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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 13 trece de septiembre de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1921/1ªSala/2021 promovido por *****; ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante Juicio en Línea ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 25 veinticinco de mayo de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:
«El procedimiento administrativo registrado bajo el número de expediente *****, del cual se desprende la orden de visita, número *****, acta de inspección, número *****- Servicios/21 y proveído de multa, sin número, de fecha 06 de mayo de 2021, en donde se determinó imponerme una sanción económica por la cantidad de $*****»
La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) se dejen sin efectos los actos impugnados; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, para que: (i) se deje sin efectos la sanción económica; y (ii) se abstenga de inscribir cualquier tipo de registro de carácter negativo o perjudicial a su nombre y, en caso de ya haberse realizado alguna anotación, para que cancele o elimine la misma.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 27 veintisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella al Inspector adscrito a la Dirección de Fiscalización y al Director de Fiscalización, ambos de Irapuato, Guanajuato.
Posteriormente, mediante proveído de 17 diecisiete de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo al Director de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato por
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contestada la demanda en tiempo y forma legal; asimismo, se requirió al Inspector adscrito a la Dirección de Fiscalización, realizara personalmente su registro como usuario externo de los servicios informáticos1, bajo apercibimiento.
Por medio del acuerdo de 23 veintitrés de agosto de 2021 dos mil veintiuno, se hizo efectivo el apercibimiento que le fue realizado2 y, por tanto, se tuvo al Inspector adscrito a la Dirección de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato, por no contestada en tiempo y forma la demanda.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 2 dos de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados únicamente por la parte actora.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente juicio en línea, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, 249, 304A y 307A del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 27 veintisiete de mayo de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 304C del código de la materia, como proceso o juicio de nulidad en línea, por la vía sumaria.
1 A efecto de que compareciera al juicio en línea para el cual fue emplazado, presentara su contestación de demanda a través su perfil de usuario, y exhibiera el nombramiento con el que acreditara su personalidad como Inspector de Fiscalización adscrito a la Tesorería Municipal de Irapuato. 2 En virtud de que no presentó su contestación mediante su perfil de usuario de este Órgano de Justicia Administrativa.
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TERCERO. Fijación y existencia del acto impugnado. Del análisis integral al escrito de demanda3, se advierte que el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La resolución contenida en el «proveído de multa», emitida el día 6 seis de mayo de 2021 dos mil veintiuno, por el Director de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato, dentro del procedimiento administrativo número *****.
Actuación cuya existencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, 117, 119, 121, 130 y 307K del Código de la materia, se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la documental ofrecida por la autoridad emplazada consistente en copia certificada de la misma, la cual hace fe de la existencia de su original; máxime que, en su ocurso de contestación, la encausada reconoce la veraz emisión del acto impugnado.
Por otra parte, respecto a los actos consistentes en: (i) orden de visita de verificación número *****, emitida el 30 treinta de abril de dos mil veintiuno, por el Director de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato; y (ii) acta de inspección número ***** suscrita por el Inspector adscrito a la Dirección de Fiscalización; de igual forma, su existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, de conformidad con lo previsto por los artículos 78, 117, 121 y 123 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Sin embargo, se precisa que dichas actuaciones no constituyen actos definitivos por sí mismos, sino que su naturaleza es «meramente procedimental o de carácter intermedio», en la medida que sólo forman parte de las etapas del procedimiento administrativo de verificación previsto por los ordinales 76, 77, 78, 79, 80 y 81 del Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles, Industriales y de Prestación de Servicios en el Municipio de Irapuato, Guanajuato.
3 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
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Luego, toda vez que el accionante combate la resolución que concluye el procedimiento administrativo antes mencionado, resulta procedente el estudio de las razones de ilegalidad vertidas por el accionante en contra de las actuaciones antes mencionadas, y las cuales estén dirigidas a cuestionar las violaciones cometidas en esas etapas procedimentales4. Al efecto, por analogía, resulta conducente acudir a lo establecido en la tesis:
«ACTOS O VIOLACIONES INTRAPROCESALES PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO. SUS CARACTERÍSTICAS. La connotación jurisprudencial de actos o violaciones intraprocesales para efectos de la procedencia del amparo directo, alude a aquellas que se dan dentro del procedimiento y sólo producen efectos de carácter formal, en relación con normas adjetivas; pueden hacerse valer en los conceptos de violación hasta que se dicte la sentencia definitiva o en la resolución que ponga fin al juicio. Esto es, las violaciones que inciden en disposiciones procesales o adjetivas -a diferencia de lo que ocurre con las de naturaleza sustantiva- no implican un agravio actual, sino que la afectación depende de su trascendencia o no al desenlace del juicio o procedimiento.»5 [Subrayado propio]
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento, toda vez que son de estudio preferente en el juicio administrativo.
A) Consentimiento tácito. En su contestación, la demandada sostiene que en el presente proceso se configura la casual de improcedencia prevista en el artículo 261, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que la parte actora impugna el procedimiento administrativo registrado bajo el expediente 000225/21 de su índice, en el que manifestó su inconformidad respecto a la documentación entregada y los elementos de validez que todo acto administrativo debe contener.
4 Sustenta tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «PROCEDIMIENTOS EN FORMA DE JUICIO SEGUIDOS POR AUTORIDADES DISTINTAS DE TRIBUNALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SU CONCEPTO COMPRENDE TANTO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD DIRIME UNA CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTENDIENTES, COMO LOS PROCEDIMIENTOS MEDIANTE LOS QUE LA AUTORIDAD PREPARA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON INTERVENCIÓN DEL PARTICULAR» Novena Época Registro: 184435 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVII, Abril de 2003 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 22/2003 Página: 196 5 Décima Época Registro: 2011349 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 29, Abril de 2016, Tomo III Materia(s): Común Tesis: I.1o.A.E.19 K (10a.) Página: 2136
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Al respecto, se considera que el planteamiento anterior resulta inatendible, ya que dicha invocación atañe al estudio del fondo del asunto.
Clarificando al efecto que, las causas de improcedencia establecidas en el numeral 261 del código de la materia, constituyen una omisión o irregularidad en los presupuestos procesales que, precisamente, impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad o ilegalidad del acto6; luego, como los argumentos vertidos por la demandada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, es viable desestimarlos7.
Lo anterior, sin soslayar que en presente proceso si se promovió dentro de los plazo señalados en el código de materia, toda vez que el acto motivo de litis se notificó a ***** el cuatro de mayo de dos mil veintiuno, como se constata del expediente en estudio, mismo que surtió efectos el seis del mismo mes y año, de conformidad con el artículo 44 del código en cita; por lo que el plazo de quince días para interponer el presente juicio administrativo, transcurrió del seis al veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, al respecto deben descontarse los días cinco, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés del mes de mayo de la presente anualidad, por corresponder a día festivo, sábados y domingos en términos del calendario oficial para el año dos mil veintiuno8 del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de ahí que, si el escrito de demanda fue presentado en el sistema de juicios en línea de este Tribunal, el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, es claro que la parte actora no consistió el acto impugnado tácitamente, en razón de que su presentación fue oportuna.
Hechas las precisiones anteriores y al no operar la causal invocada por la autoridad demandada, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
6 Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE» Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5. 7 Sustenta lo anterior, por analogía, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE» Tesis P./J. 135/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, Núm. de Registro: 187973, consultable a Página 5. 8 Consultable en: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-2021/
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QUINTO. Estudio Jurídico. Quien esto resuelve procede al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. El estudio del tercer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio.9
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte accionante adujo como concepto de impugnación «PRIMERO» y «SEGUNDO» en lo que al caso interesa, que la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, toda vez que la autoridad no expuso las razones ni el fundamento legal por que el que determinó que la propiedad del justiciable era considerada un establecimiento mercantil, aunado a que en el acta de inspección no se desprende que el ahora actor hubiera cobrado alguna cantidad por concepto de arrendamiento del inmueble o de admisión, de ahí que no tenía la obligación de contar con permiso para el desarrollo del evento en su propiedad.
(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el Director de Fiscalización de Irapuato, Guanajuato sostiene que el acta de visita se encuentra debidamente fundada y motivada, toda vez que durante el procedimiento quedó demostrado que la autoridad demandada actuó con toda legalidad, ya que la motivación del acto fue en cumplimiento a los preceptuado en el Reglamento de Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles, Industriales de Prestación de Servicios del municipio de Irapuato, Guanajuato.
9 De conformidad con la siguiente jurisprudencia que es del siguiente tenor literal: «CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO». Época: Novena Época, Registro: 1007661, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 2011 Tomo IV. Administrativa Segunda Parte – TCC Primera Sección- Administrativa, Materia(s): Administrativa Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009.
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(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si los motivos y fundamentos señalados en la resolución impugnada, son suficientes y determinantes para tenerla como legalmente válida.
C). Razonamiento jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien esto resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:
A manera de preámbulo, es importante destacar que por fundamentación debe entenderse, la cita del precepto legal aplicable al caso concreto y por motivación, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.
Es decir, todo acto de autoridad debe estar correctamente fundado y debidamente motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta la autoridad para emitir un acto administrativo, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exigen los artículos 14 y 16 Constitucionales, con relación al diverso 137, fracción VI del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,
Dichos preceptos constitucionales en su orden, tutelan a favor de todo justiciable, las garantías de legalidad y seguridad jurídica. Así, del primero se infiere que la autoridad tiene la obligación de ajustar sus actos a los preceptos legales que norman sus actividades y las atribuciones que le han sido conferidas por la propia ley; por lo que, al expedir cualquier acto de autoridad o resolución que pudiere afectar la esfera jurídica del particular, debe adecuarse a tales disposiciones legales, que son las que regulan sus procedimientos y decisiones.
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Razón por la cual, para efecto de que la autoridad administrativa cumpla con la garantía de legalidad, debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto encuadra en los presupuestos de la norma que invoca, expresando las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto.
Así, del análisis del acto impugnado, consistente en el proveído de multa de 6 seis de mayo de dos mil quince, dictado en el expediente ***** por la autoridad demanda, el motivo por el que se le impuso la multa al actor se hizo consistir en:
“En atención a los hechos y circunstancias consignadas en el Acta de inspección número de folio ***** y Expediente *****, se desprende de la narrativa de los hechos, la transgresión o quebrantamiento de la norma administrativa, conforme a lo establecido en los artículos 86, 87, 88, 89 90 y 91 Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles, Industriales y de Prestación de Servicios en el Municipio de Irapuato, Guanajuato, y en correlación al numeral 38 de la Ley de Bebidas Alcohólicas para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, toda vez que el establecimiento en mención Por Falta de Permiso para Evento particular, supuesto que encuadra en los establecido en el Artículo 48 fracción I del Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles, Industriales, y de Prestación de Servicios para el Municipio de Irapuato, Guanajuato…
Hechos: Consignados en el acta número de folio ***** y Expediente *****, Durante recorrido de inspección, nos percatamos de que en el domicilio antes mencionado, se observa la realización de un evento (boda) en el cual se observa un aproximado de 40 personas conviviendo, un grupo de mariachi tocando. Por lo cual nos constituimos legalmente en dicho domicilio y con previa identificación de los actuantes solicitamos la presente del encargado a lo cual nos atendió una persona de sexo masculino quien no proporcionó generales quien cuenta con la siguiente media filiación color de piel morena, estatura aprox. De *****, complexión *****, cabello*****. Quien nos refirió que a él le habían rentado la barda y que enseguida le hablarían al dueño del inmueble…
Énfasis añadido.
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Como se aprecia de la transcripción anterior, la autoridad impuso la multa al accionante, porque el supuesto -falta de permiso para evento particular- encuadró en lo estatuido por el artículo 48, fracción I, del Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles, Industriales, y de Prestación de Servicios para el Municipio de Irapuato, Guanajuato, a saber:
Artículo 48. Los titulares, representantes legales, administradores y encargados de establecimientos mercantiles, industriales y de prestación de servicios tienen las siguientes obligaciones:
I. Contar con la licencia, permiso o cédula de empadronamiento respectivo para el funcionamiento e inicio de toda actividad comercial, industrial y de prestación de servicios comprendidos dentro del Municipio; (…)
Del precepto legal en cita, se desprende que los titulares de establecimientos mercantiles, industriales y de prestación de servicios tendrán la obligación, entre otras, de contar con la licencia, permiso o cédula de empadronamiento respectivo para el funcionamiento e inicio de toda actividad comercial. Asimismo, del análisis del acta de inspección número 380/2021, suscrita por el Inspector adscrito a la Dirección de Fiscalización, asentó lo siguiente:
“…nos constituimos legalmente en el establecimiento denominado *****, con la actividad o giro de barda, percatándome que es el domicilio ubicado en Av. *****… con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables a que está obligado, relacionada con el legal funcionamiento de los establecimientos Mercantiles, Industriales o de Prestación de Servicio…
…Durante recorrido de inspección, nos percatamos de que en el domicilio antes mencionado, se observa la realización de un evento (boda) en el cual se observa un aproximado de 40 personas conviviendo, un grupo de mariachi tocando. Por lo cual nos constituimos legalmente en dicho domicilio y con previa identificación de los actuantes solicitamos la presente del encargado a lo cual nos atendió una persona de sexo masculino quien no proporcionó generales… nos refirió que a él le habían rentado la barda y que en seguida le hablaría al dueño del inmueble… para los efectos de visita se establece que el visitado no cuenta con permiso para el evento…”.
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De lo anterior se advierte, que tanto en el proveído de multa como en el acta de inspección, se clasificó el inmueble del particular demandante como establecimiento, y derivado del evento que tuvo verificativo en su propiedad, debía contar con permiso para evento, por ser una actividad comercial.
Sin embargo, del análisis de la resolución como de la orden de visita, se desprende que la demandada omitió justificar por qué el inmueble propiedad del demandante tiene la calidad de establecimiento mercantil, y si tal evento constituía una actividad comercial, ya que si bien el Inspector adscrito a la Dirección de Fiscalización señaló que observó un aproximado de 40 cuarenta personas conviviendo, un grupo de mariachi y el dicho de un tercero, quien refirió que le habían rentado el lugar, tal circunstancia resulta insuficiente para tener por acreditado que dicho evento se trataba de una actividad comercial, ya que de los medios de convicción aportados por la demandada, no se advierte elemento alguno que genere convicción en este Juzgador para tener por acreditada la conduta infractora, aunado a que en el proveído de multa no se expresaron argumentos o razonamientos lógico-jurídicos tendientes a revelar la actualización de la hipótesis jurídica prevista en el artículo 48, fracción I del Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles, Industriales, y de Prestación de Servicios para el Municipio de Irapuato, Guanajuato.
Sino que, por el contrario, se observa que la autoridad demandada sostuvo el dictado del acto impugnado en «argumentos abstractos y genéricos», esto es, sin indicar de manera específica y concreta cómo los hechos ocurridos (presunta infracción) en el domicilio del actor constituían una actividad económica y por ende, debía contar con permiso para evento.
De ese modo, se estima que la autoridad demandada no efectuó debidamente el proceso de subsunción correspondiente, esto es, no realizó la adecuación lógica-jurídica entre los motivos aducidos y la hipótesis normativa aplicable10.
10 Apoya tal pronunciamiento, lo establecido en la jurisprudencia de rubro: «FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA» Novena Época Registro: 194798 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Enero de 1999 Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/123 Página: 660
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D). Conclusión. Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón al actor, toda vez que la resolución que por esta vía se impugna carece de la debida y suficiente fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad; por lo cual, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción IV, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
De ese modo, al prosperar el concepto de impugnación en estudio, resulta innecesario el análisis del resto de los conceptos de impugnación aducidos11.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total de la resolución recaída en el expediente *****, emitida por la autoridad demandada.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones solicitadas por la parte actora. En su demanda, el accionante solicita el reconocimiento del derecho para que se deje sin efectos la sanción económica, se condene a la autoridad demanda para que se abstenga de inscribir cualquier tipo de registro de carácter negativo o perjudicial a nombre del particular demandante, o en caso de haberlo hecho, se ordene la cancelación o eliminación correspondiente.
a) Se deje sin efectos la sanción económica. Respecto a este punto, se señala que al tenor de la nulidad declarada, con relación a lo dispuesto en el artículo 143 del multicitado código, se advierte satisfecha la pretensión indicada, en tanto las determinaciones jurídicamente nulas son inválidas, no se presumen legítimas ni ejecutables y no pueden subsanarse. Por ello, dada la nulidad del contenido del oficio en el que se determinaron las sanciones, no es dable para la autoridad requerir el pago de las mismas.
11 Ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional. Ello, por analogía, concuerda con lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS» Octava Época, Registro: 394649, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia: Común, Tesis: 693, Página: 466.
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b) Abstención de registro perjudicial o negativo en su contra. Con base en lo dispuesto por el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y se condena a la autoridad demandada para que no inscriba información perjudicial a nombre del accionante con motivo del procedimiento declarado nulo y, en caso de que haya realizado algún tipo de anotación, realice las gestiones necesarias para su cancelación.
La anterior determinación resulta con base en lo dispuesto por el artículo 143, párrafo segundo, del Código aludido, en razón de que la declaración de nulidad deberá tener como consecuencia que el actor no resienta las consecuencias perjudiciales, ni menoscabo alguno en su persona y esfera jurídica que deriven de la resolución administrativa combatida en la presente instancia.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la autoridad demandada deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, según lo dispuesto en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. Se declaran infundadas las causas de improcedencia y sobreseimiento propuestas por la autoridad demandada de conformidad con lo dispuesto en el considerando cuarto de esta resolución.
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TERCERO. Se decreta la nulidad total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se reconoce el derecho solicitado por la parte actora y, correlativamente, se condena a la autoridad demandada, en los términos precisados en los considerandos Séptimo y Octavo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido y dese de baja del Libro de Registro de esta Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe
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La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente SUMARIO 1921/1ªSala/2021.——————————————————————————————————————————-
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