Descargar PDF

1

Silao de la Victoria, Guanajuato, a 5 cinco de noviembre de 2020 dos mil veinte.

RESOLUCIÓN correspondiente al recurso de reclamación toca 215/20 PL -juicio en línea-, interpuesto por el autorizado el Director General de Transporte del Estado de Guanajuato, en contra de la sentencia dictada por la Magistrada de la Tercera Sala, en el proceso número *****, mediante la cual se decretó la nulidad del acto impugnado.

TRÁMITE

I. Interposición. El 29 veintinueve de junio de 2020 dos mil veinte, en la modalidad de juicio en línea fue presentado el recurso de reclamación por quien se señala en el proemio de esta resolución.

II. Admisión. Mediante acuerdo emitido el 31 treinta y uno de julio del presente año, se admitió a trámite el recurso, designándose como ponente al Magistrado de la Primera Sala.

III. Turno. El 9 nueve de octubre de 2020 dos mil veinte, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista concedida, y se ordenó remitir los autos al ponente.

CONSIDERANDO 2

PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, 25, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato; así como por lo previsto en los numerales 308, fracción II, 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

SEGUNDO. Procedencia. De las constancias del toca se advierte que el recurso se interpuso oportunamente y que se reunieron los requisitos legales previstos para su procedencia, como se asentó en el proveído dictado el 31 treinta y uno de julio del presente año.

TERCERO. Transcripción de la expresión de agravios. El recurrente invoca textualmente lo siguiente:

Único. Causa agravio a la autoridad que represento, el contenido del Considerando CUARTO de la sentencia recurrida ya que el A quo argumentó que el acto administrativo emitido por esta autoridad adolece de una debida fundamentación y motivación (…) Es decir que la base de la acción de la resolución emitida por esta Demandada procede del artículo 196 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, fracciones III, XVII, en relación con el artículo 731 de su Reglamento. Aunado a lo anterior (…), en el acto administrativo impugnado se acredita la debida fundamentación y motivación de la resolución en esta vía impugnada, ya que las afirmaciones de la contraparte no son ciertas, tal y como se plasmó en 3

el mismo acuerdo impugnado (…) al no encontrarse vigente el permiso aludido estaría frente a la imposibilidad jurídica de poder actualizar la hipótesis de cancelación; lo anterior es así debido a que precisamente esa es la conducta reprochada y que consistió en no renovar la vigencia del permiso respectito en tiempo y forma, desatendiendo en consecuencia la satisfacción de las necesidades de movilidad de la comunidad, lo que hace considerar a esta autoridad administrativa que en el caso en estudio, existen por parte del C. *****, desatenciones en sus obligaciones como PERMISIONARIO del servicio especial de transporte ejecutivo, omisiones evidentes que van en contra de la uniformidad y continuidad en la explotación del servicio especial de transporte ejecutivo de transporte en comento; por lo que resulta procedente, TENER AL C. *****, EN SU CARÁCTER DE PERMISIONARIO DEL SERVICIO ESPECIAL, DE TRANSPORTE EJECUTIVO, POR PERDIENDO SU DERECHO A CONTINUAR PRESTANDO EL SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE EJECUTIVO QUE LE FUE PERMISIONADO, DADO EL DESINTERÉS DE SU PARTE, PARA LA RENOVACIÓN DE LA VIGENCIA DEL PERMISO ALUDIDO, al quedar debidamente demostrado el desinterés de parte del permisionario en renovar el permiso que le fue otorgado en su momento para la prestación del servicio por ende, esta autoridad administrativa con fundamento además en lo dispuesto por los artículos 1º párrafo primero, 8º, 14 párrafo segundo y 16 párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 fracción 1, 2, 3, 8, fracciones XI y XIV, 136, 137, 138, 153, 162 y 186 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa (…) Es decir, el artículo 731 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, establece que las causales de cancelación de los permisos para la prestación del servicio público y especial de transporte, serán las establecidas en el artículo 196 de la Ley, en lo que resulten aplicables, y en atención a lo señalado en el artículo 196 fracción III (…) esta autoridad demandada considera que la sentencia recurrida lesiona los intereses de esta autoridad…

4

CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio a los agravios expuestos por el recurrente, es oportuno relatar los antecedentes del presente asunto:

1.*****, presentó demandada de nulidad en contra la resolución administrativa emitida el 15 quince de mayo de 2019 dos mil diecinueve, por el Director General de Transporte del Estado.

2. Por orden de turno, le toco conocer del presente asunto a la Magistrada de la Tercera Sala de este Tribunal quien mediante resolución de 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil vente, decretó la nulidad para efectos.

3. Ante ese panorama, quien representa a la parte demandada, presentó recurso bajo los agravios transcritos en el considerando que antecede.

QUINTO. Estudio. Este Pleno los considera inoperante el único agravio que esgrime quien recurre por las siguientes consideraciones jurídicas. <

En esencia señala quien recurre, que le causa perjuicio la sentencia emitida por la Magistrada, pues contrario a su determinación el acto impugnado en el proceso de origen se encuentra debidamente fundado y motivado, es decir, señaló que la conducta reprochada para no renovar la vigencia del permiso solicitado, fue que el justiciable incumplió con sus obligaciones como permisionario del servicio especial de transporte ejecutivo, omisiones evidentes que van en contra 5

de la uniformidad y continuidad en la explotación del servicio especial de transporte ejecutivo de transporte.

En el acto impugnado, el Director General de Transporte del Estado señaló lo siguiente:

VISTO los escritos de solicitud de renovación de permisos (…) suscritos por el C. *****, de los cuales se desprende el vencimiento en fecha 17 de febrero de 2018 del permiso de Servicio Especial de Transporte Ejecutivo con número de folio ***** (…) se advierte que el titular del permiso referido no renovó su vigencia en tiempo y forma, incumpliendo con la finalidad intrínseca de prestar dicho servicio (…) Es por ello que al acreditarse que el C. *****, mostró notorio desinterés en lo que a la renovación de la vigencia del permiso (…) se refiere, al haber transcurrido más de 02 dos meses contados a partir del 17 de febrero de 2018, que era la fecha límite para realizar la renovación del mismo, esta Autoridad Administrativa considera procedente la aplicación de lo previsto por el artículo 731 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios (…) Por lo que en el caso concreto se actualizan las causales establecidas en las fracciones III, XVII y XVIII, del numeral 196 de la referida Ley…

En su contestación de la demanda -proceso de origen-, la autoridad planteó como excepción, la siguiente:

…En lo que hace al punto número PRIMERO del capítulo de CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN, respecto de que el acto impugnado viola su derecho al no encontrarse debidamente fundado y motivado, toda vez que señala que se viola en su perjuicio la garantía de legalidad y seguridad jurídica tuteladas por los artículos 14 y 16 constitucionales al fundar y motivar al no existir una determinación fehaciente de cuáles fueron las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se haya tenido en consideración para la emisión del acto (…) Es decir que la base de la acción de la resolución emitida por esta Demandada procede del artículo 196 de la Ley de Movilidad del 6

Estado de Guanajuato y sus Municipios, fracciones III, XVII y XVIII, en relación con el artículo 731 de su Reglamento (…) la postura de la parte actora es errónea, ya que no se trata de una cancelación de permiso como lo refiere, ya que como se desprende de la resolución administrativa impugnada, el C. *****, mostró notorio desinterés en lo que a la renovación de la vigencia del permiso de Servicio Especial de Transporte Ejecutivo se refiere al haber transcurrido más de 02 dos meses contados a partir del día 17 diecisiete de febrero de 2018 dos mil dieciocho, que era la fecha límite para realizar la renovación del mismo, esta Autoridad Administrativa considera procedente la aplicación de lo previsto por el artículo 731 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, el cual señala que «Las causales de cancelación de los permisos para la prestación del servicio público y especial de transporte, serán las establecidas en el artículo 196 de la Ley, en lo que resulten aplicables…

Lo subrayado es nuestro.

En su sentencia, con relación a la excepción transcrita en el párrafo que antecede, la Magistrada resolvió lo siguiente:

… se advierte que la autoridad demandada negó la renovación de la vigencia del permiso del actor debido a que no la tramitó en tiempo y forma al haber transcurrido más de dos meses contados a partir del 17 diecisiete de febrero de 2018 dos mil dieciocho (día del vencimiento del permiso número *****), que era la fecha límite para hacer la renovación.

Lo anterior en consideración de la autoridad encausada, acreditó el desinterés por parte del actor en renovar su permiso a efecto de seguir prestando el servicio especial de transporte ejecutivo en el municipio de León, así como la desatención de sus obligaciones como permisionario, concretamente la uniformidad y continuidad con la que debe prestar el referido servicio.

7

Ante tal determinación, resultaba especialmente relevante que la autoridad demandada explicará en el acto impugnado la razón por la cual concluyó que el actor tenía como fecha límite para renovar su permiso el día de vencimiento de la vigencia, es decir, el 17 diecisiete de febrero de 2018 dos mil dieciocho, máxime que en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y en el reglamento de dicha ley, no se prevé tal situación.

…los artículos 168, 171, y 210, penúltimo párrafo, de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; y 454, 468 y 469 del Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios (…)

Como se aprecia, los numerales plasmados no establecen un tiempo determinado para tramitar oportunamente la renovación del permiso de servicio especial de transporte ejecutivo.

Tampoco en el permiso número *****, otorgado al actor para prestar el servicio especial de transporte ejecutivo en el municipio de León, se precisó el momento en que debía renovarse, pues se indica la vigencia “Del viernes 17 de febrero de 2017 al sábado 17 de febrero de 2018”, pero no la fecha límite para hacer la renovación.

Luego, al no estar prevista en la legislación de la materia la obligación de los permisionarios del servicio especial de transporte ejecutivo de renovar sus permisos a más tardar el día de vencimiento de la vigencia, ni de manera específica en el permiso otorgado al actor, la exigencia de renovarlo como fecha límite el 17 diecisiete de febrero de 2018 dos mil dieciocho; entonces, se colige que el acto impugnado está indebidamente fundado y motivado…

En el presente recurso de reclamación, quien representa a la autoridad demandada vuelve a exponer que el acto impugnado en el proceso de origen se encuentra debidamente fundado y motivado, pues la conducta reprochada para no renovar la vigencia del permiso solicitado, fue que el 8

justiciable incumplió con sus obligaciones como permisionario del servicio especial de transporte ejecutivo, consistente en renovar en tiempo el permiso solicitado, omisiones evidentes que van en contra de la uniformidad y continuidad en la explotación del servicio especial de transporte ejecutivo de transporte.

Esto es, la autoridad repite en su recurso lo que ya arguyó en el acto impugnado y en su escrito de contestación, sin controvertir que los argumentos por los cuales en la sentencia de origen se decretó la nulidad, esto es, que en los ordenamientos legales aplicables a la materia Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; así como el Reglamento de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, no se establecen un tiempo determinado para tramitar oportunamente la renovación del permiso de servicio especial de transporte ejecutivo, de igual forma se precisa que tampoco controvirtió lo señalado por la Magistrada entorno a que en el permiso número *****, no se precisó el momento en que debía renovarse.

De ahí que su agravio devenga inoperante por reiterativo o redundante, dado que insiste sobre cuestiones que fueron expuestas en el escrito de contestación, sin combatir los argumentos o motivos de la sentencia.

En efecto, de la lectura al agravio, este Pleno constata que el impugnante incurre en una petición de principio -que tiene lugar cuando se toma como premisa de una demostración, justamente lo que se va a demostrar-, pues a 9

fin de cuestionar lo resuelto por la Magistrada respecto de los argumentos defensivos vertidos en la contestación de demanda, el recurrente aduce las mismas razones que había apuntado en ellos; de lo que se sigue que en esa hipótesis, el inconforme técnicamente no controvirtió la ratio decidendi del fallo; sino que, a lo sumo, refuerza el razonamiento que planteó inicialmente.

Sirve de sustento para lo anterior, la tesis de jurisprudencia1 cuyo rubro señala: «AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA…».

Esto es, el agravio expuesto es redundante con lo ya argumentado en la contestación de la demanda y no controvierte la sentencia reclamada en términos del ordinal 309 del Código de la Materia; de modo que sus disentimientos así propuestos se tornan inoperantes, porque la repetición o abundamiento en los argumentos que constituyeron la defensa original, da lugar a que no se impugnen las consideraciones que los desestimaron en la resolución reclamada.

Por lo tanto, y ante la inoperancia del disenso del reclamante, lo procedente es confirmar la sentencia emitida, Con fundamento en el artículo 311 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

1 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tesis 1a./J. 85/2008, tomo XXVIII, página 144.

10

Municipios de Guanajuato, en mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el 17 diecisiete de marzo de 2020 dos mil veinte, en el proceso número *****, acorde a lo expuesto en el Considerando Quinto de esta resolución.

Notifíquese, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y dese de baja en el libro de gobierno.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, integrado por el Presidente del Tribunal y Magistrado de la Primera Sala, Gerardo Arroyo Figueroa; el Magistrado de la Segunda Sala, Eliverio García Monzón; la Magistrada de la Tercera Sala, Antonia Guillermina Valdovino Guzmán; el Magistrado de la Cuarta Sala, José Cuauhtémoc Chávez Muñoz; y el Magistrado de la Sala Especializada, Arturo Lara Martínez; siendo ponente el primero de los mencionados, quienes firman2 con el Secretario General de Acuerdos, Eliseo Hernández Campos, quien da fe.

2 Estas firmas corresponden al Toca 215/20 -juicio en línea- aprobado en Sesión Ordinaria de Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato de 5 cinco de noviembre de 2020 dos mil veinte.

Puedes descargar el documento TOCA_215_20_PL_terminado.pdf haciendo clic en el botón de arriba.

Share This