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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 23 veintitrés de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 561/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Guanajuato, el 23 veintitrés de febrero de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado:
«La resolución de fecha 18 dieciocho de enero del año 2021 dos mil veintiuno, dentro del expediente número *****, emitida por la Dirección de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico de la Presidencia Municipal de Guanajuato, Guanajuato […].» (Sic)
Además, hizo valer como única pretensión: 1) la nulidad total de la resolución impugnada al ser contraria a derecho.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a las autoridades demandadas. Se tuvieron por admitidas las documentales ofertadas. Además, se concedió la suspensión para que no le fuera realizado el cobro coactivo del crédito fiscal adeudado.
Posteriormente, en proveído de fecha 14 catorce de abril de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a las autoridades demandadas -Director de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico y, al Inspector adscrito a dicha Dirección, ambos de Guanajuato, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las documentales ofertadas en su ocurso de contestación. Asimismo, se concedió a la parte actora el derecho a ampliar su demanda.
2 Mediante acuerdo de 10 diez de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por ampliando la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de ampliación a la parte demandada a efecto de que diera contestación a la misma. En auto dictado el 15 quince de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte demandada por no dando contestación a la ampliación de la demanda en tiempo y forma.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 02 dos de julio de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como en los numerales 1, fracción II y 304 A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 26 veintiséis de febrero de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido por el ordinal 304 C del Código de la materia, como proceso o juicio de nulidad tradicional por la vía sumaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
3 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que la hoy actora pretende controvertir la legalidad de:
▪ La resolución *****, de fecha 18 dieciocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, suscrita por el Director de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico del Municipio de Guanajuato, Guanajuato. (Visible a fojas 13 del sumario)
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del documento en original aportado por el actor, el cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si no fue objetado ni controvertido por la demandada.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.2 Al respecto, la parte demandada invocó como causal de improcedencia, la siguiente:
A). Consentimiento tácito. En su contestación a la demanda, las autoridades invocaron el consentimiento tácito de diversos actos, tales como el citatorio de fecha 21 veintiuno de mayo del 2020 dos mil veinte, así como la orden de inspección y acta circunstanciada, ambas del 22 veintidós de mayo del 2020 dos mil veinte, dado que no fueron impugnados dentro del plazo previsto en el artículo 263 del Código aludido; esto es, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación.
2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 Al respecto, quien resuelve considera que no se configura tal invocación de improcedencia, dado que se trata de «actos intraprocesales» que de manera alguna constituyen la última voluntad de la administración pública municipal, ya que esta se materializa a través del dictado de una resolución definitiva, la cual trae aparejada una determinación que puede incidir en la esfera jurídica del particular o gobernado y, hasta entonces, es susceptible de impugnación.
Por tanto, al no tratarse de una afectación material -real y actual- a derechos sustantivos, sino a disposiciones adjetivas o procedimentales, es que no son susceptibles de impugnarse de «manera aislada o autónoma» ni operar el consentimiento tácito en su contra, máxime si no fueron señalados como actos impugnados.3
Hechas las precisiones anteriores y al no operar la causal invocada por la autoridad demandada, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico.
A). Metodología. De conformidad con el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador procederá de oficio al análisis de la competencia de la autoridad demandada que emitió el acto impugnado.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Problema Jurídico a resolver. Por tanto, quien resuelve se avoca al estudio oficioso de la competencia de la autoridad demandada que emitió la resolución impugnada; supuesto en el que se incluye tanto la ausencia, como su indebida o insuficiente fundamentación de la misma, al emitir el acto de molestia.
3 Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia intitulada: «ACTOS O VIOLACIONES INTRAPROCESALES PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO. SUS CARACTERÍSTICAS.» Décima Época; Registro: 2011339; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 29, Abril de 2016, Tomo III; Materia(s): Común; Tesis: I.1o.A.E. J/4 (10a.); Página: 1903.
5 C). Razonamiento Jurisdiccional. El artículo 137 del Código de la materia, establece los elementos de validez del acto administrativo, es decir, aquéllos cuya omisión o irregularidad impiden que el acto surta efecto jurídico alguno respecto de aquellas personas o individuos contra quienes se dicte, quedando como si el acto nunca hubiera existido.
Conforme a la fracción I del citado numeral, uno de esos elementos de validez es la «competencia de la autoridad que emita el acto administrativo»; esto es, que la autoridad cuente con la atribución previamente establecida en algún ordenamiento jurídico que le permita emitir específicamente el acto con el cual resulten afectados los derechos de los gobernados.
De igual manera, otro elemento de validez que se encuentra previsto en la fracción VI, del ordinal 137 en cita, consiste en que el acto administrativo esté debidamente fundado y motivado.4
Luego, de la interpretación conjunta de los citados elementos de validez se obtiene que dentro de los preceptos normativos que debe citar la autoridad, tendrán que incluirse aquellos que la faculten para la realización del acto, puesto que precisamente la competencia es el primer presupuesto y punto de partida para la emisión de éste, lo que significa que también la competencia tiene que estar debidamente fundada en la actuación o mandamiento de autoridad.
Ahora bien, en el presente caso, el Director de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico de Guanajuato, no fundó debidamente su competencia para dictar el acto impugnado. Lo anterior se sostiene, ya que de la lectura íntegra a la resolución impugnada, se advierte que la autoridad demandada plasmó como fundamentos de su competencia los artículos 530 y 548 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato; 77, fracción XVIII, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como también el numeral 75, fracción XIV, del Reglamento Orgánico de la Administración Pública de Guanajuato, Guanajuato, los cuales disponen:
4 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248.
6 Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato
«Artículo 530. La realización de las acciones de inspección y vigilancia y los procedimientos para la imposición de sanciones y medidas de seguridad se sujetarán a las disposiciones de este Título y a las del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.»
«Artículo 548. Las personas físicas o jurídico colectivas que infrinjan las disposiciones del presente Código, así como de los reglamentos, programas y declaratorias que de éste deriven, serán administrativamente sancionadas por la Procuraduría o el Presidente Municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias, en los términos de este Título y de las demás disposiciones jurídicas aplicables. Lo anterior con independencia de la responsabilidad civil o penal en que incurran.» [Énfasis añadido]
Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato
«Artículo 77. El presidente municipal tendrá las siguientes atribuciones:
XVIII. Imponer las sanciones que correspondan, por violación a esta Ley, a los reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, acuerdos y demás disposiciones administrativas de observancia general. Esta facultad podrá ser delegada.» [Énfasis añadido]
Reglamento Orgánico de la Administración Pública de Guanajuato, Guanajuato
«Artículo 75. La Dirección de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico tiene, además de las atribuciones en común para los titulares de las áreas adscritas a las dependencias que prevé este ordenamiento, las siguientes:
XIV. Imponer sanciones administrativas a las personas físicas o jurídico colectivas que infrinjan las disposiciones establecidas en el Código Territorial, así como a los reglamentos en la materia, previa delegación de facultad del Presidente Municipal, de conformidad con lo establecido por el Código Territorial y demás disposiciones jurídicas aplicables.» [Énfasis añadido]
De la interpretación armónica y sistemática de las normas transcritas se desprende, en primer lugar, que quienes infrinjan las disposiciones establecidas en el Código Territorial para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, así como de los reglamentos, programas y declaratorias que de éste deriven, serán administrativamente sancionadas por el Presidente Municipal.
7 Además, la atribución para imponer sanciones a la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, a los reglamentos, bandos de policía y buen gobierno, acuerdos así como otras disposiciones administrativas de observancia general, corresponde originalmente al Presidente Municipal y éste podrá delegarla.
Lo anterior, es congruente con el artículo 259 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, que establece: «La aplicación de las sanciones corresponderá al Presidente Municipal, y en su caso al titular de la unidad administrativa en la que delegue esta facultad, en los términos de esta Ley y de los reglamentos».
Asimismo, de acuerdo con los preceptos normativos que invoca la autoridad, la atribución de imponer sanciones por infringir las disposiciones establecidas en el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como a los reglamentos en la materia, corresponderá a la Dirección de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico de Guanajuato, previa delegación de facultad del Presidente Municipal.
Es decir, la Dirección de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico, no puede ejercer directamente la atribución para imponer sanciones, sino que debe mediar el acto por el cual el Presidente Municipal exteriorice su voluntad de delegarle dicha atribución; acto delegatorio que deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, como lo ordena el artículo 139 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, a fin de que los gobernados que eventualmente resientan el ejercicio de esa atribución, tengan la plena certeza de la existencia del «acto delegatorio» y de ser el caso, puedan cuestionarlo.
Así pues, a fin de fundar la competencia del Director de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico de Guanajuato, para imponer sanciones por infringir alguna de las disposiciones establecidas en el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se debió especificar que actuaba en ejercicio de facultades delegadas y además citar la norma jurídica que otorgue al Presidente Municipal (autoridad delegante) la facultad de imponer sanciones, la norma jurídica que autorice la delegación, la norma
8 jurídica que autorice al Director de Imagen Urbana y Gestión del Centro Histórico para recibir una competencia por la vía de la delegación, así como el acuerdo mediante el cual se formalice la delegación y la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
Requisitos formales necesarios que deberán acreditarse para que las sanciones impuestas por la dependencia municipal en cita tengan eficacia y validez; situación que en la presente causa administrativa no aconteció.
D). Conclusión. Así pues, se advierte en la resolución impugnada una «insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad», por lo que se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 143, en intima vinculación con las fracciones VI y I, del ordinal 137, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. Sobre esa base, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código aludido, se decreta la nulidad total de la resolución impugnada. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total.5
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:
Se deje sin efectos la multa impuesta. Respecto a la pretensión en estudio, se estima que al haberse decretado la nulidad total del acto impugnado, ésta se encuentra satisfecha, pues una consecuencia intrínseca es que no podrá surtir efecto alguno y por ende, dicha sanción no podrá aplicarse, ello conforme al ordinal 143 del Código de la materia.
5 Sustenta la determinación anterior, el siguiente criterio jurisprudencial de rubro: «NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA». Novena Época; Registro: 172182; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Materia(s): Administrativa; Tesis: 2a./J.99/2007; Página: 287.
9 OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la demandada, dado el alcance de esta sentencia.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento del presente proceso, acorde a lo manifestado en esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de esta resolución.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión de la actora y no existe condena alguna, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada, Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 561/1ªSala/2021. ————— ————————————————————————————————————————————————
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 23 veintitrés de mayo de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 5394/1ªSala/21 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 3 tres de enero de 2022 dos mil veintidós, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
1. «La ilegal acta de infracción número *****, de fecha 16 dieciséis de noviembre de 2021.…» sic.
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y: (i) que le sea devuelta la tarjeta de circulación retenida en garantía.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 5 cinco de enero de 2022 dos mil veintidós, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental y la presuncional legal y humana.
Con relación a la suspensión solicitada por la parte actora, la misma se concedió para el efecto de que no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución. Además, dado que, de la boleta de infracción impugnada, se advierte que le fue retenida en garantía al actor, la «tarjeta de circulación», se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la misma.
Posteriormente, en proveído emitido el 15 quince de marzo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo al Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se admitieron las pruebas documentales y la presuncional legal y humana y por acreditando el cumplimiento a la suspensión.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 7 siete de abril de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 5 cinco de enero de 2022 dos mil veintidós, y las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía ordinaria en juicio línea.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor. Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:
▪ El acta de infracción con número de folio *****, redactada el día 16 dieciséis de noviembre 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la reproducción digital del original de la boleta combatida, conforme el dicho del actor bajo protesta de decir verdad, sin que la autoridad demandada controvirtiera la autenticidad y contenido del folio combatido. Aunado a lo anterior, la documental descrita guarda la calidad de documento público con valor probatorio pleno en razón de los sellos y signos exteriores visibles en los mismos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, 117, 119, 121, 130, y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas.
Interés jurídico. Sostiene la autoridad demandada la improcedencia del proceso, en virtud de que del acto impugnado no se desprende que se haya causado un daño a la esfera jurídica del actor, argumento que resulta infundado como enseguida se expone:
Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen que el interés jurídico se refiere a la legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para intervenir en el proceso administrativo, para ello, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico1.
Así, se tiene que se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra, como ocurre en el caso
1 Es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional.
en concreto o bien, porque su cumplimiento le afecta, aunque originalmente no haya sido el destinatario2.
Luego, en la secuela procesal se concedió la medida cautelar, para efectuar la devolución del documento retenido en garantía (en cumplimiento a la medida cautelar concedida), la autoridad anexo el acta de entrega de fecha 8 ocho de marzo 20223.
Por consiguiente, se estima que la parte actora sí cuenta con interés jurídico para combatir la infracción ante este órgano jurisdiccional, pues aportó a la presente causa el acto dirigido a ella en específico; luego, dicha circunstancia implicó para el justiciable sufriera una lesión a su esfera de derechos e intereses y, por ello se sitúa como interesado (sujeto con derecho subjetivo) para intervenir en el proceso administrativo.
Analizado lo anterior y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación y hechos que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos del demandado.
A). Metodología. El estudio del Primer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad4. B). Planteamiento del Problema.
2 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE» Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 3 (…) A efecto de acreditar que se ha dado cumplimiento a lo ordenado se adjunta a la presente los siguientes documentos: 1.- Acta de entrega de documento de fecha 1 uno de abril de 2022 dos mil veintidós. (…)». [Subrayado propio] Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por el ordinal 119, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato. 4 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce como concepto de impugnación «PRIMER» medularmente, la indebida motivación y fundamentación del acta de infracción impugnada.5
Ello, pues refiere que el agente omitió señalar el procedimiento que se siguió para determinar la conducta infractora.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad del acta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación que deben contener los actos administrativos.
Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que
5 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI.
explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.
En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que expresó un precepto que consideró infringido, -el artículo 104, fracción XII, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato- , también lo es que señaló de forma exigua en el apartado de motivos de la infracción: «Hacer uso de apartaos de comunicación movil o portátil así como cualquier otro elemento que impida la correcta y adecuada conducción del vehículo», y en el espacio destinado para describir como fue detectada en flagrancia la infracción, escribió el agente: «tener a la vista vehículo se multa el cual está haciendo uso del teléfono al conducir motivo por el cual se hace folio de infracción». Como se advierte, las manifestaciones anteriores constituyen la descripción de una conducta genérica y por lo tanto abstracta.
En este tenor, si bien la demandada indicó las circunstancias relativas el tiempo y lugar, debió señalar las circunstancias de modo pues lo señalado por el agente en el rubro denominado motivo de la infracción constituye la obligación prevista en la norma; luego, tuvo que señalar la demandada lo que observó y la manera en que se percató de tales hechos; por ejemplo: como el uso que el actor daba al teléfono, si iba enviado mensajes, realizando una llamada o bien si hizo uso de éste a través del modo «manos libres». De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste al actor, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en el acta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código citado. De ese modo, al prosperar la causa de pedir formulada por la actora, resulta innecesario el análisis de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.
Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como pretensión la nulidad total del acto impugnado. Por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha.
A) Se le devuelva la tarjeta de circulación. Se estima que dicha pretensión se encuentra satisfecha, en virtud de que se concedió la medida cautelar para efecto de que se procediera a la devolución de su tarjeta de conducir, misma que le fue retenida en garantía; asimismo, se tuvo a la demandada por dando cumplimiento a dicha suspensión restitutoria.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la autoridad demandada, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracción I, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
13
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 5394/1ªSala/2021 .…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 5 cinco de julio del 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 5356/1ªSala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 14 catorce de diciembre del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado:
«La resolución final recaída en el procedimiento administrativo disciplinario número *****, de fecha 25 veinticinco de noviembre del 2021 dos mil veintiuno, donde se determinó imponerme la sanción disciplinaria consistente en remoción […]». (Sic)
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada el: (i) pago de la indemnización constitucional, prima de antigüedad, remuneraciones diarias ordinarias, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y aportaciones al ISSEG.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 04 cuatro de enero de 2022 dos mil veintidós, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para su contestación. Además, se tuvo por admitidas las documentales ofertadas en su demanda. Se concedió la suspensión solicitada, para el único efecto de que se les continúen prestando los «servicios de salud» necesarios al actor y a sus beneficiarios.
Sin embargo, no se concedió la suspensión respecto a la inscripción de la sanción de remoción, pues la misma es de registrarse -Sistema Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública- aún y cuando la baja, destitución, remoción o
2 separación de su cargo fue declarada nula en el proceso administrativo, condenándose así a la autoridad demandada a asentar en el expediente personal del servidor público que dicha separación fue injustificada; situación que obedece a la prohibición constitucional de reincorporar a los elementos policiales.
Posteriormente, en proveído de fecha 16 dieciséis de marzo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a la autoridad demandada -Presidente del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitidas las documentales ofertadas en su ocurso, y por informando que el actor se encuentra activo en el servicio médico (ISSSTE).
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 07 siete de abril de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, conforme a los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso g) y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto de fecha 04 cuatro de enero de 2022 dos mil veintidós, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna en el plazo previsto por el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad tradicional en la vía ordinaria.
3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que el actor pretende controvertir la legalidad de:
▪ La resolución de fecha 25 veinticinco de noviembre del 2021 dos mil veintiuno, dictada en el procedimiento administrativo disciplinario número *****, en la cual se determinó imponer a la actora la sanción de remoción.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante el documento en original aportado por la actora, mismo que reviste valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 121 y 131 del Código multicitado; máxime si no fue controvertido ni objetado por la parte demandada.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.2
Al respecto, la parte demandada invocó como causal de improcedencia la siguiente:
A). La falta de afectación al interés jurídico del actor. Quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada, en virtud de lo siguiente:
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […] [Énfasis añadido]
El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya sido violado por la autoridad al momento de haberle dirigido la resolución impugnada.
Dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico.3 El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sustenta lo anterior, el siguiente criterio de rubro: «INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO».
Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que al momento en que la autoridad demandada determinó -mediante la resolución impugnada- el cese del actor, resultó ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa, por lo que cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo al considerar que no fue emitido conforme al orden jurídico.
3 Tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, de rubro: «INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR», publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71.
5 Por tanto, al no advertirse causal de improcedencia o sobreseimiento alguna que impida el análisis de fondo, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso, ya que en la especie no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código aludido.
QUINTO. Estudio Jurídico.
A). Metodología. De conformidad con el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este juzgador procederá de oficio al análisis de la competencia de la autoridad que ordeno el origen del acto impugnado, por ser una cuestión de orden público.4
B). Planteamiento del Problema.
(i) Problema Jurídico a resolver. Por tanto, este juzgador se avocara al estudio de la competencia de la Secretaria Técnica del Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado para emitir el acuerdo de inicio del procedimiento disciplinario número *****.
C). Razonamiento Jurisdiccional. El artículo 137 del Código de la materia señala los elementos de validez del acto administrativo, es decir, aquéllos cuya omisión o irregularidad impiden que el acto surta efectos, como si no hubiera existido.
Conforme a la fracción I del citado numeral, uno de esos elementos de validez es la «competencia de la autoridad que emita el acto administrativo»; esto es, que la autoridad cuente con la atribución previamente establecida en algún ordenamiento de carácter legal que le permita llevar a cabo el acto o resolución impugnada.
4 Sustenta lo anterior, el criterio jurisprudencial de rubro: «NULIDAD. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN FACULTADAS PARA ANALIZAR DE OFICIO NO SÓLO LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SINO TAMBIÉN LA DE QUIEN ORDENÓ O TRAMITÓ EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL DERIVÓ ÉSTA.» Novena Época; Registro: 1007089; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: 169
6 De igual manera, otro elemento de validez que se encuentra previsto en la fracción VI, del ordinal 137 en cita, consiste en que el acto administrativo esté debidamente fundado y motivado, es decir, que la autoridad administrativa exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación); también que señale con toda exactitud, las razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación), existiendo adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicadas, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.5
Luego, de la interpretación conjunta de los citados elementos de validez se obtiene que dentro de los preceptos normativos que debe citar la autoridad, tendrán que incluirse aquellos que la faculten para la realización del acto, puesto que precisamente la competencia es el primer presupuesto y punto de partida para la emisión de éste, lo que significa que también la competencia tiene que estar debidamente fundada en la actuación o mandamiento de autoridad.
Ahora bien, de las constancias que obran en autos, se advierte que la demandada -en su ocurso de contestación- exhibió copia certificada de las constancias que integran el procedimiento administrativo disciplinario número *****, en donde se aprecia el oficio *****, de fecha 13 trece de octubre del 2021 dos mil veintiuno, suscrito por la Secretaria Técnica del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública, mediante el cual informa al actor que se inició un procedimiento disciplinario en su contra por la supuesta comisión de una conducta considerada como falta grave, así como su citación a la audiencia correspondiente.
Po su parte, los numerales 15, fracción IX, 55 y 57 del Reglamento de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública, los cuales disponen lo siguiente:
5 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248; Página: 43.
7 «Artículo 15. El Presidente del Consejo tendrá las siguientes facultades:
[…]
IX. Determinar, en su caso, la instauración del procedimiento administrativo disciplinario en contra de los Integrantes de las Instituciones Policiales;
[…]
«Artículo 55. Una vez determinada la instauración del procedimiento administrativo disciplinario, el Presidente lo remitirá al Secretario Técnico a fin de que lleve a cabo la substanciación del mismo.»
«Artículo 57. El secretario técnico notificará al o a los integrantes de la institución policial involucrados, el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, haciéndoles saber los hechos que den origen al mismo y la suspensión con goce de sueldo, de haberse decretado. En dicha notificación los citará a una audiencia en la que podrán manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estimen convenientes para su defensa, son admisibles todas, excepto la confesional por absolución de posiciones de las autoridades».
[Énfasis añadido]
Con base en lo anterior, corresponde al Presidente del Consejo de Honor y Justicia la facultad de instaurar el procedimiento administrativo disciplinario en contra de los integrantes de la Institución Policial. Ahora bien, como parte de sus atribuciones, los numerales señalan que éste deberá emitir el acuerdo en el que se ordene dar vista al elemento policial, así como citarlo personalmente para que acuda a la audiencia de ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, y de alegatos. Así mismo, en dicho acuerdo se debe establecer con precisión -entre otros requisitos- la conducta que se le imputa, las disposiciones legales que se estimen violadas y las pruebas que sustenten la conducta atribuida.
Por el contrario, el Secretario Técnico del Consejo de Honor y Justicia únicamente tiene la facultad de notificar la determinación de inicio. Ello implica que su atribución solo consiste en ponerle en conocimiento el inicio del procedimiento administrativo disciplinario que emita el Presidente del referido Consejo.
8 Sin embargo, de las constancias que obran en autos, este juzgador advierte que no existe constancia que se haya notificado al hoy actor el acuerdo de inicio emitido por el Presidente del Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, vulnerándose las formalidades establecidas en el ordenamiento correspondiente.
Ahora bien, no se soslaya que el oficio *****,6 de fecha 13 trece de octubre del 2021 dos mil veintiuno, si bien va dirigido al actor y le señalaron la falta grave que se le imputa o atribuye, así como la citación a la audiencia de pruebas y alegatos, lo cierto también es que dicho documento se encuentra signado por la Secretaria Técnica y no así por el Presidente del Consejo.
Documento que no constituye un acuerdo de inicio, al no haber sido emitido por la autoridad facultada para ello. Por tanto, no se puede considerar que se cumplió con lo previsto por el artículo 15, fracción IX, del Reglamento de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado.
Así pues, queda plenamente acreditado que el procedimiento administrativo disciplinario instaurado al actor resultó completamente ilegal, al no haberse notificado el acuerdo de inicio emitido por la autoridad legalmente competente para ello.
D). Conclusión. Por consiguiente, se puede concluir que el procedimiento fue instaurado por una autoridad incompetente,7 por lo que dicha actuación y las que deriven de ésta, no podrán surtir efecto jurídico alguno, al ser frutos de un acto viciado de origen8; quedando así demostrada la causal de nulidad prevista en el artículo 143, en vinculación con las fracciones I y VI, del numeral 137 del Código.
6 Documental pública que reviste valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121, 123 y 131 del Código de la materia. (visible a foja 145 del sumario) 7 Clarifica lo anterior, el siguiente criterio de rubro: «AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO». Novena Época; Registro: 188678; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, Octubre de 2001; Materia(s): Común; Tesis: 2a. CXCVI/2001; Página: 429. 8 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, que es del rubro siguiente: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE.». Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página 280.
9 SEXTO. Decisión o Fallo. En este orden de ideas, y dada la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa a que los integrantes de los cuerpos de seguridad pública puedan ser reinstalados en sus cargos, lo procedente es decretar la Nulidad Total de la remoción del hoy actor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sustenta lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que se cita a continuación:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada».9 [Énfasis añadido]
9 Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.); Página: 897.
10 SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas, sin embargo, debido a que el actor solicita el pago de diversas prestaciones económicas, en primer término, se procede a realizar el cálculo de la última remuneración diaria ordinaria percibida.
En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial 2a./J.110/201210, con el rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008», instituyó que el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho», como parte integrante de la obligación resarcitoria del Estado, debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los «beneficios», «recompensas», «estipendios», «asignaciones», «gratificaciones, «premios, «retribuciones, «subvenciones», «haberes», «dietas», «compensaciones», o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios al Estado.
En este mismo sentido se emitió la tesis aislada I.1o.A.2 CS11, que a continuación se transcribe:
«POLICÍA FEDERAL. EL ARTÍCULO 146, PÁRRAFO TERCERO, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA, AL LIMITAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE TIENEN DERECHO LOS INTEGRANTES DE ESE CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN CASO DE SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO, ES INCONSTITUCIONAL. Conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si una persona es removida de su puesto en una corporación de seguridad pública, y esa decisión es declarada injustificada, tiene derecho a una indemnización y a las demás prestaciones que debió percibir; y si bien dicho precepto constitucional no precisa cuál es el monto que se debe pagar por ese concepto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
10 Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.); Página: 617 11 Décima Época; Registro: 2006841; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 7, Junio de 2014, Tomo II; Materia(s): Constitucional; Tesis: I.1o.A.2 CS (10a.); Página: 1791
11 Nación, en la tesis 2a. LXIX/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 531, de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.», sostuvo que, para resolver ese aspecto, es necesario adoptar un parámetro que esté contenido en la propia Norma Fundamental, por lo que resulta aplicable el artículo 123, apartado A, fracción XXII, constitucional, que dispone que dicho resarcimiento equivale al pago de tres meses de salario. Ahora bien, el artículo 146, párrafo tercero, fracción II, del Reglamento de la Ley de la Policía Federal establece que el cálculo respectivo debe ser efectuado a partir del sueldo base, por lo que constituye una limitante en su cuantía; luego, aun cuando el último precepto constitucional mencionado no indica que la indemnización por la no reinstalación de un empleado deba calcularse atendiendo al salario integrado de quien fue privado de su empleo, y no puede afirmarse que el reglamento mencionado transgreda su texto expreso, la intelección literal de la Constitución Federal no es la forma idónea para resolver el tema relativo a qué debe entenderse por salario para efectos de la indemnización; por el contrario, en atención al principio pro personae, es necesario interpretarla en el sentido de que, si la intención que subyace en el precepto que establece el pago de tres meses de remuneración es compensar al empleado, ante la negativa -o imposibilidad- del patrón para restituirlo en sus funciones, no existe un motivo válido para estimar que se debe partir del sueldo básico y no de la suma de los emolumentos que se le entregaban regular, periódica y continuamente con motivo de su encargo, máxime que para el pago de las «demás prestaciones a que tenga derecho» se atiende al monto integral que percibía el servidor público. Consecuentemente, el citado artículo 146, párrafo tercero, fracción II, al limitar el monto de la indemnización a que tienen derecho los integrantes de ese cuerpo de seguridad pública, en caso de separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio es inconstitucional, pues cualquier restricción al derecho de restitución integral, como efecto de las sentencias favorables a un particular, no puede estar contenida en un ordenamiento distinto a la propia Norma Fundamental.» [Énfasis añadido]
Por consiguiente, para el cálculo del monto de la indemnización constitucional, debe atenderse a la suma de emolumentos que se le entregaban de forma regular, periódica y continua al actor, con motivo del desempeño de su encargo.12
12 Resulta ilustrativa la tesis: «SALARIO BRUTO. LAS CONDENAS EN LOS LAUDOS DEBEN EFECTUARSE CON BASE EN AQUÉL.» Décima Época; Registro: 2011107; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III; Materia(s): Laboral; Tesis: XVI.1o.T.23 L (10a.); Página: 2139.
12 También es de precisarse que las deducciones, no forman parte del salario diario integrado, pues éste se conforma exclusivamente por conceptos que se suman, máxime que las deducciones que pueden afectar el salario de cualquier empleado pueden incluso derivar de cuestiones ajenas al trabajo, como es el caso de pagos de pensión alimenticia, préstamos personales, etcétera, que no deben incidir en lo que se considera como salario integrado; ello, sin perjuicio de que -al momento de cumplir con la sentencia-, se efectúen las retenciones o descuentos que la ley obligue a hacer.
Al narrar los hechos que motivaron su demanda, el actor manifestó que el 01 uno de septiembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, ingresó a laborar en la Secretaria de Seguridad Pública del Estado;13 actividad por la que de acuerdo con el último comprobante de pago,14 de 29 veintinueve de noviembre del 2021 dos mil veintiuno, se advierte que recibía un salario integrado por la cantidad de $*****.
A fin de obtener el monto diario de las percepciones, la cantidad señalada en el párrafo que antecede debe dividirse entre quince.15 Dicha operación aritmética arroja la cantidad de $*****; por tanto, se analizará la procedencia de las siguientes pretensiones solicitadas por el actor:
A). Indemnización constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 50, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, en relación con el numeral 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ante la injustificada remoción del hoy actor, resulta procedente reconocerle el derecho a la indemnización constitucional, que se integra con el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año de servicios prestados. La determinación anterior, se encuentra sustentada en las siguientes consideraciones:
13 Lo cual fue «reconocido por la demandada» al dar contestación al hecho correspondiente; confesión expresa que reviste valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción I, 57, 118, 119 y 131 del Código de la materia. 14 Exhibido por la parte actora en su escrito inicial de demanda; documental pública en original que reviste valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código aludido. (visible a foja 21 del sumario) 15 Por así desprenderse del «comprobante de pago» ofertado por el actor, en los términos siguientes: «Gratificación Quincenal»
13 El artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Federal, proscribe el derecho de estabilidad en el cargo a los miembros de las instituciones de seguridad pública con los que el Estado -en cualquiera de sus niveles de gobierno- haya dado por terminado el servicio.
En virtud de lo anterior, la Constitución Federal prevé como garantía mínima el pago de una indemnización a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, cuando se actualice la hipótesis normativa señalada en el párrafo que antecede, cuyo monto será determinado por las leyes especiales de carácter administrativo que para tal efecto se emitan.
En esa tesitura, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, constriñe al legislador secundario a contemplar dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal y municipal en la materia, a prever los montos o mecanismos de delimitación de éstos que por concepto de indemnización corresponden a los servidores públicos aludidos ante una terminación injustificada del servicio, puesto que serán las normas administrativas las directamente aplicables a la relación que media entre el Estado y los miembros de las instituciones policiales.
Sin embargo, en la presente litis, la propia norma constitucional no prevé la forma en que se integrará el monto de la indemnización que debe cubrírsele al servidor público que es separado, removido, dado de baja o cesado de su cargo sin causa justificada, por lo que en una nueva reflexión, a juicio de esta Sala debe hacerse efectivo el «derecho fundamental» a favor del servidor público mediante la aplicación de las «normas constitucionales y legales» que por analogía resultan aplicables al caso concreto, lo que en sentido estricto no es una aplicación supletoria de ordenamientos de carácter laboral; de otra manera, se desconocería el régimen excepcional y la naturaleza jurídica de la relación que rige el servicio de los miembros de las instituciones policiales con el Estado.
En ese tenor, aun cuando no exista a favor de los servidores públicos señalados en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del Apartado B del
14 multicitado artículo 123 Constitucional, la protección constitucional a la estabilidad en el empleo por el régimen de exclusión que esta misma ordena, ello no implica que se deje en estado de indefensión jurídica al servidor público, puesto que el propio numeral contempla la figura de la indemnización mínima garantizada, sin que pueda alegarse que las leyes especiales no contemplen ésta, o bien, contemplándola no se establezcan los parámetros para fijar el monto respectivo.
De esta manera, la hipótesis normativa del artículo 123, Apartado A, fracción XXII, señala que: «… La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización…», por lo que deja a la ley reglamentaria la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aun, cuando se le libera de la obligación de «reinstalar» al trabajador al puesto que venía desempeñando.
Por su parte, la ley reglamentaria respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el pago de 3 tres meses de salario por despido injustificado, así como el pago de 20 veinte días por cada año laborado, cuando el patrón no esté obligado a la reinstalación.
Así, ante la falta de precepto legal que señale el monto de la indemnización, debe hacerse una aplicación analógica de lo preceptuado en la fracción XXII, del Apartado A, a lo señalado en la fracción XIII, del Apartado B, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Constitución Política Federal otorga a los agentes del Ministerio Público, a los peritos y a los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo y que por disposición expresa del propio dispositivo constitucional no medie la reincorporación al servicio, debiéndose cubrirse por concepto de indemnización, el pago de 3 tres meses de salario y 20 veinte días por cada año laborado.
Lo anterior, se reitera sin que esta determinación se traduzca en una aplicación supletoria de la «Ley Federal del Trabajo» a la fracción XIII, del Apartado B, pues esta Sala sólo está aplicando por analogía al presente asunto, lo
15 dispuesto en la fracción XXII, del Apartado A, del artículo 123 Constitucional y su reglamentación, al caso donde existe la misma situación jurídica. Sustenta tal determinación, el siguiente criterio jurisprudencial cuyo rubro y texto son los siguientes:
«SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia
16 Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que «la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización», deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.»16
Por lo tanto, se determina pagar a favor de la parte actora la indemnización constitucional, reiterando que se integra con:
(i) El pago de 3 tres meses equivalente a 90 noventa días de salario. Para obtener la cantidad total de la indemnización constitucional, debe multiplicarse la remuneración diaria ordinaria por 90 noventa días; en la intelección de que el producto de esa operación aritmética, arrojará la cantidad total a liquidarse al actor.
En ese tenor, al multiplicarse la cantidad de $***** -remuneración diaria ordinaria- por noventa días, equivalentes a los tres meses señalados en el
16 Décima Época; Registro: 2013440; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 38, Enero de 2017, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 198/2016 (10a.); Página 505.
17 artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, se obtiene la cantidad total de $***** a razón de tres meses o noventa días de percepción ordinaria.
(ii) El pago de 20 veinte días de salario por cada año laborado; esto es, a partir del 01 uno de septiembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho -fecha de ingreso del hoy actor-17 y hasta el 07 siete de diciembre del 2021 dos mil veintiuno -fecha en que fue removido y dejó de prestar sus servicios-, por ser éste el tiempo efectivo del servicio prestado en la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.
Esto significa, que se condena su pago en proporción a los días efectivamente laborados por el actor, debiéndose tomar como base, la última remuneración bruta diaria percibida por él al momento en que fue separado de su cargo, la cual se determinó a razón de $*****.
Tal razonamiento parte de que si bien el actor, entre otras prestaciones, tiene derecho a que se le indemnice con veinte días de salario por año, dicho servicio debe ser «efectivo», entendido como aquel que de manera real y verdadera laboró, aun cuando, como en el caso, su separación haya sido injustificada, en tanto que la disposición constitucional (artículo 123) es clara al establecer el monto mínimo de la indemnización.
Sustenta la determinación anterior, la jurisprudencia:
«SEGURIDAD PÚBLICA. EL PAGO DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO QUE FORMA PARTE DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE COMPUTARSE Y EFECTUARSE DESDE LA FECHA EN QUE INICIÓ LA RELACIÓN ADMINISTRATIVA HASTA AQUELLA EN QUE EL SERVIDOR PÚBLICO FUE SEPARADO INJUSTIFICADAMENTE DE SU CARGO.18 Hechos. Los Tribunales Colegiados contendientes al analizar cómo debe computarse y efectuarse el pago de
17 Lo cual fue «reconocido por la demandada» al dar contestación al hecho correspondiente; confesión expresa que reviste valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción I, 57, 118, 119 y 131 del Código de la materia. 18 Décima Época; Registro: 2022229; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 79, octubre de 2020, Tomo I; Materia(s): Constitucional, Administrativa, Laboral; Tesis: 2a./J. 46/2020 (10a.); Página 917.
18 veinte días de salario por cada año de servicio, que forma parte de la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, llegaron a soluciones contrarias, puesto que para uno se realiza desde que inició la relación administrativa hasta que se decretó el cese o remoción ilegal del cargo, mientras que para otro se efectúa desde el inició de la prestación del servicio hasta que se ejecute el pago en cumplimiento a la sentencia que declaró injustificada la separación. Criterio jurídico. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que el pago de veinte días por cada año de servicio que forma parte de la indemnización a que refiere el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, debe computarse y pagarse desde el momento en que inició la relación administrativa hasta la fecha en que se separó injustificadamente al servidor público de su cargo, salvo que exista norma específica en el ordenamiento federal o local que amplíe tal periodo de pago. Justificación. Lo anterior, toda vez que la porción aludida del artículo 123 constitucional al proscribir la reincorporación al servicio del elemento de seguridad pública separado y sólo otorgarle en caso de que la autoridad jurisdiccional declare ilegal el cese, el derecho a recibir una indemnización, implica que la relación administrativa de aquél con el Estado debe tenerse por terminada definitivamente a partir de la remoción, baja o separación, subsistiendo únicamente la posibilidad de que se revise la legalidad del cese a fin de que el servidor público sea o no indemnizado. En ese sentido, la sentencia firme que declara injustificada la separación o remoción del servidor público, únicamente conlleva el surgimiento del derecho a la indemnización prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal. En consonancia, la fracción II del artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo en la que se apoyó esta Sala para dar contenido al concepto de indemnización, refiere expresamente que tal indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados, de lo que se deduce que el pago correspondiente se efectuará por los años efectivamente laborados, puesto que ello se desprende de la locución “servicios prestados”, que refiere al tiempo en que el trabajador o servidor estuvo en activo.» [Énfasis añadido]
Bajo esta óptica, a fin de obtener la cantidad total que corresponde a esta prestación, es de tomarse en cuenta que se pagan 20 veinte días de salario integrado por cada 365 trescientos sesenta y cinco días de servicios efectivamente prestados.
Considerando ahora, que el 01 uno de septiembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho corresponde a la fecha de ingreso del actor y su remoción ocurrió el 07 siete de diciembre del 2021 dos mil veintiuno, desempeñó su cargo durante 8499 ocho mil cuatrocientos noventa y nueve días, de acuerdo con la siguiente descripción:
19 Año Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio
Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Total 1998 0 0 0 0 0 0
0 0 30 31 30 31 122 1999 31 28 31 30 31 30
31 31 30 31 30 31 365 2000 31 29 31 30 31 30
31 31 30 31 30 31 366 2001 31 28 31 30 31 30
31 31 30 31 30 31 365 2002 31 28 31 30 31 30
31 31 30 31 30 31 365 2003 31 28 31 30 31 30
31 31 30 31 30 31 365 2004 31 29 31 30 31 30
31 31 30 31 30 31 366 2005 31 28 31 30 31 30
31 31 30 31 30 31 365 2006 31 28 31 30 31 30
31 31 30 31 30 31 365 2007 31 28 31 30 31 30
31 31 30 31 30 31 365 2008 31 29 31 30 31 30
31 31 30 31 30 31 366 2009 31 28 31 30 31 30
31 31 30 31 30 31 365 2010 31 28 31 30 31 30
31 31 30 31 30 31 365 2011 31 28 31 30 31 30
31 31 30 31 30 31 365 2012 31 29 31 30 31 30
31 31 30 31 30 31 366 2013 31 28 31 30 31 30
31 31 30 31 30 31 365 2014 31 28 31 30 31 30
31 31 30 31 30 31 365 2015 31 28 31 30 31 30
31 31 30 31 30 31 365 2016 31 29 31 30 31 30
31 31 30 31 30 31 366 2017 31 28 31 30 31 30
31 31 30 31 30 31 365 2018 31 28 31 30 31 30
31 31 30 31 30 31 365 2019 31 28 31 30 31 30
31 31 30 31 30 31 365 2020 31 29 31 30 31 30
31 31 30 31 30 31 366 2021 31 28 31 30 31 30
31 31 30 31 30 7 341
Días laborados 8499
Por lo que, con base en la operación aritmética conocida como «regla de tres», se sigue que si por cada 365 trescientos sesenta y cinco días (equivalente a un año) le corresponde el pago de 20 veinte días de salario, por 8499 ocho mil cuatrocientos noventa y nueve días, le toca un pago por 465.69 días de salario.
Luego, debe multiplicarse la remuneración diaria integrada por 465.69 días, en la intelección de que el producto de esa operación aritmética arrojará la cantidad total a liquidarse al actor; esto es, ***** x 465.69= $***** por concepto de 20 veinte días por cada año de servicios prestados.
En este sentido, se condena a la autoridad demandada al pago total por concepto de «indemnización constitucional» la cantidad de $*****, dentro de la cual se comprenden los 03 tres meses de percepción ordinaria, más los 20 veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados.
B). El pago de la prima de antigüedad. Respecto a la petición de pago por concepto de la «prima de antigüedad», se determina que no ha lugar a concederla, ya que esta prestación no está contemplada formalmente en el segundo párrafo, de la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
20 Al respecto, es de resaltarse que el mismo precepto constitucional establece que los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes. En consonancia, el artículo 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, señala que las instituciones de seguridad pública deberán garantizar al menos las «prestaciones previstas como mínimas» para los trabajadores al servicio del Estado (En este caso de Guanajuato). Pues bien, dentro del catálogo de prestaciones contempladas en la «Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato», se encuentra que la «prima de antigüedad» es una prestación diseñada exclusivamente para los «trabajadores de base» que se coloquen dentro de los supuestos contemplados en la fracción II, de su artículo 63; es decir, no es una prestación de la que gocen la totalidad de los trabajadores, razón por la que no puede considerarse como una «prestación mínima general».
En este contexto, no se encuentra disposición legal que establezca la existencia de un régimen complementario específico que prevea como prestación mínima la prima de antigüedad para los elementos de seguridad pública, toda vez que se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la «Ley Federal del Trabajo», ordenamiento jurídico que resulta inaplicable a los miembros de las «instituciones policiales», debido a que su relación es de naturaleza administrativa. Clarifica lo anterior, el criterio jurisprudencial que reza:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. En la ejecutoria dictada al resolver el amparo directo en revisión 2401/2015, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, entre otras cosas, que para calcular el monto de la indemnización para los miembros de las instituciones policiales despedidos injustificadamente, debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, ello no significa que tengan derecho al pago de la prima de antigüedad contenida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, porque esa prestación se encuentra dentro del ámbito laboral, inaplicable a la relación entre los miembros de instituciones policiales y el Estado. Lo mismo sucede cuando se reclama el pago de esa prestación, prevista en el artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato,
21 al constituir una prerrogativa inmersa en el campo del derecho laboral burocrático, aunado a que no puede vincularse con las medidas de protección al salario a que se refiere el artículo 8 del ordenamiento local citado»19 [Énfasis añadido]
C). El pago de las remuneraciones diarias ordinarias dejadas de percibir. Por otro lado, es procedente reconocer el derecho solicitado por el actor al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir por la prestación de sus servicios con motivo de la separación injustificada del cargo que desempeñaba como elemento de policía en la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial:
«SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO «Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO», CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho»; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una «indemnización» y «demás prestaciones a que tenga derecho». Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo «y demás prestaciones a que tenga derecho» forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago
19 Décima Época; Registro: 2015561; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo II; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/40 (10a.); Página 1838.
22 correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni ha de llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado»20 [Énfasis añadido]
En efecto, como se desprende de la jurisprudencia recién transcrita, el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación resarcitoria del Estado a favor de los miembros de las instituciones policiales de la Federación, Estados y Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio sea injustificada, mediante el pago de la indemnización «y demás prestaciones a las que tenga derecho».
Luego, aun cuando en el proceso legislativo correspondiente no se precisaron las razones para incorporar el enunciado «y demás prestaciones a que tenga derecho», debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, compensaciones, subvenciones premios, haberes, dietas o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente.
Lo anterior es así, porque el enunciado normativo en cuestión forma parte de la obligación resarcitoria que tiene el Estado ante la imposibilidad absoluta de reincorporarlos al servicio (a pesar de que la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación fue injustificada). No se soslaya que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, prohíbe el pago de salarios caídos a los integrantes de las instituciones policiales que fueran separados injustificadamente de sus cargos.
20 Décima Época; Registro: 2001770; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 110/2012 (10a.); Página 617.
23 Sin embargo, este juzgador estima que tal disposición transgrede en perjuicio del actor los derechos humanos de igualdad y de no discriminación, por razón de la condición de integrante de una institución policial, que derivan de los numerales 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como del diverso 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ello, lo procedente es su «inaplicación» al tenor de las consideraciones esgrimidas en el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, intitulado: «SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LA MATERIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL PROSCRIBIR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE CESE INJUSTIFICADO DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIACAS, VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, 26 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO).»21
En virtud de lo anterior, con base en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política Federal, se reconoce a la parte actora el derecho al pago de las remuneraciones diarias ordinarias que dejó de percibir con motivo de la separación concretada el 07 siete de diciembre del 2021 dos mil veintiuno y hasta que se realice el pago correspondiente en cumplimiento a la presente sentencia, dado que el artículo 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, resulta Inconvencional a la causa.
Sin embargo, al haberse acreditado un «pago en exceso»22 del 07 siete al 15 quince de diciembre del 2021 dos mil veintiuno, dichas remuneraciones se computaran a partir del 16 dieciséis de diciembre del 2021 dos mil veintiuno hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia y conforme a la última remuneración diaria percibida, a razón de $*****; situación que no fue objetada ni controvertida por el actor, teniendo por cierto lo manifestado por la demandada.
21 Décima Época; Registro: 2001769; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3; Materia(s): Constitucional, Común; Tesis: XVI.1o.A.T.10 K (10a.); Página 1978. 22 El cual se tiene por acreditado, mediante el «comprobante de pago» relativo al periodo 23/2021, de fecha 14 catorce de diciembre del 2021 dos mil veintiuno; documental pública en original que reviste valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de la materia.
24 D). El pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional. Al respecto, la parte actora solicitó el pago de 45 cuarenta y cinco días por concepto de aguinaldo relativo a la anualidad del 2021 dos mil veintiuno; sin embargo, no resulta procedente otorgarle dicha prestación, dado que la misma le fue cubierta en fecha 14 catorce de diciembre del 2021 dos mil veintiuno, mediante el comprobante de pago relativo al periodo 23/202123, el cual fue ofertado por la demandada al formular su ocurso de contestación a la demanda.
Por ende, se reconoce el derecho del actor y se condena a la demandada al pago de 45 cuarenta y cinco días de salario por concepto de aguinaldo24 a partir del 01 uno de enero de 2022 dos mil veintidós y hasta que se cumpla materialmente con la presente sentencia, a razón de $*****, dada la remoción concretada el 07 siete de diciembre del 2021 dos mil veintiuno.
Cabe destacar, que aunque el aguinaldo se genere atendiendo al trabajo efectivamente realizado, al encontrarnos frente a una obligación resarcitoria del Estado, debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado. Sustenta lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.25
Por otro lado, se precisa a la parte actora que no ha lugar a reconocerle el derecho al pago de vacaciones y prima vacacional correspondiente al «segundo periodo» del año 2020 dos mil veinte, toda vez que de las
23 Documental pública en original que reviste valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código aludido. 24 De acuerdo a lo solicitado por el actor en su demanda y por así establecerse en el artículo 1 del ACUERDO Gubernativo número 101, por el cual se establecen las bases para el pago del aguinaldo correspondiente al año 2020, del personal laboral de las Dependencias, Entidades y Unidades de apoyo del Poder Ejecutivo del Estado; publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 29 veintinueve de abril del 2020 dos mil veinte, el cual se encuentra vigente hasta en tanto no se emita el acuerdo gubernativo correspondiente al pago del aguinaldo del año 2021 dos mil veintiuno; lo anterior, de conformidad con el «Artículo Único Transitorio» del acuerdo en comento. 25 Décima Época; Registro: 2000463; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VI, marzo de 2012, Tomo 1; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 18/2012 (10a.); Página 635.
25 constancias que obran en el presente sumario, se advierte que la autoridad demandada acreditó que dichas prestaciones le fueron cubiertas en tiempo y forma.
Para ello, la autoridad demandada exhibió el «formato de solicitud de vacaciones»26, relativo al segundo periodo vacacional del 2020 dos mil veinte, contado a partir del 18 dieciocho al 30 treinta de julio del 2020 dos mil veinte, reanudando sus labores el 02 dos de agosto de la misma anualidad; máxime si al calce se aprecia autógrafamente la firma del hoy actor.
Aunado a lo anterior, la autoridad demandada exhibió el «comprobante de pago»27 relativo al periodo 14/2020, de fecha 30 treinta de julio del 2020 dos mil veinte, a efecto de poder acreditar que la hoy actora sí disfrutó realmente del periodo vacacional en cita y, por tanto, no se le adeuda dicha prestación; situación que no fue objetada ni controvertida por la hoy parte actora.
Finalmente, en cuanto al pago de la «prima vacacional» sobre el periodo vacacional referido a supra líneas, también se encuentra cubierto a la parte actora; para acreditar lo anterior, la demandada ofertó el «comprobante de pago»28 relativo al periodo 24/2020, de fecha 30 treinta de diciembre del 2020 dos mil veinte, y por tanto, tampoco se le adeuda dicha prestación reclamada.
Ahora bien, respecto al pago de vacaciones relativas al primer y segundo periodo vacacional del 2021 dos mil veintiuno, tampoco ha lugar a reconocerlo dado que también obran dos «formatos de solicitud de vacaciones»29 las cuales fueron otorgadas a partir del 17 diecisiete al 29 veintinueve de enero del 2021 dos mil veintiuno, presentándose a sus labores el 01 uno de febrero de la misma anualidad; posteriormente, las siguientes se le otorgaron a partir del 01 uno al 13 trece de julio del 2021 dos
26 Documental pública en copia certificada, la cual reviste valor probatorio pleno en términos de los artículos 48, fracción II, 78, 121, 123 y 131 del Código multicitado. (visible a foja 78 del sumario) 27 Documental pública en original, la cual reviste valor probatorio pleno en términos de los artículos 48, fracción II, 78 y 121 del Código pluricitado. 28 Documental pública en original, la cual reviste valor probatorio pleno en términos de los artículos 48, fracción II, 78 y 121 del Código multicitado. 29 Documentales públicas en copia certificada, las cuales revisten valor probatorio pleno en términos de los artículos 78, 121 y 123 del Código pluricitado. (visibles a fojas 80 y 82 del sumario)
26 mil veintiuno, reanudándose a sus labores el día 16 dieciséis de julio del mismo año; máxime si al calce se aprecia autógrafamente la firma del actor.
Asimismo, la demandada exhibió los «comprobantes de pago»30 relativos a los periodos 02/2021 y 13/2021, con fechas pagaderas del 29 veintinueve de enero y 14 catorce de julio, ambas del 2021 dos mil veintiuno, los cuales amparan el pago al hoy actor de los periodos vacacionales antes referidos; situación por la cual no se le adeuda pago alguno por dicho concepto reclamado.
De igual manera, el pago de la «prima vacacional» referente al primer periodo vacacional del 2021 dos mil veintiuno, también se encuentra cubierto a la actora; para ello, la demandada ofertó el «comprobante de pago»31 relativo al periodo 13/2021, cubierto el 14 catorce de julio del 2021 dos mil veintiuno, y por tanto, tampoco se le adeuda dicha prestación reclamada.
Sin embargo, de las constancias que obran en autos no se advierte pago alguno por concepto de «prima vacacional» relativo al segundo periodo del 2021 dos mil veintiuno, por lo que el pago de dicha prestación está pendiente.
Por tanto, se condena a la parte demandada al pago de 10 diez días de vacaciones32 por cada seis meses de trabajo, a partir del «primer periodo» vacacional correspondiente al 2022 dos mil veintidós y hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia, dada la remoción del hoy actor concretada de manera ilegal en fecha 07 siete de diciembre del 2021 dos mil veintiuno.
30 Documentales públicas en original, las cuales reviste valor probatorio pleno en términos de los artículos 48, fracción II, 78 y 121 del Código de la materia. 31 Documental pública en original, la cual reviste valor probatorio pleno en términos de los artículos 48, fracción II, 78 y 121 del Código multicitado. 32 Prestación otorgada en términos de lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato, ya que por cada 6 seis meses consecutivos de labores, los trabajadores tendrán derecho a un periodo de vacaciones de 10 diez días hábiles continuos; «prestación mínima» prevista en el ordinal 45 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Más aún, si la parte actora no acreditó en la presente instancia -mediante ningún medio de prueba- que la demandada le otorgaba 14 catorce días hábiles.
27 Cabe destacar, que aunque las vacaciones se generen atendiendo al trabajo efectivamente realizado, al encontrarnos frente a una obligación resarcitoria del Estado, debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado. Sustenta lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS.33
Finalmente, se condena a la autoridad demandada al pago de la prima vacacional del 50% del sueldo quincenal34 por cada uno de los periodos vacacionales otorgados; lo anterior a partir del «segundo periodo» vacacional relativo al 2021 dos mil veintiuno y hasta que se cumpla con esta sentencia.
E). Servicios de salud y seguridad social. No obstante que la parte actora haya omitido solicitar de manera expresa y en forma particular, que se le continuaran otorgando los servicios de salud, de conformidad con el numeral 300, fracción V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer su derecho a que le sigan siendo prestados los servicios de salud hasta que se cumpla a cabalidad con esta sentencia; lo anterior, en términos de la jurisprudencia:
«SENTENCIA DE AMPARO, EFECTOS DE LA. CUANDO SE DETERMINE QUE SE VULNERÓ LA GARANTÍA DE AUDIENCIA POR NO HABERSE SEGUIDO PROCEDIMIENTO ALGUNO RESPECTO A LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA Y SUS MUNICIPIOS. En
33 Décima Época; Registro: 2000463; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a./J. 18/2012 (10a.); Página 635. 34 Porcentaje solicitado por el actor en su demanda y por así establecerse en el artículo 74 de las «Condiciones Generales de Trabajo para las Dependencias, Entidades y Unidades de Apoyo de la Administración Pública del Estado de Guanajuato», el cual dispone lo siguiente: «Artículo 74. Prima vacacional. Los trabajadores tendrán derecho a una prima vacacional del 50% sobre salarios que les corresponden durante el periodo de vacaciones».
28 estricto acatamiento de la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», si en el juicio de amparo se resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, por no haberse seguido procedimiento alguno al respecto, la autoridad responsable quedará constreñida a pagar la indemnización constitucional y las demás prestaciones a que tenga derecho la parte quejosa, desde que se concretó su cese, remoción o baja injustificada y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que de manera alguna pueda ordenarse la sustanciación del procedimiento que no se instauró con antelación. Además, se estima que entre las prestaciones que deben cubrirse a la impetrante del amparo se encuentra la relativa a los servicios de salud, la cual se proporcionará hasta en tanto se pague la indemnización y las prestaciones referidas; y, si la legislación aplicable prevé la conservación de dichos derechos, deberá observarse el precepto legal respectivo para que el plazo de conservación transcurra a partir de que se haga la liquidación correspondiente.»35 [Énfasis añadido]
Dicho pronunciamiento encuentra soporte en que el actor tenía acceso a los servicios de salud y seguridad social, mediante el entero de cuotas por la parte demandada ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), así como ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (ISSEG); lo anterior, por así derivarse de los diversos conceptos estatuidos en su último comprobante de pago36, de fecha 29 veintinueve de noviembre del 2021 dos mil veintiuno.
En este sentido, se condena a la parte demandada a continuar realizando las aportaciones correspondientes ante las instancias señaladas en el párrafo que antecede, desde que se concretó la terminación de la relación administrativa y hasta en tanto se cumpla con esta sentencia, y que el actor hubiera percibido de haber continuado con la prestación de sus servicios; lo anterior, a efecto de que la actora siga gozando de las prestaciones de seguridad social mencionadas.
35 Décima Época; Registro: 2011293; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II; Materia(s): Común; Tesis: PC.VI.A. J/4 A (10a.); Página 1535. 36 Exhibido por la parte actora en su escrito inicial de demanda; documental pública en original que reviste valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 78 y 121 del Código de la materia. (visible a foja 21 del sumario)
29 Sin embargo, al haberse acreditado un «pago en exceso» a la parte actora del 07 siete al 15 quince de diciembre del 2021 dos mil veintiuno, dichas aportaciones se computaran a partir del 16 dieciséis de diciembre del 2021 dos mil veintiuno hasta que se cumpla materialmente con esta sentencia, ya que las mismas fueron cubiertas en el pago quincenal realizado al hoy actor.
F). Registro en el Sistema Nacional y Estatal de Seguridad Pública. No resulta procedente reconocer el derecho que, con motivo de la declaratoria de nulidad, la autoridad se abstenga de enviar todo tipo de comunicación al Sistema Nacional y/o Estatal de personal de las Instituciones de Seguridad Pública, la destitución o baja del servidor público.
Lo anterior obedece a la prohibición constitucional de reincorporación a los cuerpos de seguridad pública, pues la sanción es de registrarse aún y cuando la baja, destitución, remoción o separación de su cargo fue declarada nula en el proceso administrativo. Sustenta la determinación anterior, el criterio que reza lo siguiente:
«SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE ORDENAR LA SUPRESIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE LA SEPARACIÓN DE LOS AGENTES DE LAS CORPORACIONES RELATIVAS DEL REGISTRO NACIONAL CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESA DECISIÓN HAYA SIDO DECLARADA INJUSTIFICADA. El régimen excepcional creado para los miembros de las corporaciones de seguridad pública, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, integró al orden jurídico nacional la prohibición absoluta de reincorporarlos, aun cuando un órgano jurisdiccional determine que la separación fue ilegal, con independencia de la razón que motivó el cese. Por otra parte, de los artículos 5, fracciones X y XIII, 60, 74 y 85, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se desprende que deberán quedar inscritas en un registro nacional tanto la separación de un miembro de la corporación de seguridad pública como, en su caso, la anulación de la resolución respectiva, y que en toda institución policial (federal, local o municipal) se deben consultar, en el registro referido, los antecedentes de quienes pretendan ingresar al servicio. Lo expuesto demuestra que el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública y las bases de datos semejantes forman parte de los instrumentos creados por el legislador federal para cumplir los objetivos que se pretendieron alcanzar mediante el establecimiento de las condiciones particularmente excepcionales a las que fueron sujetos los miembros de las corporaciones policiales; es decir, a través de ese mecanismo se busca evitar que quienes han sido separados de una institución de esa naturaleza puedan reingresar a
30 alguna similar, en cualquiera de los órdenes de gobierno, ya que implicaría desacatar la prohibición absoluta contenida en la Constitución. En consecuencia, es improcedente ordenar la eliminación de la inscripción de la separación de un funcionario de seguridad pública del registro mencionado, dado que el deber de los tribunales de velar por la observancia de la Carta Magna también implica procurar la aplicación de las normas secundarias que hacen posible no quebrantar ese orden normativo.»37
[Énfasis añadido]
Sin embargo, se condena a la parte demandada a que realice la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional y/o Estatal de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.
Refuerza lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que se cita a continuación:
«MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN SEDE JURISDICCIONAL CUANDO SE ADVIERTAN VIOLACIONES PROCESALES, FORMALES O DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE DECIDE SEPARARLOS, DESTITUIRLOS O CESARLOS. Conforme a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*), de rubro: «SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.», cuando el quejoso impugne en amparo directo la ilegalidad de la resolución definitiva, mediante la cual haya sido separado del cargo que desempeñaba como servidor público de una institución policial, por violaciones procesales, formales o de fondo en el procedimiento administrativo de separación; tomando en cuenta la imposibilidad de regresar las cosas al estado en el que se encontraban previo a la violación, por existir una restricción constitucional expresa, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, sino que el efecto de la concesión del amparo debe ser de constreñir a la autoridad responsable a resarcir integralmente el derecho del que se vio privado el quejoso. En estos casos, la reparación integral consiste en ordenar a la autoridad administrativa: a) el pago de la
37 Décima Época; Registro: 2008926; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 17, abril de 2015, Tomo II; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Tesis: I.1o.A.94 A (10a.).
31 indemnización correspondiente y demás prestaciones a que tenga derecho, y b) la anotación en el expediente personal del servidor público, así como en el Registro Nacional de Seguridad Pública, de que éste fue separado o destituido de manera injustificada.»38 [Énfasis añadido]
En virtud de lo anterior, se reconoce el derecho y se condena a la parte demandada a entregarle al actor, la «constancia de baja y la hoja de servicios solicitada», y no contener ninguna anotación relativa a la ilegal remoción.
Es de destacar que a las cantidades a las que ha sido condenada la autoridad demandada, DEBERÁN EFECTUARSE, LAS DEDUCCIONES LEGALES Y ACTUALIZACIONES CORRESPONDIENTES. Lo señalado en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el Amparo Directo 1181/2017, sostuvo que no existe obligación de la autoridad demandada a reincorporar a los elementos de seguridad pública -aun cuando jurisdiccionalmente se determine ilegal su cese o remoción; y que aunado a que gozan del derecho fundamental de protección efectiva al salario de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado, se justifica que sea incrementada la prestación reconocida en la presente sentencia conforme a los aumentos salariales anuales correspondientes, atento al derecho que tienen los elementos de las instituciones policiales a disfrutar de las medidas de protección al salario y dado el carácter accesorio de dichos incrementos respecto del sueldo principal; lo cual deberá justificar debidamente la autoridad demandada al dar cumplimiento a esta resolución jurisdiccional.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 05 cinco días hábiles contados a partir de aquél en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código.
Es ilustrativa sobre la obligación de la autoridad demandada al cumplimiento de esta sentencia, a pesar de que materialmente no tenga las atribuciones legales
38 Décima Época; Registro: 2012722; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I; Materia(s): Común, Administrativa; Tesis: 2a./J. 117/2016 (10a.); Página: 897
32 para cuantificar y pagar la indemnización a la que se condenó, la tesis: «CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN.»39
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de esta resolución jurisdiccional.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la parte demandada; atenta a lo determinado en el Considerando Séptimo y Octavo de esta resolución, con las excepciones previstas: el pago de la prima de antigüedad; el pago del aguinaldo relativo a la anualidad del 2021 dos mil veintiuno; el pago de vacaciones y prima vacacional relativo al segundo periodo del 2020 dos mil veinte; el pago de vacaciones correspondiente al primer y segundo periodo del 2021 dos mil veintiuno; así como el pago de la prima vacacional referente al primer periodo vacacional del año relativo al 2021 dos mil veintiuno.
39 Décima Época; Registro: 2011785; Instancia: Plenos de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: PC.I.A. J/67 A (10a.); Página: 1622.
33 Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 5356/1ªSala/2021.
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 3 tres de junio de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 5280/1ªSala/21 promovido por *****: ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 10 diez de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada por su propio derecho promovió proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:
1. <
2. La respectiva calificación de la infracción en la que se determinó un crédito fiscal por el equivalente a $*****, por concepto de multa que me fue impuesta por motivo de la infracción ahora impugnada. Señalando bajo protesta de decir verdad que tuve conocimiento de dicha calificación en fecha 27 de octubre de 2021>>.
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: (i) Se deje sin efectos la boleta de infracción de meritó (ii) le sea devuelta la cantidad pagada indebidamente con motivo de la infracción impuesta, más el pago de los intereses que se hayan generado desde la fecha en que se realizó el entero, y (iii) la devolución de la cantidad $*****, por concepto de arrastre.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 13 trece de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad.
Así como al tercero con un derecho incompatible a la del actor, además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora.
Posteriormente, en proveído emitido el 25 veinticinco de febrero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo al Tercero con derecho incompatible, por manifestando lo que a su interés convenga, así como a la Tesorería Municipal de Guanajuato, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; asimismo, se admitieron las pruebas documentales ofertadas. En cuanto a el Agente de Policía Vial y el Primer Oficial, ambos adscritos a la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato. Se les tuvo por no dando contestación a la demanda entablada en su contra.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 28 veintiocho de marzo de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por las demás partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 13 trece de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía ordinaria tradicional.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor1. Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 27 veintisiete de octubre de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Policía Vial adscrito a la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte municipal de Guanajuato, Guanajuato
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en copia al carbón, aunado a que no fue objetada por la parte demandada en el proceso; y, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos los artículos 48, fracción II, 78, 121, 130, 131 y 307 K del Código de la materia.
▪ La calificación de la boleta de infracción. con número de folio contenida en el propio folio2 , por *****, adscrito a la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada pues el Primer Oficial adscrito a la Dirección General de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, al apersonarse al presente juicio se atribuyó haber calificado la infracción.3
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código invocado, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Practicada el mismo día de la emisión de la infracción por el Primer Oficial de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato. 3 Aseveración que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados4. Al respecto, se reitera que en la presente causa se tuvo al agente de policía vial y al primer oficial por no contestando en tiempo y forma legal la demanda y, por ende, tampoco formuló alguna causal de improcedencia o sobreseimiento.
A) Carácter de autoridad demandada. En su ocurso de contestación de demanda, el titular de la Tesorería Municipal sostiene la improcedencia de la causa de conocimiento por lo que se refiere a esa autoridad, pues no impuso ni calificó la multa solo recibió voluntariamente el pago efectuado por el actor. Al respecto, se estima que tal invocación de improcedencia resulta fundada, como a continuación se expone:
En primer término, se precisa que un recibo de pago en el cual la autoridad recaudadora consigna la recepción de un monto constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente, pero sólo cuando éste versa sobre el pago relativo a un crédito fiscal «previamente determinado5»; únicamente cuando no se haya determinado o liquidado alguna multa ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad administrativa diversa a la recaudadora; y en el recibo de pago sea precisada la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa, se está en presencia de un acto administrativo.6
En el caso concreto, se clarifica que el recibo de pago ofertado por el actor en su demanda no tiene naturaleza de acto administrativo, toda Vez que el primer oficial *****, adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, fue quien se atribuyó la calificación o liquidación de la multa impuesta con motivo del folio impugnado.
4 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. 5 Es decir, el recibo de pago no constituye un acto administrativo cuando el particular efectúa ante la autoridad recaudadora el pago correspondiente con motivo del cumplimiento de una multa previamente determinada por diversa autoridad, lo cual implica que la actividad de la exactora únicamente se limita a recibir pasivamente el pago que el particular realiza. 6 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: «RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO» (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho).
Por consiguiente, se advierte que la autoridad recaudadora no efectuó la determinación de la multa mediante la recepción del pago del justiciable, sino que dicha autoridad adoptó un «papel pasivo» al solamente recibir el pago erogado por el particular; entonces, al verificarse que esa autoridad no tiene el carácter de autoridad demandada, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, la fracción VI, en relación con el diverso numeral 251, fracción II, inciso a), del código multicitado.
En consecuencia, se sobresee en el presente proceso únicamente respecto de la Tesorería Municipal de Guanajuato, Guanajuato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 261, la fracción VI, en relación con el artículo 262, fracción II, del código de la materia.
Sin embargo, es de precisarse que el sobreseimiento decretado con antelación no exime a la Tesorería Municipal de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello.7
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código aludido, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
7 Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» Novena Época Registro: 1003209 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos Materia(s): Común Tesis: 1330 Página: 1493
A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.8
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. La parte actora niega lisa y llanamente haber cometido la conducta infractora atribuida en el folio de infracción confutado; esto es, «la falta de verificación vigente ».
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, y agrega que se establecieron debidamente las circunstancias de lugar, tiempo y modo.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el agente de tránsito demandado acreditó o no que el actor cometió la infracción imputada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
Es necesario señalar que conforme a lo previsto en el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus
8 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del tenor literal siguiente: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.
actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.
Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada.9
En la especie, el actor niega lisa y llanamente haber cometido la infracción atribuida, dado que no incluyó justificaciones o explicaciones, ni tampoco se contradice con las pruebas ofrecidas en este proceso. En este tenor, quien resuelve estima que la negativa de la parte actora respecto a los hechos asentados en la boleta de infracción impugnada, impuso a la autoridad la carga de probar los hechos por los cuales consideró que el actor cometió la infracción, al actualizarse el supuesto previsto en el ordinal 47 del Código invocado.
Sin embargo, en la secuela procesal el agente de tránsito demandado no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que el hoy actor efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida, por lo que se concluye que no se realizaron los hechos que motivaron la expedición del acta de infracción controvertida.10
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue imputada, la demandada omitió acreditar
9Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro: «NEGATIVA LISA Y LLANA DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE CONSIDERARSE ASÍ LA QUE SE CONTRADICE CON LOS ANEXOS DE LA DEMANDA.» y con los siguientes datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2007895; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: (III Región) 4o.52 A (10a.); Página: 3001. 10 efecto, resulta ilustrativa la tesis que al rubro reza: «MOTIVACIÓN. FORMAS EN QUE PUEDE PRESENTARSE LA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA EN FUNCIÓN DE LAS POSIBILIDADES DE DEFENSA DEL AFECTADO.» Novena Época Registro: 174228 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.4o.A.71 K Página: 1498.
los hechos consignados en la boleta de infracción, luego, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.11
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada.12
Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana,13 ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como pretensión la nulidad total del acto impugnado, por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha.
A). Se deje sin efectos el acto impugnado. Se estima que se encuentra satisfecha la pretensión del actor establecida en su demanda.
B) Devolución de la cantidad pagada indebidamente, más el pago de intereses. Solicita la parte actora el reintegro de la cantidad por $*****, más el pago de los intereses que se hayan generado.
Se reconoce el derecho y se condena a las autoridades demandadas para que realicen la devolución de la cantidad indicada, más el pago de intereses, ello de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del
11Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 12 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia: «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» Séptima Época. Registro: 252103. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 121-126, Sexta Parte. 13 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.)
Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con base en las siguientes consideraciones:
En la especie, el pago se encuentra debidamente acreditado, pues el actor manifiesta que con la finalidad de recuperar su vehículo que le fue retenido en garantía, efectuó el pago de la multa impuesta. Para acreditar lo anterior, el actor exhibe junto a su demanda la documental consistente en el recibo oficial de pago con número de folio *****, expedido el día 27 veintisiete de octubre de 2021 dos mil veintiuno, en el cual se consiga el pago realizado por la cantidad total de $*****.
Actuación que genera convicción respecto de que la erogación consignada fue realizada por el actor con motivo de la infracción impugnada. Toda vez que la misma fue aportada por la parte actora en original de conformidad con el artículo 307 K del Código referido, aunado al hecho de que la misma se encuentra adminiculada con el resto del caudal probatorio aportado por la parte actora, pues del mismo se desprende el nombre del actor, el número de folio de la infracción y el motivo de la infracción; ello, en términos de lo dispuesto por los ordinales 78 y 121 del Código de la materia.
Toda vez que fue acreditado en el proceso que el actor realizó el pago de la multa, así como la ausencia de legalidad en la obligación tributaria que lo originó, se concluye que se configura el pago de lo indebido, en términos del numeral 52, tercer párrafo, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. En ese sentido, la devolución del pago de lo indebido constituye un derecho del gobernado a través del cual se reincorporan a su patrimonio las cantidades que indebidamente pagó al fisco.14
(i) Pago de intereses. De conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se advierte que cuando el pago de lo indebido se efectúa
14 s ilustrativa la tesis aislada BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO. AL DEJARSE INSUBSISTENTES SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE EL PAGO EFECTUADO ES INDEBIDO Y SU DEVOLUCIÓN DEBE SOLICITARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.(Época: Décima Época; Registro: 2014537; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 43, Junio de 2017, Tomo IV; Materia(s): Común; Tesis: XVII.1o.P.A.11 A (10a.); Página: 2871.)
en cumplimiento a un acto de autoridad -una boleta de infracción-, el derecho a su devolución nace a partir de que dicho acto ha quedado insubsistente.
De tal suerte que se actualiza la hipótesis normativa del segundo párrafo del artículo 53 de la misma ley hacendaria, toda vez que el contribuyente acreditó haber efectuado el pago de un crédito fiscal y al haberse obtenido una resolución totalmente favorable, tendrá derecho a obtener del fisco el pago de los intereses solicitados conforme a la tasa prevista para los recargos en la Ley de Ingresos Municipal del ejercicio fiscal correspondiente, sobre la cantidad pagada de manera indebida a partir de la fecha en que se efectuó el pago y hasta que opere tal devolución.
Luego, para efecto de cuantificar los intereses correspondientes, es necesario acudir a lo previsto por la Ley de Ingresos para el Municipio de Guanajuato, Guanajuato, para el ejercicio fiscal 2021 dos mil veintiuno y, en particular, lo dispuesto por el artículo 35, señala que el pago de los intereses deberá realizarse bajo la tasa del 3% tres por ciento sobre la cantidad erogada, mismos que deberán pagarse desde la fecha en que la parte actora realizó el pago, esto es, a partir del 27 veintisiete de octubre de 2021 dos mil veintiuno y se cubrirán por cada mes o fracción que transcurra, hasta que se le realice la devolución correspondiente.
B) Se restituya el pago por concepto de arrastre. En su demanda, la actora solicita que le sea restituida la cantidad que pagó por concepto de arrastre, con motivo del folio de infracción declarado nulo, la cual asciende a la cantidad de $*****.
Para acreditar que efectuó dicha erogación, ofrece como anexo a su escrito de demanda el comprobante fiscal digital por internet con folio fiscal ***** de fecha 28 veintiocho de octubre de 2021, por el concepto de «arrastre de vehículos marca *****, color *****, placas *****», en cantidad de *****emitido por *****.
Dado que los datos de identificación (modelo, marca y número de placas) contenidos en el documento antes referido «resultan coincidentes» con los datos de identificación del vehículo retenido en garantía que fueron
asentados en el folio de infracción declarado nulo, tales elementos generan convicción de que la parte actora efectuó el pago por los conceptos de «pensión y grúa», de conformidad con los ordinales 117, 124, 131 y 307 K del Código de la materia. Aunado a que las autoridades demandadas no objetaron ni controvirtieron legalmente la veracidad del documento.
Luego, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, resulta procedente reconocer el derecho solicitado por la actora.
Lo anterior, en virtud de que el traslado del vehículo y su depósito en la pensión son una consecuencia de la comisión de la infracción declarada nula, y en atención al efecto retroactivo de la nulidad decretada, el particular no debe resentir menoscabo económico alguno con motivo de la invalida actuación de la autoridad, con fundamento en el artículo 143 del Código citado.
Con base en lo expuesto, es de señalarse que las operaciones de arrastre que se llevan a cabo a través de grúas propiedad de personas físicas o empresas concesionarias, no pueden considerarse actos de particulares, porque sus acciones de arrastre forman parte de los actos administrativos que dictan, ordenan o ejecutan las autoridades de tránsito para el aseguramiento o retención de los vehículos, toda vez que dichas empresas no actúan por sí mismas, sino en atención a las determinaciones de las autoridades de tránsito.15 En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del multicitado Código, se condena a las autoridades demandadas a que realicen las gestiones necesarias a fin de que se restituya al actor la cantidad de $*****, que pagó indebidamente por
15 Sirve de sustento la tesis siguiente: «SERVICIOS DE SALVAMENTO, ARRASTRE Y DEPÓSITO DE VEHÍCULOS. CUANDO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE DECRETA LA NULIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL PARTICULAR, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DEMANDADA EL PAGO RELATIVO O, EN SU CASO, SU DEVOLUCIÓN (INTERPRETACIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE SERVICIOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO DE QUERÉTARO» Tesis: XXII.3o.A.C.3 A (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Décima Época, Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, página 2487, registro: 2021136.
concepto de «pensión y grúa», con motivo del folio de infracción declarado nulo.16
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código multicitado.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II y V, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Es procedente decretar el sobreseimiento únicamente para Tesorería Municipal de Guanajuato, Guanajuato en la presente causa administrativa acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho de la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
16 Puntualizando al efecto que, sobre la devolución por concepto de «arrastre» no proceden los intereses; ello, pues tal erogación no constituye un pago de lo indebido en materia fiscal o administrativa, ya que no se enteró dicha cantidad al erario municipal, sino a un particular y, por consiguiente, no le son aplicables las disposiciones de la Ley de Ingresos para el municipios de Guanajuato.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
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La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso expediente 5280/1ª Sala/2021. ———————————————- –
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Sentencias
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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 10 diez de mayo de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 5234/1ªSala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 9 nueve de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
« a) La redacción ilegal boleta de infracción con número de folio ***** b) La calificación de 01 de diciembre de 2021 donde se determinó un crédito fiscal por 15 – quince- UMA´s (Unidades de Medida y Actualización) lo que equivale a la cantidad de $1,344.00 (mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).» sic.
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho; y 3) condena a la autoridad demandada, que: (i) se deje sin efectos la cantidad de $1,344.00 (mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 06/100 moneda nacional) así como la actualización que resulte de dicha cantidad y (ii) que las autoridades se abstengan de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial y para el caso que se haya ordenado alguna anotación se elimine o cancele.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 10 diez de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada. Además, se admitió la prueba documental ofrecida y la presuncional legal y humana.
Con relación a la suspensión solicitada, se concedió para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran; esto es, para que no se inicie el
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procedimiento administrativo de ejecución. Además, dado que de la boleta de infracción impugnada, se advirtió que le fue retenida en garantía al actor la «placa de circulación», se concede la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la misma.
Posteriormente, en proveído emitido el 16 dieciséis de marzo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo al agente de tránsito adscrito a la Dirección de Tránsito de Irapuato, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y la presuncional legal y humana.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 24 veinticuatro de marzo de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 10 diez de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía sumaria.
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TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La boleta de infracción con número de folio *****, redactada el día 1 uno de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Tránsito adscrito a la Dirección de Tránsito del Municipio de Irapuato, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la digitalización del original de la boleta, por lo que dicha documental resulta suficiente para generar convicción en quien resuelve sobre la existencia de su original y su contenido; ello, en razón de que el agente de tránsito demandado no objetó la misma. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 119, 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato2.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados3.
A) El agente de tránsito en su escrito de contestación invoca en el apartado denominado “fundamento” y en el apartado relativo a “excepciones y defensas”, diversos artículos relativos a causales de improcedencia, como lo es la fracción II, III, V y VIII, del artículo 241 y la fracción III, del artículo 242 del Código de
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ahora bien, las causales invocadas por la autoridad demandada, se refieren al «recurso de inconformidad» en sede administrativa regulado por la misma codificación, por lo que no resultan aplicables al presente proceso jurisdiccional. De ahí que tales causales resulten inatendibles.
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por la autoridad demandad, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce medularmente, la indebida motivación de la boleta de infracción impugnada. Ello, pues refiere que el agente de tránsito omitió señalar la narración sucinta de los hechos que supuestamente originaron las conductas infractoras.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, existiendo adecuación entre la conducta desplegada y la hipótesis normativa actualizada.
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(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el agente de tránsito demandado acreditó o no que el actor cometió la infracción imputada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la boleta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación que deben contener los actos administrativos.
Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.
En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que expresó un precepto que consideró infringido, -el artículo 69, fracción III y 28 fracción XIII, del Reglamento de Tránsito del Municipio de Irapuato, Guanajuato- también lo es que señaló de forma exigua en el apartado de «motivos de la infracción», lo siguiente: “De MODO tal que: Se detecta en el operativo con seguridad pública operativo mixto el conductor se molesta porque se le hace la detención por que le falta verificación, falta de licencia para conducir y le falta placa delantera”, Como se advierte, las manifestaciones anteriores constituyen la descripción de una conducta genérica y por lo tanto abstracta.
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En este tenor, lo señalado por el agente en el rubro denominado motivo de la infracción constituye la obligación prevista en la norma; luego, tuvo que señalar la demandada lo que observó y la manera en que se percató de tales hechos; por ejemplo: señalar como se percató de que el actor no portaba el holograma o el documento que acredite la verificación, pues dejó de asentar que realizó una revisión del vehículo, para constatar si en alguno de los cristales, ya sea parabrisas, medallón trasero o algún otro cristal del vehículo se encontraba o no pegado el holograma o calcomanía respectiva de la verificación; además, tampoco se asienta de manera pormenorizada en el acta impugnada, si previo a su levantamiento se requirió al conductor el comprobante de pago de la verificación.
Por otro lado, en cuanto a la segunda presunta infracción que consiste en: “Falta de licencia” el agente omite describir el tipo de licencia de conducir que portaba el presunto infractor e indicarle por qué esa licencia no era la adecuada; de este modo, se desconoce el tipo de licencia que portaba, o si definitivamente no contaba con licencia de conducir, además deja de expresar el tipo de licencia que debería de portar el presunto infractor, para conducir el vehículo descrito en el acta de infracción combatida.
Finalmente, por lo que hace a la tercera infracción, el agente de tránsito si bien la señala dentro de la boleta impugnada, no señala el precepto legal que encuadre dicha sanción.
De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa.
D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que asiste la razón al actor, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, por lo que se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del artículo 302 del Código de la materia.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la boleta de infracción impugnada, así como de su correspondiente calificación, al derivar ésta
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última de un acto viciado de origen que fue declarado nulo.4 Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución5.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas.
A). Se deje sin efectos la cantidad de $1,344.00 (mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 06/100 moneda nacional) así como la actualización que resulte de dicha cantidad el acto impugnado. Se estima que se encuentra satisfecha la pretensión del actor establecida en su demanda, pues al haber quedado el acto combatido insubsistente, dicha determinación resulta también inválida y sin efectos. Ello aunado a que se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada suspendiera el procedimiento administrativo de ejecución y procediera a la devolución de la placa de circulación a la actora, misma que le fue retenida en garantía, sumado a que no puede advertirse que la infracción efectivamente haya sido calificada en cantidad liquida (multa).
Es de clarificarse que no existe en el expediente constancia del cumplimiento a dicha suspensión, por ello, se condena a la autoridad demandada a realizar las gestiones necesarias para que a la parte actora le sea devuelta su placa de circulación que le fue retenido en garantía, acreditando ante esa autoridad con la documentación idónea, ser quién legalmente tiene derecho sobre la titularidad de la placa, procediendo en ese momento la encausada a su entrega inmediata; documentándose lo relativo por la encausada.
B) Registro de infracción. En su demanda, la parte actora también solicita que las demandadas se abstengan de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de
4 Sostiene lo anterior el criterio de rubro «ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE» [Época: Séptima Época; Registro: 252103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen 121-126, Sexta Parte; Materia(s): Común; Página: 280] 5 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).
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carácter negativo o perjudicial a nombre del suscrito. Luego, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente tal petición, toda vez que la parte actora no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo de los actos declarados nulos, de conformidad con el ordinal 143 del Código citado.
De esa forma, se condena al agente de tránsito demandado, a abstenerse de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo de la infracción declarada nula; y en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberán realizar las gestiones necesarias para que dicha anotación sea eliminada o cancelada.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, las autoridades demandadas, deberán cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de la materia.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código multicitado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, así como de su respectiva calificación, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
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CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a las autoridades demandadas, en los términos precisados en el Considerando Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
AGMM
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 5234/1ª Sala/2021.————————————————————————————————————————————————————————————————————-
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