Silao de la Victoria, Guanajuato, a 12 doce de agosto de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1318/1ª Sala/21 promovido por *****, por su propio derecho, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado en la modalidad de juicio en línea en este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 15 quince de abril del 2021 dos mil veintiuno, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente:
«1. El procedimiento de inspección expediente *****, que inició con la orden de visita de inspección dictada el 27 de agosto de 2020 identificada como *****. 2. La resolución e imposición de sanción que recayó al procedimiento *****, emitida el 19 de febrero de 2021, en la que se me impone la sanción de multa equivalente a 50 veces la Unidad de Medida y Actualización Diaria, equivalente a $***** La resolución en comento me fue notificada el 23 de febrero de 2021.»
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total de los actos impugnados; y 2) el reconocimiento del derecho para que se declare la caducidad del procedimiento administrativo de inspección materia de la presente litis; y 3) la condena a la autoridad demandada para no le sea requerida de pago la multa impuesta.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado el 20 veinte de abril de 2021 dos mil veintiuno, se admitió la demanda, se ordenó correr traslado de ella a las autoridades demandadas y se les emplazó para que dieran contestación a la misma y se les requirió para que anexaran copia certificada del expediente relativo al procedimiento de inspección. Además, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas. Conjuntamente, se concedió la suspensión solicitada para el efecto de que no se iniciara el procedimiento administrativo de ejecución.
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Luego, en acuerdo del 8 ocho de junio de la misma anualidad, se tuvo a *****, Directora General de Desarrollo Urbano; a *****, Directora de Verificación Urbana; y a *****, Inspector adscrito a la Dirección General de Desarrollo Urbano; todos de Irapuato, Guanajuato por contestando en tiempo y forma legal la demanda, y por admitidas las documentales ofertadas como prueba, así como por cumpliendo el requerimiento que les fue formulado.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 22 veintidós de junio del 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2 y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; artículo 243, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y y 307 A, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo con lo señalado en auto dictado el 20 veinte de abril del 2021 dos mil veintiuno, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y defensa al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tramitó el proceso como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria en virtud de que a pesar de que el acto impugnado es una boleta de infracción y encuadra en el supuesto previsto en el artículo 304 B, fracción II, la demanda fue presentada fuera del plazo legal previsto por el artículo 304 C del código en mención.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, previo al estudio del fondo, deben fijarse de manera precisa los actos impugnados por la parte
3 actora.1 Así, del análisis integral al escrito de demanda, se advierte que en la presente causa el accionante pretende controvertir la legalidad de:
▪ La resolución dictada en el expediente *****, el 19 diecinueve de febrero del 2021 dos mil veintiuno, por *****, Directora General de Desarrollo Urbano de Irapuato, Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos con la copia certificada de ésta, aunado al reconocimiento de la autoridad emisora al dar contestación a la demanda, en consecuencia, se tiene por cierta y veraz la existencia del acto confutado. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 119, 121 y 307 K del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Es conveniente aclarar que los actos que formaron parte del procedimiento de inspección *****, pueden ser cuestionados en el proceso administrativo una vez que se dicte la resolución, tal y como acontece en la especie; así se concluye que el análisis de la orden de visita y audiencia se realizará considerándolos como actos procedimentales con la finalidad de determinar si se cometieron o no violaciones procedimentales que afecten la emisión de la resolución final.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código antes invocado, por cuestiones de orden público, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas2. A) Interés jurídico. Sostiene la directora demandada la improcedencia del proceso en virtud de que la parte actora no acredita ser propietaria del inmueble que refiere ser suyo y tampoco demuestra tener el permiso de construcción que le fue solicitado; agrega que el actor pretender extinguir una carga que nace por
1 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Materia(s): Común; Tesis: P. VI/2004; Página: 255 2 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/323, Página: 87.
4 la multa debido a no contar con permiso de construcción y aun así llevar a cabo trabajos sin tener dicha autorización; lo que resulta infundado de acuerdo con las consideraciones jurídicas siguientes:
Los artículos 9, párrafo segundo, y 251, fracción I, inciso a), del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, disponen que el interés legítimo o jurídico se refiere a la legitimación en la causa e implica tener la titularidad del derecho subjetivo para intervenir en el proceso administrativo, para ello, el particular deberá acreditar la afectación a su interés jurídico; es decir, que el acto del cual pretende su nulidad haya vulnerado su derecho subjetivo legítimamente tutelado por la norma jurídica, y el cual al ser quebrantado por la actuación de la autoridad le otorga al gobernado la potestad de acudir al órgano jurisdiccional a pedir la reparación de dicha transgresión.
Así se tiene que, se afectan los intereses jurídicos de un particular cuando el acto administrativo le fue dirigido directamente en su contra; o bien, porque su cumplimiento le afecta, aunque originalmente no haya sido el destinatario3.
En este caso la actora tiene interés jurídico al haber sido la persona sujeta al procedimiento de inspección, lo que se reitera al haber sido la destinataria de la resolución impugnada, y por consiguiente la obligada al pago de la multa.
Apoya el razonamiento anterior por identidad sustancial la tesis aislada XXIII.2o.3 A4, relativa al interés jurídico de la persona cuyos datos aparezcan en el acto impugnado, que es del tenor siguiente:
«INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LO TIENE LA PERSONA CUYOS DATOS APAREZCAN EN LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE SE IMPUGNA. De conformidad con el artículo 202, fracción I, del Código Fiscal de la Federación es improcedente el juicio de nulidad cuando el acto administrativo impugnado
3 Resulta ilustrativa la tesis aislada con el rubro «INTERES JURIDICO, EL ACTO RECLAMADO DEBE AFECTARLO DIRECTAMENTE» [Época: Octava Época; Registro: 212268; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo XIII, Junio de 1994; Materia(s): Común; Tesis: II.2o.212 K; Página: 590.] 4 Época: Novena Época; Registro: 183512; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Materia(s): Administrativa; Tesis: XXIII.2o.3 A; Página: 1768.
5 no afecte el interés jurídico del demandante. Ahora bien, cuando dicho acto consiste en la multa impuesta a través de una «boleta de infracción», por supuesta violación a las leyes de tránsito terrestre, sin que se precise en ella quién es el obligado al pago de la misma y en el referido documento aparecen tanto los datos del conductor del vehículo, como los de su propietario, ambos tienen interés jurídico para promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez que se encuentran en situación de inseguridad jurídica por no tener la certeza de si están obligados al pago de la multa cada uno de ellos.»[Énfasis añadido]
Lo anterior aunado a que en la resolución impugnada la directora demandada reconoce a la parte actora el carácter de propietaria del inmueble ubicado en calle ***** número *****, colonia *****, en Irapuato, Guanajuato; así, se tuvo por acreditado el carácter de propietaria en sede administrativa.
De esta manera, se puede determinar que el acto impugnado en el presente proceso administrativo cuya existencia quedó debidamente acreditada en este proceso, sí afecta el interés jurídico de la parte actora, ya que al estar dirigido a la promovente, ésta tiene el derecho de inconformarse, pues se le imputa la comisión de una infracción y más aún que en la especie se determinó la imposición de una multa.
Luego, el planteamiento anterior relativo a la falta de permiso de construcción es inatendible ya que no se realizó para efecto de que se declare la improcedencia del proceso, sino con el propósito de analizarse el fondo del asunto. Lo anterior debido a que en el acto impugnado se sanciona por la falta de permiso de construcción, por lo que la controversia relativa a este tópico trasciende al fondo del asunto.
En este sentido, cabe destacar que las causas de improcedencia constituyen aspectos que precisamente impiden analizar el fondo de la controversia planteada, es decir, la legalidad del acto; luego, como los argumentos de la citada versan sobre situaciones que no inciden en la procedencia del proceso, sino en el estudio de fondo, es viable desestimarlos. Sobre el tema resulta aplicable la jurisprudencia P./J 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación5, que señala: «IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER
5 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 5. Número de registro electrónico: 187973.
6 UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE».
B) Consentimiento del acto. Sostiene la parte demandada la improcedencia del proceso al tenor de lo dispuesto en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en virtud de que consintió la totalidad del procedimiento, toda vez que las notificaciones y actos realizados fueron realizados conforme a derecho y por autoridad competente, además de que cada acto le fue notificado sin que interpusiera medio de impugnación alguno.
Es infundado el argumento de la encausada, dado que de las constancias del expediente no se advierte el consentimiento tácito de la resolución impugnada, ello de conformidad con las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:
Como se advierte de los artículos 261, fracción IV, y 263 del Código multicitado, el consentimiento es tácito cuando no se presenta la demanda ante el Tribunal o Juzgado respectivo en la vía ordinaria dentro de los 30 treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución; en este sentido, el impetrante manifestó que le fue notificada la resolución dictada en el expediente *****el 23 veintitrés de febrero del 2021 dos mil veintiuno, sin que al contestar la parte demandada controvirtiera tal hecho.
Por consiguiente, se crea convicción en este resolutor que el justiciable tuvo conocimiento de la resolución impugnada el 23 veintitrés de febrero del 2021 dos mil veintiuno, por lo que el plazo de 30 treinta días se computa a partir del inmediato día hábil a que surtió efectos la notificación siendo éste el 25 veinticinco del similar mes, transcurriendo además los días 26 veintiséis de febrero; 1 uno, 2 dos, 3 tres, 4 cuatro, 5 cinco, 8 ocho, 9 nueve, 10 diez, 11 once, 12 doce, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 22 veintidós, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 25 veinticinco y 26 veintiséis de marzo; así como los
7 días 5 cinco, 6 seis, 7 siete, 8 ocho, 9 nueve, 12 doce, 13 trece 14 catorce y 15 quince de abril -último día para presentar la demanda-6.
Por lo tanto, si la parte actora presentó la demanda que dio inicio al presente proceso administrativo el día 15 quince de abril del 2021 dos mil veintiuno, tal y como se advierte del acuerdo dictado el 20 veinte del mismo mes y año, este Juzgador estima que la actora no consintió el acto impugnado tácitamente, pues la demanda fue presentada en el plazo legalmente determinado para tal fin.
No se soslaya que la parte demandada argumenta que cada acto le fue notificado a la parte actora sin que interpusiera medio de impugnación alguno, sin embargo, como se precisó en el Considerando Tercero de esta sentencia, podían ser cuestionados hasta que se emitiera la resolución que puso fin al procedimiento de inspección, la cual constituye el acto impugnado en este proceso, respecto de la cual como quedó expuesto, fue presentada la demanda en tiempo y forma legal.
Hechas las precisiones anteriores y al no actualizarse ninguna de las causales invocadas por las autoridades demandadas, así como aquellas previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, quien resuelve determina procedente no decretar el sobreseimiento del presente proceso administrativo.
QUINTO. Estudio Jurídico. Enseguida este Juzgador procederá al análisis de los conceptos de impugnación o causa de pedir que establece el actor en su escrito demanda, considerando los argumentos que exterioriza el demandado en su contestación.
A). Metodología. Por cuestión de método se realizará el estudio del cuarto concepto de impugnación7 conforme a los argumentos referidos en el mismo.
6 Se descuentan para el cómputo del plazo los días 27 veintisiete y 28 veintiocho de febrero; 6 seis, 7 siete, 13, trece, 14 catorce, 20 veinte, 21 veintiuno, 27 veintisiete y 28 veintiocho de marzo; 3 tres, 4 cuatro, 10 diez y 11 once de abril; ello por corresponder a sábados y domingos; así como los días 15 quince, 29 veintinueve, 30 treinta y treinta y uno de marzo; y 1 uno y dos de abril, declarados inhábiles para este Tribunal de conformidad con el calendario oficial consultable en https://www.tjagto.gob.mx/calendario-2021/ 7 Lo cual tiene sustento por analogía en la tesis de jurisprudencia con el rubro «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO» [Época: Novena Época; Registro: 167961; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, febrero de 2009; Materia(s): Común; Tesis: VI.2o.C. J/304; Página: 1677.]
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B). Planteamiento del Problema.
(i) Postura del Actor. En su escrito de demanda, la parte actora aduce como concepto de impugnación medularmente la indebida motivación de la resolución impugnada,8 porque la autoridad demandada no examinó el contenido del acta de inspección en que sustenta su decisión, y tampoco señaló su alcance probatorio, esto es, no señaló las circunstancias fácticas que supuestamente se demostraron con dicha prueba.
(ii) Postura del demandado. Las autoridades demandadas en idénticos términos sostienen que tanto de la orden de visita como del acta de visita de inspección se desprende la existencia de trabajos constructivos y la falta de permiso de construcción, lo que actualiza la conducta constitutiva de infracción.
(iii) Problema Jurídico a resolver. Así, de conformidad con el artículo 299, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si lo señalado en la resolución impugnada es suficiente para considerarla debidamente motivada.
C). Razonamiento Jurisdiccional. Una vez realizado el análisis de la totalidad de las constancias que integran los autos, quien resuelve concluye que resulta fundado el concepto de impugnación en estudio, y suficiente para declarar la nulidad de la infracción impugnada.
Para ello, es necesario apuntar algunas ideas relacionadas con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la fundamentación y motivación, distinguiendo los aspectos formal y material que deben contener los actos administrativos. La
8 Ello, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN». Novena Época, Registro: 164618, Instancia: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Tesis: 2a. /J.58/2010, Página: 830.
9 correcta fundamentación implica que en el acto de autoridad se exprese la norma legal aplicable al caso concreto; la motivación se trata del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permita su defensa, para el caso que resulte irregular.
En el caso, la autoridad demandada no observó el requisito de debida motivación en los términos destacados, pues en la resolución de fecha 19 diecinueve de febrero del 2021 dos mil veintiuno, la demandada señaló de forma exigua respecto de los hechos imputados lo siguiente:
QUINTO. […] es necesario desentrañar el término construcción y, según lo establecido en el artículo 2 fracción XII del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, lo define como: “obra, edificación, estructura o instalación de cualquier tipo, uso o destino, adherida a un inmueble en condiciones de que no pueda separarse de éste sin deterioro de la misma” mismo término que resulta congruente con los hechos suscitados el día 28 veintiocho de agosto del año 2020 dos mil veinte derivados del acta por la ejecución de la Orden de Visita de Inspección y Clausura Temporal Parcial, correspondiente al folio *****, donde se asentó que el inspector a cargo observó y acreditó que en ese inmueble se realizaron trabajos constructivos que coinciden en lo arriba definido por el mencionado numeral, ya que según lo descrito se “…observó construcción reciente con un avance aproximado del 80% y con medidas aproximadas de 60 metros cuadrados se le solicita su permiso de construcción no mostrándolo al momento de la visita.” (sic) por lo que a la fecha de la presente no se tiene constancia de que a este bien inmueble se le haya otorgado un permiso de construcción, toda vez que la legislación en la materia es muy clara y menciona que antes de iniciar cualquier proceso constructivo se debe de contar con el Permiso de Construcción; por lo que se puntualiza la directa relación con el artículo 2 fracción XXXI del mismo Código Territorial invocado en supra líneas, que establece una disposición obligatoria que define el: “Permiso de construcción […] por lo que como ha quedado sustentado en acta se realizaron trabajos constructivos de los cuales resulta necesario la obtención de la autorización correspondiente de manera previa […]
De la transcripción anterior, se advierte que la autoridad demandada determinó que la actora no mostró permiso para construcción; sin embargo, omitió la demandada señalar las razones particulares por las que en su consideración la actora estaba obligada a tener el permiso.
Es relevante lo señalado en virtud de que una omisión -no tener permiso de construcción- no es un simple «no hacer»; es la inobservancia de una acción
10 fijada que el gobernado tenía la obligación de efectuar y que, además, podía hacer; esto es, constituye la infracción de un deber jurídico9.
En este contexto, lo único que se refiere en la resolución impugnada es que se «realizaron trabajos constructivos» y que se observó una «construcción reciente» advirtiéndose así la sola descripción de una conducta genérica y abstracta.
De modo que lo señalado por la directora demandada constituye el supuesto previsto en la norma; luego, debió señalar la demandada en qué consistía la construcción a la que alude, si se trababa de una obra, una edificación, o alguna otra instalación, y si esta se encontraba o no adherida al inmueble inspeccionado, precisando además si podía o no separar del inmueble sin dañarlo o deteriorarlo, tal y como lo prevé el artículo 2, fracción XII, del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato que la propia autoridad invoca; ello con la finalidad de concluir que lo preceptuado en las disposiciones legales invocadas por la demandada eran de cumplimiento obligatorio para la actora, y en consecuencia imponer una multa por el incumplimiento de las mismas.
9 Resulta ilustrativa en relación a una omisión, la tesis «RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR OMISIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. PRINCIPIOS QUE RIGEN SU CONFIGURACIÓN. En el terreno de la responsabilidad administrativa, la omisión, social y jurídicamente relevante, estará referida siempre a una acción determinada, cuya no realización constituye su existencia. No hay una omisión en sí, sino siempre y en todo caso, la omisión de una acción concreta. De aquí se desprende que el autor de una infracción administrativa debe estar en condiciones de poder realizar la acción; si no existe tal posibilidad, por las razones que sean, no puede hablarse de omisión. Omisión no es, pues, un simple no hacer nada, es no realizar una acción que el sujeto está en situación de poder hacer. Todas las cualidades que constituyen la acción en sentido activo (finalidad y causalidad), han de estar a disposición del sujeto para poder hablar de omisión. La omisión administrativa es, entonces, la omisión de la acción esperada. De todas las acciones posibles que un servidor puede realizar, al ordenamiento jurídico administrativo sólo le interesa aquella que la administración pública espera que el servidor haga, porque le está impuesto el deber legal de realizarla. La responsabilidad administrativa omisiva consiste, por tanto, invariablemente en la inobservancia de una acción fijada que el servidor tenía la obligación de efectuar y que, además, podía hacer; luego, ésta es, estructuralmente, la infracción de un deber jurídico. De esta suerte, lo esencial en esta responsabilidad es el incumplimiento de un deber, al omitir el servidor una acción mandada y, por tanto, esperada con base en el ordenamiento jurídico, con la puntualización de que la omisión también puede presentarse como una infracción de resultado, al vincularse el «dejar de hacer» a una consecuencia.» Novena Época, No. Registro: 183409, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Agosto de 2003, Materia(s): Administrativa, Tesis: VI.3o.A.147 A, Página: 1832.
11 No se omite hacer referencia al contenido del acta circunstanciada correspondiente al folio *****, de fecha 28 veintiocho de agosto del 2020 dos mil veinte, realizada en el inmueble de la ahora actora, en el que se asentó:
«… cerciorándome de ser el domicilio correcto por placa metálica con nombre de la calle y domicilio identificado se observó construcción reciente con un avance aproximado del 80% y con medidas aproximadas de 60 metros cuadrados se le solicita de su permiso de construcción no mostrándolo al momento de la visita no hay acceso al inmueble por eso se procede a la colocación de un sello de clausura en el portón de la cochera no negándose el acceso al inmueble la ampliación la observo en el área de cochera losa y ampliación en el primer nivel…»
Así, el inspector omitió precisar los hechos por los cuales el actor debía tener la documentación solicitada, si bien indicó que observó una construcción reciente con medidas de 60 sesenta metros y una ampliación en la cochera y primer nivel, omitió justificar cómo advirtió que dicha construcción era reciente y que la losa de la cochera constituye una ampliación; como pudiera haber sido por ejemplo: percatarse de la presencia de personas ejecutando trabajos de albañilería; si había realizado previamente una inspección en la cual se hubiera asentado que las construcciones a que alude no se encontraban o bien; el medio de comparación para concluir que se realizaron trabajos en el inmueble, que previamente no estaban, tampoco precisó en qué consistió la ampliación del primer nivel, de ahí que la citada autoridad no justificara la emisión del acta circunstancia.
Así pues, tal instrumento no es contundente, ni conclusivo para determinar qué tipo de trabajos se realizaron en el inmueble de la parte actora y si éstos constituyen una construcción que requiera la obtención de un permiso.
Por lo que, a pesar de haber realizado una remisión al acta de inspección con *****, es correcto considerar que en la resolución impugnada no se detallaron pormenorizadamente las causas que justificaran su emisión -insuficiente motivación-, con el fin de que la ahora actora tuviera la oportunidad de controvertir correctamente lo asentado, dejándola en estado de indefensión.
12 D). Conclusión. Con motivo de lo expuesto, se concluye que al estar insuficientemente motivada la resolución impugnada, se configura la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 302 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEXTO. Decisión o Fallo. En suma, con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se decreta la Nulidad Total de la resolución impugnada10 de manera lisa y llana11.
No es óbice a lo anterior, el hecho de que quedan expeditas las facultades discrecionales de la autoridad demandada para ejercer sus facultades de verificación sobre el inmueble materia de debate; con la finalidad de constatar la aplicación de la norma vigente.
SÉPTIMO. Pretensiones del actor y consecuencias. Como se señaló previamente, la parte actora únicamente solicitó la nulidad de la resolución impugnada, pretensión que se encuentra atendida y satisfecha en el Considerando Quinto.
OCTAVO. Ejecución de la Sentencia. Finalmente, no subsiste condena alguna que deba cumplir la parte demandada dado el alcance de esta sentencia.
Con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 255, fracciones I, II y III, 298, 299 y 300, fracciones II, V y VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
10 Dado el sentido del fallo, es innecesario el análisis de los conceptos de impugnación que se hicieron valer, pues ello a nada práctico conduciría si los actos impugnados han quedado insubsistentes. Sirve de apoyo a la afirmación que antecede, la tesis del Poder Judicial Federal que a la letra dice: «CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» 11 Ello, de conformidad con lo consignado en la jurisprudencia intitulada: «NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SENTIDO AMPLIO DEL CONCEPTO Y EFECTOS DE LA DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL» Décima Época Registro: 2020803, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación Materia(s): (Administrativa); Tesis: I.4o.A. J/4 (10a.)
13 PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No es procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa administrativa, acorde a lo manifestado en el Considerando Cuarto de la presente sentencia.
TERCERO. Se decreta la nulidad total de la resolución impugnada, en términos de lo expuesto en el Considerando Quinto y Sexto de la misma.
CUARTO. Se encuentra satisfecha la pretensión del actor y no existe condena alguna a la autoridad, en los términos precisados en el Considerando Séptimo de esta sentencia.
Notifíquese a las partes. En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1318/1ª Sala/21—
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