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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 30 treinta de marzo de 2022 dos mil veintidós. A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 3841/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 27 veintisiete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

1.- «La constituye la boleta de infracción ***** de 7 de septiembre de 2021, por la cual se determino pagar la cantidad de $1,344.30 pesos, la cual fue emitida por EL AGENTE TRÁNSITO MUNICIPAL DE LEÓN, GUANAJUATO, ASÍ COMO LA BOLETA DE CALIFICACIÓN» sic.

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad lisa y llana del acto impugnado; y 2) como el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, que: (i) le sea devuelta el documento que le fue retenido en garantía; (ii) el pago de daños y perjuicios y los eventos derivados al mismo.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado a la autoridad demandada para que diera contestación a la misma. Además, se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la parte actora y la presuncional legal y humana.

Con relación a la suspensión solicitada, para el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran, esto es, para que no se inicie el procedimiento administrativo de ejecución. Además, dado que del acta de infracción impugnada, se advierte que le fue retenida en garantía a la parte

2 actora, la «placa de circulación», se concedió la medida cautelar para efecto de que la autoridad demandada procediera a la devolución de dicha garantía

Posteriormente, en proveído de fecha 21 veintiuno de enero de 2022 dos mil veintidós, se tuvo al Agente de Vialidad de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitida la prueba documental y la presuncional legal y humana en todo lo que le favorezca. Además, se tuvo a la demandada, por dando cumplimiento a la suspensión, al acreditar la entrega de la placa de circulación.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 3 tres de marzo de 2022 dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto dictado el 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea por la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio

3 del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La acta de infracción con número de folio *****, de fecha 7 siete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, emitida por el Agente de Vialidad adscrito a la Dirección General de Tránsito Municipal de León.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues el actor exhibió la misma en original, resultando suficiente para generar convicción sobre su contenido; ello, en razón de que la autoridad demandada no objetó la misma. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por los artículos 78, 117, 121, 130, 131 y 307 K del Código aludido.2

▪ La calificación de la infracción con número de folio *****.

Acto que se desprende de la lectura de la impresión del estado de cuenta proveniente del sistema electrónico del municipio de León, Guanajuato, denominado «PAGONET», en el que se consigna el folio de infracción, la fecha de la misma, el motivo de la infracción, así como las placas del vehículo identificadas en la referida boleta. En razón de lo anterior, se tiene por acreditada la existencia de la determinación del crédito fiscal, al tenor de lo dispuesto por los artículos 117, 120, 128, 130, 131 y 307 K del Código de la materia.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas3.

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007; Materia(s): Civil; Tesis: I.3o.C. J/37; Página 1759. 3 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa

4 A) Afectación al interés jurídico del actor. Refiere el demandado que se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción I, en correlación con el numeral 262, fracción II, del Código aludido; ello, pues manifiesta que el acto que se pretende impugnar, no afecta la esfera jurídica del inconforme en virtud de que no agrega documental idónea que acredite ser propietario del vehículo descrito en el acta de infracción.

Al respecto, se estima que es fundada la causal de improcedencia en estudio al tenor de las siguientes consideraciones:

Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen que el interés jurídico se refiere a la legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para intervenir en el proceso administrativo, para ello, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad, le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.4

Luego, para que este Tribunal esté en posibilidad de examinar los planteamientos enderezados por la actora en contra de la actuación impugnada, es necesario verificar que la promovente haya demostrado en la secuela procesal: (i) ser destinatario directo de la misma o bien, que cuenta con un derecho subjetivo legalmente protegido oponible a la autoridad; y (ii) la existencia de una afectación o agravio real, actual y directo a sus intereses jurídicos con motivo de la actuación controvertida.

cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87. 4 Resulta aplica la jurisprudencia cuyo rubro es el siguiente: «INTERES JURIDICO. EN QUE CONSISTE.» Octava Época Registro: 224803 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990 Materia: Común Tesis: VI. 2o. J/87 Página: 364

5 Así, se tiene que se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra o bien, porque su cumplimiento le afecta, aunque originalmente no haya sido el destinatario5.

En la especie, del acta de infracción impugnada, se advierte que no se encuentra dirigida a quien demanda, pues se trata de un folio innominado; únicamente se asentaron los datos del vehículo materia de la infracción -marca *****, submarca *****, placas *****, Tipo *****, color *****-, del cual se retuvo la placa de circulación como garantía del interés fiscal; por ello, la parte actora se encontraba conminada a demostrar al menos presuntivamente que el acto impugnado le afecta -su interés jurídico- o bien, acreditar tener un derecho subjetivo sobre la propiedad o la posesión del vehículo sobre el cual recayó la infracción que se impugna y de la que se retuvo en garantía6 su placa de circulación.

Dado lo anterior y, en un primer momento, se observa que la actuación confutada no sitúa al promovente como «infractora» ni como sujeto sancionable con motivo de la conducta reprochada7 en el folio de infracción impugnado y, por tanto, la misma no le causa menoscabo alguno en su esfera de derechos e intereses, al no ser la «destinataria directa»8 de las consecuencias y efectos perjudiciales del acto impugnado.

Aunado a lo expuesto, en el apartado de su demanda identificado como «HECHOS», la justiciable refiere que el día 7 siete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se le infraccionó sin ningún motivo por la autoridad demanda, argumentando que estacionó su vehículo en lugar prohibido9. Por su parte y respecto de ese hecho, la autoridad no lo afirma ni lo niega en su ocurso de contestación, pues contrario a lo narrado por la actora –refiere que el actor no

5 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE» Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia: Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590. 6 Situación que el propio actor reconoce en su escrito de demanda y que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de la materia. 7 Estacionarse en un lugar prohibido. 8 Sustenta lo anterior el criterio emitido por este Tribunal, intitulado: «INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.» Expediente número 19/954/994. sentencia de fecha: 9 de enero de 1994. 9 Situación que la propia actora reconoce en su escrito de demanda y que hace prueba plena en su contra, en términos de lo preceptuado por los ordinales 119 y 280, fracción III, del Código de la materia.

6 ofrece prueba que sea idónea para acreditar que haya traído en su posesión el vehículo infraccionado y que este sea de su propiedad-.

Es decir, de los hechos que narra la parte actora, y de la contestación de los mismos por parte de la demandada, la actora no logra desvirtuar con algún medio probatorio lo dicho por la autoridad demandada. Considerando que la carga de la prueba para acreditar el interés jurídico recae en el promovente de una demanda, pues incluso el interés jurídico es un presupuesto procesal que no conlleva un debate a dilucidar entre las partes.

Lo anterior es así, pues la parte actora ni en su escrito de demanda ni durante el desarrollo del proceso, exhibió documental alguna para demostrar su interés jurídico (derecho subjetivo legalmente protegido) que resulte afectado con motivo del folio de infracción impugnado, como lo es acreditar la propiedad o posesión del vehículo infraccionado (marca *****, submarca *****, placas *****, Tipo *****, color *****) o bien, por lo menos acreditar su calidad de conductor del vehículo infraccionado, lo que en la especie no aconteció; incumpliendo así incluso con su debito probatorio.

Por tanto, la actora no acredita tener constituido a su favor, como «derecho subjetivo», la propiedad o la posesión del vehículo sobre el cual recayó la infracción que se impugna, aunado a que el acta de infracción no está dirigida a quien demanda -como ya quedó precisado-.

Es preciso abonar, que la carga de la prueba tratándose del interés jurídico corresponde al accionante que afirma o presupone contar con el mismo para controvertir el acto de autoridad, acreditando al efecto no sólo el derecho subjetivo para comparecer al proceso, sino además la afectación real, directa e inmediata que le genere el acto combatido, sin que sea óbice para ello el hecho de que haya quedado demostrada la existencia del mismo10.

Así pues, la actora no cumple con su carga procesal de probar la afectación que, de forma genérica, alega tener con motivo del acto que pretende impugnar,

10 Suponer lo contrario equivaldría a que sea dable refutar y en su caso anular actos de la autoridad por simples presunciones o inferencias de afectaciones no probadas, trastocando incluso, como pudiera ocurrir en la especie, derechos legalmente constituidos. No omitiendo señalar, que en términos del ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los actos administrativos se presumen legales salvo prueba en contrario.

7 lo que impide generar convicción en quien resuelve respecto a su interés jurídico para acometer en el presente proceso11.

Como resultado del estudio anterior, se actualiza en el presente proceso la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consistente en la falta de afectación de los intereses jurídicos de la actora, presupuesto procesal absoluto y, por tanto, insubsanable.

En consecuencia, se sobresee en el presente proceso administrativo de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al sobrevenir la causa de improcedencia referida; y, en virtud de lo aquí determinado, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones solicitadas por la actora.12

De manera adicional, se clarifica a las partes litigantes que, si bien este juzgador mediante acuerdo dictado el día 29 veintinueve de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, concedió la suspensión solicitada con efectos restitutorios y, por tal motivo, se devolvió a la actora la «placa de circulación» retenida en garantía del interés fiscal, también es cierto que en ese momento se acordó lo conducente con los elementos en autos. Por tanto, y en atención al sentido decretado en el presente fallo, dicha suspensión queda sin efectos, ya que la actora no demostró que el acto impugnado implicaba algún menoscabo o afectación a su derecho e intereses jurídicos.

Finalmente, se puntualiza que se encuentran expeditas las atribuciones de la autoridad que resulte competente para llevar a cabo la imposición de la consecuencia jurídica que haya a lugar con motivo del folio de infracción controvertido y, en su caso, para instar el cobro coactivo correspondiente, en términos de lo previsto en el Reglamento de Policía y Vialidad para el

11 Al efecto, se cita en su literalidad, la jurisprudencia intitulada: «INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARGA DE LA PRUEBA» Novena Época; Registro: 187777; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia: Común; Tesis: 1a./J. 1/2002; Página: 15. 12 Ello, con sustento en la jurisprudencia de rubro siguiente: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN. LA FALTA DE SU ANÁLISIS POR LA SALA FISCAL NO RESULTA ILEGAL, SI SE SOBRESEYÓ EN EL JUICIO DE NULIDAD.» Novena Época, del Segundo Tribunal Colegiado En Materia Administrativa del Sexto Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, Enero de 2003, Tesis: VI.2o.A. J/4, visible en Página: 1601.

8 Municipio de León, Guanajuato, y la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; ello, máxime que en el presente sumario no se desprende que se hubiera calificado el folio de infracción ni que se hubiere impuesto sanción alguna al sujeto infraccionado o bien, que éste último u otra persona hubieran efectuado algún pago por concepto de multa.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Carolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 3841/1ªSala/21.————————————————————————————————————————————————-

Puedes descargar el documento SUMARIO_3841_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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