Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de abril de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente Sumario 4481/1ªSala/21 promovido por *****, por su propio derecho; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 28 veintiocho de octubre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«… el acta de infracción *****».
Además, la parte actora hizo valer como pretensiones: i) la nulidad total del acto impugnado; y, ii) el reconocimiento a su derecho y la condena a la autoridad a que le sea devuelta la cantidad erogada o se elimine la multa del historial de tránsito.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 4 cuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada y se emplazó para que diera contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la actora.
Asimismo, se concedió la suspensión solicitada, a efecto de no dar inicio al procedimiento administrativo de ejecución y se procediera a la devolución de la placa de circulación retenida como garantía del interés fiscal.
Posteriormente, en proveído emitido el 9 nueve de febrero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a *****, Agente de Vialidad de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma
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legal la demanda; se admitió la documental ofrecida y exhibida por la autoridad demandada, quien además hizo propia la exhibida por la parte actora, asimismo se admitió la presuncional legal y humana.
Además, se tuvo a la parte demandada –a través de su autorizada- informando el cumplimiento de la suspensión otorgada, con el acta de entrega de la placa de circulación, así como el acuerdo de suspensión del procedimiento administrativo de ejecución1. Luego, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 23 veintitrés de marzo de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 4 cuatro de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía sumaria.
1 Lo cual se acreditó mediante «acta de entrega de documento», elaborada el día *****, en la cual obra estampada firma de recibido del abogado autorizado de la parte actora; así como con el acuerdo de 16 dieciséis de noviembre de 2021 dos mil veintiuno, mediante el cual se suspendió el procedimiento administrativo de ejecución relativo al folio *****, perteneciente al actor.
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TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.2 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:
▪ El acta de infracción con folio *****, redactada el día 15 quince de octubre de 2021 dos mil veintiuno, por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la reproducción digital del original de la boleta combatida, conforme el dicho del actor bajo protesta de decir verdad, sin que la autoridad demandada controvirtiera la autenticidad y contenido del folio combatido.
Aunado a lo anterior, la documental descrita guarda la calidad de documento público con valor probatorio pleno en razón de los sellos y signos exteriores visibles en el mismo, ello, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, 117, 119, 121, 130, 131 y 307K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento3.
A) Afectación al interés jurídico del actor. Refiere el demandado, que se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, en correlación con el numeral 262, fracción II, del Código aludido; ello, pues manifiesta que el acto que se pretende impugnar, no afecta la esfera jurídica del
2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255. 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
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inconforme en virtud de que no agrega documental con la que acredite haberse calificado dicho folio de infracción o que se haya determinado algún crédito fiscal.
El planteamiento anterior debe desestimarse, dado que los artículos 6, fracción II, 34, 38, 39, 103, último párrafo, 140, segundo párrafo, y 157 del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, disponen que a quien infrinja las disposiciones contenidas en la normatividad en materia de tránsito municipal, le podrá ser impuesta una «multa» como sanción, cuya calificación será a cargo del Juez Cívico o bien, en su caso, por la Tesorería Municipal.
No obstante, dicha circunstancia no implica una exigencia para otorgar firmeza a la infracción impuesta al actor, ni tampoco es necesaria para que el acta impugnada incida válidamente en la esfera jurídica del particular, sino que la aludida acta -por sí misma-, constituye una manifestación aislada que no requiere de un procedimiento para reflejar la voluntad definitiva de la administración pública. De modo que, desde que ésta se impone, tal actuación le sitúa en una posición jurídica desfavorable al serle imputada la comisión de una infracción y más aún que en la especie, se determinó retirar la placa de circulación como garantía del interés fiscal.
Lo anterior, permite concluir a este Juzgador que el acta de infracción controvertida sí tiene la calidad de «definitiva» para la procedencia del presente proceso, pues al estar frente a una resolución que define la situación jurídica y administrativa del actor, el mismo se encuentra válidamente habilitado para acudir ante esta instancia jurisdiccional.4
Analizado lo anterior y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas por los ordinales 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
4 Tal aserto, por analogía o similitud, se robustece con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007)» Novena Época. Registro: 170123 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito de demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del primer y tercer conceptos de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en los mismos, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.5
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante aduce medularmente que la autoridad fue omisa en señalar cómo fue que el actor cometió la infracción que se le atribuye, esto es, señala que el acto impugnado carece de la debida motivación.
(ii) Postura del demandado. Por su parte, la autoridad demandada sostiene la legalidad de la boleta confutada, indica que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada, atento a que se asentaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo suficientes.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si lo señalado en la infracción impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, así como a la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad del acta de infracción impugnada, con base en las siguientes consideraciones:
5 De conformidad con la jurisprudencia: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia: Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.
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Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación que deben contener los actos administrativos. Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.
En el caso, al emitir la infracción impugnada el agente demandado inobservó el requisito de suficiente motivación en los términos destacados, pues si bien es cierto que señaló en el apartado de motivos de la infracción: «por no portar licencia de conducir. Circular en las vías de un solo carril de un mismo sentido. Por no proporcionar documentos. Insultar, agredir a elementos de vialidad», y en el espacio destinado para describir cómo fue detectada en flagrancia la infracción, escribió el agente: «vehículo antes mencionado de manera flagrante ir sixsageando (sic) al conducir vehículo de motor y al marcarle el alto se niega y se baja del vehículo insultando y agrediendo con golpes», cierto es también que omitió señalar de manera detallada las circunstancias de modo en que aconteció la conducta infractora, verbigracia, la descripción de cómo lo que observó y la manera en que se percató de tales hechos, pues como se advierte, las afirmaciones anteriores son la descripción de una conducta «genérica y abstracta».
En este tenor, si bien la demandada indicó las circunstancias relativas al tiempo y lugar, debió señalar las circunstancias de modo pues lo señalado por el agente en el rubro denominado motivo de la infracción constituye la obligación prevista en la norma. Ello, dado que no bastaba la sola referencia de que el conductor fue infraccionado por diversos supuestos, a decir, no portar licencia de conducir, circular en un mismo sentido, no proporcionar documentos e insultar a la autoridad; empero, la autoridad demandada fue omisa en señalar las circunstancias especiales o inferencias con las cuales llegó a la conclusión de que el infractor presuntamente realizó dichas conductas.
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Esto es, si bien es cierto, se encuentra señalado en la que fue por los motivos antes expuestos, no señala de manera detallada o pormenorizada cómo fue que se percató exactamente de la supuesta contravención al Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato, es decir, cuál conducta ocurrió en primer lugar, el sentido de la vialidad en la que debía de conducir, qué otros documentos no portaba el conductor y la descripción clara de la actitud ofensiva del actor, para así encuadrar la supuesta conducta realizada por el actor con el precepto legal invocado; lo que de ninguna manera hizo la demandada.
De lo anterior, se obtiene la motivación insuficiente del acto impugnado, que se traduce en una falta de razones que impiden tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa, dado que la misma funge como testigo, juez y parte; por tanto, lo menos que debe exigírsele es que las infracciones sean cuidadosamente motivadas.
D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte actora, y al estar insuficientemente motivada la infracción impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. De ese modo, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos por la parte actora6.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la mencionada boleta de infracción.
Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución7.
6 Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466. 7Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.).
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SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas:
A) El reembolso de la cantidad erogada con motivo del folio de infracción. Conforme a lo establecido en los artículos 255 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de la materia, cuando este Tribunal declare la nulidad del acto impugnado y además ésta implique la restitución de un derecho o la devolución de una cantidad, debe pronunciarse sobre esa prerrogativa y en su caso, condenar a la autoridad demandada al cumplimiento de la obligación correlativa. En este contexto, la parte actora únicamente estará obligada a acreditar que cuenta con el derecho subjetivo, para lo cual debería allegar los elementos probatorios suficientes que revelen su existencia8.
En la especie, no se cuentan con elementos suficientes para emitir un pronunciamiento respecto de la pretensión en análisis, pues la parte actora únicamente aportó como prueba de su parte el acta de infracción; documental que ya ha sido valorada en la presenta causa, sin que con la misma se verifique algún pago efectuado. Por consiguiente, las pruebas aportadas por la parte actora son insuficientes para tener por acreditado su derecho subjetivo y por ende para ordenar la restitución de algún importe que dijo haber pagado de forma indebida.
Máxime que, en el presente asunto, por virtud de la suspensión concedida se hizo devolución a la parte actora de la placa de circulación que le fuera retenida como garantía del interés fiscal, ante lo cual es inconcuso que el accionante no efectuó pago alguno. En este tenor, resulta improcedente la pretensión en estudio.
B). Registro de infracción. En su demanda, la parte actora también solicita la cancelación del registro de dicha infracción. Luego, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 300, fracción V y VI, del Código de Procedimiento y
8 Lo anterior se sustenta además en la jurisprudencia de rubro «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA.» [Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Materias: Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049].
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Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina que resulta procedente tal petición, toda vez que la parte actora no debe encontrarse obligada a resentir menoscabo alguno con motivo del acto declarado nulo, de conformidad con el ordinal 143 del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De esa forma, se condena al Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato, a abstenerse de inscribir cualquier tipo de registro o anotación de carácter negativo o perjudicial, con motivo de la infracción declarada nula; y en caso de que ya se hubiere efectuado la misma, deberá realizar las gestiones necesarias para que dicha anotación sea eliminada o cancelada.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
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CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce parcialmente el derecho solicitado por el actor y se condena a la autoridad demandada, atento a lo determinado en los Considerandos Séptimo y Octavo de esta resolución.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
MERC
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso administrativo con número de expediente SUMARIO 4481/1ªSala/21——–
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