Desistimiento Del Recurso De Inconformidad, Posterior A La Promoción De La Demanda De Nulidad En Contra De La Resolución Recurrida. No Actualiza La Improcedencia Del Proceso Administrativo

Desistimiento Del Recurso De Inconformidad, Posterior A La Promoción De La Demanda De Nulidad En Contra De La Resolución Recurrida. No Actualiza La Improcedencia Del Proceso Administrativo

Criterio de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

Año: 2020

Desistimiento Del Recurso De Inconformidad, Posterior A La Promoción De La Demanda De Nulidad En Contra De La Resolución Recurrida. No Actualiza La Improcedencia Del Proceso Administrativo

Cuando se interponga recurso de inconformidad en contra de una resolución y después se promueva proceso administrativo, sin haberse desistido «previamente» de la aludida inconformidad, existirá un obstáculo o impedimento para que el órgano jurisdiccional proceda a conocer y dirimir sobre la controversia puesta a su conocimiento, en aras de favorecer la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y la resolución del fondo del conflicto, así como para evitar la imposición de formulismos que obstaculicen injustificadamente el aludido derecho en perjuicio del promovente.

Lo anterior sucede porque el hecho de que la parte actora se desista del recurso de inconformidad, lo que se traduce en que esta renunció a la instancia planteada y, por tanto, todo lo actuado en dicho recurso quedó sin efectos legales, en consecuencia no puede alegarse que exista una instancia diversa que esté aún pendiente de resolverse (litispendencia), aunado a que si bien el artículo 226, párrafo segundo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece que el particular debía desistirse de forma previa a la promoción de la demanda de nulidad, tal disposición solo representa un mero «formalismo» que no debe ser interpretado ni aplicado en perjuicio o detrimento de la acción ejercitada por el particular, debido a que resulta irrelevante que el justiciable tenga que desistirse antes de promover la demanda ante el órgano jurisdiccional, si el desistimiento ocurrió antes de que se dictara un pronunciamiento definitivo y firme en el recurso de inconformidad, evitando así que existan resoluciones contradictorias y que se genere incertidumbre jurídica a las partes.

Expediente: 2077/1aSala/19. Sentencia de fecha 15 quince de julio de 2020 dos mil veinte.

Afectación De Predios Sin Procedimiento De Expropiación, La Noción De Indemnización Justa Es Aquella Que Tome Como Referencia El Valor «Comercial O De Mercado» Del Bien Ocupado

Afectación De Predios Sin Procedimiento De Expropiación, La Noción De Indemnización Justa Es Aquella Que Tome Como Referencia El Valor «Comercial O De Mercado» Del Bien Ocupado

Criterio de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

Año: 2020

Afectación De Predios Sin Procedimiento De Expropiación, La Noción De Indemnización Justa Es Aquella Que Tome Como Referencia El Valor «Comercial O De Mercado» Del Bien Ocupado

Una vez constatada la afectación real y actual sobre predios propiedad del promovente, donde se decretó la nulidad y se condenó al pago de las indemnizaciones a las que tenía derecho derivadas de la ilegal ocupación de los inmuebles de su propiedad, resulta procedente el reconocimiento del derecho solicitado por el actor y condenar a la autoridad demandada a realizar las gestiones conducentes ante la autoridad hacendaria municipal para que se cubra al promovente las indemnizaciones a las que tiene derecho, atendiendo al «valor comercial o de mercado» de cada inmueble y conforme a los montos que fueron debidamente acreditados en la secuela procesal, con la finalidad de establecer una medida de reparación mediante la cual sea resarcida la lesión provocada, debiendo prevalecer como noción de «justa indemnización», aquella que tome de referencia el valor «comercial o de mercado» del bien afectado; todo ello de conformidad con lo establecido sistemáticamente por los numerales 27, segundo párrafo, de nuestro Carta Magna y 21, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Expediente: 1202/1aSala/18. Sentencia de fecha 4 cuatro de agosto de 2020 dos mil veinte.

Nulidad Total De Actos Administrativos Emitidos Por Inspector De Movilidad Del Instituto De Movilidad Del Estado De Guanajuato Con Posterioridad Al 1 De Diciembre De 2018. Inexistencia De La Autoridad

Nulidad Total De Actos Administrativos Emitidos Por Inspector De Movilidad Del Instituto De Movilidad Del Estado De Guanajuato Con Posterioridad Al 1 De Diciembre De 2018. Inexistencia De La Autoridad

Criterio de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

Año: 2019

Nulidad Total De Actos Administrativos Emitidos Por Inspector De Movilidad Del Instituto De Movilidad Del Estado De Guanajuato Con Posterioridad Al 1 De Diciembre De 2018. Inexistencia De La Autoridad

Mediante reformas a la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 21 de septiembre de 2018, se extinguió el Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, a su vez se previó que la Secretaría de Gobierno crearía una unidad administrativa para efecto de conocer asuntos de las materias de educación vial y del servicio público y especial de transporte.

En este tenor, el 30 de noviembre de la misma anualidad, a través del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, se creó la Dirección General de Transporte, por lo que de conformidad con los artículos 3, fracción II, inciso a), subincisos a.1, a.2, a.3, a.4 y a.5, 42, fracción III, 43, fracciones I y II, y 46 fracción I, y artículo primero transitorio, a partir del 1 de diciembre de 2018, el inspector adscrito a dicha unidad es la autoridad competente para vigilar el servicio público y especial de transporte estatal, y por consiguiente elaborar las infracciones con motivo del incumplimiento a las disposiciones que lo regulan.

No obsta a lo anterior, que el artículo séptimo transitorio del reglamento señalado, disponga que para todos los efectos legales, el Instituto de Movilidad se entenderá referido a la Dirección General de Tránsito, ya que ello únicamente ocurre en cuanto a ordenamientos legales y reglamentarios, decretos, convenios u otros instrumentos jurídicos emitidos con anterioridad a la vigencia de las reformas aludidas, pero no así para emitir actos administrativos con posterioridad, como es el caso de las infracciones.

En consecuencia, de la inexistencia legal del Inspector adscrito al Instituto de Movilidad del Estado de Guanajuato, deviene su incompetencia para emitir actos administrativos

Expediente: 745/1ª Sala/19. Sentencia del 30 de septiembre de 2019

Juicio De Lesividad. Improcedencia En Contra De Actos Administrativos De Carácter General

Juicio De Lesividad. Improcedencia En Contra De Actos Administrativos De Carácter General

Criterio de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

Año: 2019

Juicio De Lesividad. Improcedencia En Contra De Actos Administrativos De Carácter General

Para efectos de la procedencia del juicio de lesividad, es presupuesto necesario, de conformidad con lo previsto en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, que el «acto o resolución sea favorable a un particular», entendido éste como el acto administrativo unilateral que produce efectos individuales, concretos y particulares, cuando se haya accedido a lo solicitado por el gobernado, se le otorgue o reconozca un derecho subjetivo, se le exima total o parcialmente de una obligación, o bien, se determine su situación jurídica concreta en sentido favorable.

En cambio, los actos administrativos unilaterales que producen efectos generales para una serie indeterminada de casos -decretos, estatutos, lineamientos, reglamentos, disposiciones administrativas, y bandos de policía y buen gobierno- no tienen cabida en el presupuesto procesal señalado porque son semejantes en sus condiciones y efectos a las normas generales de naturaleza legislativa, al ser expresión del ejercicio del poder de producción normativa dirigido a regular un sector de interés público; luego, a través de ellos no se resuelve una situación jurídica de forma concreta.

Expediente: Juicio de Lesividad 1947/1ª Sala/15. Sentencia del 19 de septiembre de 2019

Remoción De Juez Administrativo Municipal. Es Necesario Instaurar Y Concluir El Procedimiento De Responsabilidad Previsto Por La Ley De Responsabilidades Administrativas Para El Estado De Guanajuato, Previo Al Acto De

Remoción De Juez Administrativo Municipal. Es Necesario Instaurar Y Concluir El Procedimiento De Responsabilidad Previsto Por La Ley De Responsabilidades Administrativas Para El Estado De Guanajuato, Previo Al Acto De

Criterio de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato.

Año: 2019

Remoción De Juez Administrativo Municipal. Es Necesario Instaurar Y Concluir El Procedimiento De Responsabilidad Previsto Por La Ley De Responsabilidades Administrativas Para El Estado De Guanajuato, Previo Al Acto De

La Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato señala como única causa de remoción del cargo de Juez Administrativo Municipal el supuesto establecido por el diverso ordinal 126 de ese ordenamiento legal; en el mencionado artículo se establece como exclusiva causa de destitución, incurrir en alguno de los supuestos que establece la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

Por lo tanto, para remover a un Juez Administrativo Municipal, es indispensable que en forma previa se acredite con la resolución respectiva que tal funcionario incurrió en el desempeño de su encargo en la comisión de una de las faltas previstas en dicho ordenamiento.

Lo anterior, a efecto de cumplir con las formalidades del procedimiento administrativo establecido en la normativa aplicable.

Expediente: 1179/1ªSala/17. Sentencia del 23 de enero de 2019