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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 19 diecinueve de agosto de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 89/20 PL interpuesto por la Visitadora General de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, autoridad demandada en el proceso de origen, en contra de la sentencia del 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada, en el proceso administrativo número *****, en donde se decretó la nulidad total del acto controvertido y se reconoció el derecho solicitado.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 18 dieciocho de febrero de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 19 diecinueve del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 17 diecisiete de marzo de esta anualidad,

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se tuvo a la parte actora por no desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 19 diecinueve de febrero del 2020 dos mil veinte.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente como agravios, los siguientes:

PRIMERO. El fallo que se recurre, causa agravio a la instancia demanda en virtud de que violenta el contenido de los artículos 2, 3, 204 y 299 fracción III del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) al transgredir, entre otros, los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia que deben regir a toda resolución jurisdiccional, además de encontrarse indebidamente fundada y motivada, así como asumir una interpretación contraria al texto expreso de la norma y principios jurídicos

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aplicables, por las razones que a continuación se precisan: (…) El actor señaló que la solicitud de cancelación de sus antecedentes debió resolverse conforme al texto del artículo 26 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios vigente en el momento en que causó estado la resolución emitida en el procedimiento de responsabilidad número *****, es decir, el 6 de diciembre de 2010 y no conforme al texto de dicho dispositivo al momento de solicitar el trámite sobre la cancelación de antecedentes administrativos (15 julio de 2019). En tal contexto, esta instancia al dar contestación a la demanda planteada, se promovió en torno a la improcedencia del planteamiento del actor (…) el resolutor acogió el argumento del accionante en el sentido de que la norma que resultaba aplicable para conocer y resolver el incidente de cancelación de antecedentes disciplinarios era la que se encontraba vigente al momento de los hechos (es decir, de la comisión de la conducta que resultó en la responsabilidad administrativa del servidor público), esto es, la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, anterior a la reforma del 18 de octubre de 2013 (en virtud de que la conducta cometida por el servidor público fue en el año 2010) (…) la determinación de la Sala Especializada se encuentra indebidamente fundada y motivada, así como vulnera el principio de legalidad al sostener la aplicabilidad de una normativa (…) atendiendo a una indebida interpretación de la naturaleza y etapas del procedimiento de responsabilidad administrativa que se substanció en contra de *****, así como de la naturaleza y alcances de la “cancelación de antecedentes administrativos” (…) El A quo determinó indebidamente que la normativa aplicable al trámite de cancelación de antecedentes disciplinarios solicitada (…) era la que se encontraba vigente al momento en que sucedieron los hechos (…) y no la imperante al momento en que el solicitante realizó su petición, no obstante la decisión asumida implica la aplicación ultractiva de una norma que ha perdido vigencia, lo que no fue contemplado, previsto ni permitido por la norma actual (…) vulnerando así el principio de legalidad (…) En ese sentido (…), cuando se actualice el derecho a favor del actor, para que esta Instancia realizara la cancelación de los antecedentes disciplinarios derivados del procedimiento de responsabilidad administrativa en el que se determinó su inhabilitación por seis meses, era indispensable que previamente se

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configurara la hipótesis o supuesto normativo, en el particular, que la solicitud de cancelación de antecedentes requerida por el actor cumpliera con los requisitos previstos en el artículo 26 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, a fin de actualizarse los requisitos para la cancelación solicitada, por lo que, precisamente con la configuración de los supuesto normativos, se actualizaría el derecho (adquirido) en favor del demandante, lo que no acontece en el caso concreto y fue soslayado por el resolutor y en consecuencia, torna ilegal su resolución…

SEGUNDO. Por otra parte, cabe precisar que no existe justificación para desestimar inoperante el argumento aducido en el planteamiento defensivo de la instancia (…) al respecto, conforme al propio planteamiento y postura del resolutor, para determinar la cancelación de antecedentes de responsabilidad administrativa se debe atender al artículo 26 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios anterior a la reforma de octubre 2013, dispositivo que (…) establece los extremos que se deben colmar para decretar la procedencia o no de la cancelación de antecedentes administrativos, mismos que omite analizar el resolutor en ese considerando y en todo el fallo, a manera de ejemplo se puede apreciar que no existe prueba o valoración alguna con la cual demuestre el acatamiento de la fracción II del artículo 26 multimencionado, consistente en que el servidor público no se encuentre sujeto a un procedimiento a no de su planteamiento y, al no haberlo hecho, el juzgador vulneró el contenido de dicho dispositivo resultando su determinación indebidamente fundada y motivada, además de ilegal…

TERCERO. Por último, causa afectación la determinación asumida, en tanto que, además de devenir de un incorrecto análisis, la Sala resolutora desestima, las disposiciones en materia de seguridad pública (…) antepone el interés general sobre el particular, con una intención clara de depurar a las instituciones policiales de elementos que no reúnen, entre otras cosas, los requisitos que de las leyes vigentes establecen par pertenecer a ellas (cualquier corporación), estableciendo la instauración de un registro de los elementos que has sido sancionados

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y que debe ser consultado por las corporaciones previo al ingreso de sus elementos, atendiendo una cuestión de orden público e interés general, y que debe prevalecer sobre el interés particular (…) Dicha obligación y funcionalidad del referido registro, se encuentra dispuesta en el artículo 53 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con relación al artículo 77, fracción I de la Ley de Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato…

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de los disensos expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, el 15 quince de julio de 2019 dos mil diecinueve, solicitó al Visitador General de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, la cancelación del antecedente administrativo que se registró con motivo del procedimiento administrativo disciplinario expediente *****.

2. En contra de la resolución dictada por el citado Visitador, el 25 veinticinco de julio de 2019 dos mil diecinueve, en el incidente sobre cancelación de antecedentes disciplinarios *****, el justiciable promovió proceso administrativo.

3. Seguida la secuela procesal, el Magistrado de la Sala Especializada decretó la nulidad de la resolución, y reconoció el derecho del actor para que la autoridad demandada emitiera una nueva resolución en la que aplicara la normativa vigente en la época de los hechos y ordenara la cancelación de los antecedentes disciplinarios del actor en la plataforma o sistema correspondiente; además, ordenó

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inscribir la sentencia del proceso de origen en el registro nacional de seguridad pública, en el registro estatal homólogo y en cualquier otra plataforma o sistema relacionado.

4. Ante ese panorama, la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. En el agravio primero, sostiene la recurrente que el A quo determinó indebidamente la aplicación de una norma abrogada debido a que el actor en el proceso de origen no tenía un derecho adquirido al no colmar los requisitos previstos por la norma.

Asimismo, argumenta que la cancelación de antecedentes disciplinarios es un derecho sustantivo, por lo que los artículos transitorios a que se alude en el fallo recurrido son inaplicables, pues se refieren a normas de carácter procesal; aunado a que la cancelación de antecedentes disciplinarios no se considera parte del procedimiento disciplinario sancionador.

Este Pleno considera infundado el disentimiento expuesto por el recurrente, por los siguientes motivos y fundamentos:

El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, proscribe la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna.

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Además, dispone que únicamente se pueda ser privado de derechos, mediante juicio seguido ante las autoridades competentes, en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Así, el citado precepto constitucional contiene el principio de legalidad -aplicable al derecho disciplinario al constituir un límite para la potestad sancionadora del Estado-, el cual contiene dos corolarios: la reserva legal y el mandato de tipificación1.

De conformidad con el primero, se pretende lograr una seguridad jurídica en el sentido de que únicamente se sancionará por una conducta que de antemano estuviera prevista como reprochable.

Por su parte, el principio de tipicidad o la exigencia de «lex certa» presuponen la necesidad de que la ley describa un supuesto de hecho determinado. Es una garantía del fundamental derecho a la seguridad jurídica que los ciudadanos sólo puedan ser sancionados en los casos y con las consecuencias previstas por las normas para evitar la discrecional o arbitrio en la aplicación de las leyes.

1 Tiene sustento lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro «TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS», con registro: 174,326; Materia(s): Constitucional, Administrativa; Novena Época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, agosto de 2006 Tesis: P./J. 100/2006 Página: 1667.

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Así pues, las normas sustantivas son el objeto del artículo 14 Constitucional, puesto que son las principalmente susceptibles de producir inseguridad jurídica, al tratarse de las que permiten al destinatario conocer de antemano qué conductas están permitidas o proscritas, y cuáles son las consecuencias de derecho con las que están vinculadas, a diferencia de las procesales.

Lo anterior implica que debemos distinguir tres momentos de aplicación de las leyes: (i) Cuando éstas se encuentran vigentes y rigen un hecho realizado bajo esa vigencia; (ii) Retroactiva. Cuando se aplican a un hecho efectuado antes de su entrada en vigor; y (iii). Ultractiva. Cuando se aplican después que concluyó su vigencia.

En la especie de las constancias de autos se advierte que la conducta o falta administrativa cometida por el actor***** se actualizó el 21 veintiuno de febrero de 2010 dos mil diez, bajo la vigencia de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios2 -previa a la reforma publicada el 18 dieciocho de octubre de 2013 dos mil trece en el medio de difusión oficial-.

Del mismo modo, a la fecha de inicio del procedimiento disciplinario el 13 trece de agosto de 2010 dos mil diez3, así

2 Publicada el 10 diez de mayo de 2005 dos mil cinco en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 74, segunda parte. 3 Fecha en que se dio vista del inicio del procedimiento al sujeto a procedimiento.

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como de aquélla en que se emitió la resolución correspondiente en que se impusieron como sanciones la destitución e inhabilitación -el 10 diez de septiembre de 2010 dos mil diez-, continuaban vigentes dichas disposiciones.

Lo anterior, tuvo como consecuencia jurídica que además de la imposición de las sanciones señaladas, se originaran a nombre del servidor público «antecedentes disciplinarios» al tenor de lo dispuesto en el artículo 25 del ordenamiento legal citado, que a la letra indica:

Artículo 25.- Los poderes del Estado, los organismos autónomos, los ayuntamientos y las dependencias y entidades de la administración pública estatal o municipal, a través de sus órganos de control interno, harán la inscripción de sancionados en su respectivo registro de antecedentes disciplinarios.

Dichas autoridades deberán comunicarse entre sí, los registros relativos a las personas sancionadas, así como la cancelación de sus inscripciones, y expedir a solicitud de los propios interesados y de las autoridades ministeriales o judiciales, así como de las áreas de recursos humanos, las constancias respectivas.

Los jueces penales que impongan a servidores públicos la pena de inhabilitación para ocupar puestos o cargo públicos deberán comunicarlo al órgano de control interno que corresponda, según la adscripción del servidor público, para efectos de registro de la misma.

Los antecedentes disciplinarios son datos registrales que se circunscriben a las sanciones con motivo de la comisión de

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una falta administrativa que, en un momento dado, permiten determinar la reincidencia del servidor público4.

Por consiguiente, para limitar los efectos negativos, la norma vigente al momento de la inscripción otorgó el derecho al servidor público sancionado a la cancelación de estos antecedentes, señalando como requisitos los siguientes:

Artículo 26. Quienes hubieren sido sujetos de sanciones administrativas podrán solicitar a la autoridad que tenga a su cargo el registro de la sanción respectiva, que sea cancelada la inscripción de su nombre conforme a las reglas siguientes:

4 Ilustra lo anterior por analogía, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 80/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro 2005042, que enseguida se transcribe: «INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. LOS ANTECEDENTES PENALES DEL SENTENCIADO QUE LLEVEN A CONSIDERARLO COMO REINCIDENTE, DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA FIJAR LA PUNIBILIDAD. Los antecedentes penales son aquellos registros que efectúa la autoridad administrativa con el propósito de llevar un control de los procesos que se instruyen contra las personas, o bien, de las condenas recaídas a los sentenciados; la reincidencia, en cambio, es una figura del derecho sustantivo penal, regulada en los artículos 20 y 65 del Código Penal Federal, que permite agravar la sanción a imponer al sentenciado. Como se advierte, son dos conceptos diferentes pero relacionados entre sí, dado que los antecedentes penales caracterizan a la reincidencia, sin que ello signifique que sus efectos deban equipararse. Lo anterior, porque el concepto de antecedentes penales se incluye en el más amplio aspecto de «la vida del reo», esto es, su pasado penal, lo que puede hacer, o lo que podría esperarse de él, y ello, como ya lo estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 110/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 643, de rubro: «CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO.», no puede servir como parámetro para fijar el grado de culpabilidad del sujeto activo; en esa tesitura, si bien es cierto que la reincidencia deriva del antecedente penal en sentido genérico, también lo es que los efectos de la agravación de la pena se apoyan en razones de otra índole, es decir, de política criminal, determinadas por el deber que el Estado tiene al ejecutar su función de tutela jurídica, de procurar el orden que queda perturbado por la actividad delictiva del reincidente; así, la reincidencia implica que el juzgador tome en cuenta, al individualizar la pena, que al sentenciado se le condenó con anterioridad por la comisión de un delito, pero no como un antecedente penal que revele una característica propia del sujeto activo a modo de constituir un factor para determinar su grado de culpabilidad, pues tal revelación de la personalidad únicamente puede considerarse en relación con el hecho cometido, sino más bien, como la figura que le permite agravar la punibilidad, en términos de la ley, por el nuevo delito perpetrado, a pesar de existir una sentencia de condena intermedia y de que fue prevenido con imponérsele una sanción mayor en caso de reincidir, pues conoce con exactitud la antijuridicidad de su propio hacer y, por tanto, es mayor la reprobación que el hecho merece en relación con la conducta desplegada».

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I. Que se haya pagado la multa impuesta;

II. Que no se encuentre sujeto a otro procedimiento de responsabilidad administrativa;

III. Que haya transcurrido un año, cuando la sanción impuesta hubiere sido la amonestación, multa o suspensión, siempre y cuando la falta no hubiere implicado daño o perjuicio patrimonial a la Hacienda Pública estatal o municipal, en su caso, o beneficio económico al infractor, y

IV. Que haya transcurrido el término de la inhabilitación, siempre y cuando la falta no hubiere implicado daño o perjuicio patrimonial a la hacienda pública estatal o municipal, en su caso, o beneficio económico al infractor.

Así, la norma transcrita contiene un derecho sustantivo o fundamental, y no una mera cuestión adjetiva o procesal, pues regula el fondo de una situación jurídica y no deja al arbitrio del ente administrativo ni queda a su discreción la cancelación del antecedente disciplinario.

Por ello, en virtud del principio de ultractividad que rige a las normas sustantivas contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a pesar de haber perdido su vigencia la norma transcrita, se sigue aplicando a hechos o actos producidos con posterioridad a la iniciación de la vigencia de la nueva norma, lo que trae como consecuencia que para tales actos siga teniendo vigencia la disposición anterior, siempre y cuando la nueva norma no implique un mayor beneficio. Resultan orientadoras de los anteriores asertos, por analogía, las tesis aisladas que enseguida se transcriben:

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ANTECEDENTES PENALES. EL JUEZ DE EJECUCIÓN PUEDE ANALIZAR LA PROCEDENCIA DE LA PETICIÓN DEL SENTENCIADO QUE CUMPLIÓ LA SANCIÓN IMPUESTA – RESPECTO DE UN DELITO NO GRAVE EN UN PROCESO PENAL MIXTO– DE CANCELAR LA INFORMACIÓN QUE CONTIENEN, EN APLICACIÓN RETROACTIVA EN BENEFICIO DEL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN V, INCISO G), DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL Y ATENTO AL PRINCIPIO PRO PERSONA. Cuando el sentenciado en un proceso penal mixto solicita a la autoridad jurisdiccional de ejecución, la cancelación de la información que contienen los antecedentes penales, mediante la aplicación retroactiva del artículo 27, fracción V, inciso G), de la Ley Nacional de Ejecución Penal, que establece la procedencia de dicha cancelación, en el caso de haber cumplido con la pena que le fue impuesta en sentencia ejecutoriada, en relación con un delito no grave, sin que sobre el particular haya cosa juzgada, que impida examinar nuevamente dicha petición, procede analizar ese supuesto de cancelación, en virtud de que las normas de ejecución anteriores a la vigencia de la legislación mencionada no lo establecían y su aplicación opera de conformidad con los principios de retroactividad de la ley en beneficio y hermenéutico de derechos humanos pro persona, porque el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, que establece que los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto, se refiere a la forma de tramitación del procedimiento penal mixto, para concluirlos con las reglas de ese modelo procesal, lo que no puede alcanzar la etapa de ejecución de la sentencia, al ser una fase diversa. Así, lo pretendido por el artículo cuarto transitorio mencionado, es prohibir la mezcla de disposiciones del sistema penal mixto con aquellas del sistema acusatorio que rigen el proceso; sin embargo, esas limitantes no alcanzan a derechos sustantivos o el derecho humano a tener una vida digna y de no discriminación, porque dicho precepto no contiene esas restricciones. Por tanto, en cuanto a derechos sustantivos, como lo es la cancelación de la información que contienen los antecedentes

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penales, procede la aplicación retroactiva en beneficio del sentenciado, en términos de los artículos 1o. y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos5.

FICHA SIGNALÉTICA Y ANTECEDENTES PENALES. CONFORME AL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD EN BENEFICIO DEL REO PROCEDE SU DESTRUCCIÓN SI LA PORCIÓN NORMATIVA QUE PREVEÍA EL TIPO PENAL POR EL QUE SE CONDENÓ AL SENTENCIADO FUE DEROGADA. La garantía constitucional de retroactividad de la ley penal en beneficio del reo, por regla general, no opera cuando existe cosa juzgada, esto es, cuando ya hay sentencia ejecutoriada, incluso, cuando la pena impuesta ya se ejecutó o se declaró prescrita, esto es así, porque de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Amparo, el juicio constitucional condiciona su procedencia a la posibilidad de que la sentencia que se dicte produzca la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la conculcación, lo que no se cumpliría cuando existe sentencia ejecutoriada en la que se declaró la plena responsabilidad y se extinguió la pena impuesta. Sin embargo, esta garantía tiene un ámbito de protección más allá de la aplicación del derecho penal sustantivo (demostración del delito y ejecución de la pena), esto es, también opera respecto de las consecuencias jurídicas derivadas del proceso penal que inciden en la esfera de derechos del gobernado, las cuales no pueden quedar incólumes. En este sentido, si la porción normativa que preveía el tipo penal por el que se condenó al sentenciado fue derogada, dejó de ser relevante para el derecho penal y para la potestad punitiva del Estado, lo que beneficia a quienes fueron sentenciados y se les tuvo por extinguida la pena impuesta, aun al existir cosa juzgada; por ende, procede la destrucción de la ficha signalética y de los antecedentes penales derivados del proceso en virtud de que al no existir como delito la conducta, sus consecuencias deben correr la misma suerte; máxime que no se trata de una «simple medida administrativa», ya que si bien no

5 Décima Época; Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 59, Octubre de 2018, Tomo III; Materia(s): Constitucional, Penal; Tesis: (V Región) 4o.2 P (10a.); p. 2171. registro: 2018122.

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es una pena técnicamente hablando, ni participa de las características de ser pena infamante y trascendental, lo cierto es que en nuestro medio social y cultural se les considera un medio informativo de la conducta ilícita del inculpado que trasciende a su esfera jurídica, pues el conocimiento de su contenido por los ciudadanos, produce el mismo impacto que una pena privativa de derechos, ya que tienen un efecto estigmatizante, dado que quien es identificado queda inhabilitado, de hecho, para cargos privados y se convierte en un ciudadano de segundo orden, pues se ataca en forma directa su honra y fama, cuya secuela trasciende, negativamente, en su esfera jurídica6.

Lo resaltado es añadido.

En la especie, sostuvo el A quo que la autoridad demanda en el proceso de origen aplicó de manera retroactiva en perjuicio del demandante el artículo 26 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, reformado el 18 dieciocho de octubre de 2013 dos mil trece, en virtud de que la causa por la cual niega la cancelación del antecedente disciplinario está fundada en la fracción I, pieza normativa que forma parte de un precepto que no era aplicable. La citada norma indica:

Artículo 26.- Quienes hubieren sido sujetos de sanciones administrativas podrán solicitar a la autoridad que tenga a su cargo el registro de la sanción respectiva, que sea cancelada la inscripción de su nombre siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

6 Época: Décima Época; Registro: 2000360; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, marzo de 2012, Tomo 2; Materia(s): Constitucional, Penal; Tesis: I.6o.P.6 P (10a.); Página: 1140.

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I. Que la falta no se haya considerado grave en los términos del artículo 21 de esta Ley;

II. Que no se encuentre sujeto a otro procedimiento de responsabilidad administrativa;

III. Que haya transcurrido un año a partir de que haya quedado firme la resolución sancionatoria; y

IV. Que haya transcurrido el término de la inhabilitación.

Ahora bien, como lo aduce la recurrente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia de rubro «RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA»7, en la cual explica el Alto Tribunal que para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto, puntualiza que puede darse la hipótesis en que cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida.

7 Novena Época; Registro: 188508; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, octubre de 2001; Materia(s): Constitucional; Tesis: P./J. 123/2001; Página: 16.

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Lo anterior aplica al caso concreto, en virtud de que como se expuso supralíneas, la comisión de la conducta, el inicio del procedimiento, la emisión de la resolución en que se determinó imponer como sanciones la destitución e inhabilitación y el consecuente surgimiento de los antecedentes disciplinario, fue antes de la vigencia de la nueva disposición publicada en el medio de difusión oficial el 18 dieciocho de octubre de 2013 dos mil trece, por consiguiente, previo a ello se realizaron los componentes de la norma, otorgando con ello esta última un derecho adquirido al gobernado a solicitar su cancelación, una vez cumplidos determinados requisitos.

Por lo tanto, para resolver sobre el cumplimiento de los requisitos para la cancelación del antecedente disciplinario que solicita el actor -peticionario-, en efecto resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, previo a la reforma publicada el 18 dieciocho de octubre de 2013 dos mil trece, de ahí lo infundado del agravio esgrimido.

Por otra parte, la recurrente esgrime como segundo agravio, que el A quo reconoció el derecho para que se cancelaran los antecedentes disciplinarios del actor en el proceso de origen, a pesar de que omitió analizar el cumplimiento de los supuestos previstos para tal efecto, lo que resultaba indispensable para pronunciarse sobre la procedencia o no de la cancelación; tal disentimiento, a consideración de este Pleno es fundado, como enseguida se expone:

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Al tratarse de una petición consistente en la cancelación del antecedente administrativo disciplinario, además de análisis de la legalidad o ilegalidad del acto controvertido, para reconocer la existencia del derecho subjetivo del actor, debe dilucidarse y constatarse la procedencia del mismo, esto es, que el justiciable cuente con el derecho que solicita, antes de establecer la forma en que se reintegrará; así, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, -previo a la reforma del 18 dieciocho de octubre de 2013 dos mil trece-, existe la obligación de realizar su análisis a fin de determinar si se cumplen con los presupuestos necesarios para efectuar la cancelación de antecedentes solicitada.

En esta línea de pensamiento, antes de reconocer el derecho solicitado por el justiciable consiente en cancelación de los antecedentes disciplinarios, era necesario realizar un análisis de ponderación, es decir, que se cumplan con todos y cada uno de los requisitos que establece la norma -vigente en su momento- para poder ordenar su cancelación, lo cual no contraviene las garantías de seguridad jurídica, audiencia y acceso a la justicia establecidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente, pues, además del análisis de la legalidad del acto controvertido, el Juzgador debe realizar un análisis sobre el derecho subjetivo del actor a partir de los datos y pruebas que éste allegue al juicio, que los mismos sean suficientes para acreditar que cuenta con el derecho para que se le otorgue lo

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pedido en la instancia de origen, y si se tiene imposibilidad jurídica para verificar ese aspecto, no queda en estado de indefensión, porque únicamente se anulará el acto o resolución sin emitirse un pronunciamiento de fondo en relación con el reconocimiento de ese derecho subjetivo discutido y no probado en la secuela del juicio.

De igual manera, el cumplimiento de esa obligación no conlleva a que el Tribunal la aprecie libremente, porque con base en el marco jurídico que rige a ese derecho, debe decidirse si se acreditaron los requisitos exigidos para acceder a él; lo que en la especie no acontece, pues en la sentencia de mérito no se analizaron tales requisitos, ni se acreditó su cumplimiento para haberse otorgado el derecho instado, el cual en todo caso dependerá del análisis que se haga para reconocer o no dicho derecho a la cancelación.

Se clarifica pues, que ciertamente la declaratoria de nulidad implica el estudio del derecho subjetivo solicitado por el actor, pero no presupone siempre su reconocimiento, pues ello dependerá de que dicho derecho se acredite en la secuela procesal, constatándose que el demandante cuente con el mismo y, en esa medida reconociéndoselo y condenando a la autoridad a su restauración cuando haya sido conculcado por el acto anulado; es así, pues este órgano jurisdiccional no constituye derechos, si no sólo los reconoce y los restablece en beneficio del demandante cuando el acto ha sido decretado nulo.

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Se acompaña para fortalecer el razonamiento anterior, la tesis8 del Poder Judicial de la Federación, aplicable por su argumentativa análoga:

SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN POR PAGO DE LO INDEBIDO. LA CONFIGURACIÓN DE LA NEGATIVA FICTA IMPLICA QUE EL ACTOR DEMUESTRE EN EL JUICIO DE NULIDAD LA TITULARIDAD DEL DERECHO CUYO RECONOCIMIENTO PRETENDE. Cuando la pretensión que se deduce de la demanda consiste en la nulidad de la resolución negativa ficta derivada de la solicitud de devolución por pago de lo indebido, no basta que se considere ilegal la resolución negativa ficta por la omisión de la enjuiciada de contestar la demanda para que automáticamente proceda la devolución referida, sobre la base de que la pretensión del promovente del juicio de nulidad implica la nulidad del acto y el reconocimiento o no del derecho subjetivo a la devolución, en cuyo caso el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa actúa como órgano de anulación y de plena jurisdicción, por lo que debe ocuparse de ambos aspectos. Luego, la simple declaración de nulidad por el motivo apuntado no trae como consecuencia la condena a la autoridad demandada para que acceda a lo solicitado por la contribuyente, es decir, devuelva la cantidad exigida por pago de lo indebido, sino que debe decidir respecto a la procedencia o reconocimiento de ese derecho subjetivo. Por tanto, para que tal reconocimiento sea procedente no es suficiente que se solicite la devolución a la autoridad competente, sino que, además, es necesario probar en el juicio de nulidad la titularidad del derecho cuyo reconocimiento pretende.

Énfasis añadido

Como acontece en la especie, si bien el acto -por su vicio o patología- ha sido declarado nulo, por la incorrecta aplicación

8 Novena Época, Registro: 160103, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2, Materia(s): Administrativa, Tesis: I.1o.A.180 A (9a.), Página: 2114.

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en la norma, el derecho a la cancelación del registro que insta el actor, queda sujeto al cumplimiento de los requisitos, los cuales se contemplaban tanto en la norma vigente en el momento que se le impuso la sanción9, como la que se reformó en 2013 dos mil trece, siendo aplicable la primera, a saber:

Ley de Responsabilidades Administrativas de Los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios -2010-. . Norma Aplicable. Ley de Responsabilidades Administrativas de Los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios -2013-.

Norma Aplicada por la autoridad Artículo 26. Quienes hubieren sido sujetos de sanciones administrativas podrán solicitar a la autoridad que tenga a su cargo el registro de la sanción respectiva, que sea cancelada la inscripción de su nombre conforme a las reglas siguientes:

Artículo 26.- Quienes hubieren sido sujetos de sanciones administrativas podrán solicitar a la autoridad que tenga a su cargo el registro de la sanción respectiva, que sea cancelada la inscripción de su nombre siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

I. Que se haya pagado la multa impuesta;

I. Que la falta no se haya considerado grave en los términos del artículo 21 de esta Ley;

II. Que no se encuentre sujeto a otro procedimiento de responsabilidad administrativa;

II. Que no se encuentre sujeto a otro procedimiento de responsabilidad administrativa;

III. Que haya transcurrido un año, cuando la sanción impuesta hubiere

9 Ley de Responsabilidades Administrativas de Los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios -2010-.

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sido la amonestación, multa o suspensión, siempre y cuando la falta no hubiere implicado daño o perjuicio patrimonial a la Hacienda Pública estatal o municipal, en su caso, o beneficio económico al infractor, y

III. Que haya transcurrido un año a partir de que haya quedado firme la resolución sancionatoria; y

IV. Que haya transcurrido el término de la inhabilitación, siempre y cuando la falta no hubiere implicado daño o perjuicio patrimonial a la hacienda pública estatal o municipal, en su caso, o beneficio económico al infractor.

IV. Que haya transcurrido el término de la inhabilitación.

Énfasis propio.

En esta tesitura, para poder cancelar el registro de la sanción administrativa, conforme a la normativa que resultó aplicable -2010 dos mil diez-, debe trascurrir el término de la inhabilitación (como en la especie), siempre y cuando la falta no hubiere implicado daño o perjuicio patrimonial a la hacienda pública estatal o municipal, en su caso, o beneficio económico al infractor.

En la especie, de las pruebas documentales que obran en el proceso de origen, se advierte que el 10 diez de septiembre de 2010 dos mil diez, el entonces Visitador Auxiliar Región “B”, encargado de la Visitaduría General de la Procuraduría de Justicia del Estado, emitió el dictamen en donde propuso al Procurador General de Justicia del Estado, la destitución del cargo que desempeñaba ***** como Agente

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de la Policía Ministerial, así como la inhabilitación para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público durante los subsecuentes 6 seis meses, a partir de que causara estado dicha determinación10, ello al quedar acreditado que con su actuar incurrió en la falta administrativa prevista en la fracción XXII, del artículo 11 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, en relación con la fracción XI, del artículo 48, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y ordinal 94, fracciones XII y XVII, del Reglamento de la Ley Orgánica del Ministerio Público; así al momento de individualizar la sanción, conforme al artículo 20 la Ley de Responsabilidades Administrativas, en relación al monto o beneficio obtenido o daño ocasionado con la falta, en esencia se determinó que ***** se le dictó auto de formal prisión11, por el delito de robo calificado cometido en agravio de una persona física, con lo cual obtuvo un incremento ilícito en su patrimonio, tal como se advirtió del dictamen realizado por el Perito Oficial de la Procuraduría de Justicia del Estado de Guanajuato.

Por lo tanto, y no obstante la ilegalidad de la autoridad que hoy recurre, al fundar y motivar su negativa en una norma que no era aplicable, como acertadamente lo analizó el A quo en la sentencia de origen, no es procedente reconocer el

10 Foja 267 del expediente S.E.A.76/Sala Especializada/19. 11 Obra en autos del proceso de origen a fojas de la 179 a la 191, la resolución de la causa penal *****, en donde la Juez en Materia Penal del partido Judicial de Silao, Guanajuato -Licenciada *****-, decretó auto de formal prisión en contra de *****, por el delito de robo calificado cometido en agravio de ***** al apoderarse del vehículo de motor marca *****, línea *****, color *****, modelo *****, con número de serie *****, de procedencia americana, con placas de circulación *****, incrementando de forma ilícita su patrimonio en la cantidad de $*****).

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derecho solicitado por el justiciable, pues no colma la hipótesis del artículo 26, fracción IV, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios12, dado que con su actuar quedó acreditado en el procedimiento administrativo disciplinario que obtuvo un beneficio económico, con lo cual no colma los requisitos de la norma para reconocérsele el derecho que solicita, al advertirse que su solicitud no se subsume en la hipótesis taxativa prevista en el ordinal 26 que le resulta aplicable.

No pasa inadvertida, la obligación de todo juzgador de aplicar al justiciable la Ley que le resulte más favorecedora para poder reconocer en su caso el derecho solicitado, ello entre las dos piezas normativas que en distintos momentos regulan su solicitud13.

Sin embargo, del análisis tanto de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios14 (2010 dos mil diez), como la que se reformó en el 2013 dos mil trece, se advierte que su solicitud no cumple con los requisitos exigidos para que proceda la cancelación de dicho registro, pues como ya se mencionó la Ley Responsabilidades Administrativas, con la que se le sancionó,

12 Publicada el 10 diez de mayo de 2005 dos mil cinco en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 74, segunda parte. 13 Es ilustrativa la siguiente jurisprudencia: «RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS». Semanario Judicial de la Federación, novena época, tesis 1a./J. 78/2010, página 285, registro 162299. 14 Publicada el 10 diez de mayo de 2005 dos mil cinco en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 74, segunda parte.

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señalaba que sería procedente la cancelación siempre y cuando la falta no hubiere implicado daño o perjuicio patrimonial a la hacienda pública estatal o municipal, en su caso, o beneficio económico al infractor, así la Ley Responsabilidades Administrativas, reformada en el 2013 dos mil trece, señalaba que era procedente dicha cancelación, cuando la falta no se haya considerado grave en los términos del artículo 21 de dicha norma, siendo que el artículo en mención consideraba como conductas graves, las que provocaban daños a las personas o a sus bienes, así como beneficios de carácter patrimonial o económico, lucro o cualquier tipo de ventaja para el servidor público, supuesto en el que se encuentra el actor, dado que con su actuar causó daño en el patrimonio de una persona al apoderarse de un vehículo, obteniendo así un beneficio económico o patrimonial indebido.

No omitiendo señalar que el justiciable, al momento de cometer dicha conducta ilícita, pertenecía a los cuerpos de procuración de justicia -Agente Ministerial-.

Ahora, se precisa que este órgano en Pleno lleva a cabo el estudio del derecho solicitado, dado que por economía procesal y en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica

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o que no ha sido demostrado. Es ilustrativa para sustenta lo anterior, la siguiente tesis15 cuyo rubro y texto señalan:

FACULTAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR PARA OBTENER SU RESTITUCIÓN O LA DEVOLUCIÓN DE UNA CANTIDAD. SU EJERCICIO PRESUPONE LA DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. La regla general sobre la litis en el juicio contencioso administrativo es que se integra con las consideraciones que rigen el acto impugnado, los conceptos de anulación de la demanda (o su ampliación), la contestación a ésta (o a la ampliación) y las pruebas que ofrezcan las partes. Como excepción, destaca la prevista en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuya aplicación se encuentra vinculada con el diverso 22 del propio ordenamiento, subordinados al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es, del artículo primeramente citado se advierte que, cuando se declare la ilegalidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, proceda restituir un derecho subjetivo o la devolución de una cantidad al actor, previamente debe constatarse el derecho que tiene éste para ello. Por tanto, la obligación de constatar ese derecho subjetivo opera cuando, declarada la ilegalidad de la resolución, se produce la nulidad lisa y llana del acto, y devendría entonces necesaria la obligación de la autoridad administrativa de emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, libre de los motivos de ilegalidad estudiados, pero no exenta de la constatación de que el particular realmente tenga derecho a la restitución del derecho o a la devolución pretendidos, pues en este aspecto el precepto citado refleja con claridad el modelo de plena jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Así, no cabe esa constatación cuando se reconoce la validez del acto impugnado, pues en ese caso no podrá haber algún pronunciamiento sobre el derecho subjetivo a realizar una conducta, como tampoco cuando la nulidad decretada se produce por la falta de

15 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, tesis IV.2o.A.136 A (10a.), p, 2707, registro 2013828.

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fundamentación o motivación del acto administrativo impugnado, dado que, en ese supuesto, al desconocerse las razones que sustentan su determinación, no cabe que el órgano jurisdiccional se sustituya a la autoridad para negar la pretensión del gobernado elevada a la administración, con argumentos no externados por ésta en ejercicio de su potestad para decidir sobre lo pedido. Es así, porque la facultad de constatación referida no es una carta abierta para ignorar la litis y negar lo solicitado ante la autoridad administrativa, con razones no expuestas en la resolución impugnada, sino que deviene como consecuencia de haber declarado la ilegalidad de las consideraciones que la sustentan. Abona a esta conclusión el artículo 22 mencionado, pues si establece que la demandada en su contestación no puede cambiar los fundamentos de derecho que sostuvo en la resolución impugnada; con mayor razón, el tribunal administrativo no puede variar los fundamentos de dicha resolución para reconocer su validez y negar la pretensión elevada a la autoridad demandada, ya que esa prohibición tiene como razón principal no sólo el principio de congruencia en la sentencia, sino también el denominado non reformatio in peius que rige en todo medio de defensa y opera en el caso, como una modalidad de tutela a la congruencia procesal, protegida en el artículo 17 de la Carta Magna. De ahí que la constatación del derecho a la restitución o a la devolución se aplique en aquellos casos en que, declarada la nulidad lisa y llana del acto impugnado por su ilegalidad, la autoridad administrativa deba emitir una determinación que dé solución final a lo gestionado, pero que, por economía procesal la Sala, en aras de una pronta y completa resolución de lo solicitado en la instancia de origen, tiene la facultad de determinar que el actor no obtenga un beneficio indebido por la restitución de un derecho que no está en su esfera jurídica o que no ha sido demostrado; o bien, cuando los elementos probatorios a su alcance revelan la existencia de ese derecho, el particular no tenga que esperar la resolución de la autoridad administrativa para obtener la restitución del derecho o la devolución correspondiente.

Énfasis añadido.

Por lo anterior, se reitera que no es procedente reconocer el derecho solicitado por el justiciable, ya que

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no se encuentra dentro de la hipótesis del artículo 26, fracción IV, de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios16, pues con su actuar quedó acreditado en el procedimiento administrativo disciplinario, que obtuvo un beneficio económico17 en detrimento de una persona, no obstante haber transcurrido el plazo de su inhabilitación.

Sirve de sustento a toda la argumentativa anterior, por su contenido destacado, la siguiente tesis18 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO NO CONTRAVIENE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA, AUDIENCIA Y ACCESO A LA JUSTICIA. El deber del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de reconocer o constatar la existencia del derecho

16 Publicada el 10 diez de mayo de 2005 dos mil cinco en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 74, segunda parte. 17 No debe perderse de vista, en una interpretación teleológica y funcional, que en la exposición de motivos de la Ley Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus municipios, dejaba en claro la intención de que los funcionarios públicos se comporten con honradez, lealtad, imparcialidad, economía y eficacia. De igual forma, señalaba en el capítulo quinto, que el propósito de crear un registro de antecedentes disciplinarios y su cancelación, era el de dar seguimiento de las sanciones, información y estadística, que provea de elementos para la elaboración de políticas públicas en materia de responsabilidades, esto es, que las autoridades en materia de responsabilidad administrativa, pudieran comunicarse entre sí los registros relativos a los inhabilitados para ocupar cargos públicos y dependiendo de la trascendencia de la conducta por la cual se sancionara al servidor público, determinar si resultaba o no procedente su cancelación. Es así que en el caso que nos ocupa, dada la falta primigenia cometida por el justiciable, que incidió en un indebido daño patrimonial a un tercero (robo), trastoco uno de los principios que rigen el comportamiento de los servidores públicos -honradez-, más aun de aquellos que tienen a su cargo la seguridad pública y procuración de justicia, tópicos torales en el contexto actual y por ello resultando de interés social el comportamiento de tales servidores públicos; tratándose en la especia de una conducta trascendental por la cual se le impuso la sanción al justiciable, siendo así improcedente su cancelación en el registro respectivo, considerando además la función de éste para advertir agentes de seguridad y procuración de justicia que tengan antecedentes importantes y dada incluso la prohibición constitucional expresa para reincorporar a los mismos al servicio.

18 Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 2a. IX/2010, p 1048, registro 165080.

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subjetivo del actor, antes de establecer la forma en que se reintegrará, ordenar que se reduzca el importe de una sanción o condenar a una indemnización, previsto en el artículo 50, penúltimo párrafo, en relación con el diverso 52, fracción V, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no contraviene las garantías de seguridad jurídica, audiencia y acceso a la justicia establecidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente, porque el Tribunal se pronunciará sobre el derecho subjetivo del actor a partir de los datos y pruebas que éste allegue al juicio, que sean suficientes para acreditar que cuenta con el derecho para que se le otorgue lo pedido en la instancia de origen, y si se tiene imposibilidad jurídica para verificar ese aspecto no queda en estado de indefensión, porque únicamente se anulará el acto o resolución sin emitirse un pronunciamiento de fondo en relación con el reconocimiento de ese derecho subjetivo. De igual manera, el cumplimiento de esa obligación no conlleva a que el Tribunal lo aprecie libremente, porque con base en el marco jurídico que rige a ese derecho decidirá si se acreditaron los requisitos exigidos para acceder a él, esto es, solamente acude a la legislación que rige al derecho subjetivo para averiguar qué datos o pruebas deben colmarse para que se otorgue, siendo evidente que no era necesario que el legislador concretara la forma en que se constataría ese derecho porque esa situación depende de cada asunto sometido ante dicho Tribunal. Énfasis propio.

En suma, ante lo fundado del argumento de la recurrente, lo procedente es modificar la sentencia recurrida, para determinar por este Pleno que no es procedente reconocer el derecho instado, en virtud de que el solicitante – actor en el proceso de origen-, no cumple con lo establecido en artículo 26 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de Los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios –vigente a 2010 dos mil diez-, pues en este caso, si bien es cierto a la fecha transcurrió el término de su inhabilitación -6 seis meses-, con su falta obtuvo un beneficio

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económico en daño de una persona, lo cual impide que su registro sea cancelado.

Bajo esas consideraciones, no se procederá al análisis del último de los agravios que esgrime la recurrente, en el que aduce esencialmente que la determinación de ordenar la cancelación del antecedente disciplinario desestima las disposiciones en materia de seguridad pública debido a que se aparta de los ordenamientos que regulan la función del registro de los antecedentes de los elementos sancionados, al ser una herramienta para el control de ingreso de sus elementos en beneficio de la sociedad.

Lo anterior, en virtud de que se refiere al reconocimiento del derecho a la cancelación del antecedente disciplinario, respecto de lo cual este Pleno determinó que no resultaba procedente la cancelación.

Por todo lo anterior y ante lo fundado del agravio segundo, lo procedente es modificar la sentencia emitida, para exclusivos efectos de determinar que no es procedente la cancelación de la sanción de registro de servidores públicos sancionados como lo solicito en su oportunidad el actor, ello con fundamento en lo prevenido por los artículos 308, fracción II, 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

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ÚNICO. Se modifica la sentencia de 11 once de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Magistrado de la Sala Especializada en el proceso administrativo número *****, por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución y para los efectos precisados en la misma.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman19 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

19 Estas firmas corresponden al Toca 89/20PL aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 19 diecinueve de agosto de 2020 dos mil veinte.

Puedes descargar el documento TOCA_89_20_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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