Silao de la Victoria, Guanajuato, 7 siete de julio de 2022 dos mil veintidós.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1454/1ª Sala/2020 promovido por *****, por propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito recibido el 14 catorce de agosto de 2020 dos mil veinte en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, quien se señala en el proemio, promovió proceso administrativo, indicando como actos impugnados los siguientes:
«…la resolución contenida en el oficio *****, de fecha 23 de julio del año 2020, notificada por *****, de la Dirección del Servicio Civil de Carrera de la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración […] mediante la cual me niega mi derecho humano a tener acceso a una repetición del concurso de oposición del Servicio Civil de Carrera, de la plaza regulada vacante con número de folio *****;
Asimismo, demando la nulidad del acto emitido por el Comité de Ingreso de la Secretaría de Educación de Guanajuato […] consistente en la emisión del nombramiento y/o declaración del supuesto concursante ganador de la plaza regulada, con número de folio *****
Además, demando la indebida aceptación del puesto del C. *****, en su carácter de presunto ganador de la plaza multicitada…»
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La parte actora hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; 2) el reconocimiento a su derecho; y 3) la condena a la parte demandada para que señale nueva fecha de elaboración del examen técnico.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 19 diecinueve de agosto de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda únicamente respecto de la resolución que le niega el derecho humano a repetir el concurso de oposición del servicio civil de carrera con número de oficio *****, de fecha 23 veintitrés de julio de 2020 dos mil veinte, así como la emisión de nombramiento y/o declaración de concursante ganador de la plaza con número de folio *****; asimismo, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades encausadas y se les emplazó para su contestación. De igual manera, se ordenó correr traslado al tercero con un derecho incompatible con la pretensión del actor para que manifestara lo que a su interés conviniera.
El acto impugnado consistente en la aceptación del puesto por ***** se desechó por notoriamente improcedente, ello por no reunir las características de un acto administrativo, puntualizando que no fue realizado por una autoridad administrativa sino por un particular; por tanto, el acto aducido no crea, declara, reconoce, transmite, modifica o extingue una situación jurídica individual y concreta.
Respecto de la medida cautelar solicitada por el actor para que se anulara el nombramiento hasta en tanto se resolviera de forma definitiva este proceso, así como para que se realizara de manera provisional un examen técnico para cubrir el interinato del puesto, fue negada al no colmarse los requisitos previstos para su procedencia.
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Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, así como la confesional ofertada a cargo de *****
Luego, en proveído emitido el 27 veintisiete de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la Directora del Servicio Civil de Carrera de la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, así como al Comité de Ingreso de la Secretaría de Educación, ambas del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda.
En acuerdo dictado el 16 dieciséis de marzo de 2022 dos mil veintidós, se tuvo a ***** por manifestando lo que a sus intereses convino.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 18 dieciocho de mayo de 2022 dos mil veintidós, se desahogó la confesional a cargo de *****, y por no presentándose alegatos por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. 4
SEGUNDO. Existencia de los actos impugnados. La resolución número *****, de fecha 23 veintitrés de julio de 2020 dos mil veinte, se encuentra debidamente acreditada con el documento original; el segundo acto impugnado se tiene por acreditado con la impresión simple del acta del comité de ingreso, mediante la cual se designa a la persona ganadora del concurso con número de folio *****, con fecha de publicación del 04 cuatro de agosto de 2020 dos mil veinte; ambas documentales ofertadas por la parte actora, las cuales revisten valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 117, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
En el caso concreto las autoridades demandadas no invocaron la configuración de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, y al no advertirse de oficio alguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código citado1, no es dable decretar el sobreseimiento de la presente causa administrativa.
1 Al efecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia de rubro «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON.» [Localización: Novena Época; Registro: 161614; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Julio de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/100; Página: 1810]. 5
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, ni aquellos esgrimidos por la parte demandada tendientes a controvertir su eficacia debido a que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta.2
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el primer concepto de impugnación, argumenta la parte actora que los servicios y mecanismos con que opera el Servicio Civil de Carrera son susceptibles de ser manipulados y alterados electrónicamente, circunstancias por las que fue mal evaluado, asimismo, que los demás participantes murmuraban que previamente había sido designada la persona que ocuparía la plaza concursada quien incluso tenía la hoja de respuestas correcta del examen.
Por su parte, la directora demandada señala que el actor realizó una narrativa de suposiciones, afirmaciones y manifestaciones abstractas sin sustento legal alguno que respalde su dicho. Al respecto, el Comité de Ingreso demandado refirió que al tratarse de una presunción iuris tantum su afirmación solo podría ser demostrada mediante el desahogo de una pericial en informática, por lo que le correspondía al actor la carga procesal de probar las cuestiones esgrimidas.
Por tanto, al no haberse ofertado medio de prueba alguno que refutara sus afirmaciones, las manifestaciones vertidas se traducen en simples apreciaciones subjetivas.
2 De conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN», Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 6
Así, la controversia consiste en determinar si el actor acreditó o no la manipulación y alteración de la evaluación técnica realizada en el concurso de oposición.
El concepto de impugnación en análisis resulta inoperante, de conformidad con las consideraciones que a continuación se exponen:
De conformidad con los artículos 51 y 53 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, los hechos están sujetos a prueba y el que afirma está obligado a probar su aserto, por lo que, en la especie, el actor tenía la carga procesal de acreditar que efectivamente se manipuló o alteró su evaluación, asimismo, que las respuestas de los reactivos fueron entregadas de manera previa a uno de los aspirantes.
Sin embargo, del escrito de demanda se advierte que las pruebas ofertadas por el actor son insuficientes para acreditar dichas circunstancias. Ello, dado que únicamente aportó como prueba la convocatoria de la plaza, documental con la cual se acreditan los términos en que se llevaría a cabo el concurso, así como los requisitos que debería cumplir el aspirante; la notificación de la calificación obtenida en la evaluación técnica, y su escrito de inconformidad planteado respecto a la evaluación realizada el 15 quince de julio de 2020 dos mil veinte.
También ofreció como prueba el concentrado final de resultados, donde se designa a la persona ganadora del concurso, en el que constan únicamente los resultados obtenidos durante las etapas del concurso.
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Finalmente, la confesión a cargo del tercero con derecho incompatible, tampoco resulta idónea ni suficiente para acreditar la manipulación del examen a que alude el hoy actor, debido a que de las posiciones calificadas de legales en audiencia del 18 dieciocho de mayo de 2022 dos mil veintidós, solo acreditan que la persona aludida participó en la convocatoria, que recuerda el mes en que se llevó el concurso y el contenido de los temas del examen técnico, que no detectó ninguna irregularidad en la formulación de los reactivos, ya que los temas y preguntas estaban relacionadas con las funciones a cumplir en la plaza concursada.
Lo señalado tiene relevancia, dado que de las pruebas ofertadas en un proceso se obtiene certidumbre sobre la controversia en cuestión, pues si los medios probatorios son pertinentes, competentes y suficientes, se constituye la confirmación de las afirmaciones de hecho.
Ilustra lo anterior la siguiente jurisprudencia II.3o. J/563 que enseguida se transcribe:
«PRUEBA INSUFICIENTE. CONCEPTO DE. La prueba insuficiente se presenta, cuando con el conjunto de los datos que obran en la causa, no se llega a la certeza de las imputaciones hechas; por lo tanto, la sentencia condenatoria dictada con base en ella, es violatoria de garantías.»
Por tanto, al haberse omitido por la parte actora acreditar en este proceso -debito probatorio-, con las pruebas idóneas, pertinentes y, sobre todo suficientes, los hechos que afirma y que sustentan su primer concepto de impugnación, es que este último resulta inoperante; ello pues se basa en premisas fácticas inexactas o no probadas.
3 Octava Época, Registro: 214591, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 70, octubre de 1993, Materia(s): Penal, Tesis: II.3o. J/56, Página: 55.
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En el concepto de impugnación segundo, el justiciable señala que le agravia el acta del comité en que se declara al tercero con derecho incompatible a la pretensión del actor como ganador de la plaza, al no estribar en una plataforma sólida y transparente, y no contar con objetividad, imparcialidad e independencia, ya que fue emitida una determinación precipitada sin haberse revisado, cotejado, analizado y evaluado el contenido del examen técnico, al derivar ordenes de altos mandos.
La directora demandada destacó que el acta emitida por el comité de ingreso es legalmente valida, pues es una versión pública del concentrado final de resultados, la cual queda bajo la administración y responsabilidad del ente solicitante del concurso a través del citado comité, el cual lleva a cabo la etapa final denominada “Entrevista de Selección”.
Por su parte, el Comité de Ingreso demandado refirió que al no haberse encontrado el actor dentro de las 5 cinco calificaciones más altas es que no pudo continuar con la siguiente etapa del proceso de convocatoria; lo anterior, de conformidad con el ordinal 24 de los Lineamientos Generales para la Administración de los Recursos Humanos adscritos a las dependencias, entidades y unidades de apoyo de la Administración Pública Estatal.
De los argumentos anteriores se desprende que la controversia radica en determinar si el concentrado final de resultados fue o no legalmente emitido por las autoridades encausadas.
El agravio que se analiza es infundado, de conformidad con lo siguiente: 9
La evaluación técnica se realiza en un sistema informático, cuyo propósito es impedir la manipulación de resultados, toda vez que el acceso a los reactivos sólo está concedido a la persona que -previo a la aplicación de la evaluación técnica- revisa que cada una de las preguntas correspondan a los temas a evaluar referidos en la convocatoria.
Además, los aspectos técnicos a evaluar se encuentran establecidos en la requisición de personal que realiza la dependencia gubernamental – quien tiene la plaza vacante-, mismos que son de pleno conocimiento de las personas candidatas, pues así se estableció en la convocatoria del proceso; situación de la que el actor tuvo pleno conocimiento, pues refiere de manera expresa que participó en la misma por la vacante concursada.
Empero, en la especie el actor no acredita, con las pruebas idóneas y suficientes, las inconsistencias o debilidades que refiere del sistema, ni tampoco logra establecer en su concepto en estudio, cuales pruebas o documentales no fueron valoradas por las encausadas y la trascendencia que ello tuvo en la determinación final o como está debió favorecerle de haberse llevado a cabo.
Por tanto, al no haberse desvirtuado la legalidad del concentrado final de resultados impugnado, resulta infundado e inoperante su concepto de impugnación.
No se omite señalar, que al no encontrarse el ahora demandante dentro de las 5 cinco calificaciones más altas dentro del proceso, es que no continuo en la siguiente etapa del mismo; sin que el demandante controvierta tal circunstancia en su demanda. 10
Finalmente, es de puntualizarse que el tercer concepto de impugnación inserto en la demanda, fue formulado por el actor en contra de -a su decir- indebida aceptación del puesto por parte de ***** -tercero con derecho incompatible-; pretendido acto impugnado que de conformidad con el acuerdo dictado por esta misma Sala, de data 19 diecinueve de agosto del 2020 dos mil veinte, fue desechado por improcedente -al no tratarse dicha aceptación del puesto, de un real y autentico acto administrativo-; por tal motivo, no se efectúa en esta sentencia el análisis del citado concepto de disenso, pues ello a ningún fin práctico llevaría y no trasgrede los principios de congruencia y exhaustividad que rigen toda sentencia, al ya haberse abordado y determinado su desechamiento en el sumario de origen.
SEXTO. Fallo. Así entonces, no resta más que reconocer la Validez Total de la declaratoria de la persona ganadora de la convocatoria *****, emitida por el Comité de Ingreso demandado con fecha de publicación del 04 cuatro de agosto de 2020 dos mil veinte; así como de la resolución con número de oficio *****, de fecha 23 de julio del año 2020, emitida por parte de la Dirección del Servicio Civil de Carrera de la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SÉPTIMO. Análisis de las pretensiones. Por lo que respecta a la pretensión solicitada por la parte actora, no ha lugar a conceder la 11
misma, dado que no prosperó la acción de nulidad instada acorde a lo resuelto en el Considerando anterior4
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se reconoce la Validez Total de los actos impugnados, de acuerdo al análisis realizado en el Considerando Quinto y Sexto de esta resolución jurisdiccional.
CUARTO. No se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, atento a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta resolución.
Notifíquese a las partes.
4Ilustra lo anterior, la tesis aislada IV.2o.A.136 A, de rubro: «FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA». Época: Décima Época; Registro: 2013828; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 40, marzo de 2017, Tomo IV; Materia(s): Administrativa; Tesis: IV.2o.A.136 A (10a.); Página: 2707.
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En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Gisela Meza Bedolla, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1454/1ªSala/2020. ———————————————-
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