Criterios
Criterio de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
Año: 2011
Suplencia De La Queja En El Supuesto Del Artículo 301, Fracción Iii, Del Código De Procedimiento Y Justicia Administrativa Para El Estado Y Los Municipios De Guanajuato. Tratándose De Multas De Tránsito, La Base De Cuantía Será La Cantidad Prevista Con El Beneficio De Descuento Por Pronto Pago
A fin de aplicar la suplencia de la queja por cuantía en caso de imposición de multa por infracción de tránsito, la cantidad a considerar, para determinar si se rebasan los 150 salarios mínimos vigentes en la entidad, será aquélla que resulte de la aplicación del beneficio de descuento por pagar dentro de los diez días siguientes a su imposición.
Este parámetro obedece a que la vigencia de dicho beneficio es acorde con aquel que goza el gobernado para la interposición del recurso de inconformidad.
Sin embargo, no debe soslayarse que otra oportunidad de impugnación la constituye la demanda administrativa ante este tribunal, cuyo término de interposición es de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se haya notificado el acto o se haya tenido conocimiento del mismo, según las reglas del artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por lo tanto, de tomarse en consideración la cantidad total de la sanción impuesta por haberse rebasado el plazo de diez días para realizar el pago, se despojaría injustamente al gobernado del beneficio de suplencia de la queja cuando aún está en aptitud de impugnar el acto administrativo. ( Expediente 111/1ª Sala/11.
Actor: Miguel Ángel Falcón Rea.
Resolución del 11 once de mayo de 2011 dos mil once )
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Criterio de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
Año: 2011
Valor Documental De Una Testimonial Desahogada
De los artículos 39, 49, fracción VI, 57 y 59 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se desprende que es en la audiencia de ofrecimiento, admisión, desahogo de pruebas y de alegatos, donde se debe desahogar la prueba testimonial, con la finalidad de que se identifiquen a los testigos, se les tome la protesta para que se conduzcan con verdad y se les advierta de la pena en que incurren si actúan con falsedad, así como recabar el nombre, edad, estado, lugar de su residencia, ocupación, domicilio, si es pariente consanguíneo de la parte actora y en qué grado; de igual forma, si tienen interés directo en el pleito, o en otro semejante, y si es amigo íntimo o enemigo de algunas de las partes, etc.
Asimismo, se efectúa, de manera verbal, el interrogatorio a los testigos por parte de la autoridad sancionadora para que el servidor público tenga la oportunidad de formular repreguntas.
De lo contrario, si las declaraciones fueron recabadas fuera de dicha audiencia, la autoridad sancionadora estará impedida para darles el valor de testimonial al momento de emitir el dictamen, porque la prueba no fue rendida en la audiencia, ni se dio oportunidad a la contraparte para repreguntar o tachar a los testigos.
Expediente 129/1ª Sala/11. Resolución del 25 veinticinco de mayo de 2011 dos mil once
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Criterio de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
Año: 2011
Impuesto Sobre Nóminas. Los Socios No Son Sujetos Del
Los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato establecen que el impuesto sobre nóminas es un tributo estatal que encuentra sustento en la riqueza del contribuyente manifestada al realizar los pagos en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado.
Esto es, el referido gravamen tiene como objeto las erogaciones de tipo remunerativo que identifica como fuente de riqueza para efectos fiscales, para lo que recoge y adecua aspectos conceptualizados de manera originaria y preponderante por la legislación laboral exclusivamente para fines de recaudación y con el propósito de determinar, en modo específico, el objeto del tributo, a fin de definir lo que debe asimilarse por erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado.
De ahí que el hecho imponible del impuesto sobre nóminas o sobre remuneraciones al trabajo personal se constituye y actualiza al momento de que un sujeto (patrón o empleador) realiza el pago en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado.
Por consiguiente, para determinar si existe relación de trabajo debe atenderse la posibilidad jurídica de la imposición de la voluntad patronal, más que la dirección que se actualice en la realidad.
Expediente 415/1ª Sala/11.
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Criterio de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
Año: 2011
Procedimiento De Responsabilidad Administrativa. La Visitaduría General De La Procuraduría General De Justicia Del Estado De Guanajuato Es La Instancia Competente Para Iniciarlo Y Emitir El Dictamen Respectivo
Tanto en la abrogada Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato, como en la vigente, el Visitador General de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato es la autoridad competente para iniciar los procedimientos y emitir el dictamen relativo.
En cuanto a la abrogada ley, el sustento se localiza en lo dispuesto en los artículos 49 y 50, así como en los artículos 221, 224, 234 y 237 del correlativo y también abrogado Reglamento de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato, de los cuales se desprende que el Visitador General es la única autoridad competente para iniciar los procedimientos y emitir el dictamen respectivo.
Por otra parte, la actual Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato indica como facultad específica para la referida autoridad, en su artículo 108, fracción I, la emisión del acuerdo de inicio y vista o el de desechamiento, según el caso, así como el pronunciar el dictamen que corresponda, de acuerdo con la fracción IX del mismo numeral.
Expediente 295/1ª Sala/11. Resolución del 14 catorce de octubre de 2011 dos mil once
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Criterio de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.
Año: 2011
Nulidad Parcial Para Efectos. Debe Declararse Sobre Indebida Individualización De La Sanción En Responsabilidad Administrativa
Cuando en sentencia se tenga por demostrada la conducta infractora realizada por el servidor público, así como el debido encuadramiento en la norma que se indicó como violada, pero en la resolución impugnada no se expresaron adecuadamente los motivos y fundamentos para justificar la individualización de la sanción, debe considerarse que el acto no cumplió con la forma que debía guardar.
Por ello, conforme a lo establecido en la fracción II del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, debe declararse la nulidad parcial del acto para efecto de que la autoridad purgue el vicio formal observado e imponga una sanción correctamente individualizada acorde con los razonamientos que se indiquen en la sentencia.
Expediente 546/1ª Sala/11. Resolución del 3 tres de noviembre de 2011 dos mil once