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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 9 nueve de diciembre del 2021 dos mil veintiuno

A S U N T O

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1399/1ª Sala/21 promovido por*****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado mediante juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 22 veintidós de abril del 2021 dos mil veintiuno, ***** promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como actos impugnados los siguientes:

«(…) por imponerme una multa en base al artículo 122 fracción II del Reglamento de Policía y Vialidad para el Municipio de León, Guanajuato (…)

Levantando la Agente de Vialidad Acta de Infracción número *****(…).»

Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) la devolución de la cantidad que pagó por motivo de la multa con sus actualizaciones, esto es la cantidad de *****.

SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 7 siete de junio de 2021 dos mil veintiuno, previo cumplimiento al requerimiento que le fue formulado, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas, se les emplazó para que dieran contestación a la misma. Además, se admitieron como pruebas las documentales ofrecidas y exhibidas, así como la presuncional legal y humana.

Posteriormente, mediante proveído dictado el 5 cinco de agosto de la misma anualidad, se tuvo a *****, Agente de Vialidad de la Dirección General de Tránsito, y a *****, Directora General de Ingresos, ambas autoridades de León, Guanajuato, por dando contestación en tiempo y forma legal a la

2 demanda, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la primera de las autoridades mencionadas, y se les tuvo por ofreciendo como propias las pruebas ofertadas por la actora, asimismo se admitió la presuncional legal y humana en lo que favorezca a las autoridades demandadas. Además se tuvo a la Agente de Vialidad por objetando la documental aportada por la actora consistente en el recibo oficial de pago *****.

Adicionalmente, con motivo de que la Agente de Vialidad –parte demandada- hizo valer la causal de improcedencia por consentimiento tácito, se hizo del conocimiento de la parte actora que se encontraba expedito su derecho a ampliar su demanda, con fundamento en lo previsto por el artículo 284, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Luego, mediante auto dictado el día 7 siete de septiembre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte actora por ampliando su demanda, y se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas para que dieran contestación a la misma.

En ese orden temporal, a través de proveído emitido el 11 once de octubre de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la parte demandada, por dando contestación en tiempo y forma a la ampliación de demanda.

TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 9 nueve de noviembre del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que no fueron presentados por ninguna de las partes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II,

3 y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en el auto dictado el 7 siete de junio del 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada con oportunidad en el plazo establecido en el ordinal 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.

TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por el actor.1 Así, del análisis integral del escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:

▪ El acta de infracción con número de folio ***** redactada el 7 siete de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por la Agente de Vialidad de la Dirección General de Tránsito Municipal de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada con la digitalización del acta de infracción original referida, aunado a que no fue objetada por las partes del proceso, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del folio de infracción confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 124 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

▪ La determinación de la multa realizada el día 9 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato.

Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, pues la actora de manera digital exhibió de forma legible a través del Sistema

1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255

4 Informático, esto es, exhibió el recibo oficial de pago número *****, de fecha 9 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del recibo de pago confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código antes invocado, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas2.

A) Interés Jurídico. Sostienen ambas autoridades, la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción I, del citado código, pues refiere la autoridad hacendaria que el acto impugnado no afecta la esfera jurídica de la actora en virtud que no acredita tener un interés jurídico, derivado de que el recibo de pago de la multa de infracción esta emitido a favor de persona diversa a la actora, de igual forma, la Agente de Vialidad refiere que en el proceso la parte actora no ofrece ni exhibe prueba idónea con la que acredite ser la propietaria del vehículo descrito en el acta de infracción, por lo que no goza de un interés jurídico, argumentos que resultan infundados como enseguida se expone:

Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de la materia, disponen que el interés jurídico se refiere a la legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para intervenir en el proceso administrativo, para ello, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.

Se enfatiza entonces que no basta ser destinatario del acto para acreditar el multicitado interés jurídico, sino que es menester igualmente demostrar una

2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.

5 afectación real, directa e inmediata que tenga un nexo causal con el acto que le es destinado.

En principio, pues si bien el recibo de pago de la multa se encuentra a nombre de diversa persona, de un análisis a la tarjeta de circulación, misma que la actora de manera digital exhibió de forma legible a través del Sistema Informático, y mediante la cual se refleja el nombre de la actora como propietaria del vehículo de la marca *****, línea *****, tipo *****, con placas *****, se tiene que los datos de la tarjeta son coincidentes con los de la unidad a que se refiere el acta impugnada, desvirtuando así su negativa lisa y llana.

Además, es importante precisar, ya que en la infracción impugnada no se asentaron los datos de la persona infraccionada, por lo que no existe plena certeza acerca de quién es el particular a quien se retuvo como garantía la placa de circulación y por consiguiente obligado al pago de la multa correspondiente, únicamente se asentó en el rubro correspondiente a datos personales la leyenda: «AUSENTE».

Sin embargo, ello es atribuible a la autoridad y no puede operar en perjuicio del particular afectado, dado que era obligación de la autoridad encausada señalar el nombre completo del infractor a quien iba dirigido el acto de molestia; lo anterior, de conformidad con la fracción II del artículo 138 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Ahora bien, la actora promovió este proceso con el carácter de propietario del vehículo infraccionado, y precisó en el primer hecho de su escrito inicial de demanda, que fue infraccionada por la autoridad demandada, motivo por el cual le fue retenida la placa de circulación de su vehículo. Además, anexó tarjeta de circulación del vehículo infraccionado, que como ya se especificó guarda relación con los datos asentados en el folio de infracción impugnado, desvirtuando así los argumentos esgrimidos por la Agente de Vialidad.

Por tanto, la documental descrita -tarjeta de circulación- tiene el carácter de documento público, dado que fue expedida por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, así como por la existencia de signos exteriores como sellos,

6 firmas y logotipos, por lo que tienen valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en los artículos 48, fracción II, 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Por consiguiente, contrario a lo señalado por la parte demandada, este Juzgador estima que la demandante sí cuenta con interés jurídico para combatir la infracción ante este Órgano Jurisdiccional, a pesar de que originalmente el acto impugnado no le fue dirigido.

B) Carácter de la autoridad demandada. La autoridad hacendaria invocó como causal de improcedencia que el acto combatido fue emitido por autoridad distinta, toda vez que la infracción no fue ordenada, dictada o ejecutada por esta, debido a que la recepción del pago no constituye un acto de autoridad, por ello agrega que no tiene el carácter de autoridad demandada, lo cual resulta infundado.

En virtud de que el actor solicita como reconocimiento del derecho la devolución de la cantidad que indebidamente pagó a la autoridad hacendaria, debe ser llamada a este proceso, porque podría verse afectado el erario del Municipio, además de que al tratarse de un crédito fiscal la multa correspondiente, dicha dependencia en este caso en específico interviene como autoridad determinadora y ejecutora al recibir el pago de la misma3, y por tanto, tiene el carácter de autoridad demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 251, fracción II, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Se puntualiza que cuando en el recibo de pago expedido por la autoridad hacendaria se precise la cantidad que el particular debe enterar por concepto de multa a causa de una acta de infracción de tránsito, sin que previamente se haya determinado o liquidado dicha multa, ni se hayan establecido las bases para cuantificarla por autoridad diversa, se está en presencia de un acto administrativo impugnable en su modalidad de crédito fiscal, al ser una declaración unilateral de voluntad de dicha autoridad, susceptible de incidir en

3 Criterio de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de rubro: RECIBO DE PAGO. ACTO ADMINISTRATIVO. (Ponente: Magistrado Gerardo Arroyo Figueroa. Toca 60/18 PL. Recurrente: **. Resolución del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho).

7 la esfera jurídica del gobernado, ya sea creando, declarando, reconociendo, transmitiendo o extinguiendo una situación jurídica individual. Resulta ilustrativo a lo señalado, la tesis aislada siguiente:

«RECIBO DE PAGO DE UNA MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO LA ENTIDAD RECAUDADORA LIQUIDA EL MONTO DE LA INFRACCIÓN Y/O DE CONCEPTOS NO REFERIDOS EN LA BOLETA CORRESPONDIENTE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 182/2008). De la jurisprudencia 2a./J. 182/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 294, de rubro: «TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», así como de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el recibo de pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos constituye solamente el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la obligación correspondiente y no un acto de autoridad imputable a la autoridad fiscal, debido a que es el gobernado quien voluntariamente acude a liquidar dicho impuesto, sin que exista un acto coercitivo de la autoridad correspondiente; de igual manera, señaló que no acontece lo mismo en relación con la determinación unilateral del monto a pagar por concepto de dicho impuesto o la negativa a proporcionar los servicios administrativos ante la existencia de algún adeudo por el concepto señalado, al constituir indudablemente actos de autoridad que afectan la esfera jurídica del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, ni requerir del consenso de la voluntad del afectado, debido a que la autoridad administrativa encargada del trámite ejerce una facultad de decisión, por lo que constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio le es irrenunciable. De esta manera, del criterio referido puede deducirse que, en términos generales, el recibo de pago de una contribución no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues lo único que acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley, en el caso de que la autoridad no haya intervenido en la determinación del tributo ni hubiese desarrollado actos diversos e independientes de la autodeterminación realizada por el propio contribuyente. En esas condiciones, si con motivo de una multa determinada por un agente de tránsito, el particular efectúa ante la tesorería el pago respectivo, sin que la entidad recaudadora realice determinación alguna, adoptando la postura pasiva de fungir sólo como receptora del pago, éste no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, no sucede lo mismo cuando en la boleta de infracción no se advierte que el oficial de tránsito hubiese determinado o liquidado alguna multa o infracción ni establecido las bases para cuantificarla (como acontece por ejemplo cuando se fija en específico el número de salarios mínimos que habrán de pagarse con motivo de la infracción), y en el recibo de pago se precisa la cantidad que el contribuyente debió enterar por concepto de multa por la infracción referida en la boleta, o bien, cuando en el recibo también se hace referencia a otros conceptos como parte del monto pagado, como podrían ser los de asistencia social, mejoras en servicio público, fomento al deporte, servicio de almacenaje,

8 servicio de grúa y certificado médico, entre otros. Lo anterior es así, debido a que en esos dos supuestos, es evidente que la liquidación de dicha infracción y de los referidos conceptos fue realizada por la propia autoridad recaudadora, ya que no derivan directamente de la boleta de infracción, ni la actividad de la exactora se contrae a recibir pasivamente el pago que el particular realiza luego de haber sido determinado y liquidado por diversa autoridad, lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos introducidos unilateralmente por dicha autoridad al momento del cobro y evidencia la existencia de una relación de supra a subordinación entre el gobernado y la referida autoridad, pues a través del cobro reflejado en el recibo de pago crea, modifica o extingue por sí o ante sí, una situación que afecta la esfera jurídica de aquél, ejerciendo facultades de decisión; de ahí que constituya un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.»4 [lo subrayado es propio]

De modo que al no acreditarse en este proceso la determinación del monto a pagar por autoridad diversa a la Dirección General de Ingresos de León, Guanajuato, de manera previa a la emisión del comprobante de pago número *****, en que consta el sello de la citada dirección, se arriba a la conclusión de que la autoridad hacendaria sí ejerció unilateralmente facultades de decisión, creando y declarando la obligación fiscal determinada en cantidad líquida.

En ese sentido, se desestima el razonamiento de la autoridad mediante el cual esgrime que no tuvo participación en la calificación de la sanción derivada de la infracción descrita en la boleta de infracción impugnada, considerando que se califica per se, acorde con los numerales del reglamento municipal en materia de tránsito. Lo anterior, dado que las normas previstas en los ordenamientos jurídicos establecen supuestos genéricos, abstractos e impersonales, no dirigidos a persona alguna en particular; en tal virtud, la aplicación a un particular determinado exige la necesaria intervención de un operador, que, en el presente caso, se efectuó por conducto de la Dirección de Ingresos adscrita a la Tesorería Municipal de León, Guanajuato, según se advierte del contenido del recibo de pago mencionado.

Es de destacar que la autoridad hacendaria, está obligada a realizar la devolución de la cantidad pagada indebidamente, así como al pago de

4 Décima Época; Registro: 2012863; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 35, octubre de 2016, Tomo IV; Materia(s): Común, Administrativa; Página: 3037.

9 actualizaciones sobre ese monto, todo ello debido a sus funciones, sin perjuicio de haber sido o no parte en el procedimiento de origen5.

C) Consentimiento tácito. Sostiene la Agente de Vialidad la improcedencia del proceso respecto de la infracción impugnada en virtud de que ésta fue emitida y notificada al actor en fecha 7 siete de marzo de 2019 dos mil diecinueve, y la demanda fue presentada el 12 doce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, lo cual resulta infundado.

En primer término, es necesario precisar que la parte actora y la parte demandada coinciden en la fecha en que se tuvo conocimiento de la infracción impugnada, esto es, el día 7 siete de marzo del 2021 dos mil veintiuno, fecha en que fue elaborada la infracción aludida.

Ahora bien, el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato, establece como plazo para presentar la demanda de nulidad el de 30 treinta días; y el mismo artículo prevé que ese plazo se computará a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución.

Sin embargo, y contrario a lo referido por la Agente de Vialidad, la demanda de nulidad fue presentada por la parte actora el 22 veintidós de abril de 2021 dos mil veintiuno, y no así, el 12 doce de mayo de 2021 dos mil veintiuno, como lo refiere en su escrito de contestación de demanda, por lo que se advierte que la misma fue presentada dentro de los 30 días señalados en el artículo aludido, acreditando dicha situación mediante proveído de fecha 29 veintinueve de abril de 2021 dos mil veintiuno.

Para efecto de generar certeza al respecto, se realiza el cómputo relativo al término legal para presentar la demanda ante este Tribunal, previsto en el

5 Sustenta la anterior conclusión, lo dispuesto en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro «AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO» [Novena Época; Registro: 1003209; Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 2011 Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos; materia(s): Común; Tesis: 1330; Página: 1493]

10 artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, siguiente:

Acta de infracción Se ostentó sabedor la parte actora el acto impugnado 7 de marzo de 2021 Inició el término de los 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal; 8 de marzo de 2021 Fenece el término legal de 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal 27 de abril de 2021 La parte actora presentó su escrito de demanda en este Tribunal

22 de abril de 2021

De lo anterior, se colige que entre el día en que inició el término legal para presentar la demanda y el 8 ocho de marzo de 2021 dos mil veintiuno, no habían transcurrido 30 treinta días hábiles; descontándose los días sábados y domingos, por ser días inhábiles, así como el periodo comprendido del 29 veintinueve de marzo al 2 dos de abril de 2021 dos mil veintiuno, por corresponder a la Semana Santa, conforme al calendario de labores de este Tribunal6.

Habida cuenta del cómputo anterior y al resultar inconcuso que el actor promovió oportunamente su demanda, se desestima la causal de improcedencia invocada por la autoridad demandada aludida.

Hechas las precisiones y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.

QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.

6 Consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.tjagto.gob.mx/calendario-oficial/

11 A). Metodología. El estudio del primer concepto de impugnación se realizará conforme a los argumentos referidos en el mismo, aplicando el principio de mayor beneficio y en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad.

B). Planteamiento del Problema.

(i) Postura del Actor. En el argumento de impugnación en estudio, la parte accionante aduce medularmente, la indebida motivación y fundamentación de la boleta de infracción impugnada, pues niega lisa y llanamente haber cometido la conducta que le fue atribuida.

(ii) Postura del demandado. En el punto correlativo de su contestación de demanda, el agente demandado sostiene la legalidad y validez de su actuación, ya que el acta de infracción impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada y agrega que la negativa formulada por el actor constituye en realidad, una negativa calificada.

(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si el agente demandado acredita suficientemente o no que el actor cometió la conducta infractora que le fue atribuida.

C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación controvertida, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 47 del Código citado, las autoridades deberán probar los hechos que motiven sus actos cuando el interesado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa imponga la afirmación de otro hecho. Luego, basta que dicha negativa sea: categórica, sencilla, clara, sin condiciones, ambigüedades o divagaciones; para tener por cumplida la condición requerida en la norma.

12 Es decir, resulta suficiente que el particular niegue lisa y llanamente los hechos constatados en un acto administrativo, para revertir a la autoridad la carga de probar las circunstancias de facto asentadas en aquél; de ahí, que la negativa lisa y llana establecida en el precepto invocado -atendiendo a su redacción y contenido-, debe entenderse sólo como la necesidad de que ésta sea clara y no confusa, categórica y no condicionada.

Ahora bien, en relación con la negativa vertida por la parte actora, se considera que tal expresión sí implica una negativa lisa y llana, pues ésta fue realizada de manera categórica, sin condiciones y, sobre todo, sin comprender la afirmación de otro hecho; por lo que, a fin de preservar la legalidad y validez de su actuación y en términos del ordinal 47 del código de la materia, se impuso a la autoridad la carga de probar las razones por las cuales consideró que la parte actora cometió la infracción consistente en: «Se prohíbe estacionar vehículos de motor en los siguientes espacios en zonas o vías públicas prohibidas, identificada con la señalización respectiva».

Sin embargo, en la secuela procesal, la autoridad no exhibió algún elemento convictivo a través del cual demostrara que la parte accionante efectivamente cometió la conducta que le fue atribuida y, por tanto, no acreditó los hechos imputados a la justiciable en el folio de infracción; lo cual, permite asumir que el folio de infracción controvertido se encuentra indebidamente motivado.

D). Conclusión. Agotado lo anterior, se concluye que la razón asiste a la parte accionante, debido que ante la negativa lisa y llana respecto a la comisión de la infracción que le fue atribuida, la demandada omitió acreditar los hechos consignados en la boleta de infracción; y, por tal motivo, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de la materia.

SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad total del acta de infracción impugnada. Se puntualiza que la nulidad deberá ser lisa y llana, ya que, al estar en presencia de un vicio material, su ineficacia es total y al existir cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos, la autoridad demandada se encuentra impedida para dictar una nueva resolución..

13

SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. El actor hace valer como pretensión la nulidad total del acto impugnado, por lo que se estima que la misma se encuentra satisfecha. Por tanto, se procede al estudio de las demás pretensiones.

Devolución de la cantidad pagada indebidamente por concepto de multa. El actor solicita que se le reintegre la cantidad de *****, y la actualización de la misma.

Conforme a lo establecido en los artículos 255 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de la materia, cuando este Tribunal declare la nulidad del acto impugnado y además ésta implique la restitución de un derecho o la devolución de una cantidad, debe pronunciarse sobre esa prerrogativa y en su caso, condenar a la autoridad demandada al cumplimiento de la obligación correlativa. En este contexto, el actor únicamente estará obligado a acreditar que cuenta con el derecho subjetivo, para lo cual debería allegar los elementos probatorios suficientes que revelen su existencia7.

De las documentales exhibidas por la parte actora, se advierte que obra el recibo oficial de pago con número de folio *****, expedido el día 9 nueve de marzo de 2021 dos mil veintiuno, por la cantidad total *****, expedido a favor de *****, persona diversa a la actora.

Además de la contestación de demanda, se advierte que la Agente de Vialidad objetó el alcance y valor probatorio del recibo de pago exhibido por la parte actora, al expresar que en dicho recibo obra el nombre de persona diversa a la parte actora.

Asimismo, la actora refiere en los hechos de la demanda que con la finalidad de recuperar su placa de circulación que le fue retenida en garantía, ordenó a su hija efectuara el pago de la multa impuesta con motivo del folio de infracción

7 Lo anterior se sustenta además en la jurisprudencia de rubro «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y COMPLETA.» [Época: Novena Época; Registro: 165079; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Materia(s): Administrativa, Constitucional; Tesis: 2a. XI/2010; Página: 1049]

14 impugnado, derivado de que por la contingencia sanitaria y al tratarse de una persona mayor le fue imposible asistir a realizarlo personalmente. Para acreditar lo anterior, la actora exhibe junto a su demanda la documental consistente en recibo oficial de pago con número de folio *****, así como también exhibe de manera digital la tarjeta de circulación, expedida a su nombre por la autoridad competente, cuyos datos coinciden con los datos plasmados en el acto impugnado.

Empero, de la documental exhibida no se desprende parentesco alguno entre la accionante y la persona que realizó el pago de la multa aludida, ya que no robustece su dicho con documental idónea, por lo que no se acredita dicha relación parental aludida por la accionante. Por lo que se concluye que no se acredita de forma plena la existencia del derecho subjetivo de la actora para obtener la devolución de la cantidad de *****, y la actualización de la misma. En consecuencia, no se cuentan con elementos suficientes para emitir un pronunciamiento respecto de las pretensiones en análisis, ya que la parte actora no acreditó ante la autoridad demandada, ni ante este juzgador ser quien realizó el pago de la multa con motivo del acta de infracción impugnada, no se genera convicción de que fue esta quien erogó el pago por concepto de multa y que, el mismo, le ocasionó un detrimento en su patrimonio, sin embargo, de las constancias que obran en autos se advierte que si se realizó el pago con motivo del acto combatido por persona diversa a la accionante, y dado que dicha infracción ha quedado insubsistente, por consiguiente se configura el pago de lo indebido, por ello esta Sala determina:

Dejar a salvo los derechos de quien acredite tener el derecho a la devolución del pago consignado en el recibo oficial con número de folio *****, ante la autoridad demandada; instando ante esta última lo conducente en términos de las disposiciones aplicables.

Al respecto se invoca como hecho notorio8 la determinación que tomó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo número *****, en torno a dejar a

8 Respecto a la invocación procedente de hechos notarios por el Juzgador, es oportuno citar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, registro 2017123, tesis P./J. 16/2018 (10a.), página 10, de rubro: «HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).»

15 salvo los derechos cuando no se cuenten con elementos suficientes para emitir un pronunciamiento en cuanto a la devolución de la cantidad erogada por concepto de multa como resultado de que las pruebas aportadas no son certeras en cuanto al entero de la cantidad contenida en el recibo de pago.

Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa,*****por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto de esta sentencia.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acta de infracción, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.

CUARTO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se dejan a salvo los derechos de la persona que efectuó el pago de la multa para hacer valer la devolución ante la autoridad fiscal, en los términos precisados en el Considerando Séptimo de esta sentencia.

Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.

Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.

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La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1399/1ª Sala/21.–

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