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Silao de la Victoria, Guanajuato, 8 ocho de enero de 2021 dos mil veintiuno.

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1533/1ªSala/2020 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en el sistema informático de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 28 veintiocho de agosto de 2020 dos mil veinte, *****, por su propio derecho, promovió proceso administrativo, señalando como acto impugnado el siguiente:

«… la resolución negativa ficta configurada ante a la gestión formal que fue presentada ante la ahora demandada con fecha de recibido de 24 de junio de 2020, que se actualizó en virtud de que no recibí respuesta alguna expresa y formal al escrito presentado el Contralor Municipal de Salamanca, Guanajuato.» [El énfasis es de origen].

Además, hizo valer como pretensiones intentadas en el presente proceso: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) que se resuelva la problemática planteada en diversos escritos replicados en la petición que da origen a la negativa ficta, consistente en abrir la calle Paseo de los Jardines para su libre acceso1..

1 No obstante que de forma literal en el escrito de demanda el impetrante solicita que le «sea depositado el pago requerido», del análisis integral a la demanda y la solicitud que efectuó a la autoridad encausada, se advierte que la pretensión es la resolución a la problemática que expone, esto es, abrir al libre tránsito la calle Paseo de los Jardines en Salamanca, Guanajuato.

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SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto de fecha 1 uno de septiembre de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda; se ordenó correr traslado con el escrito de demanda a la autoridad encausada, y se le emplazó para que diera contestación a la misma.

Se admitió la prueba documental ofrecida y exhibida por la parte actora, así como la presuncional legal y humana; se le tuvo por designando abogados autorizados y señalando correo electrónico para recibir notificaciones.

Posteriormente, en proveído de fecha 8 ocho de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Ayuntamiento de Salamanca, Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal a la demanda.

Se admitió a la autoridad demandada la documental ofrecida y exhibida; se le tuvo por designando abogados autorizados y correo electrónico para recibir notificaciones.

En otro orden de ideas, se concedió a la parte actora el término para que ampliara su escrito inicial de demanda, en términos del numeral 284, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

En forma posterior, mediante acuerdo dictado el 22 veintidós de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora, por haciendo uso de su derecho de ampliar la demanda y por admitidas las documentales ofrecidas y exhibidas. En consecuencia, se ordenó correr

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traslado a la autoridad demandada con la ampliación de la demanda, para que diera contestación a la misma.

En forma posterior, mediante acuerdo dictado el 6 seis de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo al Ayuntamiento de Salamanca, Guanajuato, por dando contestación a la ampliación de la demanda.

Finalmente, al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 7 siete de diciembre de 2020 dos mil veinte, se celebró la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora y no así por la autoridad demandada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

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SEGUNDO. Configuración de la resolución negativa ficta. Este Juzgador determina que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta impugnada, con sustento en las siguientes consideraciones:

El día 24 veinticuatro de junio de 2020 dos mil veinte, la parte actora presentó un escrito dirigido al Ayuntamiento de Salamanca, Guanajuato, mediante el cual solicitó en lo medular el apoyo para la resolución de tres escritos identificados como:

• Escrito presentado ante la Ventanilla Única, con número de folio *****, de 25 veinticinco de febrero de 2020 dos mil veinte. • Escrito presentado en ordenamiento territorial el 2 dos de marzo de 2020 dos mil veinte, con folio *****. • Escrito presentado en Presidencia Municipal el 7 siete de abril de 2020 dos mil veinte, con folio *****.

En los escritos enunciados, la parte actora expuso los hechos mediante los cuales un grupo de vecinos de la calle Paseo de los Jardines del fraccionamiento «Las Reynas» en Salamanca, Guanajuato, decidieron cerrar la vialidad con la colocación de portones2, evitando con ello el libre tránsito de peatones, automóviles y servicios básicos, sin contar con permiso alguno, ni formar parte de algún comité registrado, solicitando en consecuencia, a las autoridades a las que dirigió las diversas peticiones, tomaran las medidas necesarias para abrir la calle y poder transitar libremente por dicha vía pública.

2 Segundo párrafo del escrito de 25 veinticinco de febrero de 2020 dos mil veinte, y segundo, tercer, cuarto y quinto párrafo del escrito de 2 dos de marzo de 2020 dos mil veinte.

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Para acreditar lo anterior, el accionante anexó a su demanda, la representación digital del acuse del escrito recibido el 24 veinticuatro de junio de 2020 dos mil, documento en el que son visibles firma y sello de recepción de la Oficialía de Partes de la Presidencia Municipal de Salamanca, Guanajuato.

Este medio de prueba tiene eficacia demostrativa plena para acreditar que el promovente presentó un escrito de petición ante el Ayuntamiento municipal ahora demandado, en virtud de la reproducción digital de la solicitud presentada y la falta de controversia por parte de la autoridad encausada, pues no obstante que en su escrito de contestación refiere que no afirma ni niega la presentación del escrito, se pidió la intervención directa del Ayuntamiento para retirar un portón que impide el libre tránsito a los peatones, manifestación que da cuenta de la existencia de la petición, lo que se traduce en una confesión ficta de la demandada en relación con el escrito presentado y la petición que en el mismo se contiene.

Lo anterior conforme a lo dispuesto en los numerales 81, 117, 120, 124 y 307K, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Luego, en su escrito de demanda, el justiciable niega que se le hubiere otorgado respuesta alguna respuesta relacionada con su petición.

De la afirmación anterior, la autoridad demandada únicamente manifestó en su contestación de la demanda, que no se le presentó una petición formal, sino más bien el relato de un hecho en lo particular, sin señalar ni acreditar en efecto que hubiere dado respuesta

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a la solicitud que le fue dirigida mediante escrito presentado el 24 veinticuatro de junio de 2020 dos mil veinte.

Bajo el contexto indicado, y dado que la autoridad demandada no contesta ni controvierte el hecho que le fue expresamente atribuido, consistente en la ausencia de respuesta a la petición que le fue presentada, de conformidad con lo que establece el ordinal 279, tercer párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado, se tienen como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resulten desvirtuados.

Para mayor claridad, se transcribe el tercer párrafo del numeral 279 del Código aludido:

«Artículo 279. […] […] Si no se produce la contestación en tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por los medios de prueba rendidos o por hechos notorios, resulten desvirtuados. […]»

El subrayado es añadido.

De esta forma, a consideración de quien resuelve, dado que la parte actora atribuye una negativa lisa y llana3 de haber recibido respuesta a su escrito presentado el 24 veinticuatro de junio de 2020 dos mil veinte,

3 Ilustrativa de lo anterior, resulta la tesis de rubro: «CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN REQUISITO SOLEMNE PARA FINCARLA A LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO EL ACTOR NIEGA LOS HECHOS QUE MOTIVEN LOS ACTOS O RESOLUCIONES DE AQUÉLLA, QUE AL HACERLO UTILICE LA EXPRESIÓN «LISA Y LLANAMENTE».» Novena Época; Registro: 170117; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Marzo de 2008; Materia(s): Administrativa; Página: 1741.

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y dicha negativa fue externada de manera categórica, sencilla, clara, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho, de conformidad con las reglas de distribución de la carga probatoria previstas por el referido ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, le fue constituido a la autoridad demandada, el deber de demostrar con toda claridad y precisión que dio respuesta a la solicitud que le fue formulada, así como la forma y términos en que se llevó a cabo la notificación respectiva, a fin de preservar la legalidad y validez jurídica de su actuación; lo que en la especie no ocurrió, antes bien refiere que no recibió como tal una solicitud propiamente dicha, sino una relatoría de hechos.

Por lo tanto, conforme al ordinal 279, tercer párrafo del código administrativo estatal, se tiene por cierto que la autoridad demandada no produjo respuesta alguna que haya sido hecha del conocimiento del demandante, en relación con la petición que le fue presentada.

Ahora bien, uno de los medios por los cuales se garantiza que las relaciones entre la administración pública y los gobernados se conduzcan dentro del marco de legalidad, lo constituye el derecho de petición, consagrado en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que todo gobernado pueda dirigirse a las autoridades con la certeza de que recibirá una respuesta por escrito a la solicitud que formula.

Es decir, el derecho de petición es un derecho fundamental de naturaleza compleja al englobar diversas garantías, en virtud de que no se limita únicamente a la facultad de pedir algo a la autoridad, pues el

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derecho público subjetivo que consagra aquel precepto, se refleja posteriormente en el derecho de respuesta, considerando que la Constitución otorga la facultad de exigir jurídicamente que la autoridad responda a la petición que se le hace4.

En tal virtud, atendiendo a que la solicitud del actor fue dirigida al Ayuntamiento de Salamanca, Guanajuato, dicha autoridad se encontraba compelida a atender lo dispuesto por el ordinal 5 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, que en forma literal indica:

«Artículo 5. El Ayuntamiento y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que éste se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

A toda petición recaerá, por parte de la autoridad municipal, un acuerdo congruente con lo solicitado, completo, fundado y motivado que deberá ser comunicado a el peticionario o a la persona autorizada por éste, a través de los diferentes tipos de notificaciones establecidos en el artículo 39 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

El Ayuntamiento deberá comunicar, en un término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a toda petición que se le presente. Asimismo, el presidente municipal y los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no mayor de diez días hábiles.

En caso de que el Ayuntamiento, el presidente municipal o los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal no dieren respuesta en los plazos señalados en el párrafo anterior, se tendrá por contestando en sentido negativo.

4 Ilustra tal pronunciamiento, el criterio contenido en la tesis intitulada: «DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD A QUIEN SE HA DIRIGIDO LA PETICIÓN ESTA OBLIGADA A DAR CONTESTACIÓN A LA MISMA.›› Octava Época, Registro: 209059, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV-1, Febrero de 1995 Materia: Administrativa Página: 169

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El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo será sancionado en términos de la Ley.» [Subrayado añadido].

Conforme con el artículo citado, el ayuntamiento y las autoridades administrativas municipales, se encuentran obligadas a respetar el ejercicio del derecho de petición, mediante el otorgamiento de una respuesta congruente, completa, fundada y motivada que deberá ser comunicada a el peticionario o a su autorizado, dentro de los plazos que señala el mismo precepto jurídico.

Luego, transcurrido el plazo legal estatuido sin la producción de la respuesta correspondiente, la petición se entenderá resuelta en sentido negativo para el justiciable, a manera de resolución negativa ficta.

El silencio administrativo aparece pues, como una presunción legal que la ley establece a favor del administrado, para el sólo efecto de poder deducir la pretensión frente a la denegación tácita. Lo anterior, como instrumento para que a través de esa ficción, el administrado pueda tener acceso a la vía jurisdiccional en el caso de que la administración no resuelva expresamente. Es decir, tiene como objeto generar certidumbre y seguridad jurídica al peticionario, ya que al asumir éste una resolución adversa a sus intereses y derechos, se encuentra válida y legalmente habilitado para impugnar la resolución que le es contraria, mediante los medios de defensa que considere pertinentes.

Entonces, para tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta, es necesario que concurran los siguientes extremos: 1) La existencia de una petición presentada por el particular ante la autoridad

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administrativa; y 2) La inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición.

Sobre ello, resulta ilustrativo el siguiente criterio emitido por el Pleno de este Tribunal:

«NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA.- Para considerar que existe una negativa ficta, no basta con que se desprenda de manera tácita que se hizo una solicitud a la autoridad demandada; sino que por el contrario, debe estar fehacientemente demostrado que el particular elevó una petición por escrito y que la autoridad no se la contestó en el término de ley para estar en presencia de dicha figura jurídica, pues el escrito petitorio es un requisito sine qua non para considerar la existencia de esa ficción jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 20 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guanajuato.»5

En el caso concreto, de las constancias que obran en autos, se cuenta con el documento mediante el cual se acredita que la parte actora dirigió y presentó al Ayuntamiento de Salamanca, Guanajuato, la petición respectiva; por lo tanto, éste tenía la obligación de responder por escrito al solicitante en un plazo legal no mayor a 20 veinte días contados a partir de la recepción del escrito petitorio, para notificar formalmente la respuesta correspondiente a el peticionario, en términos del artículo 5, párrafo tercero, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

De acuerdo con lo antepuesto y toda vez que la autoridad no acredita haber producido ni notificado una respuesta al escrito presentado ante

5 Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: 161/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por José Martín Villarreal Huerta, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez.

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la demandada el 24 veinticuatro de junio de 2020 dos mil veinte, se concluye que dicha solicitud del actor se resolvió en sentido negativo por ficción legal.

Bajo esa premisa, se colige que en la presente causa se encuentra configurada la resolución negativa ficta recaída a la solicitud presentada por el accionante ante el Ayuntamiento de Salamanca, Guanajuato, el día 24 veinticuatro de junio de 2020 dos mil veinte.

TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

Al respecto, se señala que al versar el objeto de la presente controversia sobre la impugnación a una resolución negativa ficta, no existe la posibilidad de que este Juzgador resuelva el presente fallo con base en cuestiones procesales -como serían las causales de sobreseimiento e improcedencia-, sino que deberá estudiarse y dirimirse el fondo del asunto, con el propósito de garantizar al particular la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad.

Sustenta el anterior pronunciamiento, lo establecido en las jurisprudencias siguientes:

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«NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA. En virtud de que la litis propuesta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de la interposición del medio de defensa contra la negativa ficta a que se refiere el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se centra en el tema de fondo relativo a la petición del particular y a su denegación tácita por parte de la autoridad, se concluye que al resolver, el mencionado Tribunal no puede atender a cuestiones procesales para desechar ese medio de defensa, sino que debe examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez.»6

‹‹NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. El artículo 37, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la figura jurídica de la negativa ficta, conforme a la cual el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada por el contribuyente, extendido durante un plazo ininterrumpido de 3 meses, genera la presunción legal de que resolvió de manera negativa, es decir, contra los intereses del peticionario, circunstancia que provoca el derecho procesal a interponer los medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita o bien, a esperar a que la autoridad dicte la resolución respectiva; de ahí que el referido numeral prevé una ficción legal, en virtud de la cual la falta de resolución por el silencio de la autoridad produce la desestimación del fondo de las pretensiones del particular, lo que se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido material de su petición. Por otra parte, uno de los propósitos esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo del que habrá de conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual no puede referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al contribuyente la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad. En ese tenor, se concluye que al contestar la demanda que se instaure contra la resolución negativa ficta, la autoridad sólo podrá exponer como razones para justificar su resolución las relacionadas con el fondo del asunto, esto es, no podrá fundarla en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, como serían la falta

6 Tesis: 2a./J. 165/2006, Novena Época ,Registro: 173738 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa Página: 202

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de personalidad o la extemporaneidad del recurso o de la instancia, toda vez que, al igual que el particular pierde el derecho, por su negligencia, para que se resuelval fondo del asunto (cuando no promueve debidamente), también precluye el de la autoridad para desechar la instancia o el recurso por esas u otras situaciones procesales que no sustentó en el plazo legal».7

Énfasis añadido.

En ese sentido, no obstante que la autoridad demandada refiere que en la presente causa se actualiza la causal de improcedencia consistente en la inexistencia del acto impugnado, se desestima su manifestación, pues precisamente la inexistencia de acordar o resolver lo conducente a la petición que le fue presentada, es la materia de la negativa ficta que se impugna.

Por lo tanto, del análisis de las constancias y a la luz de los criterios señalados, no se advierte actualizada ninguna de las hipótesis normativas que prevén los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; por lo tanto, quien resuelve determina que no existe impedimento alguno para analizar el fondo del proceso.

CUARTO. Argumentos de las partes. Corresponde ahora entrar al estudio de los conceptos de impugnación hechos valer por el justiciable en contra de la negativa expresa, sin que sea necesaria la transcripción de los mismos, en tanto que ello no constituye un requisito indispensable a efecto de cumplir con el principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias.

7 Tesis: 2a./J. 166/2006, Novena Época, Registro: 173737, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario, Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Administrativa, Página: 203.

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Lo antepuesto, toda vez que los principios citados se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad expuestos, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN».8

QUINTO. Estudio de la negativa expresa. Cuando se impugna una negativa ficta, será al contestar la demanda cuando la autoridad expresará los hechos y el derecho en que se apoya para la emisión de la resolución ficta por la que se niega lo peticionado, siendo inadmisible que ésta se funde en situaciones procesales que impidan el conocimiento de fondo, en términos de lo previsto por el artículo 282, segundo párrafo, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, así como de conformidad con el contenido de la tesis aislada que a la letra precisa:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa impugnada,

8 Tesis: 2a. /J.58/2010, Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Página: 830.

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reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad apoya al sentido de afectación al particular.»9 [Énfasis añadido].

Esto es así, en razón de que el principal propósito de la configuración de la negativa ficta se refiere a la determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad respectivo, la cual no podrá referirse sino a la materia de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo negado fictamente por la autoridad, con el único objeto de garantizar al administrado la definición de su petición y una protección más eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del silencio de la autoridad. De modo que, tratándose de una negativa ficta, la litis se integra por los motivos y fundamentos que la autoridad demandada exponga en su contestación en relación con la petición formulada, así como los argumentos que la parte actora haga valer como conceptos de impugnación en su ampliación de demanda, y por aquellos que realice la autoridad demandada en la contestación a la ampliación.10

En el caso concreto, se recurre al escrito recibido por la demandada el 24 veinticuatro de junio de 2020 dos mil veinte, mediante el cual, el impetrante solicitó la intervención del Ayuntamiento para resolver la situación planteada en los escritos presentados ante la Ventanilla Única y ordenamiento territorial (sic)11, resumiendo en la petición que se analiza, que vecinos de la calle Paseo de los Jardines, fraccionamiento «Las Reynas» en Salamanca, Guanajuato, colocaron portones en la vía

9 Tesis: I.17o.A.27 A, Novena Época; Registro: 162102; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Materia(s): Administrativa. 10 Esclarece tal razonamiento, lo establecido en la tesis aislada cuyo rubro reza: «NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN.» Tesis: XVI.5o.3 A; Novena Época; Registro: 187758; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Materia(s): Administrativa; Página: 875. 11 Identificados conforme la fecha de presentación y folios de atención descritos en el Considerando Segundo de la presente resolución.

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pública sin permiso alguno; que fue atendido por personal de la dirección de ordenamiento territorial, sin que se haya llegado a alguna solución, habiendo manifestado el servidor público que atendió al actor que «el municipio no da permisos para la aplicación de portones», y finalmente, reiteró en la petición que se analiza, consistente en la intervención del Ayuntamiento para abrir la calle y tener libre acceso a la misma.

En ese sentido, mediante la ampliación de demanda, el impetrante indica que la autoridad no argumentó ningún razonamiento suficiente ni expresa debida fundamentación en la atención a su escrito; no justificó procesalmente su actuar y le causa agravio que los hechos que motivaron la emisión del acto recurrido se apreciaron de manera equivocada, además de ser contrarios a la normativa aplicable, dejando de aplicar la debida.

Derivado de lo anterior, la autoridad encausada mediante la contestación de la demanda12 y la contestación a la ampliación de la misma, señala que no se le presentó una petición formal que debiera atenderse, dado que el propio actor señaló el haber acudido a las instancias correspondientes; no obstante, manifiesta que se acudió al sitio y se constató la existencia de la instalación del portón denunciado; sin embargo, señala que la colocación del mismo obedece a la decisión consensuada y aprobada de la mayoría de los vecinos, «en claro ejercicio y garantía de su seguridad personal, bienes y patrimonio», además que el referido portón no representa obstáculo alguno ni impide el libre tránsito, salvo por la molestia de abrirlo y cerrarlo.

12 Capítulo que denomina contestación a los conceptos de impugnación.

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Por otra parte, refiere que el municipio de Salamanca, Guanajuato, no cuenta con reglamentación para tales situaciones, señalando que no son aplicables la Ley de Tránsito del Estado de Guanajuato (sic) ni el Reglamento de Movilidad del municipio de Salamanca, Guanajuato (sic), normativa que el actor consideró infringida con la instalación del portón.

Por otra parte, señala que en el marco de la 22 Vigésima Segunda sesión ordinaria, el Ayuntamiento de Salamanca, Guanajuato, aprobó y ordenó la expedición y publicación de los «Lineamientos para el Control de Acceso a personas y vehículos a zonas habitacionales del Municipio de Salamanca, Guanajuato», normativa que se encuentra «en observación en el Congreso del Estado de Guanajuato», y considera que una vez que tales lineamientos se aprueben y sean publicados, es con dicha normativa con la que debe resolverse la negativa ficta, así como con los estándares de la apariencia del buen derecho.

En virtud de lo anterior, se procede a delimitar el problema jurídico a resolver, que en la especie versará sobre la legalidad de los motivos y fundamentos que sustentan la negativa expresa que la autoridad le emitió al impetrante, en relación con la solicitud de intervención para que se abra la calle permitiendo el libre tránsito y acceso a la misma.

Así del análisis a las constancias que obran en la presente causa y la normativa aplicable, se advierte fundado el concepto de impugnación que hace valer la parte actora, conforme las consideraciones que se expresan a continuación.

En primer término, resulta indispensable tomar en consideración la normativa que a continuación se transcribe:

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Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato

«Artículo 2. Para los efectos del Código se entenderá por:

[..]

LII. Vialidad urbana: todo bien inmueble de uso común o fracción del mismo ubicado en el centro de población, que por disposición de la ley o de la autoridad competente se encuentra destinado al tránsito de peatones y vehículos;

[…]»

Reglamento de Ordenamiento y Administración Sustentable Territorial del Municipio de Salamanca, Guanajuato.

«Artículo 3.- Para efectos de este Reglamento, además de las definiciones señaladas en el Código se establecen las siguientes:

[…]

CX. Vialidad urbana o vía pública: Todo espacio de uso común que por disposición de la Ley o autoridad administrativa competente, se encuentra destinado al libre tránsito, así como todo inmueble que se destine para ese fin.

[…]»

«Artículo 248.- La vía pública es propiedad municipal, al igual que todos los demás bienes de uso común o destinados a un servicio público serán propiedad municipal y en consecuencia los mismos serán inalienables, inembargables e imprescriptible, y se rigen por las disposiciones contenidas en el Capítulo III, del Título Octavo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

[…]»

«Artículo 249.- Es característica propia de la vía pública, el servir para la ventilación, iluminación y asoleamiento de los edificios que la limiten, para dar

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acceso a los predios colindantes, o para alojar cualquier instalación de una obra pública o de un servicio público.

[…]»

«Artículo 252.- Queda prohibido impedir el libre tránsito en la vialidad urbana, colocando cercas, bardas, topes, mallas, puertas, cadenas, rieles, mojoneras o cualquier otro obstáculo, salvo que se tenga la autorización emitida por parte de la Coordinación Ciudadana de Seguridad Pública.»

«Artículo 266.- No se autorizará el uso de la vía pública en los siguientes casos:

VI.- Para construir o instalar sin autorización de la Dirección, obstáculos fijos o semifijos como lo son postes, puertas o cualquier elemento que modifique, limite o restrinja el libre tránsito tanto vehicular como de transeúntes;

[…]»

«Artículo 269.- Toda persona física o moral que ocupe con obras o instalaciones la vía pública, está obligada a retirarlas por su cuenta, así como a mantener las señales viales y cualesquiera otras necesarias para evitar accidentes. Así mismo, no deberá obstruir accesos y anuncios autorizados a terceras personas.»

De los artículos citados, se desprenden las siguientes afirmaciones:

• Las vialidades son bienes inmuebles propiedad municipal (en el caso que nos ocupa), de uso común, y destinadas al libre tránsito de peatones y vehículos.

• Dentro de las características propias de las vialidades, se encuentra el dar acceso a los predios colindantes.

• Como premisa general, está prohibido impedir el libre tránsito en la vialidad urbana, colocando, entre otros elementos, puertas o

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cualquier obstáculo fijo o semifijo que limite o restrinja el libre tránsito tanto vehicular como de transeúntes, salvo que se tenga la autorización emitida por parte de la Coordinación Ciudadana de Seguridad Pública.

Ahora bien, para considerar un acto administrativo por correctamente fundado y motivado, conforme lo mandatan los ordinales 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de las circunstancias particulares del asunto, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.

Al efecto, resulta oportuno hacer cita de la siguiente jurisprudencia:

«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al

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mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.» 13 [Lo resaltado es propio].

En el mismo sentido, es imperativo constitucional conforme lo establece el artículo 14, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que «Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho».

Sin embargo, contrario a lo que señala la autoridad demandada, no funda ni motiva su decisión administrativa de no atender la petición del actor consistente en abrir al libre tránsito la calle Paseo de los Jardines del fraccionamiento «Las Reynas» en Salamanca, Guanajuato, en virtud de lo desacertado de los argumentos de la autoridad al indicar:

• Que no se le formuló petición alguna que debiera atender.

Pues como lo reconoce en la misma contestación de la demanda, se le solicitó su intervención directa para retirar el portón que impide el libre tránsito de peatones, vehículos y la prestación de servicios básicos.

13 Tesis: VI.2o. /J.248, Octava Época, Registro: 164618, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 64, Abril de 1993, Página: 43.

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• Que el municipio de Salamanca, Guanajuato, no cuenta con reglamentación que permita resolver la situación.

Pues como se advierte de párrafos precedentes, el Reglamento de Ordenamiento y Administración Sustentable Territorial del Municipio de Salamanca, Guanajuato, establece la prohibición de colocar obstáculos en las vialidades, salvo que se cuente con autorización para ello.

Por tanto, para que la autoridad estuviera en posibilidad legal de negarse a la petición del actor de abrir la calle Paseo de las Reynas al libre tránsito, resultó indebido que manifestara la falta de regulación, así como que argumentara que la instalación del mismo fue una decisión consensuada y aprobada en su mayoría por los vecinos de la zona, en virtud de que para negarse a la petición que le fue formulada, la autoridad en su caso debió apoyarse en la existencia de la autorización que le fuera concedida a los vecinos de la vialidad referida.

• Que incluso la negativa ficta que nos ocupa deberá ser acorde con fundamento en disposiciones que no han nacido a la vida jurídica.

Esta afirmación es contraria a la disposición constitucional de juzgar conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Ante el señalamiento del actor de que los vecinos no cuentan con el permiso necesario expedido por autoridad competente para proceder a la colocación de un portón, o de objeto alguno que obstruya el libre tránsito de una vía pública, la autoridad debió hacer referencia en su contestación a la existencia del permiso o autorización relativa y no al consenso de particulares que instalaron un objeto en un bien de uso

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común y propiedad municipal, dado que el referido consenso con independencia de los fines que persiga, no suple ni sustituye la autorización necesaria de la autoridad competente y por lo tanto no es válido ni oponible al fin público del libre tránsito.

• Es equivocado el señalamiento de que el portón no representa un obstáculo para el libre tránsito por la vialidad.

El reglamento municipal de ordenamiento y administración sustentable territorial citado, describe sin que sea limitativo los obstáculos que impiden el libre tránsito, ejemplificando las cercas, bardas, topes, mallas, puertas, cadenas, rieles, mojoneras o cualquier otro. Es decir, la colocación de cualquiera de tales elementos que constituya un impedimento al libre tránsito en una vialidad.

En tal virtud, se advierte que el portón cuyas imágenes fueron presentadas a la autoridad para evidenciar su existencia, tiene como propósito restringir e incluso impedir el libre tránsito vehicular y de peatones.

Es importante hacer notar que el tránsito de peatones y vehículos no se encuentra limitado a los vecinos de la vialidad afectada, pues la disposición reglamentaria en materia de ordenamiento y administración sustentable del territorio, se encuentra descrita en forma general, es decir, que la movilidad debe encontrarse libre y sin obstáculos para cualquier peatón y vehículo, lo cual es objetiva y razonablemente contrario a la finalidad de la colocación del portón.

En consecuencia, es errado el razonamiento de la autoridad de que el portón no representa obstáculo al libre tránsito; incluso rebasa su

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apreciación de que la colocación de dicho elemento no representa más que la molestia de abrirlo y cerrarlo, pues dichas acciones en todo caso, sólo son posibles para los vecinos y claramente representan una limitación a la movilidad vehicular, amén de que se advierten restringidas a quienes no son vecinos de esa calle.

En consecuencia los motivos señalados por la autoridad son evidentemente contrarios a la normativa aplicable, además de que sus razones descansan en una apreciación equivocada de los hechos, lo que da como resultado que la negativa expresa se encuentre indebidamente motivada, por lo tanto, se demuestra que dicho acto carece del elemento de validez descrito en la fracción 137, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, circunstancia que actualiza lo dispuesto por el numeral 302, fracción IV del citado código.

Atento a lo expuesto, con fundamento en lo que previene el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la negativa expresa manifestada por la autoridad demandada.

SEXTO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de lo solicitado por la parte actora.

Conforme el escrito de petición presentado el 24 veinticuatro de junio de 2020 dos mil veinte, la parte actora solicitó la intervención del Ayuntamiento para la resolución de tres escritos mediante los cuales solicitó que se retire un portón que impide el libre tránsito tanto a

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peatones, como a automóviles y servicios básicos por la calle Paseo de los Jardines, fraccionamiento «Las Reynas», en Salamanca, Guanajuato.

Al respecto, conforme los razonamientos que llevaron a este Juzgador a declarar la negativa expresa de la autoridad para atender lo solicitado por el impetrante, se destaca lo que establecen los artículos 252 y 266 del Reglamento de Ordenamiento y Administración Sustentable Territorial del Municipio de Salamanca, Guanajuato, respecto de la prohibición de impedir el libre tránsito en vialidades urbanas, con la colocación de cercas, bardas, topes, mallas, puertas, cadenas, rieles, mojoneras o cualquier otro obstáculo, salvo que se obtenga la autorización relativa de la Coordinación Ciudadana de Seguridad Pública.

Sobre el particular, deben destacarse tres circunstancias, como tal, el permiso o autorización es un hecho positivo, que es demostrable mediante la evidencia del documento en que consta al ser expedido; la autoridad manifestó que la colocación del portón tuvo como sustento el consenso de la mayoría de los vecinos, y el actor refiere que no fue otorgada la autorización relativa.

En ese sentido, dado que es obligación de este Tribunal constatar la existencia del derecho del que el justiciable pretende su reconocimiento, es precisamente la parte actora, quien debe demostrar que es titular de aquél, pues no es jurídicamente posible que se obligue a la autoridad administrativa a reconocer una prerrogativa si el particular no cumple con todos los elementos para ello.

Por sus términos, apoya lo anterior la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:

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«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA. El deber del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de reconocer o constatar la existencia del derecho subjetivo del actor en el juicio contencioso administrativo, antes de ordenar que se restituya, se reduzca el importe de una sanción o se condene a una indemnización, contenido en los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está inspirado en la garantía de justicia pronta y completa establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con ello se intenta evitar que el actor obtenga un beneficio indebido derivado de que el Tribunal ordene la restitución de un derecho que todavía no se ha incorporado a la esfera jurídica de aquél o no ha sido demostrado, pero si acredita en el juicio contencioso que cuenta con él, porque allegó los elementos probatorios suficientes que revelan su existencia, se procura la pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, ya que el particular no tendrá que esperar a que la autoridad administrativa se pronuncie nuevamente, con el consecuente retraso en la solución final de lo gestionado.»14

Sin embargo, como ya se estableció, se hace notar que la parte actora afirma un hecho negativo, esto es, el señalamiento de la inexistencia de la autorización para colocar elementos que impidan el libre tránsito.

Y respecto de los hechos negativos no se exige prueba, salvo que encierren una afirmación (en el caso se tiene la manifestación de la inexistencia de la autorización), mientras que los hechos positivos sí están sujetos a prueba (en el caso, el documento en que consta el permiso y que constituye la evidencia de su existencia).

14 Época: Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, marzo de 2010; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049.

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Principios de la carga de la prueba que son acordes con la distribución de la carga probatoria que establece el ordinal 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuando dice que el que niega no está obligado a probar, salvo que su negativa implique la afirmación de otro hecho, en tanto, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que motiven los actos administrativos, a efecto de que los mismos se presuman legales.

Aunado a lo anterior, acorde con la carga dinámica de la prueba15 como otra regla de distribución del débito probatorio, se releva al particular de la obligación de acreditar su dicho y ésta se traslada a la parte demandada, cuando es precisamente la autoridad administrativa quien cuenta con una mayor facilidad técnica y material, así como con una mejor oportunidad para aportar en la secuela procesal los elementos probatorios suficientes e idóneos que demuestren el hecho controvertido.

Es por ello, que a efecto de determinar la existencia del derecho de la parte actora para que se retiren el o los elementos que impidan el libre tránsito peatonal y vehicular por la calle Paseo de los Jardines, es necesario conocer si la colocación del portón del que se solicita su retiro, se encuentra legalmente apoyado en la autorización correspondiente que constituya la excepción para limitar el libre tránsito.

Al respecto, dado que la colocación del portón como obstáculo material del libre tránsito debe encontrarse justificada con la existencia de la autorización que emita la Coordinación Ciudadana de Seguridad

15 La cual no se sostiene en los principios de lógico y ontológico de la prueba (reglas tradicionales), sino que su contenido es en función de los principios de buena fe, disponibilidad de la prueba y solidaridad procesal frente a situaciones donde existe insuficiencia probatoria de la contraparte (administrado).

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Pública, y el impetrante señala que dicha autorización no existe, conforme las reglas mencionadas, es la autoridad quien tuvo a su cargo la carga probatoria de acreditar la existencia de la autorización, tanto por la negativa del actor, como porque el permiso como tal constituye un hecho positivo perfectamente demostrable con la evidencia del documento en cuestión, como en su mayor facilidad técnica y material, y mejor oportunidad de aportar las pruebas idóneas para sostener su negativa expresa, en la que negó la pretensión al solicitante en aquella instancia el retiro del portón.

Sin embargo, la autoridad demandada no aportó al juicio de nulidad el documento en que en todo caso conste ese permiso, y sumado a tal omisión, dijo en su contestación que los hechos relatados, y que daban origen a la petición de retirar el portón, no lo afirmaba ni lo negaba por no ser hecho propio, pero no aportó prueba alguna que permitiera tener probado ante esta instancia que ese portón fue colocado con la autorización correspondiente.

Inclusive, la autoridad afirma que se constató la existencia de un portón en la mencionada calle, pero dice que fue colocado por consenso de la mayoría de los vecinos; no obstante, ni en la contestación de demanda, ni en la contestación a la ampliación de la misma, menciona ni acredita la existencia de algún permiso.

Por lo tanto, se concluye que la autoridad no aportó prueba alguna que demuestre la legalidad de la permanencia del portón colocado en la calle Paseo de los Jardines de la colonia Las Reynas, de Salamanca, Guanajuato, lo que hace procedente el reconocimiento del derecho del actor para que dicho obstáculo sea retirado.

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En conclusión, de conformidad con el artículo 300, fracciones V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se reconoce el derecho de la actora para que la autoridad demandada retire el portón que fue colocado, sin el permiso expedido por autoridad competente, en la calle Paseo de los Jardines de la colonia Las Reynas, de Salamanca, Guanajuato.

Así, se tiene que el derecho del actor, en relación con su petición de que sea abierta la calle para el libre tránsito, encuentra sustento en la reglamentación bajo la que se ha motivado en esta resolución, y al haber demostrado la existencia del portón que obstaculiza el acceso y el libre tránsito, y al no haber demostrado la autoridad demandada que el portón del que dice tener conocimiento de su existencia, y saber que fue colocado por consenso de la mayoría de los vecinos, fue instalado bajo la autorización o permiso de la autoridad competente, es como se sabe que le asiste la razón al actor, al solicitar que se retire el obstáculo y la calle se abra para su libre tránsito.

Derivado de lo anterior, se condena a la autoridad demandada para que dé cumplimiento a la condena que precede –abrir vialidad relatada al libre tránsito-, e informe sobre ello en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria este fallo, según lo dispuesto en el artículo 322 Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299, 300, fracciones II, V y VI, y 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

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R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo.

SEGUNDO. Se configura la resolución negativa ficta, con base en los fundamentos y razonamientos contenidos en el Considerando Segundo de esta sentencia.

TERCERO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente resolución.

CUARTO. Se decreta la Nulidad Total de la respuesta negativa expresa, conforme lo precisado en el Considerando Quinto de este fallo.

QUINTO. Se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, conforme lo señalado en el Considerando Sexto de esta resolución jurisdiccional.

Notifíquese a las partes, y en su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firmal Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Mariana Martínez Piña, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1533/1ªSala/20 de fecha 16 dieciséis de diciembre de 2020 dos mil veinte.

Puedes descargar el documento 1533_1a_Sala_20_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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