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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 24 veinticuatro de mayo de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 361/1ª Sala/21 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 9 nueve de febrero del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:

«a) La notificación de la multa con número de folio (*****)

b) La multa con número de folio (*****)»

Además, hizo valer como única pretensión la nulidad del acta de infracción impugnada.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 12 doce de febrero del 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas. Asimismo, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora.

Con relación a la suspensión solicitada, se concedió para el efecto de que no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución, y en caso de haberse iniciado para que se abstuvieran de continuar con el mismo.

En cambio, se negó la suspensión con efectos restitutorios para que se siguiera con su trámite y se le entregaran sus placas, porque su otorgamiento implicaría sustituir a la autoridad administrativa en el ejercicio de facultades exclusivas, además de que se violarían disposiciones de orden público.

2 Posteriormente, en proveído dictado el 5 cinco de marzo de la misma anualidad, se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato por no contestando en tiempo y forma legal la demanda.

Por otra parte, se tuvo a la Directora del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato –a través de su representante *****, Director de lo Contencioso de la Subdirección General Jurídica del Servicio de Administración Tributario- por contestando en tiempo y forma legal la demanda; así como por admitidas las documentales ofrecidas y exhibidas y como propias las de la actora.

Además, en virtud de que la Directora demandada exhibió la copia certificada de la base de datos del Sistema Integral de Administración Tributaria (SIAT), plataforma informativa que contiene información del padrón vehicular del Estado, se concedió a la parte actora el derecho para ampliar su demanda por tratarse de cuestiones desconocidas para la parte actora.

Luego en acuerdo dictado el 16 dieciséis de marzo del año que transcurre, se tuvo a la parte actora por ampliando su demanda, motivo por el cuál se corrió traslado de ésta a las autoridades demandadas para que dieran contestación a la misma.

En este tenor, el 27 veintisiete de abril de esta anualidad, se tuvo a la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato por no contestando en tiempo y forma legal la ampliación de demanda, en cambio, se tuvo por dando contestación en tiempo y forma a la ampliación de la demanda a la Directora del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato.

Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 14 catorce de mayo del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

3 PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 304 A y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 12 doce de febrero del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304 C del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía sumaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ La imposición de la multa con folio *****, por la cantidad de $**** (*****), emitida por el Servicio de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, con la línea de captura para la recepción de pagos con folio *****, así como con el reconocimiento expreso de la directora demandada al dar contestación a la ampliación de demanda, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del acto confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

4 119, 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Respecto de la notificación de la multa, se advierte que la intención del actor es controvertir vicios que en su consideración afectaron su defensa; ello en virtud de que en el derecho administrativo, la notificación constituye la actuación de la administración en virtud de la cual se informa o se pone en conocimiento de una o varias personas un acto o resolución determinada.

Dentro de las características más destacadas y que a su vez determinan su naturaleza jurídica, cabe precisar que la notificación tiene vida jurídica independiente ya que su validez se juzga con criterios jurídicos distintos de los del acto administrativo que se notifica, resulta lógico que éste carezca de eficacia mientras no sea notificado al que deba cumplirlo o al interesado.

Así pues, la notificación no constituye una resolución administrativa, por cuanto que no es una declaración de voluntad de la administración, sino una comunicación de ésta. Por ello, no tiene contenido propio, sino que transmite el del acto que la precede.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas2.

En la especie, ninguna de las autoridades demandadas invocó alguna de las causales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por lo que al no advertirse de oficio la actualización de ninguna de ellas, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

5 QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

A). Metodología. De conformidad con el artículo 302, último párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, este Juzgador procederá de oficio al análisis de la ausencia total de fundamentación y motivación del acto impugnado, así como de la competencia de la autoridad para dictarlo, por ser una cuestión de orden público, además de que ello representa un mayor beneficio al actor pues conduce a una nulidad de fondo3.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si las autoridades demandadas fundaron y motivaron tanto su competencia como la determinación de imponer una multa.

C). Razonamiento Jurisdiccional. La garantía de fundamentación y motivación que consagra el artículo 16 de la Constitución a favor del gobernado, y que recogen las fracciones I, y VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, consiste en que todo acto de autoridad debe ser expedido por autoridad competente; ser preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar; así como contener los preceptos legales sustantivos y adjetivos en los que se soporte su emisión y expresar los razonamientos que expliquen por qué se consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, así como los preceptos legales en que la autoridad sustente su competencia.

3«CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE LOS RELATIVOS A LA FALTA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA EMITIR EL ACTO IMPUGNADO, FRENTE A LOS ATINENTES A SU DEFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR.» [Época: Décima Época; Registro: 2018136; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 59, octubre de 2018, Tomo III; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A.174 A (10a.); Página: 2286.]

6 Lo anterior a fin de que el ciudadano esté en posibilidad de conocer con precisión los motivos y razones legales que se tomaron en cuenta para emitir dicho acto de autoridad.

Para considerar que se cumple con la formalidad destacada, la autoridad emisora de un acto de autoridad que incida en la esfera de derechos de un gobernado, debe darle a conocer a éste en detalle y de manera completa, en la actuación de que se trate, la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad autoritario, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa.

Sobre tales premisas se determina que el acto impugnado no reúne los elementos de validez a que se refieren las fracciones I, II, V y VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, pues no se señalaron los preceptos legales aplicables al caso que soporten el actuar de la autoridad, ni las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que la parte demandada tomó en consideración para determinar el importe de la multa debido a que en el acto impugnado únicamente se señaló la cantidad que debía enterar el actor, así como diversas líneas para su pago.

No se soslaya que la directora demandada en su escrito de contestación señaló que una vez concluida la vigencia del programa de canje de placas metálicas 2020 dos mil veinte4, contemplado del 1 uno de junio al 31 treinta y uno de diciembre del 2020 dos mil veinte5, además del pago de los derechos por ministración de placas metálicas y tarjeta de circulación se aplicaría la multa establecida en el artículo 41, fracción III, de la Ley de Ingresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal de 2020.

Agrega que la situación del actor encuadra en el supuesto jurídico anterior, al ser un sujeto obligado a realizar el trámite relativo al canje de placas al tener un vehículo a su nombre inscrito en el registro vehicular, por lo que tenía hasta el 31

4 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 31 treinta y uno de enero del 2020 dos mil veinte. 5 La ampliación del plazo inicialmente establecido se amplió hasta la fecha indicada según el decreto gubernativo 44, publicado el 27 veintisiete de marzo del 2020 dos mil veinte, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

7 treinta y uno de enero del 2021 dos mil veintiuno para realizar el trámite de canje sin el pago de la multa referida, sin embargo, efectuó el trámite hasta el mes de febrero de esta anualidad, por lo cual se colocó en el supuesto establecido en el artículo 7 en relación con el artículo 42, fracción III, ambos de la Ley de Ingresos del Estado de Guanajuato para este ejercicio fiscal, misma que se impuso en su importe mínimo.

Sin embargo, como tales consideraciones no fueron vertidas en el acto impugnado, debe considerarse que están dirigidas a perfeccionar la actuación de la autoridad; por tanto, no es jurídicamente factible tomarlas en consideración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 282, primer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Ilustra lo anterior, al ser de contenido similar el artículo 215 del Código Fiscal de la Federación al primer párrafo del artículo 282 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, la tesis6, que enseguida se transcribe:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO PUEDE MEJORARSE EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. El artículo 215 del Código Fiscal de la Federación establece que en la contestación de la demanda de nulidad no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada. En ese tenor, si el Tribunal Fiscal al dirimir la controversia planteada se apoya en la contestación de la demanda, la cual argumenta motivos y fundamentos distintos de los invocados en la resolución combatida, tales como el hecho de que haga valer la prescripción de la acción apoyándose en el artículo 213 fracción II del propio código en cita, el cual dispone que el demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda expresará entre otras consideraciones, las que demuestren que se ha extinguido el derecho en el que el actor apoya su demanda, de lo anterior resulta que se está mejorando indebidamente la resolución impugnada, toda vez que, no es jurídicamente posible basar su contestación de la demanda aduciendo prescripción de la acción intentada, siendo que en todo evento la autoridad al resolver, fundamentó y motivó en sentido diverso al indicado en la misma, con la consecuente violación al artículo 215 del Código Fiscal de la Federación, trastocándose la interposición del juicio contencioso administrativo, cuyo objeto es examinar la legalidad de los actos de autoridad administrativa a petición de los afectados por ellas mismas, y no empeorar la situación legal del afectado, mejorando la resolución impugnada.» [Lo subrayado es propio].

6 Novena Época; Registro: 194495 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Marzo de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: VIII.1o.22 A Página: 1415

8 Lo anterior se justifica porque las autoridades administrativas están obligadas a fundar y motivar sus determinaciones, razón por la cual, esa fundamentación y motivación debe constar por regla general en el documento continente del propio acto o bien en otro diverso;7 siempre y cuando se trate de actuaciones vinculadas, la remisión de la motivación y fundamento sea expresa; y el interesado tenga conocimiento del contenido del acto al que se remite el sustento de la decisión; y no en la contestación de demanda, al no reunir ésta dichas condiciones.

En ese orden de ideas, toda vez que en el acto impugnado, la parte encausada omitió citar fundamentación alguna soporte de su actuar, así como aquella que lo llevó a determinar la multa reclamada; en términos del citado artículo 16 de nuestra Carta Magna, es innegable que carece del requisito que todo acto de autoridad debe contener para tenerse por legalmente pronunciado, en relación con lo previsto en las señaladas fracciones I y VI, del ordinal 137, del Código que rige la materia, lo que ocasionó incertidumbre jurídica al demandante para poder controvertir la determinación del crédito fiscal.

D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que al haber omitido fundar y motivar tanto la competencia como la imposición de la multa, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 302 del Código de la materia.

SEXTO. Decisión o Fallo. Por lo tanto, ante la ausencia de fundamentación de la autoridad que emitió el acto impugnado, se desconoce si tiene o no atribuciones para modificar la situación jurídica del actor, por ello no puede obligárseles a emitir un nuevo acto, por ello con fundamento en el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la determinación de la multa8.

7 Ello encuentra sustento por símil o analogía en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que indica: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCION Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO. Las autoridades responsables no cumplen con la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente las resoluciones que pronuncian, expresando las razones de hecho y las consideraciones legales en que se apoyan, cuando éstas aparecen en documento distinto.» Época: Séptima Época; Registro: 917740; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice 2000; Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Común; Tesis: 206; Página: 168. 8 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente

9 Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de la autoridad competente para emitir un nuevo acto de manera fundada y motivada.

Resulta orientadora sobre el tipo de nulidad decretada en esta sentencia ante la incompetencia de la autoridad para emitir un nuevo acto, la jurisprudencia cuyo rubro se inserta: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.»9

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Como se señaló previamente, la parte actora únicamente solicitó la nulidad de la resolución impugnada, pretensión que se encuentra atendida y satisfecha en el Considerando Quinto.

OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir el demandado, dado el alcance de esta sentencia.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total de la infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 9 Jurisprudencia número 2a./J. 52/2001, correspondiente a la Novena Época, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, noviembre de 2001, Página 32.

10

CUARTO. Se encuentra satisfecha la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad, en los términos precisados en el Considerando Séptimo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo expediente SUMARIO 361/1ª Sala/21.———–

Puedes descargar el documento SUMARIO_361_1a_Sala_21_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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