Silao de la Victoria, Guanajuato, a 28 veintiocho de abril de 2021 dos mil veintiuno.
A S U N T O
Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1214/1ª Sala/2020 promovido por *****, ha llegado el momento de resolver lo que en Derecho procede.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Promoción de la demanda. Por escrito presentado ante este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el 17 diecisiete de julio de 2020 dos mil veinte, la persona mencionada en el párrafo precedente promovió, por su propio derecho, proceso administrativo en el cual señaló como acto impugnado el siguiente1:
«Negativa ficta recaída a mi solicitud de 1 uno de junio de 2020 dos mil veinte, e ingresada el 3 tres de junio de 2020 dos mil veinte, en Oficialía de Partes de las oficinas de la Dirección General de Transporte del Estado de Guanajuato.»
Además, hizo valer como pretensiones: 1) la nulidad total del acto impugnado; y 2) el reconocimiento del derecho y condena a la autoridad demandada, para que se le haga entrega material y documental del permiso para la prestación del servicio de transporte.
SEGUNDO. Trámite del proceso administrativo. Mediante auto dictado 22 veintidós de julio de 2020 dos mil veinte, se requirió al actor para que expresara, en su caso, los conceptos de impugnación y la pretensión intentada, respecto del oficio *****.
En proveído de 21 veintiuno de agosto de 2020 dos mil veinte, se admitió la demanda, únicamente respecto de la negativa ficta recaída al escrito de 1 uno de junio de 2020 dos mil veinte, recibido por la autoridad demandada el 3
1 Acto impugnado que reitera en el escrito mediante el cual aclaró su escrito inicial.
2 tres de junio de 2020 dos mil veinte, y se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor.
Posteriormente, conforme con el acuerdo de 24 veinticuatro de septiembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a ***** Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, por contestando en tiempo y forma legal la demanda; se tuvieron por admitidas las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la autoridad demandada, así como la presuncional legal y humana. Del mismo modo, se le tuvo por objetando en cuanto a su alcance y valor probatorio, las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por el actor.
En otro orden de ideas, se concedió al actor el término para que ampliara su escrito inicial de demanda, en términos del numeral 284, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
Mediante acuerdo dictado el 27 veintisiete de noviembre de 2020 dos mil veinte, se tuvo al actor por haciendo uso de su derecho a ampliar la demanda.
Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas, y se desechó la prueba de informes. Se ordenó correr traslado a la autoridad con el escrito de ampliación a efecto de que formulara la contestación correspondiente.
Finalmente, en proveído de 12 doce de enero de 2021 dos mil veintiuno, se tuvo a la autoridad demandada por contestando en tiempo y forma legal la ampliación de la demanda, y al no existir pruebas pendientes de desahogo, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, la que tendría verificativo en el despacho de esta Sala.
TERCERO. Audiencia final del proceso. Legalmente citadas las partes, el 28 veintiocho de enero de 2021 dos mil veintiuno, tuvo verificativo la audiencia de alegatos, mismos que fueron presentados por la parte actora, y no así por la autoridad demandada.
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C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente proceso administrativo de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 7, fracción I, inciso c), y 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 1, fracción II, y 249 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
SEGUNDO. Oportunidad y Vía. De acuerdo a lo señalado en autos dictado el 22 veintidós de julio y 21 veintiuno de agosto, ambos de 2020 dos mil veinte, en relación con el escrito inicial de demanda y su aclaración, conforme los cuales el actor impugna el silencio administrativo, así como con fundamento en lo establecido en el ordinal 263, fracción III, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte que la demanda fue presentada como proceso o juicio de nulidad en línea en la vía ordinaria.
TERCERO. Fijación y Existencia del acto impugnado. De conformidad con lo previsto por el artículo 299, fracción I, del código de la materia, del análisis integral al escrito de demanda y su aclaración2, se advierte que en la presente causa el actor pretende controvertir la legalidad de:
▪ La resolución negativa ficta al escrito de solicitud presentado el 3 tres de junio de 2020 dos mil veinte, ante la Dirección General de Transporte adscrita a la Secretaría de Gobierno del Estado de Guanajuato.
Actuación cuya existencia se encuentra debidamente acreditada en autos, con la exhibición del escrito de fecha 1 uno de junio de 2020 dos mil veinte, firmado por
2 Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la tesis de rubro: «ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.» Novena Época; Registro: 181810; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
4 el actor y recibido en la Dirección General de Transporte el 3 tres de junio del mismo año, según se aprecia del sello de recepción que se advierte en el mismo.
Lo anterior es así, pues aun cuando el accionante exhibió la petición presentada en copia fotostática simple, dicha documental se encuentra concatenada al señalamiento de la autoridad demandada en el inciso b, capítulo de causales de improcedencia de la contestación de la demanda, conforme el que indica que se dio respuesta a la solicitud planteada mediante la emisión del oficio *****, expediente *****, ofreciendo copia certificada del oficio mencionado3; esto es, además de que no controvierte la existencia de la solicitud, indica que la petición formulada fue atendida.
Por tanto, el escrito de solicitud presentado en esta instancia en copia simple, forma convicción en quien juzga para tener por cierta y veraz la existencia de la petición formulada a la autoridad de la que se demanda la negativa ficta en la fecha referida. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, 117, 118, 119 y 124, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato4.
Luego, en su escrito de demanda, el actor niega que se le hubiere otorgado respuesta alguna relacionada con su petición.
No obstante, como quedó indicado, la autoridad demandada refiere que se le dio respuesta a la petición contenida en el escrito del actor presentado el 3 de junio de 2020 dos mil veinte, mediante la emisión del oficio *****, expediente *****, de fecha 10 diez de julio de 2020 dos mil veinte.
Para acreditar lo anterior, la autoridad demandada exhibió y le fue admitida por esta Sala, copia certificada del oficio mencionado, así como copia certificada del acuse de recibo del servicio del correo certificado, emitido por el Servicio Postal Mexicano del que se advierte que el oficio ***** consignado a
3 Oficio en cuyo asunto y proemio se especifica que se contesta petición, en relación con los escritos identificados con los números de folio *****y *****, recibidos el 3 tres y 24 veinticuatro de junio de 2020 dos mil veinte, respectivamente. 4 Es aplicable al efecto la jurisprudencia: «COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS». Novena Época; Registro: 172557; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV.
5 nombre del actor, se entregó en el domicilio ***** de la ciudad de Guanajuato, Guanajuato5, y fue recibido el 31 treinta y uno de julio de 2020 dos mil veinte, por *****, quien se identificó con documento expedido por el Instituto Nacional Electoral número *****, receptor que asentó en el acuse descrito el nombre indicado y una rúbrica ilegible.
El oficio descrito guarda la calidad de documento público con valor probatorio pleno, conforme lo disponen los artículos 78, 117 y 123, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, considerando que el oficio de respuesta fue emitido por servidor público en ejercicio de sus funciones, advirtiéndose además signos y sellos alusivos a la autoridad emisora del mismo y sin que el actor hubiera enderezado controversia alguna respecto de su existencia y contenido.
Por otra parte, no obstante que en la ampliación de demanda el actor sostiene que el oficio de mérito fue recibido por ***** con fecha 3 tres de agosto de 2020 dos mil veinte, conforme la consulta que llevó a cabo en el sistema electrónico del Servicio Postal Mexicano, señalando además que no se siguieron las formalidades del procedimiento para llevar a cabo la notificación de la comunicación referida, empero, no niega, ni desvirtúa la existencia y veracidad de lo asentado en el acuse de correo certificado antes descrito, esto es, que el oficio de respuesta de la autoridad no le haya sido entregado o la firma y lo asentando en el acuse no le correspondan.
Ahora bien, el silencio administrativo sólo se configura cuando transcurrido el plazo legal estipulado, la autoridad omite pronunciarse sobre la manifestación o señalamiento del actor, entendiendo por ello que la autoridad ha resuelto en sentido negativo para el promovente.
Esta ficción legal tiene como objeto generar certidumbre y seguridad jurídica al gobernado, ya que al asumir éste una resolución adversa a sus intereses y derechos, se encuentra válidamente habilitado para impugnar la resolución desfavorable mediante los medios de defensa que considere pertinentes.
5 Domicilio señalado por el actor en su formulario de solicitud del permiso especial de transporte, recibido por la demandada el 31 treinta y uno de marzo de 2020 dos mil veinte.
6 Por lo tanto, para tener por acreditada la configuración de la resolución negativa ficta, es necesario que concurran los siguientes extremos: 1) La existencia de una petición presentada por el particular ante la autoridad administrativa; y 2) La inactividad o silencio de la autoridad administrativa ante dicha petición. Sobre ello, resulta ilustrativo el siguiente criterio emitido por el Pleno de este Tribunal:
«NEGATIVA FICTA. DEBE ESTAR FEHACIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE EL PARTICULAR ELEVÓ UNA PETICIÓN POR ESCRITO Y QUE LA AUTORIDAD NO SE LA CONTESTÓ, PARA QUE SE CONFIGURE LA.- Para considerar que existe una negativa ficta, no basta con que se desprenda de manera tácita que se hizo una solicitud a la autoridad demandada; sino que por el contrario, debe estar fehacientemente demostrado que el particular elevó una petición por escrito y que la autoridad no se la contestó en el término de ley para estar en presencia de dicha figura jurídica, pues el escrito petitorio es un requisito sine qua non para considerar la existencia de esa ficción jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 20 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guanajuato.»6
Así, de las constancias que conforman la presente causa administrativa, se advierte la existencia de la petición formulada a la autoridad demandada con el escrito de petición recibido el 3 tres de junio de 2020 dos mil veinte.
Sin embargo, en relación con el segundo de los presupuestos indicados, relativo al silencio de la autoridad, de las constancias que obran en autos se advierte que la autoridad sí atendió la petición del particular, mediante la emisión del oficio *****, de fecha 10 diez de julio de 2020 dos mil veinte, respuesta que fue hecha del conocimiento del actor el día 31 treinta y uno del mismo mes y año, conforme las siguientes consideraciones:
La negativa ficta opera cuando las peticiones formuladas a la autoridad por los particulares, no son atendidas dentro de los plazos establecidos en las disposiciones aplicables o en el plazo consignado por el artículo 153 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, dentro de los siguientes treinta días a partir de la recepción del pedimento. El ordinal referido establece lo siguiente:
6 Criterio del Pleno. Año: 2010. TOCA: 161/09.PL. Recurso de Reclamación interpuesto por José Martín Villarreal Huerta, en su carácter de actor. Resolución de fecha 4 cuatro de febrero de 2010 dos mil diez.
7 «Artículo 153. Las autoridades administrativas del Estado y sus municipios están obligadas a contestar por escrito o por medios electrónicos cuando proceda, las peticiones formuladas por los particulares, dentro de los plazos que señalan las disposiciones jurídicas aplicables. A falta de disposición legal expresa, las autoridades deberán producir sus respuestas dentro de los siguientes treinta días a partir de la recepción del pedimento, con independencia de la forma o medios utilizados para su formulación.
Una vez transcurrido el plazo, si la autoridad administrativa no ha emitido la resolución correspondiente operará la afirmativa o la negativa fictas conforme al presente Código.»
Ahora bien, toda vez que la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios y su Reglamento, no establecen disposición legal expresa relativa al plazo de respuesta, y en atención al ordinal 153 del código administrativo estatal, y la supletoriedad que establece el reglamento de la ley en su artículo 743, la autoridad tuvo un plazo de treinta días siguientes a partir de la recepción del pedimento para producir su respuesta.
Sin embargo, acorde con lo indicado en los acuerdos gubernativos números 94 noventa y cuatro y 110 ciento diez, emitidos por el Gobernador del Estado7, con motivo de la contingencia sanitaria provocada por la propagación del virus COVID 19, se suspendieron y reanudaron los plazos y términos legales y reglamentarios establecidos en los ordenamientos aplicables.
La suspensión de plazos y términos legales y reglamentarios indicada, fue aplicable a la práctica de diligencias y procedimientos administrativos a cargo de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, con efectos hacia los particulares, tales como: recepción de documentos e informes, tramites, actuaciones, diligencias, inicio, substanciación y resolución de procedimientos administrativos, notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y medios de impugnación, así como cualquier acto administrativo que sea solicitado a los servidores públicos adscritos a las dependencias, entidades y unidades de apoyo adscritas al Gobernador del Estado, a partir del 26 veintiséis de marzo de 2020 dos mil veinte8.
7 Publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, en los ejemplares 62 sesenta y dos, tercera parte y 152 ciento cincuenta y dos, segunda parte, de fechas 26 veintiséis de marzo y 30 treinta de julio, ambos de 2020 dos mil veinte. 8 Conforme los artículos Primero y Transitorio Único del Acuerdo Gubernativo 94 noventa y cuatro.
8 La reanudación o reactivación de los términos y plazos para las acciones descritas, tuvo lugar el 3 tres de agosto de 2020 dos mil veinte9.
Se hace notar que acorde con el segundo párrafo del artículo Primero y artículo Segundo del Acuerdo Gubernativo número 94 noventa y cuatro, no se consideraron hábiles para efectos legales o administrativos, los días comprendidos durante la suspensión; por otra parte, las actuaciones, requerimientos, promociones o solicitudes presentadas ante las dependencias, entidades y unidades de apoyo adscritas al Gobernador del Estado, se entienden efectuadas o que surtieron efectos, hasta el primer día hábil vigente a su vencimiento.
No es obstáculo a lo anterior, la manifestación del actor en el sentido de que en la notificación de la respuesta del oficio *****, no se atendió a las formalidades de la notificación previstas por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, aplicable de forma supletoria a la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios y su Reglamento, toda vez que lo procedente era que se efectuara una notificación personal y no por correo certificado, pues el domicilio que señaló para tal fin se encuentra en la misma ciudad de la autoridad demandada.
El señalamiento indicado es inatendible, pues como quedó establecido en el presente punto considerativo, el actor no controvirtió y menos aún desvirtuó que el nombre y firma que obran en el acuse de recibo del oficio de respuesta de la autoridad sean falsos y, en consecuencia, que NO recibió personalmente el oficio referido, haciéndose conocedor por tanto de la respuesta de la autoridad demandada.
Lo anterior incluso se constata cuando el propio actor debate la notificación realizada con el mismo, esto es, acepta tácitamente que fue llevada a cabo, de donde se advierte que el hacerse conocedor de la respuesta de la autoridad a su petición, tuvo la oportunidad de controvertir la misma y no demandar una presunta negativa ficta que se basa en el silencio de la autoridad que no ocurrió,
9 Artículos Primero y Primero Transitorio del Acuerdo Gubernativo 110 ciento diez.
9 pues la autoridad demandada le otorgó respuesta, aun y durante la vigencia de los acuerdos gubernativos referidos. Consecuencia de lo anterior, no se encuentra configurada la resolución negativa ficta respecto de la solicitud que el actor hizo a la autoridad demandada, mediante escrito de 3 tres de junio de 2020 dos mil veinte, circunstancia que se traduce en la inexistencia del acto impugnado.
CUARTO. Procedencia. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento.10
En atención a lo expuesto en el Considerando Tercero que antecede, se advierte la actualización de la causal de improcedencia prevista por la fracción VI del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, esto es, la inexistencia del acto y, de donde procede el sobreseimiento de la presente causa, conforme el artículo 262, fracción II, del citado código.
Lo anterior, en razón de que al no existir la negativa ficta que se impugna (en tanto la autoridad sí emitió e hizo del conocimiento del propio actor la respuesta otorgada a su solicitud), esta Sala advierte que la presente causa ha quedado sin materia.
En tal virtud, al sobrevenir la causa de improcedencia referida, se decreta el sobreseimiento en el presente proceso administrativo, de conformidad con el artículo 262, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
10 Ello, acorde a la jurisprudencia aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que es del tenor literal siguiente: «IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías». Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
10 Con motivo de la anterior determinación, no es procedente entrar al análisis de fondo del presente asunto, así como al estudio de las pretensiones.11
Por lo tanto, con fundamento en los artículos 1, fracción II, 249, 261, fracción VI, y 262, fracción II, y 298 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para tramitar y resolver el presente proceso contencioso administrativo.
SEGUNDO. No se configuró la negativa ficta impugnada, conforme lo que se señala en el Considerando Tercero de la presente resolución.
TERCERO. Se decreta el sobreseimiento en el proceso contencioso administrativo, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando Cuarto del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
En su oportunidad procesal, archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro de esta Primera Sala.
Así lo proveyó y firma el Maestro Gerardo Arroyo Figueroa, Magistrado Propietario de la Primera Sala, actuando legalmente asistido de la Licenciada Ruth Esther Rodríguez García, Secretaria de Estudio y Cuenta, que da fe.
11 Lo anterior con sustento en la Tesis de jurisprudencia XI.C.16 C (10a.), emitida por Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, junio de 2014, Tomo II Materia(s): Constitucional, Página: 1630, Registro: 2006697, con el rubro «SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO».
11 ZMTA/GAF.
La presente hoja de firmas corresponde a la sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo con número de expediente 1214/1ª Sala/2020.——————————————————–
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