Silao de la Victoria, Guanajuato, a 25 veinticinco de octubre de 2021 dos mil veintiuno. A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1319/1ªSala/2021 promovido por *****, en su carácter de apoderado legal de la empresa denominada *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el día 15 quince de abril de 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado:
«El oficio número *****, de fecha 15 quince de febrero de 2021 dos mil veintiuno, suscrito por el Director General de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial del Municipio de Guanajuato, Guanajuato.» (Sic)
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) como reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada: (i) la autorización previamente otorgada para la construcción de la caseta de acceso y vigilancia en el «Fraccionamiento *****» ubicado en Guanajuato capital.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 22 veintidós de abril de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a la autoridad demandada. Se tuvo por admitidas las documentales ofertadas en su demanda.
Posteriormente, en proveído de 23 veintitrés de junio de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada -Director General de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial del Municipio de Guanajuato, Guanajuato- por contestando la demanda en tiempo y forma, así como por admitida la prueba documental ofertada en su ocurso de contestación.
2 TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el día 08 ocho de julio de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la demandada, y no así por la actora.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; 243, párrafo primero, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, así como en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en auto de 22 veintidós de abril de 2021 dos mil veintiuno, y de las constancias del proceso de origen, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente en el plazo establecido por el ordinal 263 del Código aludido, como proceso o juicio de nulidad tradicional en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio de fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte actora.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que la hoy actora pretende controvertir la legalidad de:
▪ La resolución contenida en el oficio número *****, de fecha 15 quince de febrero de 2021 dos mil veintiuno, suscrita por el Director General de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial del Municipio de Guanajuato, Guanajuato. (Visible a fojas 34 del sumario)
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255
3 Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, mediante la exhibición del documento en original aportado por el actor, el cual reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 121 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; máxime si no fue objetado ni controvertido por la demandada.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos antes citados.2 Al respecto, la parte demandada invocó como causal de improcedencia, la siguiente:
A). La falta de afectación al interés jurídico del actor. Quien resuelve considera infundada la causal de improcedencia invocada.
El artículo 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevé:
«Artículo 251. Sólo podrán intervenir en el proceso administrativo, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión:
I. Tendrán el carácter de actor:
a) Los particulares que sean afectados en sus derechos y bienes por un acto o resolución administrativa […] [Énfasis añadido]
El artículo que precede, establece como presupuesto procesal para demandar la nulidad de un acto administrativo, contar con un interés jurídico, esto es, para ser parte en un proceso contencioso administrativo, se requiere de la existencia de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que le haya
2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 sido violado por la autoridad administrativa al momento de haberle dirigido el acto impugnado; esto es, dicho numeral encierra los principios de agravio personal y directo, ya que éstos constituyen un presupuesto subjetivo para la legitimidad del proceso (acción) así como de interés jurídico.3 El interés jurídico deriva de un acto de autoridad dirigido a un particular y en virtud de lo cual este último, al sentirse afectado, acude a la instancia jurisdiccional. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio emitido este Tribunal, que a la letra dice:
«INTERES JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES SON DESTINATARIOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.- El interés jurídico que funda la pretensión del acto deriva, de manera evidente, del hecho de ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en autos del presente juicio y que, al ser dirigido a dicho gobernado, pudiera infringir en su perjuicio las disposiciones legales aplicables, por lo que no es atendible el razonamiento del sobreseimiento»4 [Énfasis añadido]
Una vez analizadas las constancias que obran en autos, se advierte con toda claridad que al momento en que la autoridad demandada emitió la resolución impugnada, el actor resultó ser destinatario de un acto administrativo cuya existencia ha sido debidamente acreditada en la presente causa, por lo que cuenta con un derecho subjetivo amparado en una norma objetiva para impugnarlo al considerar que no fue emitido conforme al ordenamiento jurídico aplicable.
Asimismo, cabe clarificar que no obstante que la autoridad demandada manifiesto que se trata de un «acto intraprocesal» que de manera alguna constituye la última voluntad de la administración pública municipal, lo cierto es que la determinación impugnada pretende una afectación material -real y actual- a derechos sustantivos; esto es, al retiro de la caseta de acceso y vigilancia en el «Fraccionamiento *****» ubicado en el Municipio de Guanajuato.
Hechas las precisiones anteriores y al no operar la causal invocada por la autoridad demandada, así como ninguna de las previstas en los artículos 261 y 262 del Código de la materia, quien resuelve determina no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
3 Tal como se establece en el criterio sustentado por la Primera Sala de este Tribunal, de rubro: «INTERÉS JURÍDICO. AGRAVIO DIRECTO DE UN DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR», publicado en la compilación de Criterios 2000-2007, visible en la Página 71. 4 Publicado en el boletín de Criterios y Tesis aprobados por el Pleno 1987-1996, que obra en la Página 46.
5 QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación que establece la parte actora en su demanda, considerando los argumentos que exterioriza la autoridad demandada en su contestación.
A). Metodología. Este juzgador realizara de manera conjunta el estudio del primer y segundo concepto de impugnación hechos valer por la actora en su demanda.5
B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación alguna, al aplicarse un reglamento de una ley abrogada.6 Ello, pues refiere que la demandada no justifica legalmente su determinación para fijar la fianza solicitada, así como para el retiro de la caseta de acceso y vigilancia en el «Fraccionamiento *****» ubicado en el Municipio de Guanajuato.
(ii) Postura del demandado. Al respecto, la demandada sostiene la legalidad de sus determinaciones, al señalar la obligación que tiene la actora de otorgar garantías, y que la caseta de acceso y vigilancia no puede restringir el tránsito de personas o automóviles a dicho fraccionamiento, puesto que se trata de bienes del dominio público municipal.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de la materia, el «problema jurídico a dilucidar» consiste en determinar si la demandada justifica legalmente o no sus determinaciones.
5 Sustenta lo anterior, el criterio jurisprudencial intitulado: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.» Décima Época; Registro: 2011406; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 29, Abril de 2016, Tomo III; Materia(s): Común; Tesis: (IV Región) 2o.J/5 (10a.); Página: 2018. 6 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época; Registro: 164618; Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 58/2010; Página: 830.
6 C). Razonamiento Jurisdiccional. Luego, una vez realizado el análisis al contenido de la actuación impugnada, quien resuelve concluye que resultan fundados los conceptos de impugnación en estudio, con base en las siguientes consideraciones:
Así, para considerar que un acto administrativo que incide en la esfera jurídica del gobernado, cumple con la debida fundamentación y motivación, es necesario que éste cumpla con los siguientes elementos: a) preceptos legales aplicables; b) relato pormenorizado de los hechos, incluyendo elementos temporales, espaciales y de modo; y c) argumentación lógica jurídica que explique con claridad la razón por la cual los preceptos de ley tienen aplicación al caso concreto, es decir, la subsunción racional del caso fáctico a la hipótesis normativa.7
Por lo tanto, es necesario que la resolución administrativa exprese con precisión todas las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas consideradas para la emisión del acto, siendo imprescindible la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que se pueda colegir que la actuación de la autoridad administrativa se encuentra debidamente motivada y fundada.
Una vez analizado el escrito inicial de demanda, se advierte que en fecha 20 veinte de octubre del 2020 dos mil veinte -según se desprende del sello de recibido- el actor presentó ante la demandada, una solicitud8 en los términos siguientes:
[…] Por medio de la presente y de la manera más atenta, solicitamos la Municipalización de las secciones 2 y 4 del Fraccionamiento “*****” localizado en la parcela número *****, del Ejido “*****” en camino a *****, que desarrolla la empresa *****.
7 Robustece tal aserto, lo establecido en la jurisprudencia intitulada: «FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS». Octava Época; Registro: 216534; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Núm. 64, Abril de 1993; Materia(s): Administrativa; Tesis: VI. 2o. J/248. 8 Documental privada en copia certificada que reviste valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 81, 123, 124 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a foja 68 del sumario)
7 Para llevar a cabo dicha petición, favor de expedirnos el monto de fianza de vicios ocultos para con ella proceder a la firma del acta entrega-recepción de dichas secciones.
Se adjunta a la presente: ▪ Acta entrega recepción de CFE ▪ Acta entrega recepción de SIMAPAG ▪ Vo.Bo. de Obras Públicas ▪ Vo.Bo. de Alumbrado Público […]
En respuesta, la autoridad demandada hace del conocimiento de la actora, mediante la resolución impugnada con número de oficio *****, de fecha 15 quince de febrero del 2021 dos mil veintiuno, la determinación siguiente:
[…] Que para estar en posibilidades de dar seguimiento a su petición es necesario que de su parte se presente la fianza respectiva en lo que se refiere a vicios ocultos de las obras de urbanización, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 129 del Reglamento de la Ley de Fraccionamientos para el Municipio de Guanajuato, motivo por el cual y en virtud de que el presupuesto total de las obras de urbanización fue de $***** que corresponde a la segunda sección y $***** que corresponde a la cuarta sección, deberá de afianzar el 10% (diez por ciento) por cada una de las secciones que corresponde a la cantidad de $***** que corresponde a la segunda sección y $***** que corresponde a la cuarta sección, a lo que se iniciara el proceso de municipalización una vez que se haga la entrega de la póliza correspondiente para la fianza en cuestión.
Aunado a lo anterior, será necesario ingresar copia del Acta de Entrega-Recepción por parte de Obras Públicas Municipales, SIMAPAG, CFE, así como de Servicios Públicos Municipales para estar en condiciones de seguir con su trámite.
De igual forma se hace de su conocimiento, al revisar la documental el fraccionamiento en mención se autorizó como Fraccionamiento y no como Régimen en Condominio, sin embargo, al realizar la visita de inspección se observó la existencia de una caseta en la entrada para el acceso al fraccionamiento en mención, por lo que se solicita el retiro de la misma. […] [Énfasis añadido]
De la respuesta anterior, se advierte -primeramente- que la demandada impone a la actora la carga de garantizar mediante una fianza del 10% diez por ciento, los vicios ocultos de las obras de urbanización en el fraccionamiento antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento
8 de la Ley de Fraccionamientos para el Municipio de Guanajuato,9 mismo que señala:
«Artículo 129. Recibida la solicitud, la Dirección General procederá a analizar el expediente y bitácora de obra del desarrollo y a realizar una inspección general del desarrollo o sección, a fin de verificar la conclusión y funcionamiento de las obras, procediendo a formular el dictamen correspondiente notificando al interesado y Tesorería Municipal el resultado del dictamen y monto de la fianza para responder por vicios ocultos.
Siendo favorable el dictamen la Dirección General dispondrá de cinco días hábiles para coordinarse con la Secretaría, Dirección General de Servicios y el interesado a efecto de levantar el acta correspondiente de entrega recepción en fase de operación, debiendo otorgar el interesado fianza de garantía por un valor equivalente al 10% del importe final de las obras, expedida a favor de la tesorería municipal, por el lapso de un año por el buen funcionamiento, conservación y para responder de vicios ocultos.» [Énfasis añadido]
Por su parte, el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato,10 en sus artículos transitorios primero, segundo, tercero y cuarto dispone:
«Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el 1 de enero de 2013, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.»
«Artículo Segundo. Se abrogan:
[…] II. La Ley de Fraccionamientos para el Estado de Guanajuato y sus Municipios; […]
«Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.»
«Artículo Cuarto. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos deberán expedir o modificar los reglamentos en la materia, a más tardar el 31 de diciembre de 2013.» [Énfasis añadido]
9 Publicado el 31 treinta y uno de octubre del 2000 dos mil, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato; Segunda Parte; Año LXXXVII; Tomo CXXXVIII; Número 87. 10 Publicado el 25 veinticinco de septiembre del 2012 dos mil doce, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 154; Segunda Parte.
9 De la transcripción anterior, se advierte que a partir del 1 uno de enero del 2013 dos mil trece, entró en vigor el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, abrogándose diversas legislaciones, entre ellas la Ley de Fraccionamientos para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, debiendo para ello el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos expedir o modificar los reglamentos en la materia, a más tardar el 31 treinta y uno de diciembre del año 2013 dos mil trece; situación que a la fecha no ha acontecido.
Es por ello, que la autoridad demandada está fundamentando y motivando su determinación con base en un ordenamiento reglamentario que se encuentra supeditado a una legislación «abrogada», es decir, que ya no se encuentra vigente; esto es, la «facultad reglamentaria» consiste en detallar o precisar el contenido de las hipótesis normativas que se encuentran previstas en una ley.
Ahora bien, de la respuesta emitida por la demandada también se advierte que se le solicita el retiro de la caseta de acceso y vigilancia en el «Fraccionamiento *****» ubicado en el Municipio de Guanajuato; lo anterior, debido a que la autorización fue para un «fraccionamiento» y no para un «régimen en condominio».
Al respecto, cabe señalar que la parte actora manifestó que dicha caseta fue construida con base en una «autorización»11 otorgada por el Director de Protección y Vigilancia del Municipio de Guanajuato, en fecha 18 dieciocho de mayo del 2017 dos mil diecisiete, en los términos siguientes:
[…] En relación a la solicitud de regularización de Construcción de Motivo de Acceso al Fraccionamiento *****, además de la Construcción de Caseta de Vigilancia ubicados en Propiedad Municipal, en predio ubicado en *****, en el ejido de *****, al respecto le informo lo siguiente:
Una vez analizada su petición, ésta Dirección a mi cargo, Autoriza los trabajos que se mencionan en el párrafo anterior.
11 Documental pública en copia certificada que reviste valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78, 121, 123 y 131 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. (visible a foja 61 del sumario).
10 […]
Sin embargo, la autoridad demandada fue omisa en justificar legalmente su determinación, ya que no señalo fundamentación y motivación alguna que le permitiera arribar a esa conclusión; máxime si a pesar de haber revisado el expediente, pretende desconocer una «autorización» otorgada de manera previa a la parte actora para la construcción de una caseta de acceso y vigilancia en el «Fraccionamiento *****» ubicado en el Municipio de Guanajuato.
Esto es, la demandada pretende desconocer un derecho adquirido por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones públicas, por lo que dicha determinación solamente será susceptible de «revocarse», siempre y cuando el ordenamiento jurídico aplicable así lo prevea, o en su caso, a través del «juicio de lesividad» si considera que fue emitido en contravención al orden jurídico.
Si bien es cierto, se encuentra señalado en la resolución impugnada que fue por el motivo antes expuesto, no justifica de manera legal cómo fue que llegó a la conclusión de solicitarle el retiro de la caseta de acceso y vigilancia en el fraccionamiento aludido; situación que debió haber sido pormenorizada por la demandada con la finalidad de otorgarle certeza y seguridad jurídica a la hoy actora, para así poder justificar su determinación y tenerse por legalmente valida.
Por tanto, al no haber acontecido así en la especie, lo anterior se traduce en una falta de fundamentación y motivación, puesto que no basta con expresar de manera genérica el supuesto motivo señalado en el acto de autoridad, sin hacer mención de los preceptos legales aplicables y de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión. Sirve de sustento, el siguiente criterio jurisprudencial que se cita a continuación:
«FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y
11 motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código».12 [Énfasis añadido]
D). Conclusión. Por lo tanto, este juzgador considera que le asiste la razón a la actora, toda vez que la resolución que por esta vía se impugna carece de una debida fundamentación y motivación; requisitos para la validez de todo acto de autoridad.
En tal sentido, queda demostrada la causal de nulidad prevista por el artículo 302, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, toda vez que la resolución impugnada en la presente causa administrativa, carece de una total fundamentación y motivación.
SEXTO. Decisión o Fallo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia
12 Novena Época; Registro: 187531; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, Marzo de 2002; Materia(s): Administrativa; Tesis: I.6o.A.33 A; Página: 1350.
12 Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad demandada:
(i) Emita una nueva respuesta debidamente fundada y motivada en la que dé respuesta a lo peticionado, aplicando para ello el ordenamiento jurídico conforme a la fecha de constitución del fraccionamiento y de acuerdo a los artículos transitorios del Código Territorial para el Estado, prescindiendo de solicitar el retiro de la caseta de acceso y vigilancia, al tratarse de un «derecho adquirido vigente y valido a la fecha».
Sustenta la determinación anterior, respecto a la «nulidad para determinados efectos», el siguiente criterio de carácter jurisprudencial que se cita a continuación:
«SENTENCIAS DE NULIDAD. FORMA EN QUE LAS AUTORIDADES DEBEN CUMPLIRLAS, EN ATENCIÓN AL ORIGEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LOS VICIOS DETECTADOS, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén los tipos de nulidad que pueden decretarse en el juicio contencioso administrativo, los cuales dependerán del origen de la resolución impugnada y de los vicios detectados; aspectos a los que debe acudirse para determinar la forma en que las autoridades deben cumplir las sentencias de nulidad. En cuanto a su origen, debe distinguirse si la resolución se emitió con motivo de una instancia, solicitud o recurso promovido por el gobernado o con motivo del ejercicio de una facultad de la autoridad. En el primer caso, donde el orden jurídico exige de la autoridad demandada un pronunciamiento, la reparación de la violación dictada no se colma con la simple declaración de nulidad de dicha resolución, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra para no dejar incierta la situación jurídica del administrado. En cambio, cuando la resolución administrativa impugnada nace del ejercicio de una facultad de la autoridad, no es factible, válidamente, obligarla a que dicte una nueva, ante la discrecionalidad que la ley le otorga para decidir si debe o no actuar y para determinar cuándo y cómo debe hacerlo. Por lo que corresponde al vicio en que se incurrió, éste puede ser material o formal; en aquél, su ineficacia es total y, por eso, la declaración de nulidad que se impone, impide a la autoridad demandada volver a emitir el acto impugnado, si éste no tuvo su origen en una solicitud, instancia o recurso del particular, pues de ser así, al emitirlo de nuevo deberá prescindir del vicio material detectado. Para el caso de que el vicio incida en la forma del acto, esto es, en su parte estructural o en un acto procedimental que puede ser susceptible de reponerse, la
13 ineficacia debe ser para el efecto de que se emita otro en el que se subsane esa deficiencia, si deriva de una solicitud, instancia o procedimiento promovidos por el gobernador o, simplemente, declarar su nulidad si no tiene ese origen, lo que no impide que la autoridad vuelva a emitir otro en idéntico sentido, siempre que purgue el vicio formal detectado.»13 [Énfasis añadido]
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Por lo que respecta al reconocimiento del derecho y condena solicitada, este juzgador determina que la misma se encuentra satisfecha al tenor del efecto impreso en esta sentencia, sin que proceda su reiteración; tal y como se establece en el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Tribunal, de rubro y texto siguientes:
«RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y CONDENA. CUANDO SE TRADUCEN DIRECTAMENTE EN EL EFECTO DE LA NULIDAD OTORGADA, SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Cuando las pretensiones de reconocimiento a un derecho y/o la condena -solicitadas por la parte accionante- se traducen directamente en el efecto de la nulidad decretada, resulta innecesario un pronunciamiento al respecto, pues estas pretensiones se encuentran ya atendidas dentro del estudio que llevó a la nulidad decretada y se encuentran supeditadas a la emisión de ese nuevo acto.» (Expedientes 2422/2ªSala/16, sentencia del 9 de febrero de 2017; 486/2ªSala/16, sentencia del 27 de abril de 2017; y 316/2ªSala/17, sentencia del 8 de junio de 2017. Actor: *****).14
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, la parte demandada, deberá cumplimentar la condena que precede e informar sobre ello, en un término de 5 cinco días hábiles contados a partir de aquel en que cause ejecutoria esta sentencia, en términos de los artículos 319, 321 y 322 del Código multicitado.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones III, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
13 Décima Época; Registro: 2008190; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 14, Enero de 2015, Tomo II; Materia(s): Administrativa; Tesis: XVI.1o.A. J/17 (10a.). 14 Publicado en el «Sistema de Criterios del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato», consultable en la página electrónica siguiente: https://criterios.tjagto.gob.mx/
14 R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en el presente proceso, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de esta sentencia.
TERCERO. Se decreta la Nulidad de la resolución impugnada, para el efecto precisado en el Considerando Sexto de la misma.
CUARTO. Se satisfizo la pretensión del actor, atento a lo determinado en el Considerando Séptimo de esta resolución jurisdiccional.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Kenia Karolina Patlán González, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.-
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1319/1ªSala/2021. ————-
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