Sentencia 3957 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de abril de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3957/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 1 uno de octubre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

a. «Lo constituye el recibo de pago con folio ***** realizado sobre la infracción No. ***** expedido por la Tesorería Municipal de León […] b. La infracción No. *****» sic.

Además, hizo valer como única pretensión la nulidad total del acto impugnado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 6 seis de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas para que dieran contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental ofrecida y la presuncional legal y humana.

Con relación a la suspensión solicitada por la parte actora, la misma se concedió con efecto restitutorio, para que le sea devuelta al actor la garantía retenida con motivo del acta de infracción que ahora se impugna.

Posteriormente, en proveído de fecha 24 veinticuatro de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo al Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal, y a la Dirección General de Ingresos de la Tesorería Municipal, ambos de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitidas las pruebas documentales y la

2 presuncional legal y humana en todo lo que les favorezca. Finalmente, se tuvo a la autoridad demandada por dando cumplimiento a la suspensión, al acreditar la entrega del vehículo al hoy actor.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 9 nueve de marzo de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 6 seis de octubre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria tradicional.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3 ▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el 24 veinticuatro de agosto de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues aun cuando el accionante exhibió la misma en fotografía, dicha documental resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y su contenido; aunado a que el oficial demandado no objeto la misma; en consecuencia, se deberá tener por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 124, 130, 131 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

▪ La calificación de la boleta de infracción con número de folio *****, contenida en el recibo oficial de pago número *****, realizada el 25 veinticinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno, por la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato.

La citada actuación se encuentra acreditada al exhibirse bajo protesta de decir verdad como una reproducción de la original por la parte actora, aunado a que no fue objetada por las demandadas y los datos de identificación contenidos en dicho documento resultan coincidentes con los consignados en el acta de infracción controvertida, por lo que se tiene por cierta la existencia de la calificación impugnada; ello, en términos de los numerales 48, fracción II, 78, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados2.

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa

4 A) Interés jurídico. Sostiene la autoridad demandada la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción I, del Código de la materia, pues refiere que el acto que se impugna no fue ordenado, dictado o ejecutado por parte de esta autoridad por lo que se ven afectados los intereses jurídicos del gobernado; argumento que resulta infundado.

Del análisis a las constancias que obran en la presente causa se desprende que el acta de infracción con número de folio ***** redactada el 24 veinticuatro de agosto de 2021 dos mil veintiuno, está dirigida a «*****», misma que a su vez fue elaborada por el agente de vialidad, por así señalarse en la referida acta. Además, como consecuencia del acta de infracción impugnada, el actor entregó a la autoridad demandada su vehículo.

Por lo tanto, al haber quedado acreditada la existencia del acta de infracción en el considerando Tercero y al ser el actor destinatario del acto de autoridad, y al haberse transgredido su esfera de derechos al retirársele su vehículo; es que cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo, así como también los actos derivados del mismo por considerar que se afectan sus intereses jurídicos, en virtud de que no fueron emitidos conforme a derecho. No obstante que esa autoridad no tenga en su caso competencia para emitir o calificar la determinación del crédito fiscal.

B) Carácter de autoridad demandada. En su contestación, el titular de Dirección General de Ingresos invoca como causal de improcedencia que el acto combatido no fue ordenado, dictado o ejecutado por esa Dirección, en virtud de que no cuenta con atribuciones, agrega que los actos fueron emitidos por autoridad diversa. En primer término, se precisa que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado»3.

cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 3 Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza.

5 Únicamente cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo4.

En el caso concreto, se clarifica que el recibo de pago ofertado por el actor en su demanda sí tiene naturaleza de acto administrativo y no de un documento meramente informativo (declarativo), toda vez que en el acta confutada no se observa calificación alguna ni se aprecia que se hubiere liquidado o determinado previamente algún monto a pagar.

Por otra parte, el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código invocado, dispone que para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de una pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, ejecutó o trato de ejecutar el acto combatido y de esa manera se generó, una afectación al particular.5

Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.

Así entonces, en el recibo de pago que obra en el presente sumario, aun cuando no consta firma autógrafa de la autoridad responsable de su emisión, sí obra visiblemente sello fechado del 25 veinticinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno, en el cual se indica: «DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS DE LEÓN, GTO. CAJA 25»; ello aunado a que en la parte superior obra también indicado «Dirección General de Ingresos».

4 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: «RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO» (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 5 Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sustentado por la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional, de rubro siguiente: «AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE». Publicado en el «Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», consultable en la página siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/

6 Luego, del análisis integral realizado al recibo de pago en cita, quien resuelve concluye que fue la «Dirección General de Ingresos», dependiente de la Tesorería Municipal de León, quien recibió directamente el pago consignado en dicho documento y, por tanto, fue dicha autoridad quien «ejecutó»6 la determinación de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado.

En ese sentido, se desestima el razonamiento de la autoridad mediante el cual esgrime que no tuvo participación en la calificación de la sanción derivada de la infracción descrita en la boleta de infracción impugnada, considerando que se califica per se, acorde con los numerales del reglamento municipal en materia de tránsito. Lo anterior, dado que las normas previstas en los ordenamientos jurídicos establecen supuestos genéricos, abstractos e impersonales, no dirigidos a persona alguna en particular; en tal virtud la aplicación a un particular determinado exige la necesaria intervención de un operador, que, en el presente caso, se efectuó por conducto de la Dirección de Ingresos adscrita a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, según se advierte del contenido del recibo de pago mencionado.

Por tanto, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Consecuentemente, no se sobresee el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 262, fracción II, del código de la materia.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del segundo concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el

6 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho).

7 principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.7

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora negó lisa y llanamente haber cometido la conducta imputada en el folio de infracción.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada., agrega que dentro del acto se pormenorizaron las razones que la llevaron a considerar que efectivamente, el particular incurrió en una infracción

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código invocado, el «problema jurídico a dilucidar» si el acta impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada con el fin de esclarecer si el oficial de tránsito demandado acredita o no que el actor cometió la conducta.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad del acta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 47 del Código citado, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho.

7 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.

8 Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada8.

Ahora bien, en relación con la negativa vertida por la parte actora, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana9, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho; por lo que, a fin de preservar la legalidad y validez de su actuación y en términos del ordinal 47 del código de la materia, se impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que la parte actora cometió la infracción consistente en: «No portar placas vigentes y no detenerse ante la luz roja del semáforo».

Sin embargo, en la secuela procesal, la autoridad no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que la parte accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida y, por tanto, no acreditó los hechos imputados al justiciable en el folio de infracción; lo cual, permite asumir que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado10.

8 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro: «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001. 9 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 10 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498.

9 D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código citado. Además, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora11.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo12.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Como se señaló en el Antecedente Primero de esta sentencia, el actor únicamente solicitó la nulidad de la resolución impugnada, pretensión que se encuentra atendida en el Considerando Sexto. Más aún que se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de su vehículo, mismo que le fue retenida en garantía; asimismo, se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión restitutoria.13

Sin embargo, del capítulo de hechos en específico en el numeral «4» en el escrito inicial de demanda, se desprende otra pretensión en términos del

11 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 12 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 13 Mediante la exhibición de las siguientes documentales públicas que obran en original: Oficio *****, de fecha 20 veinte de octubre de 2021 dos mil veintiuno, así como el documento denominado «ENTREGA DE VEHÍCULO», de fecha 25 veinticinco de agosto de 2021 dos mil veintiuno, el cual fue signado al calce por la actora una vez que recibió su «vehículo». Documentales que revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

10 artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la devolución del pago efectuado con motivo de la garantía que le fue retenida.

Por lo que para no dejar en estado de indefensión al actor, esta autoridad reconoce el derecho y condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad de $2,688.60 (dos mil seiscientos ochenta y ocho pesos 60/100 moneda nacional), ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con base en las siguientes consideraciones:

i) Devolución de multa. De conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia14.

Conforme a lo señalado en el Considerando Tercero de este fallo, fue demostrado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó; y, por tanto, se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. En ese sentido, la devolución del pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello.15

14 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»14[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.] 15 Es ilustrativa la tesis aislada BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)

11 En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de la materia, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe al actor, la devolución de la cantidad de $2,688.60 (dos mil seiscientos ochenta y ocho pesos 60/100 moneda nacional).

De manera adicional, es de precisarse que no se exime a la Tesorería Municipal de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello16.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento, en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción, así como de su respectiva calificación, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

16 Sobre el tema, resulta ilustrativa la tesis de rubro: «SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO» Octava Época ; Registro: 208849; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Materia(s): Común; Tesis: II.1o.P.A.153 K; Página: 554

12 CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3957/1ªSala/2021.————————————————————————————————————————————————————————–

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Sentencia 394 1a Sala 18

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 23 veintitrés de agosto de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 394/1ªSala/18 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 14 catorce de marzo del 2018 dos mil dieciocho, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:

a) Oficio de fecha ocho de enero del dos mil dieciocho, expedido por *****, presidente de la Junta de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Abasolo “JAPAMA” y firmado en su ausencia por ***** […]

b) La orden que, como representante administrativo, asesor técnico y coordinador de los comités rurales, determinando los procesos técnicos-administrativos, y coordinador y supervisor de los trabajos que se desarrollen en las comunidades […], haya emitido la Junta de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Abasolo, Gto., al Comité Rural de la Comunidad El Mogotes, de ese mismo municipio, para ejecutar las obras […]

c) La ejecución de las obras consistentes en aplanamiento, delimitación y reposición de una nueva fuente de abastecimiento de agua, por parte del Comité Rural de la Comunidad El Mogotes de la ciudad de Abasolo, Guanajuato, mismas que están siendo realizadas sobre el terreno de mi propiedad […]

Además, hizo valer como pretensiones en el presente proceso: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a las autoridades demandadas a: (i) la entrega inmediata de su inmueble sobre el cual se están ejecutando las obras, y (ii) el pago de los daños y perjuicios ocasionados.

2 SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 05 cinco de abril del 2018 dos mil dieciocho, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a las autoridades demandadas; asimismo, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales, la inspeccional, la pericial en topografía, la de informes y la testimonial ofertadas por la actora.

En proveído de fecha 06 seis de agosto del 2018 dos mil dieciocho, se tuvo a la autoridad demandada -Junta de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Abasolo, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las pruebas documentales, la confesional y la testimonial ofertadas en su ocurso de contestación. Asimismo, se le tuvo por designando perito, adicionando el cuestionario y por desahogado el informe solicitado por la actora.

Por otra parte, se tuvo a la autoridad demandada -Comité Rural de la Comunidad El Mogotes del Municipio de Abasolo, Guanajuato- por no dando contestación a la demanda en tiempo y forma, por lo que se tienen como ciertos los hechos que la parte actora le imputa de manera precisa y directa.

Ahora bien, respecto a la suspensión solicitada por la hoy actora, le fue concedida para que las autoridades demandadas se abstuvieran de seguir ejecutando las obras reclamadas en el presente proceso, hasta el dictado de esta sentencia. De igual manera, se tuvo por admitido el incidente de falta de competencia promovido por la autoridad demandada, suspendiéndose así el proceso.

Mediante acuerdo de 06 seis de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, se ordenó proseguir con la tramitación del presente proceso, dado que resultó improcedente el incidente promovido por la demandada; asimismo, se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba inspeccional ofertada por la actora.

Posteriormente, en auto dictado el 27 veintisiete de noviembre del 2019 dos mil diecinueve, se tuvo por rendido el dictamen del perito designado por la hoy actora, y a la autoridad demandada por solicitando la sustitución de su perito señalado con anterioridad; de igual manera, se tuvo por desahogada la prueba inspeccional.

3 Ahora bien, en proveído de fecha 21 veintiuno de enero de 2020 dos mil veinte, se tuvo al perito de la autoridad demandada por rindiendo su dictamen en tiempo y forma. Sin embargo, una vez analizados los dictámenes rendidos por las partes, se advirtieron diferencias sustanciales, por lo que esta Sala nombró perito tercero.

Mediante acuerdo de 12 doce de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la perito tercero por rindiendo en tiempo y forma su dictamen pericial, teniéndose así por desahogada dicha probanza en materia «topográfica». Toda vez que aun existían pruebas pendientes por desahogar (confesional y testimoniales), se reservó señalar día y hora para ello; lo anterior, derivado de la contingencia sanitaria.

Finalmente, en auto dictado el 10 diez de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se determinó la reanudación de audiencias con desahogo de pruebas.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 28 veintiocho de abril de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada, desahogándose solamente la confesional a cargo de la actora, dado que la prueba testimonial ofertada por ésta le fue declarada desierta.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

4 SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto de 05 cinco de abril del 2018 dos mil dieciocho, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad tradicional en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que la hoy actora pretende controvertir la legalidad de: El Oficio de fecha 08 ocho de enero del dos mil dieciocho, expedido por el Presidente de la Junta de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Abasolo, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del documento en original aportado por el actor, el cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si no fue controvertido por la demandada.

Al respecto, cabe mencionar que la orden emitida por la Junta de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Abasolo, Guanajuato “JAPAMA”, se encuentra contenida en el oficio impugnado, y en relación con la ejecución de las obras demandadas, las mismas formaran parte del reconocimiento del derecho y condena solicitados por la parte actora en su escrito de demanda.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código en cita, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas.2

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

5 Al respecto, se precisa que en la presente causa se tuvo a la autoridad demandada por no realizando invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento.

Por tanto, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código aludido.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación.

A). Metodología. El estudio del cuarto concepto de impugnación esgrimido por la actora, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce la indebida motivación y fundamentación de la resolución impugnada3. Ello, pues refiere que la autoridad fue omisa en señalar los preceptos legales que le otorgaron las facultades para determinar la ejecución de obras en el inmueble de su propiedad, así como las circunstancias para ello.

(ii) Postura del demandado. Por su parte, la autoridad demandada se limitó a manifestar la «incompetencia de este tribunal» para conocer del presente asunto.

3 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.

6 (iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la fundamentación y motivación señalada en el acto impugnado, es suficiente y determinante para tenerlo por legalmente valido.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, se concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las consideraciones:

Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.4

En efecto, tal y como lo adujo la hoy actora en su escrito inicial de demanda, a simple vista se aprecia que en la resolución impugnada, la demandada señaló como motivación:

«…por medio de la presente le informo que en el acta de donación que fue celebrada el día 5 del mes de abril de 1990, el C. ***** dona a favor de la Comunidad de Mogotes suficiente terreno para la perforación de un pozo de agua potable estando de testigos los habitantes de la Comunidad. Así mismo, se hace de su conocimiento que el Municipio de Abasolo es propietario del título concesión que es el documento jurídico para poder explotar esta fuente de abastecimiento y de dicho terreno, así como también de la infraestructura que fue realizada, teniendo la comunidad y el municipio la posesión de 27 años, y se le otorgo a la comunidad para que gozara del vital líquido. La superficie es de 420 m2 donde se encuentra un tanque de almacenamiento y la fuente de abastecimiento, dejando una parte de terreno para que en un futuro se realice una reposición de una nueva fuente y puedan seguir beneficiándose. La Junta de Agua Potable interviene en

4 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43.

7 apoyo al Municipio con el siguiente fundamento…»5 «Artículo 86. Los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, en su caso, en las comunidades del Municipio será prestado a través de Comités Rurales.» «Artículo 87. El Organismo Operador o JAPAMA, será el representante administrativo, asesor técnico y coordinador de los comités rurales, determinando los procesos técnicos administrativos, además de coordinar y supervisar los trabajos que se desarrollen en cada una de las comunidades.»

Sin embargo, la autoridad demandada fue omisa en señalar de manera detallada las circunstancias de modo que le permitieron llevar a cabo la actuación controvertida, advirtiéndose la sola descripción de una conducta «genérica y abstracta»; máxime si no encuadra en el supuesto previsto por la norma.

Esto es, la demandada manifiesta tener la propiedad del terreno donde se ejecutaban las obras reclamadas por la actora, con base en un documento denominado «acta de donación»,6 de fecha 05 cinco de abril de 1990 mil novecientos noventa, mediante el cual el Señor ***** donó a favor de la «Comunidad de Mogotes», Municipio de Abasolo, Guanajuato, suficiente terreno para la perforación de un pozo de agua potable en dicha comunidad -sin especificarse en dicha acta superficie alguna, medidas o colindancias-.

Al respecto, la autoridad reconoce expresamente la existencia del pozo en mención, así como de la infraestructura realizada para abastecer del vital líquido (agua) a la citada comunidad, teniendo dicha posesión desde hace 27 veintisiete años.7

Sin embargo, la autoridad demandada fue omisa en detallar como fue que concluyó que la superficie donada fue de 420 m2 cuatrocientos veinte metros cuadrados, dejándose una parte de dicho terreno -a futuro- para la reposición de una nueva fuente de abastecimiento; máxime si del «acta de donación» no se advierte de manera expresa la superficie antes invocada.

5 Perteneciente al Reglamento del Organismo Público Descentralizado Denominado Junta Municipal de Agua Potable y Saneamiento del Municipio de Abasolo, Guanajuato; publicado el 10 de octubre de 1997 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. 6 Documental privada en original que fue exhibida por la autoridad demandada en su ocurso de contestación, la cual reviste valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 81, 124 y 131 del Código de la materia. Clarificando que no se trata de una escritura pública que formalice la donación aludida. 7 Al momento de rendir la «prueba de informes» solicitada por la parte actora en su escrito de demanda. (visible a foja 134 del sumario).

8 Asimismo, en dicho oficio confutado, tampoco refiere la autoridad demandada cómo analizó y determinó que se trata de la superficie suficiente para la perforación de un pozo de agua potable. No omitiendo señalar, que la multicitada acta de donación invocada, se acota a la señalada perforación, no así a la reposición de una nueva fuente.

Por tanto, resulta ilegal la actuación de la demandada al no actualizarse la hipótesis normativa invocada en el acto impugnado, máxime si no se desprende fundamento legal alguno que le permita afectar -mediante la ejecución de obras- un inmueble del cual no acredita fehacientemente su propiedad; lo anterior, derivado a que la actora no desconoce la fracción del terreno que fue donada para la perforación del pozo de agua, sino la parte circundante del mismo; pues el debate estriba en la superficie considerada por la autoridad de forma unilateral y sin justificación expresa.

De este modo, estamos en presencia de una motivación insuficiente del acto impugnado, puesto que no basta con expresar de manera genérica los supuestos motivos señalados en el acto de autoridad, sin hacer mención de las circunstancias, razones particulares o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión. Así como establecer de manera clara e indubitable, la subsunción de dicha justificación en la norma invocada.

Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI, del artículo 137 del Código multicitado.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEXTO. Decisión o Fallo. Sobre esa base, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código aludido, se decreta la nulidad total del acto impugnado.8

8 Dado el sentido del fallo, resulta innecesario el análisis de los demás conceptos de impugnación que se hicieron valer. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO». Octava Época; Registro: 223103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo VII, Abril de 1991; Materia(s): Común; Tesis: V. 2o. J/7; Página: 86.

9 Se puntualiza que al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.9

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones:

A) Entrega inmediata de su inmueble sobre el cual se están ejecutando las obras. Con respecto a la pretensión en estudio, la parte actora ofreció como medios de prueba la «inspeccional» y la «pericial en topografía», las cuales fueron desahogadas en la presente causa administrativa, con base en las siguientes consideraciones:

Los ordinales 14, 16 y principalmente el 27, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconocen como un derecho fundamental de las personas la «propiedad privada», el cual es inherente a la condición de la persona, ya sea física o moral, que reconoce el valor material del patrimonio; sin embargo, tal prerrogativa no es de carácter absoluto, ya que se encuentra sujeta a ciertas limitantes con el propósito de garantizar otros bienes o valores constitucionales, como el bien común o el respeto al ejercicio de los derechos de los demás integrantes de la sociedad.

Lo importante -en todo caso-, es advertir que aun cuando resulta constitucional y convencionalmente admisible la afectación a la propiedad privada, lo cierto es que quien tiene el derecho de dominio sobre determinado bien, cuenta con las salvaguardas necesarias para evitar que sea disminuido su patrimonio de manera arbitraria por parte de las autoridades. Por esta razón, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido enfática en establecer que la privación a los derechos de propiedad es excepcional y sólo procede en aquellos casos en los que se cumpla con: a) una utilidad pública o interés social; y b) el pago de una justa indemnización; situación que en la especie no aconteció.

9 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL». Décima Época; Registro: 2020803; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.); Página 3350.

10 Ahora bien, toda vez que la parte actora no solicitó el pago de una justa indemnización por las obras ejecutadas sobre el bien inmueble de su propiedad,10 sino la entrega inmediata del mismo, se reconoce su derecho solicitado y se condena a la parte demandada a restablecer su derecho violentado.

Primeramente, es de advertirse que en fecha 24 veinticuatro de octubre del 2019 dos mil diecinueve, se llevó a cabo el desahogó de la prueba inspeccional, dándose fe de las construcciones que sobre la colindancia con el camino a «El Mogotes» se encuentran, así como el estado del terreno colindante con dicho camino, observándose una superficie sin construcción rodeada de una malla ciclónica, anexándose para ello las fotografías correspondientes (fojas 366 a 415 del sumario).

Diligencia que reviste valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 117, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por otra parte, cabe señalar que la «prueba pericial» tiene como propósito auxiliar a la administración de justicia y consiste en que un experto en determinada ciencia, técnica o arte, aporte al juzgador conocimientos propios de la materia de la que es experto, y de los que el juzgador carece, porque escapan al cúmulo de conocimientos que posee una persona de nivel cultural promedio; conocimientos que además resultan esenciales para resolver una determinada controversia.11

La mencionada probanza en la secuela procesal, fue desahogada tanto por el perito designado por el actor como por el nombrado por la autoridad demandada; sin embargo, al rendirse los dictámenes periciales, la Sala advirtió la existencia de «diferencias sustanciales» entre los mismos, por lo que fue designado un perito tercero.

10 La cual se acredita mediante la Escritura Pública Número *****, Tomo *****, de fecha 23 de diciembre del 2014, otorgada ante la fe del Notario Público No. ***** del Partido Judicial de Pénjamo, Guanajuato, Licenciado *****; documental pública que reviste valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículo 78 y 121 del Código de la materia. 11 Ilustra tal aserto, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBA PERICIAL. LA MOTIVACIÓN DEL PERITO ES UN CRITERIO ÚTIL PARA SU VALORACIÓN.» Novena Época; Registro: 161783; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Junio de 2011; Materia(s): Civil; Tesis: 1a. CII/2011; Página: 174

11 Igualmente, se estima que la pericial es un elemento probatorio que para tener plena eficacia probatoria es necesario que su práctica y desahogo sea «de manera colegiada»12, esto es, atendiendo a lo propuesto por el perito nombrado tanto por la parte actora como por la parte demandada y, en caso de existir discrepancias, a lo que exponga el perito tercero que nombre el órgano jurisdiccional. A su vez, el hecho de que la pericial sea desahogada de manera colegiada implica también que el «proceso de ponderación y valoración» de los resultados obtenidos por los expertos, sea realizado de manera «conjunta», sin que deba avocarse dicho análisis exclusivamente a lo informado por uno solo de los expertos.

Es decir, los dictámenes rendidos por los expertos deben ser estudiados de manera grupal, partiendo en un inicio del examen individual en torno a la expertíz e imparcialidad del especialista, el método o técnica utilizados, así como a los resultados obtenidos y su justificación, para posteriormente contrastar y cruzar la información rendida por los tres peritos y, subsecuentemente, integrar los datos arrojados en los estudios técnicos, con el propósito de que el órgano jurisdiccional asuma que resultados o información cumple los mayores estándares de «cientificidad», «relevancia», «fiabilidad» y «certidumbre» y así, estar en posibilidad de determinar en qué sentido debe resolverse el punto debatido. Sustenta lo anterior, por analogía, la siguiente jurisprudencia:

«PRUEBA PERICIAL. PARA QUE EL JUZGADOR PUEDA VALORARLA DEBE INTEGRARSE COLEGIADAMENTE (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE MICHOACÁN Y QUERÉTARO). Conforme a los artículos 479 y 349, tercer párrafo, de los Códigos de Procedimientos Civiles para los Estados de Michoacán y Querétaro, respectivamente, cuando en el juicio se ofrezca la prueba pericial, cada parte debe nombrar un perito o ponerse de acuerdo en el nombramiento de uno y, de ser el caso, el juzgador designará un tercero en discordia; además, los numerales 486 y 351, respectivamente, de los citados Códigos establecen que es obligación del Juez nombrar peritos en suplencia de las partes cuando éstas hayan omitido designarlos, en caso de que los peritos no acepten el cargo conferido o no rindan su dictamen en la diligencia respectiva o dentro del término fijado. En ese tenor, se advierte que la prueba pericial prevista en los indicados ordenamientos legales es de carácter colegiado y, por tanto,

12 Esclarece tal aserto, por analogía, lo establecido en la tesis intitulada: «PRUEBA PERICIAL. PARA QUE ADQUIERA PLENO VALOR PROBATORIO, DEBE PRACTICARSE EN FORMA COLEGIADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA)» Novena Época; Registro: 166590; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, Agosto de 2009; Materia (s): Civil; Tesis: XVII.38 C; Página 1713

12 para que el juzgador pueda valorar los dictámenes periciales rendidos en el juicio requiere que la prueba esté debidamente integrada, es decir, colegiadamente, para lo cual debe demostrarse que cada parte contó con un perito y que éste rindió dictamen – salvo que hubieran designado uno solo-, sin que ello signifique que deba conceder valor probatorio a tales dictámenes, pues eso depende de su prudente arbitrio.»13

Luego, con fundamento en lo previsto por el numeral 124 del Código de la materia, y tomando en cuenta que un Juez carece de los conocimientos en que se basa un perito para elaborar su dictamen y con el propósito de estar en posibilidad de determinar el alcance probatorio del mismo,14 resulta de relevante utilidad que en éste sean expresadas:

▪ Las premisas, reglas o fundamentos correspondientes a la ciencia, técnica o arte de que se trate, en las que se haya basado el perito para analizar el punto concreto sobre el que expresa su opinión; y ▪ La explicación de cómo dichas premisas -aplicadas al punto concreto-, conducen a la conclusión a la que arriba y que constituye el contenido de su opinión, mediante un método convincente y adecuado a la materia de que se trate.

Ahora bien, y previo a valorar los dictámenes periciales desahogados en el presente proceso, resulta necesario hacer un acotamiento en torno a la «expertíz» con que cuenta cada uno de los peritos designados por las partes; ello, conforme a las credenciales o documentos que exhiben en autos:

DICTAMEN PARTE ACTORA DICTAMEN PARTE DEMANDADA DICTAMEN PERITO TERCERO IDONEIDAD DEL PERITO O ESPECIALISTA EN LA MATERIA El dictamen fue realizado por *****:

Licenciatura en Ingeniería, con cédula profesional número *****.

Perito autorizado por el Consejo del Poder Judicial del Estado, en las áreas de la Ingeniería y Criminalista.

Constancia por la Participación y Actualización sobre Valuaciones de Inmuebles otorgado por la Asociación de Valuadores de Guanajuato, A.C.

El dictamen fue realizado por *****:

Licenciatura como Ingeniero Topógrafo e Hidráulico, con cédula profesional número *****.

Especialidad en Valuación Inmobiliaria, con cédula profesional número 9048989.

El dictamen fue realizado por *****:

Licenciada en Arquitectura, con cedula profesional número *****.

Especialidad en Valuación Inmobiliaria, con cédula profesional número *****.

13 Novena Época; Registro: 169234; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVIII, Julio de 2008; Materia (s): Civil; Tesis: 1a./J. 13/2008; Página 322 14 De conformidad con lo establecido -por analogía-, en la tesis de rubro siguiente: «PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ASPECTOS QUE DETERMINAN LA EFICACIA DE LOS DICTÁMENES RELATIVOS (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).» Décima Época; Registro: 2011749; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 30, Mayo de 2016, Tomo IV; Materia (s): Administrativa; Tesis: I.1o.A.E.148 A (10a.); Página: 2837.

13 De las respuestas anteriores, se colige que los tres peritos acreditan tener capacidad técnica en la materia, así como el nivel de experticia suficiente para haber llevado a cabo los dictámenes que les fueron encomendados; asimismo, se aprecia que los tres peritos gozan de completa «imparcialidad» en la elaboración de los mismos.

No se omite señalar, que si bien es cierto que el perito de la parte actora no acredita tener una «especialidad en valuación inmobiliaria», lo cierto también es que en la especie se da esa proximidad entre la materia del dictamen y la especialización del perito, dada su formación y experiencia en la ciencia que nos atañe.15 Precisado lo anterior, se procede a efectuar el análisis de los resultados encaminados a esclarecer si las obras ejecutadas y reclamadas a las demandadas se encuentran dentro del inmueble propiedad de la parte actora, de conformidad con los cuestionamientos formulados por las partes.

DICTAMEN PARTE ACTORA DICTAMEN PARTE DEMANDADA DICTAMEN PERITO TERCERO PREGUNTA NÚM. 1 FORMULADA POR LA PARTE ACTORA 16 De acuerdo a lo obtenido del trabajo de campo y gabinete, así como del estudio y análisis de la fracción que se encuentra en la colindancia Sur […], se encuentra un área de 35 mts de frente por 12 mts de fondo debidamente delimitada, circundada y definida por medio de una cerca perimetral elaborada a base de maya ciclónica soportada con postes de acero galvanizado y en cuyo interior se encuentra lo que es un pozo profundo de extracción de agua, con tubería galvanizada de 2 pulgadas de diámetro, así como una torre elaborada de material pétreo de construcción y en su parte superior, un contenedor de agua, y en otra sección, una habitación donde se encuentran los motores, controladores, interruptores, centro de cargas eléctricas de la energización de dicho pozo y un poste de concreto, propiedad de CFE, que soporta un transformador y los herrajes de las líneas vivas de alta tensión que nutren o abastecen el transformador para el uso de corriente eléctrica en su uso doméstico e industrial, donde es de hacer notar que la colindancia de su frente, lo es con la banqueta de la carretera asfaltada o camino a El Mogote y que en su totalidad, esta forma parte integral de la superficie del predio amparado en la Escritura Pública # *****, propiedad de la actora.

De la misma manera, del lado Sur de esta fracción circundada, y dentro de la misma, después de la torre del depósito de agua, se encuentra una zona sin ningún tipo de construcción, con dimensiones de 15 mts de frente por 12 mts de fondo, que arrojan una superficie de 180.00 mts2, únicamente anexada a las obras ya referidas por la cerca perimetral, y la cual es área excedente de la superficie, no necesaria para la utilización y buen funcionamiento de la explotación del pozo de agua, ya que esta área excedente, actualmente no es indispensable para el funcionamiento del pozo. En el lado Sur en el tramo tres c) de oriente-poniente en 143.46 m. con camino a Mogotes como lo describen en escritura número *****, se encuentran dos obras con construcciones. La primera se trata de un pozo de agua potable para uso consumo público como lo menciona el titulo concesión número ***** de profundidad de la perforación 170 mts, diámetro max. de ademe 20.32 cms., diámetro máximo de descarga 5.08 centímetros, tipo de bomba vertical. Los datos del equipo y subestación son los siguientes: Bomba sumergible de 2” de 15 H.P. a 70 metros de profundidad, transformador de 30 KVA, en un poste de concreto de CFE se encuentra el transformador y las cuchillas de la línea de alta tensión que nutren el transformador. Arrancador de 30 KVA, torre elevada hecha de tabique rojo recosido de 7,14,21 centímetros, columnas de concreto armado; arriba se encuentra el tanque metálico elevado a una altura de 8.00 metros con capacidad de 25,400 litros, una pieza de tren de válvulas de 2 pulgadas de diámetro de fierro galvanizado, la red suministro de agua potable de pvc. de 3 pulgadas de diámetro. Cuarto de vigilancia hecho de muros de tabique rojo recosido de dimensiones 7,14,28 centímetros, puerta de fierro en el interior, se encuentran el arrancador, interruptores de apagado y encendido, centro de cargas eléctricas del pozo, puerta de fierro con enjarre fino y losa maciza de concreto. El lote esta suministrado e instalado por una cerca perimetral de malla ciclónica con postes de acero galvanizado; accesorios para su colocación de altura de 2.70 metros empotrada en dala de concreto armado de 94 metros lineales. Relleno de tepetate. Obras que resultan indispensables para la adecuada explotación y funcionamiento del pozo que ampara el titulo descrito.

La segunda construcción consta de una torre metálica de fierro; exclusividad de TELMEX, el perímetro del lote esta suministrado e instalada la malla ciclónica con postes metálicos, accesorios para su colocación de altura de 2.70 metros empotrada en dala de concreto armado de 16 metros lineales aprox. Caseta de vigilancia de la misma. Me constituí en el sitio de ubicación del pozo ubicado en la comunidad “El Mogotes”, y pude percatarme de las características básicas que a vista y medición exterior se consideran importantes, ya que se encontró con malla ciclónica y candado, por lo que algunos datos precisos como los descritos en el título de concesión *****, no son posibles de verificar tales como la profundidad de perforación de 170 m, el diámetro del ademe de 20.32 cm, diámetros máximos de descarga, se considera que dichas características son tal como se indican en el titulo concesión.

Comentando antes que nada que solo existe una torre con tanque elevado, cuarto de máquinas o de vigilancia, registros, tuberías hidráulicas e instalaciones eléctricas como transformador y la cerca perimetral de malla ciclónica y cadena de desplante, elementos en su totalidad que se ven en las cuatro colindancias, solo la única diferencia lo que está más inmediato de cada colindancia describiendo lo siguiente:

Partiendo que describe como colindancia sur con el camino a El Mogotes, siendo la orientación correcta al Suroeste colindando con el camino a Mogotes, es decir el frente de las obras e instalaciones se observa la torre y tanque metálico, así como el cuarto de máquinas o vigilancia.

Torre construida a base de estructura de concreto armado, es decir castillos de .24 por .25 cm, cadenas, con muros de ladrillo rojo recocido de 7x14x28 cm., pegado con mortero de cal- cemento, con una altura de aproximadamente 8.00 m, con una losa de concreto armado en la parte superior recibiendo un tanque metálico, para una capacidad aproximada de 25,000 litros, piezas de válvulas para tubería de 2 pulgadas de diámetro en fierro galvanizado, también se encontró una construcción de 9.30 m2 aproximadamente de área de la losa de cubierta al parecer un cuarto de máquinas, a base de muros de ladrillo rojo recocido de 14 cm de ancho, y losa de concreto armado a dos aguas, con una puerta de herrería, cerca perimetral de malla ciclónica con postes de acero galvanizado de 2” a cada 2.35 m, aproximadamente, distancia variable en cada colocación de poste, con una altura promedio de 2.01 m, con una puerta de misma malla ciclónica de 1.01 m, de ancho por 2.36 m de altura en una hoja, con un perímetro de cadena y cercado de 94.42 ml, incluyendo ancho de puertas, con 3 hilos de alambre de púas, se presume relleno de tepetate, registro de 1.16 x .90 m con tapa de .54 x .60 cm, tuberías de 2” y 3” de extracción.

15 Clarifica lo anterior, el siguiente criterio que es del rubro siguiente: «PRUEBA PERICIAL. SU ALCANCE PROBATORIO ACORDE A LA PROXIMIDAD ENTRE EL CAMPO DE ESPECIALIZACIÓN DEL PERITO Y LA MATERIA DEL DICTAMEN», Décima Época; Registro: 2004759; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2; Materia (s): Penal; Tesis: 1a. CCXCIV/2013 (10a.); Página: 1059. 16 Describirá detalladamente las obras y construcciones que se encuentren en la colindancia Sur con camino a El Mogote.

14 De las respuestas vertidas, se advierte claramente que los 3 tres peritos coinciden plenamente en la existencia de las obras y construcciones detalladas en sus dictámenes periciales; sin embargo, únicamente el perito de la parte actora manifestó que dentro de la misma fracción circundada, después de la torre del depósito de agua, se encuentra una zona sin ningún tipo de construcción con dimensiones de 15 quince metros de frente por 12 doce metros de fondo, que arrojan una superficie de 180.00 ciento ochenta metros cuadrados, la cual es un área excedente de superficie que no es necesaria para la utilización y buen funcionamiento del ya citado pozo de agua. Lo anterior, quedó acreditado con el «plano topográfico»17 anexado a su dictamen, concatenado con la prueba inspeccional y las fotografías anexas de su desahogo (fojas 366 a 415 del sumario), por lo que se concluye la existencia de una superficie sin ningún tipo de construcción.

Ahora, respecto a si las obras debatidas se encuentran o no en el predio propiedad de la actora, es de destacarse:

DICTAMEN PARTE ACTORA DICTAMEN PARTE DEMANDADA DICTAMEN PERITO TERCERO PREGUNTA NÚM. 2 FORMULADA POR LA PARTE ACTORA 18 De acuerdo a lo obtenido del trabajo de campo y gabinete, así como del estudio y análisis de la Escritura Pública # *****, y que es el predio rustico o parcela agrícola denominada “Mogotes”, ubicado en el municipio de Abasolo, Gto., propiedad de la C. *****, por lo que de acuerdo a sus medidas y colindancias que aporta la documental legal y las que físicamente se obtuvieron del trabajo de campo, se concluye que este predio tiene una total correspondencia, tanto física como legalmente en cuanto a su ubicación, conformación geométrica, posición geo-referenciada, superficie y medidas, en cuanto a sus colindancias, algunas son las mismas actualmente, teniendo su acceso por el lado sureste y también por el lado oriente, donde se encuentra un camino de tierra que comunica a las otras parcelas del lugar.

De la misma manera, en la esquina sureste y que es la colindancia con la carretera asfaltada que conduce a la comunidad del Mogote, esquina con el colindante *****, y donde se encuentra un camino vecinal de tierra que conduce a las otras parcelas, se encuentra la fracción en litis y es un polígono de forma rectangular de 35 mts de frente por 12 mts de fondo, el cual está totalmente delimitado por la cerca de malla ciclónica y postes de fierro, la cual, de lo obtenido del trabajo de campo, se estableció que esta fracción está totalmente inmersa, al formar parte de la superficie del predio amparado en la Escritura Pública # *****, tal y como se ilustra en el plano anexo al presente. [Énfasis añadido]

Obsérvese que dice: Al lado sur en el tramo tres c) de oriente-poniente en 143.46 mt con camino a Mogotes como lo describen en la escritura No. *****; concluyo en este tramo c) como lo describen anteriormente está mal conforme a lo expuesto líneas adelante.

[…]

Lo correcto es dejar fuera el lote de terreno donado a la comunidad como se aprecia físicamente. Fundamento el dicho por escrito que el señor ***** dueño del terreno dono a la comunidad de Mogotes Municipio de Abasolo, Guanajuato. Dice: Suficiente terreno para la perforación de un pozo para agua potable de dicha comunidad; en fecha del día 5 del mes de abril de 1990 estando de testigos los habitantes de la misma comunidad y con firmas originales. […]. En la escritura número ***** con fecha 27 de julio del año 2012, de donde salen las medidas del predio del que se está hablando no consideran las medidas del pozo de agua potable sabiendo que desde 1990 fue donado el terreno para la comunidad de El Mogotes Municipio de Abasolo, Guanajuato, no fueron considerados los tramos nuevamente; sin mencionarlos en el predio rustico que ampara la escritura pública número *****, otorgada ante la fe del Notario Público Número ***** del Partido Judicial de Pénjamo, Guanajuato, Licenciado *****, vuelven a cometer el error de no considerar los tramos de la donación que años atrás se le hizo a la Comunidad de Mogotes. Por considerar el tramo c) de oriente-poniente en 143.46 m con camino a Mogotes; físicamente si existe la donación. Por lo tanto, no es línea recta ya que hay dos construcciones a considerar físicamente presentando varios quiebres en el tramo 3 lado c).

Por las razones expuestas concluyo diciendo que el pozo de agua potable no se encuentra inscrito dentro de la escritura pública número *****, otorgada ante la fe del Notario Público Número ***** del Partido Judicial de Pénjamo, Guanajuato, Licenciado *****. [Énfasis añadido]

Solo anteponiendo la mencionada colindancia Sur con el camino a El Mogotes, siendo la orientación correcta, al Suroeste colindando con el camino a Mogotes, es decir el frente de las obras e instalaciones se observa la torre y tanque metálico, así como el cuarto de máquinas o vigilancia.

[…]

Al realizar el análisis de la documental que consta en el expediente y los levantamientos topográficos necesarios, así como la comparativa contra la información de campo y expediente se determina que Sí dichas obras y construcciones se encuentran dentro del predio mencionado. [Énfasis añadido]

17 Documental privada que reviste valor probatorio, acorde con lo dispuesto por los artículos 117, 124 y 131 del Código de la materia. 18 Determinará la ubicación de las obras y construcciones que se encuentren en la colindancia Sur con camino a El Mogote, respecto al predio rustico que ampara la escritura pública número *****, del tomo *****, otorgada ante la fe del notario público número ***** del partido judicial de Pénjamo, Guanajuato, licenciado *****, señalando en su caso, si dichas obras y construcciones se encuentran dentro del predio mencionado.

15 Tal y como puede apreciarse, el «perito de la actora» y el «perito tercero» coinciden plenamente en que las obras ubicadas en la colindancia Sur con camino a «El Mogotes», se encuentran totalmente inmersas dentro del terreno propiedad de la actora, la cual se encuentra amparada por la Escritura Pública Número *****; documental no debatida por las partes.

Al respecto, cabe señalar, que el perito de la demandada no mencionó si analizó o no la escritura pública que se ofertó como prueba en el proceso, por lo que es dable desestimarlo para tales efectos, al ser omiso en relación al estudio del instrumento notarial respecto del cual se le planteo la pregunta respectiva. Lo anterior, debido a que manifestó que «físicamente si existe la donación», pero que el pozo de agua potable no se encuentra inmerso dentro del instrumento notarial antes citado; empero, en su «dictamen» reconoció expresamente que no había sido posible determinar la superficie, medidas y colindancias para la ubicación de la fracción del inmueble en conflicto, dado que la escritura citada no arroja los elementos suficientes.

Ahora bien, las herramientas o métodos empleados por los peritos para arribar a sus conclusiones son referidas por los mismos, siendo un elemento medular para considerar su dictamen, esto es, el fundamento técnico-científico del trabajo desarrollado, a saber:

DICTAMEN PARTE ACTORA DICTAMEN PARTE DEMANDADA DICTAMEN PERITO TERCERO PREGUNTA NÚM. 3 FORMULADA POR LA PARTE ACTORA 19 El fundamento técnico-científico del trabajo desarrollado, las herramientas y/o aparatos utilizados para elaborar el dictamen, así como el método utilizado que nos llevó a la conclusión expuesta en el mismo, se encuentra dentro del cuerpo del presente en sus apartados correspondientes, y las circunstancias que motivaron a la elaboración del presente trabajo técnico, es parte de mi función laboral en la explotación de mi profesión y dedicación.

Primeramente se hizo un recorrido ocular físicamente para recabar información y las colindancias. Se procede a ubicar, medir cada uno de los vértices del predio en cuestión con la ayuda de la Estación Total marca Geomax de precisión 2 segundos de error utilizando la técnica: Método de Conservación de Azimut. Consiste en tomar como referencias el norte magnético y/o astronómico de Posicionador Satelital GPS. Mismas que posteriormente el programa de software del equipo, estas son registradas en la pantalla del equipo las coordenadas UTM y mostrando el dibujo del polígono al ir midiendo cada uno de los vértices del polígono del pozo de agua potable. Terminado el levantamiento topográfico, se procesa la información en oficina y con la ayuda de la computadora, software Auto CAD y Civilcad se generan los planos correspondientes a escala con cuadro de construcción de coordenadas UTM, se procede al método analítico-deductivo para hacer el análisis, comparación. Además el análisis de la información contenida en documentales. Revisión, clasificación y cualificación de información obtenida de los documentos. Establecimiento de criterio en resultados, manejo y aplicación de la información. Formulación de consideraciones. Aplicación de criterios y conclusiones resultantes del estudio para dar respuesta a cuestionamientos planteados.

Se realizó un análisis de toda la documentación que consta en el expediente, los planos y demás documentos topográficos y relativos a la propiedad que consta en expediente se acudió a inspección física de la zona, realizando levantamiento topográfico y replanteamiento topográfico de los polígonos en planos del expediente, se revisó la zona en imágenes aéreas y se realizaron los montajes comparativos de la información resultado de los levantamientos, cruzando la información con los planos y documentos descritos como escritura pública, tomando en cuenta formas, superficies, distancias, colindantes, para asegurar que corresponda a la ubicación en donde la ubicación física del mismo pozo de agua nos señala información que complementan los estudios necesarios para su identificación.

Para la medición física, se utilizó un GPS profesional y estación total, apoyándonos de los distintos softwares de computación Civil-Cad, AutoCad, Excel y Word, Google Earth. Se ilustra lo más posible en cada pregunta, con los planos a una escala adecuada para dar lectura con mayor facilidad a la parte textual y gráfica, procurando evitar se tenga que estar revisando en planos anexos más que constan en el mismo dictamen. Con base en los métodos empírico, analítico y deductivo, además de buscar fundamentar cada una de las respuestas a las preguntas realizadas, siempre de forma imparcial entre ambas partes, buscando apoyar a dar solución al tema encargado.

Partiendo de las definiciones básicas de topografía como la ciencia que describe y representa con detalle las superficies de un predio, manejando mediciones horizontales es decir planimétricas, representadas siempre por los ejes X y Y, verticales o de altura en el eje de las Z, es decir refiriéndose a altimetría, para el asunto especifico se trabaja exclusivamente con planimetría.

19 Determinará el perito el fundamento técnico-científico del trabajo desarrollado, las herramientas y/o aparatos utilizados para elaborar su dictamen, así como el método utilizado para llegar a sus conclusiones y las circunstancias que motivaron las mismas.

16 No sobra acentuar, que la norma concede a este resolutor la libertad para analizar y valorar los dictámenes rendidos, pero siempre obligado a apreciar las pruebas conforme a la sana crítica, de forma tal que se pueda ilustrar, sin lugar a dudas, las causas particulares con base en las cuales concluye que cierto resultado pericial es suficiente para determinar la verdad. Se ilustra lo razonado, con la jurisprudencia: «PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA. SISTEMAS.»20

De conformidad con los artículos 87 y 124 del Código multialudido, en razón del procedimiento y método empleado, se determina que los dictámenes periciales rendidos por el «perito de la parte actora» y el «perito tercero» son eficaces para colegir que las obras y construcciones ubicadas en la colindancia Sur con camino a «El Mogotes», se encuentran totalmente inmersas dentro del terreno propiedad de la actora, la cual se encuentra amparada por la Escritura Pública Número *****.

Ahora bien, del análisis realizado a los peritajes presentados por las partes, este juzgador advierte que en relación a la «cantidad de metros cuadrados que se consideran suficientes para el uso y explotación del pozo de agua», los peritos manifestaron:

DICTAMEN PARTE ACTORA DICTAMEN PARTE DEMANDADA DICTAMEN PERITO TERCERO El perito no realizó ninguna manifestación al respecto.

La superficie total del lote de terreno donde se encuentra el pozo de agua potable es de 420.00 cuatrocientos veinte metros cuadrados.

…Resultando 175.18 m2 superficie suficiente para abarcar lo donado más un espacio de reserva, considerando la preocupación de la comunidad y del mismo sistema operativo de agua para cualquier necesidad

De lo anterior, se colige que el perito de la actora no señaló la cantidad de metros cuadrados que se consideran necesarios para el uso y explotación del pozo de agua; por su parte, el perito de la autoridad demandada únicamente hizo alusión al «área total de terreno que se encuentra ocupada y delimitada por una malla ciclónica», la cual corresponde a la manifestada en el oficio controvertido; finalmente, el perito tercero señaló que la superficie suficiente para abarcar lo donado más un espacio de reserva, debe ser de 175.18 m2 (ciento setenta y cinco metros cuadros con dieciocho centímetros),.

20 Novena Época; Registro: 181056; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, Julio de 2004; Materia (s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/33; Página: 1490.

17 Sin embargo, el perito de la parte actora y el perito tercero fueron coincidentes en cuanto a que la autoridad demandada tomó una superficie de terreno que es innecesaria para el uso y explotación del pozo de agua potable; máxime si del documento denominado «acta de donación»,21 de fecha 05 cinco de abril de 1990 mil novecientos noventa, no se expresa que se haya donado un espacio de terreno -a futuro- para una nueva fuente de abastecimiento, sino únicamente el suficiente para la perforación de un pozo de agua potable en la comunidad «El Mogotes».

Por tanto, se reitera que la actora no desconoce la fracción del terreno que fue donada para la perforación del pozo de agua, sino la parte circundante del mismo. De este modo, en cuanto a la superficie excedente los peritos expresaron lo siguiente:

DICTAMEN PARTE ACTORA DICTAMEN PARTE DEMANDADA DICTAMEN PERITO TERCERO

Del lado Sur de esta fracción circundada, y dentro de la misma, después de la torre del depósito de agua, se encuentra una zona sin ningún tipo de construcción, con dimensiones de 15 mts de frente por 12 mts de fondo, que arrojan una superficie de 180.00 mts2, únicamente anexada a las obras ya referidas por la cerca perimetral, y la cual es área excedente de la superficie, no necesaria para la utilización y buen funcionamiento de la explotación del pozo de agua, ya que esta área excedente, actualmente no es indispensable para el funcionamiento del pozo.

El perito no realizó manifestación alguna

…Resultando 175.18 m2 superficie suficiente para abarcar lo donado más un espacio de reserva, considerando la preocupación de la comunidad y del mismo sistema operativo de agua para cualquier necesidad, debiendo liberar la sección que no es necesaria para dicha extracción y ocupación de 251.17 m2.

En este sentido, al haberse encontrado diferencias sustanciales en cuanto a la superficie excedente, debe prevalecer la manifestada en el «tercer peritaje», al ser el más completo en su objeto de estudio, además de considerarse el más integral y analítico en su metodología y elementos utilizados, dado que incluso consideró un «espacio de reserva» para lo donado, resultando 175.18 m2 ciento setenta y cinco punto dieciocho metros cuadrados como superficie suficiente de terreno para el uso y explotación del pozo de agua potable, tomándose en consideración la preocupación de la comunidad y del mismo sistema operativo de agua para cualquier necesidad que pudiera llegar a surgir; superficie que deberá contar con las siguientes medidas y colindancias:

Al Noreste.- En línea recta de 25.02 m, con resto del mismo predio propiedad de la Sra. *****;

21 Documental privada en original que fue exhibida por la autoridad demandada en su ocurso de contestación, la cual reviste valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 81, 124 y 131 del Código de la materia.

18 Al Suroeste.- En línea recta de 25.02 m, con resto del mismo predio propiedad de la Sra. ***** y con camino a Mogotes; Al Sureste.- En línea recta de 7.01 m, con sección del resto del predio de la Sra. ***** y camino vecinal sin nombre; Al Noroeste.- En línea recta de 7.01 m, con resto del mismo predio propiedad de la Sra. *****.

Finalmente, cabe hacer mención que el desahogo de la «prueba confesional» ofertada por la parte demandada, de ninguna manera logra acreditar que su actuación fue ajustada a derecho, por lo que dicha probanza carece de eficacia procesal.

Con base en lo anterior, se reconoce el derecho de la actora y se condena a las autoridades demandadas a liberar la sección que no es necesaria para la ocupación del pozo de agua potable y reintegrar a su propietaria -parte actora- la superficie excedente de 251.17m2 (doscientos cincuenta y uno punto diecisiete metros cuadrados)22 que se encuentran delimitados con una malla ciclónica, ordenándose a dichas autoridades el retiro inmediato de esta última; todo ello sin costo o erogación alguna para la parte actora.

B). Pago de daños y perjuicios. Ahora bien, en cuanto al pago de daños y perjuicios generados por el ilegal actuar de las autoridades demandadas, este juzgador determina improcedente la condena respectiva, toda vez que de las constancias que obran en autos de la presente causa, no se advierte medio de prueba alguno que acredite fehacientemente tales daños y perjuicios en su caso ocasionados a la hoy actora en su patrimonio; situación que impide conceder dicha condena a las autoridades demandadas en los términos solicitados en el escrito de demanda.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la parte demandada, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de los artículos 319, 321 y 322 del Código aludido.

22 Superficie de terreno que se obtuvo a partir de la medición que realizó el perito tercero a los metros cuadrados ocupados actualmente por la parte demandada; esto es, 426.35m2 cuatrocientos veintiséis punto treinta y cinco metros cuadrados, menos 175.18m2 ciento setenta y cinco punto dieciocho metros cuadrados, que se consideran suficientes para el uso y explotación del pozo de agua potable más un espacio de reserva, se arroja como superficie excedente 251.17m2 doscientos cincuenta y uno punto diecisiete metros cuadrados.

19 Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la actora y se condena a la parte demandada, según lo determinado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 394/1ªSala/2018.

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Sentencia 3923 1a Sala 21

Sentencia 3923 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, 4 cuatro de enero de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3923/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados, los siguientes:

«Se impugna la infracción de fecha 23 veintitrés de agosto de 2021 dos mil veintiuno, emitida por Tránsito municipal de León, Guanajuato, notificada el día 23 de agosto de 2021 dos mil veintiuno, bajo el folio desconocido en virtud de que se encuentra borrado (…)» (sic)

Además, la actora hizo valer como pretensión en la presente causa: 1) la nulidad lisa y llana del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, para que se cancele la cantidad de pago impuesta como consecuencia.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el día 5 cinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se emplazó y corrió su traslado a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma; además, se requirió a la autoridad para que exhibiera copia certificada de la boleta de infracción impugnada.

En el mismo acuerdo, se concedió la suspensión solicitada para efecto de que: (i) no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución, y (ii) se procediera a la devolución de la «placa de circulación» retenida en garantía del interés fiscal.

2 Posteriormente, por auto emitido el día 11 once de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la agente de vialidad adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma legal; además, se tuvo a la autoridad demandada por dando cumplimento al requerimiento que le fue formulado, al exhibir copia certificada de la boleta de infracción confutada.

En el mismo acuerdo, se tuvo a la autoridad demandada por dando cabal cumplimiento a la suspensión concedida en el presente proceso1; asimismo, se señaló fecha y hora para la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 14 catorce de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 5 cinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad tradicional, en la vía ordinaria.

1 Al exhibir «acta de entrega» de documento elaborada el día 22 veintidós de octubre de 2021 dos mil veintiuno, en donde se hace constar que se realizó la devolución de la placa de circulación retenida en garantía, expedida por el Gobierno del Estado de Guanajuato, al autorizado de la parte actora.

3 TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir2 la legalidad de:

▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 23 veintitrés de agosto de 2021 dos mil veintiuno, por el agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 117, 121 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se encuentra debidamente acreditada en autos mediante la documental exhibida por el actor en su escrito inicial de demanda, consistente el original de la aludida boleta de infracción; ello, máxime que, en su ocurso de contestación, el agente demandado reconoce de manera expresa que ciertamente elaboró el folio impugnado.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia previstas en los preceptos normativos antes citados3.

A) Afectación al interés jurídico del actor. En su contestación, la autoridad refiere que en el presente proceso se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, del citado código, pues manifiesta que el acto impugnado no afecta la esfera jurídica del actor, ya que por una parte, no hay constancia que demuestre que el folio de infracción fue haya sido calificado o que se hubiera determinado un crédito fiscal, y en otro extremo, no agrega documento que acredite la propiedad del vehículo.

2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA». Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 Al respecto, quien resuelve considera que no se configura la causal de improcedencia invocada, toda vez que los artículos 6, fracción II, 34, 38, 39, 103, último párrafo, 140, segundo párrafo, y 157 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, disponen que a quien infrinja las disposiciones contenidas en la normatividad en materia de tránsito municipal, le podrá ser impuesta una «multa» como sanción, cuya calificación será a cargo del Juez Cívico correspondiente o bien, en su caso, por la Tesorería municipal.

No obstante, dicha circunstancia no implica una exigencia para otorgar firmeza a la infracción impuesta al actor, ni tampoco es necesaria para que el acta impugnada incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la aludida acta -por sí misma-, constituye una manifestación aislada que no requiere de un procedimiento para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública; de modo que, desde el momento en que ésta se impone al particular, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable, al serle imputada la comisión de una infracción y más aún que, en la especie, se determinó retirar la tarjeta de circulación del hoy actor como garantía.

Lo anterior, permite concluir que el acta de infracción controvertida sí tiene la calidad de «definitiva» para estimar procedente el presente proceso, pues al estar frente a una resolución que define la situación jurídica y administrativa del actor, el mismo se encontró válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional4.

Por otra parte, los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen que el interés jurídico se refiere a la legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para

4 Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007)» Novena Época Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

5 intervenir en el proceso administrativo, para ello, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico5.

Así, se tiene que se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra o bien, porque su cumplimiento le afecta, aunque originalmente no haya sido el destinatario6, como ocurre en el caso concreto.

Se precisa lo anterior, dado que la infracción impugnada no se dirigió a persona alguna, sino que únicamente se asentó el rubro correspondiente a datos personales la leyenda «a quién corresponda», pero sin que exista plena certeza acerca de quién es el particular; sin embargo, dicha circunstancia es atribuible a la autoridad y no puede operar en perjuicio del particular afectado, dado que era obligación de la autoridad encausada señalar el nombre completo del infractor a quien iba dirigido el acto de molestia, de conformidad con la fracción II del artículo 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Además, en el apartado de su demanda identificado como «HECHOS», el justiciable refiere que el día 23 veintitrés de agosto de 2021 dos mil veintiuno fue infraccionado y, además, le fue retenida la «placa de circulación» de su automóvil; luego, en la secuela procesal se concedió la medida cautelar para efecto de que se devolviera la garantía retenida, siempre y cuando la parte actora «acreditara ante la autoridad demandada» la titularidad de la placa de circulación retenida en garantía, supuesto que fue debidamente acreditado por la autoridad demandada, toda vez que al haber efectuado la devolución del documento retenido en garantía (en cumplimiento a la medida cautelar concedida), se reconoció al actor como propietario del vehículo7.

5 Es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional. 6 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE» Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 7 (…) A efecto de acreditar que se ha dado cumplimiento a lo ordenado se adjunta a la presente los siguientes documentos: 1.- Acta de entrega de documento de fecha 22 veintidós de octubre de 2021 dos mil veintiuno. (…)». [Subrayado propio] Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por el ordinal 119, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

6 Por consiguiente, se estima que la parte actora sí cuenta con interés jurídico para combatir la infracción ante este órgano jurisdiccional, pues a pesar de que originalmente el acto impugnado no le fue dirigido a él, lo cierto es que dicha actuación sí implicó una tajante lesión a su esfera de derechos e intereses y, por lo anterior, ello le sitúa como interesado (sujeto con derecho subjetivo) para intervenir en el proceso administrativo, sobre la infracción que le fue atribuida por la autoridad.

Una vez desestimada la invocación de improcedencia formulada por la autoridad y, al no advertirse de manera oficiosa que se configure alguna causal de improcedencia o sobreseimiento previstas en los artículos 261 y 262 del Código aludido que impida el análisis de fondo, quien resuelve determina que resulta procedente realizar el estudio de la controversia planteada.

QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la actora en su escrito demanda, atendiendo a los argumentos que generan un «mayor beneficio a sus pretensiones», considerando los argumentos de la autoridad demandada.

A). Metodología. El estudio del del concepto de impugnación identificado como «1», se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.

B). Planteamiento del problema.

(i) Postura del actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce medularmente en el concepto de impugnación en estudio, la indebida motivación y fundamentación de la boleta de infracción impugnada, pues refiere que no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sustenten dicha infracción.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, pues señala que la parte actora no emite razonamientos lógicos jurídicos con los que establezca en que consistió la violación a sus derechos fundamentales.

7 (iii) Problema jurídico a resolver Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.

C). Razonamiento jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establecen como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de las personas8.

De esa manera, es necesario que el acto administrativo exprese en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, esto es, las razones explicativas de por qué se tomó una determinada decisión. Esto se traduce en el deber de enunciar las circunstancias de hecho que describan la conducta atribuida al infractor y que las mismas encuadren perfectamente en la hipótesis normativa aplicable.9

En el caso concreto, se aprecia que la autoridad demandada plasmó en la boleta de infracción impugnada y, de manera particular, como «MOTIVOS DE LA INFRACCIÓN», lo siguiente: «Se prohíbe estacionar cualquier vehículo de motor en los siguientes espacios fuera de un cajón de estacionamiento o invadiendo u obstruyendo otro»; ello, bajo las circunstancias siguientes:

8 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 9 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN» Séptima Época. Registro: 238212. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte. Materia: Común. Página: 143.

8 «Cabe señalar que la contravención al Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, cometida por el conductor y cuyos generales obran al inicio de la presente fue detectada en flagrancia como a continuación se detalla: sobre mi recorrido detecto al vehículo ya mencionado con motor apagado y conductor ausente por lo cual se realiza su folio de infracción»(sic) [Subrayado propio]

Situación que llevó al agente demandado a concluir que el particular transgredió lo previsto en el artículo 122, fracción XI, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato10.

Luego, si bien es cierto que la autoridad señaló lo anterior como motivos y fundamentos de la infracción, también es verdad que ésta omitió realizar la expresión pormenorizada de los hechos y causas especificas relativas a cómo aconteció la conducta infractora, máxime que la encausada solamente se limitó a plasmar como conducta desplegada una descripción genérica y, por lo tanto, «abstracta», sin realizar una narración breve de los hechos ocurridos y la forma en que advirtió los mismos.

Lo expuesto con anterioridad, se traduce en una insuficiente motivación11; situación que impidió al accionante conocer los criterios fundamentales de su decisión, sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos.

Por tal causa, le era exigible que dicha actuación fuera cuidadosamente fundada y motivada, de manera que pudiera advertirse -de manera clara y sin ambigüedades-, cuál fue la versión de los hechos afirmada por la autoridad y, con base en ese contexto fáctico, estar en posibilidad de determinar correctamente la aplicabilidad de la sanción prevista en la norma relativa.

10 «Artículo 122.- Se prohíbe estacionar cualquier vehículo de motor en los siguientes espacios: (…) XI. Fuera de un cajón de estacionamiento o invadiendo u obstruyendo otro; (…)» 11 Ya que las expresiones referidas en la boleta de infracción, de ninguna manera reflejaron certeza jurídica a la parte actora, al serle obstaculizado el tener pleno conocimiento de los criterios fundamentales de la decisión autoritaria y sin que la motivación vertida en la misma fuera suficiente ni apta para explicar correctamente la determinación asumida y, menos aún, para posibilitar al particular que esgrimiera correctamente la defensa de sus derechos. Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498

9 D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, pues en el acto combatido no se detallaron las razones y fundamentos que justificaran su emisión y, por tanto, se configura la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del código de la materia, consistente en la indebida motivación y fundamentación del acto impugnado.

De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación12.

SEXTO. Decisión o fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.

Lo anterior, precisando que la nulidad decretada es lisa y llana13, pues al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, conforme a los siguientes puntos:

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones.

A) Cancelación de la multa impuesta. En su demanda, el actor solicita la cancelación de la cantidad que se le pide pagar. Al respecto, se determina que resulta improcedente dicha pretensión, ya que dentro de los autos que integran el presente proceso no se advierte que se haya determinado multa alguna como consecuencia del folio de infracción declarado nulo.

12 Ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional. Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 13 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» [Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.]

10 Ello, aunado al hecho de que, en cumplimiento de la medida cautelar concedida en la causa de conocimiento, se tuvo a la autoridad demandada por acreditando la fehaciente devolución a la parte actora del documento retenido en garantía, y de donde no puede advertirse que la infracción haya sido efectivamente calificada en cantidad liquida (multa).

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, se estima que el menoscabo que soportó el accionante con motivo de la actuación ilegal ha sido reparado y al no advertirse algún otro derecho en cuyo ejercicio se tenga que restablecer a la parte actora, entonces no se impone condena alguna a la autoridad demandada.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del folio de infracción impugnado, así como de su respectiva calificación; ello, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. No se impone condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

11

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3923/1ªSala/21.—

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Sentencia 3919 1 Sala 21

Sentencia 3919 1 Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 21 veintiuno de junio de 2022 dos mil veintidós.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3919/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«El acta de infracción *****, en la que se determinó un crédito fiscal por $2,688.60 (dos mil seiscientos ochenta y ocho pesos 60/100 moneda nacional), por concepto de multa»

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y 3) condena a la autoridad demandada, que: (i) se le reintegren los $2,688.60 (dos mil seiscientos ochenta y ocho pesos 60/100 moneda nacional) que indebidamente pago por concepto de multa, más el pago de los intereses que se hayan generado desde el momento en que se efectuó el pago hasta aquella en que la autoridad de cabal cumplimiento a la sentencia.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 5 cinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas para que dieran contestación a la misma. Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas por la actora.

Posteriormente, en proveído de fecha 24 veinticuatro de marzo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a Agente de Vialidad, a la Tesorera Municipal y al Director General de Ingresos, todos de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitidas las pruebas documentales ofertadas en sus ocursos de contestación, además se les tuvo por haciendo

2 propias las pruebas aportadas por el actor y la presuncional legal y humana en todo lo que les favorezca.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 19 diecinueve de abril de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la actora y no así por las autoridades demandadas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 5 cinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria tradicional.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3 ▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el 15 quince de agosto de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en copia fotostática simple2, aunado a que esta no fue objetada por las partes demandadas en el proceso; y, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130, 131 y 307 K del Código de la materia.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas3.

A) Ausencia de afectación al interés jurídico. En su contestación, sostiene el agente de vialidad la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 262 fracción II, del citado código, pues a su juicio refiere que de las pruebas que agrega el actor no se desprende que se le haya causado un daño a su esfera jurídica. Argumento que resulta infundado como se expone:

Del análisis a las constancias que obran en la presente causa se desprende que el acta de infracción con número de folio *****, redactada el 15 quince de agosto de 2021 dos mil veintiuno, está dirigida a «*****», misma que a su vez fue elaborada por el agente de vialidad, por así señalarse en la referida acta. Además, como consecuencia del acta de infracción impugnada, el actor entregó a la autoridad demandada la placa de circulación de su vehículo.

2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 Por lo tanto, al haber quedado acreditada la existencia del acta de infracción en el considerando Tercero y al ser el actor destinatario del acto de autoridad, y al haberse transgredido su esfera de derechos al retirársele la placa de circulación; es que cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo, así como también los actos derivados del mismo por considerar que se afectan sus intereses jurídicos4, en virtud de que no fueron emitidos conforme a derecho.

B) Carácter de autoridad demandada. En su contestación, el titular de Dirección General de Ingresos y la Tesorera Municipal, invocan como causal de improcedencia que no cuentan con atribuciones para ordenar, emitir, calificar o determinar actas de infracción, amén de que la circunscripción a la recepción del pago del particular infraccionado no constituye un acto de autoridad, agrega la Tesorera Municipal que el recibo de pago fue enterado por persona diversa a quien demanda de ahí que los actos impugnados no afectan la esfera jurídica del inconforme de conformidad con lo establecido en los artículos 261, fracción I del citado código.

En primer término, se precisa que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado»5.

Únicamente cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo6.

4 Apoya el razonamiento anterior la tesis aislada XXIII.2o.3 A, que es del tenor siguiente: «INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LO TIENE LA PERSONA CUYOS DATOS APAREZCAN EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE SE IMPUGNA.» Época: Novena Época; Registro: 183512; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: XXIII.2o.3 A; Página: 1768. 5 Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza. 6 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: «RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO» (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho).

5

En el caso concreto, se clarifica que el recibo de pago ofertado por el actor en su demanda sí tiene naturaleza de acto administrativo, toda vez que en el acta confutada no se observa calificación alguna ni se aprecia que se hubiere liquidado o determinado previamente algún monto a pagar.

Por otra parte, el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código invocado, dispone que para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de una pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, ejecutó o trato de ejecutar el acto combatido y de esa manera se generó, una afectación al particular.7

Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.

Así entonces, en el recibo de pago que obra en el presente sumario, aun cuando no consta firma autógrafa de la autoridad responsable de su emisión, sí obra visiblemente sello fechado del 30 treinta de agosto de 2021 dos mil veintiuno, en el cual se indica: «DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS DE LEÓN, GTO. CAJA 26»; ello aunado a que en la parte superior obra también indicado «Dirección General de Ingresos».

Luego, del análisis integral realizado al recibo de pago en cita, quien resuelve concluye que fue la «Dirección General de Ingresos», dependiente de la Tesorería Municipal de León, quien recibió directamente el pago consignado en dicho documento y, por tanto, fue dicha autoridad quien «ejecutó»8 la determinación de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado.

7 Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sustentado por la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional, de rubro siguiente: «AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE». Publicado en el «Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», consultable en la página siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 8 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho).

6

En ese sentido, se desestima el razonamiento de la autoridad mediante el cual esgrime que no tuvo participación en la calificación de la sanción derivada de la infracción descrita en el acta de infracción impugnada, considerando que se califica per se, acorde con los numerales del reglamento municipal en materia de tránsito. Lo anterior, dado que las normas previstas en los ordenamientos jurídicos establecen supuestos genéricos, abstractos e impersonales, no dirigidos a persona alguna en particular; en tal virtud la aplicación a un particular determinado exige la necesaria intervención de un operador, que, en el presente caso, se efectuó por conducto de la Dirección de Ingresos adscrita a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, según se advierte del contenido del recibo de pago mencionado.

Respecto a lo argumentado por la demandada en el sentido de que el recibo de pago se encuentra a nombre de persona diversa a quien demanda, se analizará como parte del reconocimiento del derecho solicitado.

Por tanto, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del Código aplicable. Consecuentemente, no se sobresee el presente proceso.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del segundo concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.9

9 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.

7 B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En el argumento de impugnación en estudio, la parte accionante aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la boleta de infracción impugnada10, pues niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que le fue atribuida.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada y agrega que se señalaron con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que sirvieron para la emisión del acto.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código invocado, el «problema jurídico a dilucidar» si el acta impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada con el fin de esclarecer si el agente de vialidad demandado acredita o no que el actor cometió la conducta.

C). Razonamiento Jurisdiccional. De conformidad con lo previsto en el ordinal 47 del Código citado, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y

10 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.

8 contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada11.

Ahora bien, en relación con la negativa vertida por la parte actora, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana12, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho; por lo que, a fin de preservar la legalidad y validez de su actuación y en términos del ordinal 47 del código de la materia, se impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que la parte actora cometió la infracción consistente en: «Transportar menor de 12 años en los asientos delanteros».

Sin embargo, en la secuela procesal, la autoridad no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que la parte accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida y, por tanto, no acreditó los hechos imputados al justiciable en el folio de infracción; lo cual, permite asumir que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado13.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue atribuida, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción; y, por tal motivo, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de la materia. De ese modo, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora14.

11 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro: «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001. 12 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741. 13 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498. 14 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466.

9 SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo15.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución16.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones:

A). Devolución de la cantidad pagada indebidamente por concepto de multa y pago de intereses. El actor solicita que se le reintegre la cantidad de $2,688.60 (dos mil seiscientos ochenta y ocho pesos 60/100 moneda nacional), más los intereses generados desde la fecha en que se realizó el entero.

Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, así como el pago de intereses, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con base en las siguientes consideraciones:

i) Devolución de multa. De conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia17.

15 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 16 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.). 17 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU

10 En la especie, el actor manifiesta que, con la finalidad de recuperar su placa de circulación que le fue retenida en garantía, efectuó el pago de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado. Para acreditar lo anterior, el actor exhibe junto a su demanda la documental consistente en recibo oficial de pago con número de folio *****, expedido el día 30 treinta de agosto de 2021 dos mil veintiuno, en el cual consiga el pago realizado por la cantidad total $2,688.60 (dos mil seiscientos ochenta y ocho pesos 60/100 moneda nacional).

Actuación, que genera convicción en quien resuelve respecto de que la erogación consignada en el comprobante de pago antes citado fue efectivamente realizado por la accionante con motivo del acta de infracción impugnada, aunado a que la misma fue aportada en original y no fue objetada por las demandadas y los datos de identificación contenidos en dicho documento resultan coincidentes con los consignados en dicha acta controvertida, por lo que se tiene por cierta la existencia de la calificación impugnada; ello, en términos de los numerales 48, fracción II, 78, 121 y 307 K del Código citado. Ello con independencia de que en el recibo de pago solo venga dirigido a *****, pues con el resto del caudal probatorio que aporto la actora en el juicio de nulidad, este Juzgador se percata que se trata de la misma persona.

En este tenor, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos del numeral 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. En ese sentido, la devolución del pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello.18

RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»17[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.] 18 Es ilustrativa la tesis aislada BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)

11 ii). Pago de intereses. De conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad -acta de infracción-, el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente.

De tal suerte que se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó haber efectuado el pago de un crédito fiscal y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.

Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2021 dos mil veintiuno y, en particular, lo dispuesto por el artículo 39, párrafos primero y segundo, señala que el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 1.13% sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 30 treinta de agosto de 2021 dos mil veintiuno y se cubrirán por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe al actor, la devolución de la cantidad de $2,688.60 (dos mil seiscientos ochenta y ocho pesos 60/100 moneda nacional), así como el pago de los intereses generados a partir del 30 treinta de agosto de 2021 dos mil veintiuno y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o las cantidades se pongan a disposición del interesado.

12 De manera adicional, es de precisarse que no se exime a la Tesorería Municipal de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello19.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento, en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción, así como de su respectiva calificación, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.

19 Sobre el tema, resulta ilustrativa la tesis de rubro: «SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO» Octava Época ; Registro: 208849; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Materia(s): Común; Tesis: II.1o.P.A.153 K; Página: 554

13

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

12

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3919/1ªSala/21. —

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Sentencia 3883 1a Sala 21

Sentencia 3883 1a Sala 21

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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 14 catorce de diciembre de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3883/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 28 veintiocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«La boleta de infracción con número de folio *****». sic.

Además, hizo valer como única pretensión la nulidad lisa y llana del acto impugnado.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 4 cuatro de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada. Además, se admitieron las pruebas documentales y la presuncional legal y humana.

Con relación a la suspensión solicitada, se concedió para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución. Además, de la boleta de infracción impugnada, se advirtió que le fue retenida en garantía al actor, la «licencia de conducir», se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de dicha garantía.

Posteriormente, en proveído emitido el 3 tres de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de

2 Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitida la prueba documental y la presuncional legal y humana. Además se tuvo a la demandada, por dando cumplimiento a la suspensión, al acreditar la entrega de la licencia de conducir al hoy actor.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 2 dos de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 4 cuatro de octubre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de la materia, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria tradicional.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

3 ▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el día 24 veinticuatro de agosto de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad adscrita a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en copia fotostática simple, dicha documental resulta suficiente para generar convicción sobre la existencia de su original y contenido; ello en razón de que las autoridades demandadas no objetaron la misma. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121, 130 y 131 del Código aludido.2

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas3.

A) Ausencia de afectación al interés jurídico. En su contestación, sostiene el agente de vialidad la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 262 fracción II, del citado código, pues a su juicio refiere que de las pruebas que agrega el actor no se desprende que se le haya causado un daño a su esfera jurídica. Argumento que resulta infundado como se expone:

Del análisis a las constancias que obran en la presente causa se desprende que el acta de infracción con número de folio *****, redactada el día 24 veinticuatro de agosto de 2021 dos mil veintiuno, está dirigida a «*****», misma que a su vez fue elaborada por el agente de vialidad, por así señalarse en la referida acta. Además, como consecuencia del acta de infracción impugnada, el actor entregó a la autoridad demandada la licencia de conducir de su vehículo.

2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

4 Por lo tanto, al haber quedado acreditada la existencia del acta de infracción en el considerando Tercero y al ser el actor destinatario del acto de autoridad, y al haberse transgredido su esfera de derechos al retirársele la licencia de conducir; es que cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo, así como también los actos derivados del mismo por considerar que se afectan sus intereses jurídicos, en virtud de que no fueron emitidos conforme a derecho.

Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por la autoridad demandad, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. El estudio del segundo concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.4

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En el concepto de impugnación identificado como «SEGUNDO», la parte actora niega lisa y llanamente haber infringido el Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, es decir, haber cometido la conducta infractora atribuida en el folio de infracción confutado; esto es, «Por utilizar dispositivos mientras se conduce vehículo de motor».

4 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.

5 (ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada y agrega que se colmaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el agente de vialidad demandado acreditó o no que el actor cometió la infracción imputada.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio.

Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el ordinal 47 del Código de la materia, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma. Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél5.

En la especie, el actor niega lisa y llanamente haber cometido la infracción atribuida, dado que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso.

En este tenor, quien resuelve estima que la negativa lisa y llana de la parte actora respecto a los hechos asentados en el acta de infracción impugnada, impuso a la autoridad la carga de probar los hechos por los cuales consideró

5 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada.

6 que el actor cometió la infracción, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 47 del Código citado.

Sin embargo, en la secuela procesal el agente de vialidad demandado no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el hoy actor efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida, por lo que se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición del acta de infracción controvertida.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en el acta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Además, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora6.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.

Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución7.

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer la nulidad del acto impugnado. Por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha. Más aún, se concedió la medida cautelar para efecto de que se

6 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 7 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).

7 procediera a la devolución de su licencia de conducir, misma que le fue retenida en garantía; asimismo, se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión restitutoria.8

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

8 Mediante la exhibición de la siguiente documental pública que obra en copia simple: Documento denominado «ACTA DE ENTREGA DE DOCUMENTO», de fecha 22 veintidós de octubre de 2021 dos mil veintiuno, el cual fue signado al calce por el autorizado del actor una vez que recibió la «licencia de conducir». Documental que reviste pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

8 Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3883/1ªSala/2021.———————————————————————————————————————————————-

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