Sentencia 1615 1a Sala 20

Sentencia 1615 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 23 veintitrés de abril de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1615/1ªSala/2020 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 10 diez de septiembre de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La destitución verbal por parte del Secretario del H. Ayuntamiento del Municipio de Manuel Doblado, Guanajuato, así como por el Director de Seguridad Pública del municipio de Manuel Doblado, Guanajuato, y por la Secretaria Técnica del Consejo de Seguridad Pública y Vialidad del Municipio de Manuel Doblado, Guanajuato, notificada de manera verbal el día 8 de septiembre del 2020, aproximadamente a las 14:20 horas del citado día» (sic)

Además, el actor hizo valer como pretensiones en el presente proceso: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, para lo siguiente: (i) la reinstalación en la función que desempeñaba como elemento de policía y, en su defecto, el pago de una indemnización correspondiente a 90 noventa días, así como 20 veinte días por año; (ii) el pago de una prima de antigüedad; (iii) el pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir, así como salarios devengados y no pagados; (iv) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; (v) la anotación en el registro nacional, estatal y municipal de seguridad Pública de la sentencia en la que se decrete la nulidad de la resolución combatida; y (vi) el pago de incrementos que sufra el salario u otras percepciones diarias ordinarias a partir de la fecha de la destitución verbal.

2 SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 18 dieciocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma.

Posteriormente, en proveído emitido el 5 cinco de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Secretario del Ayuntamiento y al Director de Seguridad Pública y Vialidad, ambos del municipio de Manuel Doblado, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; asimismo, se les tuvieron por admitidas las pruebas documentales exhibidas en sus ocursos de contestación, así como por objetando oportunamente las pruebas documentales exhibidas por la parte actora.

En ese orden temporal, mediante proveído de fecha 10 diez de diciembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la Secretaria Técnica del Consejo de Honor y Justicia de Manuel Doblado, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda; además, se tuvo a la parte actora por objetando oportunamente las documentales exhibidas por la demandada1.

En el mismo acuerdo, se requirió al titular del Departamento de Recursos Humanos del municipio de Manuel Doblado, Guanajuato, para que informara respecto a todas las percepciones, emolumentos y compensaciones que percibía el actor, y en general todas las prestaciones a que tenía derecho, así como sobre los incrementos y actualizaciones de las mismas, acompañando a su informe el soporte documental que así lo acredite.

Asimismo, se tuvo a la parte actora por ampliando su escrito inicial de demanda en contra de la copia certificada de Acta número *****, del 8 ocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, instrumentada por el Consejo de Honor y Justicia de Manuel Doblado, Guanajuato y, por tal motivo, se emplazó a dicha autoridad para que diera contestación a la misma.

1 Consistentes en la copia certificada del oficio *****, de fecha 29 veintinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, suscrito por el Director General del Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Guanajuato, y los recibos de nómina números 12 doce, 15 quince y 16 dieciséis a nombre del actor.

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De manera posterior, en acuerdo emitido el día 9 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública y Vialidad del Municipio de Manuel Doblado, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda y a la ampliación de la demanda en tiempo y forma legal;

Por otra parte, se tuvo a la Secretaria Técnica del Consejo de Honor y Justicia de Manuel Doblado, Guanajuato, por dando contestación a la demanda; igualmente, se tuvo al Titular del Departamento de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Manuel Doblado, Guanajuato, por dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado en auto de 10 diez de diciembre de 2020 dos mil veinte.

Por último, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 7 siete de abril de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por la parte actora, y no así por las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

4 SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 18 dieciocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso administrativo, en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda2, se advierte que, en principio, el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La destitución del cargo que desempeñaba como «policía» adscrito a la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de Manuel Doblado, Guanajuato, notificada de manera «verbal» el 8 ocho de septiembre de 2020 dos mil veinte.

Ahora bien y previo al estudio de la certeza del acto impugnado, resulta necesario verificar la existencia de la relación jurídica que unía a la parte actora con el municipio de Manuel Doblado, Guanajuato.

En el escrito inicial de demanda, la actora sostiene que a partir del 15 quince de octubre de 2007 dos mil siete, ingresó a laborar en la Dirección de Seguridad Pública del municipio de Manuel Doblado, Guanajuato; circunstancia que fue reconocida como «cierta» por las autoridades demandadas; ello, de conformidad con lo previsto por los artículos 117, 121, 123 y 120 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por consiguiente, queda acreditado que efectivamente existía una relación administrativa entre las partes litigantes a partir del día 15 quince de octubre de 2007 dos mil siete, derivado de que la actora empezó a prestar sus servicios como «oficial de seguridad pública» para la Dirección de Seguridad Pública municipal de Manuel Doblado, Guanajuato.

2 De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, debe fijarse de manera precisa el acto impugnado por el actor. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

5 Expuesto lo anterior y para efecto de verificar la existencia del cese verbal combatido, deben analizarse los argumentos empleados por cada parte, vinculándolos con el material probatorio ofrecido al respecto.

En el escrito inicial de demanda, la actora sostiene que el día 8 ocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, acudió a las instalaciones del Edificio de Seguridad Pública municipal3, fecha en que el Secretario del Ayuntamiento, el Director de Seguridad Pública y la Secretaría Técnica del Consejo de Seguridad Pública y Vialidad del municipio de Manuel Doblado, Guanajuato, le comunicaron «de forma verbal» el cese de sus funciones por no haber aprobado las evaluaciones de control y confianza, pero sin mediar la entrega de alguna notificación o resolución por escrito en el que se hiciera constar los motivos y fundamentos de dicha decisión.

Al respecto, las autoridades demandadas expresan en sus ocursos de contestación de demanda, que es incorrecta la apreciación del actor pues del acta de la sesión ordinaria número *****, celebrada el día 8 ocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, se desprende que lo realmente sucedido fue que en el desarrollo de la sesión celebrada por el Consejo de Honor y Justicia, el Secretario del Ayuntamiento informó al actor que: «(…) en uso de la voz con autorización y aprobación de los miembros de este consejo, que ha causado baja laboral».

Para acreditar lo anterior, la parte demandada exhibió en su demanda copia certificada del acta de sesión ordinaria número *****, emitida el 8 ocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, celebrada el día 8 ocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, por el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública de Manuel Doblado, Guanajuato.

Luego, en su escrito de ampliación de demanda, la parte actora expone que las autoridades demandadas confiesan, de manera expresa que el día 8 ocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, el secretario del Ayuntamiento fue quien le comunicó, de manera verbal, remoción de su cargo a causa de no haber aprobado los procesos de evaluación y control de confianza.

3 Toda vez que el día 4 cuatro de ese mismo mes y anualidad le fue notificado citatorio por parte de la Secretaría Técnica del Consejo de Seguridad Pública y Vialidad del municipio de Manuel Doblado, Guanajuato.

6 Además, en su ampliación, la parte actora endereza controversia en contra del acta de la sesión ordinaria número *****, exhibida por la autoridad demanda en su ocurso de contestación, pues expresa que la misma no le fue notificada sino hasta la presente secuela procesal.

Dicha aseveración, se estima que implica una «negativa lisa y llana», en virtud de que ésta fue realizada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho4; y, por tanto, dicha negativa constituyó a la autoridad demandada el deber de demostrar, en el presente proceso y mediante las documentales idóneas, que al actor sí le fue notificada la mencionada acta de sesión ordinaria, conforme a las formalidades legales previstas para tal efecto5.

Sin embargo, en su contestación a la ampliación a la demanda, la autoridad no exhibió alguna constancia o cédula de notificación en la cual se consigne que, previo a la promoción del presente proceso administrativo, se hubiera efectuado la legal notificación de la relatada acta de sesión al actor y, mucho menos, que se le hubiera notificado personalmente el oficio número *****6 o bien, alguna resolución emitida por el Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública del Manuel Doblado, Guanajuato.

Ello, aunado a que, si bien en el contenido del acta de la sesión ordinaria número *****se hace constar la presencia y participación del actor en el desarrollo de la sesión, lo cierto es que en el acta en cuestión no obra estampada su firma como medida para garantizar la veracidad de su presencia, así como de su participación y de las intervenciones que se le atribuyen en el despliegue de la misma.

4 Ilustrativo de tal pronunciamiento, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 5 Robustece tal aserto, por analogía o símil, la siguiente jurisprudencia: «JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN» Novena Época; Registro: 1007061; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo IV. Administrativa Primera Parte – SCJN Primera Sección – Administrativa; Materia(s): Administrativa; Tesis: 141; Página: 166. 6 Emitido el día 29 veintinueve de octubre de 2018 dos mil dieciocho, por el Director General del Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Guanajuato, mismo que la autoridad demandada agrega como anexo a su escrito de contestación de demanda.

7 Dado lo anterior, la documental aportada por la autoridad consistente en copia certificada del acta de sesión ordinaria número *****, no resulta idónea para satisfacer la carga probatoria de las autoridades demandadas.

Lo anterior, puntualizando que el documento idóneo para acreditar la inexistencia de un cese verbal lo es una resolución disciplinaria, misma que debe encontrarse acompañada de la notificación legalmente realizada al actor7; lo cual, en la especie, no ocurrió. Ello, considerando que el aprobar los procesos de evaluación de control de confianza es un requisito de permanencia de las Instituciones Policiales8, cuyo incumplimiento acarrea la separación, previa resolución, en este caso, del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública y Vialidad Municipal de Manuel Doblado, Guanajuato9.

Entonces, al no advertirse que las autoridades demandadas hubieran exhibido las constancias del procedimiento que debió sustanciarse y en cuya resolución se resolviera sobre la separación, la remoción o baja del cargo desempeñado por la parte actora, dicha omisión únicamente refuerza la veracidad de la existencia de un cese verbal que planteó el justiciable en su escrito de demanda10.

Luego, atendiendo a que la autoridad demandada reconoce que en el desarrollo de la sesión el Secretario del Ayuntamiento comunicó «en uso de la voz» al actor la baja de sus funciones y a que la autoridad demandada no demostró la existencia de la tramitación y resolución del procedimiento emitida por la autoridad competente, se concluye que la parte actora efectivamente fue cesada de su cargo «de forma verbal» el día 8 ocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, por decisión unilateral de las autoridades demandadas.

7 Esto pues, de conformidad con el artículo 141, fracción I del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la notificación es una condición de eficacia del acto administrativo; de manera que, al estar frente a la ausencia de notificación, el acto administrativo no será apto para producir sus efectos jurídicos, y por ende, será inexistente en la esfera jurídica del particular afectado. 8 Artículo 88, apartado B, inciso VI de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. 9 Artículo 4 del Reglamento del Consejo de Honor y Justicia de los Cuerpos de Seguridad Pública y Vialidad Municipal de Manuel Doblado, Guanajuato. 10 Ello, según lo establece el criterio pronunciado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia intitulada: «CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO» Décima Época Registro: 2013078 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 166/2016 (10a.) Página: 1282

8 En consecuencia, se encuentra debidamente acreditada la existencia de la destitución verbal combatida de conformidad con lo previsto por los artículos 117, 119 y 130 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados11.

En la presente causa, las autoridades demudadas no invocaron la actualización de alguna hipótesis de improcedencia o sobreseimiento ni tampoco se advierte que se produzca en el presente proceso alguna de las causales previstas en los artículos 261 y 262 del código de la materia y, por tanto, se procede a efectuar el estudio del fondo de la presente controversia.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, atendiendo a los argumentos que generan un mayor beneficio a sus pretensiones12 y, considerando los argumentos que las autoridades demandadas exteriorizan.

A). Metodología. El estudio del concepto de impugnación identificado como «SEGUNDO»13, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

11 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 12 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)» Novena; Registro: 166717; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia(s): administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/9; Página: 1275. 13 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

9 B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte actora aduce, medularmente, que el cese de su cargo fue materializado de manera verbal y, por tanto, en inobservancia de las formalidades legales previstas para tal efecto.

(ii) Postura del demandado. Primero, se precisa que se tuvo a la Secretaria Técnica del Consejo de Honor y Justicia de Manuel Doblado, Guanajuato, por no dando contestación a la demanda y, por tanto, se le tiene por no exponiendo defensa alguna.

Además, en el apartado correlativo de su contestación de demanda, las autoridades demandadas sostienen la legalidad y validez de cese impugnado, ya que se realizó el procedimiento debido para tal efecto, a través del Consejo de Honor y Justicia, así como fundando y motivando su decisión.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» en la presente causa consiste en determinar si el cese del que fue objeto la actora fue emitido o no en observancia de las formalidades legales correspondientes.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado los conceptos de impugnación en estudio, con base en lo siguiente:

Conforme al artículo 16 de la Carta Magna, todo acto autoritario debe constar por escrito, estar fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que contenga debe expresar con precisión los preceptos aplicables al caso, y por lo segundo, que señale las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, requiriéndose además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate.

10 Por otro lado, en cumplimiento de la garantía de legalidad, el acto de autoridad debe ser expedido por autoridad competente, es decir, por la entidad que tenga facultades legales para emitirlo, requiriéndose también que el documento en que conste el acto en cuestión, sea suscrito al calce por el funcionario respectivo.

Debe destacarse que, aun cuando en el texto constitucional no se exige que el acto de autoridad esté suscrito, ello se entiende implícitamente ya que, desde el punto de vista legal, es la suscripción lo que da autenticidad a los actos jurídicos -entre los que se encuentran los actos de autoridad-, pues sin ella no pueden atribuirse a una persona específica.

Lo anterior, a fin de que el particular esté en posibilidad de conocer con precisión los motivos y razones legales que se tomaron en cuenta para emitir el acto de autoridad14; de modo que, la autoridad emisora de un acto de autoridad que incida en la esfera de derechos de un gobernado, debe darle certeza del acto al realizarlo de forma escrita, y expresar en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad autoritario, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa.

En el caso concreto, y de conformidad con lo expuesto en el Considerando Segundo de este fallo, resulta patente que la destitución del cargo de la accionante como policía municipal fue realizada de manera «verbal».

Circunstancia que, automáticamente, implica la ilegalidad de tal determinación, pues la misma impidió que la actora tuviera cabal conocimiento por escrito de los preceptos legales aplicables al caso, así como de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que la autoridad tomó en consideración para determinar su destitución.

Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia siguiente:

14 Ilustra tal aserto, lo establecido en la tesis aislada intitulada: «MOTIVACION. TODO ACTO DE AUTORIDAD DEBE SATISFACER EL REQUISITO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL» Novena Época; Registro: 199679; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo V, Enero de 1997; Materia(s): Común; Tesis: XX.102 K; Página: 501.

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«SEGURIDAD JURIDICA, GARANTIA DE. LAS ÓRDENES VERBALES DE AUTORIDAD SON VIOLATORIAS EN SI MISMAS DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. El artículo 16 constitucional contiene una garantía de seguridad jurídica, que se traduce en la forma del acto autoritario de molestia, el cual debe derivarse siempre de un mandamiento por escrito, pues solamente de esta manera puede observarse la fundamentación del acto de autoridad, por lo que cualquier mandamiento u orden verbal que originen una molestia en los bienes jurídicos, son contrarios a dicho precepto constitucional.»15

Además, al tratarse la determinación impugnada de la destitución del integrante de una corporación de seguridad pública municipal y atendiendo a su carácter de «acto privativo»16, era necesario que se hubiere substanciado el procedimiento correspondiente en el que se cumplieran las formalidades esenciales del mismo y que, a su vez, permitiera al órgano acusador acreditar los hechos constitutivos de su dicho, y al sujeto a procedimiento sus defensas, dentro de un justo equilibrio que, por un lado no coloque en indefensión a las partes y que, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia17.

No obstante, en el caso en estudio se advierte que no fue llevado a cabo el desahogó de algún procedimiento previo al dictado del cese combatido y, menos aún, se verifica que se hubiera concedió a la parte actora la posibilidad de: (i) recibir asistencia jurídica institucional, (ii) ofrecer y debatir las pruebas ofertadas por la sustanciadora, y (iii) alegar y escuchar la resolución correspondiente18; por lo cual, el cese del que fue objeto la parte actora, debe reputarse ilegal.

15 Octava Época Registro: 216272 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 65, Mayo de 1993 Materia(s): Común Tesis: XXI.1o. J/6 Página: 61 16 Ya que tal actuación privó o suprimió a la accionante de las percepciones y beneficios que integran el salario que recibía como contraprestación de sus servicios, las cuales garantizaban su forma de vida y subsistencia; resultando aplicable al efecto, lo establecido en la tesis intitulada: «ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION.» Novena Época; Registro: 200080; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo IV , Julio de 1996; Materia(s): Común; Tesis: P./J. 40/96; Página: 5. 17 Artículo 97. Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato. «El procedimiento ante las autoridades previstas en la normativa de la materia, iniciará por solicitud fundada y motivada del titular de la unidad encargada de los asuntos, dirigido al titular o presidente de la instancia correspondiente, remitiendo para tal efecto, el expediente del presunto infractor. El procedimiento a que se refiere el párrafo anterior, deberá realizarse con apego a las disposiciones jurídicas aplicables y observará en todo momento las formalidades esenciales del procedimiento» [Subrayado propio] 18 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia de rubro: «FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO» Novena Época; Registro: 200234; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II , Diciembre de 1995; Materia(s): Constitucional , Común; Tesis: P./J. 47/95; Página: 133.

12 D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se estima que la razón asiste al actor en la causa de conocimiento, al resultar patente que, por una parte, el cese verbal efectuado en su contra se materializó sin expresar de manera escrita el fundamento y motivación de su causa y, por tanto, sin garantizarle debidamente su defensa.

De esa manera, queda demostrada la causal contenida en el artículo 302, fracciones II y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al evidenciarse que el cese de la parte actora como policía municipal fue injustificada, así como realizada en transgresión al margen de legalidad previsto por los ordinales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracciones II, V y VI, del Código de la materia.

Como consecuencia, resulta innecesario el análisis de los conceptos de impugnación restantes, al resultar fructífero el estudio de los conceptos de impugnación abordados con anterioridad19.

SEXTO. Decisión o Fallo. Con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la destitución verbal del cargo que desempeñaba la parte actora como policía adscrito a la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de Manuel Doblado, Guanajuato.

Además, se puntualiza que la nulidad decretada es de carácter lisa y llana, dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa para que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados en sus cargos20.

19 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO» Octava Época Registro: 223103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1991. Materia(s): Común. Tesis: V.2o. J/7. Página: 86 20 Sirve de sustento a tal determinación, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS.» Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.);.

13 SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas, sin embargo, debido a que la actora solicita el pago de diversas prestaciones económicas, en primer término, se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida.

En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial 2a./J. 110/201221, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», instituyó que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios22.

Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, así como de las demás prestaciones a que tenga derecho, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al actor, con motivo del desempeño de su encargo23.

También es de precisarse que las «deducciones», no forman parte del salario diario integrado, pues éste se conforma exclusivamente por conceptos que se suman, máxime que las deducciones que pueden afectar el salario de cualquier empleado pueden incluso derivar de cuestiones ajenas al trabajo, como es el

21 Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.) ; Página: 617. 22 En ese mismo sentido, resulta aplicable lo establecido en la tesis intitulada: «POLICÍA FEDERAL. EL ARTÍCULO 146, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE TIENEN DERECHO LOS INTEGRANTES DE ESE CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN CASO DE SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO, ES INCONSTITUCIONAL». Décima Época; Registro: 2006841; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 7, Junio de 2014, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.2 CS (10a.); Página: 1791. 23 Resulta ilustrativa la tesis: «SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL.» Décima Época; Registro: 2011107 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario; Judicial de la Federación Libro 27, febrero de 2016, Tomo III Materia(s): Laboral Tesis: XVI.1o.T.23 L (10a.) Página: 2139.

14 caso de pagos de pensión alimenticia, préstamos personales, etcétera, que no deben incidir en lo que se considera como salario integrado; ello, sin perjuicio de que -al momento de cumplir con la sentencia-, se efectúen las retenciones o descuentos que la ley obligue a hacer.

En el caso concreto y, desprendido de lo expuesto en la demanda como en la ampliación de la misma, la parte actora señala que el salario integrado que percibía de manera diaria era de $*****y, de forma quincenal, el monto de $*****, conformada de la siguiente manera:

CONCEPTO CANTIDAD Sueldo ***** Previsión social ***** Sueldo retroactivo por concepto de «Proyecto de reestructuración y homologación salarial»24 ***** Total ***** Lo cual, pretende acreditar mediante: 1) copia fotostática simple de un recibo de nómina, expedido por el Municipio de Manuel Doblado, Guanajuato, y correspondiente al día 31 treinta y uno de agosto de 2020 dos mil veinte25; y 2) acta de sesión ordinaria número 061, punto número 3, celebrada el día 27 veintisiete de agosto de 2020 dos mil veinte, por el Ayuntamiento Municipal de Manuel Doblado, Guanajuato, en la cual se aprobó el «proyecto de restructuración y homologación salarial del personal policial» y de cuyo contenido, se observa que el actor sí funge como beneficiario de tal proyecto.

Así, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 117, 121, 122, 128 y 131 del Código de la materia, quien resuelve genera convicción de que la parte actora, al momento de ser cesado de su cargo, percibía un sueldo diario integrado la cantidad de $*****; cantidad que se tendrá como base para calcular las prestaciones a que tenga derecho la actora. La anterior conclusión, sin perjuicio de que la parte demandada hubiera controvertido el monto del salario diario que la actora percibía de manera diaria26, ya que tal disertación resulta ineficaz, a causa de que el actor acreditó debidamente tener constituido a su favor el derecho a percibir como parte de su

24 La cual, se obtiene derivado de dividir el monto correspondiente al concepto de «RETROACTIVO SUELDO» [$***** entre 16 dieciséis quincenas, correspondientes al periodo transcurrido del 1 uno de enero al 31 treinta y uno de agosto de 2020 dos mil veinte. 25 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 26 Al expresar que el salario diario que percibía el actor era de $***** 35/100 moneda nacional y no el monto que señala en su demanda.

15 salario, además de los conceptos de sueldo y previsión social, el monto correspondiente al proyecto de restructuración y homologación salarial del personal policial, al constatarse que este resultó ser beneficiario del mismo, con motivo de lo aprobado por el Ayuntamiento Municipal de Manuel Doblado, Guanajuato, en sesión ordinaria número 061, punto número 3, celebrada el día 27 veintisiete de agosto de 2020 dos mil veinte.

Una vez señalado lo anterior, a continuación, se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones ejercidas por la parte actora:

A) La reinstalación en el cargo, y de no ser posible, el pago de la indemnización constitucional. Como primera pretensión, el actor solicita su reincorporación en el desempeño de sus funciones; sin embargo, la misma resulta inatendible, dado que el segundo párrafo de la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contiene una tajante prohibición respecto a la reinstalación de los integrantes de Instituciones Policiales que por cualquier causa sean separados o removidos de su cargo, con independencia del resultado del medio de defensa que se hubiere promovido.

En esa tesitura y atendiendo a lo señalado por nuestra Carta Magna, la cual goza del principio de supremacía constitucional, en la presente causa administrativa se acreditó fehacientemente que la destitución determinada por la autoridad demandada fue ejecutada y, por ende, el actor se posicionó en el supuesto normativo previsto en la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos27. En este orden de ideas, al haberse determinado y materialmente ejecutado la destitución del ahora actor, con independencia de la declaratoria de nulidad, este Juzgador se encuentra imposibilitado para reconocer el derecho solicitado consistente en ser reinstalado en el cargo que desempeñaba, en virtud de la referida restricción constitucional.

27 Sirve de sustento a tal aserto, el criterio jurisprudencial siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE» Tesis 2a./J. 103/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XXXII, Julio de 2010, Núm. de Registro: 164225, consultable a Página 310.

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No obstante, con fundamento en el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada separación del accionante de su cargo, es procedente reconocerle el derecho al pago de indemnización constitucional que se integra por 3 tres meses de remuneraciones, así como por 20 veinte días de remuneraciones por cada año laborado.

Dicho pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia número XVI.1o.A. J/31 (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, de aplicación obligatoria para este Tribunal, y que es del tenor siguiente:

«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN CON MOTIVO DE CUALQUIER FORMA DE TERMINACIÓN INJUSTIFICADA DE SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO, COMPRENDE EL PAGO DE TRES MESES DE SUELDO Y VEINTE DÍAS POR AÑO LABORADO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA FRACCIÓN XXII DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). El artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, prevé el derecho al pago de una indemnización en caso de que la autoridad jurisdiccional resuelva que fue injustificada la separación o cualquier vía de terminación del servicio de los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y Municipios, a fin de no dejar en estado de indefensión al agraviado, ante la prohibición absoluta de reincorporarlo al servicio, pero no establece la forma en que se integrará su monto. Ante esta circunstancia, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, del que derivó la tesis 2a. II/2016 (10a.), abandonó el criterio que sostenía anteriormente, para establecer que ese derecho constitucional en favor del servidor público debe hacerse efectivo mediante la aplicación de las normas constitucionales y legales que, por analogía, resultan aplicables al caso, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral, pues se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza administrativa de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales y el Estado, en atención a lo cual ese pago debe efectuarse en términos de lo que disponga la ley especial y, en caso de que ésta no prevea los parámetros suficientes para que se pueda fijar correctamente el monto de ese concepto, se aplicará lo señalado en la Constitución Federal, dado que en su artículo 123 se contienen las garantías mínimas que deberán respetarse en las relaciones de trabajo

17 o servicio, tanto en el sector privado como en el público. Por lo cual, concluyó que debe acudirse al apartado A, fracción XXII, de ese numeral, el cual prevé la indemnización para los casos en que el trabajador fuese separado de su empleo sin mediar causa justificada y el patrón no esté obligado a la reinstalación, cuyo pago debe hacerse en un parámetro que comprende, por disposición legal, tres meses de salario y veinte días por cada año laborado, puesto que es el mínimo suficiente para indemnizar al trabajador de los daños y perjuicios que se le provocaron con el despido ilegal. Por tanto, para fijar el monto de la indemnización cuando un servidor público, en términos de la fracción XIII del apartado B del precepto indicado sea separado de la función pública que desempeñaba y, seguido el proceso legal, la autoridad jurisdiccional resuelva que no existió causa justificada para el cese, remoción o cualquier forma de terminación de la relación administrativa, sin posibilidad de optar por la reinstalación debe aplicarse, por analogía, la fracción XXII del apartado A citada, en el sentido de que la indemnización que debe cubrir el Estado incluye el pago de tres meses de sueldo, más veinte días por año efectivo de servicios, salvo que exista una norma específica en el ordenamiento federal o local, según corresponda, que estatuya una indemnización mayor»28 [Subrayado añadido]

Luego, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de la materia, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe a la actora el pago de la indemnización constitucional, integrada en los siguientes términos:

(i) El pago de 3 tres meses de remuneraciones. Para obtener la cantidad correspondiente a este rubro, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días (3 tres meses); del producto de esa operación aritmética, se obtendrá la cantidad total a liquidarse a la actora.

En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $***** por 90 noventa días, se obtiene la cantidad total de $*****, que habrá de pagar la parte demandada al actor. (ii) El pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado. En primer término, para determinar el tiempo efectivamente laborado por la actora, se tomará en consideración el rango existente entre la fecha de ingreso a la corporación policíaca y aquélla en que fue cesada o separada de su cargo29.

28 Décima Época; Registro: 2012129; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 32, Julio de 2016, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/31 (10a.); Página: 1957. 29 Dicho criterio se encuentra sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia intitulada: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL PAGO DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO QUE FORMA PARTE DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA

18

En ese contexto, desde la fecha en que la actora ingresó a la institución policial (15 quince de octubre de 2007 dos mil siete), a la fecha en que fue separada de su cargo (8 ocho de septiembre de 2020 dos mil veinte), transcurrieron 4713 cuatro mil setecientos trece días efectivos de servicio, como se aprecia en la siguiente tabla:

Año Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Total 2007 0 0 0 0 0 0 0 0 0 17 30 31 78 2008 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2009 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2010 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2011 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2012 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2013 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2014 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2015 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2016 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 2017 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2018 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2019 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 2020 31 29 31 30 31 30 31 31 8 0 0 0 252 Días laborados 4713

Una vez determinados los días laborados, se procede a establecer la proporción que ha de pagarse al actor, por lo que si por 365 días de servicio (un año), le correspondería el pago de 20 veinte días, por *****, le corresponde un pago de $*****30.

Luego, de multiplicar el monto de la «remuneración diaria ordinaria»31 por los ***** días, se obtiene la cantidad de $*****, que corresponde al importe de la indemnización en la parte relativa a 20 días por año de servicio.

Por lo expuesto, se condena a las autoridades demandadas a pagar a favor del actor la cantidad de $*****por concepto de indemnización constitucional, la cual se obtuvo de sumar las cantidades correspondientes a 90 noventa días de salario y 20 veinte días de salario por cada año laborado32.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE COMPUTARSE Y EFECTUARSE DESDE LA FECHA EN QUE INICIÓ LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA HASTA AQUELLA EN QUE EL SERVIDOR PÚBLICO FUE SEPARADO INJUSTIFICADAMENTE DE SU CARGO» Décima Época; Registro: 2022229; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 09 de octubre de 2020 10:19 h; Materia(s): (Constitucional, Administrativa, Laboral); Tesis: 2a./J. 46/2020 (10a.). 30 Lo anterior es resultado realizar la operación denominada «regla de tres» que se obtuvo de multiplicar 4713 cuatro mil setecientos trece días por 20 veinte y el producto de ello dividido entre 365 días. 31 $***** 32 Operación aritmética consistente en: $*****+ $*****

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B) Remuneraciones diarias dejadas de percibir, así como salarios devengados y no pagados. Solicita la actora el pago de la remuneración diaria ordinaria dejada de percibir desde el día 8 ocho de septiembre de 2020 dos mil veinte, fecha en que fue removida de su cargo y hasta la fecha en que se concrete el cumplimiento de la sentencia; igualmente, solicita el pago de los salarios devengados y no pagados, correspondientes a los días comprendidos entre el 1 uno de septiembre y el día del cese de su cargo.

Al respecto, es procedente reconocer el derecho solicitado por la parte actora al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir: 1) durante el periodo comprendido del 1 uno al 7 siete de septiembre de 2020 dos mil veinte33; y 2) desde el 8 ocho de septiembre de 2020 dos mil veinte (fecha en que ocurrió el cese) y hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia.

Lo anterior, de conformidad con el criterio jurisprudencial: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.»34, la cual establece que el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».

Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas,

33 Día siguiente a aquel en que está acreditado en autos se realizó la última erogación diaria al actor. 34 Tesis 2a./J. 110/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, Núm. de Registro: 2001770, consultable a Página 617.

20 compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.

Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria del Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada).

No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente.

Sin embargo, este juzgador estima que tales disposiciones en el presente caso, transgreden en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su inaplicación, dado que el contenido del artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta inconvencional. Ello, al tenor de las consideraciones en que se sustenta el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, intitulado:

«SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO)»35

35 Tesis XVI. 1o.A.T.10 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 3, Núm. de Registro: 2001769, consultable a Página 1978.

21

En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce el derecho de la parte actora para que le sean pagadas las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia.

Además, se precisa que las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir se computarán desde el día siguiente a la fecha en que obra demostrado en autos que esta percibió el entero de su última remuneración diaria, esto es, el día 31 treinta y uno de agosto de 2020 dos mil veinte, con el propósito de que la actora sea resarcida de manera completa e integral en el menoscabo ocurrido en su esfera jurídica.

Lo anterior, se encuentra acreditado mediante el comprobante oficial de pago exhibido por la parte actora en su demanda correspondiente al periodo catorcenal comprendido del «16/08/202 AL 31/08/2020»; situación que no fue controvertida por las autoridades demandadas e, incluso, fue reconocida como cierta, con fundamento en lo previsto por los ordinales 117, 119, 121, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En consecuencia, con fundamento en lo previsto por el numeral 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que efectúen a la parte actora el pago de las remuneraciones diarias integradas que dejó de percibir a partir del 1 uno de septiembre de 2020 dos mil veinte y de los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia; ello, conforme a la última remuneración diaria percibida, esto es, a razón de $*****.

C) Aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. La parte actora solicita el pago de aguinaldo (a razón de 41 cuarenta y uno días por año laborado), a partir del 1 uno de enero de 2020 dos mil veinte; vacaciones (a razón de 14 catorce días por periodo), correspondientes al segundo periodo vacacional del 2020 dos mil veinte; y prima vacacional (a razón de 5 cinco días por periodo vacacional), por

22 todo el tiempo de la prestación de sus servicios, pero sin precisar la base de cálculo de dichas prestaciones.

Al respecto, se reconoce el derecho al pago de aguinaldo y vacaciones, así como el pago de prima vacacional, conforme a las bases porcentuales y temporales a que se hará referencia en los siguientes párrafos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 50, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

Las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo36.

Por lo anterior, deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por aquellos conceptos, pues solo de esa manera, el Estado puede resarcirlo de manera integral; es decir, puede indemnizarlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación37.

Ahora bien, en su ocurso de contestación, las demandadas sostienen que a la parte actora ya le fue efectuado el pago de la prima vacacional correspondiente al primer periodo de vacaciones del año 2020 dos mil veinte; situación que, en términos de los previsto por los artículos 117, 121, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de

36 Se destaca que a pesar de que el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional se generen atendiendo a trabajo efectivamente realizado, en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, y no así a lo efectivamente laborado. 37 Conforme a lo establecido en la jurisprudencia número 2.a./J.18/2012 (10a), intitulada: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.» Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, de marzo de 2012 dos mil doce, con registro número 2000463.

23 Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada mediante comprobante oficial de pago número *****, correspondiente al periodo «del 16/06/2020 al 30/06/2020», a nombre del actor y en el cual se aprecia el concepto de «prima vacacional», aunado a que la parte actora no controvirtió ni objeto legalmente la veracidad de dicho pago.

Asimismo, la parte demandada también señala que -contrario a lo aseverado por el actor-, a este le corresponde por concepto de aguinaldo, la cantidad de 20 días de salario; en relación con el concepto de vacaciones, refiere que le corresponde la cantidad de 10 diez días de salario y, finalmente, respecto de la prima vacacional, manifiesta que le corresponde por dicho concepto la cantidad del 30% treinta por ciento sobre el salario del periodo vacacional.

Por otra parte, desprendido del informe de autoridad rendido por la Tesorería municipal de Manuel Doblado, Guanajuato, se advierte que el actor percibía: 1) por concepto de estímulo anual (aguinaldo), la cantidad de 45 cuarenta y cinco días de salario; 2) por concepto de vacaciones, la cantidad de 10 diez días por cada semestre laborado; y 3) por concepto de prima vacacional, el 30% treinta por ciento sobre el periodo vacacional.

Luego, de conformidad con lo previsto por los artículos 117, 121, 122 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina que para efecto de cuantificar las prestaciones en estudio deberá atenderse a las bases que obran consignadas en el informe de autoridad antes mencionado, dado que el actor no exhibió algún elemento probatorio suficiente para demostrar sus afirmaciones y aunado a que tampoco controvirtió legalmente la veracidad de dicho informe de autoridad.

Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas al pago de las prestaciones reclamadas conforme a los periodos y bases porcentuales siguientes:

(i) Aguinaldo anual, a razón de 45 cuarenta y cinco días de salario por año laborado, correspondiente al año 2020 dos mil veinte y el proporcional

24 que se genere de manera subsecuente, hasta que se dé cabal cumplimiento de la presente sentencia;

(ii) Vacaciones, a razón de 10 diez días de salario por cada seis meses de servicio, y prima vacacional, a razón de 30% treinta por ciento sobre la cantidad relativa a cada periodo vacacional, correspondientes al segundo periodo vacacional del año 2020 dos mil veinte y de los subsecuentes que se generen -de manera proporcional-, hasta el cabal cumplimiento de la presente sentencia.

Además, como base de cálculo de las anteriores prestaciones, deberá atenderse a la cantidad $*****, que corresponde a la última remuneración diaria ordinaria acreditada en este proceso.

D) Registro en el Sistema Nacional, Estatal y Municipal de Seguridad Pública. En su demanda, la parte actora solicita que se realice la anotación en el registro nacional, estatal y municipal de seguridad Pública de la sentencia en la que se decrete la nulidad de la resolución combatida.

Al respecto, de conformidad con lo previsto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la actora y se condena a parte demandada para que, además de la inscripción del cese en los registros correspondientes de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, realice la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la destitución impugnada.

Lo anterior en virtud de que los artículos 60, primer párrafo, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y el 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, disponen que deberán quedar inscritas en los Registros Nacional y Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, aún y cuando una autoridad jurisdiccional resolviere que ésta fue injustificada o ilegal, en este caso, se

25 inscribirá también la nulidad de la resolución respectiva; como acontece en el caso concreto38.

Además, se destaca que tanto el Registro Nacional como el Estatal de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, son instrumentos creados para evitar que quienes sean separados de una institución de seguridad pública puedan reingresar a alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que el artículo 123 apartado B fracción XIII párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la prohibición absoluta de reincorporar a los integrantes de las corporaciones policíacas, aun cuando algún órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, y con independencia de la razón que motivó el cese, ello con la finalidad de beneficiar la seguridad y el combate a la corrupción39. E) Servicio de Salud y Seguridad Social. Por otra parte, y no obstante que la actora hubiere omitido solicitarlo de manera expresa y en forma particular, de conformidad con el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce su derecho y se condena a las autoridades demandadas para que se continúen aportando las cuotas obrero-patronales correspondientes, desde el día 1 uno de septiembre de 2020 dos mil veinte40 y hasta en tanto se cumpla a cabalidad con la sentencia, con el propósito de que el demandante siga gozando de los servicios de salud y seguridad social.

Lo anterior, toda vez que el «derecho a la salud» debe ser garantizado a la población en igualdad de oportunidades y sin condicionamiento alguno, y más aún que en el presente proceso fue demostrado que el cese cometido al accionante por la encausada fue desajustado a legalidad y en inobservancia de

38 Resulta aplicable en este tópico, la tesis con el rubro y texto siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALAR A LOS MIEMBROS DE ESE TIPO DE CORPORACIONES, ASÍ COMO DE SUPRIMIR LA INSCRIPCIÓN DE SU SEPARACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, SE DEBE CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INJUSTIFICADA TAL DECISIÓN CONSTITUYE, POR SÍ, UNA FORMA DE REPARACIÓN» Tesis aislada I.1o.A.95 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Registro 2008925. 39 A lo anterior, resulta aplicable la tesis con el rubro y texto siguiente: «SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA» Tesis aislada I.1o.A.94 A, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Abril de 2015 dos mil quince, Tomo II, página 1842, Registro 2008926, 40 Día siguiente a la fecha en que se encuentra acreditado en autos que la parte actora recibió su última remuneración diaria integrada.

26 las formalidades establecidas en los ordenamientos aplicables para decretar dicho cese41.

Además, dicho pronunciamiento encuentra soporte derivado del análisis realizado a los autos de la presente causa y, concretamente, a los diversos comprobantes de pago exhibidos tanto por la parte actora como por la demandada, en los cuales se aprecia que a la justiciable se le realizaban descuentos (de manera ordinaria) identificados como «IMSS», lo cual se traduce en que esta tenía acceso a los servicios de salud y seguridad social, mediante el entero de cuotas por la encausada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.

F) Prima de antigüedad. Solicita la parte actora el pago de una prima de antigüedad correspondiente a 12 doce días por cada año de servicios prestados.

Al respecto, no es procedente el reconocimiento del derecho al pago de la prima de antigüedad, ya que ésta no tiene un efecto indemnizatorio ni se vincula directamente con las medidas de protección al salario ni tampoco con los beneficios de la seguridad social;

Lo anterior se justifica dado que al resolver el amparo directo en revisión *****, en un asunto similar al que ahora se analiza42, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la improcedencia del pago de la prestación de la prima de antigüedad como concepto integrado en la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al principio de la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. LA LEY RESPECTIVA NO CONTRAVIENE EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTABLEZCA LA PRIMA DE

41 De lo anterior, resulta ilustrativo en lo conducente, lao establecido en la tesis de rubro: «DERECHO A LA SALUD. FORMA DE CUMPLIR CON LA OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS SOCIALES Y CULTURALES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, PARA GARANTIZAR SU DISFRUTE» Décima Época Registro: 2004683 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: I.4o.A.86 A (10a.) Página: 1759 42 Despido de un oficial de seguridad pública del municipio de Celaya, Guanajuato, calificado de ilegal por el órgano jurisdiccional local competente.

27 ANTIGÜEDAD»43, de que el pago de una prima de antigüedad no se vincula directamente con los derechos a disfrutar de las medidas de protección al salario, a gozar de los beneficios de la seguridad social, ni tiene un efecto indemnizatorio.

Si bien para definir el monto de la indemnización contenida en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Carta Magna, debe aplicarse análogamente la fracción XXII del diverso apartado A, no significa que el miembro de alguna institución policial de la Federación, de los Estados o de los municipios, tenga derecho a recibir el pago por concepto de prima de antigüedad cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio pues dicha prestación constituye una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios – inaplicable en relación a los miembros de las instituciones policiales y el Estado a efecto de otorgar prestaciones-, y no en la Carta Magna.

Lo anterior de conformidad con el artículo 8 del mismo ordenamiento legal citado que a la letra indica:

«Artículo 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, pero tendrán derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social (…).» [Énfasis añadido]

Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo *****, sostuvo que la prima de antigüedad no puede vincularse con las medidas de protección al salario en virtud de que no está prevista en la ley como un aspecto relacionado con la citada protección, es decir, su objeto no se circunscribe a lograr la efectiva protección al salario.

Además, argumentó que tampoco se encuentra vinculada con la prerrogativa de seguridad social puesto que tiene un fundamento, pues mientras las

43 Época: Novena Época; Registro: 196866; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII, febrero de 1998; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: P. VII/98; Página: 46.

28 prestaciones de seguridad social tienen su fuente en los riesgos naturales a que están expuestos los trabajadores; la prima de antigüedad es una prestación que si bien deriva del hecho de que el trabajador preste un servicio personal y subordinado, respecto de los miembros de las instituciones policíacas, no existe disposición legal que la autorice, razón por la cual no tienen derecho a exigir el pago de esa prestación cuando se separen o sean separados de su trabajo.

Ello aunado a que conforme al artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a los miembros de los cuerpos de seguridad pública se les debe garantizar «…al menos, las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado…»; sin embargo, la prima de antigüedad es una prestación diseñada exclusivamente para los trabajadores de base que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II del artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios44.

Es decir, el pago de prima de antigüedad no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no puede considerarse como prestación mínima general.

Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE, LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES.

Lo señalado en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el en el amparo directo 1181/2017, sostuvo que no existe obligación de la autoridad demandada de restituir a los elementos de seguridad pública -aun cuando jurisdiccionalmente se determine ilegal su remoción o cese-; y que aunado a que gozan del derecho fundamental de protección efectiva del salario de conformidad con el artículo 8 de la ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado de Guanajuato, se

44 Ilustra tal pronunciamiento, por analogía y dado que señala que los elementos de un cuerpo policíaco en virtud de que la relación que los une con el Estado es de naturaleza administrativa, están excluidos del derecho al pago de prima de antigüedad, la tesis aislada de rubro siguiente: «MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. AL SER DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA SU RELACIÓN CON EL ESTADO, ESTÁN EXCLUIDOS DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD O QUINQUENIO.» Décima Época; Registro: 2016250; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 51, Febrero de 2018, Tomo III; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.5o.A.6 A (10a.); Página: 1469.

29 justifica que sean incrementadas las prestaciones reconocidas en esta sentencia conforme a los aumentos salariales anuales correspondientes, atento al derecho que tienen los elementos de las instituciones policiales a disfrutar de las medidas de protección al salario y dado el carácter accesorio de dichos incrementos respecto del sueldo principal; lo cual deberá justificar debidamente la demandada al dar cumplimiento a esta resolución.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Es ilustrativa sobre la obligación de las autoridades demandadas al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tengan las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó, la tesis que a continuación se transcribe:

«CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN. Aun cuando de conformidad con los artículos 53 a 55 de la Ley de Seguridad Pública, así como 36, 42, fracciones V y IX y 61, del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, ambos del Distrito Federal, no se otorgan al Consejo de Honor y Justicia materialmente las atribuciones legales de cuantificar y pagar la indemnización y demás prestaciones a las que se condenó en una sentencia de nulidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que está vinculado a que no siga subsistiendo la omisión de cumplir con la sentencia aludida y la interlocutoria del recurso de queja, por lo que debe asegurarse que dichas determinaciones se cumplan en sus términos por las autoridades que deban realizar directa o materialmente el pago, en virtud de haber sido la autoridad demandada y vencida en el juicio de nulidad, para lo cual, debe agotar el uso de todos los medios a

30 su alcance, incluso de las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables pueda formular e imponer, para conseguir ese cumplimiento.»45

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe: (i) el pago de la indemnización constitucional; (ii) el pago de las remuneraciones diarias integradas que dejó de percibir a partir del 1 uno de septiembre de 2020 dos mil veinte y de los subsecuentes que se generen hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia; (iii) el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, bajo las bases establecidas en esta sentencia; (iv) la inscripción del cese en los registros correspondientes de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública, así como la anotación respecto de esta sentencia en que se decretó la nulidad total de la destitución impugnada; y (v) se continúen aportando las cuotas obrero-patronales correspondientes, desde el día 1 uno de septiembre de 2020 dos mil veinte, y hasta en tanto se cumpla con esta sentencia, con el propósito de que el demandante siga gozando de los

45 Época: Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622.

31 servicios de salud y seguridad social; todo ello en los términos establecidos en el Considerando Séptimo y Octavo de este fallo.

QUINTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora consistente en el pago de la prima de antigüedad, atento a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1615/1ªSala/2020.

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Sentencia 1571 1a Sala 20

Sentencia 1571 1a Sala 20

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 3 tres de junio de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1571/1ªSala/20 promovido por *****, ***** y *****, en su calidad de Presidente, Secretaria y Tesorero del Ejido «***** y Anexo» del Municipio de Guanajuato, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 04 cuatro de septiembre de 2020 dos mil veinte, las personas mencionadas en el párrafo precedente promovieron, proceso administrativo en el cual señalaron como actos impugnados los siguientes:

a) Oficio *****, de fecha 8 del mes de junio del 2020, suscrito por el C. ***** en su carácter de Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato;

b) La negativa tacita, por parte del C. Director del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, Guanajuato, para proporcionar, agua tratada al grupo de riego, del Ejido de *****, Guanajuato, en calidad de donación, permuta y/o venta.

c) La negativa tacita, por parte del C. Director del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, Guanajuato, para reconocer el derecho que tenemos los integrantes y grupo de riego del Ejido de *****, Guanajuato, a recibir dotación de agua tratada, en calidad de donación, permuta y/o venta.

d) La negativa por parte del C. Director del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, Guanajuato, para dar respuesta al escrito de fecha 18 de junio del 2020, suscrito por el C. *****, representante y apoderado de nuestro Ejido, mismo que fue depositado en la oficialía de partes de la Dirección de SIMAPAG, y recibido el 18 de junio del 2020.

e) La negativa, por parte del C. Director del SIMAPAG para dar respuesta al escrito de fecha 9 de julio del 2020, suscrito por los integrantes del Comisariado del Ejido de *****, Guanajuato, el cual fue depositado ante la oficialía de partes el día 16 de julio del 2020.

2 f) La negativa por parte del C. Director del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, Guanajuato, para dar respuesta al escrito de fecha 16 de julio del 2020, suscrito por el C. *****, representante y apoderado del Ejido de *****, Guanajuato, mismo que fue depositado ante la oficialía de partes en la fecha referida.

g) La negativa por parte del C. Director del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, Guanajuato, para adquirir a cuenta y costa del SIMAPAG, el macro medidor de 04 pulgadas para la dotación de agua tratada al grupo de riego del Ejido de *****, Guanajuato. (Sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto señalado en el inciso a) de su demanda; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada a: (i) que se le dote de agua tratada al grupo de riego del Ejido de ***** para el riego de sus parcelas; (ii) la emisión de las respuestas correspondientes a los diversos escritos que le fueron presentados, y (iii) la compra del macro medidor de 4 pulgadas para la dotación de agua tratada.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 06 seis de octubre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda,1 se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada a efecto de que diera contestación a la misma. Asimismo, se admitieron las documentales ofertadas por la actora.

En proveído de fecha 07 siete de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -Director del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las documentales ofertadas en su escrito de contestación. Asimismo, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su demanda.

Mediante acuerdo de 10 diez de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la actora por ampliando su demanda y se ordenó correr traslado del escrito de ampliación a la autoridad demandada a efecto de que diera contestación a la misma.

1 Excepto en contra del Oficio *****, de fecha 8 ocho de junio del 2020 dos mil veinte, suscrito por el Director General del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato (SIMAPAG), dado que la demanda fue presentada de manera extemporánea; lo anterior, por así haberse acordado mediante auto dictado el 06 seis de octubre de 2020 dos mil veinte, por esta Sala.

3 Finalmente, en auto de 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma. Asimismo, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la cual se llevaría a cabo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 06 seis de abril de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la demandada y no para la actora.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 06 seis de octubre de 2020 dos mil veinte, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en términos de lo dispuesto por el artículo 263, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad tradicional por la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio

4 de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.2

Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que la actora pretende controvertir la legalidad de:

▪ La resolución negativa ficta al escrito de solicitud presentado el 18 dieciocho de junio del 2020 dos mil veinte, ante el Director del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato. (visible a fojas 28 a 36 del sumario)

▪ La resolución negativa ficta al escrito de solicitud, de fecha 09 nueve de julio del 2020 dos mil veinte, el cual fue dirigido al Director del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato, y depositado en la oficialía de partes del SIMAPAG, el 16 dieciséis de julio del 2020 dos mil veinte. (visible a fojas 41 y 42 del sumario)

▪ La resolución negativa ficta al escrito de solicitud presentado el 16 dieciséis de julio del 2020 dos mil veinte, ante el Director del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato. (visible a fojas 39 y 40 del sumario)

Al respecto, cabe señalar que únicamente se hace alusión a los actos impugnados con antelación, ya que el último acto impugnado contenido en su escrito de demanda, se traduce en una de las pretensiones solicitadas por la actora, misma que se encuentra inmersa en las solicitudes precisadas a supra líneas.

Ahora bien, con el propósito de resolver sobre la configuración de las resoluciones «negativas fictas impugnadas», es conveniente realizar las siguientes consideraciones:

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

5 En la presente causa administrativa se advierte que la parte actora comparece a demandar la nulidad de las resoluciones negativas fictas, recaídas a sus peticiones de fechas 18 dieciocho de junio, 09 de julio y 16 dieciséis de julio, todas relativas al año 2020 dos mil veinte, presentadas ante el Director del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato.

Como primer punto de la litis, debe determinarse si se configuran o no las resoluciones que se impugnan, a fin de verificar la procedencia del presente proceso.

a) Mediante escrito presentado el 18 dieciocho de junio del 2020 -según se desprende del sello de recibido- la parte actora solicitó:

[…] Se solicita del SIMAPAG, a través de esa H. Dirección a su digno cargo, tenga a bien, debida y legalmente fundamentada y motivada, la razón por la cual, el grupo de riego del Ejido de *****, Guanajuato, es quien debe adquirir, a su costa, el medidor de 4 pulgadas para poder dotar a ese grupo de riego agua tratada para el riego de sus parcelas. […] Por su parte, el artículo 319 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, señala que corresponde al organismo operador, en forma exclusiva, instalar y operar los aparatos medidores, así como verificar su funcionamiento y su retiro cuando hayan sufrido daños, dispositivo que en consecuencia, contundentemente señala, que quien está obligado a instalar los medidores para verificar el consumo del agua, lo es el organismo operador, que en este caso es el SIMAPAG. […] Por lo anteriormente expuesto y fundado, de usted, atenta y respetuosamente pido: Primero.- Sean tomadas en consideración las anteriores manifestaciones, para el efecto de que se determine, que corresponde al SIMAPAG la compra, a su costa, del macro medidor de 4 pulgadas, para dotar de agua tratada al grupo de riego del Ejido de *****, Guanajuato. […]

b) Mediante escrito de fecha 09 nueve de julio del 2020, el cual fue depositado en la oficialía de partes del SIMAPAG, el 16 dieciséis de julio del 2020 dos mil veinte -según se desprende del sello de recibido- la parte actora solicitó:

[…]

6 Por otra parte, respetuosamente le solicitamos tenga a bien, tenernos por designando a los C.C. ***** y ***** para que firmen, a nombre del grupo de riego del Ejido de *****, Guanajuato, el convenio respectivo para la dotación de agua tratada para el grupo de riego de nuestro ejido.

Por lo anteriormente expuesto y por encontrarse apegado a derecho, atentamente pedimos:

Único.- Téngasenos por nombrando a quien firmara el convenio para la dotación de agua tratada al grupo de riego del Ejido de *****, Guanajuato, y por solicitando, que el medidor requerido para dotar de agua tratada al grupo de riego del Ejido de *****, sea adquirido y comprado por el SIMAPAG. […]

c) Mediante escrito presentado el 16 dieciséis de julio del 2020 -según se desprende del sello de recibido- la parte actora solicitó:

[…] Por así convenir a los intereses jurídicos de la parte que se representa, y además con apoyo en las disposiciones contenidas dentro del artículo octavo de la Constitución General de la República, y en virtud de que se encuentran ya designados, por las autoridades del Ejido de *****, las personas que suscribirán el convenio para dotar de agua tratada al grupo de riego de ese organismo, y de que por parte de esa H. Institución a du digno cargo será adquirido, a su costa, el medidor requerido para tal efecto, ruego a usted tenga a bien señalar fecha, hora y lugar para la firma de tal documento. […]

Al comparecer a esta instancia, la parte actora manifestó que hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 04 cuatro de septiembre de 2020 dos mil veinte, el Director del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato -autoridad demandada- y a quien se le dirigieron las peticiones señaladas con antelación, no se había pronunciado al respecto.

Por su parte, la autoridad demandada reconoció no haber dado contestación a las solicitudes planteadas por la actora, por lo que la «respuesta expresa» a las mismas, se vertería en su ocurso de contestación.

Consecuentemente, es evidente que en la especie se configuró la negativa ficta, toda vez que la autoridad demandada no acreditó fehacientemente ante esta instancia de control de legalidad, que le haya notificado legalmente a la

7 parte actora, las respuestas recaídas a sus peticiones dentro del término legal que establece el párrafo tercero, del artículo 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, el cual prescribe:

«Artículo5. […]

[…] El Ayuntamiento deberá comunicar, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda petición que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles. […]

Más aún, hasta antes de la presentación del escrito inicial de demanda, tal y como se establece en el siguiente criterio aplicable por analogía, emitido por el Poder Judicial de la Federación, que se cita a continuación:

«NEGATIVA FICTA. NO SE CONFIGURA SI SE NOTIFICA LA RESOLUCIÓN EXPRESA ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE EXCEDA EL PLAZO DE TRES MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. De conformidad con el precepto citado, cuando la autoridad fiscal no resuelve una instancia o petición dentro del plazo de tres meses, el interesado queda facultado para adoptar cualquiera de las siguientes posturas: a) esperar que la resolución se emita, o b) considerar que la autoridad resolvió negativamente; quedando en este último caso, facultado para interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se pronuncie resolución expresa. Lo anterior significa que la oportunidad para impugnar la nulidad de una negativa ficta inicia al cumplirse tres meses sin respuesta, pero fenece cuando la resolución expresa se notifica, pues debe recordarse que lo que la norma pretende es evitar que el contribuyente permanezca en estado de incertidumbre. Por tanto, no es posible impugnar la nulidad de una negativa ficta antes que transcurra el lapso de tres meses sin respuesta, ni tampoco después de que el particular sea notificado de la resolución expresa, porque entonces queda en aptitud de impugnar la misma directamente, atacando sus propios fundamentos y motivos, sin necesidad de presumir que se ha resuelto en sentido contrario, por ser evidente que, esta última figura sólo opera ante la ausencia de resolución, independientemente del tiempo que demore su dictado.»3

3 Novena Época; Registro: 173542; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Enero de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: XXI.1o.P.A.66 A; Página: 2271.

8 CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.4 Al respecto, la autoridad demandada hace valer como causal de improcedencia:

A) La falta de afectación al interés jurídico. Quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de las siguientes consideraciones:

El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé:

«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]

El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un «derecho subjetivo» amparado en una norma jurídica que le haya sido violentado por la autoridad administrativa; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico.5

4 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 5 Tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, de rubro: «INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR», publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71.

9 En esta tesitura, el derecho subjetivo que le asiste a la parte actora para instar el presente proceso, se encuentra previsto en los artículos 153 y 154 del Código de la materia, así como del numeral 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, los cuales son del tenor literal siguiente:

«Artículo 153. Las autoridades administrativas del Estado y sus municipios están obligadas a contestar por escrito o por medios electrónicos cuando proceda, las peticiones formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas aplicables. A falta de disposición legal expresa, las autoridades deberán producir sus respuestas dentro de los siguientes treinta días a partir de la recepción del pedimento, con independencia de la forma o medios utilizados para su formulación.

Una vez transcurrido el plazo, si la autoridad administrativa no ha emitido la resolución correspondiente operará la afirmativa o la negativa fictas conforme al presente Código.

Cuando se requiera al promovente para que exhiba los documentos omitidos o cumpla con requisitos formales o proporcione los datos necesarios para su resolución, el plazo empezará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido».

«Artículo 154. Transcurridos los plazos citados en el artículo anterior sin que se notifique la resolución expresa, se entenderá que ha operado la negativa ficta, que significa decisión desfavorable a los derechos e intereses jurídicos de los peticionarios, para efectos de su impugnación».

«Artículo 5. El Ayuntamiento y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que éste se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

A toda petición recaerá, por parte de la autoridad municipal, un acuerdo congruente con lo solicitado, completo, fundado y motivado que deberá ser comunicado al peticionario o a la persona autorizada por éste, a través de los diferentes tipos de notificaciones establecidos en el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. El Ayuntamiento deberá comunicar, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda petición que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.

En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal no dieren respuesta en los plazos señalados en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo. […]

10 De las transcripciones anteriores, se advierte que ante la falta de contestación de la autoridad administrativa a una petición formulada por un particular o, en su caso, dicha contestación sea emitida excediendo los plazos legales previstos, se considera por ficción de ley como una resolución en sentido negativo. Así, esta circunstancia hace surgir el derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa.

En efecto, la falta de respuesta -debido al silencio de la autoridad- produce la desestimación de fondo de la solicitud del particular, lo que se traduce necesariamente en una «denegación tácita» del contenido material de su petición.

Así, ante la posible configuración de una negativa ficta se da al interesado el derecho de impugnarla ante el órgano jurisdiccional correspondiente, pues resulta evidente que una solicitud presentada por un particular no puede quedar sin una respuesta, de otro modo, se daría pauta a un estado de incertidumbre jurídica para el gobernado de manera indefinida.

Por otro lado, cabe precisar que al contestar la demanda, la autoridad sólo podrá exponer los fundamentos legales y las razones relacionadas con el fondo del asunto, sin que pueda fundar su ocurso de contestación en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, esto es, invocar causales de improcedencia o sobreseimiento.6

En consecuencia, este órgano de control de legalidad no puede atender a cuestiones procesales para resolver el presente medio de defensa interpuesto por la actora, sino que es menester examinar los temas de fondo sobre los que versan las negativas fictas demandadas, para así poder decretar su nulidad o reconocer su validez.7

6 Clarifica lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial de rubro: «NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN». Novena Época; Registro: 173737; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIV, Diciembre de 2006; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 166/2006; Página: 203. 7 Sustenta la determinación anterior, la jurisprudencia de rubro: «NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA». Novena Época; Registro: 173738; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIV, Diciembre de 2006; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 165/2006; Página: 202.

11 Hechas las precisiones anteriores y al no operar ninguna de las causales previstas en los artículos 261 y 262 del Código aludido, quien resuelve determina que no existe impedimento alguno para analizar el fondo del proceso.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá a analizar la legalidad de la resolución negativa expresa a la luz de los argumentos expuestos por la demandada en su ocurso de contestación, así como de los conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora al momento de ampliar su demanda.

A). Metodología. De conformidad con el párrafo segundo, del artículo 282 del Código de la materia, es al momento de contestar la demanda cuando la autoridad expresará los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya la resolución ficta por la que se niega lo peticionado.8

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación9. Ello, pues refiere que la autoridad demandada omitió dar respuesta a las diversas solicitudes que le fueron planteadas, violentándose así su «derecho de petición».

(ii) Postura del demandado. Por su parte, la demandada reconoce no haber dado contestación a dichas peticiones, por lo que a través de su ocurso de contestación, emitió la «respuesta expresa» que recae a las mismas.

8 Ello, acorde con el criterio de rubro: «JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA». Novena Época; Registro: 162102; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.17o.A.27 A; Página: 1205. 9 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.

12 (iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código aludido, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si los motivos y fundamentos de la «negativa expresa», son suficientes y determinantes para tenerla por legalmente valida.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis a la negativa expresa y a los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito de ampliación a la demanda, quien resuelve concluye que resulta infundado el único concepto de impugnación, con base en las siguientes consideraciones:

Primeramente, cabe señalar que la parte actora presentó diversas peticiones ante el «Director del Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guanajuato», en las cuales medularmente solicitó: a) la dotación de agua tratada al «grupo de riego» del Ejido de *****; b) el reconocimiento de las personas «autorizadas» para la suscripción del convenio respectivo con el SIMAPAG; y finalmente, c) la adquisición del macro medidor de 4” pulgadas a cargo del «organismo operador» que se requiere para medir el consumo de agua tratada.

Por su parte, la autoridad demandada -en su ocurso de contestación- emitió «respuesta expresa» en los términos siguientes:

[…] No existe negativa de proporcionar agua tratada a quien señalan como “grupo de riego” del Ejido *****, sin embargo, a la fecha no ha exhibido ante este Organismo documental con la que acredite la legal conformación e integración de ese “grupo de riego” y la debida autorización que para tales efectos hubiese realizado la Asamblea Ejidal de ese núcleo agrario, es decir, no ha dado cumplimiento a lo requerido en los oficios *****, ***** y ***** emitidos por este Organismo Operador. Recordar que no está permitida la gestión oficiosa en términos de lo dispuesto en el artículo 22 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Así mismo, es menester señalar que dentro de las facultades del Comisariado Ejidal establecidas en las diversas fracciones del artículo 33 de la Ley Agraria, no está previsto el poder designar a ejidatarios para que firmen contratos o convenios en nombre y representación del Ejido; es la Asamblea Ejidal como órgano supremo del Ejido quien cuenta con atribuciones para otorgar poderes y mandatos en términos de lo dispuesto en el artículo 23 fracción IV de la Ley Agraria.

13 Por lo que hace al aparato macro-medidor de flujo electromagnético de 4” pulgadas, debe adquirirlo por su costo y cuenta en términos de lo señalado en los oficios ***** y ***** emitidos por este Sistema.

Lo anterior también tiene su fundamento en los artículos 147 y 152 segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; 22 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 1, 3, 55, 56, 108, 109 primer párrafo y 110 fracciones I y II del Reglamento del Servicio Público de Agua Potable y Servicios Complementarios para el Municipio de Guanajuato, Gto. […]

Al respecto, resulta procedente realizar algunas precisiones relacionadas con el fondo del asunto.

Primeramente, cabe señalar que la parte actora solicita la dotación de agua tratada para una persona diversa denominada «grupo de riego» del Ejido de *****. De lo anterior, se advierte que la actora no solicitó la dotación de agua tratada para beneficio del núcleo de población ejidal, situación que se traduce en una «gestión oficiosa» prohibida por el artículo 22 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que en la presente causa no se advierte documental alguna que permita acreditar que ostenta la «representación legal» del grupo citado, considerando que en términos del numeral 11 del código de previa cita, dicha representación se otorga mediante escritura pública o carta poder suscrita por el otorgante y ratificando su firma ante fedatario pública, tratase dicho grupo de riego de una persona moral o una pluralidad de personas físicas.

Por tanto, al no haberse acreditado dicha «representación» a nombre del supuesto «grupo de riego», se tiene por no demostrada la «existencia» y «estructura» legal del mismo.

Ahora bien, respecto al carácter de «autorizados» que tienen las personas designadas para la suscripción del convenio respectivo, se advierte que la hoy actora carece de facultades legales para otorgar «poderes o mandatos» a favor de «ejidatarios» para celebrar actos jurídicos a nombre del Ejido; máxime si se trata para un «grupo de personas», del cual no se acredita representación legal alguna; sin que tales autorizados se comprendan en los previstos por el ordinal 10 del Código adjetivo multicitado.

14 Lo anterior, al tratarse de competencia exclusiva de la «Asamblea General de Ejidatarios» como máximo órgano del núcleo de población ejidal, en términos de los ordinales 22 y 23, fracción IV, de la Ley Agraria. Por tanto, no resulta valida la designación y autorización de ninguno de los ejidatarios que fueron comisionados para llevar a cabo la suscripción del convenio citado supra líneas.

Finalmente, en cuanto a la negativa del SIMAPAG para adquirir a su cargo el «macro medidor» de flujo electromagnético de 4″ pulgadas, resulta inatendible su estudio, dado que no se acreditó la legal conformación e integración del supuesto «grupo de riego» que sería beneficiado con el mismo, así como de personas legalmente «autorizadas» por éste o por la asamblea general de ejidatarios, para la celebración de cualquier acto jurídico en su beneficio; requisitos indispensables para el análisis y otorgamiento de la pretensión solicitada, mismos que fueron requeridos -mediante diversos oficios- por la demandada, y no satisfechos o acreditados por la hoy actora en el presente proceso.

Ahora bien, una vez conocidos los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya la negativa expresa, la parte actora tenía la obligación legal -en su escrito de ampliación a la demanda- de acreditar y desvirtuar cada uno de los argumentos expuestos por la demandada en su ocurso de contestación; situación que en la especie no aconteció. Clarifica lo anterior, el siguiente criterio:

«NEGATIVA FICTA, EN LA AMPLIACION DE LA DEMANDA DEBEN COMBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA. La litis en los juicios fiscales se conforma con los puntos controvertidos de la demanda, la contestación y, en caso de impugnarse una resolución negativa ficta, también con los de ampliación. Por lo tanto, si el promovente no amplía su demanda o no rebate en ésta los motivos y apoyos jurídicos que tuvo la autoridad administrativa para emitir el acto que se impugna ante el Tribunal Fiscal de la Federación no cabe duda de que éste actúa con acierto al reconocer la validez de dicho acto, ya que a tal proceder le obliga al artículo 220 del Código Tributario, conforme al cual se presumen válidos los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa».10 [Énfasis añadido]

10 Octava Época; Registro: 228689; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Materia(s): Administrativa; Página: 479.

15 Ello, dado que la actora en su «escrito de ampliación», se limitó a manifestar:

[…] Se reitera, que el Director del SIMAPAG se niega, a adquirir, a cuenta y costo del SIMAPAG el macromedidor de 4 cuatro pulgadas para la dotación de agua tratada a nuestro grupo de riego del Ejido de *****, Guanajuato, ello de una forma arbitraria e ilegal, conculcando, en nuestro perjuicio infinidad de disposiciones de orden legal, que como autoridad debe acatar. […] Por otra parte, el Director de SIMAPAG solicitó una representación autorizada por el Ejido de *****, quien se haría responsable de los derechos y obligaciones que se deriven del convenio citado, requerimiento al cual se le dio cumplimiento por escrito de fecha 30 del mes de mayo del 2020, suscrito por el Comisariado Ejidal de Puentecillas […], circunstancia que ha sido ignorada y desconocida, arbitraria e ilegalmente por el Director del SIMAPAG, con lo cual se reitera la negativa a reconocer el derecho que tenemos para ser dotados de agua tratada.

Con base en lo anterior, la parte actora -mediante ampliación a la demanda- sostuvo medularmente que la demandada se negaba de manera arbitraria a dotar de agua tratada al «grupo de riego» del Ejido de *****; lo anterior, al no querer reconocer el carácter de «autorizados» que ostentan las personas designadas para la suscripción del convenio respectivo, así como la negativa de adquirir a su cargo, el macro medidor de 4” pulgadas que se requiere para medir el consumo de agua tratada.

Empero como se ha advertido, los peticionarios -hoy demandantes- no han cumplimentado con el requisito solicitado de designar a una representación autorizada por el Ejido de Puentecillas, lo cual imposibilita a la autoridad a acceder a lo peticionado, sin que el demandante enderece argumentativa eficaz para demostrar porque es suficiente con la designación de ejidatarios individualmente considerados sin la participación de la respectiva Asamblea como lo mandata la normativa aplicable.

Es de clarificarse, que no toda petición a la autoridad debe responderse de forma afirmativa por la misma, dado que todo órgano de la administración pública está circunscrito al principio de legalidad, esto es, a atender lo que marca la normativa aplicable para acceder a lo solicitado, cuando además no se advierte en la especie que el requerimiento formulado por la encausada al solicitante sea arbitrario, desproporcional o un mero formulismo sin sentido.

16 Al respecto, cabe señalar que se dejan a salvo los derechos del «grupo de riego» solicitante, para que una vez que logren acreditar su existencia y estructura legal ante el organismo operador demandado, puedan solicitar nuevamente -mediante sus legítimos representantes- la dotación de agua tratada; requisitos previos que deberán cumplimentarse para que la autoridad demandada proceda en forma exclusiva a la instalación y operación del aparato medidor, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 319 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

D). Conclusión. En este sentido, se advierte que la parte actora no esgrimió concepto de impugnación alguno eficaz que rebatiera la legalidad y validez de la resolución expresa formulada por la autoridad dentro del proceso. Más aún se colige la atinente fundamentación y motivación de la negativa expresa formulada, ante la omisión del demandante de cumplimentar con lo solicitado para acceder a su petición.

SEXTO. Decisión o Fallo. Por consiguiente, lo procedente es reconocer la validez de la negativa expresa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción I, del Código de la materia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se reconoce la validez total de la resolución expresa, en términos de lo expuesto en los considerandos Quinto y Sexto de esta resolución jurisdiccional.

17 Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1571/1ªSala/2020. ————————————————————————————————————————————————————-

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Sentencia 1563 1a Sala 21

Sentencia 1563 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 13 trece de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1563/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 29 veintinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el que señaló como acto impugnado el siguiente:

«El acta de hechos elaborada el 14 de enero de 2021, supuestamente, por: …FALTAR A SU SERVICIO ORDINARIO EXTRAORDINARIO, COMISIÓN O CAPACITACIÓN, SIN CAUSA JUSTIFICADA… no se presentó a su servicio ordinario asignado en el turno “B”, del día 14 para el 15 de enero del 2021 en un horario de las 18:30 a las 07:00 horas, desconociendo los motivos…» (Sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) no se remita información al expediente original que pueda dar lugar a la sujeción de un procedimiento administrativo disciplinario o a la imposición de nuevas sanciones; solo para el caso de que se haya realizado lo anterior, se realicen las gestiones necesarias a efecto de que dicha acta no obre en su expediente personal, y (ii) el pago de las prestaciones económicas que dejó de percibir.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 03 tres de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada a efecto de que diera contestación. Se tuvieron por admitidas las documentales ofertadas en su demanda.

2 Posteriormente, en proveído de fecha 02 dos de julio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -agente de vialidad Segundo Comandante adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de León, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las documentales ofertadas en su ocurso de contestación; finalmente se citó a audiencia.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 03 tres de agosto de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, 249 y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 03 tres de mayo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el hoy actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ El acta de hechos por faltar a su servicio ordinario, extraordinario, comisión o capacitación sin causa justificada, del día 14 catorce para el día 15 quince de enero de 2021 dos mil veintiuno, elaborada y suscrita por el Segundo Comandante adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la reproducción del documento en copia simple exhibido por la parte actora a través del Sistema Informático del Tribunal, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121, 131 y 307 K del Código de la materia; máxime si no fue controvertido ni objetado por la demandada.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.2 Al respecto, la parte demandada invocó como causal de improcedencia, la siguiente:

A). La falta de afectación al interés jurídico del actor. Quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de lo siguiente:

El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé:

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 «Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:

I. Tendrán el carácter de actor:

a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […]

El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico.3 El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido por este Tribunal, que a la letra dice:

«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento»4 [Énfasis añadido]

Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que al momento en que la autoridad demandada redactó la resolución impugnada, el actor resultó ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa, por lo que cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo al considerar que no fue emitido conforme al ordenamiento jurídico aplicable; lo anterior, al haberse hecho constar una inasistencia injustificada al servicio.

3 Tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, de rubro: «INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR», publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71. 4 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46.

5 Asimismo, cabe señalar que dicha afectación al interés jurídico del actor, se traduce al habérsele causado un detrimento económico en su patrimonio; esto es, la demandada llevó a cabo el descuento de la remuneración diaria ordinaria correspondiente al actor, tal y como se acredita en el «recibo de pago» de fecha 11 once de marzo del 2021 dos mil veintiuno.

Hechas las precisiones anteriores y al no operar la causal invocada por la autoridad demandada, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico.

A). Metodología. De conformidad con el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador procederá de oficio al análisis de la competencia de la autoridad demandada que emitió el acto impugnado.5

B). Planteamiento del Problema.

(i) Problema Jurídico a resolver. Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la demandada que elaboró el acta de hechos controvertida; supuesto en el que se incluye tanto la ausencia, como su indebida o insuficiente fundamentación de la misma.

C). Razonamiento Jurisdiccional. En este sentido, fundar en el acto la competencia de la autoridad, es por una parte un requisito esencial y por otra, una obligación de la autoridad, pues su actuación se encuentra delimitada en ley, por lo que la validez del acto dependerá que haya sido emitido por una autoridad competente; ello de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el ordinal 137, fracción VI, del Código citado.

5 Sustenta lo anterior, la jurisprudencia de rubro: «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA». Novena Época; Registro: 170827; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 218/2007; Página: 154.

6 Así, los preceptos citados consagran el «principio de legalidad», el cual establece que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les permite la ley, a efecto de otorgar seguridad jurídica a los gobernados; por lo que la competencia no solo se traduce en la posibilidad de emitir un acto de molestia en perjuicio de un particular, sino que además es requisito necesario e indispensable, que en el ordenamiento legal aplicable se prevea la existencia de la autoridad competente para emitir un acto o resolución de tipo o índole administrativo.

Ahora bien, de las constancias que obran en autos, es de advertirse la incompetencia de la demandada que redactó el «acta de hechos por faltar a su servicio ordinario, extraordinario, comisión o capacitación sin causa justificada», del día 14 catorce para el día 15 quince de enero de 2021 dos mil veintiuno, toda vez que fue elaborada por un elemento operativo con el grado de Segundo Comandante y no por un «Mando Superior» del infractor, tal y como serian el «Primer Comandante» o el «Director Operativo», siendo a éstos a quienes compete la aplicación de las medidas disciplinarias por faltas consideradas no graves, en términos del reglamento aplicable.

Lo anterior encuentra su justificación, de conformidad con lo previsto en los artículos 16, 43, 45 y 46 del Reglamento Interior de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, que para su mayor comprensión se transcriben:

«Artículo 16.- La jerarquía de mando en la Dirección Operativa se establece de la siguiente manera:

I. Director Operativo; II. Primer comandante; III. Segundo comandante; IV. Oficial; V. Sub oficial; VI. Agente de primera; y, VII. Agente.

«Artículo 43.- Las medidas disciplinarias son sanciones a que se hace acreedor el personal operativo de la Dirección por la comisión de faltas consideradas no graves.»

7 «Artículo 45.- Son faltas no graves, aquellas no previstas por el Reglamento del Consejo y que no importen peligro a la integridad física del personal de la Dirección ni de la población en general y se sancionarán de conformidad con lo dispuesto en este reglamento.»

«Artículo 46.- La aplicación de las medidas disciplinarias por faltas consideradas no graves, podrán ser aplicadas por los mandos superiores del infractor, quienes responderán de su cumplimiento.»

[Énfasis añadido]

Al respecto, tal incompetencia de la autoridad demandada se desprende del contenido del acto impugnado, en el que se indica:

ACTA DE HECHOS POR FALTAR A SU SERVICIO ORDINARIO, EXTRAORDINARIO, COMISIÓN O CAPACITACION, SIN CAUSA JUSTIFICADA

En la ciudad de León, Estado de Guanajuato, siendo las 19:00 horas del día 14 para el día 15 del mes de enero del año 2021, el suscrito *****, con el cargo de Segundo Comandante y Número de Empleado ***** Encargado del turno “B” de la Delegación Hermanos Aldama; Novena Comandancia de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Gto., me encuentro constituido en la Novena Comandancia, ubicada en Guadalupe Victoria S/N Colonia Zona Centro de esta ciudad, y al interior de la Comandancia, de conformidad a lo que establecen los artículos 53, fracción XV, 28, fracciones II y IX y 53, fracción XIX del Reglamento Interior de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, vigente; a través de este medio hago constar para conocimiento de la superioridad lo siguiente:

Que el C. ***** con cargo de Segundo Comandante y número de empleado ***** no se presentó a su servicio ordinario asignado en el turno “B”, del día 14 para el 15 de enero del 2021 en un horario de las 18:30 a las 07:00 horas, desconociendo los motivos, ya que no se hizo de conocimiento del que suscribe, justificante alguno por su inasistencia.

[Énfasis añadido]

De la transcripción anterior, es de advertirse que tanto la autoridad demandada como la hoy parte actora, cuentan con el cargo de «Segundo Comandante»; esto es, ambas partes se encuentran en un mismo plano de jerarquía, sin que exista entre ellas un «mando de superioridad» que sustente competencialmente el que se pueda aplicar una medida disciplinaria; pues la norma habilitante alude expresamente a mandos superiores del presunto infractor, no así a sus iguales en grado jerárquico, como aconteció en la especie; pues de la propia norma aplicable se colige que ambos comandantes son de igual nivel o jerarquía dentro de la organización pública.

8 Por otra parte, no se soslaya que la «falta no grave» que se pretende atribuir al actor, se encuentra prevista en la fracción XIX, del artículo 53 del citado reglamento, saber:

«Artículo 53.- Será sancionado con arresto de doce a treinta y seis horas el elemento que:

XIX. Falte al servicio ordinario o extraordinario, comisión o capacitación, sin causa justificada;

Sin embargo, del análisis al acto impugnado no se advierte la imposición de la medida disciplinaria correspondiente por la comisión de la conducta atribuida. Esto es, si bien es cierto que la boleta de arresto aún no ha sido elaborada ni calificada, lo cierto también es que con la simple elaboración del «acta de hechos» ya se causa un perjuicio a la parte actora, dado que en cualquier momento puede calificarse y ejecutarse el arresto correspondiente; más aún si la autoridad demandada no revocó o dejó sin efectos la actuación controvertida, a pesar de haberse acreditado por el actor que la inasistencia atribuida fue justificada.

Ahora bien, no se omite señalar que la demandada invoca como parte de su competencia para la elaboración del «acta de hechos», la atribución contenida en la fracción II, del artículo 28 del ordenamiento reglamentario municipal en comento, esto es:

«Artículo 28.- Son atribuciones comunes del Primer Comandante, Segundo Comandante, Oficial, Suboficial y Agente de Primera las siguientes:

II. Coordinar, organizar, supervisar, evaluar y controlar al personal operativo bajo sus órdenes

Del numeral transcrito, no se advierte «competencia» alguna a favor de la demandada para llevar a cabo la elaboración del acta de hechos controvertida por actualizarse una falta no grave; pues como puede advertirse, los términos insertos en la norma utilizada por la encausada para sustentar su competencia se refieren a coordinar, organizar, supervisar, evaluar y controlar, más no a elaborar y mucho menos a sancionar. Siendo que la competencia debe ser expresa, no inferida ni tácita.

9 Clarifica lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial de rubro: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.6

D). Conclusión. Por consiguiente, queda demostrada la causal de nulidad prevista en el artículo 143, en vinculación con las fracciones I y VI, del numeral 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dado que el acto controvertido fue emitido por una autoridad incompetente.7

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acto impugnado.8 Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total e insubsanable.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:

A). No se remita información a su expediente personal. Una vez declarada la nulidad del acto controvertido, resulta procedente el reconocimiento y condena a la demandada para que no sea remitida dicha información al expediente original del hoy actor, que pueda dar lugar a la tramitación de un procedimiento disciplinario o a la imposición de nuevas sanciones; solo para el caso de que se haya realizado lo anterior, se deberán realizar las gestiones necesarias a efecto de que dicha acta de hechos no obre en su expediente personal.

6 Novena Época; Registro: 188432; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, Noviembre de 2001; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J.57/2001; página 31. 7 Clarifica lo anterior, el siguiente criterio de rubro: «AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO». Novena Época; Registro: 188678; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Materia(s): Común; Tesis: 2a. CXCVI/2001; Página: 429. 8 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).

10 B). El pago de las prestaciones económicas dejadas de percibir. En su escrito de demanda, la parte actora solicitó el pago de las prestaciones económicas dejadas de percibir; lo anterior, con motivo de una «falta injustificada» que le fue atribuida por la demandada en el acta de hechos controvertida.

Al respecto, una vez analizado el «recibo de pago CFDI»9, de fecha 11 once de marzo del 2021 dos mil veintiuno, se advierte que la autoridad demandada efectuó un descuento en la catorcena pagadera por la cantidad de $*****, dado el concepto citado con antelación.

Sin embargo, de las constancias que obran en autos, se advierte que la actora ofertó diversas documentales, mediante las cuales acreditó fehacientemente que la inasistencia a su servicio ordinario se debió a una causa justificada, tal y como se desprende de la lista de asistencia (personal de radio patrullas) relativa del día 14 catorce para el día 15 quince de enero de 2021 dos mil veintiuno, en la que aparece en el recuadro correspondiente a Entrada: «por prueba covid»; situación que fue hecha del conocimiento de la autoridad demandada en fecha 18 dieciocho de enero de 2021 dos mil veintiuno -según el sello de recibido por parte de la Jefatura Administrativa del Municipio de León, Guanajuato-.

Derivado de lo anterior, se advierte la documental consistente en el reporte de resultados derivado de la prueba rápida para detección de antígenos de SARS CoV-2,10 elaborada en fecha 14 catorce de enero de 2021 dos mil veintiuno, por la UMF 47 del Instituto Mexicano del Seguro Social en León, Guanajuato, en donde se aprecia el resultado siguiente: Negativo a SARS- COV-2; así como la orden de medicamentos derivados de la valoración efectuada.11

9 Documental pública en copia simple, la cual reviste valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de la materia. 10 Documental pública en original, la cual reviste valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código aludido. 11 Documental pública en original, la cual reviste valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código en comento.

11 Una vez precisado lo anterior, y al resultar ilegal el descuento realizado a la parte actora, se condena a la parte demandada al pago de las prestaciones económicas que dejó de percibir el actor por el turno del 14 catorce para el 15 quince de enero de 2021 dos mil veintiuno, esto remunerándolo de inmediato por la cantidad líquida de $*****, en una sola exhibición.

Asimismo, se clarifica a la demandada que dicho descuento no debe repercutir en perjuicio del actor, respecto al cálculo y entero de las demás prestaciones periódicas a que tenga derecho con motivo de su relación administrativa con esa autoridad. Ello, conforme a la restitución integral del derecho que le fue conculcado.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la parte demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria la presente sentencia, en términos de los artículos 319, 321 y 322 del Código aludido.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y se condena a la autoridad demandada,

12 atento a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1563/1ªSala/2021. ————-

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Sentencia 1559 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 4 cuatro de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Declaratoria de Beneficiarios promovida por ***** ***** *****, dentro del expediente 1559/1ªSala/21, de tramitado mediante juicio en línea, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de éste Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 29 veintinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, la promovente, en carácter de cónyuge supérstite, por propio derecho, promovió procedimiento con la finalidad de que se le declare y/o reconozca como beneficiaria de los haberes y prestaciones pendientes de pago por parte de la Dirección General de Policía Municipal dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato, al trabajador fallecido de nombre ***** ***** *****.

SEGUNDO. Mediante auto de fecha 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió a trámite la solicitud de declaratoria de beneficiarios de los haberes y prestaciones pendientes de pago, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que unía a su difunto esposo, con la Dirección General de Policía Municipal dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato, quien se desempeñó como policía vial nivel 1. Se tuvo a la promovente por admitidas las pruebas documentales exhibidas.

En mismo acuerdo, se requirió a la Dirección General de Policía Municipal dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato, para que informara, si a los deudos del fallecido, ya les fueron liquidados los montos por concepto de indemnización y otras prestaciones; asimismo, informara si el difunto hizo alguna designación de beneficiarios.

2 Por la materia del presente asunto, se ordenó que se notificara el acuerdo por el término de 15 quince días, en un lugar visible donde laboraba el elemento fallecido, así como en los estrados de éste órgano jurisdiccional; lo anterior, con la finalidad de convocar a los beneficiarios para que comparecieran dentro del término de 30 treinta días, a ejercitar sus derechos.

Asimismo, se ordenó el desahogo de la inspección en el domicilio ubicado en calle ***** número *****, *****, municipio de Celaya, Guanajuato, con el objeto de cerciorarse si el elemento fallecido, tuvo su residencia en dicho domicilio durante un periodo mayor a 06 seis meses anteriores a la fecha de su defunción, así como que se constatara en los domicilios vecinos si lo conocían y si tuvo su residencia en ese domicilio durante el periodo antes referido.

TERCERO. En proveído de fecha 20 veinte de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Comisario de la Dirección General de Policía Municipal, dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del municipio de Celaya, Guanajuato, por informando que por parte del municipio no se ha otorgado el pago de prestación alguna, ni el finiquito correspondiente por los servicios prestado a los deudos de ***** ***** *****; y bajo protesta de decir verdad desconoce que el fallecido, quien se desempeñó como policía vial nivel 1, haya realizado alguna designación de beneficiarios.

Por otra parte, se tuvo a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal, por remitiendo razón en la que hace constar que se publicó el acuerdo de 18 dieciocho de mayo de 2021 veintiuno, por el término de 15 quince días en los estrados de este Tribunal, dando fe que el día 11 once de junio del año en curso, transcurrió el término correspondiente a partir de su publicación. Asimismo, se tuvo por desahogada la prueba de inspección judicial.

Finalmente, se requirió, al Comisario de la Dirección General de Policía Municipal, de Celaya, Guanajuato, para que exhibiera la documental con la que acreditara la publicación del acuerdo de 18 dieciocho de mayo de 2021 veintiuno, en los tableros de notificaciones que se encuentran al interior de las delegaciones norte y sur, lugares donde prestó sus servicios el elemento fallecido; ya que omitió adjuntarla.

3 .CUARTO. Por acuerdo de fecha 28 veintiocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Comisario de la Dirección General de Policía Municipal, dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del municipio de Celaya, Guanajuato, exhibiendo las constancias que acreditan la publicación del acuerdo de 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, en lugar visible donde laboró el elemento fallecido, y las fotografías que lo acreditan. . C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato por afinidad es competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios, de conformidad con los artículos 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 115 de la Ley Federal del Trabajo; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en el numeral 35 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato.

Al respecto, se invoca el siguiente criterio jurisprudencial emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que es del tenor literal siguiente:

«COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA (ACTUALMENTE TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA). El primer párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los miembros de las instituciones policiales, como sucede con los elementos de la Policía Federal, se rigen por sus propias leyes, lo que implica que quedan excluidos del régimen laboral previsto en el citado artículo 123, apartado B. Es decir, dicha disposición, al diferenciar a los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y miembros de las instituciones policiales, en cuanto a las reglas que regulan las relaciones del Estado con sus trabajadores, y señalar que deberán regirse por sus propias leyes, los excluye de la aplicación de las normas laborales establecidas en el citado apartado y su ley reglamentaria. En este sentido, resulta inconcuso que la relación entre el Estado y dichas personas, por afinidad, es de naturaleza administrativa y se rige por normas administrativas y reglamentos que les correspondan; por consiguiente, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a esa relación deberán

4 considerarse de naturaleza administrativa, por lo que el conocimiento de los conflictos suscitados con motivo de la prestación de los servicios de los miembros de la Policía Federal, por afinidad, corresponde al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actualmente Tribunal Federal de Justicia Administrativa).»1 [Énfasis añadido]

SEGUNDO. ***** ***** *****, en carácter de cónyuge supérstite, por propio derecho, solicitó con fundamento en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 501 fracción I, de la Ley Federal del Trabajo vigente, que se le declare y/o reconozca con el carácter de beneficiaria de los haberes y prestaciones pendientes de pago, como consecuencia de la terminación de la relación administrativa que vinculaba a su fallecido esposo, con la Dirección General de Policía Municipal dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato.

Acreditando el carácter y el interés jurídico con las documentales que obran en autos de la presente causa administrativa; asimismo, con los siguientes elementos probatorios:

1. La publicidad del acuerdo de fecha 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, llevada a cabo por la Coordinación de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, mediante los estrados de este órgano jurisdiccional.

2. El desahogo de la diligencia inspeccional realizada por la actuaria adscrita a la Coordinación de Actuarios de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, en fecha 13 trece de julio de 2021 dos mil veintiuno.

3. El informe del Comisario de la Dirección General de Policía Municipal, dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del municipio de Celaya, Guanajuato, en el que señala que no se ha realizado el pago de prestación alguna, ni finiquito a los deudos del elemento fallecido; y se desconoce si el mismo, -quien se desempeñó como policía vial nivel 1-, hizo alguna designación de beneficiarios.

1 Tesis I.6o.T. J/39 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Décima Época, Libro 44, Julio de 2017, Tomo II, Núm. de Registro: 2014762, consultable a Página 915.

5 4. La publicidad del acuerdo de fecha 18 dieciocho de mayo de 2021 dos mil veintiuno, en área visible de los tableros de notificaciones que se encuentran al interior de las delegaciones norte y sur, que corresponden a los últimos lugares de prestación de servicios del ex servidor público fallecido; por parte de la Dirección General de Policía Municipal, dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del municipio de Celaya, Guanajuato, lo cual se acredita con las fotografías respectivas.

Una vez analizado el cúmulo probatorio, con fundamento en los artículos 78, 92, párrafo primero, 115, 117, 119, 121, 122, 123 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este resolutor considera acreditado que el hoy finado ***** ***** *****, laboraba para la Dirección General de Policía Municipal dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato, teniendo como último puesto el de policía vial nivel 1.

Asimismo, cabe hacer mención que al no haber comparecido persona(s) alguna(s) como posible(s) beneficiario(s), se tiene por acreditado que ***** ***** *****, en calidad de cónyuge supérstite, es la única beneficiaria de los haberes y prestaciones a que tenía derecho ***** ***** ***** , como una consecuencia de la terminación de la relación administrativa que lo vinculaba con la Dirección General de Policía Municipal dependiente la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Celaya, Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 115 de la Ley Federal del Trabajo; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en el numeral 35 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala resultó competente para conocer y resolver la presente declaratoria de beneficiarios.

6 SEGUNDO. Se declara y reconoce como única beneficiaria de los haberes y prestaciones de quien en vida llevara por nombre ***** ***** *****, a ***** ***** *****, en calidad de cónyuge supérstite, en términos de lo expuesto en el Considerando Segundo de la presente resolución.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.- – –

La presente hoja de firmas corresponde a la resolución de la Declaratoria de Beneficiarios con número de expediente 1559/1ªSala/21.———————————–

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Sentencia 1557 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 21 veintiuno de octubre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1557/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 29 veintinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el que señaló como acto impugnado:

«El ilegal mandamiento de ejecución con folio número *****, de fecha 09 de marzo de 2021, emitido por el ministro ejecutor adscrito a la Dirección de Ingresos de Celaya, Guanajuato […]». (Sic)

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) se deje sin efectos el mandamiento de ejecución; (ii) se declare la prescripción del crédito fiscal por concepto de impuesto predial relativo al año 2016; y (iii) le sea expedida -previo pago de los derechos correspondientes- constancia de no adeudo.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 03 tres de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que dieran contestación a la misma. Se admitieron las pruebas documentales ofertadas en su escrito de demanda. Además, se concedió la suspensión para el efecto de que no se continuara con el procedimiento administrativo de ejecución, hasta dictarse sentencia.

2 Posteriormente, en proveído de fecha 30 treinta de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -Director de Ingresos de Celaya, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las documentales ofertadas en su contestación.

Mediante acuerdo de 05 cinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -Ministro Ejecutor adscrito a la Dirección de Ingresos de Celaya, Guanajuato- por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen como ciertos los hechos que la parte actora le imputa de manera precisa y directa; finalmente, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 19 diecinueve de agosto de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, 249 y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 03 tres de mayo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria.

3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:

▪ El mandamiento de ejecución con número de folio *****, de fecha 09 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, suscrito por el Director de Ingresos de Celaya, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la reproducción del documento en copia al carbón exhibido por el actor a través del Sistema Informático del Tribunal, el cual reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121, 117 y 307 K del Código aludido; máxime si no fue controvertido ni objetado por la autoridad demandada.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código en cita, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas.2

Al respecto, se precisa que en la presente causa se tuvo a las autoridades demandadas por no realizando invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento.

Por tanto, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código aludido.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 QUINTO. Estudio Jurídico.

A). Metodología. De conformidad con el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador procederá de oficio al análisis de la competencia de la autoridad demandada que emitió el acto impugnado por ser una cuestión de orden público.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Problema Jurídico a resolver. Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada que emitió el acto impugnado; supuesto en el que se incluye tanto la ausencia, como su indebida o insuficiente fundamentación de la misma, al emitir el acto autoritario.3

C). Razonamiento Jurisdiccional. El artículo 137 del Código de la materia, establece los elementos de validez del acto administrativo, es decir, aquéllos cuya omisión o irregularidad impiden que el acto surta efecto jurídico alguno respecto de aquellas personas o individuos contra quienes se dicte, quedando como si el acto nunca hubiera existido.

Conforme a la fracción I del citado numeral, uno de esos elementos de validez es la «competencia de la autoridad que emita el acto administrativo»; esto es, que la autoridad cuente con la atribución previamente establecida en algún ordenamiento jurídico que le permita emitir específicamente el acto con el cual resulten afectados los derechos de los gobernados.

De igual manera, otro elemento de validez que se encuentra previsto en la fracción VI, del ordinal 137 en cita, consiste en que el acto administrativo esté debidamente fundado y motivado, es decir, que la autoridad administrativa exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación);

3 Sustenta lo anterior, la jurisprudencia de rubro: «COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA». Novena Época; Registro: 170827; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J. 218/2007; Página: 154.

5 también que señale con toda exactitud, las razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación), existiendo adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicadas, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.4

Luego, de la interpretación conjunta de los citados elementos de validez se obtiene que dentro de los preceptos normativos que debe citar la autoridad, tendrán que incluirse aquellos que la faculten para la realización del acto, puesto que precisamente la competencia es el primer presupuesto y punto de partida para la emisión de éste, lo que significa que también la competencia tiene que estar debidamente fundada en la actuación o mandamiento de autoridad.

Ahora bien, en el presente caso el Director de Ingresos del Municipio de Celaya, Guanajuato, no fundó debidamente su competencia para dictar el acto impugnado. Lo anterior se sostiene, ya que de la lectura íntegra al mandamiento de ejecución, se advierte que la autoridad demandada plasmó como fundamentos de su competencia los artículos 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99 y 107 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los cuales disponen:

«Artículo 93. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán al deudor, para que efectúe el pago dentro de los seis días siguientes a la notificación de dicho requerimiento y se le apercibirá que de no hacerlo, se le embargarán bienes suficientes para hacer efectivo el crédito fiscal y sus accesorios.»

«Artículo 94. Una vez transcurrido el plazo de seis días a que se refiere el artículo anterior, si el deudor no ha cubierto totalmente el crédito a su cargo, las autoridades fiscales procederán como sigue:

I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco.

4 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43.

6 II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios legales.

El embargo de bienes raíces, de derechos o de negociaciones de cualquier género, se inscribirá en el Registro Público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes de que se trate.

Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del Registro Público que corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo.»

«Artículo 95. Los vencimientos que ocurran durante el procedimiento, incluso recargos, gastos de ejecución y cualesquiera otros, se harán efectivos juntamente con el crédito inicial, sin necesidad de notificación ni otras formalidades especiales.»

«Artículo 96. El ejecutor designado por la Tesorería Municipal se constituirá en el domicilio del deudor y practicará la diligencia del requerimiento de pago y embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que señalen para las notificaciones personales. De esta diligencia se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma.

Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento, en su caso, se hizo por edicto, la diligencia se entenderá con quien se encuentre, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia compareciere el deudor, o su representante legalmente autorizado, en cuyo caso se entenderá con él.

En el caso de actos de inspección y vigilancia, se procederá al aseguramiento de los bienes cuya importación debió ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizadas por éstas, siempre que quien practique la inspección esté facultado para ello en la orden respectiva.»

«Artículo 97. Los bienes o negociaciones embargados se dejarán bajo la guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios. Los Tesoreros Municipales, bajo su responsabilidad nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales.

En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones señaladas en los artículos 109, 110 y 111 de esta Ley.

7 La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales.

El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el Tesorero Municipal, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado.

El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando el Tesorero Municipal, estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales.»

«Artículo 98. La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, sujetándose al orden siguiente:

I. Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios.

II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de instituciones o empresas particulares de reconocida solvencia.

III. De bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.

IV. Bienes inmuebles.

La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos, y si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo.»

«Artículo 99. El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:

I. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al hacer el señalamiento.

II. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:

a) Bienes ubicados fuera de la jurisdicción de la Tesorería Municipal.

b) Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior.

c) Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.

8 «Artículo 107. Si durante el embargo la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casas que se embargaren o donde se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor, previo acuerdo fundado del Tesorero Municipal, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fuere necesario, para que el depositario tome posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia.

En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los muebles en los que aquél suponga se guarden dinero, objetos de arte u otros bienes embargables; pero si no fuere factible romper o forzar las cerraduras, el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados y en su contenido, y los sellará y enviará en depósito a la Oficina Ejecutora donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o su representante legal, y en caso contrario por un experto designado por la oficina para que los abra en presencia de dos testigos designados previamente por la autoridad.

El ejecutor levantará un acta haciendo constar el inventario completo de los bienes, la cual deberá ser firmada por él, los testigos y el depositario designado. En la propia oficina quedará a disposición del deudor una copia del acta a que se refiere este párrafo.

Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un inmueble o aquellos fueren de difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará; para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en párrafos precedentes.»

De la interpretación armónica y sistemática de las normas jurídicas transcritas se desprende el procedimiento que debe seguir la autoridad exactora para hacer efectivo el cobro de un crédito fiscal y el importe de sus accesorios legales al contribuyente deudor, a través del procedimiento administrativo de ejecución; esto es, el «embargo de bienes suficientes para garantizar dicho importe».

Lo anterior, es congruente con lo dispuesto en la fracción V, del artículo 130, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, la cual dispone lo siguiente:

«Artículo 130. Son atribuciones del Tesorero Municipal:

V. Ejercer la facultad económico-coactiva y, en su caso, delegarla conforme a las leyes y reglamentos vigentes;

9 Así, de acuerdo con la transcripción anterior, la atribución para hacer efectivo un crédito fiscal mediante el procedimiento «económico-coactivo» corresponde originalmente al «Tesorero Municipal», misma que podrá ser delegada a otra autoridad fiscal.

Es decir, el Director de Ingresos de Celaya, Guanajuato, no puede ejercer directamente la atribución para requerir de pago, y en su caso, llevar a cabo el embargo de bienes suficientes para garantizar la recuperación total de un crédito fiscal generado por el incumplimiento de pago del impuesto predial, sino que debe mediar el acto por el cual el Tesorero Municipal exteriorice su voluntad de delegarle dicha atribución; acto delegatorio que deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, tal y como lo ordena el artículo 139 del Código de la materia, a efecto de que los contribuyentes que eventualmente resientan el ejercicio de esa atribución sobre su patrimonio, tengan plena certeza de la existencia del «acuerdo delegatorio» y de ser el caso, puedan llegar a cuestionarlo.

Así pues, a fin de fundar la competencia del Director de Ingresos de Celaya, Guanajuato, para llevar a cabo una «diligencia de embargo» en términos de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se debió especificar que actuaba en ejercicio de facultades delegadas y además citar la norma jurídica que le otorgue al Tesorero Municipal (autoridad delegante) la atribución de ejercer la facultad económico-coactivo, la norma jurídica que autorice la delegación, la norma jurídica que autorice al Director de Ingresos para recibir una competencia por la vía de la delegación, así como el acuerdo mediante el cual se formalice y la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

Requisitos formales y necesarios que deberán acreditarse para que la diligencia efectuada por la dependencia municipal en cita, tenga eficacia y validez; situación que en la presente causa administrativa no aconteció en la especie.

10 D). Conclusión. Así pues, se advierte en la resolución impugnada una «insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad», por lo que se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 143, en intima vinculación con las fracciones VI y I, del ordinal 137, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. Sobre esa base, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código aludido, se decreta la nulidad total del acto impugnado.5

No se omite señalar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del Código de la materia, la diligencia de embargo señalada con antelación, no podrá surtir efecto alguno al haberse declarado nula; ello, sin perjuicio de que la autoridad demandada pueda expedir un nuevo mandamiento de ejecución, en tanto no caduquen sus facultades legales para ello.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:

A). Se deje sin efectos el mandamiento impugnado. En cuanto a dicha pretensión, se estima que al haberse decretado la nulidad total del acto impugnado, ésta se encuentra satisfecha dado que no podrá surtir efecto alguno.

B). Liberación del inmueble. En virtud de la declaratoria de nulidad señalada con antelación, se reconoce el derecho del actor y se condena a la autoridad demandada a llevar a cabo la cancelación del embargo y su inscripción registral en el Registro Público de la Propiedad respectivo y en otros registros o sistemas fiscales o administrativos en que se hubiera hecho dicha anotación; restableciéndose así el derecho conculcado de la hoy parte actora.

5 Sustenta la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial de rubro: «NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA». Novena Época; Registro: 172182; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J.99/2007; Página: 287.

11 C). Prescripción del crédito fiscal. Al respecto, cabe señalar que la parte actora manifestó en su demanda que solicitaba la prescripción del crédito fiscal correspondiente al 2016 dos mil dieciséis, por concepto de impuesto predial, derechos de valuación y recargos.

Sin embargo, dicha pretensión resulta inatendible, ya que para ello debió controvertir -mediante ampliación a la demanda- el «requerimiento de pago»6 ofertado por la demandada, de fecha 18 dieciocho de agosto del 2020 dos mil veinte, donde esgrimiera conceptos de impugnación tendientes a evidenciar su ilegalidad; situación que no aconteció, ya que si el actor consideraba que dicha actuación de la demandada le causaba un perjuicio, debió hacer uso de su derecho -motu proprio- para ampliar la demanda en su contra, sin que dicha potestad se traduzca en una obligación que deba otorgarse por parte de este juzgador.

Clarifica lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que se cita a continuación:

«DEMANDA DE NULIDAD. SU AMPLIACIÓN CONSTITUYE UN DERECHO PARA EL ACTOR Y UNA OBLIGACIÓN PARA LA SALA FISCAL DE RESPETAR EL PLAZO DE 20 DÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA HACERLO. Una nueva reflexión sobre la obligación de la Sala Fiscal de acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad y otorgar expresamente al actor el plazo para ampliarla, conduce a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a abandonar el criterio sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 48/2001, de rubro: «DEMANDA DE NULIDAD. ES OBLIGACIÓN DE LA SALA FISCAL, AL ACORDAR SOBRE LA ADMISIÓN DEL ESCRITO POR EL QUE SE CONTESTA, OTORGAR AL DEMANDANTE EL TÉRMINO DE VEINTE DÍAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA AMPLIARLA.», para concluir que, si bien el Magistrado instructor del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al recibir la contestación de la demanda de nulidad debe dictar un acuerdo sobre su admisión, resulta innecesario que en el citado acuerdo establezca expresamente que a la parte actora se le confiere el plazo de 20 días para la ampliación de su demanda, pues dicho plazo no es una concesión que aquél deba otorgar, sino un derecho del actor cuando se encuentra en los supuestos establecidos actualmente en el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (antes en el 210 del Código

6 Documental pública en copia certificada que reviste valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 123 del Código de la materia.

12 Fiscal de la Federación); siendo relevante que el señalado plazo en los casos precisados en el precepto últimamente citado, sea respetado a favor del demandante, pues de no hacerlo la autoridad jurisdiccional incurrirá en una violación procesal que dejará al actor en estado de indefensión y, consecuentemente, trascenderá al resultado del fallo.»7 [Énfasis añadido]

Por tanto, la diligencia anterior goza de la presunción de legalidad en términos del artículo 47 del Código multicitado, dado que la prescripción del crédito fiscal se interrumpe con cada gestión de cobro a la actora; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 62 de la ley hacendaria en comento.

Al respecto, no se omite señalar que la «objeción» formulada por el actor no tiene el alcance de poder desvirtuar la legalidad y validez de dicha actuación, dado que manifiesta que no es el documento idóneo para acreditar la emisión del «mandamiento de ejecución», por lo que no debe otorgársele ningún valor probatorio.

Finalmente, la actora refiere que el «requerimiento de pago» se llevó a cabo con una persona diversa, dejándolo en un completo estado de indefensión; circunstancia por la que debió impugnar -mediante ampliación a la demanda- la ilegalidad de su notificación, al no haberse realizado de manera «personal» conforme a la fracción I, del artículo 79 de la ley hacendaria municipal en comento.

No se omite señalar, que el hoy actor tampoco señaló como acto impugnado el «estado de cuenta», de fecha 09 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, emitido por la «Dirección de Catastro e Impuestos Inmobiliarios del Municipio de Celaya», mediante el cual se le determinó un crédito fiscal por la cantidad de $*****, mismo que fue generado por el incumplimiento de pago del impuesto predial y otros conceptos; situación por la que este juzgador no puede conocer de dicha actuación en términos de la fracción I, del artículo 299 del Código de la materia.

7 Novena Época; Registro: 1006995; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: 75

13 D). Constancia de no adeudo. Por último, en cuanto al documento solicitado por la parte actora resulta inatendible, en virtud de lo expuesto en párrafos precedentes.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la parte demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria la presente sentencia, en términos de los artículos 319, 321 y 322 del Código aludido.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, de conformidad con lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de esta misma resolución.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce parcialmente el derecho solicitado por el actor y se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

14 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1557/1ªSala/2021. ————-

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