Beneficios De Seguridad Social A Los Miembros De Las Corporaciones Policiales De Los Ayuntamientos Municipales. Obligación Constitucional De Proveerlos

Beneficios De Seguridad Social A Los Miembros De Las Corporaciones Policiales De Los Ayuntamientos Municipales. Obligación Constitucional De Proveerlos

Criterio de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

Año: 2014

Beneficios De Seguridad Social A Los Miembros De Las Corporaciones Policiales De Los Ayuntamientos Municipales. Obligación Constitucional De Proveerlos

Es conocido que los miembros de las instituciones policiales se rigen por sus propias leyes, y que las autoridades del orden municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, tienen la obligación constitucional de instrumentar sistemas complementarios de seguridad social.

Por lo tanto, los ayuntamientos tienen la obligación de proveer de un sistema de seguridad social y cubrirlo directamente a los miembros de sus corporaciones policiales.

Los miembros de las policías estatales o municipales, así como los integrantes de las fuerzas de seguridad, de las fuerzas de tránsito y los trabajadores de confianza, están excluidos del régimen de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, pero tienen derecho a disfrutar de las medidas de protección al salario y de gozar de los beneficios de la seguridad social.

De forma tal que las instituciones de seguridad pública deben garantizar a sus integrantes, en materia de seguridad social, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado.

Los ayuntamientos municipales, también como autoridades en materia de seguridad pública, tienen la obligación de fortalecer los sistemas de seguridad social no solo de los servidores públicos, sino además de sus familias y de sus dependientes, así como de instrumentar los sistemas complementarios de aquellos y de generar, de acuerdo con sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad socialy reconocimientos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por ende, los ayuntamientos están obligados a proporcionar prestaciones en materia de seguridad social a los integrantes de las corporaciones, y su incumplimiento es imputable a la autoridad sobre quien recaen los deberes antes señalados, al prevalecer su obligación de cubrir las aportaciones que fijen las leyes de seguridad social, para otorgar a los miembros de las instituciones policiales los beneficios comprendidos en ellas o en los convenios que en su caso se hubieran celebrado.

De esta manera, si en el proceso no se acredita que la autoridad haya generado a favor de los servidores públicos los beneficios de seguridad social que estaba obligada a proporcionarles a través de la creación de los sistemas legales correspondientes, debe reconocerse el derecho del particular a recibir esos beneficios cuando se pruebe que ha sido privado de su goce por incumplimiento de la autoridad respecto de su obligación constitucional de proveerlos.

Expediente 489/1ª Sala/13. Sentencia de 26 veintiséis de mayo de 2014 dos mil catorce

Representación Del Titular Del Poder Ejecutivo Del Estado De Guanajuato. Corresponde A Los Integrantes De La Coordinación General Jurídica En Todos Los Juicios En Que Aquél Intervenga Con Cualquier Carácter

Representación Del Titular Del Poder Ejecutivo Del Estado De Guanajuato. Corresponde A Los Integrantes De La Coordinación General Jurídica En Todos Los Juicios En Que Aquél Intervenga Con Cualquier Carácter

Criterio de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

Año: 2014

Representación Del Titular Del Poder Ejecutivo Del Estado De Guanajuato. Corresponde A Los Integrantes De La Coordinación General Jurídica En Todos Los Juicios En Que Aquél Intervenga Con Cualquier Carácter

El artículo 5 de la vigente Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato establece que la representación del titular del Poder Ejecutivo del estado en todos los juicios en que éste intervenga con cualquier carácter estará a cargo de quienes integren la Coordinación General Jurídica.

De aquí que resulte incuestionable que la representación del titular del Poder Ejecutivo en el proceso contencioso administrativo recae en los integrantes de la Coordinación.

Por ende, basta que los autorizados legales designados por el titular del Poder Ejecutivo del estado acrediten su calidad de integrantes de la Coordinación General Jurídica para que este tribunal reconozca su representación legal dentro del proceso, ya que la representación se deriva del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, no de la presentación de un instrumento notarial que contenga el otorgamiento de un mandato.

En consecuencia, cualquier cuestión relativa a la constitución de poderes en escrituras públicas realizadas por fedatarios públicos a favor de los integrantes de la Coordinación no afecta la representación legal que ejercen en términos del artículo 5 de la citada ley orgánica, pues la representación deriva de un ordenamiento legal que no necesita perfeccionarse a través de un instrumento notarial accesorio, sino de la presentación del nombramiento que acredite al autorizado como integrante de la Coordinación General Jurídica, con mayor razón si el artículo 253 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece que la representación de las autoridades corresponderá al titular del órgano administrativo, quien podrá ser suplido, en su caso, por los servidores públicos a quienes las leyes o los reglamentos otorguen esa atribución. (Incidentes de falta de personalidad, promovidos en fechas 4 cuatro de marzo y 22 veintidós de abril de 2013 dos mil trece por **********, en su carácter de heredera y albacea de la sucesión a bienes de **********, dentro del proceso administrativo número 615/1ª Sala/12.

Resolución interlocutoria de fecha 29 de agosto de 2014).

DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LOS DERECHOS POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE Y SERVICIOS RELACIONADOS EN EL MUNICIPIO DE IRAPUATO, GUANAJUATO.

COMPETENCIA.

La autoridad competente para determinar en cantidad líquida el importe de los derechos por servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento, descarga de aguas residuales, análisis y demás que adeuden los usuarios, lo es el tesorero de la Junta de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Irapuato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, fracción IV, del Reglamento de la Junta de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Irapuato (publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 33, segunda parte, del 26 de febrero de 2008).

De aquí que el gerente de Comercialización de la Junta de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado y Saneamiento de Irapuato carezca de competencia para realizarlas.

Expediente 88/1ª Sala/14. Sentencia de 11 once de julio de 2014 dos mil catorce

Facultades De La Dirección De Tránsito Y Transporte Para Imponer Sanciones Por Actos Derivados Del Desacato A Disposiciones De Seguridad Vial En La Jurisdicción Estatal

Facultades De La Dirección De Tránsito Y Transporte Para Imponer Sanciones Por Actos Derivados Del Desacato A Disposiciones De Seguridad Vial En La Jurisdicción Estatal

Criterio de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

Año: 2014

Facultades De La Dirección De Tránsito Y Transporte Para Imponer Sanciones Por Actos Derivados Del Desacato A Disposiciones De Seguridad Vial En La Jurisdicción Estatal

Con motivo de las reformas y adiciones de tipo orgánico realizadas a la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato y a la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, a partir del 1 de enero de 2013, en que las mismas entraron en vigor, se dispuso una bifurcación a la Dirección General de Tránsito y Transporte, y ahora se estableció una Dirección General de Transporte subordinada a la Secretaría de Gobierno, que se encarga de regular lo correspondiente a los particulares que posean una concesión de transporte público o que presten este servicio; asimismo se estableció una Dirección General de Tránsito, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública estatal, como encargada de la vigilancia del tránsito y de la seguridad vial en carreteras, caminos y áreas de jurisdicción estatal y municipal.

De ahí que a partir de esa fecha las facultades para imponer una sanción por actos derivados del desacato a disposiciones correspondientes a la seguridad vial en la jurisdicción estatal quedaron establecidas a favor de la Dirección General de Tránsito; por ello son anulables las boletas de infracción que sean impuestas por parte de un funcionario que se ostente como elemento de la Dirección General de Tránsito y Transporte, o que ostente un membrete que haga alusión a tal dependencia, a la Secretaría de Gobierno o a cualquier otra denominación ajena a la Dirección General de Tránsito del Estado.

Expediente 924/1ª Sala/13. Sentencia de 14 catorce de julio de 2014 dos mil catorce

Prestación Del Servicio Público De Agua Potable. Casos En Los Que Procede La Suspensión Del Acto Reclamado Ante El Incumplimiento De Pago

Prestación Del Servicio Público De Agua Potable. Casos En Los Que Procede La Suspensión Del Acto Reclamado Ante El Incumplimiento De Pago

Criterio de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

Año: 2014

Prestación Del Servicio Público De Agua Potable. Casos En Los Que Procede La Suspensión Del Acto Reclamado Ante El Incumplimiento De Pago

El artículo 269 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece que solo se podrá otorgar la suspensión del acto impugnado si con ello no se causa un perjuicio evidente al interés social, si se contravienen disposiciones de orden público o se deje sin materia el proceso administrativo.

Debido a que el artículo 341 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece que en caso de incumplimiento del pago por la prestación del servicio público de agua potable se podrá suspender la prestación del mismo y solo en el caso de uso doméstico, se otorgará la dotación de agua suficiente para las necesidades básicas, lo procedente es modificar el acuerdo dictado por el a quo para que este otorgue la suspensión solicitada por el demandante, para que se le otorgue la dotación de agua suficiente para las necesidades básicas. (Recurso de revisión 243/1ª Sala/14, proceso administrativo municipal 349/2014-JN.

Actor: **********, autorizado de **********.

Resolución de 30 treinta de septiembre de 2014 dos mil catorce).

CONCLUSIÓN DEL SERVICIO A CARGO DE INTEGRANTES DE INSTITUCIONES POLICIALES POR INCUMPLIMIENTO A REQUISITOS DE PERMANENCIA.

AUTORIDAD COMPETENTE.

El artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución federal, establece dos formas de conclusión del servicio respecto de los miembros de las instituciones policiales, dependiendo de la causa que la motive: el incumplimiento a los requisitos que las leyes vigentes señalen para permanecer, a la cual denomina “separación”, y por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones (remoción).

En congruencia con lo anterior, tanto la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública (como ordenamiento reglamentario del artículo 21 constitucional) como la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato distinguen dos tipos de régimen al que los elementos policiales se sujetan: uno disciplinario y uno de carrera policial, y delimitan claramente la naturaleza de cada uno de ellos; así, mientras que la carrera policial comprende, entre otras cosas, la permanencia, certificación y separación de los elementos, el régimen disciplinario comprende los deberes, las correcciones disciplinarias, las sanciones (entre las que se encuentra la remoción) y los procedimientos para su aplicación.

Ahora bien, por lo que hace a la competencia para conocer sobre cada uno de estos regímenes, la citada Ley General, en su artículo 105 dispuso la obligatoriedad a cargo de la Federación), de las entidades federativas y de los municipios para establecer instancias colegiadas para conocer y resolver toda controversia que se suscite en relación con los procedimientos de la carrera policial y del régimen disciplinario; señala la posibilidad de que las instituciones policiales (contenidas en el artículo 5, fracción X, de la Ley General) constituyan también estas instancias colegiadas.

Por lo que hace al régimen disciplinario, se estableció una competencia a favor de los consejos de honor y justicia cuando se trate de la comisión de faltas que sean consideradas como graves, mientras que para los procedimientos correspondientes a la carrera policial, de una interpretación sistemática a los artículos 57, 90 y 91 de la Ley de Seguridad Pública estatal, se desprende que los reglamentos de servicio profesional de carrera policial, deben desarrollar las facultades necesarias para llevar a cabo las funciones inherentes a la carrera policial; entre las que como se ha señalado, se encuentra la separación.

De todo lo anterior, se concluye que por tratarse de procedimientos propios de un Régimen distinto, los Consejos de Honor y Justicia no son competentes para conocer de la separación de los integrantes de las instituciones policiales, derivados del incumplimiento con requisitos de permanencia, como la aprobación de las evaluaciones de control de confianza, sino que tal competencia se encuentra establecida a favor de los consejos o comisiones del servicio profesional de carrera policial, que en el estado y municipios deban tener constituidos.

Expediente 1173/1ª Sala/13. Sentencia de 30 treinta de mayo de 2014 dos mil catorce

Resolución De Procedimiento De Responsabilidad Administrativa. Contenido Mínimo De La

Resolución De Procedimiento De Responsabilidad Administrativa. Contenido Mínimo De La

Criterio de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

Año: 2012

Resolución De Procedimiento De Responsabilidad Administrativa. Contenido Mínimo De La

La Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios no especifica el contenido mínimo que debe contener la resolución que recaiga a un procedimiento de responsabilidad administrativa.

Sin embargo, el artículo 39 del ordenamiento sostiene que a falta de disposición expresa, y en cuanto no se oponga a lo dispuesto en él, se estará a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.

Por lo tanto, de acuerdo con los artículos 224 y 227 del código procesal, las resoluciones dictadas en el procedimiento disciplinario deberán contener los requisitos comunes a toda resolución judicial (en el caso de los procedimientos disciplinarios, el nombre de la autoridad que la dicte, el lugar, la fecha, los fundamentos legales, emitirse con la mayor brevedad y la determinación, y ser firmada por la autoridad competente), y además, una relación sucinta de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como las consideraciones jurídicas aplicables, tanto legales como doctrinarias, comprendiendo en ellas los motivos para hacer o no condenación en costas, y terminarán resolviendo con toda precisión los puntos sujetos a la consideración del tribunal, y fijando, en su caso, el plazo dentro del cual deben cumplirse

Expediente 1218/1ª Sala/12. Sentencia del 1 de julio de 2013.