Silao de la Victoria, Guanajuato, 21 veintiuno de octubre de 2020 dos mil veinte.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 14/1ª Sala/2020 promovido por la persona moral «*****», a través de su representante legal *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escritos recibidos el 3 tres y el 29 veintinueve de enero de 2020 dos mil veinte en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, quien se señala en el proemio, promovió proceso administrativo, indicando como acto impugnado el siguiente:
«…la resolución definitiva fechada el 16 de Octubre de 2019, dictada por el […] Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones de la Secretaría de Educación de Guanajuato, dentro del procedimiento de imposición de sanciones *****, la que nos fue notificada el pasado día 31 de Octubre de 2019.»
La parte actora hizo valer como única pretensión la nulidad total del acto impugnado.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 20 veinte de febrero de 2020 dos mil veinte, previo cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, se admitió la 2
demanda, se ordenó correr traslado de esta a la autoridad demandada y se le emplazó para que diera contestación a la misma.
Para efecto de mejor proveer, se requirió a la encausada para que exhibiera en copia certificada el expediente relativo al procedimiento de inspección *****, así como el relativo al procedimiento administrativo disciplinario *****.
Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la actora en su escrito inicial de demanda, así como la presuncional legal y humana. En cambio, se desechó la prueba inspeccional respecto de las constancias de los expedientes señalados en el párrafo que precede.
Luego, en proveído emitido el 17 diecisiete de marzo de la misma anualidad, no se concedió la suspensión solicitada en virtud de que no garantizó el monto de la multa ante la autoridad hacendaria estatal.
Por otra parte, se tuvo al Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones de la Secretaría de Educación de Guanajuato -a través de su representante legal-, por contestando en tiempo y forma legal la demanda.
Respecto de las pruebas, se admitió la confesional expresa de la actora, así como la prueba de informes a cargo del Instituto de Infraestructura Física Educativa del Estado de Guanajuato. También se le tuvo por haciendo propias las documentales ofrecidas y exhibidas por la accionante en el escrito inicial de demanda.
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Se le requirió nuevamente a la parte demandada para que exhibiera copia certificada legible de las constancias de los expedientes ***** y *****, debido a que fue omiso en exhibirlas pues las constancias que exhibió con su contestación eran una copia simple del diverso expediente *****.
Posteriormente, en acuerdo dictado el 27 veintisiete de julio de esta anualidad en primer término, se tuvo a la autoridad demandada por exhibiendo copia certificada de los expedientes que le fueron requeridos.
Conjuntamente, para efecto de que el Director General del Instituto de Infraestructura Física y Educativa de Guanajuato estuviera en posibilidad de rendir la prueba de informes ofrecida por la encausada, se ordenó correrle traslado del escrito de contestación de demanda.
Consecutivamente, el 14 catorce de septiembre del año que transcurre, se tuvo a la Directora Jurídica del Instituto de Infraestructura Física Educativa de Guanajuato, por rindiendo el informe solicitado y exhibiendo los documentos que apoyan el mismo.
Por otra parte, no se tuvo a la actora por ampliando la demanda respecto de los actos consistentes en acta de hechos emitida el día 24 veinticuatro de septiembre de 2015 dos mil quince; oficio número *****, emitido el día 24 veinticuatro de septiembre de 2015 dos mil quince; razón de notificación de fecha 25 veinticinco de septiembre de 2015 dos mil quince; y todas y cada una de las actuaciones subsecuentes de inspección contenidas en el procedimiento *****, así como las derivadas del procedimiento ***** al no tratarse de cuestiones novedosas, además de resultar extemporánea.
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Finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Primera Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 1 uno de octubre de 2020 dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso a), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Existencia del acto impugnado. Se encuentra debidamente acreditada con original de la resolución dictada el 16 dieciséis de octubre del 2019 dos mil diecinueve1, por *****, en ejercicio del cargo de Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones de la Secretaría de Educación de Guanajuato2. Lo señalado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, fracción
1 Visible en fojas 487 a 501 del expediente. 2 Tiene el carácter de público al haber sido emitida por funcionario público en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de firmas, sellos y logotipos. 5
II, 78, 118, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.
Legalidad del acto impugnado. Sostiene la autoridad demandada la improcedencia y sobreseimiento del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracciones VI y VII, así como 262, fracción VII, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, debido a que la resolución impugnada se originó con motivo de las presuntas irregularidades en la prestación del servicio educativo por parte de la actora, generando con ello una lesión a los bienes jurídico tutelados por la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato.
El planteamiento anterior es inatendible ya que no se realizó para efecto de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de analizarse el fondo del asunto.
En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de la citada autoridad versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es 6
viable desestimarlos. Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia P./J 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación3, que señala:
«IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.»
En consecuencia, al no prosperar las causales invocadas por la demandada; y al no advertirse de oficio alguna de las hipótesis normativas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato4, que impida el análisis de fondo de la presente causa administrativa, a continuación, se estudiará la «litis» sometida a esta Sala.
CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por la parte actora, ni aquellos esgrimidos por la parte demandada tendientes a controvertir su eficacia debido a que los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, se estudian y se les da respuesta.5
3 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 5. Número de registro electrónico: 187973. 4 Al efecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia de rubro «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU EXAMEN OFICIOSO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO IMPLICA QUE ÉSTE DEBA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE CADA UNA DE LAS CAUSALES RELATIVAS SI NO LAS ADVIRTIÓ Y LAS PARTES NO LAS INVOCARON.» [Localización: Novena Época; Registro: 161614; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Julio de 2011; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.4o.A. J/100; Página: 1810]. 5 De conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN», Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830. 7
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En el único concepto de impugnación, argumenta la parte actora que nunca se le notificó la existencia del procedimiento administrativo de inspección *****, por consiguiente, no fueron oídos ni vencidos en previo procedimiento seguido a manera de juicio, pues reitera que jamás se entendió diligencia alguna con la actora mediante la cual se notificara el acto primigenio de inicio de procedimiento de inspección que generaría el posterior procedimiento administrativo disciplinario *****.
Por su parte, la autoridad demandada indicó que la realización del procedimiento administrativo de inspección *****, consistió en que se verificara que el plantel educativo contara con las aprobaciones legales para operar y que se llevase a cabo en el domicilio autorizado, y su alcance se encontró delimitado en el punto de requerimientos del oficio *****, el cual fue notificado de manera personal y directa a *****, el día 25 veinticinco de septiembre de 2015 dos mil quince.
Por consiguiente, la controversia consiste en determinar si el inicio del procedimiento de inspección *****,*****fue o no notificado a la persona moral «*****», y como consecuencia de lo anterior, si ésta estuvo en posibilidades de comparecer a dicho procedimiento.
A juicio de este Juzgador, el agravio que se analiza es infundado, lo que se determina con base en las consideraciones jurídicas siguientes:
La parte actora niega de forma lisa y llana que exista notificación por medio de la cual se haya comunicado válidamente el inicio de procedimiento de inspección *****.
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Por ello, es de precisar que si bien el artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato6, establece la presunción de legalidad de los actos administrativos, no presume la existencia de los hechos que motivan tales resoluciones y actos; ante ello, si el particular niega lisa y llanamente los hechos que los hayan originado, se impone la obligación a la autoridad administrativa de probar tales hechos, a menos que dicha negativa no implique a su vez una afirmación.
Es aplicable por analogía o símil, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se transcribe:
«JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN. Si bien es cierto que el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación contiene el principio de presunción de legalidad de los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, también lo es que el propio precepto establece la excepción consistente en que la autoridad debe probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. De ahí que el artículo 209 bis, fracción II, del indicado Código, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) disponga que, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así lo debe expresar en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución, lo que genera la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir al contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. Lo anterior, porque al establecerse tal obligación para la autoridad administrativa, el legislador previó la existencia de un derecho a favor del contribuyente, a fin de que durante el
6 «Artículo 47. Los actos administrativos se presumirán legales; sin embargo, las autoridades administrativas deberán probar los hechos que los motiven cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.» 9
procedimiento contencioso administrativo se respete su garantía de audiencia y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así que quede sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener conocimiento, máxime que según lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 207 y 210 del mismo ordenamiento fiscal, el Magistrado instructor, al acordar sobre la admisión del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad, debe otorgar a la actora el plazo de 20 días para ampliarla, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que desconoce o que la demandada introduce en su contestación.»7 [Énfasis añadido]
En la especie, la encausada tenía la carga probatoria de demostrar en este proceso que sí le fue notificado a la parte actora el inicio del procedimiento de inspección, lo que en la especie sí se cumplió con el original del expediente *****, como en seguida se expone:
Mediante oficio *****8 del 24 veinticuatro de septiembre de 2015 dos mil quince, dirigido a ***** y *****, en su carácter de representante legal y director respectivamente, la autoridad demandada, emitió el mandamiento escrito para ordenar la visita, en el expediente *****, respecto del plantel educativo «*****», precisando los rubros objeto de la inspección, señalando el nombre de quien practicaría la visita, la fecha y hora de ésta9.
Con la constancia anterior, se acredita el inicio del procedimiento administrativo de inspección instaurado en contra del plantel educativo de la actora, documento público con valor probatorio pleno al tenor de
7 Época: Novena Época; Registro: 1007061; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Apéndice de 2011; Tomo IV. Administrativa Primera Parte – SCJN Primera Sección – Administrativa; Materia(s): Administrativa; Tesis: 141; Página: 166. 8 Consultable en fojas 130 a 136 del expediente. 9 De la parte superior izquierda de dicho documento, advierte este juzgador la leyenda «Recibí original, 25 de sep 2015, *****Fz», así como una firma ilegible. 10
lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 118 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al haber sido expedido por servidor público en ejercicio de sus funciones.
Luego, respecto de la notificación de dicho acto, se exhibió en este proceso la razón de notificación de fecha 25 veinticinco de septiembre de 2015 dos mil quince (foja 137), en la que se asentó lo siguiente:
«…se solicita la presencia de *****; atendiéndome ella misma, quien se identifica con documento oficial consistente en credencial de elector expedida por el Instituto Federal Electoral. Realizado lo anterior, se procede a hacer entrega en original del oficio *****, de fecha 25 veinticinco de septiembre de 2015 dos mil quince, suscrito por el […] Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones, documento que recayó dentro del procedimiento administrativo de inspección *****, mismos que se le dan a conocer íntegramente efectuando su lectura…»
De la transcripción anterior se obtiene que *****, representante legal de persona moral «*****», carácter con el que incluso compareció y se le reconoció en este proceso10, atendió la diligencia de notificación del mandamiento que ordena el inicio del procedimiento de inspección, para lo cual se identificó con la credencial expedida por el Instituto Nacional Electoral. En la siguiente imagen se advierte la firma de la
10 De conformidad con la escritura pública 4, 644 cuatro mil seiscientos noventa y cuatro, del 16 dieciséis de noviembre del 2012 dos mil doce, ante la Notaria Pública número 47 cuarenta y siete, de Celaya, Guanajuato, específicamente en el punto tercero que a la letra indica: «PUNTO TERCERO. CON MOTIVO DE LO RESUELTO EN EL PUNTO ANTERIOR, MANIFIESTA LA PRESIDENTA A TODOS LOS MIEMBROS DE LA ASAMBLEA, LA CONVENIENCIA Y NECESIDAD DE DESIGNAR UNA NUEVA MESA DIRECTIVA QUE A PARTIR DE AHORA, INTEGRARÁ Y REGIRÁ A ESTA ASOCIACIÓN. DELIBERADO LO ANTERIOR, SE DESIGNA POR UNANIMIDAD A LA SIGUIENTE MESA DIRECTIVA: COMO PRESIDENTE Y APODERADA LEGAL, LA LIC. AIDÉ CORNEJO ÁLVAREZ, A QUIEN SE OTORGA EN SU FAVOR, PODER GENERAL AMPLISIMO PARA PLEITOS Y COBRANZAS, ACTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DOMINIO EN LOS TERMINOS DE LOS TRES PRIMEROS PÁRRAFOS DEL ARTÍCULO 2064 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO Y SU CONCORDANTE EL 2554 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO Y TERROTORIOS FEDERALES Y SUS CORRELATIVOS DE CUALQUIER LUGAR DE LA REPUBLICA, CON TODAS LAS FACULTADES GENERALES Y LAS ESPECIALES QUE REQUIERAN CLÁUSULA ESPECIAL CONFORME A LA LEY SIN LIMITACI´N ALGUNA, CON FACULTADES PARA PODER OTORGAR PODERES GENERALES Y REVOCAR LOS MISMOS…» 11
representante legal de la parte actora, misma que no fue objetada de falsa por la justiciable.
Además, se asentó que se le hizo entrega del original del oficio *****- inicio del procedimiento de inspección-, lo que se corrobora con el documento de referencia, en el cual, en la parte superior izquierda consta la leyenda «Recibí original 25 de sep 2015, *****» así como una firma ilegible (foja 130). Para una mejor ilustración, enseguida se inserta la imagen descrita:
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Por lo que al asentar su firma en el citado oficio al tenor de lo dispuesto en el artículo 45 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se tiene por legalmente hecho de su conocimiento el acto, la disposición indicada textualmente señala lo siguiente:
«Artículo 45. Toda notificación que no fuere hecha conforme lo que dispone este Libro, estará afectada de nulidad.
Toda notificación irregular u omitida, se entenderá legalmente hecha a partir del día en que el interesado se ostente sabedor de su contenido o haya ocurrido el acto en el que obre constancia de que el particular haya tenido conocimiento.
La nulidad de las notificaciones practicadas irregularmente se sustanciará en la vía incidental.»
En este tenor y de la interpretación armónica de los artículos 24, fracción III, 25, 26, 27, 2189, 2191, 2193, 2194 y 2064 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, se determina que la persona moral «*****», es responsable de las consecuencias derivadas de los actos ejecutados por *****, en su carácter de representante legal y mandataria, 13
como es el atender la notificación del inicio del procedimiento de inspección.
En consecuencia, con las documentales públicas descritas, se acredita fehacientemente que le fue notificado el inicio del procedimiento de inspección a la representante legal de la parte actora, ello al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78, 118, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Ahora bien, los artículos 154 y 155 de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato11, disponen que el procedimiento de inspección esencialmente es el siguiente:
(i) En el desahogo de la visita de inspección, los inspectores se identificarán y entregarán el escrito de la orden de visita al particular quien deberá firmarla de recibido.
(ii) Se elaborará un acta con todas las circunstancias, hechos y omisiones que se hayan observado, debiendo firmarla quienes hayan intervenido en dicha diligencia.
(iii) El particular podrá solicitar el uso de la voz para realizar manifestaciones que sirvan como pruebas con relación a los hechos, o en su caso, manifestar las omisiones realizadas por la autoridad, haciéndole saber que cuenta con 5 cinco días hábiles contados a partir de que se realizó la diligencia de inspección, para realizar por escrito las manifestaciones y ofrecer la información que considere pertinente.
11 Publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato. Número 160, Segunda Parte, del 7 siete de octubre de 2011 dos mil once, ordenamiento legal abrogado, pero aplicable al caso concreto al ser el vigente al momento de la emisión del acto impugnado. 14
(iv) La autoridad competente emitirá un informe dentro de los siguientes 30 treinta días hábiles contados a partir de que feneció el plazo otorgado al particular referido en el párrafo precedente, en el que se otorgará a la institución educativa un plazo para atender las observaciones emitidas, pudiendo prorrogarse dicho plazo.
(v) En un plazo de 30 treinta días hábiles computados a partir de la conclusión de la etapa de la emisión del informe, se emitirá la resolución correspondiente.
En esta virtud, el derecho de audiencia del particular se salvaguarda al conferirle la oportunidad de manifestar durante la inspección y 5 cinco días posteriores a ésta, lo que a su interés conviene, una vez que se ha hecho de su conocimiento el incumplimiento que le imputa la autoridad administrativa, e incluso de ofrecer pruebas.
En la especie, además de acreditarse fehacientemente la notificación del inicio del procedimiento de inspección número *****, se acredita que durante el desahogo de la inspección realizada el 25 veinticinco de septiembre del 2015 dos mil quince, visible en fojas 138 a 147), la representante legal y apoderada de la actora participó en dicha diligencia, y además se le otorgó el derecho de audiencia, pues se asentó lo siguiente:
«Se informa a *****, quien se ostentó como Representante Legal del plantel educativo *****, que imparte educación de tipo básico, específicamente el de primaria que en términos de lo dispuesto por el artículo 58 (cincuenta y ocho) de la Ley General de Educación y 155 (ciento cincuenta y cinco) fracción II inciso g) de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, puede hacer uso de la voz para realizar manifestaciones que sirvan como pruebas en relación a los hechos o en su caso dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles contados a partir de la suscripción de la 15
presente acta, para realizar por escrito las manifestaciones y ofrecer información para dar atención de los requerimientos señalados o hacer las aclaraciones correspondientes, documentación, que deberá presentar en las oficinas que ocupa la Dirección General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones […]
Toda aquella información que ingrese para dar atención al desarrollo del procedimiento instaurado, deberá hacer referencia al número de expediente del Procedimiento Administrativo de inspección y a la fecha en que se realizó la inspección al plantel educativo denominado ***** se redactó la presente acta…» [Énfasis añadido]
Dicha diligencia fue firmada al término de ésta -y no objetada en este proceso- por la representante legal de la parte actora *****, así como por las demás personas que en ella intervinieron como se ilustra en la siguiente imagen12:
12 Foja 147. 16
De lo señalado se advierte que la autoridad demandada sí otorgó el derecho a la ahora parte actora, para que, en el plazo de 05 cinco días, realizara las manifestaciones pertinentes, así como para ofrecer las pruebas necesarias para su defensa.
A dicho documento público se le otorga valor probatorio pleno 48, fracción II, 78, 118, 121 y 123 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Más aún que de las constancias del expediente se acredita que el 5 cinco de octubre de 2015 dos mil quince, la accionante aportó diversas documentales al procedimiento de inspección13 a través de 5 promociones recibidas por la demandada en la fecha indicada, visibles en fojas 193 a 221, documentos privados con fecha cierta a los que se les otorga valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 48, fracción II, 81 y 124 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, dado que no fue objetado por las partes del proceso.
Documentales que fueron valoradas tanto en el informe de inspección contenido en el oficio ***** de fecha 17 diecisiete de noviembre de 2015 dos mil quince, como en la resolución dictada el 29 veintinueve de abril del 2016 dos mil dieciséis, con la cual concluyó el procedimiento de inspección.
13 Copia simple del acuerdo secretarial 121 el 17 diecisiete de julio de 1996 mil novecientos noventa y seis; informe de actividades y rendición de cuentas; información sobre cambio de domicilio; formato de publicación final de resultados de becas aprobadas; solicitudes firmadas por padres de familia; reporte de evaluaciones y contrato de arrendamiento ratificado ante notario público. 17
Por consiguiente, si a la accionante le fue notificado el inicio del procedimiento de inspección y se le otorgó garantía de audiencia como se expuso supralíneas, el concepto de impugnación deviene infundado.
Con base en lo expuesto, no resta más que reconocer la Validez Total de la Resolución dictada el 16 dieciséis de octubre de 2019 dos mil diecinueve por el Director General de Profesiones, Servicios Escolares e Incorporaciones de la Secretaría de Educación de Guanajuato, dentro del procedimiento de imposición de sanciones *****con fundamento en el artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Análisis de las pretensiones. Como se señaló en el Antecedente Primero de esta sentencia, el actor únicamente solicitó la nulidad de la resolución impugnada, pretensión que no prosperó acorde a lo resuelto en el Considerando anterior.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 298, 299 y 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Tercero de la presente sentencia. 18
TERCERO. Se reconoce la Validez Total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto de la misma.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 14/1ª Sala/2020, de fecha 21 veintiuno de octubre de 2020 dos mil veinte.
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