Resoluciones Dictadas En Un Procedimiento De Responsabilidad Administrativa. Deben Estar Firmadas Autografamente Por Todos Los Miembros Del Ayuntamiento Para La Validez De Las

Resoluciones Dictadas En Un Procedimiento De Responsabilidad Administrativa. Deben Estar Firmadas Autografamente Por Todos Los Miembros Del Ayuntamiento Para La Validez De Las

Criterio de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

Año: 2018

Resoluciones Dictadas En Un Procedimiento De Responsabilidad Administrativa. Deben Estar Firmadas Autografamente Por Todos Los Miembros Del Ayuntamiento Para La Validez De Las

Si en una resolución administrativa dictada por un Ayuntamiento en un procedimiento de responsabilidad administrativa, en términos del segundo párrafo del artículo 8 de la abrogada Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, no se contiene las firmas autógrafas de la totalidad de los integrantes del citado órgano colegiado que la emitió, con independencia de su voto, es dable concluir que no se satisface el elemento de validez previsto en la fracción V del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; razón suficiente para considerar que dicho acto de autoridad no puede surtir los efectos jurídicos que se le pretendieron otorgar al momento de emitirlo, ya que la firma autógrafa constituye un elemento de validez del acto administrativo por ser este signo gráfico el que otorga certeza y eficacia a los actos de autoridad.

Expediente: 1213/1ª Sala/17. Sentencia de fecha 16 dieciséis de enero de 2018 dos mil dieciocho.

Impuesto Predial. Procedencia Para El Cobro De Diferencias Omitidas Y No Enteradas Por Los Contribuyentes

Impuesto Predial. Procedencia Para El Cobro De Diferencias Omitidas Y No Enteradas Por Los Contribuyentes

Criterio de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

Año: 2018

Impuesto Predial. Procedencia Para El Cobro De Diferencias Omitidas Y No Enteradas Por Los Contribuyentes

De una interpretación sistemática a los artículos 162 y 168 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se obtiene que existiendo un valor fiscal ya determinado respecto de un inmueble, éste sólo podrá ser modificado mediante la manifestación del valor de los inmuebles de los contribuyentes, cuando se produzca un cambio en cuanto al nombre del contribuyente, a las características del inmueble o por cualquier otra circunstancia que origine una alteración de su valor con motivo de la ejecución de obras públicas, así como en la reconstrucción o rehabilitación de dichas obras y, en su defecto, será por avalúo, cuya vigencia será de 2 dos años.

Tratándose del primer supuesto, el nuevo valor fiscal será aplicable a partir de la fecha en que los contribuyentes declaren que ocurrieron las circunstancias que alteraron o variaron el valor fiscal del inmueble y, por tal motivo, la autoridad hacendaria municipal estará en posibilidad de determinar y cobrar las diferencias de las cantidades omitidas y no enteradas por concepto de impuesto predial, en términos de lo dispuesto por el numeral 13 de la ley hacendaria municipal.

Expediente: 1047/1ª Sala/17. Sentencia de fecha 4 cuatro de julio de 2018 dos mil dieciocho.

Inexistencia Del Acto En Procedimiento Ambiental. Sobreseimiento Por

Inexistencia Del Acto En Procedimiento Ambiental. Sobreseimiento Por

Criterio de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

Año: 2018

Inexistencia Del Acto En Procedimiento Ambiental. Sobreseimiento Por

Si en la contestación de la demanda la autoridad administrativa en materia ambiental exhibe las constancias por virtud de las cuales ordenó la regularización del procedimiento relativo, dejando sin efectos el acuerdo de inicio del mismo, así como la notificación correspondiente, en fecha anterior a que se instaure el proceso administrativo, y el particular acude a reclamar la nulidad del acuerdo aludido y su notificación, se advierte el reclamo de un acto administrativo cuya validez y efectos jurídicos se extinguieron con anterioridad a la impugnación del particular, lo que deja sin materia el juicio de nulidad.

Expediente: 41/1ª Sala/18. Sentencia de 4 cuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho

Crédito Fiscal Inexistente

Crédito Fiscal Inexistente

Criterio de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

Año: 2018

Crédito Fiscal Inexistente

Ante la falta de acreditación de la recepción del servicio público o aprovechamiento de bienes patrimoniales del ente público, no se tiene por actualizada la hipótesis legal de causación de los derechos, por lo que la determinación en cantidad líquida que realice la autoridad deviene en un crédito fiscal inexistente.

Expediente: 1004/1ª Sala/17. Sentencia de 7 siete de mayo de 2018 dos mil dieciocho

Improcedencia Del Proceso Administrativo. Es Motivo Manifiesto La Ejecución De La Sanción Penal De Destitución De Funciones

Improcedencia Del Proceso Administrativo. Es Motivo Manifiesto La Ejecución De La Sanción Penal De Destitución De Funciones

Criterio de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

Año: 2018

Improcedencia Del Proceso Administrativo. Es Motivo Manifiesto La Ejecución De La Sanción Penal De Destitución De Funciones

De conformidad con el artículo 7, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, las Salas del Tribunal serán competentes para conocer en primera instancia de los actos y resoluciones derivados de la relación administrativa de los integrantes de las instituciones policiales estatales y municipales; luego, el oficio de destitución emitido por el superior jerárquico de un elemento de seguridad pública municipal, en cumplimiento a la resolución de una causa penal en la que se determinó la imposición de la sanción de destitución ordenada por el Juez de Ejecución en Materia Penal, es un acto informativo sobre una actuación judicial de naturaleza eminentemente penal, diverso e independiente del régimen jurídico-administrativo que vincula a los miembros de seguridad pública con el Estado, de ahí que la materialización de la sanción de destitución sea motivo manifiesto de improcedencia del proceso, por lo que debe sobreseerse en términos del artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Expediente 2295/1ª Sala/17. Sentencia del 29 veintinueve de junio de 2018 dos mil dieciocho.