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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 5 cinco de septiembre de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3879/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«a) La boleta de infracción con número de folio *****. b) La respectiva calificación de la boleta de infracción supra referida, donde se determinó un crédito fiscal por la cantidad de $4,301.00 (cuatro mil trescientos uno pesos 00/100 M.).»sic.
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, a: (i) le sea devuelta la cantidad que tuvo que pagar, más los intereses generados; (ii) que la autoridad demandada se abstenga de inscribir cualquier tipo de registro perjudicial en los registros municipales y en caso de haberse efectuado se cancele o elimine dicho registro y (iii) Se devuelva la cantidad que tuvo que pagar por concepto de pensión y arrastre.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 5 cinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella al Primer Oficial de Vialidad adscrito a la Dirección de Vialidad y Transporte Municipal y a la Tesorería Municipal ambas autoridades de Guanajuato, Guanajuato y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Además, se corrió trasado al Tercero con un derecho incompatible a la del actor. Se admitieron las pruebas documentales ofertadas y exhibidas por el actor en su escrito inicial de demanda, así como admitida la presuncional legal y humana en todo lo que le
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favorezca. También, se requirió al Director General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, para que proporcionara el nombre del servidor público que califico a boleta de infracción, para que pudiera ser emplazado.
Posteriormente, en proveído emitido el 12 doce de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Tercero con un derecho incompatible a la del actor por no haciendo manifestaciones a lo que a sus intereses conviniere. Se corrió traslado de la demanda y se emplazó al -Primer Oficial adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato-, para que diera contestación a la demanda entablada en su contra. Luego, se tuvo – Tesorería Municipal y al Primer Oficial de Vialidad Municipal ambos de Guanajuato, Guanajuato, – por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se admitieron las pruebas documentales exhibidas en sus ocursos de contestación.
Luego, en acuerdo de fecha 21 veintiuno de febrero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo al -Primer Oficial adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato-, por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra. Se admitió la documental ofrecida en su ocurso de contestación, así como por admitida la presuncional legal y humana. Además, la autoridad sostuvo el consentimiento tácito del actor por lo que se le otorgó el derecho para que ampliara su escrito inicial de demanda.
Después en auto de 19 diecinueve de mayo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo al actor por ampliando su escrito inicial de demanda, y se corrió traslado a las autoridades demandadas para que dieran contestación a la misma.
Por ultimó en auto de fecha 23 veintitrés de junio de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a las autoridades demandadas por no dando contestación a la ampliación de demanda.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, 24 veinticuatro de agosto de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
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C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en el auto admisorio, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1
La existencia de los actos impugnados señalados en el apartado de antecedentes, se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió los mismos en original, aunado a que estos no fueron objetados por las autoridades demanda en el proceso; y, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130 y131 del Código de la materia.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
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A). El carácter de autoridad demandada. Por su parte, la Tesorería Municipal invoca como causal de improcedencia el no haber emitido el acto impugnado, solo se limitó a recibir el pago realizo por el actor lo cual resulta fundado en los términos siguientes:
En primer término, se precisa que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado» 2; únicamente cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo3.
En el caso concreto, se clarifica que el recibo de pago ofertado por el actor en su demanda no tiene naturaleza de acto administrativo, toda vez que fue el Primer Oficial adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, quien llevó a cabo la calificación de la multa impuesta con motivo de la boleta impugnada, esto, derivado de la manifestación realizada por el Director de Tránsito Movilidad y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato.
Por consiguiente, se advierte que la autoridad recaudadora no efectuó la determinación de la multa mediante la recepción del pago del justiciable, sino que dicha autoridad adoptó un «papel pasivo» al solamente recibir el pago erogado por el particular; entonces, al verificarse que esa autoridad no tiene el carácter de autoridad demandada, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del código multicitado.
En consecuencia, se sobresee en el presente proceso únicamente respecto de la Tesorería Municipal de Guanajuato, Guanajuato, de conformidad con lo
2 Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza. 3 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: «RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO» (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho).
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dispuesto en el numeral 261, fracción VI, en relación con el artículo 262, fracción II, del código de la materia.
Sin embargo, es de precisarse que el sobreseimiento decretado con antelación no exime a la Tesorería Municipal de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello4.
B) Consentimiento tácito del acto. El primer Oficial de Vialidad y el Primer Oficial quien califico la boleta hacen valer como causal de improcedencia la establecida en la fracción IV del artículo 261 en relación con la fracción II del artículo 262 del Código en comento, pues a su juicio refiere que el acto se encuentra tácitamente consentido por el actor, al no haber promovido el proceso administrativo dentro del plazo de 30 treinta días que señala el referido Código. Al respecto, se estima que no se actualiza la causal de improcedencia invocada, con base en las siguientes consideraciones:
Los artículos 261, fracción IV, 262, fracción II, 263, primer párrafo, y 265, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, conducen a establecer las siguientes premisas:
1. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da este último únicamente cuando no se promovió el proceso administrativo en los plazos que señala el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
2. Resulta viable sobreseer en el proceso si durante su sustanciación aparece o sobreviene alguna causa de improcedencia.
4 Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» Novena Época Registro: 1003209 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos Materia(s): Común Tesis: 1330 Página: 1493.
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3. Por regla general el término para promover el proceso administrativo, será de treinta días, cuyo cómputo depende de la forma en que el actor se haya impuesto del acto controvertido; esto es, a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnada, o bien, a partir del día siguiente a aquél en que se haya ostentado sabedor del contenido del acto impugnado o de su ejecución.
4. El escrito de demanda debe expresa entre otros datos el acto impugnado y la fecha de su notificación o en la que el actor se haya ostentado sabedor del mismo.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 138, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, un requisito de validez del acto administrativo, cuando sea recurrible, es que se indiquen los medios de defensa que procedan conforme al código aludido o la ley aplicable al caso concreto, así como la autoridad ante la cual deban interponerse y el plazo para ello. En congruencia con las directrices plasmadas, es inconcuso que no se actualiza la causal de improcedencia que hizo valer la autoridad demandada como se explicará enseguida.
De la boleta de infracción número *****, signado por el Primer Oficial de Vialidad, misma que acompañó el actor al presente proceso, se advierte que fue emitido el 19 diecinueve de julio de 2021 dos mil veintiuno.
Sin embargo, tal situación no actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, habida cuenta que la autoridad demandada omitió señalar en el acto impugnado los medios de defensa que procedían en contra de dicho acto; tampoco indicó la autoridad ante la cual debían interponerse esos medios de defensa conforme al Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato o la ley aplicable al caso concreto, ni los plazos para ello.
Con lo anterior, indudablemente se vulneró el derecho de acceso a la justicia del actor, reconocido por el artículo 17 de la Constitución General, pues debido a la amplitud del marco normativo en materia administrativa, la finalidad de la exigencia
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establecida en el artículo 138, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, estriba en que el gobernado pueda instar el medio de defensa procedente contra el acto de autoridad que le resulte adverso; de ahí que no sea razonable desvincular la observancia de dicha obligación del cómputo del plazo para promover el proceso administrativo.
Así pues, al haber incumplido la autoridad demandada con la obligación de informar al actor la vía y los plazos para impugnar el actor impugnado, debe estimarse oportuna la presentación de la demanda promovida en su contra, con independencia de la fecha de notificación. 5
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del tercer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo6, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.7
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, el actor niega lisa y llanamente haber cometido la conducta infractora atribuida en el folio de infracción confutado.
5 Esos postulados fueron plasmados en la tesis aislada XVI.1o.A.179 A (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito: «ACTO ADMINISTRATIVO. CUANDO LA AUTORIDAD INCUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR AL GOBERNADO LA VÍA Y PLAZOS PARA SU IMPUGNACIÓN, DEBE ESTIMARSE SIEMPRE OPORTUNA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD PROMOVIDA EN SU CONTRA (LEGISLACIÓN PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO). La fracción V del artículo 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece como requisito de validez del acto administrativo, que la autoridad informe al gobernado la vía y plazos para su impugnación. 6 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 7 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.
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(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el primer oficial de vialidad sostiene que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, y agrega que cuenta con los suficientes requisitos y elementos de validez.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el primer official de vialidad demandado acreditó o no la conducta infractora que le fue atribuida al hoy actor.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el ordinal 47 del Código citado, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma8.
Ahora bien, en relación con la negativa vertida por el actor, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana9, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho; por lo que, a fin de preservar la legalidad y validez de su actuación y en términos del ordinal 47 del código de la materia, se impuso a la autoridad la carga
8 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro: «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001. 9 Ilustrativo de lo anterior, resulta la tesis de rubro siguiente: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Tesis: V.2o.P.A.12 A Página: 1741.
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de probar las razones por las cuales consideró que el actor cometió la infracción consistente en: «Por no traer calcomanía ilustrativa».
Sin embargo, en la secuela procesal, la autoridad no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que la parte accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida y, por tanto, no acreditó los hechos imputados al justiciable en el folio de infracción; lo cual, permite asumir que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado10.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste al actor, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total.11.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas.
A). Devolución de la cantidad pagada indebidamente y pago de intereses. En su demanda, el actor solicita que se le reintegre la cantidad de $4,301.00 (cuatro mil trescientos y uno pesos 00/100 moneda nacional), más los intereses generados desde la fecha en que se realizó el entero.
10 Al efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498. 11 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) (10a.).
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Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, así como el pago de intereses, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con base en las siguientes consideraciones:
i) Devolución de multa. De conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir al actor el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal12.
En la especie, el pago se encuentra debidamente acreditado, pues el actor manifiesta como parte de los hechos que dieron motivo a la demanda que, con la finalidad de recuperar su vehículo que le fue retenido en garantía, efectuó el pago de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado.
Para acreditar lo anterior, el actor exhibe junto a su demanda la documental consistente en recibo oficial de pago con número de folio número *****, expedido el día 22 veintidós de julio de 2021 dos mil veintiuno, por la Tesorería Municipal de Guanajuato, Guanajuato, en el cual consigna el pago por la cantidad total de $4,301.00 (cuatro mil trecientos y uno pesos 00/100 moneda nacional).
Actuación que genera convicción en quien resuelve respecto de que la erogación consignada en el comprobante de pago antes citado fue efectivamente realizado por el actor con motivo de la boleta de infracción impugnada, toda vez que ésta corresponde a la digitalización del recibo de pago original dicha documental resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y su contenido; aunado a que los datos de identificación contenidos en dicho documento resultan coincidentes con los consignados en el
12 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA» 12[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]
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acta de infracción impugnada; ello, de conformidad con lo dispuesto por los ordinales 78, 124, 130 y 307 K del código de la materia.
Por tanto y toda vez que fue acreditado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. De ahí que, lo indebido del pago se actualice al haberse decretado la nulidad de los actos impugnados que obligaron o conminaron el pago al actor.13
ii). Pago de intereses. De conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad -un acta de infracción, en la especie- el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente, esto es, a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia.
De tal suerte que una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que el contribuyente acreditó haber efectuado el pago de un crédito fiscal por concepto de multa y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal
13 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)
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correspondiente, sobre la cantidad pagada indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.
Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de Guanajuato, Guanajuato para el ejercicio fiscal 2021 dos mil veintiuno14 y, en particular, lo dispuesto por su artículo 35, el cual dispone que el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 3 % tres por ciento sobre la cantidad erogada, y a su vez deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 22 veintidós de julio de 2021 dos mil veintiuno y se cubrirá por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se gestione efectuar al actor, la devolución de la cantidad de $4,301.00 (cuatro mil trecientos y uno pesos 00/100 moneda nacional), así como el pago de los intereses generados a partir del 22 veintidós de julio de 2021 dos mil veintiuno15 y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o la cantidad se ponga a disposición de la interesada.
B) Registro de infracción. Quien resuelve determina que resulta procedente tal petición, toda vez que el actor no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo de los actos declarados nulos, de conformidad con el ordinal 143 del Código invocado.
De esa forma, se condena al primer oficial de vialidad demandado, a abstenerse de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo de la infracción declarada nula; y en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberá realizar las gestiones necesarias para que dicha anotación sea eliminada o cancelada.
14 Publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 261, décima parte, del 30 treinta de diciembre del 2020 dos mil veinte, con fe de erratas publicada el 8 ocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, número 27, tercera parte. 15 Fecha en que realizó el pago indebido.
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C) Se restituya el pago por concepto de pensión y grúa. En su demanda, el actor solicita que le sea restituida la cantidad que pagó por concepto de pensión y grúa, con motivo del folio de infracción declarado nulo, la cual asciende a la cantidad de $1,183.20.00 (mil ciento ochenta y tres pesos 20/100 moneda nacional).
Para acreditar que efectuó dicha erogación, ofrece como anexo a su escrito de demanda el comprobante fiscal digital por internet con folio fiscal *****16, de fecha 22 veintidós de julio de 2021 dos mil veintiuno, por el concepto de «servicio de arrastre y pensión de cuatro días», en cantidad de $1,183.20 (mil ciento ochenta y tres 20/100 moneda nacional), emitido por *****así como la orden de salida número ***** del 21 veintiuno de julio de 2021 dos mil veintiuno.
Dado que los datos de identificación contenidos en los documentos antes referido «resultan coincidentes» con los datos de identificación del vehículo retenido en garantía que fueron asentados en el folio de infracción declarado nulo, tales elementos generan convicción en quien resuelve respecto de que el actor efectuó el pago por los conceptos de «pensión y grúa» antes referidos, de conformidad con los ordinales 117, 124, 131 y 307 K del Código de la materia. Aunado a que las autoridades demandadas no objetaron ni controvirtieron legalmente la veracidad del documento aportado por la parte actora.
Luego, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por el actor.
Lo anterior, en virtud de que el traslado del vehículo y su depósito en la pensión son una consecuencia de la comisión de la infracción declarada nula, y en atención al efecto retroactivo de la nulidad decretada, el particular no debe resentir menoscabo económico alguno con motivo de la invalida actuación de la autoridad, con fundamento en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
16 Folio verificado y vigente conforme la página del Sistema de Administración Tributaria https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/, el 2 dos de septiembre de 2022 dos mil veintidós.
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Con base en lo expuesto, es de señalarse que las operaciones de arrastre que se llevan a cabo a través de grúas propiedad de personas físicas o empresas concesionarias, no pueden considerarse actos de particulares, porque sus acciones de arrastre forman parte de los actos administrativos que dictan, ordenan o ejecutan las autoridades de tránsito para el aseguramiento o retención de los vehículos, toda vez que dichas empresas no actúan por sí mismas, sino en atención a las determinaciones de las autoridades de tránsito17.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del multicitado Código, se condena a las autoridades demandadas a que realicen las gestiones necesarias a fin de que se restituya al actor la cantidad de $1,183.20 (mil ciento ochenta y tres pesos 00/100 moneda nacional), que pagó indebidamente por concepto de «pensión y grúa», con motivo del folio de infracción declarado nulo.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
17 Sirve de sustento la tesis siguiente: «SERVICIOS DE SALVAMENTO, ARRASTRE Y DEPÓSITO DE VEHÍCULOS. CUANDO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE DECRETA LA NULIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL PARTICULAR, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DEMANDADA EL PAGO RELATIVO O, EN SU CASO, SU DEVOLUCIÓN (INTERPRETACIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE SERVICIOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO DE QUERÉTARO» Tesis: XXII.3o.A.C.3 A (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Décima Época, Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, página 2487, registro: 2021136.
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SEGUNDO. Es procedente decretar el sobreseimiento únicamente para Tesorería Municipal, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por el actor y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe. 13
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso expediente 3879/1ª Sala/21. ———————————————————————–
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 7 siete de marzo de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3878/1ªSala/21 promovido por *****, por su propio derecho; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 28 veintiocho de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:
«a) La boleta de infracción con número de folio ***** […]. b) La determinación y liquidación del crédito fiscal […] que consta en el recibo de pago número de folio ***** […]»
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) como el reconocimiento del derecho y 3) condena a la autoridad demandada, que: (i) le sea devuelta la cantidad pagada con motivo de la infracción impuesta, más el pago de los intereses que se hayan generado desde la fecha en que se realizó el entero; (ii) la abstención de la autoridad de inscribir cualquier tipo de registro de carácter negativo o perjudicial en el libro de sanciones administrativas del municipio de Guanajuato y en el caso de haberlo realizado, se elimine o cancelen dichas anotaciones.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 5 cinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitieron las pruebas documental ofrecida y exhibida por la actora y presuncional legal y humana.
Posteriormente, en proveído emitido el 1 uno de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a. Agente B de Vialidad adscrito a la Dirección General de
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Tránsito Municipal y al Director de Ingresos adscrito a la Tesorería Municipal, ambos de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se admitió al agente la documental ofrecida y exhibida, así como la presuncional legal y humana, y por haciendo propias las documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora.
Luego, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 20 veinte de enero de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 5 cinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea, en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio
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del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa la actora pretende controvertir la legalidad de:
▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el 18 dieciocho de agosto de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente B de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la reproducción digital del original de la boleta combatida, sin que la autoridad demandada controvirtiera la autenticidad y contenido del folio combatido, de donde se le reconoce la calidad de documento público con valor probatorio pleno con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, 117, 119, 121, 130, 131 y 307K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
▪ La calificación del acta de infracción efectuada por personal de la Dirección General de Ingresos adscrito a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato.
La existencia de dicho acto se desprende de lo informado por el Director de Supervisión y Vigilancia Vial y encargado despacho de la Dirección de Tránsito Municipal, quien informó a esta Sala que la calificación de los folios de infracción de lleva a cabo por la Dirección General de Tesorería Municipal, lo que se suma al sello y membrete que obra en el recibo de pago *****, folio *****de fecha 23 veintitrés de agosto de 2021 dos mil veintiuno, expedido por la Dirección General de Ingresos, en relación con el pago efectuado por el actor de la cantidad de *****, relacionado con el folio que se combate.
El oficio de informe señalado, así como el comprobante de pago descrito, fueron aportados por la parte actora mediante la reproducción digital de sus originales, y en virtud de los sellos, firmas y membrete, se advierte que son un documentos públicos con valor probatorio pleno, conforme lo que establecen los artículos 78,
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
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117, 119, 121, 130, 131 y 307K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento.
A) Afectación al interés jurídico del actor. En su ocurso de contestación, la autoridad demandada refiere que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 261, fracción I, del Código de la materia, en tanto la parte actora no acreditó la propiedad del vehículo, así como que el folio impugnado fuera calificado.
Se desestima la causal invocada en razón de lo siguiente:
Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código invocado, disponen que el interés jurídico se refiere a la legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para intervenir en el proceso administrativo, para ello, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma, y al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a la reparación de dicha transgresión.
Se enfatiza entonces que no basta ser destinatario del acto -como ocurre en el caso en concreto- para acreditar el multicitado interés jurídico, sino que es menester igualmente demostrar una afectación real, directa e inmediata que tenga un nexo causal con el acto aludido.
En la especie, de la lectura del acto impugnado se advierte que la boleta combatida se encuentra expresamente dirigida al actor; por otra parte, de acuerdo con el informe rendido por el Director de Supervisión y Vigilancia Vial y encargado despacho de la Dirección de Tránsito Municipal, sumado al comprobante de pago aportado por la parte actora, se advierte que que al
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efectuar el pago de la infracción que le fue atribuida, además resintió un daño en su esfera patrimonial.
Consecuentemente, se advierte acreditado en forma fehaciente el interés jurídico del actor y en consecuencia, no se actualiza la causal de improcedencia invocada.
Analizado lo anterior y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la actora en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio.2
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora niega lisa y llanamente haber cometido la conducta infractora atribuida en el folio de infracción confutado; esto es, «por circular sin hacer uso del cinturón de seguridad».
(ii) Postura del demandado. Por su parte, la autoridad demandada sostiene la legalidad de la boleta confutada, indica que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, atento a que se asentaron las razones, motivos o circunstancias especiales.
2 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia: Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.
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(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el agente de vialidad demandado acreditó o no la conducta atribuida en el folio de infracción.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad del acta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
Conforme con lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.
Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada.3
En la especie, el actor niega lisa y llanamente haber cometido la infracción atribuida, dado que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso. En este tenor, quien resuelve estima que la negativa de la parte actora respecto a los hechos asentados en la boleta de infracción impugnada, impuso a la autoridad la carga
3 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada
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de probar los hechos por los cuales consideró que el actor cometió la infracción, al actualizarse el supuesto previsto en el ordinal 47 del Código invocado.
Sin embargo, en la secuela procesal el agente de tránsito demandado no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el hoy actor efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida, por lo que se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición de la boleta de infracción controvertida.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código citado.
De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora.4.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la mencionada boleta de infracción.
Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución5.
4 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 5Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).
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SÉPTIMO. Pretensiones de la actora y consecuencias. En el escrito inicial de demanda, la parte actora hizo valer como parte de sus pretensiones la nulidad total del acto impugnado, la cual se advierte satisfecha en términos de lo indicado en el Considerando Sexto que antecede. En consecuencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código en comento, el acta de infracción impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable, así como tampoco podrá ser subsanado.
Ahora bien, esta Sala se avoca al análisis de las demás pretensiones efectuadas.
A) Devolución de la cantidad pagada indebidamente y pago de intereses. Solicita la parte actora el reintegro de la cantidad por *****, más los intereses generados desde la fecha en que se realizó el entero.
Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, así como el pago de intereses, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con base en las siguientes consideraciones:
i) Devolución de multa. De conformidad con en el artículo 143 del Código en cita, los actos decretados nulos no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia.
En la especie, el pago se encuentra debidamente acreditado, pues el actor manifiesta como parte de los hechos que dieron motivo a la demanda que, con la finalidad de recuperar la tarjeta de circulación que le fue retenida en garantía, efectuó el pago de la multa impuesta.
Para acreditar lo anterior, el actor exhibe junto a su demanda la documental consistente en el recibo oficial de pago *****, folio *****de fecha 23 veintitrés de agosto de 2021 dos mil veintiuno, expedido por la Dirección General de Ingresos del municipio de León, Guanajuato, en el cual se consiga el pago realizado por la cantidad total de *****.
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La documental en cita fue expresamente valorada como documento público con valor pleno en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
De ese modo, toda vez que fue acreditado en el proceso que el actor realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos del numeral 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. En ese sentido, la devolución del pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que la autoridad hacendaria retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello.
ii). Pago de intereses. De conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa en cumplimiento a un acto de autoridad -una boleta de infracción-, el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente.
De tal suerte que se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la misma ley hacendaria, toda vez que el contribuyente acreditó haber efectuado el pago de un crédito fiscal y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada de manera indebida a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.
Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de León, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2021 dos mil veintiuno y, en particular, lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 39, señala que el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 1.13% uno punto trece por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 23 veintitrés de agosto de
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2021 dos mil veintiuno y se cubrirán por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe al actor la devolución de la cantidad de *****, así como el pago de los intereses generados a partir del 23 veintitrés de agosto de 2021 dos mil veintiuno y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o las cantidades se pongan a disposición del interesado.
C). Registro de infracción. En su demanda, la parte actora también solicita que las demandadas se abstengan de inscribir cualquier registro o anotación de carácter negativo o perjudicial a su nombre.
Luego, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente tal petición, toda vez que la parte actora no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo de los actos declarados nulos, de conformidad con el ordinal 143 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De esa forma, se condena al agente de tránsito demandado, para que se abstenga de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo de la infracción declarada nula; y en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberán realizar las gestiones necesarias para que dicha anotación sea eliminada o cancelada.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código multicitado.
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Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho de la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso administrativo con número de expediente 3878/1ªSala/21——–
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 10 diez de agosto de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3859/1ªSala/21 promovido por *****: ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 27 veintisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada por su propio derecho promovió proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:
1. <>.
Además, hizo valer como pretensión: 1) la nulidad total del acto impugnado.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 12 doce de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se solicitó a la parte actora presentara su demanda para darle tramite de forma escrita, toda vez que no convalido su identidad para la utilización del juicio en línea.
Posteriormente, en auto de fecha 3 tres de noviembre de 2021 dos mil veintiuno se admitió la demanda de manera física y se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas. Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora.
Con relación a la suspensión solicitada por la parte actora, la misma se concedió para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para que la parte demandada se abstuviera de realizar
el cobro coactivo. Además, dado que de la boleta de infracción impugnada, se advierte que le fue retenida en garantía a la actora, la tarjeta de circulación, se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de dicha garantía
Luego, en proveído emitido el 8 ocho de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al agente de vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal y a la Dirección General de Ingresos ambas autoridades de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; asimismo, se admitieron las pruebas documentales ofertadas, en sus respectivos ocursos de contestación, así como la presuncional legal y humana en todo lo que les favorezca. Asimismo se tuvo a la autoridad demandada por dando cumplimiento a la suspensión concedida.
Toda vez que la autoridad sostiene la improcedencia del proceso por consentimiento tácito, se otorgó el derecho a la parte actora para que pudiera ampliar su escrito inicial de demanda.
Finalmente, en auto de fecha 8 ocho de abril de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la actora por no haciendo uso de su derecho para ampliar su demandada.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 23 veintitrés de mayo de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda no fue presentada con oportunidad de conformidad con el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Lo antes expuesto es así, pues del análisis a las pruebas aportadas por la propia actora y ante la confesión expresa de la misma dentro de su escrito inicial de demanda, en específico en el apartado de hechos, este Tribunal se percata que la actora presentó su demanda de manera extemporánea – situación que más adelante se expondrá-, pues del acta de infracción se desprende que la autoridad demandada si le dio a conocer al hoy promovente el plazo, la vía y el órgano ante quien podía impugnar el acto que ahora impugna -boleta de infracción con número de folio *****-.
Lo anterior, sin perjuicio que mediante acuerdo dictado el día 3 tres de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se hubiere admitido a trámite la demanda, pues cierto es que en ese momento se acordó lo conducente con los elementos en autos.
No se soslaya, que se otorgó a la parte actora el derecho para que pudiera ampliar su escrito inicial de demanda, sin haber hecho uso de dicho derecho. En consecuencia, y al contar con elementos suficientes este Tribunal procede a resolver lo conducente en el presente fallo.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor1. Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de: ▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 9 nueve de agosto de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito, de León, Guanajuato.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la digitalización del documento en original exhibido por el actor a través del Sistema Informático del Tribunal, el cual reviste valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 78, 121 y 307 K del Código de la materia; máxime si el mismo no fue controvertido ni objetado por la autoridad demandada.
▪ La calificación de la boleta de infracción *****. Acto que se desprende de la lectura de la impresión del estado de cuenta proveniente del sistema electrónico del municipio de León, Guanajuato, denominado «PAGONET», en el que se consigna el folio de infracción, la fecha de emisión de la misma, así como las placas del vehículo identificadas en la referida boleta, datos que resultan ser coincidentes con los amparados en el folio de infracción.
En razón de lo anterior, se tiene por acreditada la existencia de la determinación del crédito fiscal, al tenor de lo dispuesto por los artículos 117, 120, 128, 130, 131 y 3 07 K del Código de la materia.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento.
A) Consentimiento tácito del acto. El agente de vialidad hacer valer como causal de improcedencia la establecida en la fracción IV del artículo 261 en relación con la fracción II del artículo 262 del Código en comento, pues a su juicio refiere que el acto se encuentra tácitamente consentido por la actora, al no haber promovido el proceso administrativo dentro del plazo de los 15 quince días que señala el referido Código.
Al respecto, se estima fundada la causal de improcedencia argumentada por la autoridad encausada, como a continuación se expone:
El artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, textualmente señala:
«Artículo 261. El Proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones:
IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da este último únicamente cuando no se promovió el proceso administrativo ante el Tribunal o los Juzgados, en los plazos que señala este Código…» Énfasis añadido.
Del escrito inicial de demanda en el apartado de hechos específicamente en el numeral (1), se desprende que la actora manifiesta expresamente lo siguiente: “El día 09 de agosto de 2021, a las 17:00, en la ciudad de León, Guanajuato, la que suscribe […], me detuvo un agente de vialidad…”. Bajo la premisa de que al momento de levantar dicha acta de infracción se le retuvo la tarjeta de circulación en garantía sin previa notificación.
Bajo esa tesitura, este Tribunal concluye, que la parte actora no atendió al plazo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues de manera expresa manifestó haber conocido el acto combatido el 9 nueve de agosto de 2021 dos mil veintiuno2, es decir, consintió tácitamente el acto combatido.
Lo anterior es así, pues si bien tuvo conocimiento de la boleta de infracción el día 9 nueve de agosto de 2021 dos mil veintiuno, el plazo para comparecer a juicio inicio el día 11 once de agosto de 2021 dos mil veintiuno y concluyó el día 24 veinticuatro de septiembre de 2021 dos mil veintiuno; exceptuándose los días, 10 diez3, 15 quince y 16 dieciséis4 de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, así como los sábados y domingos por ser días inhábiles.5
Entonces, si la parte actora ingresó su escrito inicial de demanda en la modalidad de juicio en línea mediante el sistema electrónico de este
2 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por los ordinales 48, fracción I, 57 y 118 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 3 En conmemoración del XXXIV Aniversario del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. 4 En conmemoración al Aniversario de la independencia nacional. 5 Conforme al Calendario Oficial de labores 2021 dos mil veintiuno de este Tribunal, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/
Tribunal6 el día 27 veintisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, es evidente que transcurrió en exceso el término de 30 treinta días hábiles -plazo previsto en el artículo 263 del Código en comento-.
Se clarifica que si bien la actora señala como acto impugnado la calificación de fecha 27 veintisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, cierto también es que no hace valer concepto de impugnación alguno tendiente a controvertir dicha calificación.
No omitiendo señalar, que el actor no amplio su escrito inicial de demanda, aun cuando tuvo el plazo expedito para hacerlo, por lo que le precluyo tal derecho procesal.
Por lo anterior, resulta innecesario entrar al estudio de los conceptos de impugnación expuestos por las demandadas y el accionante, dado que en nada variaría el sentido del presente fallo al haberse actualizado la improcedencia del juicio a virtud de la extemporaneidad en la presentación de la demanda. Apoya al presente criterio, lo sostenido en la Jurisprudencia J/280 visible en el Semanario Judicial de la Federación, que dispone:
“SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO. No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los conceptos de anulación tendientes a demostrar las causales de nulidad de que adolece la resolución impugnada, que constituye el problema de fondo, si se declara el sobreseimiento del juicio contencioso administrativo.
Así pues, ante el consentimiento tácito de los actos señalados con antelación, resulta procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa administrativa, al actualizarse en la especie la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 261, en relación con el numeral 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.7
6 Previo al requerimiento efectuado mediante acuerdo de fecha 12 doce de octubre de 2021 dos mil veintiuno. 7Sirve de sustento a la anterior determinación, el criterio I.10o. C.1 K (10a) sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3, Página 2057, que es del tenor literal siguiente: «CONSENTIMIENTO TÁCITO. LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO POR EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, GENERA EL CORRESPONDIENTE AL DE SUS ACLARACIONES.
De manera adicional, se clarifica a las partes litigantes que, si bien este juzgador mediante acuerdo dictado el día 3 tres de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, concedió la suspensión solicitada con efectos restitutorios y, por tal motivo, se devolvió a la actora la «tarjeta de circulación» retenida en garantía del interés fiscal, también es cierto que en ese momento se acordó lo conducente con los elementos en autos. Por tanto, y en atención al sentido decretado en el presente fallo, dicha suspensión queda sin efectos, ya que la actora por lo que hace a la boleta de infracción presentó su demanda de manera extemporánea y en cuanto a la calificación no expresó concepto de impugnación alguno.
Finalmente, se puntualiza que se encuentran expeditas las atribuciones de la autoridad que resulte competente para llevar a cabo la imposición de la consecuencia jurídica que haya a lugar con motivo del folio de infracción controvertido y, en su caso, para instar el cobro coactivo correspondiente, en términos de lo previsto en el Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, y la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; ello, máxime que en el presente sumario no se desprende que se hubiera efectuado algún pago por concepto de multa.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249 y 262, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en la presente causa, en términos de lo expuesto en el Considerando Cuarto de la presente resolución.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
12/13
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso con número de expediente 3859/1ªSala/21. ———————
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 18 dieciocho de enero de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3840/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 27 veintisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«La imposición de una sanción, consistente en el levantamiento de la boleta de arresto *****, motivada –supuestamente- por no portar moscova en el pase de lista y revista de las 07:00 horas del día 23 de agosto de 2021…»(Sic)
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) el reconocimiento del derecho consistente en que no sea remitida información a su expediente personal, la cual pueda dar lugar a la sujeción a un procedimiento administrativo disciplinario o la imposición de nuevas sanciones administrativas y, en caso de haberse realizado dicha remisión o inscripción, se ordene a la demandada que realice las gestiones necesarias para efecto de que la boleta de arresto no obre en el expediente.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a *****, Policía Tercero adscrito a la Delegación Poniente de la Dirección General de Policía Municipal, y a *****, Director General de Policía Municipal, ambos de León, Guanajuato, autoridades demandadas. Además, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas.
De igual forma, se concedió la suspensión solicitada por la parte actora, para efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, que no
2 se aplicara la sanción consistente en arresto, hasta en tanto se dictara sentencia en el presente proceso.
Posteriormente, en proveído de data 11 once de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; del mismo modo, se admitió la prueba ofertada y la presuncional legal y humana en lo que favorezca a sus intereses; por cuanto hace a *****, Policía Tercero adscrito a la Delegación Poniente de la Dirección General de Policía Municipal de León, Guanajuato, se tuvo por no contestada la demanda en tiempo y forma legal.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 8 ocho de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la actora.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; en relación con el artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del
3 fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La boleta de arresto folio número *****, emitida el 23 veintitrés de agosto de 2021 dos mil veintiuno, y suscrita por *****, Policía Tercero adscrito a la Delegación Poniente de la Dirección General de Policía Municipal, y por el Director General de Policía Municipal, ambos de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 117, 124, 130, 131 y 307 K del Código de la materia, se encuentra debidamente acreditada en autos, ya que aun y cuando la accionante exhibió la misma en «copia fotostática simple»2, dicha documental resulta suficiente para generar convicción en quien esto resuelve sobre la existencia de su original y su contenido; máxime que el Director General de Policía Municipal de León, Guanajuato reconoce la emisión de la misma.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas3.
Legalidad del acto impugnado. El Director demandado refiere que en el presente proceso se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracciones I y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 Estado y los Municipios de Guanajuato; toda vez que manifiesta que no existe acto alguno que afecte el interés jurídico de la accionante, dado que la boleta de arresto folio número *****, se encuentra expedida por autoridad legalmente facultada para ello y en observancia a la garantía de audiencia.
Sin embargo, la causal de improcedencia resulta inatendible, debido a que los planteamientos de la encausada no se realizaron para efectos de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de sostener la legalidad y validez de su actuación.
En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de la autoridad demandada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos. Sobre el tema, resulta aplicable la jurisprudencia cuyo rubro señala: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE»4
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del segundo concepto de impugnación se realizará enseguida, ello atendiendo al principio de mayor consecuencia anulatoria del acto impugnado.5
Sin que imponga la obligación al juzgador de seguir el orden propuesto por el actor en su escrito de demanda.6
4 Novena Época; Registro: 921015; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2002); Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Constitucional; Tesis: 15; Página: 27. 5 Sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa.
5 B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce como concepto de impugnación «SEGUNDO» medularmente, la existencia de vicios en el procedimiento que afectaron su defensa, ya que, para imponerle la medida disciplinaria, señala que se le debió respetar su derecho a la audiencia previa. Por lo que se dejó en estado de indefensión a la impetrante.
(ii) Postura del demandado. Al respecto, la parte encausada sostiene la legalidad y validez de su actuación, en razón de que se observaron las formalidades esenciales del procedimiento, dado que el derecho de audiencia sí le fue otorgado, tal y como se puede apreciar en la propia boleta de arresto, toda vez que la actora firmó sobre su nombre y señaló que no era su deseo hacer ninguna aclaración.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la autoridad respetó o no el derecho de audiencia de la justiciable, previo a la imposición de la medida disciplinaria.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, al advertirse que la autoridad demandada no garantizó debidamente al accionante el derecho de audiencia previa y por tanto, no le fue otorgada la posibilidad de defender adecuadamente sus intereses.
El artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, instituye «las formalidades esenciales del procedimiento», las
6 Apoya tal consideración la tesis de jurisprudencia: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO». Tesis VI.2o.C.J/304, aplicable por identidad sustancial, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIX, febrero de 2009, página 1677.
6 cuales tienen como contenido la tutela de los derechos de audiencia y al debido proceso.
Asimismo, el ordinal 137, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, establece como elemento de validez de todo acto administrativo que sea expedido de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables.
Por otra parte, el ordinal 203 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, dispone que: «las medidas disciplinarias son las sanciones a que se hacen acreedores los integrantes de las instituciones policiales estatales y municipales, inclusive actuando como policía auxiliar, cuando desacaten los principios de actuación y las obligaciones que esta Ley y demás disposiciones jurídicas les asignen (…)».
Sin embargo, se describen como bases mínimas de regulación, que las sanciones que deban imponerse y los procedimientos para aplicarlas se especificarán en lo particular para cada institución policial, en sus reglamentos respectivos, atendiendo a lo dispuesto por dicha ley, debiendo integrarse al expediente del infractor las resoluciones correspondientes; y que en la aplicación de las medidas disciplinarias se respetará la garantía de audiencia del infractor.
Ahora bien, no pasa inadvertido que el Reglamento Interior de Seguridad Pública Municipal de León, Guanajuato, no prevé un procedimiento expreso para la imposición de las medidas disciplinarias; sin embargo, es imperativo que sean observadas las formalidades esenciales para garantizar la adecuada defensa del actor y más aún, que sea respetada la prerrogativa fundamental a la audiencia previa, considerando el sistema constitucional y convencional de derechos humanos que rige al Estado Mexicano. El anterior señalamiento se robustece con la jurisprudencia que se cita a continuación:
‹‹AUDIENCIA. SI SE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL RESPECTO DE UNA LEY POR SER VIOLATORIA DE ESA GARANTÍA, LA AUTORIDAD FACULTADA PARA EMITIR UN ACTO PRIVATIVO PODRÁ REITERARLO SI LLEVA A CABO UN PROCEDIMIENTO EN EL QUE CUMPLA LAS FORMALIDADES ESENCIALES, AUN CUANDO PARA ELLO NO EXISTAN DISPOSICIONES DIRECTAMENTE APLICABLES. Si
7 se toma en cuenta que el fin que persiguió el Constituyente a través de la garantía de audiencia fue el de permitir que los gobernados desplieguen sus defensas antes de que las autoridades modifiquen en forma definitiva su esfera jurídica, y no el de impedir que éstas ejerzan las facultades que les fueron conferidas para cumplir con los fines que constitucional o legalmente se les encomendaron, se concluye que cuando se declara la inconstitucionalidad de una disposición de observancia general por no prever un procedimiento en el que antes de la emisión de un acto privativo se respeten las formalidades esenciales a que se refiere el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en acatamiento del fallo protector, la respectiva autoridad administrativa o jurisdiccional podrá reiterar el sentido de su determinación, siempre y cuando siga un procedimiento en el que el quejoso pueda ejercer plenamente su derecho de audiencia. Ello es así, porque el efecto de la protección constitucional no llega al extremo de impedir el desarrollo de la respectiva potestad, pues permite a la autoridad competente purgar ese vicio antes de su ejercicio, brindando al quejoso la oportunidad de defensa en la que se acaten las referidas formalidades; sin que obste a lo anterior la circunstancia de que no existan disposiciones directamente aplicables para llevar a cabo el referido procedimiento, pues ante ello, al tenor del párrafo cuarto del mencionado precepto constitucional, la autoridad competente deberá aplicar los principios generales que emanen del ordenamiento respectivo o de uno diverso que permitan cumplir con los fines de la garantía citada.›› 7 Énfasis propio.
Luego, en razón de que el arresto tiene naturaleza de acto privativo que restringe la libertad del elemento8, es necesario que sea respetado y garantizado al particular su derecho de audiencia previa; ello con estricto apego a lo dispuesto por los ordinales 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9.1 y 9.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 7.1, 7.2, 7.3 y 7.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por analogía, resulta aplicable la jurisprudencia siguiente:
«ARRESTO ADMINISTRATIVO IMPUESTO A LOS ELEMENTOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES COMO MEDIDA DISCIPLINARIA DERIVADO DE SU INASISTENCIA A LA JORNADA LABORAL. DEBE RESPETAR EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA. El arresto administrativo implica una restricción a la libertad del infractor por un periodo determinado, derivado del incumplimiento a disposiciones administrativas, al tratarse de un acto privativo que restringe la libertad de la persona afectada; por tanto, el impuesto a los
7 Tesis: 2a./J. 16/2008; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; instancia: Segunda Sala; Novena Época, Tomo XXVII, Febrero de 2008, página 497, registro: 170392. 8 Véase para mayor comprensión lo dispuesto por la jurisprudencia cuyo rubro reza: «ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION.», con datos de identificación: Tesis: P./J. 40/96, Novena Época, Registro: 200080, Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IV, Julio de 1996 Materia(s): Común, Página: 5.
8 elementos de las instituciones policiales como medida disciplinaria derivado únicamente de la inasistencia a su jornada laboral, debe respetar el derecho de audiencia previa reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»9 Lo resaltado es propio.
De tal suerte que, si el arresto implica privación de la libertad personal y su eventual pérdida, aunque sea por un breve tiempo, ésta es «irreversible», por lo que previamente a su imposición, las autoridades deberán respetar la garantía de audiencia previa, toda vez que la libertad personal es un derecho humano que está reconocido tanto constitucional como convencionalmente. Precisando que la garantía de audiencia tiene como finalidad otorgar al particular una adecuada defensa, contemplando las formalidades siguientes: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
Cabe hacer mención, que no es óbice el hecho de que del análisis realizado al contenido de la boleta de arresto controvertida, se constata que obra plasmada la firma de la particular demandante, circunstancia que es incluso reconocida por ella misma, al señalar en su escrito de demanda que:
« (…) El 24 de agosto de 2021, el ahora demandado policía tercero –*****-, me informó el levantamiento de la citada boleta de arresto ***** motivada -supuestamente- … No portar moscova en el pase de lista y revista de las 07:00 horas del día 23 de agosto de 2021. Manifestándole en ese momento, que la suscrita no estaba de acuerdo con el hecho asentado en la boleta levantada, solicitando en ese momento audiencia con el director, a lo que contestó, que eso no era posible que el correctivo era procedente y que mejor me pusiera de acuerdo con el encargado para cumplirla en mi día de descanso y ordenándome que la firmara, de lo contrario me haría acreedora a otra boleta de arresto por desacato; razón por la cual admití firmarla y enterarme de su contenido.» Lo resaltado es propio.
Luego, a pesar de que la accionante reconoce que efectivamente signó dicha actuación, cuestión que se corrobora del propio cuerpo del acto impugnado; lo cierto es que tal circunstancia sólo acredita que al momento de hacerle de conocimiento a la impetrante la aludida boleta de arresto, ésta la signó y se impuso del contenido de la decisión autoritaria el día 24 veinticuatro de agosto de 2021 dos mil veintiuno.
9 Tesis: 2a./J. 144/2017 (10a.), Décima Época Registro: 2015832 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I Materia(s): Constitucional, Administrativa Página: 561.
9 Empero, aún y cuando se acredita que la imposición del arresto le fue hecha de conocimiento a la demandante, ello no implica que se le otorgó o se le dio acceso a la garantía de audiencia previa, ya que de los autos que integran el presente proceso, no se desprende que la parte encausada hubiere otorgado a la accionante la oportunidad real y auténtica de alegar lo conveniente a sus intereses, ni que se le haya brindado la posibilidad real de ofrecer y desahogar las pruebas constitutivas de su defensa.
Lo anterior, máxime que además la actora expresa en forma clara que solicitó una audiencia que le fue negada, conforme a lo cual, es la autoridad demandada quien tenía asignada la carga probatoria de demostrar que efectivamente sí le fue brindada a quien demanda la posibilidad de defender sus intereses, esto a fin de preservar la legalidad y validez de su actuación.
Al efecto, por analogía, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis siguiente:
«GARANTIA DE AUDIENCIA. LA CARGA DE LA PRUEBA DE QUE SE RESPETO, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Cuando el quejoso afirma que no se le citó ni se le oyó en defensa de sus intereses, obliga a las autoridades responsables a demostrar lo contrario para desvirtuar la violación del artículo 14 constitucional que se reclama, pues de no ser así se le dejaría en estado de indefensión al quejoso, dada la imposibilidad de demostrar las omisiones o hechos negativos determinantes de la inconstitucionalidad de los actos reclamados.»10 Lo resaltado es propio.
Así, de un examen realizado a la totalidad de los autos que integran el presente proceso, no se advierte que la parte encausada haya cumplido con el débito probatorio que le fue constituido.
Además, tampoco se advierte que «de manera previa» se hubiera notificado a la actora de los hechos y datos en los que la autoridad se basa para imponer la medida disciplinaria de arresto, resultando necesario que éstos se hubieran hecho del conocimiento de la particular, a fin de que estuviera en aptitud de defenderse adecuadamente. De lo contrario, la audiencia resultaría prácticamente inútil, puesto que la promovente no estaría en condiciones de saber qué pruebas aportar o qué
10 Octava Época Registro: 225717 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990 Materia(s): Administrativa, Constitucional, Común Tesis: Página: 224
10 alegatos formular a fin de contradecir los argumentos de la autoridad, si no conoce las causas y los hechos en que ésta se apoya para imponer el acto autoritario en contra de quien demanda.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, al no quedar garantizado previo a la imposición del arresto contenido en la boleta confutada, el derecho de audiencia y, por tanto, no le fue otorgada la posibilidad real y autentica de defender adecuadamente sus intereses.
En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción III, del Código citado, consistente en la existencia de vicios del procedimiento, al evidenciarse que la autoridad demandada no garantizó las formalidades esenciales del procedimiento, previo a la imposición del arresto impugnado; lo cual incumplió con el margen de legalidad.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de arresto11, así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo12.
Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total.
SÉPTIMO. Pretensiones de la actora y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en que:
A). La nulidad total de los actos impugnados. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que al haberse decretado la nulidad total de la boleta de arresto
11 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 12 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280.
11 impugnada, se encuentra satisfecha al tenor de la declaración de nulidad. Es decir, con fundamento en el arábigo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la boleta de arresto impugnada es un acto inválido e insubsistente, que no se presume legítimo ni ejecutable.
B). Que no sea remitida información perjudicial a su expediente personal con motivo del acto impugnado. Luego, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 300, fracciones V y VI, del Código en comento, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada para que no sea remitida información perjudicial al expediente personal de la accionante con motivo de la boleta declarada nula y, en caso de que se haya integrado la boleta a su expediente laboral, realice las gestiones necesarias a fin de que ésta no obre en dicho expediente o se elimine.
La anterior determinación es en virtud de que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 143, párrafo segundo, del Código citado, la declaración de nulidad deberá tener como consecuencia que el impetrante no resienta las consecuencias perjudiciales que deriven de la resolución administrativa combatida en la presente instancia y decretada nula.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente el Director General de Policía Municipal deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, con fundamento en lo dispuesto por los ordinales 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con base en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
12 SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de este fallo.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de arresto, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3840/1ª Sala/2021.———————————————————————————————————————————————
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 6 seis de mayo de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 38/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos presentados mediante Juicio en Línea ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, los días 6 seis y 22 veintidós de enero de 20121 dos mil veintiuno de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el proemio, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:
«(…) la determinación del crédito fiscal que realizó la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, a través de oficina Recaudadora de Guanajuato, por la cantidad de $*****, por concepto de supuestos adeudos de Tenencia, Refrendos y Expedición de Tarjeta de circulación» (sic)
Además, la actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto combatido; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad: (i) se le reintegre la cantidad de $*****, al encontrarse prescrita la acción de la autoridad para ejercer el cobro; y (ii) el pago de la actualización que resulte de dicha cantidad desde el mes en que se efectuó el pago y hasta la fecha en que la autoridad ponga a su disposición dicha cantidad.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 29 veintinueve de enero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada; además, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora en su escrito inicial de demanda, así como la prueba de «informe de autoridad».
Posteriormente, en proveído emitido el día 3 tres de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, por contestando la demanda en tiempo y forma; 2 asimismo, se le tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas en su ocurso y por desahogada la prueba de informes de autoridad ofrecida por la parte actora1.
Igualmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
En ese orden temporal, mediante acuerdo emitido el día 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por «objetando en tiempo y forma legal» la prueba documental ofrecida y exhibida por la autoridad demandada, consistente en la copia certificada de las capturas de pantalla del Sistema de Administración Tributaria (SIAT).
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 22 veintidós de marzo de 2021 dos mil veintiuno, fue celebrada audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
CUARTO. Ampliación de demanda. De manera posterior, mediante proveído de fecha 24 veinticuatro de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se hizo de conocimiento a la parte actora que no era procedente tenerla por ampliando su escrito inicial de demanda, toda vez que no se advirtieron cuestiones novedosas que escaparan del conocimiento del actor al momento de presentar su demanda.
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en congruencia con el ordinal 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho de las personas a que se les administre justicia de manera efectiva e idónea, mediante un medio de defensa que permita conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si existe o no una violación a derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.
1 Al informar que: 1) El ticket con número de referencia *****, fue por $6*****, por concepto de impuesto sobre tenencia y uso de vehículos, recargos, multas y gastos de ejecución tenencia, correspondiente al ejercicio fiscal de 2008; y 2) El ticket con número de referencia *****, fue por $*****, por concepto de impuesto sobre tenencia y uso de vehículos, recargos, multas y gastos de ejecución tenencia, correspondiente al ejercicio fiscal de 2010. 3
Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: «RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS»2 recalca que el derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la impartición de justicia no es irrestricto en favor de los gobernados, ya que para efecto de analizar el fondo de los planteamientos propuestos por las partes en una instancia judicial, resulta indispensable para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad, el cumplimiento de los requisitos formales esenciales y presupuestos procesales necesarios.
Por tal motivo, previo a todo estudio enderezado al fondo de la controversia, este Tribunal se encuentra constreñido a constatar la procedencia del proceso conforme a lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos correspondientes, así como a verificar si fueron colmados debidamente los presupuestos y requisitos procesales necesarios para efecto de tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a esta jurisdicción.
Ello, pues debe guardarse un equilibrio entre la protección de los derechos humanos, con la seguridad jurídica y la equidad procesal, ya que de continuarse con un proceso, en el cual se produzca una violación manifiesta a las reglas procedimentales3 (como es la competencia del tribunal para dirimir la controversia planteada), se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, y se perdería la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar justicia. De lo anterior, por analogía, resulta propicio acudir a la jurisprudencia:
«DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los
2 Décima Época Registro: 2010984 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 12/2016 (10a.) Página: 763 3 Ejemplifica al efecto, por analogía, lo previsto en la tesis cuyo rubro reza: «IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. LAS CAUSAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 73 Y 74 DE LA LEY DE LA MATERIA, RESPECTIVAMENTE, NO SON INCOMPATIBLES CON EL ARTÍCULO 25.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS». Décima Época Registro: 2000365 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2 Materia(s): Constitucional Tesis: XVI.1o.A.T.2 K (10a.) Página: 1167 4 Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio.»4.
Luego, en su ocurso de contestación, la autoridad demandada sostiene que este Tribunal resulta incompetente para conocer de la resolución impugnada, ya que la resolución que impugna el actor versa sobre una contribución que encuentra sustento en disposiciones de carácter federal y, por tanto, cualquier controversia derivada del mismo, no es competencia de este órgano jurisdiccional.
En tal sentido, agrega que este Tribunal se encuentra imposibilitado jurídicamente para pronunciarse respecto del asunto y, en consecuencia, debe sobreseerse en términos de lo previsto por los artículos 261, fracción VII, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues la materia de la causa encuentra sustento en disposiciones de carácter federal.
Expuesto lo anterior y de conformidad con lo previsto por el numeral 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» en este apartado estriba en determinar si esta Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente o no para sustanciar y resolver el presente proceso.
Al respecto, quien resuelve determina que resulta fundada la invocación de improcedencia y sobreseimiento invocada por la autoridad demandada, con base en las siguientes consideraciones:
4 Décima Época Registro: 2007621 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 98/2014 (10a.) Página: 909 5 Conforme al artículo 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, este Tribunal es un órgano de control de legalidad, para la defensa de los derechos de los particulares frente a los actos de las autoridades administrativas estatales y municipales.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7, fracción I, inciso b), y 11, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato5, las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato son competentes para conocer, en primera instancia, de las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales estatales en que, se determine la existencia de una obligación fiscal, precisamente de «naturaleza estatal» o bien, se fije en cantidad líquida ésta o se den las bases para su liquidación, nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido, o cualquiera otra que cause un agravio en materia fiscal.
Ahora bien, del análisis integral realizado al escrito de demanda, se advierte que la parte actora pretende controvertir la legalidad de:
▪ La determinación de crédito fiscal por el monto de $*****, efectuada el día 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte, por la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, a través de la oficina recaudadora de Guanajuato, reflejada en el estado de cuenta y recibos de pago exhibidos en su escrito inicial de demanda.
Para acreditar la existencia de dicha actuación, el actor exhibió y ofreció en su demanda las pruebas consistentes en:
(i) «estado de cuenta tributario» emitido el día 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte, por la Dirección General de Ingresos de la
5 «Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular la integración, organización, funcionamiento y competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato. Artículo 2. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es un órgano jurisdiccional con autonomía, de control de legalidad, dotado de plena jurisdicción e imperio para hacer cumplir sus resoluciones en todo el territorio estatal. Formará parte del Sistema Estatal Anticorrupción, su actuación estará sujeta a las bases establecidas en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, así como en la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Guanajuato. Artículo 7. Las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato serán competentes para conocer: I. En primera instancia: (…); b) Las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales estatales en que, se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida ésta o se den las bases para su liquidación, nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido, o cualquiera otra que cause un agravio en materia fiscal; (…) Artículo 11. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato tendrá las siguientes atribuciones: I. La impartición de justicia administrativa, a cargo del Pleno y las Salas; (…)» 6 Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, a nombre del actor; y
(ii) recibo de pago con número de referencia *****, emitido el 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte, por el Gobierno del Estado de Guanajuato, por el monto de $*****.
(iii) recibo de pago con número de referencia *****, emitido el 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte, por el Gobierno del Estado de Guanajuato, por el monto de $*****;
(iv) recibo de pago con número de referencia *****, emitido el 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte, por el Gobierno del Estado de Guanajuato, por el monto de $*****;
(v) recibo de pago con número de referencia *****, emitido el 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte, por el Gobierno del Estado de Guanajuato, por el monto de $*****;
(vi) recibo de pago con número de referencia *****, emitido el 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte, por el Gobierno del Estado de Guanajuato, por el monto de $*****;
(vii) Comprobante Fiscal Digital a través de Internet (CFDI) folio fiscal número *****, emitido a nombre del actor, el 17 diecisiete de noviembre de 2020 dos mil veinte, por el Gobierno del Estado de Guanajuato, correspondiente al folio número *****;
(viii) Comprobante Fiscal Digital a través de Internet (CFDI) folio fiscal número *****, emitido a nombre del actor, el 17 diecisiete de noviembre de 2020 dos mil veinte, por el Gobierno del Estado de Guanajuato, correspondiente al folio número *****; y
(ix) Comprobante Fiscal Digital a través de Internet (CFDI) folio fiscal número *****, emitido a nombre del actor, el 17 diecisiete de noviembre de 2020 dos mil veinte, por el Gobierno del Estado de Guanajuato, correspondiente al folio número *****; e
7
(x) Informe de autoridad, a cargo de la encausada, en el cual se comunicó que: 1) El ticket con número de referencia *****, fue por $*****, por concepto de impuesto sobre tenencia y uso de vehículos, recargos, multas y gastos de ejecución tenencia, correspondiente al ejercicio fiscal de 2008; y 2) El ticket con número de referencia *****, fue por $*****, por concepto de impuesto sobre tenencia y uso de vehículos, recargos, multas y gastos de ejecución tenencia, correspondiente al ejercicio fiscal de 2010 dos mil diez.
Las pruebas antes relatadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, 121,122, 124 y 307K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, generan convicción respecto de la existencia de la determinación fiscal impugnada, contenida en el «estado de cuenta tributario» de fecha 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte; ello, máxime que la autoridad demandada no controvirtió ni objetó legalmente la veracidad y el alcance demostrativo de las pruebas antes mencionadas. Luego, de un análisis realizado a la determinación del crédito fiscal y del contenido del estado de cuenta exhibido por el actor, se advierte que la misma se integra por los conceptos siguientes:
1) «Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos» correspondiente a los años 2007 dos mil siete, 2008 dos mil ocho, 2009 dos mil nueve, 2010 dos mil diez y 2011 dos mil once, más sus accesorios legales (recargos, multas, actualizaciones y gastos de ejecución);
2) «Refrendo anual de placas» correspondiente a los años 2007 dos mil siete y 2008 dos mil ocho, más sus accesorios legales (recargos, multas, actualizaciones y gastos de ejecución); y
3) «Expedición de tarjeta de circulación» correspondiente al año 2007 dos mil siete.
Primeramente, en relación con los conceptos de «refrendo anual de placas» y «expedición de tarjeta de circulación», se desprenden los siguientes años, conceptos y cantidades:
8 EJERCICIO DESCRIPCIÓN IMPORTE DESCUENTO A PAGAR 2008 REFRENDO ANUAL DE PLACAS (AUTOMÓVILES Y CAMIONES) ***** ***** 0.00 2008 ACTUALIZACIÓN POR REF ANUAL DE PLACAS (AUTOMOV Y CAMIONES) ***** ***** 0.00 2008 RECARGOS ESTATALES MENSUAL REFRENDO PLACAS ***** ***** 0.00 2008 MULTA POR PAGO EXTEMPORÁNEO D REFRENDO DE PLACAS D C ***** ***** 0.00 2008 GASTOS DE EJECUCIÓN REFRENDO DE PLACAS REQUERIMINETO Y EMBA ***** ***** 0.00 2007 REFRENDO ANUAL DE PLACAS (AUTOMÓVILES Y CAMIONES) ***** ***** 0.00 2007 GASTOS DE EJECUCIÓN REFRENDO DE PLACAS REQUERIMINETO Y EMBA ***** ***** 0.00 2007 MULTA POR PAGO EXTEMPORÁNEO D REFRENDO DE PLACAS D C ***** ***** 0.00 2007 RECARGOS ESTATALES MENSUAL REFRENDO PLACAS ***** ***** 0.00 2007 ACTUALIZACIÓN POR REF ANUAL DE PLACAS (AUTOMOV Y CAMIONES) ***** ***** 0.00 2008 EXPEDICIÓN DE TARJETA DE CIRCULACIÓN ***** ***** 0.00
De lo anterior, se colige que aun cuando fueron determinados los importes exigibles al actor como parte del crédito fiscal combatido por los conceptos en estudio, lo cierto que los mismos no fueron tomados en cuenta para integrar el monto global cuyo pago fue realizado por el actor; ello, pues la autoridad hacendaria estatal aplicó, como beneficio a favor de los intereses del contribuyente, el descuento de las cantidades correspondientes a los conceptos de «refrendo anual de placas» por los años 2007 dos mil siete y 2008 dos mil ocho, así como el de «expedición de tarjeta de circulación».
De ese modo, se concluye que la liquidación de los conceptos de «refrendo anual de placas» y «expedición de tarjeta de circulación» no integran parte de la liquidación del monto total de la determinación de crédito fiscal combatida y, por tanto, al no existir una afectación o menoscabo en los intereses del actor con motivo de dichos conceptos, entonces estos no conforman la materia de la controversia planteada en el presente proceso administrativo.
Por otra parte, en relación con el concepto de «tenencia o uso de vehículos», se desprenden los siguientes años, conceptos y cantidades:
EJERCICIO DESCRIPCIÓN IMPORTE DESCUENTO A PAGAR 2011 IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEH AUT Y CAM ***** 0.00 ***** 2011 ACTUALIZACIÓN IMPTO.S/TEN.O USO DE VEH. AUTOMÓVILES ***** 0.00 ***** 2011 RECARGOS TENENCIA ***** 0.00 ***** 2011 MULTAS DE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS ***** 196.00 ***** 2011 MULTAS DE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS ***** 0.00 ***** 2011 GASTOS DE EJECUCIÓN TENENCIA DE VEHÍCULOS REQUERIMIENTO ***** 0.00 ***** 2010 IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEH AUT Y CAM ***** 0.00 ***** 2010 MULTAS DE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS ***** 196.00 ***** 2010 MULTAS DE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS ***** 0.00 ***** 2010 RECARGOS DE TENENCIA ***** 0.00 ***** 2010 ACTUALIZACIÓN IMPTO.S/TEN.O USO DE VEH. AUTOMÓVILES ***** 0.00 ***** 2010 GASTOS DE EJECUCIÓN TENENCIA DE VEHÍCULOS REQUERIMIENTO ***** 0.00 ***** 2009 IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEH AUT Y ***** 0.00 ***** 9 CAM 2009 ACTUALIZACIÓN IMPTO.S/TEN.O USO DE VEH. AUTOMÓVILES ***** 0.00 ***** 2009 RECARGOS TENENCIA ***** 0.00 ***** 2008 IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEH AUT Y CAM ***** 0.00 ***** 2008 ACTUALIZACIÓN IMPTO.S/TEN.O USO DE VEH. AUTOMÓVILES ***** 0.00 ***** 2008 RECARGOS TENENCIA ***** 0.00 ***** 2008 MULTAS DE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS ***** 0.00 ***** 2008 MULTAS DE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS ***** 0.00 ***** 2008 GASTOS DE EJECUCIÓN TENENCIA DE VEHÍCULOS REQUERIMIENTO ***** 0.00 ***** 2008 GASTOS DE EJECUCIÓN TENENCIA DE VEHÍCULOS EMBARGO ***** 0.00 ***** 2007 IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEH AUT Y CAM ***** 0.00 ***** 2007 GASTOS DE EJECUCIÓN TENENCIA DE VEHÍCULOS EMBARGO ***** 0.00 ***** 2007 GASTOS DE EJECUCIÓN TENENCIA DE VEHÍCULOS REQUERIMIENTO ***** 0.00 ***** 2007 MULTAS DE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS ***** 0.00 ***** 2007 MULTAS DE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS ***** 0.00 ***** 2007 RECARGOS TENENCIA ***** 0.00 ***** 2007 ACTUALIZACIÓN IMPTO.S/TEN.O USO DE VEH. AUTOMÓVILES ***** 0.00 ***** TOTAL *****
En ese sentido, el concepto de «tenencia o uso de vehículos» se trata de un impuesto que tiene sustento en la legislación federal, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 1-A y 5 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos6. En ese sentido, los artículos 9 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato y 14 de la Ley de Coordinación Fiscal, disponen respectivamente:
Código Fiscal para el Estado de Guanajuato «Artículo 9. Las autoridades fiscales estatales podrán coordinarse con las de la Federación para el cumplimiento de las leyes fiscales federales, en cuyo caso se les considerará autoridades fiscales federales y ejercerán las atribuciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se les señalen en los convenios o acuerdos respectivos, por lo que en contra de los actos que realicen cuando actúen en los términos de este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes fiscales federales. (…)» [Subrayado propio] Ley de Coordinación Fiscal «Artículo 14.- Las autoridades fiscales de las entidades que se encuentren adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y las de sus Municipios, en su caso, serán consideradas, en el ejercicio de las facultades a que se refieren los convenios o acuerdos respectivos, como autoridades fiscales federales. En contra de los actos que realicen cuando actúen de conformidad con este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público conservará la facultad de fijar a las entidades y a sus Municipios los criterios generales de interpretación y de aplicación de
6 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 21 treinta y uno de diciembre de 2008 dos mil ocho. 10 las disposiciones fiscales y de las reglas de colaboración administrativa que señalen los convenios y acuerdos respectivos.» [Subrayado propio]
Se observa que la liquidación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos controvertida se realizó en virtud de la coordinación fiscal que existe entre la federación y las entidades federativas; de conformidad con las cláusulas «primera, segunda, fracción VII, octava y décimo tercera» del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal, por Conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Guanajuato7 (abrogado pero aplicable al caso8) y la «cláusula transitoria cuarta» del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Guanajuato9. Entonces, aun cuando la liquidación por concepto de «tenencia o uso de vehículos» fue emitida por una entidad pública del ámbito estatal, lo cierto es que dicha actuación dimana del ejercicio de facultades de colaboración administrativa en materia fiscal federal y, en consecuencia, la liquidación del crédito fiscal por ese concepto reviste el carácter de «acto fiscal federal», cuya impugnación corresponde a instancias administrativas o jurisdiccionales de ese orden de gobierno (como lo sería el Tribunal Federal de Justicia Administrativa10), toda vez que la misma tiene su sustento en la legislación federal, así como en el Convenio de Coordinación y Colaboración que el Gobierno del Estado de Guanajuato ha celebrado con el Gobierno Federal.
Lo anterior, sin perjuicio de que en el estado de cuenta exhibido por la actora, así como en las capturas de pantalla del Sistema Integral de Administración Tributaria (SIAT) aportadas por la autoridad demandada, no obre indicado que
7 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 3 tres de diciembre de 2008 dos mil ocho, https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5071676&fecha=03/12/2008 8 Ello, conforme a lo dispuesto en la Clausula Transitoria Sexta, que dispone: «SEXTA.- Las disposiciones contenidas en este Convenio relativas al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, serán aplicables durante la vigencia de dicho impuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos Tercero y Cuarto del «Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios» publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007.» 9 Publicación en el Diario Oficial de la Federación en fecha 28 veintiocho de julio del 2015 dos mil quince, https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5401950&fecha=28/07/2015 10 En sintonía con lo previsto por el ordinal 3, fracciones IV y XIX, 28 fracción I y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; 3, fracción II, inciso c), y 58-2, fracción II, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo; y 21, fracción X, 22, fracción X, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 11 el concepto de tenencia sea un impuesto federal, ni se desprenda algún fundamento o leyenda aclaratoria de que dichas cantidades serán enteradas a la federación, ya que el concepto del impuesto y los años a que corresponde su liquidación11, son suficientes para advertir que se trata de un tributo de naturaleza federal, y no así de un impuesto de carácter estatal o municipal12; ello, máxime que en su escrito inicial de demanda, la parte actora reconoce que el impuesto sobre la tenencia ciertamente corresponde a un tributo de carácter federal.
De ese modo, quien juzga considera que este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, carece de competencia para conocer y resolver sobre la legalidad de la determinación del crédito fiscal por concepto de «tenencia y uso de vehículos».
Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido el criterio emitido por esta Primera Sala, que a la letra reza:
«INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO, PARA CONOCER DE ACTOS FUNDADOS EN LEYES FEDERALES, ASÍ COMO EN LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA QUE EL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO HA CELEBRADO CON LA FEDERACIÓN.- Cuando las autoridades Fiscales de los Gobiernos de los Estados, lleven a cabo el cobro de impuestos federales, con base en los Convenios de Colaboración administrativa en materia fiscal federal, actúan como autoridades federales por delegación, y el artículo 29 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato establece que procederán los recurso y medios de defensa que establezcan las leyes federales, cuando surjan inconformidades por parte de los gobernados, por lo tanto, no corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocer de las impugnaciones hechas contra actos de autoridades estatales que actúan como autoridades federales.»13
11 «impuesto sobre tenencia o uso de vehículos» correspondiente a los años 2007 dos mil siete, 2008 dos mil ocho, 2009 dos mil nueve, 2010 dos mil diez y 2011 dos mil once, así como de sus accesorios legales (recargos, multas, actualizaciones y gastos de ejecución). 12 Como lo sería, por ejemplo, el «Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos» regulado por los artículos 61 al 69 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, el cual es de índole estatal y cuya vigencia inició el día 1 uno de enero de 2020 dos mil veinte, conforme lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la mencionada ley, publicada el día 30 treinta de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, número 260, octava parte, y consultable en el siguiente enlace electrónico: http://periodico.guanajuato.gob.mx/downloadfile?dir=anio_2019&file=PO%20260%208va%20Parte_20191227_2234_6.pdf 13 Exp. ****. Sentencia de fecha 11 de junio de 2004 Actor: ******. Consultable en el Sistema de Criterios del Tribunal, en el enlace electrónico siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/ 12 En consecuencia, con fundamento en lo previsto por los ordinales 261, fracción VI, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se determina el sobreseimiento en el presente proceso, al actualizarse la improcedencia con motivo de no haberse colmado la competencia del Tribunal como un presupuesto procesal de cumplimiento necesario.
Asimismo, se puntualiza que este Tribunal no tiene facultad para remitir los autos respectivos al Tribunal que considere competente14, al no existir disposición expresa que así lo establezca en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios, ni la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa, ambas del Estado de Guanajuato.
No obstante, se informa al promovente que en el caso de que decidiera promover la acción en la vía y términos correspondientes, dentro del cómputo respectivo, no debe incluirse el tiempo en que se tramitó el proceso administrativo ante este Tribunal, esto es, el lapso comprendido entre la notificación del acto impugnado y la emisión de la presente determinación y su notificación personal; ello, pues en caso de considerarse lo contrario, según lo estableció el máximo Tribunal del país, implicaría una obstaculización al acceso a la justicia, por lo que se dejan a salvo sus derechos para impugnar los actos controvertidos ante las instancias federales competentes15.
Finalmente, y en atención al sobreseimiento decretado en líneas anteriores, quien resuelve se encuentra procesalmente impedido para analizar las
14 Soporta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia de rubro: «TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. AUNQUE DECLARE SU INCOMPETENCIA CONSTITUCIONAL EN RAZÓN DE LA VÍA Y DEL FUERO PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE NULIDAD, CARECE DE FACULTADES PARA REMITIR LOS AUTOS RESPECTIVOS AL TRIBUNAL QUE ESTIME COMPETENTE» Décima Época Registro: 2015886 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo III Materia(s): Administrativa Tesis: PC.XVI.A. J/17 A (10a.) Página: 1656 15 Sirve de apoyo, la siguiente tesis aislada, de rubro siguiente: «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES» Décima Época. Registro: 2020614. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, septiembre de 2019, Tomo. Materia Constitucional, Común. Tesis1a. LXXVII/2019 (10a.). Página: 125 13 cuestiones de fondo, así como las pretensiones solicitadas por la parte actora en su demanda16.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción VII, y 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala carece de competencia para conocer y resolver el presente proceso administrativo.
SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Primero del presente fallo.
TERCERO. Se dejan a salvo los derechos del actor para impugnar los actos controvertidos ante las instancias federales competentes, en los términos expresados en el Considerando Primero de esta sentencia.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 38/1ªSala/21.
16 Sustenta tal pronunciamiento, por analogía, la jurisprudencia cuyo rubro y texto reza: «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO». Octava Época. Registro: 212468. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 77, Mayo de 1994. Materia(s): Administrativa. Tesis: VI. 2o. J/280. Página: 77
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