Pago De Intereses. Requisitos Para Su Procedencia En Términos Del Segundo Párrafo Del Artículo 53 De La Ley De Hacienda Para Los Municipios Del Estado De Guanajuato

Pago De Intereses. Requisitos Para Su Procedencia En Términos Del Segundo Párrafo Del Artículo 53 De La Ley De Hacienda Para Los Municipios Del Estado De Guanajuato

Criterio de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

Año: 2017

Pago De Intereses. Requisitos Para Su Procedencia En Términos Del Segundo Párrafo Del Artículo 53 De La Ley De Hacienda Para Los Municipios Del Estado De Guanajuato

El segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato señala los requisitos que deben cubrirse para que proceda el pago de intereses con motivo de la devolución de una cantidad indebidamente pagada, a saber: a) que el contribuyente haya efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por una autoridad administrativa; b) que se interponga oportunamente el medio de defensa que las leyes establezcan, y c) que se obtenga una resolución firme favorable total o parcialmente, supuesto en el cual los intereses serán calculados a partir de que se efectuó el pago de lo indebido, conforme a la tasa que señale la ley anual de ingresos para los recargos.

Dicha obligación de cubrir los intereses surge a la vida jurídica por disposición legal.

Por lo tanto, cuando la parte actora solicite el pago de intereses, las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato están obligadas a decidir si el actor tiene derecho o no a la condena por su restitución, sin que sea necesario que previamente se plantee a la autoridad administrativa la solicitud de devolución de pago, en aras de proteger el derecho humano de los gobernados a la justicia pronta y completa, reconocido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Expediente juicio en línea 2132/1ªSala/16, sentencia del 23 de enero de 2017.

Certificado De Idoneidad, Interés Superior Del Menor

Certificado De Idoneidad, Interés Superior Del Menor

Criterio de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

Año: 2016

Certificado De Idoneidad, Interés Superior Del Menor

Los integrantes del Consejo Técnico de Adopciones del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato, en materia de adopciones, si bien es cierto que deben ser escrupulosos al momento de otorgar los certificados de idoneidad —establecidos en el artículo 451, fracción II, del Código Civil del Estado de Guanajuato—, para quienes pretendan adoptar un menor de edad, también lo es, que en términos de los artículos 4, fracciones de la I a la VII; 10; 28, fracciones de la I a la XI; 33, y 35, Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, deben salvaguardar el interés superior de la niñez, y proteger el derecho que éstos tienen de vivir en familia como espacio primordial de desarrollo, así como tener por reconocido el derecho a vivir en familia; por lo tanto, al momento de integrar los expedientes técnicos, los integrantes del Consejo Técnico se encuentran obligados a darle la celeridad y la debida integración que el procedimiento requiere, sin olvidar que es su obligación proteger el interés superior de los menores para que puedan vivir en familia. ( Expediente 530/1ªSala/16.

Sentencia 11 agosto de 2016. ********, parte actora)

En Las Devoluciones De Cantidades Pagadas Indebidamente Con Motivo De La Presentación De La Declaración Provisional Del Impuesto Cedular Por Actividad Empresarial Del Régimen De Incorporación Fiscal No Resulta Aplicable La Regla Ii.3.1 De La Resolución Miscelánea Fiscal 2015 Para El Estado De Guanajuato

En Las Devoluciones De Cantidades Pagadas Indebidamente Con Motivo De La Presentación De La Declaración Provisional Del Impuesto Cedular Por Actividad Empresarial Del Régimen De Incorporación Fiscal No Resulta Aplicable La Regla Ii.3.1 De La Resolución Miscelánea Fiscal 2015 Para El Estado De Guanajuato

Criterio de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

Año: 2016

En Las Devoluciones De Cantidades Pagadas Indebidamente Con Motivo De La Presentación De La Declaración Provisional Del Impuesto Cedular Por Actividad Empresarial Del Régimen De Incorporación Fiscal No Resulta Aplicable La Regla Ii.3.1 De La Resolución Miscelánea Fiscal 2015 Para El Estado De Guanajuato

La regla II.3.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal 2015 para el Estado de Guanajuato dispone que los contribuyentes determinarán el saldo a favor en su declaración del ejercicio y señalarán la opción de solicitar la devolución o efectuarán la compensación de dicho saldo.

De ello se sigue con claridad que esta disposición se refiere a la declaración anual, ante cuya presentación y entero el contribuyente está en posibilidad de saber si tienen un saldo a favor o a cargo, no así para las declaraciones provisionales, dado que éstas constituyen pagos parciales del impuesto determinado en la declaración anual.

Por consiguiente, al presentar la declaración anual, en caso de haberse determinado un saldo a favor, el contribuyente podrá optar por recuperar ese saldo a favor, solicitando la devolución o efectuando la compensación de dicho saldo, opción que no podrá variarse una vez que se haya enviado la declaración.

Expediente 1337/1ªSala/15. Sentencia. 15 de marzo de 2016 dos mil dieciséis

La Aplicación Del Reglamento De Edificación Y Mantenimiento Para La Ciudad De Guanajuato Y Su Municipio Viola El Principio De Jerarquía Normativa

La Aplicación Del Reglamento De Edificación Y Mantenimiento Para La Ciudad De Guanajuato Y Su Municipio Viola El Principio De Jerarquía Normativa

Criterio de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

Año: 2016

La Aplicación Del Reglamento De Edificación Y Mantenimiento Para La Ciudad De Guanajuato Y Su Municipio Viola El Principio De Jerarquía Normativa

La exposición de motivos del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la Ciudad de Guanajuato y su Municipio prevé que este cuerpo normativo, en realidad era reglamentario de la Ley de Protección a la Fisonomía de la Ciudad de Guanajuato, ley que al día de hoy ha sido derogada.

De ello se advierte una violación flagrante al principio de jerarquía normativa, en la medida en que el reglamento aludido no se adecua a las bases normativas emitidas por las legislaturas de los estados, pues dichas bases normativas –Ley de Protección a la Fisonomía de la Ciudad de Guanajuato– ya no son vigentes, y por tanto el Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la Ciudad de Guanajuato y su Municipio no puede aplicarse en ningún caso, pues por su propia naturaleza jurídica no facilita la aplicación de ley alguna.

Lo anterior no significa que las cuestiones contenidas en el reglamento mencionado hayan quedado sin regulación alguna, pues basta cotejar lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento de Edificación y Mantenimiento para la Ciudad de Guanajuato y su Municipio, con lo previsto en la fracción VIII del artículo 1 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, vigente a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 154, segunda parte, el 25 veinticinco de septiembre de 2012 dos mil doce, para concluir que la materia de regulación del reglamento ahora se encuentra prevista en la fracción VIII del precitado artículo 1 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, máxime que el artículo tercero transitorio de la normativa citada en último término prevé la derogación tácita de todas las disposiciones que se opongan a su contenido. ( Expediente 1041/1ª sala/15.

Sentencia del 8 de agosto de 2016, **********, parte actora)

Competencia Del Tribunal De Lo Contencioso Administrativo Para Conocer De Cuestiones Sobre Contratos De Obra Pública Y Servicios Relacionados Con La Misma Obra Pública Cuando Se Financien Con Aportaciones Federales Y Se Rijan Por Leyes Estatales

Competencia Del Tribunal De Lo Contencioso Administrativo Para Conocer De Cuestiones Sobre Contratos De Obra Pública Y Servicios Relacionados Con La Misma Obra Pública Cuando Se Financien Con Aportaciones Federales Y Se Rijan Por Leyes Estatales

Criterio de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

Año: 2015

Competencia Del Tribunal De Lo Contencioso Administrativo Para Conocer De Cuestiones Sobre Contratos De Obra Pública Y Servicios Relacionados Con La Misma Obra Pública Cuando Se Financien Con Aportaciones Federales Y Se Rijan Por Leyes Estatales

Las contrataciones de obra pública y servicios relacionados con las mismas obras, realizadas con las aportaciones federales a que se refiere el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, no se rigenpor la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con la Mismas, pues el artículo 1, fracción VI, párrafo primero, de dicha Ley de Obras, excluye de su aplicación a dichas obras y servicios relacionados con la misma obra.

Por ello, los contratos de obra pública celebrados entre particulares y el estado o los municipios, cuyo financiamiento provenga de las aportaciones federales comprendidas en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal –esto es, con los recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los estados, del Distrito Federal, y en su caso, de los municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación prevé dicha Ley (Ramo General 33)–, se rigen en nuestra entidad por la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato y su reglamento, pues el artículo 49, párrafo segundo, de la citada Ley de Coordinación Fiscal, señala que las aportaciones federales deben administrarse y ejercerse por parte del gobierno municipal conforme a sus propias leyes; registrarse como ingreso propio, y destinarse específicamente a los objetivos de los fondos establecidos en el artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal, excluyéndose del régimen de libre administración hacendaria.

Por lo tanto, el carácter federal que recae en las aportaciones no es un elemento suficiente para establecer la incompetencia de este tribunal para conocer de conflictos derivados de las contrataciones en comento, pues precisamente por financiarse con una aportación federal quedan excluidas de la regulación de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con la Mismas, y, a su vez, el ejercicio de ese recurso queda sometido a las leyes de cada entidad o municipio, sin perjuicio de que las aportaciones se regulen por el artículo 48 de la Ley de Coordinación Fiscal en cuanto a los informes de su ejercicio y destino, así como a su artículo 49, para su control, evaluación y fiscalización.

Expediente 1921/1ª Sala/14. Sentencia de 18 de agosto de 2015. Incidente de incompetencia promovido por el Presidente, el Tesorero y el Director de Obras Públicas y Desarrollo Urbano del municipio de Pénjamo, Guanajuato