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Silao de la Victoria, Guanajuato, a 27 veintisiete de enero de 2021 dos mil veintiuno.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 235/20PL -juicio en línea- interpuesto por el autorizado de la parte actora en el proceso de origen, en contra de la sentencia emitida por el Magistrado de la Segunda Sala, en el proceso administrativo número *****, mediante la cual se sobreseyó en el proceso administrativo.

TRÁMITE

I. Interposición. Por escrito presentado el 23 veintitrés de julio de 2020 dos mil veinte, se promovió recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 4 cuatro de agosto de la pasada anualidad, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 5 cinco de enero del presente año, se tuvo a las autoridades demandadas por no desahogando la vista concedida y se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO

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PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción I, inciso d), 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca, se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 4 cuatro de agosto de la pasada anualidad.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. La parte recurrente, invoca como agravio:

…Causa agravio (…) el auto de 26 de junio de 2020 (…), que decretan el sobreseimiento de la presente causa por determinar extemporánea la demanda que nos ocupa, argumentando que la misma fue presentada el 03 de enero de 2020, cuando en realidad la misma fue presentada el 10 de diciembre de 2019, para lo cual anexo al presente recurso el acuse de recibo de la presentación de la demanda…

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CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio del agravio expuesto por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1. *****, presentó demanda de nulidad en contra de la boleta de infracción número 47003 levantada el 25 veinticinco de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

2. Al Magistrado de la Segunda Sala de este Tribunal, le tocó conocer y resolver el proceso de origen, el cual fue sobreseído al considerar que se actualizó la fracción IV del artículo 261 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

4. Ante ese panorama, quien representa a la parte actora, presentó recurso bajo el agravio transcrito en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. En esencia señala quien recurre que la sentencia de origen le causa perjuicio, en virtud de que existe una incorrecta apreciación de los hechos, al sobreseer el proceso de origen por considerar que hubo consentimiento tácito, pues argumenta la parte que recurre que la demanda fue presentada el 10 diez de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, no el 3 tres de enero de 2020 dos mil veinte.

Este Pleno considera fundado el único agravio que esgrime la parte recurrente y suficiente para revocar la sentencia controvertida.

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En efecto, tal como lo refiere la parte que recurre, de la prueba documental que obra en el expediente digital de origen, consistente en el acuse de recibo1 número de folio 998219, se desprende que *****, presentó en la modalidad de juicio en línea a las 20 veinte horas con 3 tres minutos, el 10 diez de diciembre de 2019 dos mil diecinueve, la demanda de nulidad controvertida.

Por su parte, el artículo 307 I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, refiere que una vez recibida por vía electrónica cualquier promoción de las partes, el Sistema Informático del Tribunal emitirá el acuse de recibo electrónico correspondiente, señalando la fecha y la hora de recibido.

En esta tesitura, del acuse de recibo que obra en el proceso de origen se concluye que la demanda fue presentada el 10 diez de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

Ahora bien, en el proceso de origen, tanto la parte actora, como la autoridad demandada, señalan que fue

1 TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE GUANAJUATO SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS ACUSE DE RECIBO FECHA DE LA RECEPCIÓN: LAS VEINTE HORAS CON TRES MINUTOS DEL DÍA DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE FOLIO: 998219 TIPO DE PROMOCIÓN: INICIAL SERVICIOS CLASIFICACIÓN DE LA PROMOCIÓN: DEMANDA EXPEDIENTE: PROCESO 2444/2019 (EXPEDIENTE P.A.) PROMOVE NTE: ACTOR -MIGUEL BARRIENTOS ZARAGOZA RESUMEN: SIN RESUMEN ANEXOS: PROMOCIÓN EN LÍNEA CANTIDAD: 1 EL PRESENTE DOCUMENTO CONTIENE EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA. BOLETA DE INFRACCIÓN CANTIDAD: 1 EL PRESENTE DOCUMENTO CONTIENE EL ORIGINAL DE LA BOLETA DE INFRACCIÓN MATERIA DEL PRESENTE JUICIO. OTROS CANTIDAD: 1 EL PRESENTE DOCUMENTO CONTIENE EL ORIGINAL DE MI IDENTIFICACIÓN OFICIAL. OTROS CANTIDAD: 1 EL PRESENTE DOCUMENTO CONTIENE TARJETA DE CIRCULACIÓN.

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notificado el acto controvertido -boleta de infracción-, el 25 veinticinco de octubre de 2019 dos mil diecinueve, surtiendo efectos el 28 veintiocho de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

 Por ello, el término legal para presentar su demanda de nulidad empezó a correr a partir del 29 veintinueve de octubre de 2019 dos mil diecinueve; continuando el 30 treinta y 31 treinta y uno de octubre, 4 cuatro, 5 cinco, 6 seis, 7 siete, 8 ocho, 11 once, 12 doce, 13 trece, 14 catorce, 15 quince, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós, 25 veinticinco, 26 veintiséis, 27 veintisiete, 28 veintiocho y 29 veintinueve de noviembre, 2 dos, 3 tres, 4 cuatro, 5 cinco, 6 seis y 9 nueve de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

 El término legal de 30 treinta días hábiles para presentar la demanda ante este Tribunal feneció el 10 diez de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

 Exceptuándose los días 26 veintiséis, 27 veintisiete de octubre, 2 dos, 3 tres, 9 nueve, 10 diez, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 23 veintitrés, 24 veinticuatro y 30 treinta de noviembre, 7 siete y 8 ocho de diciembre; así como el día 1 uno2 de noviembre de 2019 dos mil diecinueve.

2Día de todos los santos, consultable en la página https://www.tjagto.gob.mx/calendario-2019.

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 La parte actora ingresó su demanda en el Sistema Informático de este Tribunal el 10 diez de diciembre de 2019 dos mil diecinueve.

Se clarifica que la fecha de presentación de la demanda debe considerarse aquella que arroje el acuse de recibo electrónico, con independencia de la fecha en que la Sala de turno haya recibido la demanda del Sistema o de la propia Oficialía de Partes del Tribunal.

Habida cuenta del cómputo anterior, se puede observar que el justiciable presentó en tiempo su demanda de nulidad, lo que arriba a concluir que no se actualizaba en la especie el consentimiento tácito por el cual se sobreseyó el proceso de origen; así, ante lo fundado del agravio esgrimido por el reclamante, y con la finalidad de no dejar en incertidumbre jurídica a las partes, lo procedente es reasumir jurisdicción; lo que implica que este Pleno se hará cargo de los aspectos no abordados en la sentencia de mérito para efecto de analizar y examinar los conceptos de impugnación que el A quo omitió abordar en el fallo reclamado.

Al efecto, sirve de sustento la jurisprudencia3 cuyo texto y señala: «RECLAMACIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, AL RESOLVER EL RECURSO RELATIVO, MODIFICA O REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, DEBE ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR EL A QUO».

3 Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y publicado en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décimo época, tesis XVI.1o.A.T. J/28 (9a.) en la del Libro IX, Junio de 2012, tomo 2.

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SEXTO. Jurisdicción Reasumida. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Conforme a lo establecido por el artículo 261 en íntima vinculación con el diverso numeral 262, ambos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, por cuestiones de orden público, previo al estudio de fondo del asunto, se procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los preceptos normativos antes citados.

El Tesorero Municipal de Guanajuato, Guanajuato, al contestar la demanda, señala que no fue la autoridad que dictó, ordenó, ejecutó o tratado de ejecutar la boleta de infracción número 47003, emitida el 25 veinticinco de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

En esta tesitura este Pleno, analizará si se actualiza la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad antes mencionada. Lo anterior, acorde a la jurisprudencia4 de aplicación análoga al presente, cuya literalidad indica:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías.

4 Tesis: VI.2o. J/323, Octava Época, Registro: 210784, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 80, Agosto de 1994, Materia: Común, Página: 87.

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En efecto del análisis del acto controvertido, se advierte que no obra en autos probanza alguna que acredite que el Tesorero Municipal de Guanajuato, Guanajuato, hubiera dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar la boleta de infracción; razón por la cual, y respecto a dicha autoridad, en términos del artículo 251, inciso a), fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, no tiene el carácter de autoridad demandada en el presente juicio, pues no le es atribuible tal calidad, ya que para determinar tal el carácter es indispensable analizar las características particulares de aquel a quien se le imputa el acto reclamado y la naturaleza de éste.

Por ello, se concluye que el Tesorero Municipal no participó en la emisión del acto controvertido, consistente en la boleta de infracción número 47003, emitida el 25 veinticinco de octubre de 2019 dos mil diecinueve.

Como consecuencia de lo asentado, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 261, fracción VI, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y resulta procedente el sobreseimiento en el proceso solo respecto del Tesorero Municipal de Guanajuato, Guanajuato. Es de precisar que el sobreseimiento decretado sobre dicha autoridad, no impide el estudio de fondo del asunto.

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Empero, eso no es óbice para que dicha autoridad, en caso de resultar una resolución favorable a la parte actora, realice, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de esta resolución, considerando al efecto que todas las autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en la ejecución del fallo se encuentran obligadas a ello.

Resulta ilustrativa la tesis aislada II.1o.P.A.153 K, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que señala:

SENTENCIAS DE AMPARO. ESTAN OBLIGADAS A SU CUMPLIMIENTO. TODAS LAS AUTORIDADES QUE DEBAN INTERVENIR EN SU EJECUCION, AUN CUANDO NO HAYAN INTERVENIDO EN EL AMPARO. El hecho de que alguna autoridad no haya sido señalada como parte en el juicio de amparo, no implica que no esté obligada a cumplir con el fallo protector, por el contrario, a su cumplimiento se obligan todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deban intervenir en su ejecución.»5

SÉPTIMO. Estudio de los conceptos de impugnación. Vista la boleta de infracción número 47003 de 25 veinticinco de octubre de 2019 dos mil diecinueve, suscrita por el Elemento de Policía Vial adscrito a la Dirección de Policía Vial y Transporte Municipal de Guanajuato, Guanajuato, este Pleno considera fundado el primer concepto de impugnación esgrimido por la parte actora en el que expresó que el acto impugnado adolece del elemento de validez previsto en la

5 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-2, Febrero de 1995, página 554. Número de registro: 208849.

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fracción VI del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es decir, que no se encuentra debidamente fundada y motivada.

Del material probatorio que obra en el proceso de origen se advierte que el acto impugnado lo constituye la boleta de infracción número 47003, emitida el 25 veinticinco de octubre de 2019 dos mil diecinueve, emitida por el Elemento de Tránsito, Movilidad y Transporte Municipal, del Gobierno Municipal de Guanajuato, dirigida al ciudadano *****.

Bajo dicha consideración, se procede a dilucidar si los textos señalados en la infracción impugnada son suficientes para considerar debidamente fundada y motivada la boleta de infracción. Ello, considerando que en el proceso administrativo, la controversia se configura principalmente con el acto impugnado y la correspondiente demanda.

En ese sentido, debe entenderse por fundamentación: la expresión del precepto legal aplicable al caso concreto, señalando la fracción, inciso o párrafo en la que se encuentre contenida dicha norma; y por motivación: el razonamiento inherente a las circunstancias de hecho contenidas en el texto, para establecer la adecuación de la conducta del gobernado en el supuesto jurídico establecido por la norma.

Por lo tanto, para que un acto de autoridad cumpla con la debida motivación es necesario que el mismo exprese con

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precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa para que así se pueda colegir que además de estar debidamente motivado, se encuentra debidamente fundado, tal como fue resuelto en el criterio jurisprudencial emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito6.

En efecto, tal y como lo adujo el accionante en su escrito inicial de demanda, a simple vista se aprecia que en la boleta de infracción la autoridad encausada señaló:

Por no tener permiso para prestar servicio público ruta fija (…) Por no conducir con su itinerario…

Asimismo, en relación a la fundamentación de la boleta de infracción se desprende lo siguiente:

…OTROS: 1, 3, 11 II, 12, 135, 156 II, XXII, 178, 179, 181…

Empero, la autoridad demandada fue omisa en señalar las circunstancias especiales o inferencias con las cuales llegó a la conclusión de que el infractor presuntamente conducía un vehículo del servicio público sin ruta fija sin

6 FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS (…) Tesis VI.2o. J/248, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Octava Época, Núm. 64, Abril de 1993, Núm. de Registro: 216534, Página 43.

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permiso y que no correspondía a su itinerario, de lo anterior, además de la falta de motivación, se puede advertir que existe una contradicción en el motivo de la infracción, pues se trata de la falta de permiso para prestar el servicio público mencionado, o bien, de la prestación del servicio en una zona que no le correspondía, todo ello debió plasmarse en el acto confutado y no en uno diverso.

Ahora bien, en relación a la fundamentación, este Pleno observa que la autoridad demandada no señala a que ordenamiento legal pertenecen los artículos antes transcritos, con lo que deja en completo estado de indefensión al justiciable.

No se omite señalar que en autos de la presente causa, no obra ningún medio de prueba que acredite fehacientemente la conducta infractora que le fue imputada al actor, dada la negativa de los hechos narrados por el impetrante en su escrito inicial de demanda, sumado a que la autoridad no acreditó la razón de su dicho.

En este escenario, el incumplimiento de la carga probatoria por parte de la autoridad demandada, se traduce en una indebida fundamentación y motivación de la boleta confutada, puesto que no basta con expresar que se infracciona por los motivos señalados en el acto de autoridad, sin hacer mención de las circunstancias, razones especiales o causas inmediatas que le sirvieron de base para arribar a esa conclusión.

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Por lo tanto, se concluye que le asiste la razón al impetrante, toda vez que la boleta de infracción que por esta vía se impugna carece de la debida fundamentación y motivación requerida como elemento mínimo para la validez de todo acto de autoridad.

Situación que se traduce en un vicio de fondo, al no cumplirse cabalmente con el elemento de validez contenido en la fracción VI, del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

Luego entonces, lo procedente es decretar la Nulidad Total del acto impugnado, así como de los actos que le son consecuentes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracciones II y IV, del mismo ordenamiento legal, toda vez que se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas.

Toda vez que resultó fundado el primer concepto de impugnación en estudio y que el mismo fue suficiente para decretar la nulidad total del acto impugnado, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de anulación que se desprenden del escrito inicial de demanda, ya que de realizarlo cualquiera que fuese el resultado, no variaría el sentido de la presente resolución jurisdiccional.

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OCTAVO. Análisis de las pretensiones. Una vez satisfecha la pretensión de nulidad, se procede al estudio de las demás pretensiones secundarias solicitadas por la parte actora.

El actor solicita la devolución de la tarjeta de circulación correspondiente al vehículo marca *****, tipo autobús, con número de serie *****, placas *****, que le fue retenida con motivo de la boleta de infracción controvertida.

Este Pleno, determina procedente lo solicitado por el justiciable, en virtud de las siguientes consideraciones:

Al decretarse la nulidad total en relación al acto impugnado, y siendo igualmente nulos los actos que le son consecuentes, que derivan del mismo o hayan sido sus efectos, como es el caso de la desposesión de la tarjeta de circulación, es evidente que también resulta procedente la devolución de dicha documental a nombre del actor, pues la misma le fue indebidamente retenida con motivo de la infracción decretada nula; por lo tanto, se condena al elemento de Tránsito Movilidad y Transporte Municipal, del Gobierno Municipal de Guanajuato -autoridad demandada- para que realice las gestiones necesarias, para que le sea devuelvo el documento mencionado al hoy actor, dejando constancia de dicha entrega material.

En tal virtud, ante lo fundado del agravio esgrimido, lo procedente es revocar la sentencia recurrida, para los efectos de la nulidad y condena decretada en este fallo. Ello,

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de acuerdo con previsto en los artículos 300 fracción II, 308, fracción I, inciso d), 309 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca la sentencia de 26 veintiséis de junio del 2020 dos mil veinte, emitida en el proceso administrativo número *****, por los razonamientos expuestos en el Considerando Quinto que antecede.

SEGUNDO. Se reasume jurisdicción, se sobresee el proceso de origen solo en relación al Tesorero Municipal de Guanajuato, Guanajuato, por los motivos expuestos en el Considerando Sexto de este fallo.

TERCERO. Se decreta la nulidad total del acto impugnado por las razones expuestas en el Considerando Séptimo y se reconoce el derecho solicitado por la parte actora, en la forma y términos precisados en el Considerado Octavo de la presente resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Segunda

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Sala, Eliverio García Monzón; el Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman7 con la Secretaria General de Acuerdos, Mariana Martínez Piña, quien da fe.

7 Estas firmas corresponden al Toca 235/20 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 27 veintisiete de enero de 2021 dos mil veintiuno.

Puedes descargar el documento TOCA_235_20PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

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