Silao de la Victoria, Guanajuato, a 10 diez de marzo de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 4758/1ª Sala/2021 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 12 doce de noviembre del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«[…] elaboración del acta de infracción *****, por supuestamente no respetar el Reglamento de Policía y Vialidad de la ciudad; …»
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, a que se le restablezcan sus derechos violados.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 18 dieciocho de noviembre del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma. Asimismo, se admitieron como pruebas la documental ofrecida y exhibida, y la presuncional legal y humana. En cambio, no se admitió la prueba de informes1.
Con relación a la suspensión solicitada por la parte actora, se concedió para el efecto de que: (i) no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución; y (ii) la autoridad demandada procediera a realizar la devolución la tarjeta de circulación que le fue retenida a la actora como garantía.
1 Ello, dado que su ofrecimiento no tenía relación con el fondo del asunto, pues el acto impugnado lo constituye la boleta de infracción, no así el procedimiento administrativo de ejecución.
2 Posteriormente, en proveído dictado el 25 veinticinco de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a *****, Agente de Vialidad de la Dirección General de Tránsito de León, Guanajuato, por contestando la demanda; así mismo, se admitió como prueba de su parte la documental y la presuncional legal y humana. Quien además objetó la documental2 ofrecida por la accionante.
Luego, la autoridad demandada, en cumplimiento a la suspensión otorgada, acreditó3 la devolución de la tarjeta de circulación a la parte actora.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 2 dos de marzo de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, no así por la demandada.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 304 A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en el auto dictado el 18 dieciocho de noviembre del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en la vía sumaria.
2 Consistente en la copia simple de verificación vehicular correspondiente al segundo semestre con número *****. 3 Lo cual documentó a través del «acta de entrega de documento» de 2 dos de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, mediante la cual se hace constar la entrega de la tarjeta de circulación retenida en garantía, al abogado autorizado del actor; asimismo, exhibió el acuerdo de 26 veintiséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, mediante el cual el Director de Ejecución, suspende el procedimiento administrativo de ejecución a nombre de la actora y con motivo del acta de infracción impugnada.
3 TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto en el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.4 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ El acta de infracción con folio *****, redactada el 30 treinta de septiembre del 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues la actora exhibió la misma en original, aunado a que no fue objetada por la autoridad demandada en el proceso; y, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, fracción II, 78, 117, 121, 130 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, y previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados5.
A) Interés jurídico. Sostiene el agente de vialidad la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción I, en relación con el artículo 262 fracción II, del citado código, pues refiere que la parte actora no agrega documental alguna con la que acredite la propiedad del vehículo plasmado en el acta de infracción, por lo cual, señala que no se afecta su interés jurídico, argumento que resulta infundado como enseguida se expone:
4 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia: Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255. 5 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código invocado, disponen que el interés jurídico se refiere a la legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para intervenir en el proceso administrativo, para ello, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma, y al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a la reparación de dicha transgresión.
Así, se tiene que se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra, o bien, porque su cumplimiento le afecta, aunque originalmente no haya sido el destinatario6, como ocurre en el caso concreto.
Se precisa lo anterior, dado que la infracción impugnada se dirigió a una persona diversa a la ahora promovente; sin embargo, la actora acreditó la titularidad del vehículo objeto de infracción, dado que exhibió copia del comprobante de verificación vehicular del segundo semestre 2021 dos mil veintiuno, con folio *****, de 12 doce de septiembre de 2021 dos mil veintiuno; mediante el cual se reconoce a la actora como propietaria del vehículo marca *****, submarca *****, modelo *****, con placas de circulación *****
Luego, en la secuela procesal se concedió la medida cautelar para efecto de que se devolviera la garantía retenida, supuesto acreditado debidamente por la autoridad demandada, quien efectuó la devolución de la tarjeta de circulación a nombre de la actora (en cumplimiento a la medida cautelar concedida).
No pasa desapercibido para este juzgador, la objeción vertida por la autoridad en contra de la documental aportada por la actora, no obstante, dicha manifestación deviene ineficaz, dado que de un análisis a la tarjeta de circulación -exhibida en copia simple7 por la autoridad demandada al informar el cumplimiento a la
6 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE» Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 7 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759.
5 suspensión-, los datos son coincidentes con los consignados en la documental aportada por la actora, pues aparece como propietaria del vehículo marca *****, línea *****, tipo *****, modelo *****con placas de circulación *****8. Documental con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Por consiguiente, se estima que la parte actora sí cuenta con interés jurídico para combatir la infracción ante este órgano jurisdiccional, pues aportó a la presente causa la documental que acredita su carácter de propietaria del vehículo objeto de infracción; luego, dicha circunstancia implicó para la justiciable una lesión a su esfera de derechos e intereses y, por ello se sitúa como interesada (sujeto con derecho subjetivo) para intervenir en el proceso administrativo.
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse la causal invocada por la autoridad demandada, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito de demanda, atendiendo a los argumentos que generan un mayor beneficio a sus pretensiones9, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del único concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo.
8 Al efecto resulta aplicable respecto de la tarjeta de circulación aludida, la siguiente tesis «MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. LA PERSONA CUYO NOMBRE SE CONSIGNA EN LA TARJETA DE CIRCULACIÓN VEHICULAR TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA IMPUESTA POR LA FALTA DE DICHO DOCUMENTO, AL SER RESPONSABLE SOLIDARIA.» [Décima Época; Registro: 2004527; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis de Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XXIV, septiembre de 2013, Tomo 3; Materia(s): Administrativa Tesis: II.3o.A.69 A (10a.); Página: 2613.] 9 Sustenta tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)» Novena; Registro: 166717; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito;Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009; Materia administrativa; Tesis: XVI.1o.A.T. J/9; Página: 1275.
6 B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce medularmente en el concepto de impugnación en estudio, la indebida motivación y fundamentación de la boleta de infracción impugnada10. Ello, pues refiere que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sustentan dicha infracción son vagas e imprecisas.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que señala que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, existiendo adecuación entre la conducta desplegada y la hipótesis normativa actualizada.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual establece como imperativo a toda autoridad, en su respectivo ámbito de competencia, la obligación de fundar y motivar la causa legal de sus actos, ello en respeto a las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica consagradas en favor de los gobernados. Garantía que a su vez contempla el artículo 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia
10 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
7 Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al establecer como elemento de validez de todo acto administrativo, el encontrarse debidamente fundado y motivado11, de la cual se distinguen dos aspectos, el formal y material que deben contener los actos administrativos.
La correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.
En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que expresó el precepto que consideró infringido, -el artículo 103, fracción III, del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato12- , también lo es que señaló de forma exigua en el apartado de «motivos de la infracción», lo siguiente: «obligaciones de los conductores de vehículo observar y atender las indicaciones de los dispositivos de control vehicular colocadas en las vías pública.»
Luego, en el espacio destinado para describir cómo fue detectada en flagrancia la infracción, escribió el agente: «se observa al vehículo ya antes mensionado (sic) dar vuelta la izquierda con circulación de sur a norte sobre la Miguel Alemán dando vuelta a la izquierda hacia el poniente de la Guadalupe Victoria motivo por el cual es su folio de infracción», cierto es también que omitió señalar de manera detallada las circunstancias de modo en que aconteció la conducta infractora, verbigracia, la descripción de cómo lo que observó constituye una contravención y la manera en que se percató de tales hechos, pues como se advierte, las afirmaciones anteriores son la descripción de una conducta «genérica y abstracta».
En este tenor, si bien la demandada indicó las circunstancias relativas al tiempo y lugar, debió señalar las circunstancias de modo pues lo señalado por el
11 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOSADMINISTRATIVOS» Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Tesis: VI.2o. /J.248, Página: 43. 12 «Artículo 103.- Al conducir un vehículo de motor en las vías públicas del Municipio los conductores de vehículos de motor deberán cumplir con las siguientes normas de circulación: […] III. Observar y atender las indicaciones de los dispositivos de control vehicular colocadas en las vías públicas;. […]»
8 agente en el rubro denominado motivo de la infracción constituye la obligación prevista en la norma. Ello, dado que no bastaba la sola referencia de que el vehículo dio vuelta a la izquierda, ya que debió precisar cómo es que se percató o detectó la conducta atribuida, por ejemplo, en donde se encuentra la señal oficial de tránsito que prohíbe dar vuelta a la izquierda, ya que en el acta de infracción no se especifica la ubicación exacta del señalamiento, pues se desconoce si se encuentran en la estructura de los semáforos, sobre la banqueta, camellón o esquina. Y si este señalamiento es visible para cualquier persona que conduzca vehículos en la zona; además, si el conductor desde el lugar que manejaba tenía visibilidad del mismo, o en su caso existía algo que dificultara su visibilidad, como árboles o plantas.
De lo anterior se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado lo que se traduce en una falta de razones que impiden conocer los criterios fundamentales de la decisión, es decir, se expresan ciertos argumentos pro forma, que pueden tener grados de intensidad o variantes que determinan una violación formal o material, aunque permiten al afectado defenderse o impugnar tales razonamientos, resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa.
D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que asiste la razón a la actora, al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En este orden de ideas y dado que el vicio de ilegalidad señalado en el párrafo anterior trasciende al aspecto material o de contenido del acto impugnado, y que existe cosa juzgada sobre el problema de fondo debatido, con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se declara la Nulidad Total de la boleta de infracción impugnada de manera lisa y llana13.
13 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 11 de octubre de 2019 10:21 h Materia: (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).
9 SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer la nulidad total del acto impugnado, por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código de la materia. Por tanto, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora.
A). El restablecimiento del derecho violado. Esta pretensión ha quedado satisfecha, pues como se refirió en párrafos precedentes se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de la tarjeta de circulación a la parte actora, misma que le fue retenida en garantía; asimismo, la autoridad demandada acreditó el debido cumplimiento a dicha suspensión restitutoria14. Ello, aunado a que el cobro coactivo fue suspendido oportunamente por este Juzgador y en atención al sentido del presente fallo, el mismo ya no podrá llevarse a cabo, dado que el crédito fiscal determinado con motivo de la sanción impuesta ha quedado insubsistente y, por ende, sin efectos.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir el demandado, dado el alcance de esta sentencia y de la suspensión restitutoria concedida en su oportunidad.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
14 Mediante la exhibición de la copia simple del «acta de entrega de documento» de 2 dos de diciembre de 2021 dos mil veintiuno, mediante la cual se hace constar la entrega de la tarjeta de circulación retenida en garantía, al abogado autorizado de la actora; así como el acuerdo de 26 veintiséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, mediante el cual el Director de Ejecución, suspende el procedimiento administrativo de ejecución a nombre de la actora y con motivo del acta de infracción impugnada. Documentales que revisten pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
10 SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la boleta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se satisfizo la pretensión de la actora y no existe condena alguna a la autoridad demandada, en los términos precisados en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
MERC
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 4758/1ªSala/2021.———————————————————————————————————————————————————————————————
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