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Silao de la Victoria, Guanajuato, 5 cinco de julio de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 4439/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 26 veintiséis de octubre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«La infracción de fecha 25 veinticinco de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Tránsito municipal de León, Guanajuato, bajo el folio número *****»sic.
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad lisa y llana del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) la devolución de la cantidad que pago.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 3 tres de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental y la presuncional legal y humana. Asimismo, se requirió a las autoridades demandadas, para que informarán si con el pago que realizó el actor, amparado en el recibo con folio número *****, por la cantidad de $4,032.90 (cuatro mil treinta y dos pesos 90/100 moneda nacional), se le hizo la devolución del documento retenido en garantía con motivo del folio impugnado.
Posteriormente, en proveído emitido el 23 veintitrés de febrero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo al Agente de Vialidad en la Dirección General de Tránsito Municipal, al Director General de Ingresos, ambos de León, Guanajuato, por
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contestando en tiempo y forma legal la demanda, se admitieron las pruebas documentales y la presuncional legal y humana. Además se tuvo al Director de Supervisión y Vigilancia Vial y Encargado de Despacho de la Dirección General de Tránsito Municipal por dando cumplimiento al requerimiento efectuado, informando la devolución de placa de circulación ***** en favor de *****, toda vez que se efectuó el pago correspondiente amparado en el recibo con número de folio *****.
Finalmente, se requirió a la Tesorera Municipal de León, Guanajuato para que exhibiera original (especificando si tiene firma autógrafa) o copia certificada de su nombramiento.
Seguidamente, por auto de fecha 18 dieciocho de abril de 2022 dos mil veintidós, se tuvo por a la Tesorera Municipal de León, Guanajuato por dando cumplimiento al requerimiento efectuado y por consiguiente dando contestación en tiempo y forma legal a la demanda, se admitió la presuncional legal y humana, a su vez se le tuvo por objetando el acta de infracción *****, de fecha 25 veinticinco de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, así como por haciendo propias las pruebas aportadas por el actor.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 27 veintisiete de mayo de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
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SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 3 tres de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria tradicional.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:
▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el día 25 veinticinco de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en copia fotostática simple2, aunado a que esta no fue objetada por las partes demandadas en el proceso; y, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130 y 131 del Código de la materia.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.
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A) Interés jurídico. Sostiene la autoridad demandada la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción I, en relación con el artículo 262 fracción II, del citado código, pues refiere que la parte actora no acredita tener un interés jurídico en el proceso, toda vez que no agrega documental alguna con la que acredite la propiedad del vehículo, argumento que resulta infundado como enseguida se expone:
Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código invocado, disponen que el interés jurídico se refiere a la legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para intervenir en el proceso administrativo, para ello, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma, y al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a la reparación de dicha transgresión.
Así se tiene que, se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra; o bien, porque su cumplimiento le afecta, aunque originalmente no haya sido el destinatario3, como ocurre en el caso concreto.
Se precisa lo anterior, dado que en la infracción impugnada no se asentaron los datos de la persona infraccionada, por lo que no existe plena certeza acerca de quién es el particular a quien se retuvo como garantía la placa de circulación y por consiguiente obligado al pago de la multa correspondiente, únicamente se asentó en el rubro correspondiente a datos personales la leyenda: «NO PROPORCIONA DATOS».
Sin embargo, ello es atribuible a la autoridad y no puede operar en perjuicio del particular afectado, dado que era obligación de la autoridad encausada señalar el nombre completo del infractor a quien iba dirigido el acto de molestia; lo anterior, de conformidad con la fracción II del artículo 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
3 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE» [Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590.]
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Ahora bien, el actor promovió este proceso con el carácter de conductor del vehículo infraccionado, tal y como lo precisó en el apartado de hechos y que tuvo que realizar el pago de la infracción, con el fin de recuperar la placa de circulación que le fue retenida.
Es de destacar que el artículo 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que el demandado en su contestación y, en su caso, en la contestación a la ampliación de demanda, debe referirse a cada uno de los hechos de la demanda, afirmándolos, negándolos, oponiendo excepciones, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso.
En la especie, al contestar la demanda, el agente demandado textualmente indicó: «…actuando dentro de mis funciones operativas que tengo, como agente de vialidad de la Dirección General de Tránsito Municipal, tal y como consta en el acta de infracción […], se detecta al vehículo de motor […]. Por lo que los hechos generadores se subsumen a la hipótesis legal, es decir la conducta del aquí actora BRENDA DALIA BARRIENTOS RIVERA, infringe […]». De suerte que la autoridad demandada en forma alguna suscitó controversia en relación con el hecho de la demanda relativo a que el actor fue la persona infraccionada al ser quien conducía el vehículo.
Aunado a que la accionante exhibe en su demanda la documental consistente en original de recibo oficial de pago número *****, emitido a nombre de la parte actora, por la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, que consigna la cantidad de $4,032.90 (cuatro mil treinta y dos pesos 90/100 moneda nacional). Dicha documental cuenta con valor probatorio para acreditar el interés jurídico de la hoy actora, sin que sea necesario acreditar el vínculo que existe entre ella y el vehículo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 124, y 307 K del Código de la materia.
Por lo que se estima válidamente que el actor cuenta con interés jurídico para acudir a juicio de nulidad a controvertir la legalidad del acto impugnado, así como su calificación, por considerar que no está apegado a derecho.
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B) Carácter de autoridad demandada. En su contestación, el titular de Dirección General de Ingresos, invoca como causal de improcedencia que no cuentan con atribuciones para ordenar, emitir, calificar o determinar actas de infracción, amén de que la circunscripción a la recepción del pago del particular infraccionado no constituye un acto de autoridad. Por otra parte la Tesorera Municipal refiere que el recibo de pago no se trata de un acto administrativo.
En primer término, se precisa que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado»4.
Únicamente cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de la infracción impuesta, se está en presencia de un acto administrativo5.
En el caso concreto, se clarifica que el recibo de pago ofertado por el actor en su demanda sí tiene naturaleza de acto administrativo, toda vez que en el acta confutada no se observa calificación alguna ni se aprecia que se hubiere liquidado o determinado previamente algún monto a pagar.
Por otra parte, el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que para determinar si a una entidad administrativa puede reclamársele el cumplimiento de una pretensión en el proceso administrativo, debe observarse si dicho ente materialmente dictó, ordenó, ejecutó o trato de ejecutar el acto combatido y de esa manera se generó, una afectación al particular.6
4 Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza. 5 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: «RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO» (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 6 Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sustentado por la Cuarta Sala de este órgano jurisdiccional, de rubro siguiente: «AUTORIDAD DEMANDADA EN EL PROCESO. CARÁCTER DE». Publicado en el «Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», consultable en la página siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/
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Ahora bien, para establecer cuál es la autoridad emisora de un acto administrativo, en primer orden, debe atenderse a la parte del documento en la que conste la firma y nombre del funcionario, pues este signo distintivo expresa la voluntad del sujeto para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas, pero cuando esta parte no resulte suficiente, deberá realizarse un análisis integral de todos los elementos del documento.7
Así entonces, en el recibo de pago que obra en el presente sumario, aun cuando no consta firma autógrafa de la autoridad responsable de su emisión, sí obra visiblemente sello fechado del 18 dieciocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, en el cual se indica: «TESORERIA MUNICIPAL DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS DE LEÓN, GTO. CAJA 74»; ello aunado a que en la parte superior obra también indicado «Dirección General de Ingresos. Tesorería municipal».
Luego, del análisis integral realizado al recibo de pago en cita, quien resuelve concluye que fue la «Dirección General de Ingresos», dependiente de la Tesorería Municipal de León, quien recibió directamente el pago consignado en dicho documento y, por tanto, fue dicha autoridad quien «ejecutó»8 la determinación de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado.
Sin embargo, es de precisarse que el sobreseimiento decretado con antelación no exime a la Tesorería Municipal de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello9.
7 Esclarece tal aserto, lo establecido en la tesis siguiente: «ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR.» Novena Época Registro: 180023 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.15o.A.18 A Página: 1277 8 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 9 Sobre el tema, resulta ilustrativa la tesis de rubro: «SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO» Octava Época ; Registro: 208849; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XV-2, Febrero de 1995; Materia(s): Común; Tesis: II.1o.P.A.153 K; Página: 554
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Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.10
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce como concepto de impugnación «1» medularmente, la indebida motivación y fundamentación del acta de infracción impugnada11. Ello, pues refiere que el agente omitió plasmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sustentan la conducta que le fue atribuida.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, y agrega que dentro del acta de infracción si se asentaron las circunstancias relativas al tiempo, modo y lugar en que se cometió la falta.
10 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009. 11 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.
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(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente o no para considerarla debidamente motivada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad del acta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos. La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al actor la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular. La transgresión a la garantía de motivación puede configurarse de diversas maneras: (a) omisión de la motivación; (b) incongruencia en la motivación; (c) indebida motivación; y (d) motivación insuficiente.
En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que expresó un precepto que consideró infringido, -el artículo 103, fracción III, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato- también lo es que señaló de forma exigua en el apartado de «motivos de la infracción», lo siguiente: “Observar y atender las indicaciones de los dispositivos de control vehicular colocadas en las vías públicas”, y en el espacio destinado para describir la prohibición de la conducta desplegada por el conductor, el agente de vialidad describe: “Durante recorrido se tiene a la vista al conductor circulando en su vehículo dando vuelta a la izquierda”. Como se advierte, las manifestaciones anteriores constituyen la descripción de una conducta genérica y por lo tanto abstracta.
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En este tenor, si bien la demandada indicó las circunstancias relativas el tiempo y lugar, debió señalar las circunstancias de modo pues lo señalado por el agente en el rubro denominado motivo de la infracción constituye la obligación prevista en la norma; luego, tuvo que señalar la demandada lo que observó y la manera en que se percató de tales hechos; por ejemplo: precisar de manera específica y detallada la ubicación del dispositivo de control vehicular y si éste tenía visibilidad; del mismo modo el agente de vialidad no externa en donde se encuentra la señal oficial de tránsito que prohíbe dar vuelta, así como tampoco señala cómo fue que se percató de que el actor cometió dicha infracción.
De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato12. Además, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada. Así como de los actos subsecuentes que estén condicionados por el folio declarado nulo13, de manera lisa y llana14.
12 Es de citarse además lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 13 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 14 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.)
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Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones:
Devolución de la cantidad pagada indebidamente. En su demanda, la actora solicita que se le reintegre la cantidad de $4,032.90 (cuatro mil treinta y dos pesos 90/100 moneda nacional),
Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con base en las siguientes consideraciones:
De conformidad con en el artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal15.
En la especie, el pago se encuentra debidamente acreditado, pues el actor manifiesta como parte de los hechos que dieron motivo a la demanda que, con la finalidad de recuperar la garantía retenida, efectuó el pago de la multa impuesta con motivo del folio de infracción impugnado.
15 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA» 15[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]
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Para acreditar lo anterior, el actor exhibe junto a su demanda la documental consistente en copia fotostática simple16 del recibo oficial de pago con número de folio número *****, expedido el día 25 veinticinco de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, en el cual consiga el pago por la cantidad total de $4,032.90 (cuatro mil treinta y dos pesos 90/100 moneda nacional), como el número de placa, el folio y motivo de la infracción.
Actuación que genera convicción en quien resuelve respecto de que la erogación consignada en el comprobante de pago antes citado fue efectivamente realizado por la accionante con motivo de la boleta de infracción impugnada, aunado a que los datos de identificación contenidos en dicho documento resultan coincidentes con los consignados en dicha acta; ello, de conformidad con los ordinales 78, 117, 119, 121, 123, 130 y 131 del Código pluricitado.
Por tanto, y toda vez que fue acreditado en el proceso que el accionante realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos de lo previsto por el ordinal 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. En ese sentido, la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello.17
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se condena a las autoridades demandadas para que se efectúe al actor, la devolución de la cantidad de $4,032.90 (cuatro mil treinta y dos pesos 90/100 moneda nacional).
16 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 17 Es ilustrativa la tesis aislada BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. (Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)
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OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código invocado.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Es procedente decretar el sobreseimiento únicamente por lo que respecta a la Tesorería Municipal, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe. 12
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso expediente 4439/1ª Sala/21.———————————- ————————————-
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de abril de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 4438/1ªSala/2021 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 26 veintiséis de octubre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«(…) la infracción de fecha 30 treinta de septiembre de 2021 dos mil veintiuno (…) bajo el número de folio de folio ***** (…)» (sic)
Además, la parte actora hizo valer como pretensiones en el presente proceso la nulidad lisa y llana de la multa o infracción que se recurre y la cancelación de la cantidad que se le pide pagar.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 3 tres de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma; asimismo, se concedió la suspensión solicitada para efecto de que: (i) no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución, y (ii) se procediera a la devolución de la «placa de circulación» retenida en garantía del interés fiscal.
Posteriormente, en proveído emitido el 4 cuatro de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo al oficial de policía vial adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal, de Guanajuato, Guanajuato por contestando la demanda en tiempo y forma; además, se tuvo a la autoridad demandada por
2 dando cumplimiento a la suspensión otorgada1; asimismo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 18 dieciocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 3 tres de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad tradicional, en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el accionante pretende controvertir2 la legalidad de:
1 Al adjuntar a su contestación de demanda, la placa de circulación que fue retenida en garantía del interés fiscal, misma que se entregó a la parte actora en fecha 13 trece de diciembre de 2021 dos mil veintiuno. 2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
3 1) La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 30 treinta de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, por el Oficial de Policía Vial, adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en copia al carbón3. No se omite señalar que, aun cuando dicho documento fue objetado en cuanto a su contenido y alcance por la parte demanda, esta última presentó en su contestación de demanda copia simple del mismo documento; en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130 y 131 del Código de la materia.
CUARTO. Procedencia. Por cuestiones de «orden público», y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia4.
A) Legalidad del acto impugnado. El Oficial de Policía Vial adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal, de Guanajuato, Guanajuato, refiere que las causales de improcedencia corresponde analizarlas a este Juzgador, no obstante, manifiesta que la boleta de infracción se encuentra legalmente fundada y motivada, siendo improcedente su nulidad, por lo que debe dictarse el sobreseimiento del juicio.
El planteamiento anterior es inatendible ya que no se realizó para efecto de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de analizarse el fondo del asunto.
3 Apoya el criterio sustentado en la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados del Primer Circuito, de rubro: «COPIA AL CARBÓN OFRECIDA COMO PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. SI CONTIENE LA FIRMA DE SUS SUSCRIPTORES HACE PRESUMIR LA EXISTENCIA DEL DOCUMENTO ORIGINAL Y, POR ENDE, ES INNECESARIO SU PERFECCIONAMIENTO PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO.» (Datos de localización Época: Novena Época; Registro: 163848; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, Septiembre de 2010; Materia(s): Laboral; Tesis: I.6o.T. J/106; Página: 1052). 4 De acuerdo lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de las encausadas versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos5.
En consecuencia, al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código aplicable, se procede a realizar el estudio de la controversia planteada, al no existir impedimento alguno para entrar al análisis del fondo de la presente causa administrativa.
QUINTO. Estudio jurídico. Enseguida, este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, atendiendo a los argumentos que generan un mayor beneficio a sus pretensiones y, considerando los argumentos que la autoridad demandada exterioriza en su ocurso de contestación.
A). Metodología. El estudio del concepto de impugnación identificado con el número «1» uno, se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, así como aplicando el «principio de mayor beneficio».
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del actor. En el concepto de impugnación en estudio, la parte accionante aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la boleta de infracción impugnada6, pues señala que la boleta impugnada carece de estos elementos.
5 Resulta aplicable la jurisprudencia P./J 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.» 6 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
5 (ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el oficial demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la boleta impugnada se encuentra o no debidamente fundada y motivada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:
En primer término, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación que deben contener los actos administrativos.
Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.
En el caso, al emitir la boleta de infracción impugnada el oficial demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues expresó de forma exigua en el apartado de motivos de la infracción: «Falta de engomado de verificación vehicular vigente 2021 2do periodo al momento. Art. 16 II-181 III-281» (sic)». Como se advierte, las manifestaciones anteriores constituyen la descripción de una conducta genérica y por lo tanto abstracta.
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En este tenor, el oficial demandado debió señalar la forma en que se percató de los hechos y causas específicas relativas a cómo acontecieron las conductas infractoras, es decir, debió demostrar de manera fehaciente las faltas cometidas, pues al constituir éstas una afectación al actor, es requisito indispensable que las mismas se encuentren debidamente fundadas y motivadas en forma individualizada, prudente y pormenorizada, según las constancias o datos que informen el caso concreto de que se trate, lo que no ocurre en la especie, pues no se constata la descripción exhaustiva de las conductas imputadas.
De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. De ese modo, al prosperar los conceptos de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los demás argumentos aducidos por la parte actora7.
SEXTO. Decisión o fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada y en consecuencia, resulta improcedente el cobro de la multa derivada de tal infracción.8.
7 Ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional. Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 8 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280]
7 Además, se precisa que la nulidad decretada es lisa y llana9, pues al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Se estima que las pretensiones del actor se encuentran satisfechas, dado el sentido del presente fallo; además, es conveniente destacar que el actor ha quedado restablecido en el ejercicio de sus derechos conculcados, con motivo de la medida cautelar con efectos restitutorios otorgada por esta Primera Sala y, específicamente, toda vez que la autoridad demandada realizó las gestiones necesarias para devolver al actor la placa de circulación que le fue retenida en garantía del interés fiscal10.
OCTAVO. Ejecución de la sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en los Considerandos Quinto y Sexto de la misma.
9 Es aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro «NULIDAD LISA Y LLANA PREVISTA EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SUPUESTOS Y CONSECUENCIAS» [Época: Novena Época; Registro: 184612; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVII, marzo de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/21; Página: 1534.] 10 Al adjuntar a su contestación de demanda, la placa de circulación que fue retenida en garantía del interés fiscal, misma que se entregó a la parte actora en fecha 13 trece de diciembre de 2021 dos mil veintiuno.
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CUARTO. Se encuentra satisfecha la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
D.G.L.A
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 4438/1ªSala/2021.-
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, 13 trece de mayo de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 442/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 15 quince de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«a) El aumento del valor fiscal […] b) El avalúo catastral […] c) La determinación del crédito fiscal […] derivado del aumento del valor fiscal […]».
Además, hizo valer como pretensiones: la nulidad total del acto impugnado y como reconocimiento de derecho: (i) Se modifique el registro del valor fiscal al que tenía establecido en el año 2020 dos mil veinte; (ii) Se le reintegre la cantidad enterada en exceso, respecto de lo pagado en el año 2020 dos mil veinte, así como el pago de intereses generados por el tiempo que dure el proceso.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 18 dieciocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Del mismo modo, se requirió al Titular de la Tesorería Municipal para que informara el nombre del servidor público que practicó el avalúo y lo exhibiera en copia certificada.
Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora, así como la presuncional legal y humana.
2 Posteriormente, en proveído de fecha 16 dieciséis de marzo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Tesorero Municipal y ***** Director de Catastro e Impuesto Predial, ambos de Guanajuato, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; de igual forma, se tuvo o al Tesorero Municipal por informando la inexistencia del avalúo solicitado.
Por otra parte, se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte demandada, así como la presuncional legal y humana, y se informó a la parte actora de su derecho expedito para ampliar su demanda, en virtud del señalamiento de la autoridad de la actualización de la causal de improcedencia derivada del consentimiento tácito del acto impugnado.
Mediante acuerdo de 9 nueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda, por lo que se corrió traslado con el escrito correspondiente a las autoridades demandadas para que dieran contestación a la misma.
Por acuerdo de 29 veintinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las demandadas por dando contestación en tiempo y forma a la ampliación de la demanda.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 6 seis de mayo de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, los que fueron presentados por la parte demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
3 SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 18 dieciocho de febrero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, se advierte que el actor pretende controvertir la legalidad de:
▪ El aumento del valor fiscal del inmueble ubicado en *****, en la zona centro de la ciudad de Guanajuato capital, con número de cuenta predial *****.
Este hecho se desprende de la lectura de los recibos de pago expedidos por la Tesorería Municipal de Guanajuato, Guanajuato, de fechas 22 veintidós de enero de 2020 dos mil veinte y 14 catorce de enero de 2021 dos mil veintiuno, los cuales fueron aportados por la actora en original.
De ellos se aprecia una cadena y sello digital del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, así como sello de la dependencia, atribuyéndoles en consecuencia valor probatorio pleno como documentos públicos, conforme lo disponen los artículos 78, 117, 120, 130 y 131 del Código de la materia.
Ahora bien, conforme la manifestación de la parte actora, personal de la dependencia hacendaria municipal le indicó en forma verbal que el aumento en el valor fiscal tuvo lugar por el avalúo realizado al bien inmueble, señalamiento que sólo fue negado por la demandada.
Sin embargo, de los recibos aportados, se aprecia un aumento en el valor fiscal del inmueble de *****, durante el ejercicio fiscal de 2020 dos mil veinte, a *****,
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
4 para el ejercicio fiscal 2021 dos mil veintiuno. Esto es, existe certeza del hecho consistente en el aumento del valor fiscal del inmueble.
▪ El avalúo catastral que la autoridad exactora le informó fue practicado a su inmueble.
Refiere la actora que personal de la Tesorería Municipal le indicó en forma verbal que se practicó al inmueble de su propiedad un avalúo fiscal, lo que dio lugar al aumento del valor fiscal. No obstante, la demandada negó el hecho y mediante oficio sin número de 2 dos de marzo de 2021, signado por el Tesorero Municipal, se informó a esta Sala de la inexistencia del avalúo practicado al inmueble que señala la actora es de su propiedad. A dicho oficio como documento público se le asigna valor probatorio pleno, de conformidad con lo indicado en los ordinales 78, 120 y 307K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De lo anterior, se concluye la inexistencia del acto administrativo consistente en el avalúo catastral realizado por la autoridad demandada.
▪ La determinación del crédito fiscal en cantidad de *****, derivado del aumento del valor fiscal a su inmueble.
Dicha determinación se advierte del contenido del recibo número *****, de fecha 14 catorce de enero de 2021 dos mil veintiuno2, cuya existencia y contenido se corrobora con lo manifestado por la demandada en su contestación al hecho cuarto de la demanda, pues en ella se indica a cuánto asciende el crédito fiscal como cuota anual por concepto de impuesto predial para el ejercicio 2021 dos mil veintiuno. Por lo tanto, se advierte cierta y veraz la existencia de un crédito fiscal determinado a la actora en concepto de impuesto predial por el presente ejercicio fiscal. CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede
2 Previamente valorado.
5 al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados3.
Consentimiento del acto. En relación con lo manifestado por la demandada relativo a la actualización de la fracción IV del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en que la parte actora no promovió el proceso administrativo en los plazos que señala el código invocado, se desestima por las siguientes consideraciones:
La autoridad demandada señala que la vía sumaria que corresponde a la impugnación de la determinación del crédito fiscal impugnado en términos de lo dispuesto por el artículo 304B, fracción I, del código administrativo estatal, no es optativa para el actor. En razón de lo cual, habiendo indicado la actora que recibió notificación del acto que combate el 14 catorce de enero de 2021 dos mil veintiuno, el plazo de 15 quince días establecido en la normativa para impugnar había fenecido al 15 quince de febrero de la anualidad indicada, fecha en que presentó su escrito de demanda mediante juicio en línea.
No obstante, esta Sala desestima sus manifestaciones, en razón de que en autos se advierte la inexistencia del acto administrativo en el que se hayan hecho del conocimiento de la actora los medios de defensa procedentes, la autoridad y plazo para tal fin.
Lo anterior porque la omisión de la autoridad demandada de cumplir con el requisito de validez indicado y descrito en la fracción V del ordinal 138 del Código de la materia, no permitió a la parte actora conocer específicamente del plazo para promover de forma oportuna su inconformidad. Ello es así, pues como se desprende del propio dicho de ambas partes, la actora conoció del aumento del valor fiscal y la determinación del crédito respectivo el 14 catorce de enero de 2021 dos mil veintiuno, fecha en que acudió a las oficinas de la autoridad hacendaria municipal a hacer el pago del
3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
6 impuesto predial, sin que de ambas decisiones administrativas se le notificara por escrito de los medios de defensa, autoridad competente ni plazos para impugnar.
Por ello, es que en el acuerdo de admisión se indicó que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y defensa de la actora, se admitió la demanda, en observancia a lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo tanto, contrario a la apreciación de la demanda, la omisión de dar a conocer a la actora de autoridad, vía y plazo para presentar el medio de defensa, hace que la autoridad jurisdiccional tenga por presentada de forma oportuna la impugnación, pues no hacerlo de esa manera, conculca el derecho de acceso a la justicia y adecuada defensa del particular y siendo además contrario a lo previsto en artículo 17 constitucional citado y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4. Apoya lo anterior, la tesis XVI.1o.A.179 A (10a.) emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, con el siguiente rubro y texto:
«ACTO ADMINISTRATIVO. CUANDO LA AUTORIDAD INCUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR AL GOBERNADO LA VÍA Y PLAZOS PARA SU IMPUGNACIÓN, DEBE ESTIMARSE SIEMPRE OPORTUNA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD PROMOVIDA EN SU CONTRA (LEGISLACIÓN PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO). La fracción V del artículo 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece como requisito de validez del acto administrativo, que la autoridad informe al gobernado la vía y plazos para su impugnación. Así, de su interpretación conforme, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que, debido a la amplitud del marco normativo en materia administrativa, la finalidad de la exigencia legal aludida estriba en que el gobernado pueda instar el medio de defensa procedente contra el acto de autoridad que le resulte adverso; de ahí que no es razonable desvincular la observancia de dicha obligación del cómputo del plazo para instar el juicio
4 Así lo refiere la jurisprudencia 2a./J. 127/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro «JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA OMITA SEÑALAR LA VÍA JURISDICCIONAL PROCEDENTE PARA IMPUGNAR EL ACTO ADMINISTRATIVO, DEBE ADMITIRSE COMO OPORTUNA LA DEMANDA PRESENTADA DENTRO DEL PLAZO CONTEMPLADO PARA LA VÍA ORDINARIA, AUN CUANDO CORRESPONDA A LA SUMARIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN XV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO VIGENTE EN LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DEL 14 DE JUNIO DE 2016).», registro digital 2013157.
7 de nulidad en su contra, bajo la consideración de que aquélla atañe al fondo del debate. En estas condiciones, como la interpretación de las normas implica un ejercicio ponderativo a la luz de principios axiológicos que rigen el orden jurídico, aun cuando es verdad que acorde con el texto expreso de la ley el requisito indicado constituye un elemento de validez del acto administrativo, también lo es que incide en la oportunidad de su impugnación. Por tanto, su observancia debe analizarse como requisito de admisibilidad de la demanda de nulidad promovida en su contra y, ante su incumplimiento, estimarse siempre oportuna su presentación.»5
En suma, conforme las anteriores precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. La impugnación efectuada por la parte actora respecto del aumento del valor fiscal, se realizará conforme a los argumentos referidos en el concepto de impugnación que denominó como primero.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. Señala la actora que la autoridad demandada aumentó el valor fiscal de su propiedad para el año 2021 dos mil veintiuno, desatendiendo lo que disponen los numerales 176 y 177 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, pues no fue notificada de la práctica de algún avalúo ni de su resultado, desconociendo las causas y motivos con las que se determinó el aumento del valor fiscal.
5 Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, página 2882, con registro 2019338.
8 (ii) Postura del demandado. En su escrito de contestación, la autoridad demandada se restringe a manifestar de manera general que los actos impugnados fueron emitidos de conformidad con las disposiciones normativas aplicables.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si para el aumento del valor fiscal la autoridad demandada se apegó al procedimiento previsto en los artículos 168, 176 y 177 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis de las constancias que integran la presente causa, específicamente de la manifestación de la actora en relación con la forma en que indica que fue conocedora del aumento del valor fiscal del inmueble del que cubrió el impuesto predial por el ejercicio fiscal de 2021 dos mil veintiuno, concatenado al informe de la autoridad demandada relativo a la inexistencia de la realización de avalúo, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad, con base en las siguientes consideraciones:
Según lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, la base del impuesto predial será el valor fiscal de los inmuebles, el cual se determinará: (i) mediante el valor manifestado por los contribuyentes; (ii) por avalúo practicado por peritos certificados y autorizados por la Tesorería Municipal, y en tanto son valuados, el valor aplicable es aquél con que se encuentren registrados, y (iii) avalúo realizado por peritos certificados y autorizados por la Tesorería Municipal.
Es decir, que el valor fiscal se obtiene de la manifestación del contribuyente o del resultado de un avalúo realizado por peritos certificados y autorizados por la Tesorería Municipal. Por otra parte, es oportuno citar lo que establecen los artículos 176 y 177 de la ley hacendaria municipal, que refieren lo siguiente:
9 «Artículo 176. La práctica de todo avalúo deberá ser ordenada por la Tesorería Municipal por escrito en los casos que esta Ley establece y será practicada por los peritos que se designen para este efecto.
Los resultados del avalúo y la determinación del impuesto deberán notificarse al contribuyente, quien tendrá un plazo de treinta días para realizar las aclaraciones que considere pertinentes.
La valuación se hará separadamente para el terreno y para las construcciones y se formulará en las formas oficiales expedidas para tales efectos, aplicando los valores unitarios del suelo y construcciones que establece anualmente la ley de ingresos para cada Municipio.» [El subrayado es añadido].
«Artículo 177. En la práctica de los avalúos a que se refiere la fracción II del artículo 162 de esta Ley, los peritos deberán presentarse en hora y día hábiles y se identificarán con la documentación correspondiente, en el inmueble que deba ser objeto de la valuación y mostrarán a los ocupantes la orden respectiva.
Si los ocupantes se opusieran en cualquier forma a la inspección del perito designado para efectuar la valuación, éste lo hará constar en acta circunstanciada firmada por él y dos testigos e informará esa situación a la Tesorería Municipal para que se apliquen las sanciones correspondientes.
En estos casos la valuación se hará con base en los elementos de que se disponga.»
Ahora bien, dado que la parte actora niega el hecho de que se hiciera de su conocimiento la práctica de avalúo alguno, aunado al informe de autoridad en el que se indica que efectivamente no existe dicho avalúo, y sin que la autoridad demandada probara con las documentales correspondientes cómo se arribó a la determinación que tuvo como consecuencia el aumento del valor fiscal del inmueble con cuenta predial *****, esta Sala advierte que la autoridad modificó el valor fiscal sin apegarse al procedimiento establecido en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, es decir, que en el aumento del valor fiscal, la autoridad demandada dejó de aplicar las disposiciones debidas. D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, al no quedar acreditado que en la determinación de aumentar el valor fiscal del inmueble con número de cuenta predial *****, se observó el procedimiento descrito por la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
10 En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en que en el aumento del valor fiscal del inmueble, la autoridad emitió su acto en contravención a las disposiciones legales aplicables, específicamente, a lo ordenado en el artículo 176 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del aumento del valor fiscal del inmueble con número de cuenta predial *****6, así como de los actos subsecuentes derivados de dicho aumento7, esto es, de la determinación del impuesto predial que tuvo como base el valor fiscal que la autoridad le atribuyó al inmueble sin apegarse al procedimiento legal establecido para tal fin.
Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución8. SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora, consistentes en que:
A). Se modifique el registro del valor fiscal al que tenía establecido en el año 2020 dos mil veinte. En virtud de la inexistencia de avalúo autorizado por
6 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 7 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materia s : Común. Tesis: .Página: 280. 8 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.)
11 la Tesorería Municipal, así como de la actualización de alguno de los supuestos descritos en el ordinal 168 de la ley de la materia, y dado que de autos se advierte como último valor fiscal registrado el consignado en el recibo de pago del impuesto predial para el ejercicio fiscal de 2020 dos mil veinte, sin que la autoridad demandada haya aportado al proceso un diverso valor válido, se reconoce el derecho de la parte actora para que en la determinación del impuesto predial del inmueble con número de cuenta predial *****, la autoridad demandada considere como valor fiscal la cantidad de *****.
B). Se le reintegre la cantidad enterada en exceso, respecto de lo pagado en el año 2020 dos mil veinte, así como el pago de intereses generados por el tiempo que dure el proceso.
(i) De la devolución de la cantidad pagada en exceso. Toda vez que el valor fiscal válido para la determinación del impuesto predial del inmueble con número de cuenta *****, es la cantidad de *****, conforme lo indicado en el presente considerando, y la autoridad exactora municipal efectuó la determinación y cobro del impuesto predial del inmueble considerando una base mayor; siendo el impuesto a cargo, con el descuento de 20% veinte por ciento, erogado por la contribuyente la cantidad de *****; resultando evidentemente mayor al cálculo del impuesto que debió corresponder de haber considerado como base del impuesto el valor fiscal de *****.
En razón de lo anterior, atento a la declaración de nulidad y el reconocimiento del derecho a que se tenga como valor fiscal del inmueble el consignado en el recibo de pago de 27 veintisiete de enero de 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la parte actora a efecto de que una vez que se calcule el impuesto con el valor fiscal válido indicado, y aplicando además el descuento del 20% veinte por ciento, considerando la fecha en que se cubrió el entero en el presente ejercicio fiscal, se haga la devolución correspondiente a la parte actora de las cantidades pagadas en exceso.
(ii) Del pago de intereses sobre el pago de lo indebido. El segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de
12 Guanajuato, establece que el contribuyente que hubiere efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad y posteriormente obtenga resolución de devolución favorable y firme, tiene también derecho al pago de intereses sobre la cantidad pagada indebidamente, calculados a partir de la fecha en que se efectuó el pago.
La porción normativa es de la siguiente literalidad:
«Artículo 53. […] El contribuyente que habiendo efectuado el pago de un crédito fiscal determinado por la autoridad interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener de la Tesorería Municipal el pago de intereses conforme a la tasa que señale la Ley de Ingresos del Municipio que corresponda para los recargos, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.»
En ese sentido, una vez que haya causado ejecutoria la presente sentencia, la parte actora, además del derecho a la devolución de lo pagado en forma indebida, tendrá también derecho al pago de intereses sobre la cantidad pagada en exceso, conforme a la tasa prevista para los recargos en el artículo 35 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Guanajuato, Guanajuato, para el ejercicio fiscal de 2021, desde el 14 catorce de enero de 2021 dos mil veintiuno, fecha en que realizó el entero y hasta la fecha en que materialmente se realice la devolución o la cantidad se ponga a disposición de la interesada. Sirve de apoyo al señalamiento anterior, la tesis: «DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO. LOS INTERESES DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD FISCAL A EFECTUARLA DEBEN CALCULARSE CONFORME A LA TASA QUE SEÑALE LA LEY ANUAL DE INGRESOS PARA LOS RECARGOS, A PARTIR DE QUE SE REALIZÓ EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)».9
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la Tesorería Municipal de Guanajuato, Guanajuato, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir
9 Décima Época Registro: 2002292 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Materia(s): Administrativa Tesis: XVI.1o.A.T.13 A (10a.) Página: 1318
13 de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.***** Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del aumento del valor fiscal del inmueble con número de cuenta predial *****, así como de la determinación del impuesto predial para el ejercicio fiscal de 2021 dos mil veintiuno, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
14
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 442/1ª Sala/2120.-
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 24 veinticuatro de febrero de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 4400/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 25 veinticinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, las personas mencionadas en el párrafo precedente promovieron, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señalaron como actos impugnados los siguientes:
a) La boleta de infracción número ***** […]
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad lisa y llana del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la parte demandada que: (i) le sea devuelta la cantidad pagada de $42,829.00 (cuarenta y dos mil ochocientos veintinueve pesos 00/100 moneda nacional) con motivo de la multa impuesta.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 27 veintisiete de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas a efecto de que dieran contestación a la misma. Se tuvieron por admitidas las documentales ofertadas en su demanda, así como la presuncional legal y humana.
Posteriormente, en proveído emitido el 7 siete de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato -a través de su representante legal-, y al inspector de movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las documentales ofertadas en sus diversos ocursos de contestación y la presuncional legal y humana en todo lo que favorezca al inspector de
2 movilidad, además se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato por haciendo propias las documentales aportadas por la parte actora.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 22 veintidós de febrero de 2022 dos mil veintidós tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 27 veintisiete de octubre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria tradicional.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
3 ▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada por el Inspector de Movilidad adscrito a la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues aun cuando el actor exhibió la misma en copia simple, dicha documental resulta suficiente para generar convicción sobre la existencia de su original y contenido; ello, en razón de que las autoridades demandadas no objetaron las mismas. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121, 130 y 131 del Código aludido.2
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas.3
A) El carácter de autoridad demandada. En este tenor, las dos autoridades demandadas invocaron como causal de improcedencia el no haber emitido el acto impugnado, ello en los términos siguientes:
1) El inspector demandado refiere que no calificó la infracción impugnada; siendo inexistente el acto que se le reclama correspondiente a la calificación de la boleta de infracción, por tanto, considera que es improcedente el presente proceso.
Sin embargo, este juzgador desestima la causal de improcedencia invocada, toda vez que se atribuye al inspector demandado el carácter de autoridad demandada al haber elaborado la infracción impugnada, y no por haberla calificado como erróneamente lo sostiene.
2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 2) En este mismo tenor, refiere la autoridad hacendaria estatal que el acto combatido no fue ordenado, dictado o ejecutado por ésta, sino que el mismo fue emitido por autoridad diversa, por lo que agrega que no tiene el carácter de autoridad demandada, agrega, que únicamente se limitó a recibir el pago de la multa. Al respecto, se estima que no se actualiza la causal de improcedencia por las siguientes consideraciones:
En virtud de que el actor solicita como reconocimiento del derecho la devolución de la cantidad que indebidamente pagó a la autoridad hacendaria, ésta debe ser llamada a este proceso, porque podría verse afectado el erario del Estado, además de que al tratarse de un crédito fiscal la multa correspondiente, dicha dependencia en este caso en específico interviene como autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma4, y por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código invocado.
Se puntualiza que cuando en el recibo de pago expedido por la autoridad hacendaria se precise la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de una infracción de tránsito o transporte, sin que previamente se haya determinado o liquidado dicha multa, ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad diversa, se está en presencia de un acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal, al ser una declaración unilateral de voluntad de dicha autoridad, susceptible de incidir en la esfera jurídica del gobernado5.
De modo que al no acreditarse en este proceso la determinación del monto a pagar por autoridad diversa a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, de manera previa a la emisión de la línea de captura, así como del comprobante de pago relacionados con la infracción impugnada, se arriba a la conclusión de que la autoridad hacendaria sí ejerció unilateralmente
4 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho). 5 Resulta ilustrativo a lo señalado, la tesis aislada siguiente: «RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008).» Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037.
5 facultades de decisión, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad líquida.
Es de destacar que la autoridad hacendaria, está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente, así como al pago de actualizaciones e intereses sobre ese monto, todo ello debido a sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen6.
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento de la presente causa administrativa.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado.
A) Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio.7
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce como concepto de impugnación «PRIMERO» medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la infracción impugnada8, pues refiere
6 Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» [Novena Época; Registro: 1003209; Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos; materia(s): Común; Tesis: 1330; Página: 1493] 7 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009. 8 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
6 que la autoridad demandada fue omisa en precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación a la demanda, el inspector demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, dado que se encuentra debidamente fundada y motivada, pues se consignaron de manera puntual aquellos elementos de modo, tiempo y lugar que llevaron a concluir la conducta desplegada.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente fundada y motivada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio.
Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución General, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos. La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular. La transgresión a la garantía de motivación puede configurarse de diversas maneras: (a) omisión de la motivación; (b) incongruencia en la motivación; (c) indebida motivación; y (d) motivación insuficiente.
En el caso, al emitir la infracción impugnada el inspector demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien señaló las circunstancias de tiempo y lugar, como es la hora, el día y el lugar
Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
7 específico en el que realizó la infracción, fue omiso en señalar las circunstancias de modo, pues asentó lo siguiente:
«MOTIVO DE INFRACCIÓN: Encontrándome en el hora, fecha y lugar arriba señalados, en funciones de regulación y vigilancia de la prestación del servicio público y especial de transporte con el propósito de asegurar la correcta movilidad de las personas o terceros, se detectó el vehículo cuyas características se describen en este documento, indicándole a su conductor detuviera su marcha en un lugar seguro para la inspección correspondiente, procediendo a identificarme debidamente con el conductor manifestando que es conductor de la plataforma DIDI transportando a 02 personas del sexo masculino viniendo de la colonia Santo Domingo a la calle sitio de *****cobrado la cantidad de $51.00 pesos, por lo cual es acreedor al folio de infracción por: prestar el Servicio Especial de Transporte Ejecutivo sin contar con el permiso correspondiente.»
En atención a lo antes señalado, se colige que el Inspector de Movilidad tuvo conocimiento de que el actor prestaba el servicio de transporte especial ejecutivo, derivado de lo que le manifestó el conductor, al momento de que le solicitó al mismo detener la marcha, circunstancia que apoya fundamentalmente en los artículos 265 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios y 678 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.
Sin embargo, de lo asentado en la boleta combatida, se advierte que la conducta que la demandada consigna como concepto de infracción, es conocida por el actor una vez que detuvo la marcha del vehículo, sin que haya señalado cuál fue la infracción que observa se cometió, para desplegar el procedimiento detallado en el ordinal en cita -678 del Reglamento en comento-. Es decir, una vez que el conductor le comentó que es conductor de la plataforma DIDI, es cuando el inspector posteriormente señala la conducta. Cabe señalar, que el hecho de que se transportaran 2 dos personas, tal circunstancia no es contundente ni conclusiva por sí misma para derivar que se trata de dicho servicio especial como asevera la autoridad para subsumir tal hecho en la norma que regula la infracción controvertida. Además de la boleta de infracción no se deprende que el inspector haya solicitado al actor el permiso o autorización correspondiente.
Del mismo modo, la autoridad funda la boleta de infracción en el ordinal 121, fracción I y II, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, porciones normativas que no establecen el supuesto del servicio
8 especial de transporte ejecutivo. Lo anterior, dado que las fracciones indicadas por el inspector de movilidad sólo se refieren al servicio público de transporte y servicio especial de transporte, siendo el artículo 123, fracción III, de la referida ley, el que describe las modalidades del servicio especial de transporte -ejecutivo-.
Consecuencia de lo anterior, de lo asentado por la autoridad en el acto combatido, no se aprecian datos que permitan arribar a la convicción de la adecuación de los fundamentos legales con la conducta atribuida al actor, ni la actualización de la infracción atribuida.
De lo anterior se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado lo que se traduce en que se expresan ciertos argumentos pro forma, que aunque permiten al afectado defenderse, resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa. En virtud de que la autoridad demandada funge como testigo, juez y parte, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.
D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que asiste la razón al actor, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código invocado. De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora.9
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del folio de infracción impugnada, así como de su correspondiente calificación, al derivar ésta última de un acto viciado de origen que fue declarado nulo.10 Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia
9 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 10 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280]
9 de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.11
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas.
A) Devolución la cantidad pagada indebidamente. Solicita la parte actora el reintegro de la cantidad por $42,829.00 (cuarenta y dos mil ochocientos veintinueve pesos 00/100 moneda nacional).
Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código multicitado, con base en las siguientes consideraciones:
De conformidad con en el artículo 143 del Código aludido, los actos decretados nulos en este proceso no se presumen legítimos ni ejecutables; en consecuencia, procede restituir a la parte actora el derecho subjetivo que le fue vulnerado, previa verificación de su existencia por parte de este Tribunal12.
En la especie, la parte actora aporto como pruebas al proceso, el documento denominado «líneas de captura para la recepción de pagos» relativo al folio de infracción impugnado, así como el ticket de pago a su nombre, con número de referencia ***** -referencia que coincide con la línea de captura a nombre de actor-, en que consta el pago efectuado por la cantidad de $42,829.00 (cuarenta y dos mil ochocientos veintinueve pesos 00/100 moneda nacional), ambos documentos cuentan con valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130 y 131 del Código de
11 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.). 12 En este sentido, se comparte el criterio sustentado en la tesis aislada con el rubro «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA»12[Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.]
10 Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por tanto, y toda vez que fue acreditado en el proceso que la parte actora realizó el pago de la multa derivado del folio de infracción combatido en la presente causa, se configura el pago de lo indebido previsto en el artículo 40 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato13, normatividad aplicable al caso concreto.
De la norma señalada se obtiene que la devolución de pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco, por lo que no es lícito que el fisco retenga una cantidad que le fue pagada sin existir una obligación para ello. Lo indebido del pago se actualiza al haberse decretado la nulidad del acto impugnado que obligó o conminó el pago al actor14.
Por lo tanto, para dar seguridad y certeza jurídica al poner fin a esta controversia, así como certidumbre y estabilidad a los bienes jurídicos involucrados, asegurando de tal manera su ejecución, se condena de manera expresa a las autoridades demandadas, a realizar las gestiones necesarias a fin de que le sea devuelta a la parte actora la cantidad de $42,829.00 (cuarenta y dos mil ochocientos veintinueve pesos 00/100 moneda nacional), que pagó como multa.
B) Se restituya el pago por concepto de pensión servicio de grúa y el tiempo o custodia que generó dicha infracción. Es de señalarse que del escrito inicial de demanda, el actor desprende otra pretensión en términos del artículo 255 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la devolución del pago
13 Publicado en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 260, novena parte, del 30 treinta de diciembre del 2019 dos mil diecinueve, vigente a partir del 1 uno de septiembre del 2020 dos mil veinte, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto. 14 Es ilustrativa sobre la configuración del pago indebido de una multa cuando la boleta de infracción se decretó nula, la tesis aislada con el rubro BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)
11 por los días de pensión, servicio de grúa y el tiempo o custodia que generó dicha infracción.
Para acreditar que efectuó dicha erogación, ofrece como anexo a su escrito de demanda la nota de salida con número de folio 0763 de fecha 20 veinte de octubre de 2021 dos mil veintiuno, expedido por SUR GRÚAS-PENSIÓN, el cual consigna la cantidad de $3,238.00 (tres mil doscientos treinta y ocho mil pesos 00/100 moneda nacional).
Sin embargo, una vez analizado dicho documento este juzgador advierte que no se consigna dentro de la nota el nombre de la persona de quien efectuó el pago, aunado a que en el «recibo oficial de pago en comento», no se hace mención a ningún dato de identificación tanto del vehículo involucrado como del folio confutado. Por tanto, no se puede reconocer de manera expresa o tácita que la parte actora fue la persona que realizó el pago solicitado. Con base en ello, este juzgador se encuentra imposibilitado para reconocer el derecho solicitado y la condena respectiva a las autoridades demandadas, ya que del recibo de pago ofertado por la parte actora, no se advierte que persona fue la que realizó el entero de la cantidad reclamada; máxime si el derecho solicitado debe ser reconocido y no crearse o declararse.15
No obstante lo anterior, es de señalarse que al haberse declarado la nulidad de la boleta controvertida producirá efectos retroactivos y los particulares no tendrán obligación de cumplir el acto; ello, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo segundo, del artículo 143 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
En consecuencia, se dejan a salvo los derechos de la persona que efectúo el pago a efecto de que pueda solicitar -con base en la presente sentencia- el reembolso o devolución de la cantidad amparada en dicho documento.16
15 Sustenta tal determinación, el criterio jurisprudencial intitulado: «PAGO DE LO INDEBIDO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A DETERMINAR SI EL ACTOR TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN, SIENDO INNECESARIO QUE PREVIAMENTE SOLICITE SU DEVOLUCIÓN A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA». Décima Época; Registro: 2013250; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.VIII. J/2 A (10a.); Página 1364. 16 Clarifica lo anterior, el siguiente criterio de rubro: «BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR
12 Lo anterior, siempre y cuando acredite legalmente tener un derecho subjetivo sobre el mismo.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las demandadas deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código antes invocado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, así como de su respectiva calificación, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de esta sentencia.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce de manera parcial el derecho solicitado por el actor, dejándose a salvo los derechos del titular que efectuó el pago por los días de pensión, servicio de grúa y se condena a la autoridad demandada, atenta a lo determinado en el Considerando Séptimo y Octavo de esta resolución.
LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE». Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página 2871.
13 Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 4400/1ªSala/2021.———————————————————————————————————————————————————————————————
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 5 cinco de julio del 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 4398/1ªSala/2021 promovido por *****, representado por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal, el 25 veinticinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados:
«a) Lo es la ilegal […] visita domiciliaria a las instalaciones educativas […]. b) […] acuerdo de inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario *****, de fecha 25 de noviembre del año 2020 […] c) […] citatorio y notificación de fechas 26 y 27 de noviembre del año 2020, […] en el cual pretende notificar el Acuerdo de inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario […] d) La resolución del Procedimiento Administrativo Disciplinario […] e) La multa contenida en la resolución del Procedimiento Administrativo Disciplinario […] f) […] razón de notificación […] en el cual pretende notificar la resolución del Procedimiento Administrativo Disciplinario […]» [El énfasis es propio].
Además, hizo valer como única pretensión la nulidad total de los actos impugnados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 27 veintisiete de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas a efecto de formular su contestación. Se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas y la presuncional legal y humana. En relación con la suspensión solicitada, se requirió a la actora para que garantizara el interés fiscal.
Posteriormente, en proveído de fecha 18 dieciocho de febrero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a las autoridades demandadas – Supervisora de la zona 525 de Preescolar; al Director General de Profesiones, Servicios Escolares e
2 Incorporaciones de la Secretaría de Educación de Guanajuato y al notificador adscrito a dicha Dirección- por dando contestación a la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las documentales ofertadas.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 14 catorce de marzo de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, en términos de los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 27 veintisiete de octubre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo previsto por el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1
Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255.
3 ▪ La visita realizada el 17 diecisiete de noviembre de 2020 dos mil veinte, por la Supervisora de la Zona 525 quinientos veinticinco de preescolar.
▪ El acuerdo de inicio del procedimiento administrativo disciplinario, con número de expediente *****, de fecha 25 veinticinco de noviembre de dos mil veinte, emitido por el Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones de la Secretaría de Educación de Guanajuato.
▪ La resolución dictada en el procedimiento administrativo disciplinario con número de expediente *****, de fecha 6 seis de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.
Actuaciones cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición de los originales del acuerdo de inicio y resolución descritos, los que fueron exhibidos por la parte actora, los cuales revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121, 123 y 131 del Código multicitado; máxime si los mismos no fueron objetados ni controvertidos en su autenticidad y contenido por las demandadas.
No se omite señalar en relación con la visita efectuada por la Supervisora de la Zona 525 quinientos veinticinco de preescolar, que no obra en autos de la presente causa administrativa acta o documento alguno respecto de la diligencia realizada, no obstante, tanto la parte actora como las demandadas manifiestan en su demanda y contestación, la realización de la visita aludida el 17 diecisiete de noviembre de 2020 dos mil veinte, habiéndose señalado dicha circunstancia también en el acuerdo de inicio de procedimiento administrativo impugnado.
Por lo anterior, se infiere la existencia de realización de la visita impugnada con la confesión de las partes, en términos de lo dispuesto por los numerales 57, 118, 119 y 131, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de
4 improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.2 Al respecto, se precisa que en la presente causa se tuvo a la autoridad demandada por «no formulando invocación alguna de improcedencia o sobreseimiento».
Por tanto, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del proceso administrativo, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis previstas en los artículos 261 y 262 del Código aludido.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece la parte actora en su escrito demanda, considerando los argumentos que exteriorizan las demandadas en su contestación.
A). Metodología. Este Juzgador efectuará el análisis del primero y segundo de los conceptos de impugnación de la demanda. Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia con rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.»3 y aplicando el principio de «mayor consecuencia anulatoria».4 B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. Refiere la parte actora que la supervisora que ejecutó la visita de inspección, no entregó ningún oficio de comisión u orden
2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 3 Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677. 4 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1275, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XVI.1o.A.T. J/9.
5 expedida por una autoridad competente que diera origen al acto de molestia, y que el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo disciplinario carece de fundamentación y motivación, pues se vulneró entre otros, el artículo 278 de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato.
(ii) Postura del demandado. Las autoridades demandadas esgrimieron por su parte, que la visita realizada por la supervisora demandada no formó parte del Plan Anual de Trabajo, referente a la inspección y vigilancia de planteles particulares incorporados, y que los procesos administrativos de inspección y verificación tienen por objetivo que la autoridad educativa verifique el cumplimiento de las disposiciones en materia de servicio educativo prestador por particulares.
Asimismo, refiere que es hasta que se emite la resolución del procedimiento de vigilancia, que la autoridad cuenta con elementos para determinar la presunción de irregularidades, por lo que, ante el reporte de la visita efectuada por la supervisora demandada, es que se acordó instaurar el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si los actos impugnados que conforman el procedimiento administrativo disciplinario instaurado a la parte actora, atendieron a las formalidades del procedimiento administrativo.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Esta Sala considera fundados los conceptos de impugnación en estudio conforme las siguientes consideraciones:
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece -entre otras- las garantías de legalidad y debido proceso.
El referido ordinal prescribe en esencia y respecto del tema que nos ocupa, que para la ejecución de actos de molestia debe existir en forma previa un mandamiento escrito, emitido por autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
6
Por otra parte, los particulares que cuentan con la autorización del Estado para la prestación de servicios educativos, se encuentran obligados a observar y cumplir el marco legal aplicable, y permitir las acciones de vigilancia de la autoridad, efecto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones5.
Sin embargo, el ejercicio de las facultades de verificación que en su caso sean ejecutadas por la autoridad, no pueden realizarse al margen de los principios constitucionales, específicamente de la legalidad y el debido proceso.
Ahora bien, las acciones de vigilancia que describe la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato en su ordinal 2556, son las visitas, revisiones de gabinete, incluso mediante medios tecnológicos o los que establezca el reglamento correspondiente.
En relación con las visitas, el artículo 258 de la ley de educación local, señala que pueden practicarse el día, hora y lugar establecidos en la orden respectiva; enseguida, el ordinal señala los requisitos que debe contener dicha orden7.
5 Al respecto, el primer párrafo del artículo 256 de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, establece en forma expresa: «Con la finalidad de que la educación que impartan los particulares cumpla con los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás normatividad aplicable, las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios llevarán a cabo, dentro del ámbito de su competencia, acciones de vigilancia por lo menos una vez al año, a las instituciones que imparten servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos, o que, sin estar incorporadas al Sistema Educativo Nacional, deban cumplir con las disposiciones de la presente Ley; además podrán requerir en cualquier momento información o documentación relacionada con la prestación u oferta del servicio educativo […]». 6 «Artículo 255. Las acciones de vigilancia se podrán realizar por visitas, revisiones de gabinete a través de los medios tecnológicos, o cualquier otro medio que establezca el Reglamento correspondiente, tales acciones podrán ser realizadas por la Secretaría de manera directa o a través de terceros.» 7 La orden de visita deberá contener cuando menos, lo siguiente: I. Fecha y lugar de expedición; II. Número de oficio de la autoridad que la emite y datos de identificación; I III. Nombre completo o denominación del particular, en su caso, nombre completo del representante legal al cual se dirige la orden de visita; IV. La denominación o razón social y domicilio del plantel a visitar; V. El señalamiento preciso de las obligaciones y documentos que se van a verificar; VI. La fecha y hora en que tendrá verificativo la visita; VII. Los datos de identificación de la autoridad que ordena la visita, nombre, cargo y firma del servidor público que emite la orden y fundamento de su competencia; VIII. Cita precisa de los preceptos legales y reglamentarios, indicando los artículos, párrafos y, en su caso, fracciones o incisos, en los que se establezcan las obligaciones que deben cumplir los particulares sujetos a visitar y que serán revisadas o comprobadas en la visita; IX. Los derechos y obligaciones del particular durante el desarrollo de la visita de vigilancia; y X. Plazo y domicilio de la autoridad ante la que debe presentarse el escrito de atención a las observaciones que se realicen durante la visita y ofrecer las pruebas relacionadas con los hechos asentados en el acta de visita, con fundamento en lo establecido en el artículo 256 de esta Ley.
7 Por otra parte, la ley educativa del estado, establece que la Secretaría de Educación puede instaurar un procedimiento disciplinario a las instituciones educativas particulares en forma oficiosa o a petición de parte.
Dicho procedimiento ha de desarrollarse en términos de lo que establece el reglamento que al efecto se emita, y en lo no previsto, observar lo que establezca el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato8.
En ese tenor, se precisa que el reglamento aplicable, es el Reglamento para la Prestación del Servicio Educativo por los Particulares del Estado de Guanajuato, el cual, no obstante que su publicación e inicio de vigencia data del año 2012 dos mil doce, y tiene referencias legales a la abrogada ley de educación del Estado, continúa vigente al amparo del artículo Tercero Transitorio de la ley educativa vigente9, en tanto es la única normativa reglamentaria que regula la prestación de servicios de educación prestados por particulares. Bajo dicha consideración, el reglamento referido establece en relación con el desarrollo del procedimiento administrativo disciplinario, que puede dar inicio en forma oficiosa o a petición.
Resulta oportuno puntualizar que acorde al numeral señalado, el inicio del procedimiento es a petición de parte, cuando deriva de quejas, inconformidades o inspecciones cuyo procedimiento se haya instaurado10.
También se describe que los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados a petición de parte, deben señalar el motivo y las causas en las que se sustente, adjuntando los elementos probatorios o evidencias de la probable irregularidad.
Así las cosas, de las constancias que obran en autos, el acuerdo de inicio emitido por el Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones, el
8 Artículo 278 de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato. 9 «Artículo Tercero. El Ejecutivo del Estado expedirá los reglamentos correspondientes en un plazo no mayor a 180 días, contados a partir de que entre en vigencia la presente Ley. Hasta la emisión de tales ordenamientos, continuarán aplicándose los emitidos con anterioridad al presente Decreto, en aquello que no se contravengan sus disposiciones.» 10 Artículo 76 del Reglamento para la Prestación del Servicio Educativo por los Particulares del Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, tercera parte del ejemplar 154 ciento cincuenta y cuatro, el 25 veinticinco de septiembre de 2012 dos mil doce.
8 25 veinticinco de noviembre de 2020 dos mil veinte, presenta las siguientes circunstancias:
1. La Jefa de Sector 09 nueve preescolar (sic), recibió un reporte de apertura presencial de clases.
2. La supervisora demandada, bajo las indicaciones de la Jefa de Sector, informó al delegado de la Región III de la ciudad de León, Guanajuato, el resultado de la visita realizada el 17 diecisiete de noviembre de 2020 dos mil veinte a la parte actora.
3. Considerando como causa y motivo, el resultado de dicha visita, el Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones, emitió el acuerdo de inicio del procedimiento disciplinario, al inferir que el particular presuntamente incumplió con las obligaciones a que se encuentra afecto.
De lo referido y conforme con lo expuesto, se colige que el procedimiento administrativo disciplinario impugnado, se instauró a petición de parte, pues tiene como causa y motivo, el resultado de la visita efectuada por la supervisora demandada.
Lo anterior no encuentra obstáculo en el hecho de que la visita referida no haya formado parte de plan anual de trabajo como lo aduce la autoridad en su contestación de demanda, pues resulta innegable que siendo parte o no de la referida estrategia de vigilancia, lo cierto es que se ejecutó en la parte actora un acto de molestia (la visita de inspección).
Se establece que la visita referida constituyó un acto de molestia, porque fue llevada a cabo por un servidor público que irrumpió en el domicilio de la demandada, con la pretensión de verificar el cumplimiento a sus obligaciones legales, entre ellas, el acatamiento a las disposiciones normativas en materia de servicios educativos prestados por particulares.
Por otra parte, siendo motivación y sustento fundamental del inicio del procedimiento disciplinario el resultado de la visita de inspección, se reitera que se trata de un procedimiento instaurado a petición de parte. Lo anterior conforme
9 lo señala el artículo 76 del reglamento que regula la prestación de servicios educativos por particulares que establece lo siguiente:
«Artículo 76. En los procedimientos administrativos disciplinarios a petición de parte se deberá señalar el motivo y las causas en las que se sustente, adjuntando los elementos probatorios o evidencias de la probable irregularidad.
De igual manera, los procedimientos disciplinarios se podrán derivar de las quejas, inconformidades o inspecciones cuyo procedimiento se haya instaurado. En todos los demás casos, estos procedimientos se realizarán de oficio.» [Énfasis añadido]
De la interpretación gramatical y lógica del ordinal transcrito, se aprecia que los procedimientos derivados de quejas, inconformidades o inspecciones, se consideran instaurados a petición de parte.
También se desprende que las quejas, inconformidades e inspecciones, tienen como precedente la instauración del procedimiento relativo.
De ese modo, con independencia de que la visita efectuada por la supervisora demandada haya formado o no parte del plan anual de trabajo, siendo una inspección (sea o no que cumpliera con las formalidades relativas), debió desarrollarse en el marco del procedimiento aplicable.
Sobre el particular, como ya se anotó, las visitas de inspección se regulan por el artículo 258 de la ley de educación local, ordinal que dispone como requisito legal para su desarrollo, la existencia de una orden.
Lo anterior, en clara concordancia y apego a las disposiciones constitucionales, que básicamente tienen la finalidad de atender la legalidad de los actos de molestia que deban practicarse incluso por las autoridades administrativas que pretendan cerciorarse de cumplimiento a la normativa aplicable11.
Sin embargo, del acuerdo de inicio del procedimiento administrativo impugnado, o de las constancias aportadas por las partes, no se acredita la existencia de la orden de visita necesaria para que la supervisora demandada efectuara la
11 Párrafos primero y décimo sexto de la Constitución Federal.
10 diligencia por la que conoció las circunstancias que se indican en el acuerdo precitado. No se soslaya, que tampoco se aportó evidencia del reporte recibido por la jefa de sector o el delegado de la región, ni constancias de que lo advertido por la supervisora sea lo que realmente apreció en las instalaciones de la demandada.
De lo anterior, se advierte que la inspección realizada no cumplió con las formalidades del procedimiento administrativo y dicha actuación no puede considerarse válida para dar inicio al procedimiento administrativo disciplinario, pues habiéndose instaurado a petición de parte, derivado de la inspección, esta diligencia debió cumplir con dichas formalidades, lo que trae como consecuencia, la ausencia de legalidad en la instauración de dicho procedimiento.
D). Conclusión. Por tanto, se advierte que el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo disciplinario impugnado, no atendió las formalidades que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables, privándole al particular del elemento de validez señalado en el artículo 137, fracción VIII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad de la inspección efectuada por la supervisora demandada; del inicio del procedimiento administrativo disciplinario *****, así como de los actos subsecuentes derivados de dicho acuerdo12, como es la resolución del procedimiento aludido y su multa que contiene, en tanto se dictaron en contravención a las disposiciones aplicables, afectando las defensar de la parte actora, causas de nulidad descritas en las fracciones III y IV del artículo 302 del código administrativo estatal invocado. SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. De acuerdo con el escrito inicial de demanda, se advierte como única pretensión de declaratoria de
12 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. Materias: Común. Tesis: Página: 280.
11 nulidad de la resolución impugnada, lo cual se encuentra colmado con la declaratoria relativa en el Considerando anterior.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Consecuencia de lo anterior, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de los actos impugnados, en términos de lo expuesto en los Considerandos Quinto y Sexto de esta resolución.
CUARTO. No se impone condena alguna a la demandada, acorde a lo señalado en el Considerando Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
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La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 4398/1ªSala/2021.
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