Negativa Expresa Exhibida En La Contestación A La Ampliación De La Demanda, Extemporaneidad De La

Negativa Expresa Exhibida En La Contestación A La Ampliación De La Demanda, Extemporaneidad De La

Criterio de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

Año: 2019

Negativa Expresa Exhibida En La Contestación A La Ampliación De La Demanda, Extemporaneidad De La

En el caso de la negativa ficta, es en la contestación de la demanda cuando la autoridad expresará los hechos y el derecho en que se apoya su denegación y, de no hacerlo, el juzgador tendrá por confesados los que la actora le impute de manera precisa a la autoridad demandada.

En este supuesto, se estima que las manifestaciones expuestas en la contestación a la ampliación de la demanda para alegar que se había dado respuesta expresa al solicitante y que éste no exhibió pruebas de un derecho adquirido que sustente su petición, así como las pruebas documentales que se le adjuntan, devienen extemporáneas, puesto que precluyó la oportunidad procesal de la encausada, de conformidad con el artículo 282, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Expediente: R.R.207/1ª. Sala/19. Sentencia del 29 de agosto del 2019

Determinación Estimativa De La Base Gravable Del Impuesto Sobre Nóminas, Motivación Y Fundamentación De La

Determinación Estimativa De La Base Gravable Del Impuesto Sobre Nóminas, Motivación Y Fundamentación De La

Criterio de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

Año: 2019

Determinación Estimativa De La Base Gravable Del Impuesto Sobre Nóminas, Motivación Y Fundamentación De La

El artículo 8, párrafo segundo, incisos a), b), c) y d), de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, establece la posibilidad de que una autoridad fiscal determine «de manera estimativa» la base gravable del crédito fiscal por concepto de Impuesto sobre Nóminas, para lo cual deberá allegarse de toda la información y elementos necesarios que le permitan ponderar y pronunciarse integralmente sobre cada uno de los cuatro supuestos legales del artículo 8, párrafo segundo, de la ley hacendaria estatal, con el fin de concluir de manera razonable, así como con apego a los principios de equidad y proporcionalidad, el monto estimado que corresponde a las erogaciones realizadas por concepto de pago al trabajo personal subordinado por los períodos respectivos a los que el contribuyente esté sujeto a revisión.

Luego, en caso de que la autoridad fiscal advierta en la revisión la existencia de datos relativos a sólo uno de los supuestos previstos por el segundo párrafo del artículo 8 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, ello no le exime de externar las motivos y circunstancias de hecho que le imposibilitan a «tomar en cuenta», de manera integral y completa, todos los supuestos previstos por el ordinal 8, segundo párrafo, de la señalada ley hacendaria.

De lo contrario, la determinación estimativa del crédito fiscal se encontraría indebidamente fundada y motivada, en transgresión a lo dispuesto en los artículos 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 110, fracción III, del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

Expediente: 681/1ª Sala/18. Sentencia del 17 diecisiete de enero de 2019

Notificaciones Personales En Materia Administrativa. Carece De Validez La Practicada En El Domicilio Del Particular, Cuando Éste Se Encuentra Privado De Su Libertad En Un Centro De Reclusión

Notificaciones Personales En Materia Administrativa. Carece De Validez La Practicada En El Domicilio Del Particular, Cuando Éste Se Encuentra Privado De Su Libertad En Un Centro De Reclusión

Criterio de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

Año: 2019

Notificaciones Personales En Materia Administrativa. Carece De Validez La Practicada En El Domicilio Del Particular, Cuando Éste Se Encuentra Privado De Su Libertad En Un Centro De Reclusión

Si bien es cierto que las notificaciones personales realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato son legalmente válidas, no menos cierto es que, atendiendo a la finalidad de las mismas, el destinatario de un acto o resolución de índole administrativo deberá conocer de manera directa la determinación de la autoridad que se le comunica; circunstancia que no se cumple si la notificación se realiza en el domicilio del particular o gobernado cuando éste se encuentra privado de su libertad en un centro de reclusión, motivo por el cual es clara y evidente una violación a su garantía de audiencia, defensa y debido proceso, que le impide controvertir una decisión que tenga como desenlace un contexto desfavorable.

Expediente: 1856/1ª Sala/18. Sentencia del 11 de junio de 2019

Leyes De Ingresos Municipales. Son Contrarias Al Principio De Proporcionalidad, Equidad Y De Igualdad Tributaria

Leyes De Ingresos Municipales. Son Contrarias Al Principio De Proporcionalidad, Equidad Y De Igualdad Tributaria

Criterio de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

Año: 2019

Leyes De Ingresos Municipales. Son Contrarias Al Principio De Proporcionalidad, Equidad Y De Igualdad Tributaria

Cuando las Leyes de Ingresos para los Municipios establezcan que los predios urbanos y suburbanos sin edificaciones tributan con una tasa mayor que aumenta de forma progresiva de acuerdo a la superficie del inmueble, mientras que para los edificados se previene una tasa significativamente menor, transgreden el principio de equidad tributaria, al aplicar dichas tasas diferenciadas para establecer el impuesto predial, dado que no está justificada la distinción entre situaciones tributarias iguales (propietarios o poseedores de inmuebles cuya única distinción debe ser el valor del bien).

Ello se afirma, pues a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; y si bien es cierto que no está prohibido al legislador contemplar la desigualdad de trato cuando ésta tenga un fin extrafiscal, tal situación debe justificarse debidamente, pues para que la diferenciación tributaria resulte acorde con la garantía de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de las Leyes deben ser adecuadas y proporcionadas para conseguir el trato equitativo.

Expediente: R.R.52/1ª.Sala/19. Sentencia del 18 de julio de 2019

Causación Del Impuesto Sobre Division Y Lotificacion De Inmuebles En El Estado De Guanajuato. Configuración

Causación Del Impuesto Sobre Division Y Lotificacion De Inmuebles En El Estado De Guanajuato. Configuración

Criterio de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

Año: 2018

Causación Del Impuesto Sobre Division Y Lotificacion De Inmuebles En El Estado De Guanajuato. Configuración

La causación del impuesto sobre división y lotificación de inmuebles prevista en los ordinales 186, 188, 189 y 191 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se configura cuando se divide o lotifica un bien inmueble -acción física y jurídica-, con independencia de que se trate de una superficie sin construcción o con ella, tampoco es relevante para la causación de tal impuesto inmobiliario la constitución del régimen en propiedad en condominio, pues esta última circunstancia jurídica sólo puede ser condicionante para aplicar en su caso una tasa diferenciada que prevenga la ley anual correspondiente.

Precisando que para la determinación de la base gravable y entero de dicho impuesto municipal en comento, no se advierte en la normativa fiscal aplicable dos momentos, esto es, que deba calcularse cuando sólo se divida o lotifique la superficie sin construcción y que posteriormente se vuelva a calcular y enterar el mismo impuesto o se complemente el anterior cálculo, cuando se enajenen las unidades privativas construidas derivadas de la división o lotificación.

Dado que el hecho generador de la contribución es la escisión de inmuebles, no su enajenación o construcción.

Expediente: 1460/1ª Sala/17. Sentencia de fecha 9 nueve de marzo de 2018 dos mil dieciocho.