la premisa de que todo acto de autoridad en principio debe estar debidamente fundamentado, pues la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos, deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad7. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores8.
Hechas las consideraciones anteriores, se concluye que el acto controvertido, fue emitido sin respetar la garantía de seguridad jurídica de la parte actora, pues la demandada Inspector adscrito a la Dirección de Transporte del Municipio de Irapuato, Guanajuato, no acreditó debidamente la conducta infractora, pues no señaló de manera precisa la conducta con la cual *****, infringió el Reglamento Municipal de Transporte de Irapuato, Guanajuato.
7 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122 y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. 8 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. Por su parte el Comité de Derechos Humanos consideró que cuando un tribunal de apelación se abstuvo de fundamentar por escrito la sentencia, ello reducía las posibilidades de éxito del acusado si solicitaba autorización para apelar ante un tribunal superior impidiéndole así hacer uso de un remedio adicional. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Hamilton V. Jamaica, Communication No. 333/1988, CCPR/C/50/D/333/1988, 23 de marzo de 1994. 11
OCTAVO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo9.
Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución10.
NOVENO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las acciones secundarias solicitadas por la parte actora, como segunda pretensión solicitó: El reconocimiento de su derecho, para que se ordene a las autoridades le devuelvan la cantidad que indebidamente pago con motivo de la boleta de infracción decretada nula, la cual asciende a la cantidad de $*****.
Ahora bien, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora, con base en las siguientes consideraciones:
Con el «Recibo de Pago» folio *****, por el monto de $***** de fecha de 17 diecisiete de julio de 2019 dos mil diecinueve, en el cual se señaló la referencia «FOLIO 2093» por concepto de «MULTAS MUNICIPALES», a nombre de*****recurrente, concatenado con el acta de infracción controvertida, se desprende que dicho recibo de pago, corresponde al folio de infracción 0002093, asociado además a que se encuentra de igual forma expedido a nombre de *****, crea convicción en este juzgador de la veracidad de su existencia y contenido. Ello, en términos de los artículos 48, fracción IX, 115 y 117 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
9 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 10 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 12
Con lo que se demuestra la existencia del pago efectuado por *****, por concepto de multa -acto impugnado en el proceso primigenio-.
Así, de conformidad con lo previsto en el numeral 300, fracción V y VI del Código citado, este Juzgador determina procedente reconocer el derecho solicitado por el actor consistente en que le sea devuelta la cantidad erogada indebidamente con motivo del folio de infracción declarado nulo.
El artículo 143, segundo párrafo, del Código multicitado, dispone que la nulidad tiene efectos retroactivos y, por ende, que el afectado no tiene por qué resentir las consecuencias de actos nulos, aunado a que el justiciable acredita debidamente haber realizado el pago de la multa11.
De modo que, en este caso, la boleta de infracción impugnada no puede generar actos válidos ni ejecutables, pues al estar en presencia de un acto ilegal y, por tanto, viciado, es de concluirse que todos los actos derivados directamente de éste, que se apoyen en él o bien, que en alguna forma estén condicionados por dicho acto, resultan también viciados de origen12.
De igual manera sirve de apoyo a lo que antecede, el criterio sostenido por el Pleno de este tribunal, que si bien fue expedido de acuerdo con el artículo 56 de la derogada Ley de Justicia Administrativa, cobra aplicación en este caso al corresponder a las acciones contempladas en el artículo 255 del Código aludido. Dicho criterio establece lo siguiente:
«ACCIONES PREVISTAS EN LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE GUANAJUATO. NATURALEZA ACCESORIA DE LAS.- De las tres acciones precisadas en el artículo 56 de la Ley de Justicia Administrativa de Guanajuato, la correspondiente a la fracción I resulta ser principal respecto a las de reconocimiento del derecho e indemnización de daños y perjuicios contemplados en las restantes fracciones. Ello es así, porque para hacer
11 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280. 12 En ese sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada intitulada: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA», Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707. 13
procedentes las accesorias o secundarias (fracciones II y III del numeral en cuestión) se requiere inexorablemente la declaratoria de nulidad de un acto o resolución. Ahora bien, habiendo prosperado ésta, puede conllevar ello al reconocimiento de un derecho amparado en una norma jurídica y la adopción de medidas para su pleno restablecimiento e incluso la indemnización por daños y perjuicios causados por el acto demandado que fue declarado nulo; de tal suerte que de reconocerse la validez del acto reclamado, por encontrarse apegado a derecho, es incuestionable que las restantes acciones perderían su razón de ser.13»
Por otra parte, esta Primera Sala determina que no ha lugar a reconocer el derecho solicitado respecto al pago de honorarios y costas, con fundamento en el artículo 254 del Código de la Materia que señala:
«Artículo 254. En los procesos administrativos que se tramiten, no habrá lugar a condenación de costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y de los que originen las diligencias que promuevan.»
La determinación que antecede se sustenta en la fracción II del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que faculta al actor para pedir el reconocimiento de un derecho al amparo de una norma jurídica, es decir, que para efectos de una declaración de titularidad de un derecho subjetivo, debe establecerse la norma que lo prevé. En contraposición se advierten criterios normativos y preceptos legales que expresamente niegan lo pretendido por el accionante.
Igualmente, el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estatuye el objeto primordial del proceso administrativo que es el control de la legalidad de los actos de la autoridad administrativa, no la obtención del pago de una indemnización por los daños y perjuicios irrogados, por lo que ésta es una cuestión secundaria, entonces, el proceso que nos ocupa pretende anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad si el acto no se hubiera cometido; por tanto, se concluye que en la presente causa se disponen de los elementos necesarios para el pleno restablecimiento de los derechos vulnerados al actor, por lo que es improcedente reconocer alguna indemnización o pago adicional.
13 Toca 55/03. Recurso de reclamación. Resolución de fecha 13 de agosto de 2003.
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DÉCIMO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código invocado en párrafos precedentes.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia emitida por la Jueza Administrativo Municipal de Irapuato, Guanajuato, el 18 dieciocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
TERCERO. Se reasume jurisdicción, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerandos Sexto del presente fallo.
CUARTO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada, por los motivos y fundamentos precisados en el Considerando Séptimo de esta resolución, y se reconoce parcialmente el derecho solicitado por la parte actora, en la forma y términos plasmados en el Considerando Noveno de la presente resolución, condenándose correlativamente a las demandadas.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther García Rodríguez, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.240/1ª.Sala/2021.————————————–
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 5 cinco de marzo de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Vistos los autos del recurso de revisión, expediente número R.R.24/1ª.Sala/2021, promovido por el autorizado de ***** parte actora en el proceso de origen; ha llegado el momento de resolver lo que en derecho proceda; y
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción del recurso. El 30 treinta de noviembre de 2020 dos mil veinte, *****, autorizado de la parte actora, interpuso ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Administrativos Municipales de León, Guanajuato, recurso de revisión en contra de la sentencia de 13 trece de noviembre de 2020 dos mil veinte, emitida por el titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal.
SEGUNDO. Trámite del Recurso de Revisión. El Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mediante oficio J.S.A.M/3739/2020 emitido el 15 quince de diciembre de 2020 dos mil veinte, remitió los autos del recurso a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
TERCERO. Turno. Por acuerdo de 7 siete de enero de 2021 dos mil veintiuno, fue admitido el recurso de revisión número R.R.24/1ª.Sala/2021, del cual se le corrió traslado al Inspector Técnico adscrito a la Dirección General de Movilidad de León -*****-, con la finalidad de que en el término de 5 cinco días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera.
CUARTO. Manifestaciones. Por auto de 5 cinco de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Inspector Técnico adscrito a la Dirección General de Movilidad de León, por expresando lo que a sus intereses convino en relación al recurso de revisión interpuesto.
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C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar y resolver el presente recurso, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, fracción II, 2 y 312 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y 1, 2 y 4, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Fijación y Existencia del acto impugnado. La existencia del acto reclamado se encuentra debidamente acreditada con los documentos que obran en el duplicado del expediente *****, tramitado y resuelto por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, mismos que se les otorga valor probatorio pleno. Lo anterior, con fundamento en lo proveído en los artículos 78, 117, 121, 122 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Las causales de improcedencia y sobreseimiento se analizan de oficio o a petición de parte por ser cuestiones de orden público. No encontrando alguna causal que impida el estudio de fondo del presente asunto se procede al análisis de los agravios esgrimidos por la parte recurrente.
CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:
1. *****, representante legal de la persona moral *****., presentó demanda de nulidad en contra del acta de infracción con número de folio 405271, levantada el 8 ocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, por el Inspector Técnico adscrito a la Dirección General de Movilidad -*****-.
2. Seguida la secuela procesal, el titular del Juzgado Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 13 trece de noviembre de 2020 dos mil veinte, sobreseyó el proceso al considerar que el justiciable *****, no acreditó la afectación a su interés jurídico, en virtud de que la conducta infractora se le atribuyó al ciudadano *****.
3 3. Inconforme con la anterior determinación quien representa a la parte actora en el proceso de origen interpuso el presente recurso de revisión. QUINTO. Estudio Jurídico. Los agravios esgrimidos por la parte recurrente se analizaran de manera conjunta, al encontrarse relacionados, lo anterior de conformidad con lo establecido en la siguiente jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO1».
Quien resuelve los considera fundados y por ende, suficientes para revocar la resolución que se combate, como se demostrará enseguida.
En esencia señala quien recurre, que la sentencia del Juez es incorrecta, pues de manera indebida sobresee el proceso de origen considerando que con la boleta de infracción no se vulneró la esfera jurídica del justiciable, contrario a sus apreciación -aduce la parte recurrente-, quedó debidamente acreditado en juicio la afectación a su interés jurídico.
De análisis de los autos que obran en el expediente de origen se advierte que asiste la razón a quien recurre, el Juez no debió sobreseer el proceso de origen, contrario a su apreciación, la autoridad demanda con la emisión del acto impugnado -folio ***** levantada el 8 ocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve-, si afectó la esfera jurídica del justiciable *****., como a continuación se demostrara.
Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen lo siguiente:
«Artículo 9 (…) Interesado es todo particular que tiene un interés jurídico respecto de un acto o procedimiento, por ostentar un derecho subjetivo o un interés legalmente protegido…»
Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
1 VI.2o.C. J/304, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXIX, de Febrero de 2009 dos mil nueve, visible a página 1677.
4 a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa…»
De los preceptos legales antes transcritos se advierte que para intervenir en el proceso administrativo, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al Órgano Jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.
En tal sentido, de una interpretación sistemática y funcional, se tiene que el interés jurídico del promovente constituye un presupuesto procesal necesario y que, además para configurar éste debe concurrir necesaria e ineludiblemente la existencia de una afectación, menoscabo o lesión en este caso en su patrimonio.
Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro y texto siguientes:
«INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE. Para que el quejoso pueda pedir amparo contra un acto que estime afecta sus intereses jurídicos, el acto de autoridad debe dirigirse directamente en su contra, o de no ser así debe el cumplimiento en sí afectarle, aunque originalmente el acto no haya sido dirigido en su perjuicio, por lo que si el quejoso no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis el amparo es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la ley de la materia2.»
Énfasis añadido.
Así, se tiene que se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra; o bien, porque su cumplimiento le afecta aunque originalmente no haya sido el destinatario, como ocurrió en el caso materia de este recurso.
Lo anterior, dado que el demandante impugnó la infracción con número de folio 405271, levantada el 8 ocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, por el Inspector Técnico adscrito a la Dirección General de Movilidad del Municipio de León, en donde se señaló lo siguiente: «Datos del infractor: *****(…) Características del Vehículo en caso de que el conductor preste el servicio público de transporte:
2 Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590.
5 Concesionario/Permisionario: *****, Ruta: *****, Cédula del conductor número: *****. Número Económico *****…».
Como bien lo señala quien recurre, al tratarse en acto controvertido en el proceso de origen de una de boleta de infracción en materia de movilidad y transporte, con la acreditación de la representación de persona moral y el comprobante de pago, son suficientes para acreditar el interés jurídico en el proceso contencioso administrativo en el que se demanda la nulidad de aquélla, pues no sólo se causa afectación a la esfera jurídica del conductor, y no obstante que la infracción no deriva de una conducta propia e inherente a su propietario, ambos son responsables de la movilización terrestre.
Lo anterior es así, pues de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de Transporte Municipal de León, Guanajuato, los concesionarios son obligados solidarios con sus conductores, para el pago de los daños que se ocasionen a las vías públicas o a su infraestructura con los vehículos del servicio, independientemente de las sanciones a que se hagan acreedores, debiendo cubrir la totalidad de los daños y perjuicios causados, así podemos inferir que dicho ordenamiento legal señala que si las infracciones y sanciones son aplicables tanto al conductor como al propietario del vehículo y, en todo caso, ambos están obligados a responder de forma solidaria por el pago de la sanción correspondiente, por lo que los dos pueden acudir a juicio a defender la violación a sus derechos subjetivos, el propietario al ser afectado en sus bienes y el conductor en sus derechos.
Es ilustrativa para sustentar lo anterior la siguiente tesis3 cuyo rubro y texto expresan:
«INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LO TIENE LA PERSONA CUYOS DATOS APAREZCAN EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE SE IMPUGNA. De conformidad con el artículo 202, fracción I, del Código Fiscal de la Federación es improcedente el juicio de nulidad cuando el acto administrativo impugnado no afecte el interés jurídico del demandante. Ahora bien, cuando dicho acto consiste en la multa impuesta a través de una «boleta de infracción», por supuesta violación a las leyes de tránsito terrestre, sin que se precise en ella quién es el obligado al pago de la misma y en el referido documento aparecen tanto los datos del conductor del vehículo, como los de su propietario, ambos tienen interés jurídico para promover el juicio de
3 Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis XXIII.2o.3 A, p. 1768, registro 183512.
6 nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez que se encuentran en situación de inseguridad jurídica por no tener la certeza de si están obligados al pago de la multa cada uno de ellos.»
En esta tesitura, en el proceso de origen obra la prueba documental, copia certificada de escritura pública número ***** (*****), de fecha 24 veinticuatro de julio de 2019 dos mil diecinueve, en donde el representante legal de la persona moral -*****, otorgó poder general al Licenciado *****, para representarlo en juicio.
Ahora bien, para acreditar que realizó el entero con motivo de la infracción impugnada, exhibe la impresión de «comprobante de autorización de cargo» folio 0000029264, por el monto de $*****, de fecha de 11 once de octubre de 2019 dos mil diecinueve, en el cual se señaló la referencia R040527120191008300000/, por concepto de «multas», a nombre de *****., – parte actora proceso de origen-, así como también obra el «comprobante de facturación electrónica en internet» folio fiscal *****, por el monto de $*****, de fecha de 15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
Del análisis de las pruebas descritas, se desprende que en los primeros dígitos de la referencia consignada, contiene el folio de infracción impugnado, esto es, la serie ***** y las siguientes cifras refieren a la fecha de dicha boleta, es decir, al 8 ocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve, asociado a que se encuentra a nombre de *****.
En el caso en estudio, se advierte que el Municipio de León, Guanajuato, permite realizar el pago de dichas actas de infracción mediante «Internet», a través de la página www.leon.gob.mx/pagonet.
Derivado de ello, se desprende que la calificación se realizó vía internet mediante la plataforma «pagonet» creada por el Ayuntamiento de León, Guanajuato, para el efecto de recibir pagos; en la cual, se realizó mecánicamente la imposición de la multa con motivo de la infracción impugnada.
El «comprobante de pago electrónico» exhibido por la parte actora, como un elemento aportado por los descubrimientos de la ciencia, crea convicción en este juzgador de la veracidad de su existencia y contenido. Ello, en términos de los artículos 48, fracción IX, 115 y 117 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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Como puede advertirse, de los documentos antes mencionados, en principio se desprende la representación legal con la que se ostentó el justiciable, así como el pago realizado por *****, por consiguiente, contrario a lo argumentado por el titular del Juzgado Administrativo Municipal de León, este Juzgador, estima que el demandante sí cuenta con interés jurídico para combatir la infracción, al verse afectado con la multa impuesta el patrimonio de la persona moral que recurre.
Por consiguiente, en la especie no se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción I, del artículo 261, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; y en consecuencia, se revoca el sobreseimiento decretado en el proceso *****, decretado por el Juez Administrativo Municipal de León, Guanajuato.
SEXTO. Se asume jurisdicción. Ahora, al haberse revocado la sentencia emitida en el proceso de origen, este órgano jurisdiccional reasumirá jurisdicción y por ende analizará los actos impugnados en aquella instancia.
Ello obedece, en primer lugar, a que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato no contempla el reenvío; es decir, no existe norma jurídica que soporte esa decisión.
Además, de acuerdo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas de este Tribunal están vinculadas a administrar justicia de manera completa, de ahí que cuando resulte procedente revocar las sentencias que dicten los Jueces Administrativos Municipales, se debe estudiar los conceptos de impugnación incorrectamente analizados por aquéllos y no limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, decretar su insubsistencia y obligar al juez natural a resolver la controversia en su integridad.
Por identidad en los razonamientos empleados, se cita la jurisprudencia4 que dice:
4 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, del Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.), página 757.
8 «RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO. Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato actúan como órganos de primera instancia al conocer de los procesos administrativos promovidos conforme a las diversas hipótesis del artículo 20 de la ley orgánica de ese órgano jurisdiccional. Por otra parte, el medio de impugnación con que cuentan las autoridades para inconformarse contra las sentencias de aquéllas es el recurso de reclamación previsto en los artículos 308 a 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objetivo es que se modifiquen o revoquen por el Pleno de aquel tribunal, al cual, en términos de la fracción II del numeral 16 de la referida ley orgánica, corresponden su conocimiento y decisión, y como las normas que regulan este medio de impugnación no contemplan el reenvío, el Pleno asume plena jurisdicción, pues su actuación no podría limitarse a evidenciar las ilegalidades de la sentencia de primer grado, únicamente decretar su insubsistencia y obligar a un tribunal de inferior grado a resolver la controversia en su integridad, ya que al hacerlo, aunado a que no existe fundamento legal que soporte esa decisión, dejaría de atender temas que pudieron no haber sido juzgados. Consecuentemente, cuando el indicado tribunal Pleno, al resolver el mencionado recurso modifica o revoca la sentencia recurrida, al estar vinculado a administrar justicia de manera completa con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiar los conceptos de impugnación no analizados por el a quo.»
SÉPTIMO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis del único concepto de impugnación que establece la parte actora en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación, en relación al acto impugnado consistente en el acta de infracción bajo el número de folio *****, emitida el 8 ocho de octubre 14 de 2019 dos mil diecinueve, por el Inspector Técnico adscrito a la Dirección General de Movilidad de León, Guanajuato.
Quien resuelve considera fundado el único concepto de impugnación y suficientes para decretar la nulidad del acto controvertido, atento a las siguientes consideraciones jurídicas:
El artículo 137, fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipio de Guanajuato, señala como elementos de validez del acto administrativo, la debida fundamentación y motivación.
9 Por otra parte, en tratándose de una boleta de infracción en materia de transporte y vialidad, la fundamentación debe traducirse en el señalamiento preciso de los preceptos legales aplicables al caso, mientras que por motivar, la autoridad debe plasmar un relato preciso y detallado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y el razonamiento jurídico donde se explique por qué esos hechos actualizan la hipótesis contenida en la Ley o Reglamento.
En la especie, la autoridad demandada indicó al momento de la emisión del acto impugnado:
«…Acta de Infracción: En el municipio de León, Guanajuato, (…) el 8 del mes de octubre de 2019 el que suscribe inspector adscrito a la Dirección de Movilidad del Municipio de León, Guanajuato, quien se identifica con gafete número *****(…) hago constar (…) Datos del infractor: *****(…) Características del Vehículo en caso de que el conductor preste el servicio público de transporte: Concesionario/Permisionario: *****, Ruta: *****, Cédula del conductor número: *****. Número Económico *****(…) Reglamento Infringido. Reglamento de Transporte Municipal de León, Guanajuato, artículo 206, fracción II. Motivos de la infracción. Por no cumplir con frecuencias o itinerarios que establecen las autoridades supervisando el servicio de la ruta 83 me percato que un intervalo de 48 minutos sin servicio provocando molestia en los usuarios…»
Por cuanto hace a la motivación del acto, se advierte que no se encuentra debidamente precisada la forma cómo -circunstancias de modo- el inspector adscrito a la Dirección de Movilidad del Municipio de León, Guanajuato, se percató de la comisión de la conducta infractora, pues en principio no señaló el motivo para atribuirle al conductor de la unidad *****, que no cumplió con su itinerario, esto es, cuál era el horario e itinerario 83, el día 8 ocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve.
Ahora bien en torno a la fundamentación, si bien es cierto que se cita como fundamento el artículo 206, fracción IX del Reglamento de Transporte Municipal de León, Guanajuato, que prevé:
«Artículo 206. Los conductores de los vehículos afectos a la prestación del servicio, tendrán las siguientes obligaciones: (…)
II. Cumplir con los horarios, rutas, itinerarios y frecuencias autorizadas en la prestación del servicio…»
10 Del ordenamiento legal antes transcrito se desprende la obligación que tienen los conductores de vehículos que prestan el servicio público de transporte de cumplir con horario e itinerarios con frecuencia autorizados en la prestación del servicio, sin embargo, en el acto controvertido no señaló la autoridad demandada cuáles son los horarios o bien la frecuencia para la prestación de dicho servicio.
En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos, deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad5. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores6. Por todo ello, el deber de fundamentar y motivar su atribución es una de las «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1 la Convención Interamericana de Derechos Humanos, para salvaguardar el derecho a un debido proceso.
En esta tesitura, se concluye que el acto controvertido fue emitido sin respetar la garantía de seguridad jurídica de la parte actora, pues la demandada no acreditó debidamente la conducta infractora -por no cumplir con frecuencias o itinerarios que establecen las autoridades-, pues no señaló de manera precisa, cuáles son dichos horarios y el itinerario de la ruta 83.
A mayor abundamiento, cabe puntualizar que la fundamentación y motivación de la boleta de infracción debe contener, como se esclareció supralíneas, los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y circunstanciales; y, c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto.
5 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122 y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. 6 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 78. Por su parte el Comité de Derechos Humanos consideró que cuando un tribunal de apelación se abstuvo de fundamentar por escrito la sentencia, ello reducía las posibilidades de éxito del acusado si solicitaba autorización para apelar ante un tribunal superior impidiéndole así hacer uso de un remedio adicional. Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Hamilton V. Jamaica, Communication No. 333/1988, CCPR/C/50/D/333/1988, 23 de marzo de 1994.
11 En las relatadas circunstancias, es de concluirse que del contenido del acto combatido la autoridad demandada no motivó debidamente el acto controvertido.
OCTAVO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo7.
Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución8.
NOVENO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las acciones secundarias solicitadas por la parte actora, como segunda pretensión solicitó: El reconocimiento de su derecho, para que se ordene a las autoridades a que le devuelvan la cantidad que indebidamente la cual asciende a la cantidad de $*****.
Ahora bien, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora, con base en las siguientes consideraciones:
En este caso, la boleta de infracción impugnada no puede generar actos válidos ni ejecutables, pues al estar en presencia de un acto ilegal y, por tanto, viciado, es de concluirse que todos los actos derivados directamente de éste, que se apoyen en él o bien, que en alguna forma estén condicionados por dicho acto, resultan también viciados de origen9.
7 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 8 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.) 9 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Publicado en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Época, Volumen 121-126, Sexta Parte, Núm. de Registro 252103, Página 280.
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Con la impresión de «comprobante de autorización de cargo» folio 0000029264, por el monto de $***** de fecha de 11 once de octubre de 2019 dos mil diecinueve, en el cual se señaló la referencia R040527120191008300000/, por concepto de «multas», a nombre de *****.; así como también obra el «comprobante de facturación electrónica en internet» folio fiscal *****, por el monto de $*****, de fecha de 15 quince de octubre de 2019 dos mil diecinueve, concatenado con el acta de infracción controvertida se desprende que en los primeros dígitos de la referencia consignada, corresponde al folio de infracción ***** y las siguientes cifras refieren a la fecha en que se levantó la boleta de infracción -8 ocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve-; asociado a que se encuentra a nombre de *****., el «comprobante de pago electrónico» exhibido por la parte actora, como un elemento aportado por los descubrimientos de la ciencia, crea convicción en este juzgador de la veracidad de su existencia y contenido.
Con lo que se demuestra la existencia del pago efectuado por ***** S.A, de C.V., por concepto de multa, -acto impugnado en el proceso primigenio-. Ello, en términos de los artículos 48, fracción IX, 115 y 117 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Luego, en atención a la declaratoria de nulidad, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el representante de *****., para que le sea devuelta la cantidad erogada con motivo de la multa impugnada.
Esta determinación encuentra apoyo en el criterio sostenido por el Pleno de este tribunal, que si bien fue expedido de acuerdo con el artículo 56 de la derogada Ley de Justicia Administrativa, cobra aplicación en este caso al corresponder a las acciones contempladas en el artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Dicho criterio establece lo siguiente:
«ACCIONES PREVISTAS EN LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE GUANAJUATO. NATURALEZA ACCESORIA DE LAS.- De las tres acciones precisadas en el artículo 56 de la Ley de Justicia Administrativa de Guanajuato, la correspondiente a la fracción I resulta ser
13 principal respecto a las de reconocimiento del derecho e indemnización de daños y perjuicios contemplados en las restantes fracciones. Ello es así, porque para hacer procedentes las accesorias o secundarias (fracciones II y III del numeral en cuestión) se requiere inexorablemente la declaratoria de nulidad de un acto o resolución. Ahora bien, habiendo prosperado ésta, puede conllevar ello al reconocimiento de un derecho amparado en una norma jurídica y la adopción de medidas para su pleno restablecimiento e incluso la indemnización por daños y perjuicios causados por el acto demandado que fue declarado nulo; de tal suerte que de reconocerse la validez del acto reclamado, por encontrarse apegado a derecho, es incuestionable que las restantes acciones perderían su razón de ser.10»
DÉCIMO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por el Juez Segundo Administrativo Municipal de León, Guanajuato, el 13 trece de noviembre de 2020 dos mil veinte, con base en los razonamientos precisados en el Considerando Quinto de la presente resolución.
TERCERO. Se reasume jurisdicción, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerandos Sexto del presente fallo.
CUARTO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada, por los motivos y fundamentos precisados en el Considerando Séptimo de esta resolución y se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, en la
10 Toca 55/03. Recurso de reclamación. Resolución de fecha 13 de agosto de 2003.
14 forma y términos plasmados en el Considerando Décimo de la presente resolución.
Notifíquese a las partes, en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del recurso de revisión número de expediente R.R.24/1ª.Sala/2021.————————————————————————————————————————————–
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