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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 29 veintinueve de junio de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1158/1ª Sala/21 promovido por *****, a través de su apoderado legal *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 8 ocho de abril del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«II. El acta de infracción *****»
Además, hizo valer como única pretensión la nulidad del acta de infracción impugnada.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 12 doce de abril del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada. Asimismo, se admitió como prueba la documental ofrecida y exhibida. Con relación a la suspensión solicitada, se concedió para el efecto de que demandada realizara la devolución de la licencia de conducir retenida en garantía.
Posteriormente, en proveído dictado el 18 dieciocho de mayo de la misma anualidad, se tuvo a *****, Agente de Vialidad de la Dirección General de Tránsito de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitida tanto la documental como la presuncional en su doble aspecto, y como propias las documentales ofertadas por la parte actora.
2 Conjuntamente, se hizo del conocimiento de la parte actora que tenía expedito su derecho para presentar ampliación de demandada en virtud de que la autoridad demandada sostuvo la improcedencia del proceso por consentimiento tácito.
Luego, en acuerdo pronunciado el 2 dos de junio del mismo año, se tuvo a la parte actora por perdido su derecho a ampliar demanda. Por otra parte, se tuvo a la autoridad demandada por dando cumplimiento a la medida cautelar concedida.
Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 21 veintiuno de junio del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 1 uno de marzo del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía sumaria.
3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La boleta de infracción con folio *****, redactada el 1 uno de diciembre del 2020 dos mil veinte, por el Agente de Vialidad de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original con firma autógrafa, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.
Consentimiento tácito. Sostiene la autoridad demandada la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción IV, del citado código al considerar que el cómputo para presentar la demanda inició el 3 tres de diciembre del 2020 dos mil veinte, por lo que el 11 once de enero del 2021 dos mil veintiuno fue el último día del plazo, sin embargo, presentó la demanda de forma extemporánea el 8 ocho de abril del año en curso.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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Es infundado el argumento de la encausada, dado que de las constancias del expediente no se advierte el consentimiento tácito del acto aludido, ello de conformidad con las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:
Como se advierte de los artículos 261, fracción IV, y 304 C del Código multicitado, el consentimiento es tácito cuando no se presenta la demanda ante el Tribunal o Juzgado respectivo en la vía sumaria dentro de los 15 quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución; en este sentido, el impetrante manifestó que tuvo conocimiento de la infracción impugnada el 5 cinco de abril del 2021 dos mil veintiuno.
Sin embargo, de los argumentos de la demandada se advierte que en su consideración el actor conoció el acto impugnado en fecha distinta a la indicada en su demanda, por lo que conforme al numeral 51, fracción I, del Código de la materia, el agente demandado tenía la carga probatoria para demostrar que al actor le fue notificado o bien que tuvo conocimiento del acto impugnado en fecha anterior al 5 cinco de abril del 2021 dos mil veintiuno; sin embargo, no ofreció elemento probatorio alguno que demostrara tales hechos, máxime que el acto impugnado no contiene la firma del actor en el rubro denominado «firma del infractor». Apoya lo anterior el criterio del Pleno: «PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácito, la carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada.»3
De conformidad con lo expuesto, se crea convicción en este resolutor que el justiciable tuvo conocimiento de la infracción impugnada el 5 cinco de abril del 2021 dos mil veintiuno, por lo que el plazo de 15 quince días se computa a partir del inmediato día hábil siendo éste el día 6 seis del similar mes, transcurriendo además los días 7 siete, 8 ocho, 9 nueve, 12 doce, 13 trece, 14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis, 19 diecinueve, 20 veinte, 21 veintiuno, 22
3 Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL.
5 veintidós, 23 veintitrés y 26 veintiséis de abril -último día para presentar la demanda-4. Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el día 8 ocho de abril del 2021 dos mil veintiuno, tal y como se advierte del acuerdo dictado el 12 doce del mismo mes y año, este Juzgador estima que el actor no consintió el acto impugnado tácitamente, pues la demanda fue presentada en el plazo legalmente determinado para tal fin.
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del primer, segundo y tercer concepto de impugnación se realizará de manera conjunta al encontrarse relacionados, conforme a los argumentos referidos en los mismos.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce como concepto de impugnación medularmente, la indebida motivación5. Ello, pues refiere que el acto impugnado carece de motivación siendo confuso pues no hace la relación causa y efecto o nexo causal de cómo percibió que cometió la infracción.
4 Se descuentan para el cómputo del plazo los días 10 diez, 11 once, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 24 veinticuatro y veinticinco de abril; ello por corresponder a sábados y domingos. 5 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
6 (ii) Postura del demandado. La demandada sostiene la debida motivación del acto impugnado porque redactó con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para la emisión del acto.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada.
Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución General, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos. La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.
En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien señaló que el motivo de la infracción es: «Los conductores de vehículos de motor deberán usar el cinturón de seguridad y en su caso los acompañantes» y agregó que: «Hechos que ocurrieron en Boulevard M. Morelos, con circulación Oriente a Poniente del (la) Cumbres del Campestre referencia Zona residencial […] se detectó sobre recorrido conductor sin hacer uso de cinturón de seguridad», lo cierto es que omitió señalar de manera detallada las circunstancias de modo en que aconteció la conducta infractora.
En este tenor, si bien la demandada indicó las circunstancias relativas al tiempo y lugar, debió señalar lo que observó y la manera en que se percató de tales hechos, pues simplemente afirma que el conductor no usaba el cinturón de
7 seguridad, advirtiéndose así la sola descripción de una conducta genérica y abstracta. De modo que lo señalado por el agente en el rubro denominado motivo de la infracción constituye la obligación prevista en la norma; luego, debió señalar la demandada lo que observó y la manera en que se percató de tales hechos con la finalidad de justificar cómo pudo ver al conductor si éste iba circulando en su automóvil.
De lo anterior se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado lo que se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados.
D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de la materia.
SEXTO. Decisión o Fallo. En este orden de ideas y dado que el vicio de ilegalidad señalado en el párrafo anterior trasciende al aspecto material o de contenido del acto impugnado, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la mencionada infracción de manera lisa y llana6.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Como se señaló previamente, la parte actora únicamente solicitó la nulidad de la resolución impugnada, pretensión que se encuentra atendida y satisfecha en el Considerando Quinto.
6 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.)
8 Más aún que se concedió la suspensión para que se le devolviera el actor la garantía que le fue retenida. Clarificándose que la referida suspensión fue cumplimentada7 por la autoridad devolviéndose dicha garantía (licencia de conducir), por lo que no existe derecho alguno que deba ser restituido.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir el demandado, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Se encuentra satisfecha la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad, en los términos precisados en el Considerando Séptimo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
7 Mediante la exhibición del documento denominado «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO», de fecha 23 veintitrés de abril de 2021 dos mil veintiuno, el cual fue signado al calce por el apoderado del actor una vez que recibió la licencia de conducir, mismo que reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1158/1ª Sala/21.———————————————————————————————————————————
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 31 treinta y uno de agosto de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1157/1ªSala/21 promovido por *****, a través de su apoderado legal *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 8 ocho de abril de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado, el siguiente:
«El acta de infracción *****» (sic)
Además, la actora hizo valer como única pretensión en la causa de conocimiento, la nulidad del folio de infracción combatido.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 13 trece de abril de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma; además, se concedió la suspensión solicitada por la parte actora para el efecto de que la autoridad demandada realizara la devolución de la «placa de circulación» retenida en garantía.
Posteriormente, en proveído de fecha 14 catorce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la agente de vialidad adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y
2 forma legal; igualmente, se tuvo a la autoridad demandada por «informando el cumplimiento» de la medida suspensional concedida1. Asimismo, se hizo se conocimiento a la parte actora que tenía el derecho de ampliar su escrito inicial de demanda, toda vez que la autoridad emplazada hizo valer el consentimiento tácito de la resolución impugnada. Luego, por auto emitido el día 11 once de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la actora por no haciendo uso de su derecho a ampliar su escrito de demanda.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 25 veinticinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304A y 307A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 13 trece de abril de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea, en la vía sumaria.
1 Lo cual acredita mediante «acta de entrega de documento», elaborada el día de 30 treinta de abril de 2021 dos mil veintiuno, la cual hace constar que se realizó la devolución de la placa de circulación número *****, expedida por el Gobierno del Estado de Guanajuato, obrando estampada la firma del abogado autorizado de la actora.
3 TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda2, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 3 tres de julio de 2020 dos mil veinte, por un agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por la parte actora consistente en el original de la aludida boleta de infracción, bajo protesta de decir verdad; ello, máxime que, en su ocurso de contestación, el agente demandado reconoce de manera expresa que ciertamente elaboró el folio impugnado.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia previstas en los preceptos normativos antes citados3.
A) Consentimiento tácito. En su ocurso de contestación, la autoridad demandada hace valer que en la presente instancia se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción IV, del código de la materia, consistente en que el actor ha consentido tácitamente el acto impugnado, pues expresa que desprendido del folio impugnado se observa que la actora tuvo conocimiento del mismo el día en que se elaboró, sin que obre documento alguno
2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA». Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 que acredite que el actor se haya hecho sabedor de dicha actuación en fecha posterior.
Ahora bien, se precisa que la hipótesis de improcedencia prevista por la fracción IV del numeral 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé que el consentimiento de la resolución o acto impugnado puede materializarse de dos formas: (i) expreso, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con la decisión de la autoridad; y (ii) tácito, cuando el proceso administrativo no se promueve de manera oportuna, esto es, dentro de los términos que señala el código de la materia.
De modo que, el propósito de la causal de improcedencia en estudio estriba en dotar de seguridad jurídica a las decisiones emitidas por las autoridades administrativas, sujetándolas a un término concreto para ser impugnada su legalidad y, de no respetarse el plazo legal establecido, se entenderá como «precluida, consumada o extinguida»4 la facultad u oportunidad para ejercer dicha inconformidad.
En tal sentido, los ordinales 304C, primer párrafo, 265, fracción II, y 266, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevén la «oportunidad» para promover el proceso administrativo, al disponer que la presentación de la demanda ante este Tribunal, ya sea por escrito o mediante juicio en línea, deberá ajustarse de -manera inexorable-, a la temporalidad legal de 15 quince días hábiles y, para efecto de computar dicho plazo, se parte de dos hipótesis: 1) en caso de haberse «notificado» el acto impugnado, el cómputo será a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos dicha notificación; y 2) cuando no se haya notificado, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se haya «ostentado sabedor» del acto o resolución que se impugna.
Además, como formalidad legal necesaria, primero, el accionante deberá expresar en su demanda la fecha en que le fue notificado el acto combatido o bien, la fecha
4 Sustenta tal razonamiento, lo dispuesto en la jurisprudencia intitulada: «PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.» Novena Época Registro: 187149 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Abril de 2002 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 21/2002 Página: 314
5 en que se haya ostentado sabedor del mismo; y segundo, deberá anexar su constancia de notificación, quedando exceptuado de ello cuando refiera -bajo protesta de decir verdad- que no recibió la misma.
En la especie, el actor refiere en su demanda y, concretamente, en el apartado de hechos que dan motivo a la misma, que no se le notificó el folio de infracción impugnado, ya que el agente demandado redactó el documento, le dio a firmar el mismo, y sin mediar explicación alguna, se retiró del lugar; asimismo, agrega que el día 5 cinco de abril del 2021 dos mil veintiuno, acudió a oficinas de tránsito y se le entregó el folio de infracción, ostentándose sabedor de su contenido hasta ese día.
Luego, conforme a la «regla lógica de la distribución de la carga probatoria» prevista por el ordinal 51 del código de la materia, la negativa expresada por el actor constituyó a la autoridad demandada el deber de demostrar, la forma y términos en que se llevó a cabo el acto impugnado5; ello, de conformidad con el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, de rubro y texto siguientes:
«PRUEBA, CARGA DE LA. EN TRATÁNDOSE DEL CONSENTIMIENTO TÁCITO. Cuando no exista notificación o se encuentre mal practicada y la autoridad oponga la excepción de consentimiento tácita, la carga de la prueba acerca de la fecha de conocimiento del acto impugnado corresponde a la autoridad demandada.»6
Sin embargo, en la secuela procesal la autoridad no cumplió con el débito probatorio que le fue constituido, al no haber exhibido documento o constancia alguna que demuestre que se efectuó al accionante la legal notificación de la boleta de infracción impugnada y, por tanto, se concluye que el actor tuvo «pleno conocimiento» del contenido y alcance de la infracción impugnada el día*****5 cinco de abril del 2021 dos mil veintiuno 7.
5 Esclarece tal aserto, por analogía o similitud en el caso, lo establecido en la tesis intitulada: «CRÉDITO FISCAL. CUANDO EL ACTOR NIEGA LISA Y LLANAMENTE SU ORIGEN Y NOTIFICACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DEMANDADA LA CARGA DE LA PRUEBA» Novena Época Registro: 175350 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Abril de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: IV.1o.A.32 A Página: 987 6 Sentencia de fecha 10 diez de julio de 1997, dictada dentro del toca 8/997.PL, 7 Se invoca como sustento, la tesis jurisprudencial XVI.1o.A. J/26 (10a.), emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, Décima época, Número de Registro 2011252, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro es el siguiente: «INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. EL PLAZO PARA QUE EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO PROMUEVA EL JUICIO DE NULIDAD EN SU CONTRA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE TENGA PLENO CONOCIMIENTO DE LAS BOLETAS CORRESPONDIENTES O SE HAGA SABEDOR DE ÉSTAS.»
6 Lo anterior, sin perjuicio de que en el folio de infracción obre estampada la firma del actor en la parte inferior derecha y, específicamente, en el apartado identificado como «firma del infractor», ya que tal circunstancia resulta insuficiente para obtener certeza de que dicha rubrica se hubiera plasmado en la misma fecha en que fue elaborado el folio de infracción combatido, al no existir mayores elementos que permitan identificar la fecha en que fue estampada la misma y aunado a que no fue ofrecida ni exhibida alguna constancia, acta circunstanciada o cédula de notificación en la cual se hubieran cumplido los requisitos y formalidades legales previstos en los artículos 38 y 41 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato8.
Ahora bien y para efecto de generar mayor certeza al respecto, quien resuelve procede a realizar el cómputo para verificar la oportuna presentación de la demanda en contra del acta de infracción confutada ante este Tribunal conforme a lo dispuesto por el artículo 304C del código de la materia, siguiente:
ACCIÓN FECHA La parte actora tuvo conocimiento de la infracción combatida; 5 de abril de 2021 Inició el término de los 15 quince días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal; 6 de abril de 2021 Fenece el término legal para presentar la demanda ante este Tribunal; y 26 de abril de 2021 La parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal. 8 ocho de abril de 2021
De lo anterior, se colige que entre el día en que inició el término legal para presentar la demanda y el día en que fue promovido el proceso administrativo, transcurrieron 3 tres días hábiles9 y, por tanto, se concluye que el actor promovió «de manera oportuna» el proceso administrativo en contra del folio de infracción impugnado.
8 Destacando que la eficacia y exigibilidad de todo acto administrativo se configura a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación «legalmente efectuada» o, en su defecto, a partir de la fecha en que el interesado se ostentó sabedor de su contenido, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 45, último párrafo, y 141, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 9 Conforme al Calendario Oficial de labores 2021 dos mil veintiuno de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/
7 Agotado lo anterior y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del código de la materia, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada, pues no existe impedimento alguno para entrar al análisis del fondo de la presente causa administrativa.
QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos de la autoridad demandada. A). Metodología. El estudio del concepto de impugnación identificados como «PRIMERO» y «TERCERO», se realizará de manera grupal o conjunta, dada la íntima vinculación que existe entre sí10.
B B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la infracción impugnada11, pues no le fue expuesto por la autoridad cómo percibió que cometió la infracción que le fue atribuida.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación y agrega que la actora no esgrimió razonamientos que expliquen en que consistió la transgresión a sus derechos.
(iii) Problema jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código aplicable, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.
10 Tal pronunciamiento, conforme a lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.» Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 11 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.
8 C). Razonamiento jurisdiccional. Quien resuelve concluye que resulta fundados los conceptos de impugnación en estudio, y suficientes para declarar la nulidad de la infracción impugnada.
El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos12. De esa manera, es necesario que el acto administrativo exprese en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.
En el caso concreto, se aprecia que la autoridad demandada plasmó en la boleta de infracción impugnada y, de manera particular, como «MOTIVOS DE LA INFRACCIÓN», lo siguiente: «observar y atender las indicaciones de los dispositivos de control vehicular colocadas en las vías públicas. Póliza o constancia de seguro vigente que corresponda al vehículo que se conduce y que garantice por lo menos daños a otros. Circular portando su licencia de manejo o permiso vigente»; ello, bajo las circunstancias siguientes:
«Cabe señalar que la contravención al Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, cometida por el conductor y cuyos generales obran al inicio de la presente fue detectada en flagrancia como a continuación se detalla: Conductora, no respeto los señalamientos establecidos en vía pública de prohibido la vuelta a la izquierda y prohibido dar vuelta en “U”, cometiendo dicha infracción de dar la vuelta a la izquierda prohibida ocaciona accidente con no. *****» (sic) [Subrayado propio]
Situación que llevó al agente demandado a concluir que el particular transgredió lo previsto en el artículo 99, fracción IV, y 103, fracciones I y III, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato.
12 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43.
9 Luego, si bien es cierto que la autoridad señaló lo anterior como motivos y fundamentos de la infracción, también es verdad que ésta omitió realizar la expresión pormenorizada de los hechos y causas especificas relativas a cómo aconteció la conducta infractora, máxime que la encausada solamente se limitó a plasmar como conducta desplegada una descripción genérica y, por lo tanto, abstracta.
Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación; situación que impidió al accionante conocer los criterios fundamentales de su decisión, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos. Por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, pues en el acto combatido no se detallaron las razones y fundamentos que justificaran su emisión y, por tanto, se configura la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del código de la materia, consistente en la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado13.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.
Lo anterior, precisando que la nulidad decretada es «lisa y llana», pues al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
13 De ese modo, al prosperar los conceptos de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los demás argumentos aducidos. Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466.
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SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El acta de infracción declarada nula es un acto inválido e insubsistente, que no se presumirá legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá ser subsanado.
Por otra parte, se destaca que, en la secuela procesal, se tuvo a la demandada por informando el cumplimiento otorgado a la suspensión concedida, esto es, que realizó el reintegro al actor de la «placa de circulación» retenida en garantía14.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Dado lo anterior, y al no advertirse algún otro derecho en cuyo ejercicio se tenga que restablecer al accionante, se determina que no ha lugar a imponer condena alguna a la autoridad.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II y V, del Código multicitado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del folio de infracción impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. No se impone condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Séptimo de esta sentencia.
14 Lo cual acreditó mediante «acta de entrega de documento» elaborada el día de 30 treinta de abril de 2021 dos mil veintiuno, la cual hace constar que se realizó la devolución de la placa de circulación número *****, expedida por el Gobierno del Estado de Guanajuato, obrando estampada la firma del abogado autorizado de la actora.
11 En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1157/1ªSala/21. ———————————————————————————————————————————————————————————————— –
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 11 once de junio de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1156/1ªSala/21 promovido por ***** a través de su apoderado legal *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede. ***** A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 8 ocho de abril de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada a través de su apoderado legal promovió proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«El acta de infracción de tránsito *****»
Además, hizo valer como única pretensión, la nulidad total del acto impugnado.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 12 doce de abril de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada. Además, se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida. Asimismo, se requirió a la autoridad demandada para que rindiera un informe en el que precisara y acreditara si le fue retenida al actor la tarjeta de circulación con motivo del acta de infracción.
Posteriormente, en proveído emitido el 4 cuatro de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por rindiendo el informe y señaló que el documento retenido en garantía con motivo del folio de infracción fue una tarjeta de circulación. Por tanto se concedió la suspensión solicitada por la parte actora para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución.
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Además, se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de dicha garantía.
A su vez, se tuvo a *****, Agente de Vialidad en la Dirección General de Tránsito Municipal, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitida la prueba documental y la presuncional legal y humana. De la misma forma, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
Finalmente, mediante acuerdo de fecha 1 uno de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada, por dando cumplimiento a la suspensión, al acreditar la entrega de la tarjeta de circulación al actor.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 26 veintiséis de mayo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 12 doce de abril del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía sumaria.
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TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, aunado a que no fue objetada por la parte demandada en el proceso; en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130, 131 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.
A) Afectación al interés jurídico del actor. Refiere el agente vial demandado que en el presente proceso se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, en relación con la fracción II, del artículo 262 del citado Código; ello, pues manifiesta que el acto que se pretende impugnar, no afecta la esfera jurídica del inconforme en virtud de que no agrega documental con la que
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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acredite haberse calificado dicho folio de infracción o que se haya determinado un crédito fiscal.
El planteamiento anterior debe desestimarse, en virtud de que los artículos 6, fracción II, 34, 38, 39, 103, último párrafo, 140, segundo párrafo, y 157 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, disponen que a quien infrinja las disposiciones contenidas en la normatividad en materia de tránsito municipal, le podrá ser impuesta una «multa» como sanción, cuya calificación será a cargo del Juez Cívico correspondiente o bien, en su caso, por la Tesorería municipal.
No obstante, dicha circunstancia no implica una exigencia para otorgar firmeza a la infracción impuesta al actor, ni tampoco es necesaria para que el acta impugnada incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la aludida acta -por sí misma-, constituye una manifestación aislada que no requiere de un procedimiento para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública. De modo que, desde el momento en que ésta se impone al particular, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, al serle imputada la comisión de una infracción y más aún que en la especie, se determinó retirar la tarjeta de circulación del hoy actor como garantía del interés fiscal.
Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que el acta de infracción controvertida sí tiene la calidad de «definitiva» para estimar procedente el presente proceso, pues al estar frente a una resolución que define la situación jurídica y administrativa del actor, el mismo se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional3.
B) Interés jurídico. Sostiene la autoridad demandada la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción I, del Código de la materia, pues refiere que la parte actora no agregó documental que acredite la propiedad de su vehículo; argumento que resulta infundado como enseguida se expone:
3 Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007)» Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de la materia, disponen que el interés jurídico se refiere a la legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para intervenir en el proceso administrativo, para ello, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.
Así pues, del acto impugnado se advierte que el actor es el destinatario del acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa, por lo que cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo, así como los actos derivados del mismo por considerar que se afectan sus intereses jurídicos4, en virtud de que no fueron emitidos conforme a derecho, siendo en este caso innecesario acreditar la propiedad del vehículo.
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por la autoridad demandada, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del tercer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.5
4 Apoya el razonamiento anterior la tesis aislada XXIII.2o.3 A, que es del tenor siguiente: «INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LO TIENE LA PERSONA CUYOS DATOS APAREZCAN EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE SE IMPUGNA.» Época: Novena Época; Registro: 183512; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: XXIII.2o.3 A; Página: 1768. 5 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
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B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce como concepto de impugnación «TERCERO» medularmente, la indebida motivación y fundamentación del acta de infracción impugnada6. Ello, pues refiere que el agente omitió señalarle cómo fue que percibió que cometió la conducta que se le atribuyó.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, y agrega que el actor no emite razonamientos lógicos jurídicos con los que establezca en que consistió la violación a sus derechos fundamentales.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:
Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación que deben contener los actos administrativos. Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la
GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009. 6 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.
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esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.7
En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que señaló en el apartado de motivos de la infracción: «Por circular usando aparatos que generan ruido excesivo (música)», y en el espacio destinado para describir como fue detectada en flagrancia la infracción, no escribió nada el agente de vialidad, también es cierto que omitió señalar de manera detallada las circunstancias de modo en que aconteció la conducta infractora.
En este tenor, si bien la demandada indicó las circunstancias relativas al tiempo y lugar, debió señalar lo que observó y la manera en que se percató de tales hechos, pues simplemente afirma que el conductor usaba aparatos que generaban ruido excesivo advirtiéndose así la sola descripción de una conducta genérica y abstracta.
De modo que lo señalado por el agente en el rubro denominado motivo de la infracción constituye el supuesto previsto en la norma; luego, debió señalar la demandada lo que observó y la manera en que se percató de tales hechos como el tipo de aparatos o aditamentos que utilizaba tal es el caso de bocinas adicionales a las que normalmente tienen los vehículos o un equipo de sonido distinto al de fábrica, con la finalidad de justificar que la música iba más allá de lo que se considera normal, esto es, que era excesiva.
De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la
7 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43.
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misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los demás conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si el acto impugnado ha quedado insubsistente.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución8.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer la nulidad total del acto impugnado, por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha. Más aún, se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de su tarjeta de circulación, misma que le fue retenida en garantía; asimismo, se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión restitutoria9.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir el demandado, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.
8 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.). 9 Mediante la exhibición de las siguientes documentales públicas que obran en original: Oficio TML/DGI/15839/2021, así como el documento denominado «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO», de fecha 26 veintiséis de mayo de 2021 dos mil veintiuno, el cual fue signado al calce por la actora una vez que recibió su «tarjeta de circulación».
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Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracciones II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1156/1ª Sala/21.——————————————————————————————————————————————————————————————————————
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 18 dieciocho de junio de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1116/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 6 seis de abril de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«1.- El acta de infracción *****…
2.- La calificación de la citada acta de infracción que indebidamente me fue imputada en la que se determino un crédito fiscal $***** por concepto de multa…» (sic)
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad lisa y llana del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, a que: (i) le sea devuelta la tarjeta de circulación retenida en garantía.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 7 siete de abril de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora.
Con relación a la suspensión solicitada por la parte actora, la misma se concedió para el efecto de que se precediera a la devolución de la tarjeta de circulación que le fue retenida en garantía al actor.
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Posteriormente, en proveído emitido el 4 cuatro de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Agente de Vialidad en la Dirección General de Tránsito Municipal y al Director de Recaudación de la Dirección General de Ingresos, ambos de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por las autoridades demandadas, así como por haciendo propias las documentales exhibidas por la parte actora, además de la presuncional legal y humana en todo lo que favorezca al agente de vialidad. Asimismo, se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a la suspensión. Finalmente, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, misma que tendría verificativo en esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 26 veintiséis de mayo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la parte demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de la materia.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 7 siete de abril de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido por el ordinal 304 C del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía sumaria.
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TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:
▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el 9 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por el agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues la actora exhibió la misma en original, aunado a que esta no fue objetada por las partes demandadas y, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en los artículos 48, fracción II, 78, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
▪ La calificación del acta de infracción con número de folio ***** realizada el día 19 diecinueve de marzo del 2021 dos mil veintiuno, por la cantidad de $*****.
La citada actuación se encuentra acreditada de acuerdo con el estado de cuenta ofrecido por la actora en copia fotostática simple2; aunado a que el mismo no fue objetado en cuanto a su existencia o alcance formal o material. Además, se encuentra correspondencia entre la información asentada en el folio de infracción y en el referido estado de cuenta por lo que se refiere al destinatario del folio de infracción y el número de ésta; el motivo por el cual se realizó y el número de placas del vehículo involucrado. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.
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CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código aludido supra líneas, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento.
A) Afectación al interés jurídico del actor. Refiere el demandado que se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, en correlación con el numeral 262, fracción II, del Código aludido; ello, pues manifiesta que el acto que se pretende impugnar, no afecta la esfera jurídica del inconforme en virtud de que no agrega documental con la que acredite haberse calificado dicho folio de infracción o que se haya determinado un crédito fiscal.
El planteamiento anterior debe desestimarse, dado que los artículos 6, fracción II, 34, 38, 39, 103, último párrafo, 140, segundo párrafo, y 157 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, disponen que a quien infrinja las disposiciones contenidas en la normatividad en materia de tránsito municipal, le podrá ser impuesta una «multa» como sanción, cuya calificación será a cargo del Juez Cívico o bien, en su caso, por la Tesorería Municipal.
No obstante, dicha circunstancia no implica una exigencia para otorgar firmeza a la infracción impuesta a la actora, ni tampoco es necesaria para que el acta impugnada incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la aludida acta -por sí misma-, constituye una manifestación aislada que no requiere de un procedimiento para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública. De modo que, desde que ésta se impone, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, al serle imputada la comisión de una infracción y más aún que en la especie, se determinó retirar la tarjeta de circulación como garantía del interés fiscal.
Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que el acta de infracción controvertida sí tiene la calidad de «definitiva» para estimar procedente el presente proceso, pues al estar frente a una resolución que define la situación jurídica y administrativa
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del actor, el mismo se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional.3 B) Carácter de la autoridad demandada. Refiere el Director de Recaudación que no cuenta con atribuciones para ordenar, emitir, calificar o determinar actas de infracción, en términos de los artículos 157 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, en relación con el artículo 63 del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato; resulta fundada la causal de improcedencia en estudio, pues en efecto como lo sostiene la autoridad demandada, no tiene carácter de autoridad demandada.
Lo anterior es así, pues tal y como se refirió anteriormente el 157 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, disponen que a quien infrinja las disposiciones contenidas en la normatividad en materia de tránsito municipal, le podrá ser impuesta una «multa» como sanción, cuya calificación será a cargo por la Tesorería municipal.
En este tenor, de ninguna de las fracciones expresadas en el artículo 63 del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, le concede al Director de Recaudación la facultad para calificar o determinar infracciones en materia de tránsito y vialidad, aunado a que dentro del Reglamento Interior en comento, tampoco señala ninguna disposición que establezca que las facultades establecidas a favor de la Tesorería Municipal -como superior inmediata- , podrán ser ejercidas por el Director de Recaudación.
Ante ese panorama, y concatenado al análisis del estado de cuenta, no se desprende que el Director de Recaudación haya sido quién emitió el mismo, por lo que es inconcuso que el Director de Recaudación no dictó, ordenó, o emitió el monto de la multa determinada en el estado de cuenta; consecuentemente, esa autoridad demandada no fue quien -en su momento- calificó la multa impuesta al actor con motivo de la infracción impugnada.
3 Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007)» Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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Por tanto, al no advertirse que dicha autoridad tenga el carácter de autoridad demandada en la presente causa, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Consecuentemente, se sobresee el presente proceso únicamente respecto del Director de Recaudación de León, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.
Sin embargo, es de precisarse que el sobreseimiento decretado con antelación no exime a la Tesorería Municipal -autoridad superior jerárquica- de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello4.
En consecuencia, al no advertirse la actualización de ninguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que impidan el análisis del asunto planteado, se determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del segundo concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.5
4 Sobre el tema, resulta ilustrativa la tesis de rubro: «SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO» Octava Época ; Registro: 208849; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Materia(s): Común; Tesis: II.1o.P.A.153 K; Página: 554 5 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.
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B). Planteamiento del Problema. (i) Postura del Actor. En su SEGUNDO concepto de impugnación, la parte actora niega lisa y llanamente haber cometido la conducta infractora atribuida en el folio de infracción confutado; esto es, «por no hacer uso del cinturón de seguridad».
(ii) Postura del demandado. La autoridad demandada sostiene la debida fundamentación y motivación del acto impugnado, pues señaló que la actora infringió el artículo 103, fracción XIV, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, por lo que su negación, constituye una negativa calificada.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el agente de vialidad demandado acreditó o no la conducta atribuida en el folio de infracción.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis a la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio.
Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.
Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana
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establecida en el precepto invocado, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada6. En la especie, el actor niega lisa y llanamente haber cometido la infracción atribuida, dado que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso. En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de la parte actora respecto a los hechos asentados en la boleta de infracción impugnada, impuso a la autoridad la carga de probar los hechos por los cuales consideró que el actor cometió la infracción, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código multicitado.
Sin embargo, en la secuela procesal el agente de tránsito demandado no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el hoy actor efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida, por lo que se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición del acta.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en el acta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los demás conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si el acto impugnado ha quedado insubsistente7.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de
6 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada. 7 Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis de rubro «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» [Época: Novena Época; Registro: 195992; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998; Materia(s): Laboral; Tesis: XI.3o.5 L; Página: 626.]
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infracción impugnada, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados o deriven del folio declarado nulo.8 SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en:
A). Devolución de la tarjeta de circulación.- Esta pretensión ha quedado satisfecha, pues como se refirió en párrafos precedentes se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la tarjeta de circulación a la parte actora, misma que le fue retenida en garantía; asimismo, se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión restitutoria9. Ergo, se ha restablecido el derecho conculcado.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Es procedente decretar el sobreseimiento únicamente por lo que respecta a la Director de Recaudación, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
8 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materias: Común. Tesis: .Página: 280. 9 Mediante la exhibición de las siguientes documentales públicas que obran en original: Oficios *****, así como del documento denominado «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO», de fecha 22 veintidós de abril de 2021 dos mil veintiuno, el cual fue signado al calce por la actora una vez que recibió su «tarjeta de circulación». Documentales que revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1116/1ªSala/2021.—————————————————————————————————————————————————————————————————-
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 9 nueve de julio de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1078/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 5 cinco de abril del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«La determinación y liquidación del impuesto predial de la cuenta predial número ***** a nombre de *****, según recibo de pago predial 2021 y estado de cuenta de fecha 22 de marzo de 2021 emitida por el sistema Pagonet del Municipio de León en el Estado de Guanajuato.
Por lo que se requiere en total la cantidad de $*****, por concepto del adeudo de impuesto predial por el periodo del primer bimestre del año 2014 al sexto bimestre del año 2021 que incluye actualización del impuesto predial, recargos de predial y gastos de ejecución del impuesto predial.»
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) el reconocimiento del derecho a la prescripción del impuesto predial y sus accesorios actualización, recargos y gastos de ejecución del primer bimestre del año 2014 dos mil catorce al primer bimestre de 2016 dos mil dieciséis.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 21 veintiuno de abril del 2021 dos mil veintiuno, previo cumplimiento a requerimiento, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas. Asimismo, se admitió como prueba la documental ofrecida y exhibida. Además, se admitieron como pruebas las documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana.
2 Posteriormente, en proveído dictado el 31 treinta y uno de mayo de la misma anualidad, se tuvo a *****, Directora de Impuestos Inmobiliarios adscrita a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda en tiempo.
En cambio, se tuvo a *****, Tesorero Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitida la documental y por haciendo propias las documentales exhibidas por la actora. Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 17 diecisiete de junio del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 1 uno de marzo del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código invocado, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía sumaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio
3 del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La determinación del impuesto predial relativo a la cuenta *****, primer bimestre del año 2014 dos mil catorce al sexto bimestre del año 2021 dos mil veintiuno y sus accesorios, por la cantidad total de $*****, efectuada por la autoridad hacendaria municipal.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la impresión del detalle del estado de cuenta consultable a través del sistema electrónico denominado «PAGONET LEÓN», aunado a que no fue objetada por las partes del proceso. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.
A) Inexistencia del acto impugnado. Sostiene el tesorero demandado la improcedencia del proceso debido a que el documento base de su acción denominado «Detalle de Estado de Cuenta» es un documento de carácter informativo que únicamente comunica al actor el adeudo en favor del Ayuntamiento, por consiguiente, afirma que no existe declaración unilateral de voluntad que afecte los intereses jurídicos del gobernado emitida por la citada
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 autoridad sino por una diversa. Argumento que resulta infundado como enseguida se expone:
De conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y como lo han abordado diversos tratadistas en materia administrativa, el acto administrativo es una declaración unilateral de voluntad susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual.3
El acto debatido contenido en el estado de cuenta cumple con las características de un acto administrativo, toda vez que fue emitido unilateralmente por una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones públicas de recaudación previstas en los artículos 51, fracción I, y 61, fracciones I y II, del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de León, Guanajuato, consultable a través del sistema electrónico denominado «PAGONET LEÓN», como se aprecia del estado de cuenta aportado como prueba por el actor4.
3 DELGADILLO GUTIÉRREZ, Luis Humberto y LUCERO ESPINOSA, Manuel, Compendio de Derecho Administrativo, novena edición, Porrúa, México, 2012. 4 Es atendible para dilucidar el carácter documental de tales estados de cuenta, el siguiente criterio: «INTERÉS JURÍDICO. A EFECTO DE CONTROVERTIR UN ADEUDO QUE SE ACTUALIZÓ RESPECTO DE UN INMUEBLE PROPIEDAD DE LA PARTE ACTORA (EMITIDO POR EL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LEÓN, GUANAJUATO), EL INTERÉS JURÍDICO, PUEDE SER ACREDITADO CON COPIA SIMPLE DE LA ESCRITURA PÚBLICA QUE ACREDITE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE, CONCATENADA CON LA IMPRESIÓN DEL ESTADO DE CUENTA DEL IMPUESTO PREDIAL A CARGO DE LA PARTE ACTORA. Conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la documental privada, inspección, pericial, fotografías y demás elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia, deben ser valoradas según el prudente arbitrio de la autoridad. De esta manera, la impresión obtenida por medios electrónicos se trata de una documental sin valor probatorio suficiente -al igual que las copias fotostáticas simples- porque de ellas no se desprende elemento alguno que permita asumir que su contenido es genuino (por medio de firma o sello digitales, por ejemplo), o que éste corresponde fiel y exactamente a la información arrojada por la base de datos de la cual fueron tomadas. Sin embargo, la impresión del estado de cuenta del impuesto predial a cargo de la parte actora, no es una reproducción de cualquier documento privado, sino que se trata de una impresión obtenida por un medio electrónico como lo es la página electrónica del Municipio de León, Guanajuato. En efecto, de la consulta a la página de internet https://pagos.leon.gob.mx/PAGONET2/services/ Predial/Predial_Form.aspx, del Municipio de León, Guanajuato, el número de la cuenta predial y un periodo en particular, puede ser ingresado específicamente a la sección “Pago predial en línea” por cualquier persona que desee obtener un estado de cuenta respecto al impuesto predial, u obtener el historial correspondiente. Ahora, si de la consulta en la citada página electrónica, se obtuvo que la ubicación del predio del que la parte actora se ostenta como propietaria, coincide con el domicilio señalado en la notificación de adeudo despachada por la Gerencia Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; en consecuencia, la copia fotostática simple de la escritura pública, con la cual la parte actora acreditó haber adquirido el inmueble que también coincide con el domicilio señalado en la notificación de adeudo despachada por la Gerencia Comercial del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León, Guanajuato; concatenada con la impresión del estado de cuenta del impuesto predial, genera convicción de que la promovente del proceso probó su interés jurídico. Lo anterior es así, pues el interés jurídico de un particular, como condición que le permite impugnar vía proceso contencioso administrativo, adeudos y cobros, surge cuando dicho particular pueda ver afectado su patrimonio con motivo de la responsabilidad que se le atribuya respecto del pago de los mismos». Cuarta Sala. Expediente: Toca 70/18 PL. Resolución de 13 de marzo de 2019. Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato 2019. [Énfasis añadido]
5 Es así, pues dicho Municipio ejerció la facultad de decisión que le reconoce la norma, por lo cual constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable, lo que conlleva a determinar que tal estado de cuenta realmente constituye un acto administrativo.
Se precisa lo anterior, dado que en el estado de cuenta no se precisa ni el nombre ni el cargo de la autoridad emisora, sin embargo, ello es atribuible a la autoridad y no puede operar en perjuicio del contribuyente afectado, dado que era obligación de la autoridad indicar la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa o electrónica del servidor público, de conformidad con la fracción V del artículo 137 del Código previamente citado.
Ello aunado a que los estados de cuenta indicados incidieron en la esfera jurídica del contribuyente afectado, pues crearon y declararon una obligación fiscal determinada en cantidad liquida -impuesto a pagar-, generando así una situación jurídica individual y concreta que trasciende en el patrimonio del particular destinatario del acto -al realizar el pago-; luego entonces, reúnen los extremos que exige el artículo 136 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para considerar como acto administrativo en su modalidad de determinación de crédito fiscal los estados de cuenta.
De acuerdo con ello, es dable concluir que sí hubo una determinación en cantidad liquida por parte de las autoridades hacendarias demandadas consistente en impuesto predial de los años 2014 dos mil catorce a 2021 dos mil veintiuno.
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su
6 escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A1). Metodología. Por cuestión de método se realizará el estudio de los conceptos de impugnación segundo y tercero5 conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B1). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce como concepto de impugnación medularmente, la indebida motivación6. Ello, pues refiere que el acto impugnado se dictó en contravención de las normas aplicables al pretender exigir el pago del impuesto correspondiente a los ejercicios fiscales 2014 dos mil catorce hasta el primer bimestre del 2016 dos mil dieciséis, los cuáles han prescrito, agrega que nunca se ha recibido escrito alguno en referencia a la descripción, fundamentación y motivación de los cobros del impuesto predial y sus accesorios de la cuenta predial de la presente demanda.
(ii) Postura del demandado. La demandada sostiene la inoperancia de los agravios y además reitera que el estado de cuenta es un acto declarativo que no fue emitido por el tesorero demandado, sino por autoridad diversa, aseverando que por tal razón no debe responder por autoridad distinta a la que representa formen o no parte de la estructura de la Tesorería Municipal.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código multicitado, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la autoridad demandada hizo o no del conocimiento de la parte actora la determinación del impuesto predial de los ejercicios fiscales 2014 dos mil catorce hasta el primer bimestre del 2016 dos mil dieciséis,
5 Lo cual tiene sustento por analogía en la tesis de jurisprudencia con el rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» [Época: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.] 6 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
7 para luego establecer si es procedente la caducidad o prescripción prevista en materia fiscal respecto de dichos periodos.
C1). Razonamiento Jurisdiccional. Quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio y suficiente para decretar la nulidad del acto impugnado de acuerdo con las consideraciones jurídicas siguientes:
En primer término, es menester señalar que de los artículos 23, 43, 44, 45 y 164 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que la obligación fiscal nace cuando se actualizan los supuestos jurídicos o de hecho, previstos en las leyes fiscales y hasta el momento en que esa obligación se determina en cantidad líquida conforme a las disposiciones vigentes, se convierte en crédito fiscal.
Tratándose del impuesto predial se determinará y liquidará de acuerdo con las tazas que anualmente establezca la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Guanajuato.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 40 del mismo ordenamiento legal, se obtiene que la parte impetrante puede ocurrir al proceso administrativo manifestando desconocer el crédito fiscal ya sea porque éste no existe o bien, por la deficiencia en su notificación; hecho que sin duda impone a la autoridad fiscal demandada la carga de probar que la resolución determinante de un crédito fiscal fue legalmente notificada; exhibiendo para ello, tanto la resolución determinante como las constancias de su notificación.
De lo anterior se sigue que, en caso de que la autoridad incumpla con la carga procesal de exhibir tanto la resolución determinante como las constancias de su notificación; la consecuencia es que se tengan por ciertos los hechos narrados por el actor relacionados con el desconocimiento de la resolución determinante; según la regla prevista en artículo 279 párrafo tercero del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Resulta orientadora la jurisprudencia XVI.1o.A.T. J/77 del Primer
7 Época: Novena Época; Registro: 167895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIX, febrero de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/7; Página: 1733.
8 Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito.
NULIDAD LISA Y LLANA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE DECLARARSE CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER UN CRÉDITO FISCAL Y LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA, EXHIBE LAS CONSTANCIAS DE SU NOTIFICACIÓN, PERO OMITE ANEXAR LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 209/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 203, de rubro: «JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN.», estableció que de conformidad con el artículo 209 Bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto impugnado porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así debe expresarlo en su demanda, señalando la autoridad a quien lo atribuye, lo que genera la obligación a cargo de ésta de exhibir, al contestar la demanda, la constancia del acto administrativo de que se trate y la de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. En congruencia con dicho criterio, cuando el actor niega conocer un crédito fiscal y la autoridad en su contestación exhibe las constancias de su notificación, pero omite anexar la resolución determinante, la Sala Fiscal debe declarar la nulidad lisa y llana de aquél, toda vez que las aludidas constancias no desvirtúan su desconocimiento, ya que el cumplimiento a los señalados preceptos conlleva una doble consecuencia: desvirtuar la negativa alegada por el actor y permitir a éste conocer la determinación impugnada para brindarle la oportunidad de combatirla, pues de lo contrario se haría nugatorio su derecho de audiencia, ya que no tendría los elementos necesarios para controvertirla mediante la ampliación de su demanda.
En lo que al caso concierne, el actor negó que se le hubiera notificado la totalidad de los cobros de impuesto predial contenidos en el detalle del estado de cuenta impugnado, por ello la demandada debió acreditar la notificación de la resolución determinante -en lo que al caso concierne- de los créditos fiscales correspondientes a los años 2014 dos mil catorce, 2015 dos mil quince y primer bimestre del 2016 dos mil dieciséis, sin embargo la parte demandada omitió cumplir con su débito probatorio.
9 Las consideraciones anteriores son relevantes a fin de determinar si en efecto prescribió el crédito fiscal como lo señala el actor, o bien si las facultades de la autoridad fiscal caducaron.
Por ello, se precisa que el artículo 39 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato prevé la figura de la caducidad al establecer la extinción de las facultades de las autoridades fiscales por el transcurso de 5 cinco años, teniendo como características las siguientes:
• Las facultades que son susceptibles de extinguirse por caducidad son las de comprobación, liquidación (transformación de la obligación fiscal principal o sustantiva en el crédito fiscal) y las sancionadoras.
• El plazo para que se configure la caducidad es de 5 cinco años y sólo se suspenderá cuando se interponga algún medio de impugnación.
• Dicho plazo inicia a partir del día siguiente al en que se hubiere vencido el plazo establecido por las disposiciones fiscales para presentar declaraciones, manifestaciones y avisos; del día siguiente al en que se produjo el hecho generador del crédito fiscal, si no existiera obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos; y del día siguiente al en que se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales, pero si la infracción fuere de carácter continuo, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiere cesado.
En cambio, la prescripción se concibe como una forma de extinción del crédito fiscal por el transcurso de 5 cinco años, desprendiéndose de los artículos 60 y 62 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato las notas distintivas siguientes:
• Sólo son susceptibles de prescribir los créditos fiscales, es decir, una suma de dinero determinada en cantidad líquida.
• El plazo para su configuración se computará a partir de que el crédito pueda ser exigible.
10 • No opera de manera automática; es necesario que el interesado solicite a la autoridad competente que la declare para que produzca sus efectos.
• El plazo respectivo que le da origen es susceptible de interrupción, lo que significa que una vez que esto ocurra, se nulifica todo el tiempo transcurrido para su configuración, y puede ocurrir con cada gestión de cobro que efectúe la autoridad para lograr el entero del tributo o por el reconocimiento expreso o tácito del adeudo que haga el particular ante el fisco sobre su obligación contributiva.
Con base en lo hasta aquí expuesto, es posible establecer que la diferencia entre la caducidad y la prescripción estriba en que la primera extingue las facultades de las autoridades fiscales en materia de comprobación, determinación o liquidación y las sancionadoras, en tanto que la segunda extingue el crédito fiscal.
Para justificar dicho aserto, se reitera que la obligación fiscal nace cuando se actualizan los supuestos jurídicos o de hecho previstos en las leyes fiscales y en el momento en que esa obligación se determina en cantidad líquida se convierte en crédito fiscal8. Una vez que la obligación fiscal se ha determinado en cantidad líquida, es decir, cuando se convierte en crédito fiscal, debe pagarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa, deberá pagarse dentro de los quince días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal o de la fecha en que haya surtido efectos la notificación de este.
Por regla general, la determinación y liquidación de los créditos fiscales corresponden a las autoridades fiscales, salvo disposición expresa en contrario. Dicho de otro modo, la determinación y liquidación de los créditos fiscales corresponderá a los contribuyentes sólo cuando la ley expresamente lo establezca, lo que no acontece en el caso del impuesto predial.
Así, tratándose de la caducidad de las facultades fiscales y de la prescripción de los créditos fiscales, se distinguen dos momentos: primero, la autoridad exactora
8 Ello al tenor de los artículos 23, 43, 44 y 45 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, como se argumentó previamente.
11 debe ejercitar la facultad de determinar el crédito fiscal, y si no lo hace en el término de cinco años, contado a partir de que se realiza el hecho imponible, se actualiza la caducidad de dichas facultades; y segundo, una vez determinado el crédito fiscal, si no se realiza gestión alguna de cobro al contribuyente el referido crédito prescribe también en el término de cinco años, contado a partir de que se determinó aquél, concretamente, del día en que se notificó al contribuyente dicha liquidación.
Por tanto, mientras no exista la determinación de un crédito no puede hablarse de prescripción, sino de caducidad de las facultades del fisco, precisamente para hacer esa determinación.
En el caso concreto, no opera la prescripción ya que no existe crédito fiscal determinado en términos de los artículos 44 y 164 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato al no haberse demostrado su determinación en cantidad líquida ni su notificación respecto del impuesto predial de los ejercicios fiscales 2014 dos mil catorce, 2015 dos mil quince y primer bimestre del 2016 dos mil dieciséis.
Sin embargo, sí opera la caducidad como se explicará a continuación, para ello es necesario puntualizar por cuanto hace al impuesto predial, en contenido de los artículos 161 y 165 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los cuales disponen:
«ARTÍCULO 161. Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas o morales que sean propietarias o poseedoras de inmuebles por cualquier título.
Los inmuebles del régimen ejidal y comunal, cuyo derecho de propiedad se confiere a sus titulares dentro del programa de certificación de derechos ejidales y titulación de solares urbanos, seguirán tributando en los mismos términos en que lo venían haciendo antes de la incorporación a dicho programa, sujetándose al pago de este impuesto en los términos de esta Ley, a partir del primer acto traslativo de dominio.
Quedan exentos del pago de este impuesto los bienes del dominio público de la Federación, del Estado y de los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados
12 por entidades paraestatales, o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
ARTÍCULO 165. Este impuesto deberá cubrirse por anualidad en una sola exhibición durante el primer bimestre del año, o bien por bimestre dentro del primer mes que corresponda, a elección del contribuyente, hecha excepción de las cuotas mínimas a que se refiere la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado, las cuales deberán cubrirse por anualidad durante el primer bimestre.»
Conforme a los preceptos citados, el impuesto por concepto de predial es el tributo que se aplica al valor de los predios urbanos y rústicos -de carácter obligatorio-, que deberán efectuar los propietarios o poseedores por cualquier título anualmente en una sola exhibición durante el primer bimestre del año, o bien en 6 seis exhibiciones bimestrales dentro del primer mes que corresponda.
Luego, si la obligación fiscal nace en cada ejercicio fiscal durante cada bimestre del año y el pago debe efectuarse durante el primer mes, es decir, en enero, marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre- entonces, por cuanto hace al impuesto predial, para que opere la caducidad de las facultades de la autoridad fiscal para determinar un crédito fiscal el cómputo iniciará a partir del día último de los meses indicados.
Entonces, el término de 05 cinco años del cual disponía la autoridad para determinar el crédito fiscal relativo a los seis bimestres del año 2014 dos mil catorce, feneció el 30 treinta noviembre de 2019 dos mil diecinueve; el correspondiente al ejercicio fiscal 2015 dos mil quince feneció el 30 treinta de noviembre de 2020 dos mil veinte, y únicamente el primer bimestre del ejercicio fiscal del 2016 dos mil dieciséis, feneció en 31 treinta y uno de enero del 2021 dos mil veintiuno.
No omitiendo señalar, que la parte actora se ostentó sabedora del acto impugnado el 22 veintidós de marzo del 2021 dos mil veintiuno, esto es, se tiene certeza de que a esa fecha se realizó determinación fiscal por los bimestres correspondientes al 2016 dos mil dieciséis, por lo que no se configura la caducidad a partir del segundo bimestre de ese ejercicio fiscal.
13 Por consiguiente, en efecto la autoridad demandada emitió el acto impugnado en contravención de lo previsto en la fracción II del artículo 39 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, al incluir el cobro de las de los 6 seis bimestres de los años 2014 dos mil catorce, y 2015 dos mil quince, así como del primer bimestre del 2016 dos mil dieciséis, y por consiguiente, de las actualizaciones, recargos y gastos de ejecución correspondientes a los citados periodos.
A2). Metodología. En virtud de que el análisis anterior implicó únicamente el estudio de los créditos fiscales de los de los 6 seis bimestres de los años 2014 dos mil catorce, y 2015 dos mil quince, así como del primer bimestre del 2016 dos mil dieciséis, se procederá al estudio de la causa de pedir contenida en el hecho 3 del escrito inicial de demanda, el cual se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo9.
B2). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En el hecho 3 tres de la demanda, la parte actora sostiene la ausencia de fundamentación y motivación, debido a que no se sabe con qué fundamento, con qué valores fiscales, cuáles fueron las tasas y en qué periodos, lo que hace imposible la motivación del acto impugnado.
(ii) Postura del demandado. Se reitera que la demandada sostiene que el estado de cuenta es un acto declarativo que no fue emitido por el tesorero demandado, sino por autoridad diversa, aseverando que por tal razón no debe responder por autoridad distinta a la que representa formen o no parte de la estructura de la Tesorería Municipal.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar
9 Ilustra lo anterior por analogía, la jurisprudencia con el rubro «DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU EXAMEN NO SÓLO DEBE ATENDER A SU APARTADO DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN, SINO A CUALQUIER PARTE DE ELLA DONDE SE ADVIERTA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ESENCIALES DE LA CAUSA DE PEDIR. [Época: Novena Época; Registro: 166683; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.7o.A. J/46; Página: 1342.
14 consiste en determinar si las autoridades demandadas fundaron y motivaron tanto su competencia como la determinación del crédito fiscal con motivo del impuesto predial a partir del segundo bimestre del 2016 dos mil dieciséis hasta el sexto bimestre del 2021 dos mil veintiuno.
C2). Razonamiento Jurisdiccional. La garantía de fundamentación y motivación que consagra el artículo 16 de la Constitución a favor del gobernado, y que recogen las fracciones I, y VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consiste en que todo acto de autoridad debe ser expedido por autoridad competente; ser preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar; así como contener los preceptos legales sustantivos y adjetivos en los que se soporte su emisión y expresar los razonamientos que expliquen por qué se consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, así como los preceptos legales en que la autoridad sustente su competencia.
Lo anterior a fin de que el ciudadano esté en posibilidad de conocer con precisión los motivos y razones legales que se tomaron en cuenta para emitir dicho acto de autoridad.
Para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto de autoridad que incida en la esfera de derechos de un gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad autoritario, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa.
Sobre tales premisas se determina que el acto impugnado no reúne los elementos de validez a que se refieren las fracciones I, II, V y VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues no se señalaron los preceptos legales aplicables al caso que soporten el actuar de la autoridad, ni las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que la parte demandada tomó en consideración para determinar el importe de la multa debido a que en el acto impugnado únicamente se señaló las cantidades totales que debía enterar
15 el actor por concepto de impuesto predial de los años 2014 dos mil catorce a 2021 dos mil veintiuno; cantidad por concepto de cuota anual y bimestral; así como las actualizaciones, recargos y gastos de ejecución, sin realizar desglose alguno ni cálculo aritmético.
En ese orden de ideas, toda vez que en el acto impugnado, la parte encausada omitió citar fundamentación alguna soporte de su actuar, así como aquella que lo llevó a determinar la multa reclamada; en términos del citado artículo 16 de nuestra Carta Magna, es innegable que carece del requisito que todo acto de autoridad debe contener para tenerse por legalmente pronunciado, en relación con lo previsto en las señaladas fracciones I y VI, del ordinal 137, del Código que rige la materia, lo que ocasionó incertidumbre jurídica al demandante para poder controvertir la determinación del crédito fiscal.
D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que respecto de la determinación del impuesto predial relativa a los 6 seis bimestres de los años 2014 dos mil catorce, y 2015 dos mil quince, así como del primer bimestre del 2016 dos mil dieciséis, así como las actualizaciones, recargos y gastos de ejecución correspondientes a los citados periodos, el acto impugnado se emitió en contravención con lo dispuesto en el artículo 39 de la mencionada ley de hacienda municipal, debido a que se extinguieron las facultades de la autoridad hacendaria para la determinación del impuesto predial, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de la materia.
Lo señalado aunado a que al haber omitido fundar y motivar tanto la competencia como la determinación del crédito fiscal con motivo del impuesto predial a partir del segundo bimestre del 2016 dos mil dieciséis hasta el sexto bimestre del 2021 dos mil veintiuno, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 302 del Código de la materia.
SEXTO. Decisión o Fallo. En este orden de ideas y dado que el vicio de ilegalidad señalado en el párrafo anterior trasciende al aspecto material o de contenido del acto impugnado, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de
16 Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la determinación del impuesto predial relativo a la cuenta *****, del periodo 2014/01-2021/06 por la cantidad de $*****, de manera lisa y llana10.
No es óbice a lo anterior, el hecho de que quedan expeditas las facultades discrecionales de la autoridad demandada para ejercer sus facultades de liquidación respecto del impuesto predial del inmueble propiedad de la actora, contenidos en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, respecto de los bimestres y ejercicios fiscales que no han caducado, esto es, del segundo bimestre del 2016 dos mil dieciséis al sexto bimestre del 2021 dos mil veintiuno.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
A) Caducidad de las facultades de la autoridad hacendaria. Solicita la parte actora el reconocimiento del derecho a la prescripción del impuesto predial y sus accesorios actualización, recargos y gastos de ejecución del primer bimestre del año 2014 dos mil catorce al primer bimestre de 2016 dos mil dieciséis.
La pretensión anterior ha quedado atendida al haberse decretado la nulidad total del acto impugnado en los términos expuestos en el Considerando anterior debido a que en efecto, caducaron las facultades de la autoridad hacendaria para liquidar el impuesto predial de bimestres a que alude.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir el demandado, dado la emisión de una nueva determinación del impuesto predial es de carácter discrecional.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código multicitado, se:
10 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.)
17 R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Se encuentra satisfecha la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad, en los términos precisados en el Considerando Séptimo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1078/1ª Sala/21.———————————————————————————————————————————
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